ATS, 20 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 20/05/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 411/2020

Materia: AGRICULTURA. GANADERIA. PESCA.

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 20 de mayo de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La Directora General de Ayudas Directas y de Mercado de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía dictó sendas resoluciones, de fechas 19 de abril de 2017, reconociendo el pago indebido y declarando la procedencia del reintegro de las cantidades reclamadas y referidas a las campañas 2006, 2012, 2013 y 2014, en relación con la solicitud a la Reserva Nacional por haber tenido olivar joven durante las mencionadas campañas.

SEGUNDO

Contra las anteriores resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Primera, Sevilla), en sentencia desestimatoria de 24 de septiembre de 2019, en los autos del recurso nº 653/2018.

La sentencia recurrida fundamenta su fallo en que no nos encontramos ante un error factual a que se refiere el artículo 80.3 del Reglamento (CE) n° 1122/2009, porque dicho error se deriva, en este caso, de unos cálculos para la asignación de derechos de pago único procedentes de la reserva nacional, que van más allá de una simple fórmula aritmética. Hay que efectuar una serie de comprobaciones y actuaciones que la normativa prevé. Por eso, no puede hablarse de mero error de hecho, y por ello no es aplicable el párrafo tercero del artículo 80 citado en cuanto establece que "cuando el error obedezca a elementos factuales pertinentes para el cálculo del pago correspondiente, el párrafo primero solo se aplicará si la decisión de recuperación no se ha comunicado en un plazo de doce meses a partir del pago".

TERCERO

La representación procesal de la recurrente (Da. Zulima) ha preparado recurso de casación en el que, en primer lugar invoca que ha sido vulnerado el artículo 80.3 del Reglamento (CE) n° 1122/2009, al expresar la sentencia recurrida sobre la no aplicabilidad de la excepción contenida en el párrafo segundo del mencionado apartado 3 del articulo 80.

En segundo lugar, sostiene que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la base de los apartados a) y c) del artículo 88.2 y 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA). Razona que, en relación al primer supuesto, que la interpretación sostenida por la sentencia recurrida es contradictoria con las sentencias que cita en su escrito de preparación.

Al amparo del apartado c) del artículo 88.2 de la LJCA se alega que afecta a un gran número de situaciones por transcender del caso objeto del proceso, como lo prueba el hecho de que el precepto infringido por la sentencia recurrida, concretamente la disposición contenida en el artículo 80.3, párrafo 2° del reglamento comunitario, se reproduce literalmente en una multitud de disposiciones legales, tanto de Derecho de la Unión Europea que cita, como de Derecho Autonómico que también refiere.

Finalmente, en cuanto al supuesto invocado del artículo 88.3.a), refiere que no existe jurisprudencia sobre la aplicación del artículo 80.3 del Reglamento (CE) 1122/2009.

CUARTO

Por medio de Auto de 16 de diciembre de 2019, la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado Da. Zulima, como recurrente y la Junta de Andalucía, en concepto de recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, en cuanto a los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificada la norma de Derecho comunitario infringida, y efectuado el oportuno juicio de relevancia, la Sección de Admisión estima que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de Da. Zulima contra la sentencia desestimatoria, de 24 de septiembre de 2019, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Primera, Sevilla), dictada en los autos del recurso n° 653/2018.

Debemos precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a qué debe entenderse por "error" que obedezca a elementos factuales pertinentes para el cálculo del pago correspondiente, en el sentido al que se refiere el artículo 80.3, párrafo 2° del Reglamento (CE) n° 1122/2009, como excepción a la obligación de reintegro prevista en el apartado 1 del mismo artículo, cuando la decisión de recuperación no se ha comunicado en un plazo máximo de doce meses a partir del pago.

Identificamos como norma jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, la contenida en el artículo 80.3 del Reglamento (CE) n° 1122/2009. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras cuestiones o normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión acuerda:

PRIMERO

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de Da. Zulima contra la sentencia desestimatoria, de 24 de septiembre de 2019, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Primera, Sevilla), dictada en los autos del recurso n° 653/2018.

SEGUNDO

Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es qué debe entenderse por "error" que obedezca a elementos factuales pertinentes para el cálculo del pago correspondiente, en el sentido al que se refiere el artículo 80.3, párrafo 2° del Reglamento (CE) n° 1122/2009, como excepción a la obligación de reintegro prevista en el apartado 1 del mismo artículo, cuando la decisión de recuperación no se ha comunicado en un plazo máximo de doce meses a partir del pago.

TERCERO

Identificamos como norma jurídica que, en principio, ha de ser objeto de interpretación, la contenida en el artículo 80.3 del Reglamento (CE) n° 1122/2009. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras cuestiones o normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso. Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras cuestiones o normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

CUARTO

Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO

Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman.

Por causa del confinamiento sanitario, los Excmos. Sres. Magistrados estuvieron en Sala, votaron y no pudieron firmar.

Firma en su lugar el Sr. Presidente de la Sala Tercera, Excmo. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.

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