ATS, 27 de Mayo de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:2923A
Número de Recurso5666/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/05/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5666/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE GIPUZKOA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 5666/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 27 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Antonia presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 3 de julio de 2019 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 21334/2018, dimanante del juicio verbal n.º 743/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 6 de Donostia-San Sebastián.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora doña María Esperanza Higuera Ruiz, en nombre y representación de doña Antonia, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora doña Rocío Martín Echague, en nombre y representación de la Diputación de Guipúzcoa, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 29 de enero de 2020 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 20 de febrero de 2020 interesando la inadmisión del recurso de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ, por gozar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2, 3.º de la LEC, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal de oposición a medida de protección de menores tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción del art. 172.1 CC, al considerar que no se habrían mantenido las circunstancias que se dieron en el momento inicial de la protección de la menor, pues la madre, de acuerdo con la documental aportada, la parte no ofrecería en el momento de la resolución y actualmente ningún riesgo objetivo para la menor, siendo su conducta correcta y con una relación buena con la niña durante las visitas, teniendo la madre sustento económico para poder mantenerse, por lo que no habría sido acreditada causa suficiente para poder privar por mas tiempo el ejercicio de la custodia.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el motivo único de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Así, sostiene la recurrente en el escrito de interposición del recurso que no se habrían mantenido las circunstancias que se dieron en el momento inicial de la protección de la menor, pues la madre, de acuerdo con la documental aportada, la parte no ofrecería en el momento de la resolución y actualmente ningún riesgo objetivo para la menor, siendo su conducta correcta y con una relación buena con la niña durante las visitas, teniendo la madre sustento económico para poder mantenerse, por lo que no habría sido acreditada causa suficiente para poder privar por mas tiempo el ejercicio de la custodia.

Elude, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar nuevamente la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye: primero, que la recurrente se encuentra en una situación dramática, madre marroquí, que se ve teniendo como compañeros sentimentales a personas de la más diversa procedencia, llegando a residir en Guipúzcoa, Barcelona o Dinamarca, con episodios de malos tratos, unido todo a tener que dar a luz sola, al desaparecer poco antes del alumbramiento el padre en sendos casos, acudiendo a la ayuda de su hermana y su madre, que la expulsa de su casa y que es incapaz de hacer frente a los problemas de su hija la vivir con una hija recién nacida, con otra que viven con su abuela, y una tercera de meses también en situación de acogida en Barcelona; segundo, que las dos niñas se encuentran en acogimiento de forma satisfactoria, siendo la distancia existente con su familia biológica un elemento que favorece la ayuda y atención que podría malograrse con imaginables interferencias de la madre y su familia; y tercero, por todo ello, aun reconociendo que la vida no ha sido justa con la recurrente, ésta carece de estructura para sí misma, su familia, y su vida en general, careciendo de la capacidad para poder atender y cuidar de sus hijas de la manera más adecuada, y que solo una clara mejora en su vida facilitará en un futuro un imaginable reencuentro.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso. Todo ello, sin que por la parte recurrente se haya impugnado la valoración de la prueba a través del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Antonia contra la sentencia dictada con fecha de 3 de julio de 2019 por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 21334/2018, dimanante del juicio verbal n.º 743/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 6 de Donostia-San Sebastián.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR