STS 162/2020, 20 de Febrero de 2020

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2020:1192
Número de Recurso2896/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución162/2020
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2896/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 162/2020

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

  1. Jesús Gullón Rodríguez, presidente

  2. Antonio V. Sempere Navarro

  3. Ángel Blasco Pellicer

    Dª. Concepción Rosario Ureste García

  4. Juan Molins García-Atance

    En Madrid, a 20 de febrero de 2020.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Masa Puertollano, S.A. , representada y defendida por el Letrado Sr. López García, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (sede en Albacete), de 23 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación nº 1362/2016, interpuesto frente a la sentencia dictada el 24 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 1-bis de Ciudad Real, en los autos nº 747/2015, seguidos a instancia de D. Jose Daniel contra dicha recurrente, sobre despido.

    Ha comparecido en concepto de recurrido D. Jose Daniel, representado por el Procurador Sr. González Sánchez y defendido por Letrado.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de junio de 2016, el Juzgado de lo Social núm. 1-bis de Ciudad Real, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda de despido presentada por D. Jose Daniel frente a Masa Puertollano, S.A., declaro no haber lugar a la declaración de improcedencia del despido y absuelvo a Masa Puertollano, S.A. de las pretensiones ejercitadas en su contra".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º .- Don Jose Daniel ha venido, prestando, servicios para la demandada Masa Puertollano S.A., en virtud de contrato de trabajo de obra o servicio determinado, con la categoría profesional de jefe de equipo, instrumentación, grupo IX del Convenio colectivo de la siderometalurgia de Ciudad Real, con una antigüedad de fecha 26.1.1998, percibiendo un salario diario de 112,01 euros, con prorrata de pagas extras. El Centro de trabajo era la Central Térmica de Elcogas S.A. en Puertollano.

  1. - El 13.12.2002 el actor firmó el contrato de trabajo de duración determinada con Babcock Montajes S.A. para la realización de la obra o servicio siguiente: mantenimiento Mecánico, Eléctrico, Instrumentación y Control del Ciclo Combinado fraccionamiento de aire (ASU), preparación de carbón, gasificación, desulfuración y auxiliares de planta en Elcogas. En este contrato se señalaba que se garantizaban los derechos laborales, salariales (incluida la antigüedad) que había venido disfrutando el trabajador en su empresa de procedencia (SINAMON), conforme al punto 3 del Acuerdo de 12 de enero de 2001 suscrito entre las representaciones sindicales de CCOO y UGT y ELCOGAS, en presencia de la autoridad laboral.

  2. - El 12.1.2001 se firmó en las instalaciones de Elcogas de Puertollano un acuerdo relativo al cobro de plus de parada y para la estabilidad en el empleo, en el que intervino Elcogas y los representantes sindicales de UGT y CC.00. en cuyo apartado quinto se recogía: "Se definirá a 31 de Diciembre de 2003 la plantilla objetivo en los servicios expresados en la relación anterior que, como mínimo, será de 44 puestos de trabajo con contratos fijos". El 9.6.2004 se firmó en las instalaciones de Elcogas el acuerdo para la estabilidad en el empleo y trabajos en paradas, actuando como partes intervinientes Babcock Montajes, Elgocas S.A., y los Delegados de Personal de la primera y los representantes sindicales de CCOO y UGT. El referido acuerdo establecía en su estipulación segunda, párrafo segundo, el derecho de determinado número de trabajadores (los del Anexo I, apareciendo el actor con el número NUM000), a "ser incorporados a sus empresas empleadoras, llegado el término para ello, como trabajadores fijos de centro de Trabajo", entendiendo por ello. el derecho del trabajador a realizar su prestación en el Centro de Trabajo que el empleador tiene en la central GICC de Elcogas en Puertollano, y ello con independencia de que se pueda producir la sucesión de contrata, permaneciendo en su puesto de trabajo de origen y respetándosele todos sus derechos laborales, económicos y profesionales vigentes hasta el momento. Fruto de ese acuerdo el actor firmó con Babcock Montajes un acuerdo, anexo III de su contrato de trabajo, el 29.9.2006 para dar cumplimiento al acuerdo de 9.6.2004, incorporando a Don Jose Daniel como- "trabajador fijo de centro de trabajo".

  3. - El día 1.6.2008, la demandada Masa Puertollano S.A. resultó adjudicataria del servicio de Mantenimiento Mecánico, Eléctrico y de Instrumentación y Control del Ciclo Combinado, Fraccionamiento de aire (ASU), Preparación de carbón, Gasificación, Desulfuración y Auxiliares de planta de la Central Térmica de Elcogas, sucediendo a la mercantil anterior, Babcock Montajes S.A. El día 1.6.2008 el actor continuó con su actual contrato, y por tanto, haciendo las mismas funciones con la demandada, si bien ahora en la nueva contrata mercantil entre Elcogas y Masa, con n° de pedido 25115. Dicho contrato mercantil se prorrogaba según el mismo contrato hasta el día 31.5.11. El día 1.1.12, se firmó un nuevo contrato mercantil de arrendamiento de servicios entre ambas empresas con una duración de un año, prorrogándose por periodos anuales, hasta un máximo de dos años, hasta el 3.12.14. A esta nueva, contrata y en su primera anualidad se le asignó el número de pedido NUM001. A partir del 1.1.15 el contrato de arrendamiento de servicios se prorrogó por meses, según comunicación dirigida por Elcogas a Masa, prórrogas que se sucedieron hasta agosto de 2015.

  4. - El actor desarrolló trabajos puntualmente en la planta piloto CO2/H2 como se constata en la ficha de analizadores de 9.2.2010, de 13.1.2011 y 17.12.2010.

  5. - Con fecha 31.8.15 se comunicó al trabajador por parte de Masa Puertollano su cese en la empresa, con fecha de efectos de 31.8.2015, por finalización de. los trabajos para los que había sido contratado en el servicio de Mantenimiento Mecánico, Eléctrico y de Instrumentación y Control del Ciclo Combinado, Fraccionamiento de Aire, Preparación de Carbón, Gasificación,, Eesulfuración y Auxiliares de planta en el centro de trabajo de Masa en la planta de Elcogas en Puertollano, poniendo a su disposición el saldo y finiquito.

  6. - Los días 14.8.2015 y 28.8.2015 Elcogas comunicó por e-mail a Masa Puertollano que a' partir del 1.9.2015 no serían necesarios sus servicios pues se iba a proceder al cese de la explotación de la central. El día 14.8.2015 Masa solicitó por e-mail a Elcogas la ampliación de plazo para finalizar la contrata al menos por 30 días más, contestándole Elcogas en sentido negativo. El día 18.8.2015 Masa remitió carta a Elcogas solicitándole la identificación de la empresa que continuará realizando los trabajos de mantenimiento a partir del 1.9.2015' a fin de proceder a la subrogación de los trabajadores. Elcogas remitió escrito a Masa el día 19.8.2015, donde le comunicaba que cesaban sus servicios con efectos del día 31.8.2015, aclarando que el servicio que prestaba Masa no iba a ser adjudicado a ninguna empresa pues iba a cesar en la actividad de explotación y a, la liquidación de la sociedad.

  7. - El día 31.7.2015 la Dirección General de Política Energética y Minas (BOE núm. 224 de 18.9.2015) resolvió autorizar a Elcogas el cierre de la central termoeléctrica de Puertollano en plazo de tres meses a partir de la fecha de la resolución. El día. 30.10.15 el mencionado organismo (BOE número 272 de 13.11.2015) concedió, con carácter extraordinario y por una única vez, una prórroga de tres meses a Elcogas para cerrarla central.

  8. - El actor no ostenta ni ha ostentado la representación legal de los trabajadores.

  9. - El 25.9.2015 Don Jose Daniel presentó papeleta de conciliación, y el acto de conciliación se celebró el 19.10.2015 ante el SMAC con el resultado de sin avenencia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha (sede en Albacete), dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2017, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el Recurso de Suplicación número 1220/16, interpuesto por D. Jose Daniel, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 'lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha 24 de junio de dos mil dieciséis, en los autos número 747/15, sobre Despido, siendo recurrido MASA PUERTOLLANO SA, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y debemos declarar y declaramos que el cese operado el día 01-09-15, equivale a un despido improcedente y debemos condenar y condenamos a la demandada a que readmita a la actora en las mismas condiciones de trabajo, o a que le indemnice en la suma de 39.130,62 euros, debiendo descontarse las cantidades. percibidas y salarios de tramitación en el caso de readmisión".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. López García, en representación de la empresa Masa Puertollano, S.A., mediante escrito de 12 de abril de 2017, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de diciembre de 2016 (Rec. 3516/2016), por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 12 de enero de 2017 (Rec. 1518/2016) y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de septiembre de 2014 (Rec. 1691/2014). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 97.2 LRJS. TERCERO.- Se alega la infracción del art. 49.1.c) ET, así como la aplicación indebida art. 15 ET. CUARTO.- Se alega la infracción de los arts. 80.c) y 85.1 LRJS.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 31 de enero de 2018 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el motivo segundo e improcedente los motivos primero y tercero del recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y términos del debate.

Al hilo de la extinción de un contrato para obra o servicio determinado por la finalización de la contrata se debate sobre la eventual existencia de fraude en la contratación. Con ese trasfondo el debate gira hacia la posibilidad de que la sentencia de suplicación altere la calificación sobre validez del contrato pese a rechazar la pretendida revisión de hechos probados.

  1. Hechos relevantes.

    El demandante trabaja (como jefe de equipo) en la Central Térmica de Elcogas (Puertollano) desde enero de 1998, siendo su empleadora SINAMON.

    Con fecha 13 de diciembre de 2002 suscribe contrato para obra o servicio con la empresa Babcock Montajes, S. A., que asume el mantenimiento de la Central.

    El 29 de septiembre de 2006 trabajador y empresa firman un anexo a su contrato. Como consecuencia de diversos acuerdos colectivos, al trabajador se le reconoce la condición de "trabajador fijo de centro de trabajo".

    En junio de 2008 la contrata de referencia es adjudicada a MASA Puertollano, S.A., sin que varíen las tareas realizadas por el demandante.

    Se suscriben prórrogas anuales del contrato de trabajo para 2013 y 2014. Con fecha 31 de agosto de 2015, Masa comunica al trabajador la extinción de su contrato por finalización de los trabajos para los que había sido contratada. En esa misma fecha ha cesado la explotación y funcionamiento de Elcogas.

  2. Sentencia del Juzgado de lo Social.

    La sentencia 293/2016, de 24 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real (autos 747/2015) desestima la demanda de despido presentada por el Sr. Jose Daniel y absuelve a MASA PUERTOLLANO S.A. Su resumen es el siguiente:

    Descarta la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, alegada por MASA, porque el demandante solo tiene relación laboral con su empleadora (y no con la empresa titular de la Central).

    Rechaza la argumentación del trabajador (que el contrato para obra se transformó en junio de 2006, cuando pasó a ser fijo de centro de trabajo; que no hay obra con sustantividad) pues la jurisprudencia permite que la duración de una contrata se erija en factor definidor de la temporalidad del vínculo laboral. En el caso, el contrato de 2003 (con Babcock) mantiene su vigencia tras cambiar la contratista (en favor de Masa).

    Expone que el trabajador siempre realiza las mismas funciones "siendo lo único cambiante el número de pedido anudado a diferentes contratas mercantiles de arrendamiento de servicios entre Masa y Elcogas". La condición de fijo del centro de trabajo significa que el trabajador está adscrito a la contrata, no que tenga un contrato de duración indefinida con su empleadora. En conclusión: el demandante ha estado en todo momento adscrito a la prestación de servicios en la contrata, de modo que la terminar ésta también finaliza su relación laboral ( art. 49.1.c ET).

  3. Sentencia de suplicación, recurrida.

    Con fecha 23 de marzo de 2017 la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha dicta su sentencia 409/2017 (rec. 1362/2016), estimando el recurso de suplicación y declarando que el cese del trabajador "equivale a un despido improcedente". Sus núcleos argumentales son los siguientes:

    Rechaza el motivo de revisión fáctica relativo a que por "trabajador fijo de centro de trabajo" se entendiera como "relación laboral fija".

    Estima el segundo motivo, que denuncia la infracción del art. 8.2 del RD 2720/1998, así como de los artículos 15 y 53 ET. Es de resaltar que en la sentencia no se especifican los motivos por los que se considera fraudulento el primer contrato laboral del ahora demandante, si bien se remite a lo ya expresado anteriormente por el propio Tribunal sobre otros pleitos seguidos contra las mismas demandadas en sentencias de 26 de octubre de 2016, R. 1051/2016- y de 20 de diciembre de 2016, R. 1049/2016. En la primera de dichas sentencias se partía de una circunstancia fáctica concreta que era que el actor comenzó su relación laboral en el año 2000 con la empresa Babcock Montajes, S. A., mediante un contrato para obra o servicio que no estaba condicionado a una contrata mercantil específica, pues su objeto era "trabajos propios de su categoría, para parada en central térmica Elcogas" y fue dicha circunstancia la que motivó la ilegalidad de la cadena contractual.

    Recuerda que cuando uno de los contratos temporales de la cadena es ilícito, toda la secuencia ya está viciada. Por tanto "la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia (ex. art. 3.5 ET)"

    Asume la jurisprudencia conforme a la cual en casos de secuencia contractual es posible examinar la validez de toda la cadena y no solo del último de los contratos de trabajo. Habida cuenta de las "irregularidades en la contratación" que concurren, procede calificar como despido lo que la empresa consideraba que era terminación de un contrato de obra o servicio.

  4. Recurso de casación y escritos concordantes.

    1. Con fecha 12 de abril de 2017 el Abogado y representante de MASA formaliza su recurso de casación unificadora, estructurado en los tres motivos que seguidamente analizaremos.

    2. Por su lado, con fecha 20 de febrero de 2018, el Abogado y representante del trabajador ha presentado escrito de impugnación al recurso. Cuestiona la existencia de contradicción entre las sentencias enfrentadas y entiende que los motivos 1º y 3º no denuncian realmente que haya una doctrina discrepante.

    3. Con fecha 15 de marzo de 2018 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el art. 226.3 LRJS. Considera que no concurre contradicción entre las sentencias opuestas por los motivos 1º y 3º; respecto del segundo motivo, se inclina por la procedencia para ajustar la doctrina a la acuñada por la Sala Cuarta.

SEGUNDO

Análisis de la contradicción.

Además de constituir una exigencia legal expresa, controlable incluso de oficio a fin de evitar que se desnaturalice este excepcional recurso, la contradicción entre las resoluciones contrastadas ha sido cuestionada por el Informe del Ministerio Fiscal y la impugnación al recurso. Por tanto, debemos examinarla de modo inmediato.

  1. Alcance de la exigencia legal de contradicción.

    El artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". La contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

    El requisito de contradicción comporta la necesidad de una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Si bien esta labor normalmente comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, hay supuestos en los que la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional- de que se trata.

    Para este recurso posee especial interés recordar que cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (rcud 3241/2014), 14 de julio de 2016 (rcud 3761/2014), 12 y 26 de enero de 2017 ( rcud 1608/2015 y 115/2016) y 28 de febrero de 2017 (rcud 2698/2015)].

  2. Motivo Primero del recurso.

    1. Formulación.

      El primer motivo tiene por objeto determinar la infracción que comete la sentencia recurrida en relación con el artículo 97.2 LRJS "en cuanto al contenido de las sentencias, fundamentalmente lo referido a los hechos probados y fundamentación de la misma". Sostiene que no cabe que una resolución resuelva sobre los hechos probados de otro procedimiento y que es imposible variar la fundamentación jurídica de instancia sin modificar previamente los hechos que constan acreditados.

    2. Sentencia referencial.

      Para contraste invoca la STSJ Galicia de 30 de diciembre de 2016 (rec. 3516/2016). Estimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor, declara la nulidad de la sentencia de instancia, dictada en autos por despido, para que la Juzgadora integre en la declaración de hechos probados los extremos que se le señalan.

      El trabajador se había quejado de que la sentencia de instancia omitía un dato esencial para resolver la prescripción de la falta alegada, así como de que el relato fáctico silenciaba los hechos acaecidos para determinar qué conducta concreta (de acoso sexual a otra trabajadora) merece el despido.

      La STSJ Galicia considera que concurre una insuficiencia de hechos probados en la sentencia recurrida, relevante a los efectos de determinar si se ha producido o no la prescripción de los hechos alegada por el actor y la conducta indicada; sin que le sea posible a la parte recurrente intentar corregir o completar el relato fáctico de la sentencia, ya que toda la prueba practicada al respecto es testifical, inhábil a los efectos de revisar el relato fáctico de la sentencia por la vía establecida en el artículo 193.b) LRJS.

    3. Consideraciones sobre el motivo.

      1. ) Las sentencias opuestas no cumplen con las exigencias del art. 219.1 LRJS. Los problemas abordados son bien diversos.

        Aquí hay unos hechos probados y sobre ellos la sentencia de suplicación proyecta determinadas normas y jurisprudencia. Esa operación desemboca en la revocación del fallo de instancia. En ningún momento se ha suscitado la eventual insuficiencia del relato judicial.

        En la sentencia referencial el eje del recurso de suplicación estriba en el alegato sobre insuficiencia de hechos probados en dos extremos de relevancia; como son hechos que, a su vez, solo pueden acreditarse en virtud de prueba testifical, no válida para la modificación fáctica en suplicación, el Tribunal Superior estima que concurre dicha insuficiencia de hechos, pues con los que figuran en el relato no puede resolver sobre las cuestiones planteadas.

      2. ) Los debates habidos en suplicación son bien diversos, de manera que en modo alguno aparece doctrina contradictoria que debamos unificar. Como informe el Ministerio Fiscal, "no existe la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, pues mientras a la sentencia recurrida se le achaca que sin modificar los hechos da distinta solución jurídica que la sentencia de instancia, en la de contraste se resuelve considerando que los hechos son insuficientes y no pueden ser modificados".

      3. ) Adicionalmente, respecto de este motivo puede apreciarse también falta de contenido casacional. La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 LRJS puedan inadmitirse por falta de contenido casacional los recursos que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo. Lo que determina que deba apreciarse la falta de contenido casacional de la cuestión planteada, porque a tenor de la doctrina sentada por esta Sala en SSTS 10/01/2001 (R. 2946/2000) y 16/07/2004 (R. 3484/2003), el recurso de suplicación está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, siendo la revisión de hechos una posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo, que es justamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia.

        Y recordemos que en el recurso de suplicación la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental (por lo que no es necesaria), a la auténtica finalidad del mismo, que es justamente la revisoria del Derecho aplicado por la sentencia de instancia. Basta con recordar ahora que el art. 193.c) LRJS acepta expresamente que el mismo tenga por objeto la revisión del Derecho sin condicionarlo a la previa revisión de los hechos probados.

      4. ) Con igual sentencia de contraste y ante supuesto prácticamente idéntico al presente, ya nuestro Autos de 29 de mayo de 2018 (rec. 3761/2017) y 13 de septiembre de 2018 (rcud. 2051/2017) han apreciado la ausencia de contradicción y la falta de contenido casacional.

  3. Motivo segundo del recurso.

    1. Formulación.

      El segundo motivo tiene por objeto determinar la válida extinción del contrato por obra o servicio determinado como consecuencia de la extinción de una contrata, que constituía la causa de su temporalidad. Se funda en la infracción por inaplicación del art 49.1.c) ET (en cuanto permite albergar en él la extinción contractual por finalización de la obra o servicio), así como en la aplicación indebida del art.15 del ET.

      Se trata de establecer si para poder declarar un despido como improcedente, fundado en la existencia de fraude de ley por enmascararse una relación laboral fija bajo la apariencia de una relación laboral por obra o servicio determinado, es necesario que la sentencia establezca con la necesaria precisión la existencia de la relación laboral fija, así como cuál es el contrato que se entiende fraudulento.

    2. Sentencia referencial.

      A efectos referenciales se identifica la STSJ Castilla-La Mancha 29/2017 de 12 de enero (rec. 1518/2016). Desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, que desestimó su demanda por despido deducida contra la empresa Masa Puertollano, SA.

      Salvadas las circunstancias personales, los hechos enjuiciados son idénticos a los de la sentencia recurrida. La sentencia, tras desestimar la solicitud de modificación fáctica relativa a la definición del término "trabajador fijo de centro de trabajo", desestima el motivo de censura jurídica "que se funda en la eventual estimación del anterior motivo de recurso, estimación que no ha tenido lugar. Lo que ha de conllevar la desestimación del presente pues, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1979, 10 de mayo de 1980 y 28 de marzo de 2012 ( reo.119/10), no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos".

      En resumen, sostiene que cuando la censura jurídica va vinculada por la propia parte a la previa modificación fáctica, si no se produce esta, antecedente lógico, no puede concluirse afirmando la existencia de la censura jurídica, pues, la conclusión sería incongruente.

    3. Consideraciones sobre el motivo.

      1. ) Pese a la total coincidencia de hechos, fundamentos y pretensiones, las sentencias llegan a soluciones dispares. La recurrida valora los hechos con arreglo al régimen jurídico que considera aplicable y la de contraste considera que al fracasar la revisión fáctica interesada también debe hacerlo el motivo jurídico supeditado a la misma. Sin embargo, consideramos que pese a ello las sentencias no contienen doctrina contradictoria.

      2. ) La sentencia recurrida aborda el estudio de los dos motivos de suplicación partiendo de su autonomía. Por un lado, la pretendía revisión de hechos probados (fracasada) y por otro lado la revisión del Derecho aplicado a los hechos acreditados (sin rectificación alguna).

        Por el contrario, la razón de decidir de la sentencia referencial, como acabamos de exponer, se encuentra en la dependencia existente entre los dos motivos de suplicación, hasta el extremo, se explica, que el recurso condiciona el éxito del segundo (sobre Derecho aplicado) al del primero (sobre los hechos).

        De ese modo, las sentencias opuestas, al margen de su mayor o menor acierto, están sentando doctrina respecto de una situación procesalmente diversa. En la recurrida no hay doctrina alguna acerca de qué sucedería si el segundo motivo de recurso se hubiera supeditado al éxito del primero.

      3. ) Nuestra doctrina viene manifestando, como sostiene la sentencia referencial, que "es criterio reiterado de esta Sala que al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos" (por todas, STS 16 septiembre 2012, rec. 2965/2012). En consecuencia, "inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado, donde se argumenta, solamente, en el error de la sentencia impugnada al valorar los hechos y fijar los hechos probados, argumentos de los que se desprende que el éxito de los recursos se condiciona a la modificación fáctica desestimada y que el triunfo de esta, al reconocerse la representatividad alegada, conlleva automáticamente la estimación de las pretensiones de las recurrentes" (por todas, STS 28 marzo 2012, rec. 119/2010).

        Como se observa, la doctrina aplicada por la sentencia de contraste, y que se nos pide traslademos al presente caso, posee un doble presupuesto: 1º) Que estemos en presencia de diversos motivos de recurso y uno de ellos se presente como subordinado al éxito del otro. Ese no es el caso, como acabamos de advertir, que ahora concurre. 2º) Que la modificación fáctica sea objetivamente imprescindible para estimar el recurso por motivos de fondo. Tampoco ese es el caso, puesto que los datos fácticos probados (sin revisión) pueden dar lugar a la valoración del Juzgado de lo Social o a la opuesta de la Sala de suplicación.

        Por lo tanto, el supuesto es uno de los muchos en que sin revisión de hechos es posible dar una solución diversa. Paladinamente, esa posibilidad le venimos admitiendo en los supuestos en que se debate sobre el grado de incapacidad permanente (por todas, STS 12 diciembre 2017, rcud. 3279/2015).

      4. ) Sobre asunto idéntico al presente y con la misma sentencia de contraste que la invocada para este motivo, nuestro Auto 13 de septiembre de 2018 (rcud. 2051/2017) también considera que no concurre contradicción.

  4. Motivo tercero.

    1. Formulación.

      El tercer motivo postula la infracción de los arts. 80.c y 85.1 de la LRJS y la jurisprudencia que los desarrolla. Sostiene que el trabajador recurrente planteó en suplicación una doble cuestión nueva, vinculada al fraude de ley en la contratación. Advierte que ni en su demanda ni en el juicio oral alegó en ese sentido, siendo novedosa la queja sobre infracción del artículo 15.3 y del art. 53 ET (por inaplicación).

    2. Sentencia referencial.

      Invoca para el contraste la STSJ País Vasco de 30 de septiembre de 2014 (rec.). Desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, desestimatoria de la acción por despido.

      La sentencia del Juzgado entendió que el trabajador había introducido en el juicio oral una radical modificación de sus pretensiones, con novedosas alegaciones. La STSJ recuerda que la demanda ejercitaba acción de despido basándose en que había sido objeto de un despido tácito, incluso llevándolo a su suplico, en el que expresamente se indicaba tal extremo, sin alegación de otros; solo en el acto del juicio, conocidas las alegaciones de la demandada, modificó su causa de pedir e incluso su pretensión: ya no combatía un despido tácito, sino una finalización de contrato, con base en nuevos argumentos: fraude en la contratación, trabajos distintos y no finalización de las obras.

      Para la sentencia referencial, ello sitúa en situación de indefensión manifiesta e irreparable a la empresa demandada, pues la alteración de la pretensión y de la causa de pedir, y la introducción de nuevos hechos no invocados en su demanda.

    3. Consideraciones sobre el motivo.

      No consideramos que las sentencias comparadas sean contradictorias en los términos exigidos por el art. 219.1 LRJS.

      En el caso referencial tanto la sentencia de instancia como de suplicación han apreciado la modificación de la causa de pedir y de la pretensión por la parte actora. Aquí, sin embargo, consta ya en la sentencia de instancia que el actor solicitaba se considerara despido improcedente la notificación de fin de contrato recibida de Masa porque su contratación temporal era fraudulenta, ya que el objeto de la prestación de sus servicios había sido siempre el mismo desde su actividad en la empresa Babcock, por lo que en modo alguno puede entenderse que las reclamaciones relativas al fraude de ley se planteen por primera vez en sede de suplicación.

      Respecto de asunto prácticamente igual al presente, y con la misma sentencia de contraste ya nuestros Autos de 29 de mayo de 2018 (rec. 3761/2017) y 13 de septiembre de 2018 (rcud. 2051/2017) apreciaron la ausencia de contradicción y la falta de contenido casacional.

TERCERO

Resolución.

A la vista de los razonamientos precedentes, hemos de desestimar el recurso de casación unificadora. El recurso, al igual que el Informe del Ministerio Fiscal, pone de relieve lo que considera defectos de la sentencia recurrida (falta de motivación, elipsis argumental, remisión a otras resoluciones sin suficiente explicación) que no podemos examinar en el seno de un recurso extraordinario y excepcional como el presente.

Como queda expuesto en la argumentación precedente, la solución que alcanzamos es la de desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina por incumplimiento de sus presupuestos procesales. Recordemos que cualquier causa que pudiese motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia, queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre; 107/2017 de 8 febrero; 123/2017 de 14 febrero; 346/2017, de 25 abril; 434/2017 de 16 mayo).

El artículo 235 de la LRJS, por su parte, dispone que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social. Se acuerda así la condena en costas de la empresa Masa Puertollano S.A., estimadas en mil quinientos euros de conformidad con los criterios aplicados por esta Sala con carácter general.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Masa Puertollano, S.A., representada y defendida por el Letrado Sr. López García.

2) Confirmar la sentencia 409/2017, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (sede en Albacete), de 23 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación nº 1362/2016, interpuesto frente a la sentencia dictada el 24 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 1-bis de Ciudad Real, en los autos nº 747/2015, seguidos a instancia de D. Jose Daniel contra dicha recurrente, sobre despido, cuya firmeza declaramos.

3) Imponer a la empresa recurrente las costas generadas por su recurso, que fijamos en mil quinientos euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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