ATS, 27 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/05/2020

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 3/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 21 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AVS/rf

Nota:

QUEJAS núm.: 3/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 27 de mayo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª) dictó auto el 21 de noviembre de 2019 por el que declaró no admitir a trámite el recurso de casación presentado por la representación procesal de Portillo Telecomunicaciones S.L., contra la sentencia de 16 de mayo de 2019 dictada por ese tribunal en el rollo de apelación n.º 263/2018.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Cristina Velasco Echavarri, en nombre de la indicada parte litigante, presentó recurso de queja por considerar que el recurso debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto la inadmisión del recurso de casación por interés casacional interpuesto contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

En el recurso de queja el recurrente entiende que la falta de constitución o la constitución extemporánea del depósito para formular recurso de casación es un requisito subsanable, que en modo alguno puede implicar su inadmisión, por lo que el recurso de casación debió ser admitido.

TERCERO

En orden a resolver la cuestión que se plantea en el presente recurso de queja, se estima oportuno exponer los antecedentes que constan en el rollo de apelación:

  1. Con fecha de 16 de septiembre de 2019 se formuló por parte de la representación procesal de Portillo Telecomunicaciones S.L., recurso extraordinario por infracción procesal y de casación frente a la sentencia dictada el día 16 de mayo de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación número 263/2018, sin que constara que la parte recurrente hubiera constituido los preceptivos depósitos.

  2. Mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de septiembre de 2019, se concedió a la parte recurrente un plazo de dos días para que acreditara en legal forma la constitución del depósito para recurrir subsanando el defecto apreciado, bajo apercibimiento de que en caso de no efectuarlo se dictaría auto poniendo fin al trámite del recurso.

  3. El día 11 de octubre de 2019 se realizó la constitución de depósito para recurrir por parte de la representación procesal de la parte recurrente por importe de 50 euros, sin imputar expresamente dicho depósito a alguno de los recursos extraordinarios formulados.

  4. Con fecha 15 de octubre de 2019 se dictó diligencia de ordenación por la que se concedía nuevo plazo para subsanar, diligencia que fue recurrida en reposición por la parte contraria, estimándose dicho recurso mediante Decreto de 15 de noviembre de 2019, dejándose sin efecto su contenido.

  5. En el ínterin, con fecha de 17 de octubre de 2019, se realizó la constitución de depósito para recurrir en casación por parte de la representación procesal de la parte recurrente por importe de 50 euros, constando en el resguardo justificativo del depósito la mención al recurso de casación.

  6. El 21 de noviembre de 2019, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), dictó auto por el que se acuerda la inadmisión a trámite del recurso de casación formulado por la procuradora D.ª Cristina Velasco Echavarri.

Planteado lo anterior, lo cierto es que cabe decir, en respuesta a la queja formulada, que la Audiencia Provincial aplica correctamente la doctrina de esta sala en relación a la falta de constitución del depósito para recurrir y la posibilidad de su subsanación ( D.A. 15.ª , 7.º LOPJ), contenida, entre otros, en el ATS de 11 de diciembre de 2019, Rec. n.º 128/2019; ATS de 13 de noviembre de 2019, Rec. n.º 271/2019; o ATS de 19 de junio de 2010, Rec. n.º 381/2010, en virtud de la cual el transcurso del plazo concedido para la subsanación de la falta de constitución del depósito del recurso extraordinario determina que se dicte auto que ponga fin a su tramitación, siendo posible la subsanación únicamente dentro de dicho plazo, sin que quepa "una cadena de subsanaciones" (vid. ATS 26 de febrero de 2013, Rec. 511/2011), por lo que, habiéndosele concedido un plazo de subsanación, aprovechándolo únicamente en cuanto a uno de los recursos al haber procedido a la consignación de 50 euros, lo que está vedado es el establecimiento de un nuevo plazo de subsanación, al no estar contemplado legalmente.

En este sentido, la SSTC n.º 190/2012 de 29 de octubre de 2012 (recurso 8677/2010), recogiendo lo dicho en anteriores sentencias, SSTC 129/2012, 130/2012 y 154/2012, establece en relación a la falta de constitución del depósito para recurrir, que:

"[s]e trata sin duda de un requisito de inexcusable cumplimiento, sin el cual la parte no tendrá derecho a que el procedimiento impugnatorio se sustancie en todas sus fases y, en todo caso, a que se resuelva en el fondo. En la apelación civil, a tenor de lo establecido en el segundo inciso del apartado 6 de la disposición adicional decimoquinta, el requisito debe formalizarse antes de presentarse el escrito de preparación del recurso, de modo que la parte recurrente deberá aportar con éste, copia del resguardo del depósito ya efectuado en la cuenta de depósitos y consignaciones del órgano judicial correspondiente. La consecuencia de no constituir el depósito será la no admisión a trámite del recurso, según indica el párrafo primero del apartado 7 de dicha disposición adicional. Ahora bien, establecido lo anterior, es claro que la ley no pretende que la exigencia de este depósito acabe erigiéndose en un obstáculo excesivo al ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional ( art. 24.1 CE). De modo que obliga al órgano judicial que ha dictado la resolución susceptible de ser impugnada a advertir a las partes de 'la necesidad de constitución de depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo' ( apartado 6, párrafo primero in fine, de la disposición adicional decimoquinta LOPJ). Y antes de decretar la inadmisión a trámite del recurso, se garantiza a la parte recurrente 'que hubiere incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito' la apertura de un plazo de dos días, añade la norma, 'para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa' (apartado 7, párrafo segundo). Sólo en caso de que la parte incumpla ese requerimiento, precisa la norma, 'se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso ( apartado 7, último párrafo, de la disposición adicional decimoquinta LOPJ)".

Sin embargo, planteados un recurso de casación y un recurso extraordinario por infracción procesal, lo que no resulta acertado es la inadmisión del recurso casación, ya que, al encontrarnos ante un recurso cuya vía de acceso a la casación es la prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, ello llevaría a la inmediata inadmisión también del recurso extraordinario por infracción procesal, con la consiguiente indefensión para la parte recurrente. En este sentido, el ATS de 18 de noviembre de 2015, queja 216/2015 dispuso lo siguiente:

"4.- De lo expuesto debe concluirse: (1º) que la actuación en el ámbito procesal de la audiencia provincial fue la correcta y ajustada a derecho, toda vez que al sancionar la LOPJ la obligatoriedad de constituir depósito como requisito ineludible para la admisión del recurso, conforme a lo dispuesto en el apartado séptimo, se le concede el plazo de dos días a la parte que recurre para solventar la deficiencia detectada, sin que la parte constituyera el depósito preceptivo para interponer el recurso extraordinario por infracción procesal. (2º) Que no es admisible la pretensión del recurrente de dar validez a la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal sin haber constituido el preceptivo depósito so pretexto de haberlo constituido para el recurso de casación, toda vez que la LOPJ en su DA 15ª, exige la constitución de un depósito para cada uno de los recursos extraordinarios que se interpongan, con independencia del cauce de acceso al recurso de casación, sin que resulte aplicable al requisito del depósito necesario para recurrir regulado en la LOPJ, las previsiones que la Agencia Tributaria haya establecido para el abono de la tasa judicial.

En cuanto a que se haya inadmitido el recurso extraordinario por infracción procesal, y no el recurso de casación, la decisión de la audiencia se considera igualmente conforme a derecho, máxime porque es favorable a la parte recurrente, pues la no admisión del recurso de casación, llevaría de manera ineludible a la inadmisión posterior del recurso extraordinario por infracción procesal, mientras se encuentre vigente la Disposición Final 16ª LEC, regla 2ª, puesto que al ser recurrible la sentencia, en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, no sería admisible la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, sin interponer recurso de casación".

Sentada la anterior premisa, procede ahora examinar si el recurso de casación resultaría admisible conforme a los criterios de admisión que fija la jurisprudencia de esta sala.

CUARTO

Pues bien, en cualquier caso la queja no podría estimarse, toda vez que se observan en el escrito de interposición del recurso de casación varias causas de inadmisión.

Así, el recurso de casación se fundamenta en dos motivos. En el primero, la parte alega infracción de los artículos 1283, 1288 y 1289.1 CC, en cuanto criterios normativos de la interpretación contractual, citando las STS 27/2015, de 29 de enero y la STS 537/2013, de 14 de enero de 2014. Por lo que respecta al segundo de los motivos, la recurrente alega infracción del artículo 1593 CC, relativo al contrato de arrendamiento de obra por ajuste alzado, citando la STS 149/1982, de 31 de marzo y la STS 589/1992, de 10 de junio.

El recurso de casación no puede ser admitido en cuanto al primero de los motivos, pues incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento por acumulación de infracciones que generan la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada y por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley).

Es de recordar que la STS de 7 de noviembre de 2013 (Rec. 1879/2011) dispone que:

"[...] Es doctrina de esta Sala que no puede alegarse como infringido, por ser incompatible con las exigencias de los recursos extraordinarios, un conjunto indiscriminado de las normas que rigen determinada materia. Las sentencias núm. 794/2009, de 2 de diciembre, recurso núm. 1819/2005 y núm. 336/2009, de 21 de mayo, recurso núm. 1178/2004, declaran que "una adecuada técnica casacional exige, mediante una interpretación conjunta de los artículos 479.3 y 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en cada uno de los motivos de casación se precise "la infracción legal que se considera cometida", debiendo por tanto evitarse la concentración en un solo motivo de todos o la mayor parte de los artículos del Código Civil referidos a la materia de que se trata [...] de modo que haya de ser el Tribunal el que determine qué norma es la que, en su caso, ha sido realmente infringida".

Se ha destacado por la Sala cómo se ha de evitar la cita acumulada de las normas referidas a la interpretación de los contratos. En este sentido, la sentencia núm. 5/2010, de 22 de enero, recurso núm. 2638/2005, en un supuesto en que se alegaba conjuntamente la infracción de los artículos 1281, 1282, 1285 y 1288 del Código Civil, señala que:

Los demás artículos relativos a la interpretación, tampoco pueden sustentar un motivo de casación, pues, como también ha dicho reiteradamente esta Sala, los preceptos relativos a la interpretación de los contratos son distintos entre sí, a veces contradictorios (como los dos párrafos del artículo 1281) y contemplan elementos o efectos de la interpretación, que no pueden ser alegados heterogéneamente como constitutivos de un motivo de casación: así, sentencias de 28 de abril de 2000, 3 de noviembre de 2000, 29 de diciembre de 2000, 30 de enero de 2008 , 8 de mayo de 2009 [...]".

La recurrente ha desconocido todas estas exigencias y ha formulado su recurso de casación como si de un recurso de apelación se tratara, citando en bloque como infringidos tres de los preceptos del Código Civil reguladores de la interpretación de los contratos, sin llegar a identificar adecuadamente cómo se infringen las concretas normas sobre interpretación contractual, sino que más bien muestra su desacuerdo con las conclusiones que se extraen tras la oportuna valoración de la prueba. Si se observa el análisis que realiza la sentencia recurrida del contrato en cuestión se desprende que lo realmente pretendido es que este Tribunal se convierta en una tercera instancia y reconozca no solo la interpretación contractual propia y alternativa que propone la recurrente, sino la particular e interesada valoración de los hechos que ella propone.

Es doctrina jurisprudencial la que afirma que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario (entre otras, SSTS 150/2016, de 10 de marzo, 536/2017, de 2 de octubre, 144/2018, de 14 de marzo, y 162/2018, de 21 marzo). E incluso en el supuesto de fundarse un motivo en la infracción de las normas que regulan la interpretación de los contratos, también se ha declarado que no se pueden considerar infringidas dichas normas legales cuando, lejos de combatirse una labor interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en ellas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. En consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud.

De acuerdo con esta doctrina, resulta obvio que el recurso no puede resultar admitido pues la recurrente vuelve a reproducir los alegatos que han sido desestimados en primera y segunda instancia, intentando convertir la casación en una tercera instancia, haciendo supuesto de la cuestión al variar el resultado probatorio alcanzado, solicitando de este Tribunal que interprete y valore el contrato del modo que ella misma propone y ello, en particular, en cuanto al valor probatorio de los pedidos efectuados, los correos electrónicos intercambiados y la testifical de quien actuaba como representante de Prosegur.

En cuanto al segundo de los motivos de casación, debe ser igualmente inadmitido, y ello por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4.º LEC), y esto por cuanto el recurso se basa en la circunstancia de que la elevación de gran parte de los trabajos que ejecutó la recurrente, al no haber sido así presupuestados, comporta un sistema constructivo más costoso, constituyendo en consecuencia un aumento de obra, tal y como se contempla en el art. 1593 CC y la jurisprudencia que lo desarrolla, lo que desconoce que la sentencia tiene por acreditado (Fundamento de Derecho Sexto) que ya en el pedido de oferta se indicaba a la recurrente que debía contar con que los medios de elevación para efectuar las obras iban por su cuenta, lo que implicaba su necesaria utilización; al tiempo que considera probado que la entidad recurrente conoció a través de su personal las edificaciones en las que se iban a ejecutar las instalaciones contratadas, sin que modificase su oferta ante el hecho de tener que ejecutar las obras con la ayuda de medios de elevación; para, finalmente, no considerar acreditado que existiera un desfase contractualmente relevante entre las mediciones inicialmente facilitadas y las instalaciones a ejecutar; circunstancias todas ellas que son la base fáctica del sentencia recurrida, que no pueden alterarse en casación, toda vez que no es una tercera instancia.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9.º LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Portillo Telecomunicaciones S.L., contra el auto de fecha 21 de noviembre de 2019, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), que denegó tener por interpuesto el recurso de casación por interés casacional contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal en fecha 16 de mayo de 2019, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos; todo ello con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.

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