ATS, 4 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2020

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Segunda

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/03/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6108/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6108/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Segunda

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 4 de marzo de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora DOÑA ROCIO SAMPERE MENESES, actuando en nombre y representación de RAMÓN Y CAJAL ABOGADOS, S.L.P presento escrito de fecha 14 de enero de 2020. instando incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia de 17 de diciembre de 2018, y, previos los trámites oportunos, dictar auto por el que, estimando dicho incidente, se declare la nulidad de la meritada sentencia y, en mérito a dicha nulidad, se dicte una nueva sentencia que resuelva las cuestiones planteadas en el recurso.

SEGUNDO

El Abogado del Estado por escrito de fecha 4 febrero 2020 se opuesto al incidente de nulidad de actuaciones solicitando que lo desestime al no haber habido vulneración alguna de tutela judicial efectiva en la sentencia del TS que se cuestiona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Auto de Admisión del TS 5-10-2018 fijaba como cuestión de interés casacional a resolver:

  1. -Determinar si puede apreciarse la existencia de simulación en el ejercicio de una actividad profesional a través de una sociedad expresamente constituida para facturar los servicios prestados.

-Si la respuesta a la anterior cuestión fuera que no puede declararse la existencia de simulación, precisar cómo ha de calificarse el ejercicio de una actividad profesional a través de una sociedad expresamente constituida para facturar los servicios prestados.

La sentencia dictada en el presente recurso entró a resolver si había motivos para revocar por contraria a Derecho una precedente sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional de 5-4-2017, RCA 365/ 2009 donde, apreciando en instancia única, los hechos y la prueba practicada se analizaba el alegato del recurrente respecto a existencia o "inexistencia de simulación", estimando parcialmente el recurso contencioso en lo relativo a los ejercicios que consideró prescritos (los anteriores a julio de 2004) respecto a los que anulaba la resolución administrativa impugnada y la confirmaba en todo lo demás, sin expresa imposición de costas.

La Sala de esta Sala resuelve "no haber lugar al recurso de casación, contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo C-A de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso 365/2009 (AN), en materia referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), retenciones por rendimientos del trabajo y rendimientos de actividades económicas".

SEGUNDO

El Incidente de Nulidad se sustancia alegando que la sentencia del TS incurriría en "incongruencia omisiva, vulnerando el derecho a una resolución fundada en Derecho" por no haber dado respuesta a "las cuestiones planteadas", al no haber determinado si "existe simulación" y que no puede afirmarse que hubiera que retener por parte de la Sociedad Ramón y Cajal Abogados, SLP porque habría:

- Suficiencia de medios materiales para la prestación del servicio.

- Inexistencia de simulación en la interposición de sociedades.

Asimismo, considera que "la Administración tributaria debió pedir a éstos (a los profesionales abogados) y no al retenedor la cuota de retención".

En el último párrafo del escrito se dice que " La conclusión es que, con independencia de si existía o no la simulación, no era posible declararla para exigir la cuota al retenido, extremo que debió ser resuelto por la sentencia de 17 diciembre de 2019 cuya incongruencia omisiva se denuncia en el presente incidente".

La sentencia recaída en este recurso en su Fundamento Tercero sostiene que siendo indiscutible que " la actividad profesional de la abogacía puede ejercitarse a través o por medio de la constitución de una sociedad profesional, lo supuestos concretos sobre aquellos casos en que realmente la sociedad profesional no tiene causa sino que es un instrumento de cobro y de ocultación de la realidad de prestación por persona física, sin empleados, sin estructura, serán de apreciación por la Sala de instancia según las circunstancias que se den en cada caso", en consecuencia esta Sala remite la apreciación a la Sala de instancia, que en el caso que nos ocupa sí la efectuó.

Como sostiene el Abogado del Estado, respecto a la sentencia de la Sala de la AN el recurso de casación preparado y luego interpuesto por la Sociedad RAMÓN Y CAJAL manifestaba su desacuerdo con la interpretación legal de los hechos acreditados, pero no cuestionaba que en la sentencia de la AN hubiera habido "incongruencia omisiva", por lo tanto, la Sentencia AN satisfizo la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva.

Como opone la Abogacía del Estado en su escrito, la Sentencia remite a la apreciación que ha efectuado la Sala AN de las circunstancias de si existe o no instrumento de cobro y ocultación de la prestación por persona física, sin empleados, sin estructura, y se reserva la interpretación de si el ejercicio de la abogacía puede realizarse a través de sociedades profesionales y concluye que sí porque esto no era cuestionado por ninguna de las partes y tampoco lo cuestiona la Sala. En consecuencia, esta Sala ha resuelto el Recurso de Casación (aunque no en el sentido querido por la recurrente), y por ello ha desestimado la pretensión actora, satisfaciendo plenamente la tutela judicial efectiva, confirmando la sentencia de la A.N. que confirmó la regularización practicada por la Administración tributaria, al considerar insuficientes los argumentos empleados por Ramón y la utilización de sociedades por parte de sus socios para facturar los servicios profesionales que prestan.

TERCERO

Procede la imposición de las costas de este incidente a la luz de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional a RAMÓN Y CAJAL ABOGADOS, S.L.P hasta la cuantía máxima de 1500 euros.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No ha lugar al incidente instado por la Procuradora doña Rocio Sampere Meneses, actuando en nombre y representación de RAMÓN Y CAJAL ABOGADOS, S.L.P de fecha 14 de enero de 2020, contra la sentencia de 17 de diciembre de 2018, con condena en costas a dicha parte hasta la cuantía máxima de 1500 euros.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado

D. Angel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara Doña Esperanza Córdoba Castroverde

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