STS 258/2020, 17 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución258/2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha17 Marzo 2020

CASACION núm.: 136/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 258/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 17 de marzo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación formalizado por la representación procesal de Ariete Seguridad, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 9 de abril de 2018 [autos 9/2018], en actuaciones seguidas por Federación Estatal De Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), Comisiones Obreras Construcción y Servicios, Federación de Trabajadores de Seguridad Privada de la Unión Sindical Obrera (FTSP-USO) frente a Ariete Seguridad, S.A., sobre impugnación de convenio colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos las representaciones procesales de Federación Estatal De Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), Comisiones Obreras Construcción y Servicios, Federación de Trabajadores de Seguridad Privada de la Unión Sindical Obrera (FTSP-USO).

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

PRIMERO.- Por el Letrado D. José Félix Pinilla Porlan, en nombre y representación de la Federación Estatal De Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), Comisiones Obreras Construcción y Servicios, Federación de Trabajadores de Seguridad Privada de la Unión Sindical Obrera (FTSP-USO), se formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "la nulidad del Convenio Colectivo impugnado, con expresa imposición de una sanción pecuniaria a la empresa demandada por importe de SEIS MIL (6.000) Euros, así como al abono de los honorarios de los letrados de los demandantes".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que se practicaron las pruebas que fueron admitidas, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO

Con fecha 9 de abril de 2018, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Estimamos, en parte, la demanda formulada por D. José Félix Pinilla Porlan, Letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeSMC-UGT), por D. Juan José Montoya Pérez, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de COMISIONES OBRERAS CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, y por D. Eduardo Serafín López Rodríguez, Letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Madrid, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA DE LA UNIÓN SINDICAL OBRERA (FTSP-USO), contra la mercantil "ARIETE SEGURIDAD, S.A.", y contra los siguientes integrantes de la comisión negociadora del convenio colectivo de la empresa ARIETE SEGURIDAD, por la parte social: D. Carlos Manuel - D. Carlos Antonio - D. Carlos Daniel - D. Luis Manuel - D. Luis Alberto D. Luis Miguel - D. Jesús María - D. Jose Manuel - Dª. Estrella - D. Jose Ángel, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACION DE CONVENIO COLECTIVO , declaramos la nulidad íntegra del convenio colectivo impugnado, de la empresa Ariete Seguridad S.A. (código de convenio n.º 9010 1262012013) publicado en el BOE de 24 de noviembre de 2017, condenamos a los demandados a estar y pasar por esta declaración, con expresa imposición de una sanción pecuniaria a la empresa demandada por importe de 600 € que deberá ingresar en el Tesoro Público y acreditar dicho ingreso en esta Sala en el plazo de 10 días desde la notificación de esta sentencia y así mismo la condenamos al abono de los honorarios de los letrados de la parte demandante en cuantía 500 euros (QUINIENTOS EUROS) para cada uno de los letrados actuantes, debiendo comunicarse la sentencia, una vez firme, a la autoridad laboral, en especial a los efectos de constancia en el registro correspondiente y a la publicación del fallo en el Boletín Oficial del Estado en que el convenio anulado fue en su día insertado".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO .- ARIETE SEGURIDAD, S.A. es una empresa de seguridad privada de ámbito estatal, con una plantilla aproximada de 570 trabajadores .- SEGUNDO.- ANTECEDENTES DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO: I. El primer Convenio Colectivo de la empresa ARIETE SEGURIDAD (con vigencia en los años 2013-2014, y publicado en el BOE nº 13, de 21.03.2013), fue anulado por Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 16 de septiembre de 2013 (nº procedimiento: 314/2013), por vulneración del principio de correspondencia, al haber sido suscrito únicamente por el Comité de Empresa de Madrid, pretendiendo ser de aplicación a cualquier centro de trabajo dentro del territorio español. La Sentencia fue declarada firme por Diligencia de Ordenación de 5 de diciembre de 2013. (Descriptores 2 y 3).- En lo que interesa al presente procedimiento, debemos reproducir parcialmente el Fundamento de Derecho Cuarto de la citada resolución, que señala: "CUARTO.- La jurisprudencia que ha interpretado el art. 87.1 ET, deja perfectamente claro que la legitimación para negociar un convenio de empresa pivota sobre el principio de correspondencia, de manera que, si se pretende negociar un convenio de empresa, en el que hay varios centros de trabajo, como sucede con la empresa demandada, no es posible que el convenio se negocie por un solo comité de empresa. (...) Dicho criterio ha sido mantenido por esta Sala en sentencias de 24-04 y 11-09-2013, proced. 79 y 219/2013, por considerar que un comité de empresa de centro de trabajo no puede negociar un convenio de empresa, que afecte a otros centros de trabajo, porque vulneraría frontalmente el principio de correspondencia. Es cierto y no escapa a la Sala, que la empresa convocó a las reuniones al delegado del centro de trabajo de Barcelona, quien solo acudió a la reunión de 27-02-2013, donde no dio su conformidad a la firma del convenio, pero dicha convocatoria habría podido permitir, en su caso, que el convenio afectara a los centros de trabajo de Madrid y Barcelona, pero no podría extenderse, de ningún modo, a los demás centros de trabajo de la empresa, descritos en el hecho probado quinto. - Es cierto también, que la empresa hizo un simulacro de legitimación del comité de empresa de Madrid, comunicando a los trabajadores de los centros sin representantes de los trabajadores, que se iba a negociar un convenio de empresa, para afirmar, a continuación, sin que conste si lo recibieron todos los trabajadores, ni si acordaron hacerlo así, que iban a ser representados por los trabajadores del centro de Madrid, pero dicha maniobra es absolutamente inocua, por cuanto el procedimiento de elección de <>, regulado en el art. 41.4 ET , al que se remiten los arts. 41, 47, 51 y 82.3 ET, no es aplicable a la negociación de los convenios colectivos estatutarios, cuyas legitimidades se regulan en los arts. 87, 88 y 89 ET. Por consiguiente, probado que el convenio impugnado fue negociado efectivamente y suscrito únicamente por la mayoría del comité de empresa de Madrid, lo que no deja de ser una hipótesis, puesto que se suscribió por el presidente, el vicepresidente y el secretario, sin que conste acreditado, siquiera, que fuera ratificado por el pleno del comité de empresa, debemos coincidir con los demandantes, apoyados por el Ministerio Fiscal, que la suscripción del convenio no se ajustó a derecho, porque un comité de centro, por mayoritario que sea en la empresa, solo está legitimado para negociar convenios de centro, pero no convenios de empresa, que afecten a otros centros (...)"".- II. El 13 de diciembre de 2016, la representación de la empresa y el Comité de Empresa de Madrid suscribieron el Convenio Colectivo de ARIETE SEGURIDAD de Madrid (publicado en el B.O.C.M. núm. 155, de 1 de julio de 2017), aplicable al centro de trabajo de Alcorcón y a los trabajadores que prestan servicios dentro de la Comunidad de Madrid ( Art. 2).- Dicho convenio fue impugnado por demanda interpuesta ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid por COMISIONES OBRERAS CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, a la que se adhirió FeSMC-UGT, por carecer de prioridad aplicativa frente al Convenio Colectivo del sector, habiéndose dictado Sentencia del TSJ de Madrid nº 1276/2017, de fecha 20 de diciembre de 2017, en el procedimiento nº 871/2017 estimatoria de la misma y declarando nulos los artículos 8, 23 y 31 del convenio publicado en el BOCAM el 1/7/2017, por concurrir con el Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Seguridad publicado en el BOE de 18/09/2015 (Descriptor 4) - TERCERO .- El 17 de julio de 2017, ARIETE SEGURIDAD envió un escrito en los siguientes términos: "(...) A resultas de lo expuesto, y teniendo en cuenta además que existen diferencias en lo que respecta a la regulación de las condiciones laborales entre los trabajadores de los distintos centros de la empresa ARIETE SEGURIDAD S.A. y que las condiciones establecidas en el Convenio Colectivo Estatal de Empresa de Seguridad resultan excesivas para una empresa de las dimensiones de nuestra compañía, pretendemos homogeneizar dichas condiciones laborales de todos los trabajadores de la empresa, y para ello formalizar un proceso de negociación con la intención de consensuar con los representantes de los trabajadores designados al particular un convenio colectivo de la empresa ARIETE SEGURIDAD S.A. que regule e integre con carácter general las condiciones laborales de todos los trabajadores de la compañía, y en el que se concretarán aquellas condiciones que resulten más ajustadas a las posibilidades de la empresa. (...).- Por tanto, en cumplimiento de las prerrogativas legalmente impuestas, en particular de conformidad con lo previsto en los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores, el Comité de empresa y los Delegados de personal se encuentran legitimados para desarrollar la negociación en proporción a su representatividad dentro de la plantilla, motivo por el cual le emplazamos a los efectos de formar parte de la comisión negociadora, o en su caso, designar aquellos miembros de la misma en función de la representatividad que ostenta, y a quienes se dirigirá esta empresa para la comunicación de inicio del procedimiento, y los posteriores tramites inherentes a la negociación colectiva. - A tal fin, se convoca a todos los representantes de los trabajadores para que comparezcan el día 28 de julio... En el domicilio de la empresa..., al objeto de reunirse con el resto de representantes de los trabajadores y designar los miembros que formarán la mesa negociadora que representara a los trabajadores en el proceso de negociación del convenio colectivo de la empresa ARIETE SEGURIDAD S.A...." (Descriptor 5,76, 77 y ss.).- CUARTO.- Llegado el 28 de julio de 2017, tuvo lugar el "Acta de nombramiento de la representación de los trabajadores para la negociación del convenio colectivo de la empresa Ariete Seguridad, S.A.". - En dicho documento se relacionan los asistentes a la reunión, que fueron los trece miembros del Comité de Empresa de Madrid (uno de ellos, Carlos Antonio, por delegación de voto) y tres delegados de personal de los centros de trabajo de Barcelona, Guadalajara y Zaragoza, respectivamente.- No asistieron a la reunión - y así se hace constar en el acta - los delegados de personal de los centros de trabajo de Bilbao, Huesca y Baleares, así como otros dos delegados de personal de Guadalajara.- En la relación de asistentes y no asistentes, se asigna a cada uno de los delegados de personal y miembros del Comité de Empresa un "porcentaje de representatividad del total de la plantilla de la empresa".- En el Acta de la reunión, los representantes de UGT, CCOO y USO hacen constar lo siguiente: "Por parte de los asistentes de UGT, CCOO y USO se manifiesta lo siguiente al inicio de la reunión: 1. Que la citada comunicación para la creación de la comisión negociadora, la realiza la empresa no estando, sin embargo, presente la misma en el día de hoy.- 2. Que la documentación aportada en el día de hoy por el resto de la RLT, no certifica la representatividad en la totalidad de las provincias y comunidades donde la empresa tiene centros de trabajo. Siendo requisito indispensable para la constitución de la comisión negociadora que estén representados todos los trabajadores de la empresa, estando ésta obligada a presentar la certificación previamente a la constitución de la comisión negociadora. - 3. No estando presentes en esta reunión la totalidad de los representantes elegidos en los diferentes procesos de elecciones sindicales, e incluso alguno delegando en otro miembro del Comité, entendiendo que la ausencia de gran parte de los delegados convocados hace que no estén legitimados los presentes para decidir la constitución de la mesa.- 4. Consideramos que para la constitución de la comisión negociadora es requisito indispensable para la constitución de la misma lo anteriormente expuesto, así como la aportación por parte de la empresa del certificado de representatividad de la RLT en todas las provincias y comunidades autónomas en las que se tenga centro de trabajo y listado de personal actualizado en los diferentes centros en todo el territorio nacional.- Los asistentes de UGT, CCOO y USO, manifiestan su perplejidad ante una convocatoria de la empresa para abrir la negociación de un convenio de ámbito nacional, y encontrarse hoy en el día que han sido convocados sin interlocutor de la empresa que pueda informarles sobre los motivos de esta negociación, existiendo un convenio estatal sectorial que recoge las mínimas condiciones laborales de los trabajadores.- La falta de los requisitos anteriormente mencionados, hace que los miembros asistentes de UGT, CCOO y USO consideren improcedente y por tanto no participen en la creación de la comisión negociadora en tanto la empresa no aporte la documentación requerida, teniendo un mes de plazo para constituir la comisión negociadora, no se comprende la premura para la realización de este acto y la no aportación de la documentación necesaria solicitada por nuestra parte para constituir la comisión negociadora. Por lo que entendemos que de este punto en adelante este proceso no cumple lo legalmente establecido." A continuación, siete de los trece miembros del Comité de Empresa de Madrid ( Carlos Manuel, Carlos Daniel, Luis Manuel, Luis Alberto, Luis Miguel, Jesús María y Jose Manuel) - u ocho miembros, si se da por bueno el voto delegado de Carlos Antonio a favor de Luis Manuel -, así como uno de los tres delegados de personal del centro de trabajo de Guadalajara ( Jose Ángel) y la única delegada de personal del centro de trabajo de Zaragoza ( Estrella), deciden votarse a sí mismos (ya que el resto de representantes de los trabajadores no participa en la votación) y autoerigirse (junto a Carlos Antonio) como integrantes de la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo de la empresa ARIETE SEGURIDAD, recogiéndose en el acta lo siguiente: "2º.- Nombramiento de representantes- Atendiendo a los porcentajes de representación, se propone que el comité de empresa de los centros de trabajo de Madrid proponga a 11 miembros y el resto de delegados proponga a 2 miembros y de esa forma mantener la representatividad en la comisión negociadora.- Por el comité de empresa se proponen los siguientes miembros: - D. Carlos Manuel - D. Carlos Antonio - D. Carlos Daniel - D. Luis Manuel - D. Luis Alberto - D. Luis Miguel - D. Jesús María - D. Jose Manuel.- Por los delegados de personal se proponen los siguientes miembros: - D. Jose Ángel - Dª. Estrella.- Por parte de los asistentes se aprueba que los miembros de la comisión negociadora sean todos los propuestos (...)" (Descriptor 6 y 117).- Dicha reunión tuvo lugar en el domicilio de la empresa que no acudió a la misma para no influir en la constitución de la Comisión negociadora. (Hecho conforme).- QUINTO.-En fecha 8 de agosto de 2017, se constituye la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo de la empresa ARIETE SEGURIDAD, de una parte y en representación de la empresa por el Letrado y el Jefe de Personal de ARIETE SEGURIDAD, y de otra parte en representación de los trabajadores, por las mismas personas que se votaron como miembros de la comisión negociadora en la reunión ya citada del día 28 de julio de 2017, que fueron: D. Carlos Manuel (C.E. Madrid) - D. Carlos Antonio (C.E. Madrid) - D. Carlos Daniel (C.E. Madrid) - D. Luis Manuel (C.E. Madrid) - D. Luis Alberto (C.E. Madrid) - D. Luis Miguel (C.E. Madrid) - D. Jesús María (C.E. Madrid) - D. Jose Manuel (C.E. Madrid) - Dª. Estrella (delegada de personal de Zaragoza) - D. Jose Ángel (delegado de personal de Guadalajara).- En el Acta de Constitución de la Mesa Negociadora, se indica que los intervinientes por el banco social lo hacen "conforme a la designación efectuada por los representantes de los trabajadores de todos los centros de la empresa ARIETE SEGURIDAD, S.A. en España", señalando posteriormente que fueron "nombrados para constituir la mesa de negociación del Convenio Colectivo de la empresa ARIETE SEGURIDAD, S.A. para todo el territorio estatal, en reunión que mantuvieron los representantes de los trabajadores de todos los centros de trabajo de España de la empresa en fecha 28 de julio de 2017. (Descriptor 7, 34 y 118).- SEXTO.- Hubo cinco reuniones, en fecha 8 de septiembre de 2017 se formalizó el acta de la 5ª y última reunión de la Comisión negociadora del convenio colectivo. Por los representantes de la empresa se aprueba el texto del convenio colectivo redactado y presentado en la mesa y, una vez celebrada la oportuna reunión extraordinaria que los representantes de los trabajadores, se procede a manifestar que se ha aprobado el texto definitivo del convenio colectivo por unanimidad de los representantes de los trabajadores que componen la mesa de negociación. Se da por concluido el proceso de negociación, se da por finalizada la reunión y aprobado el texto definitivo del convenio colectivo. (Descriptores 35 y 118 a 122, cuyo contenido, se da por reproducido).- SÉPTIMO .- Por Resolución de la Dirección General de Empleo del 10 de octubre de 2017 se acordó notificar a la Comisión negociadora del convenio al objeto de que procedan a efectuar aclaraciones y/o correcciones de los extremos del convenio indicados. En reunión de la Comisión negociadora de 19 de octubre de 2017, la Comisión negociadora procedió a la modificación del articulado del texto del convenio colectivo. (Descriptores 38 y 39).- OCTAVO .- Mediante Resolución de la Dirección General de Empleo de 6 de noviembre de 2017, se procedió a la inscripción y publicación del Convenio Colectivo de la empresa ARIETE SEGURIDAD, S.A. (Código de Convenio nº 90101262012013), suscrito en fecha 8 de septiembre de 2017 por la Dirección de la empresa en representación de la misma, y por el Comité de Empresa y Delegados de personal en representación de los trabajadores, siendo publicado en el B.O.E. nº 286, de fecha 24 de noviembre de 2017. (Descriptor 8 y 124).- NOVENO .- Con posterioridad a la firma del Convenio Colectivo que se impugna, se ha publicado en el BOE nº 225, de 18 de septiembre de 2017, la adjudicación a ARIETE SEGURIDAD del Servicio de Vigilancia y Seguridad del patrimonio de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, con un valor estimado del contrato por importe de 10.959.751,09.- Euros. (Descriptor 9).- DECIMO.- Los códigos de cuenta de cotización a la Seguridad Social, en el ámbito nacional, de la empresa Ariete Seguridad S.A. asociados al NIF OA81349474, son los siguientes: 03127369623 Alicante con 3 trabajadores en la fecha de constitución de la mesa negociadora.- 28115671783 Madrid con 494 trabajadores.- 45113548730 Ontigola (Toledo) con 0 trabajadores en la fecha de constitución de la Comisión negociadora.- 07117754310 Llucmajor (Palma de Mallorca) con 12 trabajadores.- 19103753613 Quer (Guadalajara) con 28 trabajadores.- 29125297192 Málaga, con 3 trabajadores en la fecha de constitución de la mesa negociadora.- 46133489178 Manises (Valencia) con 0 trabajadores.- 22104606035 Huesca con 7 trabajadores.- 34102553112 Villamuriel de Cerrato (Palencia) 0 trabajadores en la fecha de constitución de la mesa negociadora.- 48112230574 Loiu (Vizcaya) con 5 trabajadores en la fecha de constitución de la mesa negociadora.- 081 72139256 Prat de Llobregat (Barcelona) con 14 trabajadores.- 41125874989 Sevilla con 0 trabajadores en la fecha de constitución de la mesa negociadora.- 50112526380 Garrapinillos (Zaragoza) con 12 trabajadores en la fecha de constitución de la Comisión negociadora. (Descriptores 53 a 68).- DECIMO-PRIMERO.- En la empresa demandada hay Comité de empresa en Madrid con 13 miembros, y Delegados de personal en los centros de trabajo de Barcelona, Guadalajara (tres delegados de personal), Zaragoza, Bilbao, Huesca y Baleares. (Descriptor 6).- DECIMO-SEGUNDO.- En la memoria de la empresa Ariete Seguridad S.A. se recoge que su actividad se ejerce en todo el ámbito nacional, tanto en empresas públicas como privadas, está implantada en las provincias de La Coruña, Pontevedra, Bilbao, Lérida, Barcelona, Zaragoza, Madrid, Sevilla, Guadalajara, Toledo, Ciudad Real, Valencia, Alicante, Sevilla, Málaga y Mallorca. (Descriptor 44)".

QUINTO

En el recurso de casación formalizado por la representación procesal de Ariete Seguridad, S.A. se consignaron los siguientes motivos: 1º.- Al amparo del apartado d) del artículo 207 de la Ley de la Jurisdicción Social por error en la apreciación de la prueba.- 2º. Al amparo del apartado e) del artículo 207 del mismo cuerpo legal por infracción negativa o falta de aplicación del apartado 5 del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores.- 3º. Al amparo del apartado e) del artículo 207 de la Ley de la Jurisdicción Social por infracción negativa o falta de aplicación del apartado 1 del artículo 87, en relación con el artículo 88 del Estatuto de los Trabajadores, y la doctrina jurisprudencial sentada al particular.- 4º. Al amparo del apartado e) del mismo artículo y cuerpo legal, por infracción negativa o falta de aplicación del apartado 1 del artículo 89 del Estatuto de los Trabajadores.- 5º. Con igual amparo procesal anterior por infracción negativa o falta de aplicación del apartado 2 del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para impugnación del recurso, se presentaron escritos a tal efecto por los recurridos Federación Estatal De Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), Comisiones Obreras Construcción y Servicios, Federación de Trabajadores de Seguridad Privada de la Unión Sindical Obrera (FTSP-USO), siendo emitido informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 5 de marzo de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Frente a la sentencia de la Audiencia Nacional que, estimando parcialmente la demanda, declaraba la nulidad íntegra del convenio colectivo de la empresa Ariete Seguridad S.A. (código de convenio n.º 9010 1262012013) publicado en el BOE de 24 de noviembre de 2017, además de imponer una sanción pecuniaria a la empresa demandada, interpone recurso de casación la representación de esta última, estructurándolo en cinco motivos y sosteniendo, en esencia, que la norma convencional negociada y aprobada lo ha sido siguiendo los trámites y requisitos legalmente establecidos.

  1. Por el Ministerio Fiscal se ha informado la desestimación del recurso, insistiendo en la evidente quiebra del principio de correspondencia entre el órgano de representación que interviene en la negociación del convenio y el ámbito del personal afectado.

En el escrito de impugnación presentado en nombre de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FeSMC-UGT) se peticionó la desestimación del recurso de casación formulado de adverso y que la sentencia sea confirmada en todos sus extremos.

La representación letrada de la UNIÓN SINDICAL OBRERA ha impugnado el recurso formulado de contrario, solicitando su íntegra desestimación y el mantenimiento de la resolución de instancia.

La dirección letrada de COMISIONES OBRERAS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS impugna el recurso de casación formulado, postulando la expresa condena en costas, habida cuenta de la mala fe y temeridad entiende existen en el planteamiento de aquél.

SEGUNDO

1. El primero de los motivos de casación, amparado en el art. 207 d) LRJS, pretende la revisión del Hecho Probado Décimo. La discrepancia se concentra en el número de trabajadores de alta en los centros de Alicante y Málaga en el momento de constitución de la mesa negociadora (8.08.2017) según los códigos de cuenta de cotización, entendiendo que los elementos probatorios que reseña acreditan que a partir del 21.07.2017 no existen trabajadores de alta en los centros correlativos.

  1. Sin ánimo de exhaustividad [ SSTS 11 de febrero de 2014, Rec. 27/2013, 8 de noviembre de 2016, Rec. 259/2015 y 17 de enero de 2017, Rec. 2/2016], recordamos en la sentencia de fecha 8 de octubre de 2019 (Rec 32/2018) las exigencias en orden a la prosperabilidad de la revisión fáctica.

Así que: 1º) la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones.

De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 .de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).

En el supuesto enjuiciado, el sustento revisorio se apoya concretamente en los descriptores 53 y 62, que son los mismos que han servido a la Sala de instancia para reflejar la dicción impugnada. Tendríamos, por ende, que acudir a la constatación de un error palmario para abrir el cauce de la modificación postulada, lo que aquí no acontece, pues la clave F.R.Baja respaldaría aquel contenido, junto a la valoración del acta de nombramiento de representantes de los trabajadores, de fecha el 28.07.2017 (incombatido HP 5º).

TERCERO

1. Al amparo del apartado e) del art. 207 LRJS se articula el siguiente motivo, en el que el recurrente denuncia infracción negativa o falta de aplicación del apartado 5 del art. 1 del Estatuto de los Trabajadores, atinente a la consideración de centro de trabajo. Argumenta en síntesis que la organización de la empresa se circunscribe a un solo centro de trabajo constituido en la sede en que se encuentra su unidad productiva y administrativa.

El fracaso de la línea argumental propuesta lo impone la simple lectura del relato fáctico vigente: el hecho probado 4º da cuenta no solo de la existencia del centro de trabajo de Madrid, sino también de los sitos en Barcelona, Guadalajara y Barcelona, Bilbao, Huesca y Baleares; el HP 5º refiere los miembros de la comisión negociadora por Madrid, Zaragoza y Guadalajara, mencionando también "todos los centros de la empresa Ariete Seguridad, S.A. en España"; igualmente los no combatidos HHPP 11º y 12º dicen literalmente: "En la empresa demandada hay Comité de empresa en Madrid con 13 miembros, y Delegados de personal en los centros de trabajo de Barcelona, Guadalajara (tres delegados de personal), Zaragoza, Bilbao, Huesca y Baleares. (Descriptor 6). En la memoria de la empresa Ariete Seguridad S.A. se recoge que su actividad se ejerce en todo el ámbito nacional, tanto en empresas públicas como privadas, está implantada en las provincias de La Coruña, Pontevedra, Bilbao, Lérida, Barcelona, Zaragoza, Madrid, Sevilla, Guadalajara, Toledo, Ciudad Real, Valencia, Alicante, Sevilla, Málaga y Mallorca. (Descriptor 44). Por su parte, el HP 2º había integrado como antecedente la circunstancia de que el primer Convenio Colectivo de la empresa ARIETE SEGURIDAD (con vigencia en los años 2013-2014, y publicado en el BOE nº 13, de 21.03.2013), fue anulado por Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 16 de septiembre de 2013 (nº procedimiento: 314/2013, declarada firme por Diligencia de Ordenación de 5 de diciembre de 2013), por vulneración del principio de correspondencia, al haber sido suscrito únicamente por el Comité de Empresa de Madrid, pretendiendo ser de aplicación a cualquier centro de trabajo dentro del territorio español.

Finalmente, el propio convenio colectivo impugnado en el presente procedimiento -Convenio colectivo de la empresa Ariete Seguridad, S.A. y cuyo mantenimiento postula la propia parte empresarial, contiene en su exposición de motivos la siguiente afirmación: "De tal forma, que la mayor parte de la plantilla de la compañía presta sus servicios en centros de trabajo de la Comunidad de Madrid, encontrándose afiliados dentro del código cuenta de cotización de la compañía en dicha demarcación territorial, por lo que existe un núcleo mayoritario con homogeneidad de condiciones y circunstancias, si bien ello no implica que deban quedar con condiciones distintas los trabajadores de centros periféricos, consiguiendo de esta forma la necesaria igualdad de condiciones de todos los trabajadores de la empresa, sin perjuicio que deban respetarse las posibles particularidades que puedan existir en los distintos centros de trabajo." El texto integra repetidamente la expresión "todos los centros de la empresa en territorio nacional", no sólo en aquélla sino a lo largo de su articulado, y de forma específica y nítida al señalar su ámbito territorial (art. 2): El presente convenio colectivo será de aplicación a todos los centros de trabajo abiertos y operativos de la empresa en el territorio español, y paralelamente el personal (art. 3), sin olvidar preceptos como el art. 14 relativo a la movilidad geográfica entre centros.

Los hechos declarados acreditados corroboran una realidad muy distinta a la afirmada por la parte recurrente en contra de sus propios actos, motivando necesariamente su fracaso y el mantenimiento de la sentencia de instancia, que en modo alguno vulnera la norma invocada en este punto casacional.

CUARTO

1. Con igual cobertura procesal, el siguiente motivo entiende que se ha producido una infracción negativa o falta de aplicación del apartado 1 del art. 87, en relación con el art. 88 del ET y la doctrina jurisprudencial sentada al particular. Pone de relieve que el proceso de negociación y aprobación del convenio colectivo de la empresa ha cumplido fielmente los requisitos legales y jurisprudenciales, describiendo pormenorizadamente aquél.

  1. La ineludible e insubsanable exigencia del principio de correspondencia entre la representación social y el ámbito del convenio colectivo resulta proclamada en repetidos pronunciamientos de esta Sala IV. Relacionábamos en STS 30.10.2019, RC 191/2017: entre otras, en las SSTS/IV 7-marzo-2012 (rco 37/2011), 20-mayo-2015 (rco 6/2014), 9-junio-2015 (rco 149/2014) y 10-junio-2015 (rco 175/2014). Fijándose, en esencia, como doctrina de esta Sala que:

  1. Para que el convenio colectivo tenga la naturaleza estatutaria y el carácter de norma jurídica de afectación general ("obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia") tiene que haber sido negociado cumpliendo las exigencias contenidas sobre la negociación colectiva en el Título III del Estatuto de los Trabajadores (arg. ex arts. 3.1.c y 82.3 ET; SSTS/IV 6-octubre-2009 -rcud 3012/2008, 29-marzo-2010 -rco 37/2009);

  2. Ante el empresario los representantes de personal únicamente pueden ejercitar "la representación para la que fueron elegidos" (arg. ex art. 60.2 ET), y si estaba circunscrita a un concreto centro de trabajo no es extensible, irradiable o ampliable al resto del colectivo de trabajadores de la empresa de distintos centros aunque carecieran de representación unitaria ( STS/IV 7-marzo-2012 -rco 37/2011).

  3. El principio de correspondencia entre la representación social y el ámbito del convenio colectivo, -- y en su aplicación concreta a los comités de empresa y delegados de personal de la empresa --, exige que el ámbito de actuación del órgano de representación de los trabajadores en el ámbito del convenio de empresa ha de corresponderse estrictamente con el de afectación del convenio colectivo y que no afecta a la legitimación - que es una cuestión de orden público - el hecho de que los restantes centros de trabajo de la empresa no tengan representación unitaria, pues la elección de los órganos de representación unitaria de los centros de trabajo compete a los trabajadores de dichos centros y la inexistencia de los mismos no puede producir el efecto de otorgar legitimación a la representación legal de otro centro de trabajo. Este principio ha sido aplicado a la negociación colectiva en las sentencias anteriormente citadas; pero también cabe deducirlo, por analogía de lo resuelto sobre legitimación para promover el proceso de conflicto colectivo, por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en STS/IV 30-septiembre-2008 (rco 90/2007), declarando que la «"regla general se asienta en el principio de correspondencia en virtud del cual, - y en su aplicación concreta a los comités de empresa y delegados de personal de la empresa - el ámbito de actuación del órgano de representación promovente del proceso de conflicto colectivo ha de corresponderse con el de afectación del conflicto mismo y, consecuentemente, con el ámbito de afectación de la sentencia que le ponga término. En el presente caso, el comité de empresa del centro de trabajo que promueve el conflicto carece de legitimación para postular válidamente en el proceso la cuestión que plantea, que afecta a los otros tres centros de trabajo ... Es decir lo que la repetida regla jurídica prohíbe es que la decisión judicial alcance a trabajadores no representados por el comité actuante; que el ámbito del conflicto se fraccione o quede reducido por la sola voluntad del órgano que lo promueve, ya que la representación que se exige en el proceso es la que corresponde a los trabajadores afectados por el mismo" y, en definitiva, que "No afecta a la legitimación - que es una cuestión de orden público - el hecho de que los restantes centros de trabajo de la empresa no tengan representación unitaria, pues la elección de los órganos de representación unitaria de los centros de trabajo compete a los trabajadores de dichos centros y la inexistencia de los mismos no puede producir el efecto de otorgar legitimación a la representación legal de otro centro de trabajo"»; o con relación a los legitimados para negociar durante el periodo de consultas en un despido colectivo, aplicando también el principio de correspondencia entre el órgano de representación que interviene en la negociación de empresa y el ámbito del personal afectado, afirmando que «"en supuestos de procedimientos de despido colectivo, debe existir correspondencia entre el órgano de representación de los trabajadores que interviene y negocia en el período de consultas con la empresa y el ámbito del personal afectado por el procedimiento, con la finalidad de que, caso de llegar a un acuerdo, los representantes que lo suscriban tengan la representatividad suficiente para vincular a los trabajadores del ámbito afectado por el expediente de despido colectivo"»(entre otras, STS/IV 25-noviembre-2013 -rco 87/2013)."».

Igualmente, en STS 22.02.2019, RC 226/2017, que recuerda la STS de 7 de marzo de 2017, R. 58/2016, con cita de las de 10 de junio de 2015, R. 175/2014, y 7 de marzo de 2012, RC 37/2011: "abogábamos por la nulidad del convenio por haberse conculcado la legalidad vigente en la composición de la mesa negociadora, al no tener la representación de los trabajadores capacidad para negociar un convenio colectivo de ámbito empresarial que pretende tener ámbito territorial estatal. Tal doctrina ha de ser aplicable también al presente caso, pues se fundamenta en el principio de correspondencia debe existir una precisa correspondencia entre el órgano de representación que interviene en la negociación de empresa y el ámbito del personal afectado. [...] 3. Se hace evidente aquí que el comité de empresa del centro de trabajo de Pozuelo no podía tener atribuida la representación de los trabajadores de otros centros de trabajo distintos y que, por tanto, carecía de legitimación para negociar un convenio colectivo que pudiera extender su ámbito de aplicación fuera del límite geográfico que se correspondía con su propia representatividad".

La aplicación de tales parámetros doctrinales evidencia en el presente asunto el patente quebranto del principio de correspondencia, pues como se infiere del referido relato fáctico, el banco social en la mesa negociadora quedó circunscrito a los representantes de los centros de trabajo de Madrid (centro que tenía un comité de empresa de 13 miembros) y Zaragoza (delegado de personal). Respecto de Guadalajara sólo estuvo presente uno de los tres delegados de personal, cuando, ya se ha señalado, existían otros centros de trabajo con sedes en otras ciudades de España (teniendo delegados de personal los de Bilbao, Huesca y Baleares).

De otro modo: el ámbito de actuación del órgano de representación de los trabajadores en el ámbito del convenio de empresa no se corresponde estrictamente con el de la pretendida afectación del convenio colectivo, teniendo éste un perímetro de proyección estatal. Y tampoco era extensible, irradiable o ampliable la representación de personal que hubiere concurrido al resto del colectivo de trabajadores de la empresa de otros centros, aunque carecieran de representación unitaria (como señala la sentencia recurrida citando el ejemplo de los centros de trabajo de Toledo, Valladolid o Palencia). En definitiva, lo que la regla prohíbe es que la decisión alcance a trabajadores no representados por el comité y delegado actuantes.

Se comparte la conclusión de instancia de vulneración de la legalidad vigente en materia de capacidad para negociar y, derivadamente, la de la conformación de la comisión negociadora cuando el convenio pretende ser de aplicación a todos los centros de trabajo abiertos y operativos de la empresa en el territorio español. Respetando aquélla plenamente la normativa y jurisprudencia transcritas, decaerá el motivo que denunciaba lo contrario.

QUINTO

1. A la infracción negativa o falta de aplicación del apartado 1 del artículo 89 del ET se refiere el siguiente punto del recurso, que pivota sobre la falta de negativa expresa y justificada a iniciar el proceso negociador, y la inseguridad jurídica que provocaría otorgar validez a las incomparecencias de algunos representantes llamados a ese proceso.

  1. Sentada la falta de sustento fáctico que respalde el sentido de las alegaciones vertidas, resultarán en todo caso trasladables a este punto aquellos razonamientos vertidos en el anterior relativos a la restricción del ejercicio de la representación al ámbito para el que los representantes de los trabajadores hubieren sido elegidos, a lo que se adiciona la denuncia que ya contenía el acta de nombramiento de dicha representación de los trabajadores para la negociación del convenio (de 28.07.2017), en la que varios asistentes señalaron la falta de aportación por la empresa del certificado de representatividad de la RLT (incombatido HP 4º), que enerva en definitiva la tesis sostenida en este motivo.

No resulta infringido aquel precepto estatutario. La sentencia de instancia se adecúa a su dicción, recordando la obligación de negociar bajo el principio de buena fe, llegando a imponer una multa por su quebrantamiento y el plus de ilegitimidad que constata, derivado de la reiteración del ámbito aplicativo del previo convenio colectivo que anuló la misma Sala en sentencia ya firme, con la correlativa afectación del derecho a la negociación colectiva ( art. 37 CE).

SEXTO

1. El último motivo de casación alega la infracción negativa o falta de aplicación del apartado 2 del artículo 84 del ET. Afirma el recurrente la prioridad aplicativa del convenio de empresa, que entiende válido y eficaz, sobre el convenio colectivo sectorial.

  1. La precedente argumentación de esta sentencia, que confirma la nulidad acordada por la de instancia del convenio colectivo impugnado, deja vacío de contenido este motivo, ajeno por otra parte al debate de la presente litis. Ningún efecto jurídico puede conllevar un texto que se ha declarado nulo, tal y como informa el Ministerio Fiscal subrayando la existencia de negociación con desconocimiento total del principio de correspondencia.

SÉPTIMO

Las consideraciones precedentes conllevan la íntegra desestimación del recurso de casación formalizado, confirmando la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, plenamente ajustada a Derecho en todos sus extremos, y así también la imposición de una sanción pecuniaria por la temeridad que aprecia, y que no ha sido combatida por la parte recurrente mediante ningún motivo, declarando la firmeza de la referida resolución.

No procede especial pronunciamiento sobre costas, al tratarse de un procedimiento de impugnación de convenio colectivo ( artículo 235 LRJS) y no concurrir ninguna otra circunstancia que pudiera modalizarlo.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación formalizado por la representación procesal de Ariete Seguridad, S.A..

Confirmar la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 9 de abril de 2018 [autos 9/2018], declarando su firmeza.

No efectuar expresa declaración sobre costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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