STS 186/2020, 2 de Marzo de 2020

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TS:2020:1189
Número de Recurso4532/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución186/2020
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4532/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 186/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 2 de marzo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ángel García González, en nombre y representación del trabajador D. Lázaro, contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 2451/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Orense, en autos nº 97/2017, seguidos a instancia del trabajador ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de marzo de 2017, el Juzgado de lo Social número Uno de Orense, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Lázaro contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor incurso en una situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, con derecho a percibir una pensión del cien por cien de su Base Reguladora mensual de 1.471'20 euros, más los incrementos y revalorizaciones legales correspondientes, con fecha de efectos del 24 de octubre de 2016, condenando a las Entidades demandadas a que abonen la misma al actor.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Lázaro nacido el NUM000 de 1962, figura afiliado a la Seguridad Social, General con el número NUM001, con la categoría profesional de Conductor y una Base Reguladora de 1.471'20 euros mensuales.

SEGUNDO.- El actor solicitó pensión de Invalidez, emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 17 de octubre de 2016 y dictándose Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 25 de octubre de 2016 por la que se declaró afecto de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con derecho a percibir la pensión correspondiente.

TERCERO. - El actor padece las siguientes dolencias:

RMN DE COLUMNA CERVICAL Y LUMBAR (Solicitada por el Servicio de Traumatología del CHUO, 27-06-14):

Con los DATOS CLINICOS de:

- LUMBOCIATALGIA DERECHA QUE SE IRRADIA POR CARA MEDIAL HASTA 10 DEDO.

- CERVICALGIA CRÓNICA.

- MALA RESPUESTA A TRATAMIENTO.

RMN DE COLUMNA CERVICAL:

- Protrusión discoosteofitaria posterior y en articulaciones unciformes afectando al segmento C4-hasta-D1.

A nivel C6-C7 provoca:

- Compromiso bilateral de agujeros de conjunción, moderado.

RMN DE COLUMNA LUMBAR:

- Protrusión global generalizada de los discos lumbares con:

- proliferación osteofítica marginal asociada a platillos vertebrales.

- Traduce la presencia de cambios degenerativos espondilodiscales. Provoca:

- Compromiso bilateral de agujeros de conjunción 13-L4 y L4- --L5, moderado.

- Protrusión discal L5-51.

- Proliferación osteofítica marginal en platillos vertebrales, que provoca:

- Compromiso más acusado bilateral de agujeros de conjunción. Sugiere así mismo origen degenerativo.

RMN DE COLUMNA LUMBAR (Solicitada por el Servicio de Unidad de Dolor del CHUO, 21-03-16):

- Hernia discal L3-L4.

- De localización paracentral derecha con migración mínima superior.

- Ocupa el receso lateral derecho.

- Se extiende al inicio del agujero de conjunción.

- Compromiso de la raíz L4 derecha, probable.

- Cambios degenerativos en los espacios L4-L5 y L5-51 con:

- Prolapso del disco L4-L5.

- Prolapso del disco L5-51.

Globales difusos.

-Osteoartrosis de las articulaciones interapofisarias L4-L5.

-Osteoartrósis de las articulaciones interapofisarias L5-51.

-Estenosis foraminales degenerativas L4-L5.

-Estenosis foraminales degenerativas L5-.51. Moderadas.

ESTUDIO ELECTROMIOGRÁFICO (CHUO, 1-04-15):

- Radiculopatía crónica, en territorio L4 derecho.

- Radiculopatía crónica en territorio L5 derecho.

- Radiculopatía crónica en territorio S1 derecho. De intensidad moderada-severa.

ESTUDIO ELECTROMIOGRÁFICO (Dra. Flora, 24-11-16):

- Signos de denervación crónica en territorio radicular L4 ambos lados.

- Signos de denervación crónica en territorio radicular L5 ambos lados.

- Signos de denervación crónica-e territorio radicular S1 de ambos lados.

- Siendo de moderada-severa intensidad en el lado derecho.

RADIOLOGÍA SIMPLE:

- Severa cervicoartrosis con:

- Avanzada degeneración discal C3-C4.

- Avanzada degeneración discal C4-05.

- Avanzada degeneración discal C5-C6.

- Avanzada degeneración discal C6-C7.

- Avanzada degeneración discal C7-Dl.

- Espondiloartrosis lumbar avanzada con degeneración discal generalizada.

- Espondilolistesis L1-L2.

- Espondilolistesis L2-L3.

- Sacrum arcuataL grado II-III.

- Espondiloartrosis dorsal con degeneración discal.

- Gonartrosis bilateral:

- Izquierda grado IV (severa).

- Derecha grado I-11.

- Desviación axial rotuliana externa bilateral.

- Coxartrosis bilateral.

- Artrosis articulación acromio-clavicular derecha.

ADEMÁS PRESENTA:

- Insuficiencia vertebro-vascular.

CUARTO.- Interpuesta reclamación previa el 2 de diciembre de 2015, es desestimada por acuerdo de fecha 23 de enero de 2017 y agotada la vía administrativa previa, el actor formuló demanda en el Decanato el 10 de febrero de 2017.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS y de la TGSS, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2017, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS y la TGSS, contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de los de Ourense, en proceso promovido por don Lázaro frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la TGSS, revocamos la sentencia de instancia, y desestimando la demanda absolvemos al INSS y a la TGSS de los pedimentos en su contra deducidos.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la representación procesal de D. Lázaro, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la Sala Primera del Tribunal Constitucional nº 49/1992, de fecha 2 de abril de 1992 (recurso amparo 1840/1988), para el primer motivo de contradicción que alega y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, de fecha 7 de abril de 2015 (recurso 1353/2014), para el segundo motivo de contradicción.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar procedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 20 de febrero de 2020, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión controvertida en este recurso radica en determinar si la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse acerca de las alegaciones formuladas por la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso de suplicación, que incluían una causa de inadmisibilidad. En efecto, en el escrito de impugnación de la suplicación se afirma que el INSS no cumplió el requisito del art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) consistente en el abono al beneficiario de la prestación de la Seguridad Social a cuyo pago había sido condenada por la sentencia de instancia.

  1. El Juzgado de lo Social dictó sentencia declarando al actor afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con derecho a percibir la correspondiente pensión. El Letrado de la Administración de la Seguridad Social interpuso recurso de suplicación. El demandante presentó escrito de impugnación del recurso alegando que se había incumplido el requisito del citado art. 230.2.c) de la LRJS e impugnando los motivos del recurso. El Tribunal Superior de Justicia dictó sentencia en cuyo antecedente de hecho cuarto consta que el recurso de suplicación no había sido impugnado. En dicha resolución no se examina la alegación relativa a si el INSS cumplió la exigencia del art. 230.2.c) de la LRJS, estimando el recurso de suplicación. El Tribunal Superior de Justicia revocó la sentencia de instancia, desestimando la demanda.

  2. El demandante interpone recurso de casación para la unificación de doctrina formulando dos motivos. En el primero denuncia la infracción de la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 49/1992, alegando que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva al omitir pronunciarse acerca de las alegaciones vertidas en el escrito de impugnación del recurso de suplicación. En el segundo motivo sostiene que las dolencias del actor son tributarias de una pensión de incapacidad permanente absoluta.

  3. La Letrada de la Administración de la Seguridad Social impugna el recurso. Respecto del primer motivo manifiesta que "en términos de estricta defensa esta parte se remite, tras el examen de la exactitud de lo afirmado por el recurrente, a lo que acuerde esa Excma. Sala". Impugna el segundo motivo del recurso alegando la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, la falta de contenido casacional y que la sentencia recurrida no incurre en infracción legal ni en quebrantamiento de doctrina.

  4. El Ministerio Fiscal informa en el sentido de considerar procedente el recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

1. Entrando en el examen del primer motivo, la parte recurrente invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional nº 49/1992. El art. 219.2 de la LRJS dispone: "Podrá alegarse como doctrina de contradicción la establecida en las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades. La sentencia que resuelva el recurso se limitará, en dicho punto de contradicción, a conceder o denegar la tutela del derecho o libertad invocados, en función de la aplicabilidad de dicha doctrina al supuesto planteado. Con iguales requisitos y alcance sobre su aplicabilidad, podrá invocarse la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación del derecho comunitario".

  1. Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que, cuando se invoca una sentencia del Tribunal Constitucional como sentencia contradictoria, no se exime del requisito de la contradicción. Pero dicho requisito se analiza de forma flexible y en atención a la finalidad que ha inspirado el hacer posible que en este recurso se invoquen dichas resoluciones: "el último inciso del precepto transcrito ( art. 219.2 de la LRJS) puede interpretarse de dos formas. Una sería que se trata de una remisión simple y pura a la prescripción del art. 219.1 LRJS sobre la exigencia de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", igualdad sustancial en el substrato previo a los respectivos fallos (de la sentencia recurrida y de la de contraste) que, como se sabe, se exige con rigor por nuestra jurisprudencia. Pero tal interpretación debe ser rechazada pues conduciría a vaciar de contenido la apertura realizada por el art. 219.2 LRJS cuya evidente finalidad es la de facilitar y potenciar una adecuación de la doctrina jurisdiccional ordinaria a la doctrina constitucional, finalidad que difícilmente se alcanzaría si se exigiera esa igualdad sustancial en hechos, fundamentos y pretensiones entre las sentencias comparadas, la sentencia ordinaria y la sentencia constitucional. Por eso la interpretación correcta es la que se desprende de la segunda parte del inciso que hemos subrayado: esa igualdad sustancial debe venir referida a la pretensión de tutela del derecho constitucional de que se trate, de suerte que el derecho constitucional invocado y eventualmente vulnerado por la sentencia recurrida es el mismo sobre cuyo alcance establece doctrina diversa la sentencia aportada como contradictoria" ( sentencias del Tribunal Supremo 12 de septiembre de 2017, recurso 2805/2015 y 15 de enero de 2019, recurso 341/2017).

  2. Esta Sala de casación ha aplicado criterios flexibles en orden a determinar la concurrencia del requisito o presupuesto de contradicción de sentencias cuando se trata de infracciones procesales que pudieran generar indefensión ( sentencias de este Tribunal de 1 de junio de 2016, recurso 3241/2014; 11 de marzo de 2015, recurso 1797/2014; 7 de abril de 2015, recurso 1187/2014; y 1 de octubre de 2019, recurso 1600/2017). No es la cuestión sustantiva que constituye el fondo del asunto la que debe ser analizada para determinar si concurren los supuestos de contradicción del art. 219.1 de la LRJS, sino la controversia planteada respecto de la infracción procesal sobre la que versen la sentencia recurrida y la de contraste y la necesidad de que concurra en este extremo suficiente homogeneidad ( sentencias del TS de 28 de febrero de 2017, recurso 2698/2015; y 1 de octubre de 2019, recurso 1600/2017).

TERCERO

1. La citada sentencia del Tribunal Constitucional nº 49/1992 estimó el recurso de amparo interpuesto contra una sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo porque la parte recurrida había formalizado su escrito de impugnación del recurso de suplicación y el citado tribunal no había tomado en consideración dicho escrito, limitándose al conocimiento de las alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso, lo que había causado indefensión a la parte recurrida, al incurrir en incongruencia.

  1. Concurre la contradicción exigida por el art. 219.2 de la LRJS entre la sentencia recurrida y la sentencia del Tribunal Constitucional invocada por la parte recurrente. El Alto Tribunal sienta la doctrina constitucional de que se incurre en incongruencia cuando la sentencia resolutoria de un recurso de suplicación omite examinar las alegaciones vertidas en el escrito de impugnación del recurso de suplicación. Por el contrario, la sentencia recurrida omite examinar los argumentos contenidos en el escrito de impugnación del recurso de suplicación que resuelve.

CUARTO

1. El art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito". Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que "hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta" ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2019, recurso 42/2018, y las citadas en ella). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que "si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva" ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 171/2002, entre otras).

  1. El Tribunal Constitucional explica que la incongruencia omisiva tiene relevancia constitucional cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Se debe distinguir entre las alegaciones que fundamentan las pretensiones y las pretensiones en sí mismas. La congruencia referida a las primeras es más rigurosa que las segundas, las cuales no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas. Pero sí que es obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo. Esta exigencia se predica tanto de la parte recurrente como de la recurrida. El Tribunal Constitucional exige la concurrencia de los requisitos siguientes (sentencia nº 4/2006 y las citadas en ella):

    1) La cuestión debe plantearse en momento procesal oportuno.

    2) Ausencia de respuesta del órgano judicial, lo que no equivale a la falta de respuesta expresa. Ahora bien, la respuesta tácita exige que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puedan deducirse razonablemente los motivos fundamentadores de la misma.

    3) La omisión debe referirse a cuestiones que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado.

  2. La aplicación de la citada doctrina constitucional al supuesto enjuiciado obliga, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, a estimar el recurso interpuesto. El actor presentó en tiempo y forma escrito de impugnación del recurso de suplicación en el que alegó que el INSS había incumplido el requisito exigido por el art. 230.2.c) de la LRJS consistente en el abono al beneficiario de la prestación de la Seguridad Social a cuyo pago había sido condenada por la sentencia de instancia. La sentencia recurrida omitió pronunciarse acerca de esta alegación, referida a una cuestión que, de haber sido examinada, podía haber conducido a un fallo distinto, por lo que procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado, casando y anulado la sentencia recurrida. Se declara la nulidad de lo actuado, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia en suplicación para que el Tribunal Superior de Justicia, con libertad de criterio, dicte nueva sentencia pronunciándose sobre la causa de inadmisión formulada por la parte recurrida. Sin pronunciamiento sobre costas. La anulación de las actuaciones impide examinar el segundo motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se afirma que el actor está aquejado de unas dolencias que justifican que se le declare afecto de incapacidad permanente absoluta.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Lázaro.

  2. Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 11 de octubre de 2017, recurso 2451/2017.

  3. Devolver las actuaciones a la Sala de procedencia para que, con libertad de criterio, dicte nueva sentencia pronunciándose sobre la causa de inadmisión formulada por la parte recurrida.

  4. Sin pronunciamiento sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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