ATS 300/2020, 27 de Febrero de 2020

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:TS:2020:3044A
Número de Recurso20568/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución300/2020
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 300/2020

Fecha del auto: 27/02/2020

Tipo de procedimiento: R.CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 20568/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Audiencia Provincial de Cuenca (Sección 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: MTCJ/MGP

Nota:

R.CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 20568/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 300/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 27 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 6/2019, dimanante de Expediente Penitenciario nº 605/2017 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Castilla La Mancha, se dictó auto de fecha 30 de abril de 2019, en cuya parte dispositiva se acordó desestimar el recurso apelación interpuesto por la representación procesal del interno Germán, contra el auto de fecha 5 de noviembre de 2018 -por el que se acuerda no aprobar la propuesta favorable de permiso formulada por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Cuenca, con fecha 4 de octubre de 2018- confirmado por auto de 29 de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Castilla La Mancha con sede en Ocaña, confirmando la resolución recurrida.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por Germán, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales D.ª Alicia Tejedor Bachiller.

El recurrente menciona como motivo susceptible de casación al amparo de la Disposición Adicional 5ª de la LOPJ, la contradicción existente entre el auto impugnado y los designados como resoluciones de contraste, el auto 326/2016, de 16 de febrero dictado por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, el auto de 21 de septiembre de 2017 dictado por la Audiencia Provincial de Almería, y el auto 1185/2017 de 2 de noviembre dictado por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación contra el auto de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cuenca de fecha 30 de abril de 2019, que desestimó el recurso de apelación contra el auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Castilla La Mancha.

  1. El recurrente plantea en el recurso que el auto recurrido presenta contradicciones en relación con los autos citados como de contraste.

    Alega que la resolución recurrida entra en contradicción con el auto 326/2016, de 16 de febrero dictado por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, el auto de 21 de septiembre de 2017 dictado por la Audiencia Provincial de Almería, y el auto 1185/2017 de 2 de noviembre dictado por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León, en cuanto consideran que el riesgo de mal uso del permiso y la gravedad del delito no pueden ser motivos para la denegación del permiso.

  2. El recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria fue introducido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, y en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrado el día 22 de julio de 2004, se examina el alcance y contenido de este Recurso de Casación para Unificación de Doctrina tomándose los siguientes Acuerdos:

    Puede interponerse este recurso contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada. Son requisitos de este recurso:

    1. La identidad del supuesto legal de hecho.

    2. La identidad de la norma jurídica aplicada.

    3. La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y,

    4. La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

    El recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario: a) No es una tercera instancia. b) Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo. Y, c) No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma: i) cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y ii) cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

    La finalidad de este recurso, sintetizan las SSTS 105/2016, de 18 de febrero, y 541/2016, de 17 de junio, es asegurar la unidad del orden normativo jurídico-penal, en materia penitenciaria, para tutelar una aplicación de las normas que garanticen óptimamente el derecho de igualdad. Al decidir este recurso de unificación de doctrina, el Tribunal Supremo no tiene necesariamente que optar por una u otra doctrina legal aplicada por los órganos jurisdiccionales en conflicto, sino que puede resolver también la controversia mediante una tercera interpretación que tenga por procedente, indicando que ésa es la interpretación del precepto legal cuestionado y la doctrina legal que resulta aplicable.

    En consecuencia, no podrán cuestionarse ante esta Sala Casacional los propios hechos que se hayan declarado probados o sobre los cuales se haya aplicado el derecho penitenciario, quedando eliminado cualquier intento de controversia que sobre los mismos pretendan las partes suscitar. El objeto de este recurso lo será exclusivamente la doctrina aplicada por los órganos jurisdiccionales en el caso sometido al control casacional de esta Sala, de modo que su objeto es la unificación de doctrina, para lo que habrán de concurrir dos requisitos: uno, de identidad de supuesto legal de hecho y de fundamentación jurídica, y otro de contradicción en la aplicación de la doctrina legal por los órganos judiciales de procedencia.

    El resultado será la unificación de tal doctrina, que es el objeto del recurso y la misión de esta Sala al resolverlo. No se trata, pues, de controlar la subsunción jurídica llevada a cabo por el Tribunal de instancia en el caso concreto que haya sido sometido a su consideración, sino verificar que ante situaciones sustancialmente iguales se han producido respuestas divergentes que han de ser unificadas por este Tribunal. De modo que nunca podrá convertirse este recurso para la unificación de doctrina en materia penitenciaria, en una tercera instancia, en donde las partes pretendan hacer valer de nuevo sus pretensiones divergentes con lo resuelto en la instancia.

  3. La cuestión que motiva este recurso es la denegación de un permiso ordinario de salida del Centro Penitenciario, estableciendo el art. 154 del Reglamento Penitenciario la posibilidad de su concesión, previo informe del Equipo Técnico, a los condenados que se encuentren en segundo o tercer grado penitenciario, siempre y cuando hayan extinguido la cuarta parte de su condena y no observen mala conducta.

    El auto recurrido, dictado el 30 de abril de 2019 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cuenca, señala que el penado no cumplirá la totalidad de la condena hasta el 3 de marzo de 2025, cumpliéndose las tres cuartas partes el 18 de octubre de 2022 y la mitad el 4 de junio de 2020, así como que los delitos denotan un desmedido afán de lucro y elevado grado de planificación; y que si bien es cierto que el penado presenta una buena evolución y cuenta con apoyo familiar, dicha buena evolución todavía no ha alcanzado la consolidación precisa y necesaria, de hecho la valoración del riesgo de quebrantamiento es del 65%, por lo que se considera necesario que se siga potenciando en el interno la asunción de los valores cívico-sociales de convivencia.

    En cuanto a los autos citados como de contraste, el auto 326/2016, de 16 de febrero dictado por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona concede permiso a un interno que había cumplido la mitad de la condena -diez años de prisión-, que había avanzado mucho con una actitud empática hacia las víctimas y corrigido su impulsividad, y ya había iniciado en el año 2014 contactos con el exterior de manera progresiva con salidas programadas y permisos de horas, con valoración muy positiva; el auto de 21 de septiembre de 2017 dictado por la Audiencia Provincial de Almería se refiere a un interno condenado a un año de prisión, y otros doce meses por responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, considerándose conveniente la concesión del permiso para la preparación de la vida en libertad; y el auto 1185/2017 de 2 de noviembre dictado por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León señala que al tiempo de dictarse el mismo, concediendo el permiso, se tuvo conocimiento de que ya se le había concedido un permiso ordinario no constando quebrantamiento alguno.

    De todo lo expuesto se concluye, que las circunstancias fácticas que se han valorado en los autos de contraste, son diferentes, distintas a las del ahora recurrente; así, a diferencia de lo que ocurre en el presente caso, en dos de los autos de contraste los internos habían hecho buen uso de las salidas programadas o de los permisos anteriores, y en el tercer auto de contraste la pena de prisión impuesta era de corta duración.

    A la vista de lo expuesto, y, en definitiva, tanto el auto recurrido como los invocados en el recurso obtienen de los factores existentes la valoración acerca de la pertinencia en la concesión del permiso, según el riesgo que cada órgano aprecia respecto de cada interno, que en el caso del recurrente ante los factores indicados ha determinado la denegación del permiso solicitado, en tanto que en los casos citados de contraste, concurriendo otros factores, se ha concedido el permiso.

    Siendo que, en definitiva, el auto recurrido obtiene de los factores existentes la valoración acerca de la pertinencia en la concesión del permiso, según el riesgo que se ha apreciado respecto del recurrente, que, en el caso, ha determinado la denegación del permiso solicitado, se concluye, de un lado, que la interpretación del artículo 154 del Reglamento Penitenciario que se percibe en el auto recurrido refleja el criterio hermenéutico a que se refiere el art. 156 del mismo Reglamento, la cual pone de manifiesto que el artículo 154 del mismo se debe aplicar mediante una ponderación de las circunstancias personales del interno. De otro lado, en la medida en la que el objeto del presente recurso es el mantenimiento de la unidad interpretativa de las normas de ejecución penal en casos con los requisitos de identidad referidos, el recurso debe ser inadmitido, dado que no se muestra contradicción alguna con las otras resoluciones, que, como la recurrida, han valorado la pretensión del interno solicitante a la vista de todas las circunstancias concurrentes en cada caso.

    Por las razones expuestas, procede la inadmisión del recurso conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

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Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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