STS 173/2020, 19 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2020
Número de resolución173/2020

RECURSO CASACION núm.: 2832/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 173/2020

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 19 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 2832/2018, por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto por D. Juan María, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, de 23 de julio de 2018, resolutoria de apelación interpuesta por la representación del recurrente contra sentencia del Juzgado de lo penal número 1 de Manresa, en procedimiento abreviado número 166/2017, del Juzgado de Instrucción número 1 de Manresa; estando representado el recurrente por el procurador D. Joaquín de Diego Quevedo, bajo la dirección letrada de D. Toni Calvet Ibáñez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Manresa, instruyó diligencias previas de procedimiento Abreviado con el nº 166/17, contra D. Juan María; y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió al Juzgado de lo Penal número 1 de Manresa ( rollo de sala 187/2018), que con fecha 21 de noviembre de 2017, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"ÚNICO.- Probado y así se declara que Don Juan María, sin antecedentes penales, sobre las 21 horas del día 10 de febrero de 20 marca Volkswagen, modelo Golf, matrícula .... QBZ, asegurado en la compañía Generali, y propiedad de la mercantil LOGISTIC PROVIDER S.L. por la calle Víctor Balaguer a la altura del núm. 2 de la localidad de Manresa, en condiciones psicofisicas no adecuadas a tal fin, como consecuencia de la reciente ingesta de bebidas alcohólicas, teniendo sus capacidades sensoriales, de reflejos y de atención necesarias, seriamente mermadas, con el consiguiente riesgo para el esto de usuarios de la vía.

Como consecuencia del estado en el que se encontraba, el acusado colisionó contra el vehículo marca Peugeot, modelo 307, matrícula .... CJR propiedad de Don Bernabe que se hallaba debidamente estacionado en el margen derecho de la calzada en la calle Víctor Balaguer provocando daños al mismo, que no han sido tasados y habiéndose reservado el derecho a ejercer las acciones civiles pertinentes por los mismos, y a continuación se marchó del lugar hasta estacionar su vehículo en la calle Jorbetes n° 36.

Comisionada la Policía Local de Manresa en el lugar de los hechos para dar parte del accidente, procedieron a requerir al acusado al objeto de la realización de la prueba de alcoholemia accediendo voluntariamente, realizándose la misma con etilómetro de precisión Draguer Alcotest 7110-MK ARWF-0109 debidamente homologado y calibrado, arrojando la primera de las pruebas practicadas, realizada a las 21:30h, un resultado positivo de 0,86 miligramos de alcohol por aire espirado, la cual fue reiterada a las 21:43h, volviendo a arrojar un resultado positivo de 0,86 milagros de alcohol por aire espirado, la cual fue reiterada a las 21:43 horas, volviendo a arrojar un resultado positivo de 0,84 miligramos de alcohol por aire espirado.

Esta prueba se realizó previa información al acusado de los derechos que le asistían, especialmente de la posibilidad de realización de una prueba de contraste mediante extracción sanguínea o análisis de orina, siendo declinada esta opción por el acusado(sic)".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente parte dispositiva:

"Que debo condenar y condeno a Don Juan María como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379 del mismo texto legal, sin concurrir circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna, a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 y la pena de 3 años y 6 meses de privación del derecho a la conducir vehículos a motor y ciclomotor, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 47 del Código Penal, conllevará la perdida de la vigencia del permiso o licencia de conducir.

Costas. Se condena a Don Juan María al pago de las costas del procedimiento.

Efectúense las oportunas anotaciones de la presente sentencia en el Registro Central de medidas cautelares, requisitorias y sentencias no firmes mediante los medios telemáticos oportunos (sic)".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el acusado; dictándose sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, con fecha 23 de julio de 2018, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por Juan María contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa, de fecha 21 de noviembre de 2017, que se confirma en su integridad, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia(sic)".

CUARTO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación procesal de D. Juan María, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el presente recurso.

QUINTO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Juan María, se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del punto 4º del artículo 5 de la LOPJ ( Artículo 24.2 de la CE).

  2. - Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1 y 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que se ha infringido preceptos penales sustantivos y normas jurídicas de igual carácter.

  3. - Vulneración del derecho a la presunción de inocencia al amparo del apartado 4 del artículo 5 de la LOPJ en relación con el artículo 24.2 de la CE.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso presentado de contrario, interesa la inadmisión a trámite del mismo, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día 2 de Abril de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa condenó al acusado Juan María como autor de un delito contra la seguridad vial, por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379 del Código Penal (CP), sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 12 meses de multa con cuota diaria de 6 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53 y la pena de 3 años y 6 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 47 CP, conllevará la pérdida de la vigencia del permiso o licencia de conducir. Interpuesto recurso de apelación, en el que alegó como único motivo vulneración de la presunción de inocencia, fue desestimado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6ª en sentencia de 23 de julio de 2018. Contra esta sentencia interpone recurso de casación. En el motivo primero del recurso, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) denuncia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, aunque en su desarrollo alega vulneración del derecho a un juez imparcial, ya que uno de los Magistrados que integraron el tribunal de apelación había sido instructor de la causa, añadiendo que no pudo recusar al no haber sido notificado de la fecha de la votación y fallo del recurso ni de la composición del Tribunal. En el tercer motivo, según la numeración que consta en el desarrollo de cada motivo, alega vulneración de la presunción de inocencia.

  1. Recuerda la STS nº 48/2020, de 11 de febrero, que el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, sobre unificación de criterios sobre el alcance de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015, en el ámbito del recurso de casación, establece que "PRIMERO: Interpretación del art. 847.1, letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    ACUERDO:

    1. El art. 847 1º letra b) de la Lecrim . debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la Lecrim , debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852.

    2. Los recursos articulados por el art. 849 1° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

    3. Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 Lecrim ).

    4. Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

    5. La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art. 892 Lecrim ).".

    Por tanto, la reforma de la casación, puede sintetizarse de la siguiente forma:

    1. - Las sentencias de apelación de las Audiencias solo tienen casación por el nº 1 del art. 849.

    2. - En tal apartado sólo pueden invocarse preceptos penales sustantivos.

    3. - Los hechos probados son de obligado respeto.

    4. - El interés casacional deriva de: a) oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; b) existencia de jurisprudencia contradictoria en las Audiencias Provinciales; c) precepto penal de menos de 5 años en vigor.

    Los requisitos de acceso a la casación, que ha efectuado esta Sala, no implican vulneración de la tutela judicial efectiva invocada, ni de ningún otro derecho fundamental, en tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en el reciente Auto 40/2018, de 13 de abril de 2018.

  2. La aplicación de la anterior doctrina conduce a la desestimación de los motivos primero y tercero del recurso, que bien pudieron ser inadmitidos al no ajustarse a los requerimientos de la ley procesal aplicable, ya que no se concretan en la infracción de ley regulada en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En cuanto al primer motivo, las cuestiones que plantea el recurrente tienen su origen, según alega, en la ausencia de notificación de la composición del Tribunal y de la fecha de votación y fallo del recurso de apelación, lo cual debió ser alegado como nulidad de actuaciones ante el mismo Tribunal, ya que por esa causa no podía dar lugar al recurso de casación, según reiterada jurisprudencia de esta Sala.

    Además, aunque el Magistrado referido en el motivo pudiera haber sido instructor de la causa, solo se alega esa circunstancia, sin precisar por el recurrente, de forma concreta, en qué resoluciones ha participado que supongan una toma de posición en contra del acusado que determine la pérdida de la necesaria imparcialidad o que, al menos, impliquen la aparente pérdida de la misma.

    Por otro lado, tampoco puede entenderse como una alegación que refuerce la que se centra en la infracción de ley, pues, como se verá a continuación, en el segundo motivo se limita a discutir los hechos probados, sin alegación alguna relativa a la infracción de precepto penal sustantivo.

    Por lo tanto, ambos motivos se desestiman.

SEGUNDO

En el tercer motivo denuncia la indebida aplicación del artículo 379.2 del Código Penal y alega que no está acreditado que el recurrente fuera quien conducía el vehículo en la fecha y momento de los hechos.

  1. Ya hemos dicho más arriba que, cuando se trata de sentencias dictadas en apelación por las Audiencias provinciales, solo cabe el recurso de casación por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim, que exige el respeto integral a los hechos que se han declarado probados.

  2. El recurrente no alega, en realidad, la infracción de un precepto penal, sino que insiste en la afirmación de que no existe prueba suficiente que permita considerar acreditado que en la fecha y momento de los hechos conducía el vehículo de motor, tal como se declara probado. Es decir, que nuevamente denuncia vulneración de la presunción de inocencia, cuestión que ya fue examinada en las sentencias de instancia y de apelación.

En consecuencia, el motivo se desestima.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, de 23 de julio de 2018, resolutoria de apelación contra sentencia del Juzgado de lo penal número 1 de Manresa, en procedimiento abreviado número 166/2017, en causa seguida por delito contra la seguridad vial.

  2. Condenar a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Antonio del Moral García

Andrés Palomo Del Arco Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR