ATS, 17 de Marzo de 2020

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2020:3009A
Número de Recurso1939/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/03/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1939/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JRS/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1939/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 17 de marzo de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 12 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2017, en el procedimiento n.º 443/2017 seguido a instancia del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) contra D.ª Marí Trini, sobre renta activa de reinserción, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 25 de enero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de mayo de 2019 se formalizó por el letrado D. Santiago González Arias en nombre y representación de D.ª Marí Trini, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 25 de enero de 2019 (R. 5565/2018), desestima del recurso de suplicación interpuesto por la demandado y confirma la sentencia de instancia, que había estimado la demanda planteada por el SPEE en la que se solicitaba la revocación de una determinada resolución administrativa que había reconocido, indebidamente, una determinada prestación, con la consiguiente, además, solicitud de reintegro de los importes indebidamente percibidos.

Se trata de un supuesto en el que la actora había solicitado la renta activa de inserción, en la modalidad de "otras personas víctimas de violencia doméstica" el día 24 de marzo del 2015, siendo reconocida por resolución de fecha de 24 de marzo de 2015. Por resolución de 26 de noviembre del 2015, se reconoció la aprobación de la ayuda suplementaria por cambio de residencia, consistente en 3 meses de renta activa de inserción por importe de 1278 euros, sin que ello minore la percepción económica correspondiente a dicha renta. La demandante volvió a solicitar la renta activa de inserción en modalidades de "otras personas víctimas de violencia doméstica" el 23 de marzo de 2016, siendo reconocida por resolución de fecha de 31 de marzo de 2016. En la documentación acreditativa de la condición de víctima de violencia doméstica especificaba que el parentesco con la persona agresora era el de hermanos.

La sala, en lo que al presente recurso interesa, considera que la actuación del SPEE es correcta en la medida en que el art. 2.2 c) del RD 1369/2006 no contempla como agresores a los hermanos y, por tanto, se había producido un indebido reconocimiento de las prestaciones de referencia, añadiendo que dicha exclusión no cabe considerarla discriminatoria.

TERCERO

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y, en el mismo, se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Málaga, de 30 de junio de 2016 (R. 679/2016). En este supuesto se desestima el recurso planteado por el SPEE y se confirma la sentencia de instancia que había estimado la demanda planteada por la actora en impugnación de la resolución administrativa que le había denegado la incorporación al programa de la R.A.I..

En este caso consta que la actora el 14 de abril de 2014 solicitó su incorporación al programa de renta activa de inserción por ser víctima de violencia doméstica. El 15 de abril de 2014 el Director Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal dictó resolución desestimatoria de la solicitud de la demandante por no acreditar la condición de víctima de violencia de género o víctima de violencia doméstica.

Se da la circunstancia adicional de que en el año 2013, la actora fue beneficiaria de tales prestaciones a pesar de reunir las mismas condiciones y circunstancias que en el 2014. Asimismo, tanto en el año 2013 como en el 2014, la demandante convivía en el mismo domicilio con su madre y con la pareja de hecho de ésta que era la persona acusada de un presunto delito de abuso sexual sobre la actora.

Señala la sentencia de contraste que el artículo 2.2 c) del Real Decreto 1369/2006, que regula el programa de renta activa de inserción por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, establece que ‹asimismo, podrán ser beneficiarios del programa los trabajadores desempleados menores de 65 años que, a la fecha de la solicitud de incorporación, reúnan los requisitos previstos en alguno de los párrafos siguientes: ...c) Tener acreditada por la Administración competente la condición de víctima de violencia de género o doméstica, salvo cuando conviva con el agresor, y estar inscrita como demandante de empleo, siempre que se reúnan los requisitos exigidos en el apartado 1, excepto los recogidos en los apartados a) y b). A los efectos de este programa, la violencia doméstica contemplada en el artículo 173 del Código Penal queda limitada a la ejercida sobre el cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad o sobre los hijos o los padres›.

Es decir, continúa la sentencia de contraste, que el artículo 2.2 c) del Real Decreto 1369/2006 introduce una restricción al concepto de víctima de violencia doméstica establecido en el artículo 173 del Código Penal, precepto que dice así: ‹El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligado a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la patria potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con ...›. De manera que la violencia doméstica ejercida sobre los descendientes del conviviente no se encontraría comprendida dentro del ámbito de aplicación del artículo 2.2 c) del Real Decreto 1369/2006, a partir de una interpretación literal del mismo. Y la demandante no tiene la condición de víctima de género ya que el artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004, de medidas de protección integral contra la violencia de género o violencia contra las mujeres, define dicha violencia como la que ‹...se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia›.

No obstante todo lo anterior, concluye la sentencia de contraste que la interpretación llevada a cabo por la propia Administración recurrente de las personas que se consideran víctimas de violencia doméstica incluye ‹a las personas amparadas por cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de la convivencia familiar›, tal y como se desprende la propia página web del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en la que se designan los beneficiarios y requisitos para la incorporación al programa de renta activa de inserción. Y prueba de ello es que la demandante estuvo incorporada a dicho programa durante el año 2013. En consecuencia, la resolución impugnada en la demanda infringe el principio de prohibición de ir contra los propios actos, pues la propia Entidad recurrente siempre ha entendido incluido en el ámbito de los beneficiarios de programa de renta activa de inserción a las personas que se encontraban en una situación como la de la demandante.

CUARTO

No cabe apreciar la contradicción doctrinal que se invoca por la parte recurrente en la medida en que concurren unas sustanciales diferencias de hecho y de derecho: En la sentencia recurrida, la persona agresora era uno de los hermanos de la actora y, en cambio, en la de contraste, la demandante había sido víctima de abuso sexual por parte de la pareja de hecho de su madre, resultando esta diferencia relevante a la hora de analizar el alcance referencial que pudiera darse al art. 173 del Código Penal; pero, fundamentalmente, porque la sentencia de contraste se apoya en que, previamente, el mismo SPEE sobre la base de las mismas circunstancias concurrentes sí había reconocido la misma prestación a la actora y sin discusión alguna sobre lo pacífico de dicho reconocimiento, en cambio, dicho precedente indiscutido no consta producido en la sentencia recurrida en la que, precisamente, lo que se discuten son todos los sucesivos reconocimientos de prestaciones realizados a la actora.

Siendo así, no cabe hablar de resoluciones contradictorias en la medida en que, en éstas, no concurre una identidad sustancial en los hechos y en los fundamentos jurídicos sobre los que se apoyan; resulta indispensable que haya identidad en los hechos y en el debate jurídico planteado, o sea, en las pretensiones y en las resistencias de las partes, sin que sea necesario, no obstante, que la fundamentación jurídica de las sentencias comparadas sean iguales.

QUINTO

A resultas de la providencia de 12 de diciembre de 2019, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones, una vez acreditada la incidencia sobre la notificación de la mencionada providencia, con fecha 29 de enero de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre la sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Santiago González Arias, en nombre y representación de D.ª Marí Trini contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 5565/2018, interpuesto por D.ª Marí Trini, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 12 de los de Barcelona de fecha 22 de diciembre de 2017, en el procedimiento n.º 443/2017 seguido a instancia del Servicio Público de Empleo Estatal contra D.ª Marí Trini, sobre renta activa de reinserción.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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