ATS, 5 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/03/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2854/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2854/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 5 de marzo de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Vitoria se dictó sentencia en fecha 17 de enero de 2019, en el procedimiento nº 483/18 seguido a instancia de D. Adrian contra Fundación Bancaria Vital, sobre despido, que desestimaba la pretensión de nulidad y estimaba la pretensión subsidiaria de la demanda, declarando improcedente el despido.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 9 de abril de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, estimando parcialmente la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de junio de 2019 se formalizó por el letrado D. Santiago Busto López de Abechuco en nombre y representación de Fundación Bancaria Vital, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 9 de abril de 2019 (R. 525/2019) estima el recurso frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda de despido disciplinario en su pretensión subsidiaria, que declara improcedente el comunicado al actor, pero desestima la pretensión principal de declaración de nulidad, entabla el trabajador recurso de suplicación, y revocándola, estima parcialmente la demanda declarando la nulidad del despido del trabajador por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad.

El actor prestaba servicios para la Fundación Bancaria Vital, desde el 3 de mayo de 2017. La relación laboral se formalizo a través de un contrato de trabajo por tiempo indefinido a tiempo completo de fecha 3 de mayo de 2017, en cuya virtud fue contratado para el puesto de Director General. El artículo 38.2 de los Estatutos señala que al Director General de la Fundación Bancaria le corresponderán las facultades, que, conforme a la normativa aplicable, se le confieran por el Patronato al tiempo de formalizarse su nombramiento.

El acuerdo del Patronato de 25 de abril de 2017, señala, en otras, como funciones del Director General las de desempeñar, bajo la supervisión del Patronato y del Presidente de la Fundación, la gestión y administración ordinaria de la fundación, organizar los servicios internos, proponiendo al Presidente la creación de servicios, coordinar y controlar el funcionamiento de todas las actividades de acuerdo con las directrices y planes adoptados por el Patronato o por el Presidente de la Fundación y redactar y proponer al Patronato o, en su caso, al Presidente de la Fundación la celebración y firma de toda la clase de contratos y convenio de acuerdo con los objetivos de la Fundación. El 27 de junio de 2018, la Fundación tomo la decisión de modificar el horario de trabajo del demandante, alegando causas organizativas. La empresa propuso al demandante que firmará solicitud, fechada el 9 de julio de 2018, de rescisión por modificación de las condiciones esenciales del contrato. El 12 de julio de 2018 la Fundación Bancaria Vital, le entregó al demandante carta en la que le comunica que da por rescindido su contrato de trabajo por no alcanzar las expectativas que, para su puesto de trabajo, y las funciones inherentes al mismo, tenía previstas la empresa. La Fundación propone al actor la firma de una carta con data de 18 de julio de 2018, en la que teniendo en cuenta que el trabajador ha manifestado su intención de no judicializar el despido del que ha sido objeto, la dirección de esta empresa ha decidido reconocer la improcedencia del mismo y proceder al abono de la indemnización neta de 6.510 euros una vez practicada la retención del IRPF correspondiente dado que el procedimiento no ha sido realizado a través del Servicio Mediación, Arbitraje y Conciliación.

En suplicación el trabajador denuncia infracción por inaplicación del artículo 55.5 ET en relación con el artículo 181.2 LRJS. La Sala declara que no puede entenderse que la empresa cumple con la carga probatoria que le encomienda el artículo 181.2 LRJS con la sola prueba de que en la empresa existía " descontento con la forma de trabajar del demandante ", sin más datos fácticos sobre las razones de dicho descontento, pues ello no descarta que entre las mismas estén que pueda el despido resultar una represalia por la conducta del trabajador en defensa de sus derechos.

Recurre la empresa en casación unificadora y plantea como motivo de contradicción la procedencia de la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 29 de julio de 2014 (R. 523/2014). El Juzgado declaró la improcedencia del despido de la actora. Ésta recibió carta de extinción de su relación laboral, alegando la empresa que el rendimiento en su puesto de trabajo había disminuido de forma voluntaria y continuada. Anteriormente la actora había recibido un escrito de la empresa demandada, por la que se le comunicaba la subrogación de la empresa y un cambio en su jornada laboral, negándose a firmar dicho escrito. La trabajadora postula en su recurso la nulidad del despido, por vulneración de la garantía de indemnidad. Pretensión que rechaza la Sala, pues la mera alegación de que fue despedida como represalia por haberse negado a firmar un escrito remitido por la empleadora, no es un indicio suficiente de vulneración de derechos fundamentales. Y al no existir ese "principio de prueba o prueba verosímil" necesario para poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia, no se produce la inversión de la carga probatoria postulada por la recurrente. Es cierto que existió dicha negativa a firmar, y también que otra trabajadora que firmó el escrito no fue cesada, más ello no implica que el motivo oculto del cese fuese dicha actitud y la previsión futura de una acción judicial de tutela. Sólo existe una mera sospecha sobre la motivación de la decisión extintiva de la empleadora, y no un indicio razonable, suficiente para invertir la carga de la prueba; lo que lleva a rechazar el recurso formulado.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia recurrida no resulta acreditado la comisión por el trabajador de alguna conducta incumplida incumplidora concreta que sirva de soporte a la decisión empresarial más allá del "descontento con la forma de trabajar del demandante". En la referencial los razonamientos de la Sala no se centran en la existencia de causa suficiente de despido, que no se cuestiona, sino en la existencia de indicios racionales de represalia que fundamenten la inversión de la carga de la prueba, que no se aprecian.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004), 18/12/2007 (R. 4301/2006), 15/01/2009 (R. 2302/2007), 15/02/2010 (R. 2278/2009), 19/07/2010 (R. 2643/2009), 19/01/2011 (R. 1207/2010), 24/01/2011 (R. 2018/2010), 24/05/2011 (R. 1978/2010), y 17/09/2013 (R. 4021/2010)].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Santiago Busto López de Abechuco, en nombre y representación de Fundación Bancaria Vital contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 9 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 525/19, interpuesto por D. Adrian, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria de fecha 17 de enero de 2019, en el procedimiento nº 483/18 seguido a instancia de D. Adrian contra Fundación Bancaria Vital, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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