ATS, 20 de Febrero de 2020

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2020:2992A
Número de Recurso1821/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1821/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1821/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 20 de febrero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2018, aclarada por auto de 2 de octubre de 2018, en el procedimiento n.º 313/2018 seguido a instancia de D.ª Daniela contra Castrillo Asesores S.L. y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 28 de febrero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de abril de 2019 se formalizó por el letrado D. Eduardo Fernández Moro en nombre y representación de D.ª Daniela, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que había estimado la pretensión de la actora y califica como improcedente, por injustificada, la decisión empresarial mediante la cual se le comunica la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas.

El recurso de suplicación se planteó por la demandante y con la pretensión de que se modificase, al alza, el salario diario que se había tomado como referencia en la instancia.

Se indica, así, por la sentencia recurrida que la parte recurrente se ha limitado a citar el art 56. 1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) que entiende infringido en la sentencia de instancia pero tal es el que se aplica al calcular la indemnización con el doble tramo de la disp. transitoria 11, discrepando la recurrente en el salario regulador a efectos del despido pero sin que el art 26 -que también cita infringido- determine otra cosa sino qué se entiende por salario y, al no haberse recogido en los hechos probados de la sentencia ni haber tenido éxito la revisión fáctica pretendida, no se pueden estimar vulnerados dicho preceptos pues como se razona en la sentencia de instancia no hay constancia de salario distinto al que resulta de la media del último año, máxime cuando en la demanda no consta dato alguno de la circunstancia que se pretende hacer valer por la recurrente y que no es coherente con un incremento en el último mes.

  1. - Se recurre en casación para la unificación de doctrina por el trabajador y, para ello, refiere como sentencia referencial, la de la misma Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León-Valladolid de 20 de diciembre de 2018 (R. 2134/18), que desestima el recurso de suplicación planteado por el Fondo de Garantía Salarial frente a la sentencia de instancia dictada en reclamación por despido y cantidad.

    Es lo cierto que se trata de una sentencia que resuelve un proceso de despido seguido por otra trabajadora de la misma empresa y que cesó en la misma fecha y por idénticas causas. No obstante las anteriores identidades, en la sentencia de contraste y a diferencia de la recurrida se hace constar, en los hechos probados, que "La trabajadora estuvo afectada por reducción de jornada acordada en ERE durante los años 2015, 2016, 2017 y de enero a 31/3/2018". Teniendo en cuenta lo anterior, la sentencia de contraste señala que, conforme a doctrina consolidada por la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Supremo, el salario a considerar para el cálculo de la indemnización de despido ha de ser el último percibido a jornada completa antes de la reducción de jornada o el actual en el momento de la extinción del contrato de trabajo en supuestos de reducción de jornada a consecuencia de un ERE, haya sido o no pactada la medida colectiva ( sentencia de 27 de junio de 2018, Rcud 2925/2018).

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues valoran circunstancias fácticas diferentes y que, por tanto, sí servirían para justificar soluciones jurídicas distintas. Así, en la sentencia recurrida nada consta sobre que la actora hubiera estado afectada por alguna reducción de jornada a consecuencia de cualquier medida colectiva apoyada en causas objetivas, circunstancia que, en cambio, sí consta claramente en la sentencia de contraste.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Además, dichas alegaciones, en las que se insiste que ha quedado acreditado que la trabajadora estuvo afectada por reducción de jornada acordada además, no tienen su reflejo en el relato fáctico y pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Fernández Moro, en nombre y representación de D.ª Daniela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 28 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 58/2019, interpuesto por D.ª Daniela, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Ponferrada de fecha 21 de septiembre de 2018, aclarada por auto de 2 de octubre de 2018, en el procedimiento n.º 313/2018 seguido a instancia de D.ª Daniela contra Castrillo Asesores S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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