ATS, 12 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/02/2020

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 63/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

QUEJA núm.: 63/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 12 de febrero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto en fecha 25 de septiembre de 2019, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "La Sala acuerda que procede poner fin al trámite y, por ello, no ha lugar a tener por no preparado el recurso de casación que se proponía interponer el letrado D. Héctor Blanco Salas en representación de D.ª. Herminia contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2019, declarando la firmeza de dicha resolución".

SEGUNDO

Por el letrado D. Héctor Blanco Salas, en nombre y representación de D.ª Herminia, se interpuso recurso de queja contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El artículo 221.2 LRJS, bajo el epígrafe de "Forma y contenido del escrito de preparación del recurso", establece que ..."El escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá:

  1. Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

  2. Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".

El escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina no cumple las exigencias establecidas en el art. 221.2 de La Ley de la Jurisdicción Social, tal como ha sido interpretado por esta Sala del Tribunal Supremo en dos autos de 13 de noviembre de 1992 y otras muchas resoluciones posteriores. De acuerdo con esta jurisprudencia en cumplimiento del deber de consignación en el mismo de "exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos", dicho escrito de preparación debe incluir mención de la sentencia contradictoria, lo que no se hace en el caso; e indicar además el núcleo de la contradicción, entendido como el sentido y objeto de la divergencia entre las sentencias comparadas (TS 4 de febrero de 1994, entre otras).

En efecto, son varios los errores en los que se incurre en el trámite de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

En primer lugar, en el escrito se insiste en los defectos advertidos en la sentencia de suplicación frente a la que se prepara el recurso, denunciando su incongruencia que para la recurrente resulta vulneradora de los arts. 24.1 de la CE y 218 de la LEC, con un contenido que podría ser adecuado para la solicitud de nulidad de la resolución impugnada pero que no reúne los requisitos exigidos por el art. 221 de la LRJS para el escrito de preparación del recurso de casación unificadora. Y es sabido, como la propia recurrente indica en su escrito que, conforme a lo recogido en el art. 240 de la LOPJ y normas concordantes, la nulidad de los actos procesales debe hacerse valer por medio de los recursos legalmente establecidos como es el de casación unificadora defectuosamente preparado por la parte.

En segundo lugar, el referido escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, adolece además de los otros graves defectos que dicha sala destaca en su auto de 25 de septiembre de 2019 y que lo hacen inviable. En efecto, dicho escrito no contiene ni una sola indicación que permita identificar el núcleo de la contradicción, sentido y alcance de la divergencia de las resoluciones, ni cita las sentencias que considera contradictorias.

El recurrente en queja no niega tales defectos formales, pero alega que, al instarse la nulidad de la sentencia recurrida y tratándose de un tema estrictamente procesal no era necesario entrar en el análisis de la contradicción entre las sentencias comparadas. Frente a tal alegación, baste indicar que tiene esta Sala establecido que, cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal, las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas.

Asimismo, en los supuestos de incongruencia y de falta de competencia objetiva o defecto de jurisdicción del orden social se exige que, al menos, la sentencia de contraste contenga doctrina o pronunciamiento implícito, sobre la materia en cuestión. ( STS de 11 de marzo de 2015.-R. 1797/14).

En todo caso conviene señalar que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la sala, o la cosa juzgada. Por todas, STS 30 de diciembre de 2013 (R. 930/2013) y las que en ella se citan.

Finalmente, es criterio de esta Sala establecido con arreglo al Acuerdo no jurisdiccional de la Sala de 22 de junio de 2011, que en los casos en que se cuestione la competencia funcional es necesario que la parte recurrente cite y aporte la sentencia de contraste, aunque no sea precisa la contradicción, concurriendo en caso contrario causa de inadmisión, así AATS 9 de septiembre de 2010 (R. 4249/2009), 27 de septiembre de 2011 (R. 2638/2010) y 3 de julio de 2012 (R. 2544/2011).

En consecuencia, siendo claro que en el escrito de preparación del único recurso viable no se cumplen las exigencias legalmente establecidas, no queda más que rechazar la queja. No sin antes añadir que tales incumplimientos no pueden ser objeto de subsanación. Este criterio ha sido aplicado por numerosas resoluciones de esta Sala (entre otras, sentencias de 7 de diciembre de 1.994, 13 de junio de 1.995, 3 de febrero de 1.998; últimamente Autos de fecha 22 de marzo de 2011, de 26 de junio de 2012 y de 25 de abril de 2013).

Cabe significar, además, que sobre la anterior interpretación se ha pronunciado también el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto de 20 de julio de 1993, que este criterio no es contrario al artículo 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal".

Fue pues acertada la decisión del Tribunal de suplicación de tener por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina, dado el carácter insubsanable de los defectos señalados ( art. 11.3 LOPJ). Y esa decisión debe ser confirmada por esta Sala, con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja ( art. 495 LEC).

Sin que ello comporte el desconocimiento de ninguna norma constitucional, pues el derecho a la tutela judicial efectiva no dispensa del cumplimiento de los requisitos legales para la preparación de los recursos y el art. 221 de la LRJS es el que contiene la regla específica sobre la preparación del recurso de unificación de doctrina.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por el letrado D. Héctor Blanco Salas, en nombre y representación de D.ª. Herminia, contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2019 (rollo 384/2019).

Contra esta resolución no cabe ulterior recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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