STS 232/2020, 11 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución232/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3262/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 232/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 11 de marzo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Sergio Samuel Juárez Díez, en nombre y representación de la mercantil Novo Banco, S.A., Sucursal en España, contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2017, completada por auto de 22 de junio de 2017, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación núm. 1084/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo, de fecha 19 de enero de 2017, recaída en autos núm. 577/2016, seguidos a instancia de D. Jorge contra Novo Banco, S.A. Sucursal de España, sobre reclamación de cantidad.

Ha sido parte recurrida D. Jorge, representado por la procuradora D.ª Cayetana de Zulueta Lughsinger y defendido por el letrado D. Carlos Felgueroso Juliana.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- Con fecha 19 de enero de 2017 el Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- El demandante, D. Jorge, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad bancaria Novo Banco, S.A. sucursal en España (antes Banco Espirito Santo) desde el día 8 de enero de 2013, en virtud de contrato de trabajo indefinido, a jornada completa y con la categoría de Nivel II del Convenio Colectivo de la Banca, en el puesto de Director de Oficina (doc. nº 1 de ambas partes).

  1. - En el mes de julio de 2014 la empresa remitió al trabajador una carta en la que bajo el asunto "Bonus de retención de talento" se recogía lo siguiente: "Por medio de la presente, me dirijo a ti para manifestarte el elevado grado de satisfacción que BES tiene con respecto a la labor desempeñada en los últimos meses en los que, en circunstancias difíciles y complejas como las actuales, has venido contribuyendo al mantenimiento y desarrollo de los niveles de negocio y calidad ofrecida por el Banco a sus clientes. La dedicación y profesionalidad que has mostrado han sido de vital importancia para la entidad, de forma que consideramos de todo merecimiento tu inclusión en el programa especial y extraordinario de retención de talento que se está iniciando. Dicho programa consiste en el establecimiento de una gratificación denominada "Bonus de retención de talento", de carácter extraordinario, adicional al devengo anual del bonus que, en su caso pueda corresponder, y cuyos destinatarios son aquellos profesionales que por su calidad profesional y desempeño, constituyen el núcleo central de nuestra actividad comercial. Los términos y condiciones bajo los cuales se regirá el citado programa consisten esencialmente en: Se inicia en fecha 30 de junio de 2014, y su devengo se circunscribe desde dicho momento hasta el día 1 de agosto de 2016. Estaría, a su vez, compuesto por los siguientes conceptos: a) Concepto de Permanencia: gratificaría la especial labor realizada en los últimos años por tu parte y la cuantía asciende a 25.000 € brutos. Dicho importe estaría condicionado y supeditado para ser percibido en su totalidad a tu permanencia efectiva en la entidad bancaria el día 1 de agosto de 2016 o, que tu eventual desvinculación del Banco antes de la citada fecha sea debida a causas ajenas a tu voluntad o a un despido declarado o recocido como improcedente. b) Concepto de objetivos comerciales extraordinarios: En el mes de septiembre, dentro de la revisión del plan estratégico del Banco, se fijarán los objetivos comerciales extraordinarios de forma individualizada, para el periodo de devengo del bonus. Te indicamos tentativamente que el importe de este bonus será de 40.000 € brutos, sujeto a la concreción definitiva del plan. La percepción de esta gratificación extraordinaria, en caso de causar derechos a las mismas, se producirá igualmente en los supuesto de que tu eventual desvinculación del Banco antes de la citada fecha 1 de agosto de 2016 sea debida a causas ajenas a tu voluntad así como a un despido declarado o reconocido como improcedente. El bonus de retención de talento que se explica en esta carta no tendrá, en ningún caso, carácter consolidable, siendo su naturaleza extraordinaria, por lo que en caso de su devengo, se abonará en una única vez, agotándose en su percepción, sin que pueda ser considerado un derecho adquirido y consolidado, ni su cuantía pueda ser tenida en cuenta para el cálculo de cualquiera indemnizaciones por terminación del contrato a que pudieras tener derecho." (doc. 2 del demandante y 3 de la demandada). La entidad bancaria, ni durante el mes de septiembre de 2014 ni con posterioridad, fijó los objetivos comerciales extraordinarios de forma individualizada vinculados a la obtención del bonus incluido en el epígrafe b).

  2. - [sic] En julio de 2016, la entidad Novo Banco remitió una carta al trabajador en la que le comunicaba lo siguiente: "(...) una vez analizado la evolución y desarrollo del negocio del Banco dentro de su Plan Estratégico, no se ha devengado la gratificación del "Bonus de Retención del Talento". "No obstante lo anterior, dado que el citado "Bonus de Retención del Talento", también integra una gratificación vinculada a tu permanencia en la Entidad -durante el periodo comprendido entre el 30 de junio de 2014 y el 1 de agosto de 2016-, condición que se ha cumplido, la Dirección del Banco procede a reconocerte el derecho al mismo por importe de 25.000 € brutos, los cuales dada la situación económica-financiera se procederían a liquidar en dos pagos iguales de 12.500 € brutos cada uno, en las nóminas de agosto de 2016 y 2017, respectivamente. (...)" (doc. n º 3 del demandante y 4 de la demandada, cuyo contenido íntegro se da por reproducido).

  3. - El 18 de agosto de 2016, Novo Banco, S.A, abonó al trabajador, junto con la nómina de agosto de 2.016, 12.500 euros en concepto "99BV Bonus". (doc. n º 7 de la actora)

  4. - Según las cuentas anuales e informes de gestión de Novo Banco, S.A. Sucursal en España, el resultado neto de los ejercicios 2013, 2014, 215 y 2016, éste último cerrado a 31 de octubre, arrojaba pérdidas por los siguientes importes: -ejercicio 2013: -76.842.000 euros. -ejercicio 2014: -76.803.000 euros. -ejercicio 2015: -100.557.197 euros. -ejercicio 2016: -24.212.304 euros.

  5. - El actor interpuso la preceptiva papeleta de conciliación, celebrándose el acto el 22 de septiembre de 2016, que finalizó sin avenencia. (doc. nº 9)".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por D. Jorge contra Novo Banco, S.A., Sucursal en España, debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar al actor la cantidad de 52.500 euros más un interés del 10% anual hasta su completo pago.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la mercantil demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2017, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Novo Banco, S.A., Sucursal en España contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Cuatro de Gijón, dictada en los autos seguidos a instancia de D. Jorge contra la Entidad recurrente, sobre Cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada. Dese al depósito constituido para recurrir por la Entidad recurrente y a la consignación por ella efectuada, firme la presente resolución, el destino legal correspondiente. Asimismo se condena a dicha Entidad a abonar al Letrado de la parte impugnante en concepto de honorarios el importe de 600 euros".

La Sala de suplicación dictó auto en fecha 22 de julio de 2017 en el que acuerda completar la precitada sentencia en el sentido de conceder a las partes el trámite de impugnación de la misma mediante recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

Por la representación procesal de la mercantil demandada se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Para el primer motivo, se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 5 de octubre de 2004 (rec. 2684/2004). El recurrente se basa en la infracción, por inaplicación indebida, de los apartados 1 y 3 del artículo 26 ET, en relación con los arts. 1.091, 1.101, 1.102, 1.103, 1.113, 1.114 y 1.281 del Código Civil.

Por lo que se refiere al segundo motivo, se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 16 de enero de 2015 (rec. 2301/2013). La parte considera infringidas las normas sustantivas concretadas en la aplicación indebida del apartado 3 del art. 29 ET, en relación con los arts. 1.100, 1.101, 1.108 del Código Civil.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación y alegaciones, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que se declare la improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de marzo de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver es la de determinar si el trabajador demandante tiene derecho a percibir la cantidad que la empresa había establecido como "Bonus de retención del talento", y que no se le hizo efectiva en la fecha fijada para su abono por la propia empleadora.

  1. - La sentencia del juzgado de lo social estimó la demanda y condenó a la empresa al pago de dicha cantidad.

    El recurso de suplicación formulado por la misma es desestimado en la sentencia de la Sala Social del TSJ de Asturias de 13 de junio de 2017, rec. 1084/2017, frente a la que interpone recurso de casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos diferentes.

    En el primero de ellos denuncia infracción de los arts. 26. 1 y 2 ET; y 1091, 1101, 1102, 1103, 1113, 114 y 1281 CC, para sostener que la falta de fijación de objetivos por parte de la empresa en el caso de autos no debe dar lugar al pago de la suma reclamada. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid de 5 de octubre de 2004, rec. 652/2004.

    Para el motivo segundo denuncia la vulneración de los arts 29. 3 ET y 1100, 1101 y 1108 CC, y cuestiona la empresa la condena al pago de intereses moratorios que le ha sido impuesta. Cita como referencial la sentencia de la Sala Social de Galicia de 16 de enero de 2015, rec. 2301/2013.

  2. - El Ministerio Fiscal en su informe y la recurrida en su escrito de impugnación, interesan la desestimación de los dos motivos del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

1.- Debemos resolver en primer lugar si hay contradicción entre la sentencia recurrida y las invocadas como referenciales en cada uno de los dos motivos del recurso, en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

  1. - Las circunstancias relevantes del caso de autos a efectos de valorar la existencia de contradicción, son las siguientes: 1º) El trabajador presta servicios para la entidad bancaria demandada desde 8 de enero de 2013. Su retribución comprende el correspondiente salario mensual y un bonus anual ; 2º) En el mes de julio de 2014 la empresa le hace llegar la notificación que hemos transcrito en los antecedentes de hecho, en la que le informa de que se le reconoce una gratificación extraordinaria denominada "Bonus de retención de talento", a percibir por una sola ocasión en fecha 1 de agosto de 2016 en el caso de que continúe trabajando en la empresa ; 3º) Gratificación que comprenderá dos distintos conceptos. De una parte la suma de 25.000 euros brutos en concepto de permanencia; y de otra la cantidad de 40.000 euros brutos en concepto de objetivos comerciales extraordinarios, y se dice que el banco fijará los objetivos comerciales extraordinarios de forma individualizada para el periodo de devengo del bonus; 4º) Si indica finalmente que el bonus de retención de talento no es consolidable, tiene carácter extraordinario y se abonará por una única vez, sin que pueda considerarse de futuro como un derecho adquirido y sin que su cuantía pueda ser tenida en cuanta para el calculo de cualquier indemnización por terminación del contrato de trabajo; 5º) La empresa no ha fijado los objetivos comerciales extraordinarios a los que se refería en su misiva, y en julio de 2016 notifica al trabajador que no se ha devengado la gratificación del bonus de retención de talento, pero le reconoce el derecho a la cantidad de 25.000 euros prevista en concepto de permanencia, de la que le abona la suma de 12.500 euros.

    En esas circunstancias el trabajador reclama en su demanda la cantidad de 40.000 euros en concepto del bonus por objetivos comerciales extraordinarios, así como la de 12.500 euros de permanencia.

    La empresa no cuestiona la suma reclamada en concepto de permanencia, pero se opone al pago de la parte correspondiente al concepto de objetivos comerciales extraordinarias, con el argumento de que el banco se encuentra en una situación de pérdidas.

    La sentencia recurrida razona que la determinación de aquellos objetivos comerciales extraordinarios dependía exclusivamente de la sola voluntad de la empresa, y aplica la doctrina de esta Sala IV al respecto para reconocer el derecho del trabajador a la suma reclamada.

    De la misma forma que también aplica la doctrina de esta Sala sobre la condena al abono de intereses moratorios por razones objetivas, razonando expresamente que no concurren en este caso circunstancias excepcionales que pudieren justificar eximir a la empresa de su pago.

  2. - En la sentencia invocada de contraste para el primer motivo del recurso se trata de un trabajador al que se le reconoce, desde el inicio mismo de la relación laboral el 1 de enero de 2002, un salario anual bruto por todos los conceptos de 13.000.000 de pesetas, además de una asignación anual variable por objetivos que será un máximo del 35% de aquel salario y que será efectiva al año siguiente.

    Es despedido disciplinariamente por bajo rendimiento en fecha 21-11-2002, y en la demanda de despido interesa que se considere como salario a efectos de calcular la indemnización el bonus variable por objetivos dado que la empresa no había llegado a fijar los objetivos. La sala de suplicación desestimó esa pretensión con el argumento de que el trabajador habría de reclamar en su caso mediante una demanda aparte la indemnización de daños y perjuicios que pudiere haber sufrido.

    Una vez firme la sentencia de despido, el trabajador formula nueva demanda en la que solicita el pago de la cantidad pactada como retribución variable aunque la empresa no haya establecido los objetivos, porque ese incumplimiento no puede beneficiar a quien lo ha originado. Alega en tal sentido que la extinción contractual no se produce hasta el momento en el que la empresa ejercita la opción por la resolución del contrato tras la sentencia del juzgado que declara el despido improcedente, y esa circunstancia ya tuvo lugar en el año 2003, por lo que debe considerarse trabajada toda la anualidad de 2002 a efectos de exigir el pago de la retribución variable en la anualidad siguiente a su vencimiento.

    La sentencia del juzgado desestimó la demanda y el trabajador recurrió en suplicación contra la misma.

    La sentencia de contraste al resolver el recurso entiende que el trabajador ha modificado en vía de suplicación las pretensiones ejercitadas en su demanda, y ante la falta de fijación de objetivos por parte de la empresa no debe darse por buena la hipótesis de que se hubieren alcanzado en su nivel máximo, desestimando con estos argumentos el recurso.

  3. - A la vista de las sentencias en comparación debemos negar la concurrencia del requisito de contradicción, pues si bien es cierto que aparecen ciertos elementos comunes en un y otro caso, no lo es menos que se aprecian diferencias muy relevantes que impiden considerar que estemos ante doctrinas contradictorias que sea necesario unificar.

    En el caso de la recurrida estamos ante un bonus de carácter absolutamente excepcional y extraordinario, que se reconoce unilateralmente por la empresa para una sola y aislada ocasión, a devengar en una fecha concreta y en función de unas singulares circunstancias de permanencia, por un periodo que comprende además varias anualidades y que se cuantifica específicamente en la suma de 40.000 euros sin mayores consideraciones.

    Al no haber fijado la empresa los objetivos comerciales extraordinarios de los que dependería su abono, la sentencia aplica la doctrina de esta Sala IV en la que hemos establecido que la inacción de la empresa no puede perjudicar al trabajador, porque eso supondría dejar a la voluntad unilateral de una parte el cumplimiento de la obligación, y en base a esta única consideración reconoce el derecho del actor a percibir la suma comprometida por la empresa.

    En el asunto de la referencial concurren sin embargo otras circunstancias especialmente relevantes y singularmente distintas que aparecen como determinantes de la misma.

    Para empezar, la demanda de reclamación de cantidad trae causa de un anterior proceso de despido en el que se le dijo al trabajador que no cabía incluir la retribución variable en la cuantificación de la indemnización por despido, dejando a salvo su derecho a reclamarla en un procedimiento diferente.

    Y es en este segundo proceso en el que la sentencia de contraste desestima su pretensión, con el argumento de que en el recurso de suplicación ha modificado sustancialmente las pretensiones ejercitadas en la demanda, a lo que añade que no puede aceptar la hipótesis de que tuviere derecho a la cantidad máxima fijada como variable y las consecuencias de la no fijación de objetivos deben reclamarse por vía indemnizatoria.

    Se produce cierta coincidencia entre las sentencias en comparación respecto al elemento común de que la empresa no ha fijado los objetivos de los que dependía la percepción de la retribución variable, pero todos los demás elementos que concurren en uno y otro caso resultan absolutamente diferentes y eso es lo que da pie a que la referencial hubiere alcanzado finalmente un resultado distinto en razón de las particulares circunstancias que se presentan en aquel caso, de naturaleza incluso procesal en la divergencia entre lo peticionado en la demanda y lo alegado en suplicación.

    De acuerdo con el Ministerio Fiscal, no concurre la necesaria identidad que permita constatar la existencia de contradicción, lo que en este momento se convierte en causa de desestimación de este primer motivo del recurso.

  4. - Tampoco es posible apreciar la contradicción respecto a la sentencia de contraste invocada para el segundo motivo del recurso.

    La recurrida aplica correctamente la doctrina de esta Sala IV sobre la condena al pago de intereses moratorios del art. 29.3 ET, razonando en tal sentido y de forma expresa que no son de apreciar circunstancias excepcionales que permitan eximir a la empresa del abono del interés de mora.

    Por el contrario, la de contraste alcanza una solución diferente por el hecho de que la empresa se encontraba en situación de concurso y eso hacía necesaria una intervención judicial previa para definir los elementos constitutivos de la cláusula contractual sobre fijación de objetivos para el año 2008, lo que considera como elemento especialmente relevante a tal efecto.

    Esto supone que en el supuesto de la recurrida no concurre ninguna circunstancia excepcional que pudiere incidir sobre el reconocimiento de los intereses por mora del art. 29.3 ET, mientras que en la referencial se ha tenido sin embargo en cuenta la circunstancia de que la empresa se encontraba declarada en concurso y era necesaria la intervención judicial para fijar los objetivos de los que dependía el devengo de la retribución variable, a lo que concede relevancia suficiente para enervar la obligación de pago de intereses.

    De conformidad con el Ministerio Fiscal, este elemento diferencial impide que podamos apreciar la existencia de contradicción.

TERCERO

De acuerdo con lo razonado procede la íntegra desestimación del recurso y la confirmación en sus términos de la resolución recurrida. Con imposición de costas a la recurrente en la suma de 1.500 euros, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Novo Banco, S.A., Sucursal en España, contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2017, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación núm. 1084/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo, de fecha 19 de enero de 2017, recaída en autos núm. 577/2016, seguidos a instancia de D. Jorge contra Novo Banco, S.A. Sucursal de España, para confirmar en sus términos dicha resolución. Se imponen las costas en cuantía de 1.500 euros a la empresa recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego D. Juan Molins García-Atance

D. Ricardo Bodas Martín

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