ATS, 8 de Mayo de 2020

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2020:2627A
Número de Recurso80/2020
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/05/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 80/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 80/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 8 de mayo de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Pelayo Alejandro del Valle Alonso, en nombre de D.ª Eugenia, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 13 de enero de 2020, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 4 de diciembre de 2019, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo n.º 1295/2018.

SEGUNDO

El auto denegatorio de la preparación del recurso de casación señala que el escrito de preparación no ha justificado su formalización en plazo, y a continuación añade que incurre en los siguientes defectos:

"En dicho escrito, formalmente, NO SE CUMPLE con lo preceptuado en el art. 89-2 de la LJCA ya que:

-No se justifica la relevancia de las infracciones imputadas en la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir ( art. 89 d) de la LJCA ). La Jurisprudencia que se cita como infringida no tiene una concreción o proyección sobre el supuesto examinado.

-No se fundamenta, con referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ( art. 89 f) de la LJCA)."

TERCERO

La parte recurrente en queja alega que el Tribunal de instancia se ha excedido de sus funciones, con cita del auto de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2017 (RQ 110/2016).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar.

En primer lugar, la Sala de instancia tuvo el recurso por no preparado en atención a varias razones, la primera de las cuales fue que no se había justificado la preparación del recurso en plazo. Pues bien, sobre esta concreta cuestión nada se dice en el recurso de queja.

En segundo lugar, el escrito de preparación no dio adecuado cumplimiento a lo requerido por el apartado d) del artículo 89.2 de la ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA). La jurisprudencia constante ha señalado que para cumplir este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, acompañada de la mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo (juicio de relevancia). Esto no lo hizo la parte recurrente, que se limitó a apuntar las normas que consideraba vulneradas, para afirmar a continuación, de forma autojustificativa, que se habían citado en la demanda y se habían infringido por la sentencia de instancia, sin más consideraciones.

En fin, tampoco se cumplió lo que establece el apartado f) del mismo artículo 89.2, porque la parte no especificó ningún concreto supuesto de interés casacional, de los contemplados en el artículo 88 LJCA, al que reconducir sus alegaciones.

Incluso admitiendo dialécticamente que pretendiera referirse de forma implícita a la presunción de interés casacional del artículo 88.3.a), tampoco podría tenerse el recurso por bien preparado desde esta perspectiva, pues lo que viene a decir es que no existe jurisprudencia que haya examinado un caso igual al suyo, pero al razonar así olvida que bajo la presunción del artículo 88.3.a) LJCA no cabe incluir o amparar la mera inexistencia de una resolución específica que resuelva un caso singular idéntico en sus aspectos fácticos al que se recurra en cada momento ante el Tribunal Supremo, dada la vocación nomofiláctica y de generación de jurisprudencia uniforme que caracteriza el nuevo recurso de casación.

SEGUNDO

En definitiva, como con acierto apreció la Sala de instancia, el recurso estuvo mal preparado, fluyendo de esta apreciación la denegación de la preparación del recurso; toda vez que la consecuencia del incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, según dispone el apartado 4º del propio artículo 89, es precisamente la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (esto es, la denegación de la preparación del recurso de casación).

Al alcanzar esta conclusión no sobrepasó el Tribunal de instancia el ámbito de su competencia, pues no entró en el terreno vedado de la valoración del interés casacional desde el punto de vista del tema de fondo, sino que se detuvo en la constatación previa de que el escrito de preparación no había observado las exigencias del artículo 89.2 LJCA, tantas veces mencionado.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 80/2020 interpuesto por la representación procesal de D.ª Eugenia contra el auto de 13 de enero de 2020, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo n.º 1295/2018; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Por causa del confinamiento sanitario, los Excmos. Sres. Magistrados estuvieron en Sala y no pudieron firmar, firma en su lugar el Presidente de la Sala Tercera.

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