STS 230/2020, 11 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución230/2020

CASACION núm.: 184/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 230/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 11 de marzo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la letrada Dª María del Mar García Pombo, en nombre y representación de la Confederación Intersindical Galega, contra la sentencia de 31 de julio de 2018, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el procedimiento núm. 18/2018, seguido a instancia de la Confederación Intersindical Galega contra la empresa Castromil, S.A., sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la empresa Castromil, S.A., representada por el letrado D. Francisco José Castiñeira Martínez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Confederación Intersindical Galega se presentó demanda de conflicto colectivo contra la empresa Castromil, S.A., de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitaba se reconozca el derecho de todos los conductores-perceptores a cobrar, con independencia de si están en situación de "presencia" o no, las 19 horas de presencia mensuales que venían percibiendo desde hace mas de 10 años.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 31 de julio de 2018, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por la Confederación Intersindical Galega (CIG) contra Castromil S.A., a la que absolvemos. Sin costas".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El Presente conflicto colectivo afecta a todo el personal con la categoría de conductor-perceptor (unos 80) de la empresa Castromil S .A., -dedicada al transporte de viajeros-, que prestan servicios en diversas localidades de la Provincia de A Coruña, y en la Provincia de Pontevedra, los cuales cuentan con un Comité de empresa único adscrito al centro de trabajo de Santiago de Compostela, en el que está representado el sindicato accionante. La CIG tiene el carácter de Sindicato más representativo a nivel de Comunidad autónoma. SEGUNDO.- Con fecha 30/07/2001 el citado Comité y la empresa demandada suscribieron un Acuerdo sobre descansos, en cuya Claúsula Tercera se pactaba el abono de un plus mensual de 9000 ptas compensación de la Espera que pueda hacer mensualmente"; dicho Acuerdo fue denunciado por la empresa el día 30/07/2003, con efectos de 01/09/2003, abonando desde entonces la empresa las horas de espera de acuerdo con lo previsto en el Convenio provincial.

TERCERO . La empresa abona a los trabajadores afectados las horas de presencia que realizan, antes y después de junio de 2015.

CUARTO . En fecha 19/10/2015 se celebró otro acto de conciliación ante la Dirección General de Trabajo de la Xunta de Galicia, en el que se ejercitaba la misma pretensión, pero en base al Acuerdo de 30/7/2001 Con fecha 17-10-2016 se planteó ante el SMAC demanda de conciliación, con el mismo fundamento que la presente demanda, y a continuación demanda de Conflicto colectivo ante el Juzgado de lo social de A Coruña, que se declaró incompetente por razón del territorio, Planteó el sindicato nueva demanda ante la Audiencia Nacional, que dictó Auto el 7-3-2018, apreciando incompetencia territorial, al referirse el Conflicto únicamente a los trabajadores de A Coruña y Pontevedra".

CUARTO

Por la representación de la Confederación Intersindical Galega, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, siendo admitido a trámite por esta Sala.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que el recurso formalizado debe ser desestimado, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de marzo de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del TSJ de Galicia ha dictado sentencia, el 31 de julio de 2018, en el proceso de conflicto colectivo seguido bajo el número 18/2018, desestimando la demanda en la que se solicitaba el reconocimiento o derecho de todos los conductores-perceptores a cobrar, con independencia de si están en situación de "presencia" o no, las 19 horas de presencia mensuales que venían percibiendo desde al menos 10 años.

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la parte actora recurso casación en el que, como primer motivo y al amparo del art. 207 d) de la LRJS, solicita la modificación del hecho probado tercero para que se le dé la siguiente redacción: "La empresa abona a los trabajadores afectados las horas de presencia que realizan antes de junio de 2015, con independencia de su realización efectiva o no, y desde junio de 2015 solo a los trabajadores que efectivamente realicen horas de presencia, suponiendo que algunos de los trabajadores vienen a percibir cantidades inferiores a las percibidas antes de junio de 2015 por el mismo concepto de horas de presencia". A tal fin se invocan como documentos los obrantes a los folios 140 a 233, consistentes en nóminas de los trabajadores, de los cuales destaca los que figuran a los folios 140 a 144, que son nóminas de un trabajador, de los meses de julio a octubre y diciembre de 2015 y la de febrero de 2016, que indican, según dice la parte, que percibió por plus de presencia entre 341 euros y 473 euros, siendo percibido en febrero de 2016 el importe de 256 euros. Sigue citando como prueba los documentos que obran a los folios 40 a 506 de la documental por ella aportada, consistentes también en nóminas de los trabajadores desde 2010, de todos los cuales destaca los que figuran como documentos 49, 51, 65, 91 y 103.

El motivo está destinado al fracaso porque de la extensa prueba que se invoca e incluso de los más concretos documentos que a título ejemplificativo refiere, no se obtiene lo que el pretende introducir.

Esta Sala viene reseñando de forma constante y reiterada los criterios que rigen la revisión de los hechos que se han declarado probados en la sentencia recurrida. Así, se parte de que el proceso laboral es un proceso de instancia única, de manera que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese ?n que obren en autos. Esto significa que se rechace que el Tribunal ad quem pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.

Más concretamente, como exigencias formales en el planteamiento del motivo, el art. 210.3 de la LRJS, en relación con el escrito de formalización del recurso, indica que "En los motivos basados en error de hecho en la apreciación de la prueba deberán señalarse de modo preciso cada uno de los documentos en que se fundamente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la formulación alternativa de los hechos probados que se propugna". El alcance de este precepto ha sido interpretado fijándose las siguientes reglas: "1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, recti?carse o suprimirse).

  1. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modi?cación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las cali? caciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

  2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

  3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es su?ciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  4. Que no se base la modi?cación fáctica en prueba testi?cal ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador.

  5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modi?car el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

  7. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justi?cación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental". [ STS de 8 de enero de 2020, rec. 129/2018].

Y dos precisiones más de interés en esta cuestión. Por un lado, que el error evidente debe emanar por sí mismo de los documentos que se invocan, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, de manera que se presenta como necesario que la prueba documental ponga de manifiesto, de forma directa y evidente, la equivocación del juzgador. Y, por otro lado, que con la revisión no se pretenda por el recurrente que se vuelva a valorar totalmente las pruebas practicadas o que se realice una valoración distinta de la que ha podido hacer el juzgador sobre el mismo documento, pretendiendo sustituir el criterio objetivo e imparcial y desinteresado de aquél para dar prevalencia al subjetivo y parcial del recurrente. Esto es, "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas)" [ STS de 8 de enero de 2020, rec. 129/2018].

Pues bien, el elenco de prueba documental que se invoca y el texto que se pretende introducir impide acceder a lo interesado, tal y como la parte recurrida manifiesta en su escrito de impugnación y así lo informa el Ministerio Fiscal.

Por un lado, la prueba que ampara la revisión es la misma que ya ha sido objetivamente valorada por la Sala de instancia sin que, tampoco, se advierte en modo alguno error patente alguno que permita alterar lo que ha declarado probado.

Tampoco se obtiene de la prueba en cuestión lo que se quiere introducir porque, a la vista del contenido de la documental que ampara el motivo, texto que se propone es más propio de una valoración o conjetura de la parte, que no se desprende de dicha documental, al pretender introducir como hecho que se abonaba el concepto retributivo en determinadas condiciones cuando eso no se expresa en un recibo de salarios.

Además, y al margen de lo anterior, tampoco podría aceptarse la revisión porque en este caso se quiere eliminar el hecho probado tercero, en el que se viene a declarar que la empresa abona a los trabajadores afectados por el conflicto las horas de presencia realizadas, antes y después de 2015, convicción obtenida por la Sala de instancia de la valoración de las nóminas aportadas por las partes, tal y como se indica por la propia recurrente y se expresa en el fundamento de derecho primero, cuando, además y con valor fáctico, también se indica en la fundamentación jurídica, con base en la misma documental, que " hasta mayo de 2015, los trabajadores percibían cantidades semejantes pero no iguales por el concepto de horas de presencian (que oscilan entre 223 euros y 274 euros) y que hay trabajadores que no percibían cantidad alguna por tal concepto(por ejemplo los Sres. Porfirio, Rafael o DIRECCION000, entre otros)". Igualmente, refiere seguidamente que "A partir del mes de junio, en efecto, las cantidades oscilan más, en buena parte son muy superiores a las percibidas anteriormente (llegan a superar los 500 euros) y en otras son inferiores".

Esto es y a la vista de estas afirmaciones fácticas que tiene valor de hechos probados, lo que la parte está queriendo introducir como novedoso es claramente contradictorio. Por un lado se dice en el texto que antes de junio de 2015 la empresa abona las horas de presencia que realizan para añadir que eso era con independencia de que las realizasen o no, lo que es una contradicción en sus propios términos. Por otro lado, quiere introducir que a partir de junio de 2015 se abonan las horas de presencia a los que las realizan, lo que la propia sentencia ya declarada probado, con lo cual nada nuevo estaría introduciendo. Y, finalmente, quiere que se declare probado que "algunos de los trabajadores vienen a percibir cantidades inferiores a las percibidas antes de junio de 2015 por el mismo concepto de horas de presencia", lo que tampoco es negado en la sentencia de instancia, tal y como hemos dicho anteriormente, con lo cual tampoco está introduciendo nada nuevo.

En definitiva, que si la parte quería dejar constancia de que los trabajadores afectados por el conflicto colectivo, antes de junio de 2015 estaban percibiendo el plus de horas presencia sin realizarlas, de la prueba documental no se obtiene tal dato ya que con ello solo se acredita el pago de un concepto retributivo pero no que sea consecuencia de no haber realizado las horas de presencia a las que responde el concepto.

La desestimación de este motivo, aunque se hubiera rechazado por puros defectos formales, no provocaría necesariamente la inadmisión del recurso. Esto es, y al contrario de lo que se afirma por la parte recurrida, el que la revisión fáctica sea rechazada no impide seguir analizando el resto de motivos que el recurso haya planteado, de no estar directamente conectado y dependiente de la revisión de los hechos probados, siempre y cuando, claro está, se haya formulado atendiendo a los requisitos formales que la ley impone en relación con el escrito de interposición del recurso. Todo ello será examinado seguidamente.

SEGUNDO

Con amparo en el apartado e) del art. 207 de la LRJS, se formula el segundo motivo en el que se alega como normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia infringidas por la sentencia recurrida sobre la condición más beneficiosa, del art. 3.1 c) del ET y SSTS de 4 de abril de 2007, rec. 5/2006, 21 de noviembre de 2006, rec. 3936/2003 que, a su vez, se remiten a otras.

La parte recurrente formula el motivo en los siguientes términos. Por un lado, trascribe un concreto contenido de la STS de 29 de marzo de 2000, rec. 3590/1999, para seguidamente decir que es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario y que la condición más beneficiosa se mantiene y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa. Por otro lado, se refiere a los requisitos para tener por existente una condición más beneficiosa para lo cual vuelve a recoger el texto de otras sentencias de esta Sala, de 14 de marzo de 2005, rec 71/2004 y 25 de junio de 2014, rec. 1994/2012, que trascribe y a la que le sigue el texto de otra sentencia, la de 21 de abril de 2016, rec. 2626/2014. Tras ello y como conclusiones, pide la estimación del recurso por cuanto que "la prueba practicada demuestra que algunos trabajadores desde el mes de junio de 2015 perciben cantidades inferiores a las percibidas anteriormente por los conceptos reseñados, lo cual, en relación con la jurisprudencia de la condición más beneficiosa, entiende la procedencia de la estimación del recurso".

La parte recurrida al impugnar el recurso, nuevamente advierte los defectos en que incurre el motivo segundo, alegando no solo la falta de identificación de la norma supuestamente vulnerada así como la jurisprudencia, y la absoluta ausencia de explicación y razonamiento de por qué la sentencia recurrida habría cometido la vulneración que se le achaca, lo que a su entender y con cita de la STS de 2 de julio de 2014, rec 241/2013, es causa suficiente para desestimar el recurso por falta de fundamentación de la infracción legal. En todo caso, considera que el presente motivo está directamente vinculado con el anterior de forma que la desestimación del primero impide entrar a resolver el segundo por faltar el presupuesto fáctico que lo sustenta.

En el mismo sentido que la parte recurrida se manifiesta el informe del Ministerio Fiscal que, en relación con el motivo segundo del recurso, dice "Dado que no puede tener éxito la rectificación del HP tercero, este motivo carece del necesario sustento fáctico".

Tal y como proponen el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, el motivo planteado no se atiene a los requisitos del art. 210 de la LRJS y la doctrina de esta Sala que lo ha interpretado.

Y del mismo modo, en tanto que el motivo se vincula a unos hechos probados que no son los que aquí se han mantenido, tampoco sería viable examinar el motivo.

TERCERO

Respecto a la primera afirmación debemos partir del art. 210.2 de la LRJS en el que se establece lo siguiente respecto del escrito de formalización del recurso, "En el escrito se expresarán por separado, con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el artículo 207, razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada ...."

La Sala viene interpretando este requisito legal diciendo que la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007; 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007).

Así como que el incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004; 7 de junio de 2007, R. 767/2006; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007, 19 de mayo de 2011, R. 2246/2010 y 21 de septiembre de 2011, R.3524/2010). Doctrina que se recuerda en la STS de 26 de febrero de 2020, rec. 160/2019.

Es evidente que en este caso la parte recurrente se ha limitado a consignar un precepto legal y el contenido de determinadas sentencias que tratan la condición más beneficiosa, pero sin el menor análisis y examen relativo a la forma y manera en que la sentencia de instancia la ha ignorado o vulnerado ya que en ninguna parte del motivo hace la más mínima referencia y alusión a los argumentos jurídicos que se dan en la sentencia recurrida para combatirlos y , de esa forma, poner de manifiesto que incurre en la infracción que denuncia.

CUARTO

En relación con la otra cuestión que también entendemos que concurre, de conformidad con lo que se informa por el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, esta Sala viene indicando de forma reiterada que no es posible examinar un motivo de infracción de norma que se anuda de forma necesaria a la revisión fáctica que lo apoya, cuando ésta no se ha visto estimada.

En efecto, ante recursos extraordinarios, como el de casación o el de suplicación, que está[n] llamado[s] principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de hechos ?gura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica ?nalidad del mismo que es precisamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia" [ STS de 3 de octubre de 2000, rcud. 3370/1999]. como lo recuerda la reciente sentencia de esta Sala, de 20 de febrero de 2020, rcud. 2896/2017, se viene admitiendo que pueda plantearse y ser objeto del recurso un motivo de infracción normativa, sin necesidad de tener que alterar el relato fáctico que sustenta el fallo que se pretende revocar.

Ahora bien, cuestión diferente se presenta cuando el motivo de infracción normativa se vincula a unas circunstancias fácticas que no son las que se recogen en la sentencia recurrida pero sí las que se pretenden introducir en el propio recurso, como presupuesto necesario y de apoyo del motivo en el que se pretende justificar en derecho la revocación del fallo recurrido. En este caso, la jurisprudencia es clara cuando, ante el rechazo del motivo de revisión de los hechos declarados probados, en esas circunstancias, entiende que no es posible entrar a resolver el motivo de infracción de norma sustantiva que se apoya en aquella pretensión revisoria rechazada. Esto es, es insostenible un motivo de infracción de norma que se justifica con hechos diferentes de los que, finalmente, han quedado configurados. Así lo ha venido sosteniendo constantemente esta Sala (SSTS 30 de octubre de 1989, 12 de mayo de 1999, rec. 3225/1998 19 de julio de 2011, rec. 172/2010). Como recuerda, también, la sentencia que hemos citado anteriormente, de 20 de febrero de 2020, rcud 2896/2017, cuando se remite a otras precedentes en las que se dijo que " procede desestimar los recursos cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado, donde se argumenta, solamente, en el error de la sentencia impugnada al valorar los hechos y ?jar los hechos probados, argumentos de los que se desprende que el éxito de los recursos se condiciona a la modi?cación fáctica desestimada y que el triunfo de esta"

Esto es lo que sucede en el presente motivo en el que la parte ha pretendido establecer la existencia de una condición más beneficiosa, centra en el hecho, que no se ha acreditado, cual es la de la percepción por los trabajadores afectados por el conflicto de un plus por horas de presencia cuando no han estado en esa situación, y siendo que ese hecho o condición laboral no figura en el relato fáctico difícilmente podemos entender que la sentencia recurrida haya incurrido en la infracción que se denuncia.

QUINTO

Por todo lo expuesto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, el recurso incurre en causa de inadmisión que ahora se convierte en causa de desestimación, por lo que debe mantenerse el pronunciamiento recurrida, sin imposición de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 235.2 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la letrada Dª María del Mar García Pombo, en nombre y representación de la Confederación Intersindical Galega.

  2. - Confirmar la sentencia dictada el 31 de julio de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el procedimiento núm. 18/2018, seguido a instancia de la Confederación Intersindical Galega contra la empresa Castromil, S.A., sobre Conflicto Colectivo.

  3. - Acordar la no imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jesús Gullón Rodríguez Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

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