ATS, 27 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Mayo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/05/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3560/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE A CORUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3560/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 27 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Paulina presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia, de fecha 23 de marzo de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 369/2017, dimanante del juicio verbal n.º 269/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Santiago de Compostela.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose, emplazar a las partes por término de treinta días y remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

La procuradora D.ª M.ª Natalia Martín de Vidales Llorente presentó escrito en nombre y representación de D.ª Rocío personándose como recurrida. Mediante diligencia de ordenación de 1 de octubre de 2018 se tuvo por designada por el turno de justicia gratuita a la procuradora D.ª M.ª Isabel García Martínez, en nombre y representación de D.ª Paulina, personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de febrero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación, de fecha 4 de marzo de 2020 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

La recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ al gozar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia recaída en juicio de desahucio por falta de pago de las rentas al que se acumula otra acción de reclamación de las rentas vencidas e impagadas que fue tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC que exige al recurrente acreditar el interés casacional.

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda. Formulado recuso de apelación por la demandada, la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

La demandada, apelante interpone recurso de casación, al amparo del art. 477.2.3.º LEC, por interés casacional que articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 20.1 LAU y la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en torno a la interpretación del art. 20.1 LAU. Se citan en el mismo sentido que la recurrida, las SSAP de Barcelona (Sección 13.ª) de 28 de septiembre de 2006 y 11 de mayo de 2016, que amoldan la aplicación del art. 201.1 LAU a la doctrina de los actos propios del arrendatario que ha venido pagando los gastos a los se refiere el art. 20.1 LAU de forma voluntaria, pese a no cumplirse los requisitos de validez exigidos en cuanto que el pacto de repercusión de estos gastos al arrendatario conste por escrito, con determinación del importe anual de dichos gastos a la fecha del contrato. Y en sentido contrario, las SSAP de Pontevedra (Sección 6.ª) de 26 de mayo de 2016 y de Baleares (Sección 4.ª) de 25 de julio de 2008, que aplican de manera rigurosa lo dispuesto en el art. 20.1 LAU, con independencia de los actos propios del arrendatario.

Se mantiene que en el presente caso al haberse incumplido los requisitos legales contenidos en el citado artículo para repercutir los gastos comunitarios al arrendador debe estarse al contenido de la previsión legal y considerar que el pacto carece de validez, siendo inaplicable al caso la doctrina de los actos propios que se invoca en la sentencia recurrida.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la recurrente, en el escrito presentado el 3 de marzo de 2020 el recurso de casación no puede ser admitido incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional por las siguientes razones:

  1. No se justifica por la recurrente el concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, que comporta la cita dos sentencias de una misma Audiencia Provincial y Sección, contraponiendo a las mismas otras dos sentencias con un criterio jurídico coincidente y dispar del anterior procedentes de una misma Audiencia Provincial y Sección. Presupuesto que no se cumple en el presente caso ya que la recurrente se limita a citar dos sentencias de la Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona y otra dos, que al parecer se oponen a la anterior pero que proceden de Audiencias Provinciales diferentes, una de Pontevedra y otra de Baleares, con lo que no se cumple el presupuesto.

  2. En todo caso, concurre la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3.º en relación con el art. 477.2.3 LEC), al depender la resolución del problema jurídico planteado de las circunstancias concurrentes en el caso. En el supuesto que nos ocupa, la parte recurrente sobre la base de la existencia de sentencias contradictorias pretende extraer una consecuencia que poco tiene que ver con la realidad fáctica expresada por la sentencia de segunda instancia y es que si la recurrente sostiene que el pacto es nulo por no ajustarse a las exigencias del art. 20.1 LAU cuya aplicación al caso postula, al defender una aplicación rigurosa de sus términos, lo que debería haber hecho es invocar la nulidad de dicho pacto, lo que conforme a la sentencia recurrida, no se ha hecho expresamente (Fundamento de Derecho Tercero).

En consecuencia, no se justificó por la recurrente el interés casacional invocado, presupuesto necesario para la admisión del recurso.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede hacer expresa condena de las costas del presente recurso a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Paulina contra la sentencia, de fecha 23 de marzo de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 369/2017, dimanante del juicio verbal n.º 269/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Santiago de Compostela.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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