STS 195/2020, 3 de Marzo de 2020

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
ECLIES:TS:2020:1193
Número de Recurso4268/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución195/2020
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4268/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 195/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 3 de marzo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por MASA NORTE, SA, representada y asistida por el letrado D. ROBERTO REGUERA GONZÁLEZ, contra sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de octubre de 2017, recaída en su recurso de suplicación nº 1785/2017, que estimó el recurso de suplicación, interpuesto por D. Segundo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de los de Bilbao, de fecha 7 de junio de 2017, dictada en los autos 845/2016, en proceso sobre RECLAMACION DE CANTIDAD y entablado por el señor Segundo frente a ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS S.A., DRAGADOS S.A. y MASA NORTE S.A.

Se ha personado ante la Sala DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, SA, representada y asistida por Dª GRACIA MARÍA MATEOS RUIZ.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 7 de junio de 2017 el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao dictó sentencia, en cuyos hechos probados se dijo lo siguiente:

"PRIMERO. - El actor Don Segundo, con DNI NUM000, comenzó a prestar servicios por cuenta de DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A. el 15/01/74, pasando desde el 18/02/03 a hacerlo para la codemandada MASA NORTE, S.A., con categoría profesional de Oficial de 1ª.

SEGUNDO. - DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A. cambió su denominación por la GRUPO DRAGADOS, S.A. por acuerdo de la Junta General de Accionistas de 30/04/99, siendo absorbida el 12/12/03 por la codemandada ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, S.A. (en adelante, ACS)

Previamente a dicha absorción, el 20/09/99 GRUPO DRAGADOS, S.A. transmitió su rama de actividad de construcción a DRAGADOS CONSTRUCCIÓN P.O, S.A.; el 8/06/00 esta mercantil cambió su denominación a DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS, S.A. y el 30/06/04 se formalizó escritura de fusión por absorción de DRAGADOS, S.A. con DRAGADOS OBRAS Y PROYECTOS, S.A.

La última empleadora del demandante, MASA NORTE, S.A., pertenece al grupo de empresas de ACS.

TERCERO. - El actor ha permanecido en situación de jubilación parcial -cubriendo una jornada del 25% de la ordinaria- desde el 27/12/11 hasta el 26/12/15, fecha en la que ha causado jubilación ordinaria.

CUARTO. - Los importes salariales recibidos en el último año de servicio ascienden a 8.021,25 euros, dándose por reproducidas las nóminas aportadas por la empresa como bloque documental nº 3 de su ramo.

No se discute que la remuneración bruta mensual que correspondería al actor para el caso de mediar jornada completa sería la de 2.637,43 euros, con inclusión de prorratas.

QUINTO. - Vigente la relación laboral con el actor DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A. regulaba una serie de beneficios sociales, entre los que se encuentra la norma 760-16 que bajo la rúbrica "concesión de ayudas económicas al personal obrero a su jubilación", tiene el siguiente contenido:

"1. Podrá solicitarse este tipo de ayudas para el personal obrero que cumpla una de las dos condiciones:

  1. Tenga concedidos los beneficios complementarios a los de plantilla.

  2. Lleve más de 15 años de servicio ininterrumpido en la Empresa.

  1. En todo caso, deberá solicitar la jubilación según la legislación vigente y, si tiene menos de 65 años, deberá justificarse debidamente la conveniencia de la jubilación.

  2. Los años de servicio se computarán desde que empezó a trabajar en la Empresa y siempre que posteriormente no haya habido ruptura del vínculo laboral superior a tres meses.

  3. La cuantía de la ayuda económica nunca podrá rebasar el importe de tantas mensualidades como años de servicio haya prestado a la Empresa.

  4. El importe de la mensualidad considerada a este efecto, será la media aritmética de lo cobrado en los últimos doce meses, con exclusión de las horas extraordinarias y ayuda familiar.

  5. La Dirección de Personal autorizará la concesión de estas ayudas, a propuesta del Director Regional o análogo correspondiente, con cargo a Administración de Personal- Seguros".

SEXTO. - No se discute que, a efectos de la norma reproducida, el demandante ostenta la condición de personal obrero.

SÉPTIMO. - Consta agotada la vía administrativa previa, habiéndose presentado papeleta el 13/09/16 y celebrado el acto de conciliación el 30/09/16".

En la parte dispositiva de dicha sentencia se dijo lo siguiente : «Que desestimando la demanda deducida por Luis María contra MASA NORTE S.A., ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS S.A. y DRAGADOS S.A., debo absolver y absuelvo libremente a las empresas demandadas de las pretensiones frente a ellas deducidas».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la citada sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 24 de octubre de 2017, en su recurso de suplicación nº 1785/2017, en cuyo fallo se dijo lo siguiente: <<Que estimamos el recurso de suplicación formulado en nombre de don Luis María contra la sentencia de fecha siete de junio de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Bilbao en los autos 845/2016 seguidos ante el mismo y en los que también son partes Masa Norte, S.A., Actividades de Construcción y Servicios, S.A. y Dragados, S.A.

En su consecuencia, revocamos la misma y con estimación parcial de la demanda con respecto de Masa Norte, S.A., condenamos a ésta al pago al demandante de 28.074,38 euros por el concepto reclamado en demanda, con absolución de las otras dos demandadas.

Cada parte deberá abonar las costas de recurso que hayan sido causadas a su instancia».

TERCERO

El 15 de noviembre de 2017 la empresa MASA NORTE, SA interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia antes dicha, en el que denuncia la vulneración de los arts. 39.1 y 191 del RDL 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (vigente hasta el 2 de enero de 2016), o los arts. 43 y 238 del vigente RDL 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con las normas que rigen el devengo de las mejoras voluntarias de la Seguridad Social (entre muchas otras STS 20-03-1997, Rec. 2730/1991 y 13-07-1998, rec. 3883/1997, en relación con los arts. 3, 1281, 1285 y 1286 del Código Civil (sobre los criterios de interpretación de los contratos), las sentencias del Tribunal Supremo dictadas en materia de interpretación de los contratos, entre ellas, la de 26 de noviembre de 2008 (que se remite a muchas otras), y por la aplicación indebida del art. 1.256 del Código Civil.

Aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 21-12-2011, recaída en su recurso de suplicación nº 472/2011.

CUARTO

El 12 de diciembre de 2012 se dictó diligencia de ordenación, mediante la que se tuvo por personada y parte a MASA NORTE, SA, representada y asistida por el letrado D. Roberto Reguera González y por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Se tuvo también por personada y parte en concepto de recurrido a la empresa DRAGADOS, SA, representada y asistida por la letrada Dª. Gracia María Mateos Ruiz.

El 8 de marzo de 2018 se dictó providencia por la que se admitió el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por MASA NORTE, SA. - El 21 de marzo de 2018 se dio traslado a la parte recurrida para la impugnación del recurso y el 20 de junio de 2018, una vez comprobado que la empresa recurrida no había formalizado el escrito de impugnación del recurso, se dictó diligencia de ordenación por la que se dio traslado de los al Ministerio Fiscal, quien interesó la desestimación del recurso, por cuanto el recurso no precisa cuál es la infracción legal cometida por la sentencia recurrida.

El 30 de enero de 2010 se dictó providencia, mediante la que se designó como nuevo ponente al Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín y se señaló para votación y fallo el 3 de marzo de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - La cuestión que debemos resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si la Norma 760-16 de Dragados y Construcciones, aplicable a MASA NORTE, SA, establece una mejora de Seguridad Social, denominada premio de jubilación, que genera un derecho incondicionado a los trabajadores cuando cumplen las circunstancias allí expresadas o, por el contrario, no existe tal derecho incondicionado, puesto que tiene que ser avalado por una propuesta del director correspondiente previa autorización de la dirección de personal.

  1. - La sentencia recurrida, que estimó parcialmente el recurso de suplicación, interpuesto por el demandante contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao de 7 de junio de 2017, recaída en sus autos 845/2016, condenó a MASA NORTE, SA a satisfacer al demandante la cantidad de 28.074, 38 euros en concepto de premio de jubilación. - El trabajador prestó servicios para la empresa Dragados y Construcciones, SA, denominada Grupo Dragados, SA desde el año 1999, pasando finalmente a trabajar para la empresa Masa Norte, SA, encuadrada también en el grupo citado. - El actor ha permanecido en situación de jubilación parcial -cubriendo una jornada del 25% de la ordinaria- desde el 27/12/11 hasta el 26/12/15, fecha en la que ha causado jubilación ordinaria. - Vigente la relación laboral con el actor DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A. regulaba una serie de beneficios sociales, entre los que se encuentra la norma 760-16 que bajo la rúbrica "concesión de ayudas económicas al personal obrero a su jubilación", tiene el siguiente contenido:

    "1. Podrá solicitarse este tipo de ayudas para el personal obrero que cumpla una de las dos condiciones:

    1. Tenga concedidos los beneficios complementarios a los de plantilla.

    2. Lleve más de 15 años de servicio ininterrumpido en la Empresa.

  2. En todo caso, deberá solicitar la jubilación según la legislación vigente y, si tiene menos de 65 años, deberá justificarse debidamente la conveniencia de la jubilación.

  3. Los años de servicio se computarán desde que empezó a trabajar en la Empresa y siempre que posteriormente no haya habido ruptura del vínculo laboral superior a tres meses.

  4. La cuantía de la ayuda económica nunca podrá rebasar el importe de tantas mensualidades como años de servicio haya prestado a la Empresa.

  5. El importe de la mensualidad considerada a este efecto, será la media aritmética de lo cobrado en los últimos doce meses, con exclusión de las horas extraordinarias y ayuda familiar.

  6. La Dirección de Personal autorizará la concesión de estas ayudas, a propuesta del Director Regional o análogo correspondiente, con cargo a Administración de Personal- Seguros".

    La sentencia recurrida declaró que el beneficio social, regulado en la Norma 760/16, constituye un auténtico derecho social y no una mera expectativa de derecho, cuya concesión no puede quedar al arbitrio de la empresa.

SEGUNDO

1. - MASA NORTE, SA, para viabilizar el recurso de casación para la unificación de doctrina, aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 21 de diciembre de 2011, rec. 472/2011. - En dicha sentencia un trabajador, que prestó también servicios para DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, reclama el premio de jubilación con base a la norma 760-16 de DRAGADOS. - La sentencia de instancia y la referencial desestimaron la demanda, porque la norma citada no reconoce un derecho, aunque se cumplan las condiciones previstas, sino una expectativa de derecho, condicionada a la propuesta del Director Regional, que debe ser autorizada por la Dirección de Personal. - Concluyen, por tanto, que no se trata de un derecho adquirido, ni tampoco una condición más beneficiosa, como se desprende de la norma reiterada, que utiliza el tiempo verbal futuro "podrá solicitarse este tipo de ayudas para el personal obrero", lo cual comporta que no sean los obreros quienes puedan solicitarlas directamente, sino el Director Regional.

  1. - Concurren los requisitos de contradicción, requeridos por el art. 219.1 LRJS, puesto que se trata de dos trabajadores con más de 15 años de servicio en la empresa, que reclaman, una vez jubilados definitivamente, el premio de jubilación con base a la norma 760/16 de DRAGADOS, que se niega por la empresa. - Se producen resoluciones contradictorias, por cuanto la sentencia recurrida da la razón al demandante, mientras que la referencial se lo niega.

TERCERO

MASA NORTE, SA denuncia la vulneración de los arts. 39.1 y 191 del RDL 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (vigente hasta el 2 de enero de 2016), o los arts. 43 y 238 del vigente RDL 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con las normas que rigen el devengo de las mejoras voluntarias de la Seguridad Social (entre muchas otras STS 20-03-1997, Rec. 2730/1991 y 13-07- 1998, rec. 3883/1997, en relación con los arts. 3, 1281, 1285 y 1286 del Código Civil (sobre los criterios de interpretación de los contratos), las sentencias del Tribunal Supremo dictadas en materia de interpretación de los contratos, entre ellas, la de 26 de noviembre de 2008 (que se remite a muchas otras), y por la aplicación indebida del art. 1.256 del Código Civil.

Aunque la recurrente denuncia la infracción de los preceptos y la jurisprudencia citada, cumpliendo formalmente las exigencias del art. 224.2 LRJS, la lectura del motivo, que ocupa desde la página 9 hasta la página 30, permite concluir que no se realiza la más mínima argumentación que permita deducir en qué y por qué estima infringidos cada uno de los preceptos invocados, ni por qué la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia de las sentencias citadas.

Por el contrario, el recurso se construye materialmente mediante la reproducción de la Norma 760-16 de DRAGADOS, con más la introducción de múltiples sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, para visualizar la concurrencia de interpretaciones distintas a la de la sentencia recurrida. - En realidad, la recurrente, bajo la formal invocación de diversas normas legales y preceptos, se limita a cuestionar en la práctica la interpretación de la sentencia recurrida de una norma empresarial interna, que no constituye, de ningún modo, parte del ordenamiento jurídico.

  1. - La Sala viene pronunciándose reiteradamente, cuando se denuncia la infracción de decisiones unilaterales de empresa, que no cabe entrar a conocer sobre este tipo de infracciones, aun cuando se relacionen con las normas civiles de interpretación de los contratos, porque las decisiones unilaterales de la empresa no tienen naturaleza contractual.

    Así, lo hemos mantenido en múltiples sentencias, entre otras, SSTS de 8 de mayo de 2006, recud. 179/2004; de 9 de julio de 2013, recud. 2737/2011 y de 16 de marzo de 2014, recud. 615/2013. En esta última, que resolvió también sobre una ayuda económica por jubilación, contenida en una norma empresarial, que "Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta clase de asuntos en sus sentencias de 16 de abril de 2013 (rcud 2203/2011), 22 de abril de 2013 (rcud 1048/2012), 09/07/2013 (rcud 2737/2011) y 27 de noviembre de 2013 (rcud 2317/2013),.... habiéndose desestimado en todas ellas los correspondientes recursos de los trabajadores demandantes, imponiéndose ahora también tal solución negativa porque como ya se dice en nuestra mencionada sentencia de nueve de julio de 2013, «.... lo más importante es que esos preceptos se aplican a la interpretación de los contratos y que el recurrente olvida que la norma interior 760/16 no es un contrato al que se puedan aplicar en general las normas de interpretación de los contratos. Las reglas de régimen interior de las empresas que no han sido consensuadas, ni publicadas, carecen de carácter normativo, como venimos señalando desde nuestra sentencia de 19 de abril de 1994 (Rec. 371/1993), lo que impide fundar en ellas un recurso extraordinario como el presente...." . Este argumento, supone, en primer lugar, que la Norma 760/16 carece de la entidad y eficacia para ser alegada como norma infringida a los efectos casacionales pero, además, que tampoco puede tenerse en cuenta al efecto el art 1256 del CC, como también dice nuestra igualmente referida sentencia de 16 de abril de 2013 (en cuyo recurso se citaba el art 1281 del CC), " la llamada norma de empresa posee naturaleza de régimen interno, adoptado por la empresa, sin concurso alguno de voluntades con el o los trabajadores afectados .....».

    Es claro, por tanto, que la Norma 760/16 carece de entidad y eficacia para ser alegada como norma infringida a los efectos casacionales, ni cabe tampoco apoyar el recurso en el art. 1256 CC, como mantuvimos en STS 16 de abril de 2013, recud. 2203/11, porque las normas de empresa o las decisiones unilaterales del empresario no son propiamente contratos, puesto que se adoptan por la empresa sin concurso alguno de voluntades con sus trabajadores.

  2. - Como adelantamos más arriba, el recurso se limita a citar por su número una serie variada de preceptos legales de la LGSS y del Código Civil, así como varias sentencias de la Sala, pero no desarrolla la más mínima argumentación que permita deducir en qué y por qué estima el recurrente que dichos preceptos han sido infringidos por la sentencia impugnada. - La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia « no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia», por todas, sentencia de 22 de febrero de 2017 (rcud 2693/2015) y las que en ella se citan.

    No ocurre nada de esto en el recurso presentado, construido formalmente sobre la denuncia de las disposiciones legales y sentencias reiteradas, pero que opera en la práctica como una denuncia de la infracción de la Norma interna, que no se anuda a las referencias legales o jurisprudenciales expuestas en la identificación de la teórica infracción, sino que se vincula a varias sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, que no constituyen jurisprudencia, cuyas argumentaciones reproduce para defender una interpretación distinta a la de la sentencia recurrida.

    Este modo de operar incumple el deber de fundamentación requerido por el art. 224 LRJS. - Se trata de un defecto insubsanable en la interposición del recurso, pues hacerlo exigiría por parte de esta Sala suplir la tarea del recurrente con manifiesta violación del principio rogatorio y de los derechos de la otra parte. - Por lo tanto, el recurso no debería haber sido admitido a trámite y, en este momento procesal, debe ser desestimado.

CUARTO

Conforme a las consideraciones precedentes, entendemos, oído el Ministerio Fiscal, que el recurso formulado incumple la exigencia relativa a la "fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada" ( art. 224.1.b LRJS), por lo que no debió ser admitido, a tenor con las previsiones del art. 225.5 LRJS; motivo de inadmisión que se transforma en causa de desestimación en el presente momento procesal. - Con imposición de costas en la cuantía de 300 euros a la recurrente y pérdida de depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil MASA NORTE, SA, representada y asistida por el letrado D. Roberto Reguera Fernández.

  2. - Confirmar la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de octubre de 2017, recaída en su recurso de suplicación nº 1785/2017, que estimó el recurso de suplicación, interpuesto por D. Segundo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de los de Bilbao, de fecha 7 de junio de 2017, dictada en los autos 845/2016, en proceso sobre RECLAMACION DE CANTIDAD y entablado por el señor Segundo frente a ACS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS S.A., DRAGADOS S.A. y MASA NORTE S.A, en reclamación de cantidad.

  3. - Imponer costas a la parte recurrente en la cuantía de 300 euros.

  4. - Decretar la pérdida del depósito y de la consignación, a los que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún D. Antonio V. Sempere Navarro Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance D. Ricardo Bodas Martín

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