ATS, 27 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1972/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1972/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 27 de febrero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 36 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2018, en el procedimiento nº 1355/17 seguido a instancia de D. Blas contra Mercedes Benz Retail SAU, D. Casimiro, D.ª Concepción y el Ministerio Fiscal, sobre resolución de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de noviembre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 22 de abril de 2019 y 29 de mayo de 2019 se formalizaron, respectivamente, por la letrada D.ª María de Gracia Villa Jiménez en nombre y representación de D. Blas y por el letrado D. Román Gil Alburquerque en nombre y representación de Mercedes Benz Retail SAU, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción en cuanto a los dos recurrentes. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuó Mercedes Benz Retail. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 28 de noviembre de 2018 (R. 802/2018) estima el recurso frente a la sentencia de instancia y revocándola declara la extinción del contrato de trabajo que venía manteniendo el actor con la empresa demandada, a su voluntad, motivado por el incumplimiento grave de la entidad mercantil demandada de sus obligaciones empresariales y condena a la entidad mercantil Mercedes Benz Retail SAU a indemnizar al actor con la suma de 62.010 euros.

El actor prestaba servicios para Mercedes Benz Retail SAU con una antigüedad de 13 de julio de 1998, categoría profesional de G2N3 en la sección de carrocería ocupando un puesto de pintura. El actor junto con otros siete compañeros de trabajo del puesto de pintura solicitó, en noviembre de 2016, una equiparación salarial al considerar que mantenían diferencias retributivas por realizar funciones de superior escala salarial.

La directora del Departamento de Recursos Humanos manifestó verbalmente a los referidos trabajadores, que no procedía equiparación salarial alguna, ni la categoría profesional que demandaban.

En julio de 2017 la empresa remitió carta al actor en la que se le atribuía una gran bajada de rendimiento, remitiéndole otra carta seguidamente manifestándole que la de 12 de junio de 2017 no tenía carácter sancionador ni amonestador. Tras presentar el actor su demanda un día después de comunicarle por el propio actor que la había interpuesto, se le comunicó el 11.10.2018 la apertura de un expediente disciplinario que culminó con la imposición de tres faltas muy graves, lo que le fue comunicado mediante carta de 24 de octubre de 2018; es decir, trece días después, lo que denota una gran rapidez y actividad disciplinaria por parte de la empresa inmediatamente después de conocer la interposición de la demanda.

Mediante sentencia del Juzgado de lo Social, se dejaron sin efecto las tres sanciones muy graves que fueron revocadas, y, en su lugar, se le impuso únicamente la sanción de apercibimiento por escrito que es de carácter leve. El 14 de noviembre de 2017 el actor causó baja por incapacidad temporal siendo diagnosticado de cuadro ansioso-depresivo. En ese mismo mes, el Jefe de Taller creo un grupo de WhatsApp en el que no incluyó al demandante.

La Sala argumenta que como reconoce la propia empresa el trabajador siempre tuvo una actitud colaborativa y comprometida con su trabajo y con la Empresa y que sus rendimientos siempre se mantuvieron en unos porcentajes superiores al 100%, por lo que la errática conducta empresarial sólo cabe achacarla al ejercicio de sus derechos laborales por el actor que se concretaron en la solicitud de reclasificación profesional y pago del salario correspondiente en el año 2016, que le fue denegada, y en la interposición de la demanda. Y concluye que la respuesta de la empresa cabe incluirla en el supuesto previsto en el artículo 50.1 c) del ET.

Ambas partes solicitaron aclaración de sentencia dictándose el 6 de marzo de 2019 auto que desestimaba ambas solicitudes de aclaración.

Recurren en casación unificadora tanto el actor como la empresa.

El recurso de la empresa se articula en dos motivos.

SEGUNDO

El primer motivo plantea la vulneración del artículo 24 CE por incorrecta motivación de la sentencia al incurrir en incongruencia entre los hechos probados, la fundamentación jurídica y el fallo. La sentencia de contraste alegada para ese motivo es del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de octubre de 2000 (R. 3426/2000), que decreta de oficio la nulidad de la sentencia del juzgado por incongruencia entre los hechos probados, los fundamentos jurídicos y el fallo. En el hecho probado tercero se declara que están acreditados los hechos imputados a la trabajadora, consistentes en haber acusado al gerente de acoso sexual, y en el hecho probado cuarto se declara que no se ha probado plenamente el acoso sexual por parte del gerente de la empresa. La sentencia de contraste reprocha al juez de instancia que califique de improcedente el despido con una "fundamentación jurídica ambigua y dubitativa", moviéndose "en un plano especulativo, basado en dudas, elucubraciones, reflexiones y presunciones, carentes de todo sentido y virtualidad [...]" y declarando unos concretos hechos probados sin interpretar qué norma resulta aplicable.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los supuestos y circunstancias de hecho son distintos. En la sentencia recurrida, tras las modificaciones fácticas admitidas por la Sala se recogen los hechos que se expresan con valor fáctico en el fundamento de derecho octavo, en el que se expresa que el tribunal valoró que la empresa impuso al actor tres sanciones muy graves correspondientes a tres infracciones muy graves que fueron revocadas judicialmente. No se plantea por tanto problema alguno de incongruencia, a diferencia de la sentencia de contraste, que aprecia ese defecto procesal entre dos hechos probados y los fundamentos jurídicos del juez de instancia de los que no se infiere porqué califica el despido de improcedente. Por lo que se refiere a la infracción procesal de incongruencia, el Acuerdo no Gubernativo del Pleno de la Sala Cuarta del TS de 11 de febrero de 2015 considera que es exigible, entre otros extremos, que haya homogeneidad en la infracción procesal respectiva, lo cual no se da en este recurso por faltar un razonamiento de la sentencia recurrida sobre la incongruencia denunciada en el motivo de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

El segundo motivo de contradicción se centra en la vulneración del artículo 50 del ET. Presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 6 de febrero de 2006 (R. 5201/2005) que confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta por el trabajador contra la empresa de resolución del contrato de trabajo por voluntad de trabajador.

En suplicación el trabajador sostenía que ha padecido actos hostiles por parte del empresario, de manera reiterada, que considera auténticas medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos basándose en la existencia de modificaciones del contrato de trabajo, por supuestas razones técnicas y organizativas de la empresa, en la reiterada imposición de sanciones y en el hecho de que el trabajador y otros cuatro compañeros presentaron denuncia ante la Inspección de Trabajo.

La Sala razona que ante la modificación de las condiciones de trabajo, el trabajador ejercitó las acciones oportunas, siguiéndose procedimiento ante el Juzgado de lo Social, por lo que no puede entenderse que debe ser tomada en consideración la existencia de una conducta de la empresa prevista en el artículo 50.1.a) del ET , ni que tales modificaciones redunden en perjuicio de la formación profesional o en menoscabo de la dignidad del trabajador, que a imposición de sanciones al trabajador, no supone un incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, y concluye que no aparece acreditada la violación de un derecho fundamental que incida en el supuesto de la extinción indemnizada que prevé y regula el artículo 50 del ET, pues que no aparece acreditado de manera tajante y concluyente que el actor haya sido una víctima de hostigamiento y acoso laboral.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia de contraste el trabajador pretendía la extinción del contrato de trabajo basándose en modificaciones del contrato de trabajo, en la reiterada imposición de sanciones y en el hecho de que el trabajador y otros cuatro compañeros presentaron denuncia ante la Inspección de Trabajo. En la recurrida, en cambio, la falta de coherencia en la conducta de la empresa con relación al trabajador, y el hecho de que las sanciones impuestas, a diferencia de lo que sucede en la referencial, fueran revocadas llevan a la Sala estima la demanda declarando extinguida la relación laboral a instancia del trabajador.

CUARTO

El recurso interpuesto por la trabajadora tiene como núcleo de contradicción la concesión de una indemnización adicional por daños dada la vulneración de derechos fundamentales. Ofrece como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 20 de septiembre de 2007 (R. 3326/2006) en la que el debate se centra en la extinción del contrato por voluntad del trabajador e indemnización adicional por los daños morales, en un supuesto en que ésta refería la existencia de una situación de estrés postraumático derivado de una agresión sexual y otra física padecidas en el lugar de trabajo. La Sala IV, parte de que se trata de un procedimiento de tutela de derechos, dados los términos de la demanda, que la situación es anterior a la LO 3/2007 y la doctrina del despido nulo no es extrapolable a la extinción por voluntad del trabajador. Aprecia que se ha producido un incumplimiento empresarial de sus deberes de prevención, con quiebra de los derechos a la integridad física y a la salud, a una adecuada política de seguridad e higiene y a una protección eficaz en materia de seguridad, higiene y salud en el trabajo. Además, reafirma la doctrina relativa a la compatibilidad de la indemnización por extinción del contrato ex art 50 ET con la de una adicional por el daño ocasionado con motivo de la lesión de derecho fundamental, admitida a partir de la STS 17- 5-06 (R. 4372/04), y ello en tanto se trata de resarcir dos daños diferentes. La primacía del derecho fundamental determina que la regla general de inacumulación de acciones ceda ante la especifica regulación del art 180.1 LPL, por lo que en el mismo procedimiento cabe reclamar de forma simultánea la indemnización tasada y la derivada del daño atribuible a la infracción del derecho fundamental.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias, tanto en las circunstancias concurrentes como en los debates suscitados. En la sentencia referencial, la Sala parte de que, dados los términos de la demanda, se trata de un procedimiento de tutela de derechos, anterior a la ley 3/2007, y el debate se centra en la compatibilidad de las indemnizaciones derivadas de la acumulación de acciones. En la recurrida, aparte de que la base fáctica difiere totalmente de la referencial, el debate se centra, no en la compatibilidad de las indemnizaciones, sino en la procedencia de la concesión de la indemnización adicional.

QUINTO

En cuanto al recurso interpuesto por la empresa, de conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Tampoco procede admitir, conforme a lo expuesto, el recurso interpuesto por el trabajador, en el que el Ministerio Fiscal se ha pronunciado en favor de la inadmisión y sin que la parte haya presentado escrito de alegaciones. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por la letrada D.ª María de Gracia Villa Jiménez, en nombre y representación de D. Blas y por el letrado D. Román Gil Alburquerque en nombre y representación de Mercedes Benz Retail SAU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 802/18, interpuesto por D. Blas, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid de fecha 18 de abril de 2018, en el procedimiento nº 1355/17 seguido a instancia de D. Blas contra Mercedes Benz Retail SAU, D. Casimiro, D.ª Concepción y Ministerio Fiscal, sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la empresa recurrente, incluidos honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía de 300 euros, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda. Y sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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