STS 486/2020, 19 de Mayo de 2020

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2020:988
Número de Recurso2822/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución486/2020
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 486/2020

Fecha de sentencia: 19/05/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2822/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/04/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: FGG

Nota:

R. CASACION núm.: 2822/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 486/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 19 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación que con el número 2822/2017 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Vigo, representado por la procuradora doña Silvia Barreiro Teijeiro, contra la sentencia 166/2017, de 5 de abril de 2017, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (en el recurso contencioso-administrativo núm. 15259/2016).

Siendo parte recurrida la Autoridad portuaria de Vigo, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia aquí recurrida tiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" FALLO:

  1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VIGO contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 4 de febrero de 2016, dictado en las reclamaciones 54/0656/2013 y 54/0657/2013, sobre liquidaciones de la Autoridad Portuaria de Vigo en concepto de tasa por ocupación, correspondientes a "Paso interior entre el Berbés y el área central del Puerto" y "Paso inferior entre el muelle de comercio y el nudo Isaac Peral", período 1 de enero a 30 de junio de 2013.

  2. Imponer las costas procesales a la parte demandante en la cuantía máxima de mil quinientos euros".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Vigo se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, el auto de 18 de octubre de 2017 de la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo resolvió admitir el recurso de casación y determinar cuál era la cuestión que presentaba interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, lo que efectuó en los términos que se indican más adelante en el apartado de "fundamentos de derecho" de la actual sentencia.

CUARTO

La representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición de su recurso de casación en el que, tras ser invocados los motivos en que se apoyaba, se terminaba así:

"A LA SALA SUPLICO (...) TENGA POR INTERPUESTO RECURSO DE CASACIÓN, (...) dictando Sentencia por la que con estimación del recurso interpuesto, CASE Y ANULE LA SENTENCIA N.° 166/2017, DE FECHA 5 DE ABRIL DE 2017, DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA , en los términos expuestos en el Apartado Segundo del presente escrito:

1) Casando y anulando la Sentencia n.° 166/2017 de fecha 5 de abril de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el procedimiento 04/15259/2016, por ser contraria al Ordenamiento Jurídico y a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre el principio de capacidad económica del artículo 31.1 CE, fijando un criterio inequívoco en orden a establecer la no sujeción a la tasa portuaria por ocupación privativa del dominio público portuario en el caso de otorgamiento de concesiones a entes municipales para la realización de viales para acceso rodado, calificados por los instrumentos de ordenación urbanística como sistemas viarios, de uso común general, abiertos al público y sin restricciones.

2) Anulando todas y cada una de las Resoluciones recaídas en vía administrativa previas a la interposición del Recurso Contencioso-Administrativo formulado por mi representada (Procedimiento Ordinario 04/15259/2016), de las que trae causa el presente Recurso de Casación, por ser contrarias al Ordenamiento Jurídico y a las Sentencias citadas.

3) Anulando las liquidaciones tributarias en concepto "tasa de ocupación", relativas al 2º semestre del 201.. V/13/2624Y, por importe de 496,05€-" Paso interior entre el Berbés y el área central del puerto" y V/13/2625-Z, por importe de 74.866,18€- "Paso inferior entre el muelle de comercio y el nudo de Isaac Peral".

4) Acordando la devolución de las cantidades de 496,05E y de 74.866,18E, incrementadas en el importe de los intereses devengados".

QUINTO

El Abogado del Estado, en el trámite de oposición al recurso de casación que le fue conferido, ha pedido a la Sala

"dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente en toda su extensión (...)".

SEXTO

Fue señalado el día 14 de abril de 2010 para el acto de deliberación, votación y fallo; que concluyó con el resultado que ahora se expresa.

Habiéndose realizado la deliberación por los medios tecnológicos disponibles por esta Sección en la fecha posterior en la que ha sido posible, como consecuencia de las disfunciones generadas por el COVID19.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hechos y actos administrativos litigiosos relevantes para la actual controversia casacional; proceso de instancia; e indicación de quien es parte recurrente en la actual casación.

  1. - La Autoridad Portuaria de Vigo (APV) otorgó al Ayuntamiento de Vigo, en virtud de las correspondientes concesiones, la ocupación de terrenos del Puerto de Vigo, para llevar a cabo el "Paso interior entre el Berbés y el área central del Puerto" y el "Paso inferior entre el muelle de comercio y el nudo Isaac Peral".

    Como consecuencia de lo anterior, la Autoridad Portuaria giró al Ayuntamiento dos liquidaciones de 496,05 € y 74,866,18 € en concepto de tasa por dichas ocupaciones correspondientes al período 1 de enero a 30 de junio de 2013.

  2. - El Ayuntamiento planteó reclamaciones contra las liquidaciones ante el Tribunal económico-administrativo Regional de Galicia (TEAR-G) cuestionando la tasa, y le fueron desestimadas por resolución de 4 de febrero de 2016. El razonamiento principal de esta resolución fue éste:

    "Por todo lo expuesto podernos concluir que se ha producido el hecho imponible desde. el momento en el que se ocupa, con el correspondiente título de autorización, el dominio público portuario, independientemente de su finalidad pública y gratuita que, por otra parte, tampoco encaja en los supuestos de exención a los que se refiere el art 169 del RD Legislativo 2/2011, y es por lo que entendemos que no cabe admitir los argumentos de la reclamante y que la actuación de la APV resulta conforme, a Derecho".

  3. - El proceso de instancia lo inició así mismo el Ayuntamiento mediante un recurso contencioso-administrativo dirigido frente a la resolución del TEAR-G, y le fue desestimado por la sentencia que se combate en la actual casación.

    Esta sentencia, con los argumentos que más adelante serán reseñados, rechazó la tesis municipal que sostenía que la tasa era improcedente porque la ocupación con la que pretendía justificarla la Autoridad Portuaria de Vigo se encuadraba en un supuesto de no sujeción por inexistencia de hecho imponible.

  4. - El presente recurso de casación ha sido interpuesto también por el Ayuntamiento de Vigo.

SEGUNDO

Los principales razonamientos que la sentencia recurrida para justificar su fallo desestimatorio.

Están contenidos en sus fundamentos de derecho (FFJJ) segundo y tercero, de los que debe destacarse aquí lo que continúa.

  1. - Expone así la posición del Ayuntamiento:

    "Básicamente, la tesis de la demanda se articula en el sentido de que, al referirse las concesiones al viario municipal, y ser éste accesible de modo gratuito y sin restricciones, no existe ni utilización privativa del dominio portuario ni aprovechamiento especial del mismo. Y de ahí, que aun cuando normativamente pudiera entenderse que la tasa es la mera consecuencia de la concesión ello fuera irrelevante. Comencemos por esta cuestión para, en su desarrollo, ir abordando los restantes argumentos de la demanda.. Comencemos por esta cuestión para, en su desarrollo, ir abordando los restantes argumentos de la demanda".

  2. - Delimita cuál es la cuestión a decidir:

    "Lo primero que debemos señalar es que la decisión del litigio no depende de la norma que se entienda aplicable. Tanto la Ley 27/1992, de 24 de noviembre ( artículos 54 y 59), como el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y Marina Mercante , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre (artículo 161) establecieron un canon, en el primer caso, y una tasa, en el segundo, como contrapartida a la ocupación privativa del dominio público portuario".

  3. - Acoge como idea esencial determinante o configuradora del hecho imponible de la tasa esta: la existencia de circunstancias o hechos que, como consecuencia de la ocupación otorgada al Ayuntamiento, materializan una exclusión de la posibilidad acceso al uso del dominio público portuario para otras personas que tuvieran interés en dicho uso.

    Esta idea se explica así:

    "Lo relevante, a los efectos que nos ocupa, es determinar el alcance de la locución "ocupación privativa" cuando se refiere al dominio público portuario.

    Y, a diferencia de lo que parece sostener la demanda, tal referencia no se corresponde con el uso privado y teóricamente lucrativo que el concesionario puede realizar sino, por el contrario, con la limitación o exclusión de dicho uso por parte de otros interesados que, merced, a la concesión, se ven privados de poderlo efectuar.

    (...).

    Ese factor limitativo o excluyente del uso por otros interesados en el dominio portuario (como son los característicos de las actividades portuarias) nos parece que es el elemento relevante para situar el centro neurálgico de la postura del Ayuntamiento de Vigo, al ser claro que la concesión de terrenos destinados a viales, por más que sean de uso gratuito y público y presten un gran servicio a la comunidad, precisamente por ello, excluye que la Autoridad Portuaria pueda concederlos para otros usos diferentes y más característicos, como se dice, del entorno portuario.

    Y siendo ello así nos permite concluir, entonces, que la tesis de que el Ayuntamiento no haga un uso privado, para sí, de los terrenos objeto de concesión, sino que el factor de exclusión no exista en beneficio de los usuarios de la ciudad, carece de relevancia para la no sujeción que se pretende, pues la exclusión no tiene que ver con los usuarios, sino con eventuales titulares de concesión del dominio portuario que quedan alejados de alcanzar tal posición, en beneficio del Ayuntamiento".

  4. - Se rechaza que se haya producido una infracción del principio de capacidad económica y no confiscación.

    Se argumenta para ello (en el FJ tercero) que:

    "es el hecho imponible del tributo el que tiene que constituir una manifestación de riqueza, y no la utilización que el concesionario haga del terreno que le haya sido adjudicado".

    Y se efectúa este respecto la siguiente aclaración:

    "(...) habrá de diferenciarse en que no exista riqueza económica en la concesión, que la hay, de que el Ayuntamiento no obtenga beneficios adicionales derivados del uso y tránsito por los viales".

TERCERO

La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia según el auto de admisión del recurso de casación.

La determina así la parte dispositiva del auto:

" 2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en esclarecer si el otorgamiento a los entes municipales de concesiones para la realización de viales para acceso rodado, calificados por los instrumentos de ordenación urbanística municipal como sistemas viarios, de uso común general, abiertos al público y sin restricciones, constituye el hecho imponible de las tasas portuarias previstas en el artículo 161.2. b) del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante o si, por el contrario, nos encontramos con un supuesto de no sujeción.

  1. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son el artículo 161. 1 y 161.2.b) del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante ; el artículo 6 de la Ley de Tasas y Precios Públicos ; el artículo 61.1 de la Ley 25/1998, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales; y los artículos 2.2 , 3 , 17.5 , 18 y 20.2 de la Ley General Tributaria; y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre el principio de capacidad económica del artículo 31.1 de la Constitución Española".

CUARTO

El recurso de casación del Ayuntamiento de Vigo.

  1. El recurso denuncia cuatro grupos de infracciones normativas y una infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre el principio de capacidad económica.

    Para sostener todas esas infracciones se recuerda que el Ayuntamiento de Vigo es titular de una concesión del dominio portuario para la ejecución de viales previstos en los sucesivos instrumentos de ordenación urbanística municipales, para la ordenación del litoral de la ciudad.

    Y respecto de este dato fáctico se hace esta concreta afirmación literal:

    "Es decir, realmente se trata viales abiertos al tráfico rodado, de uso libre por toda la ciudadanía que transite por la ciudad.

    En consecuencia, esta administración municipal no realiza ninguna ocupación privativa ni ningún aprovechamiento especial del dominio público portuario que lo conviertan en sujeto pasivo de este tipo de tasas de ocupación privativa (artículo 161.2 del TRLPEMM), porque el otorgamiento de la concesión por parte de la Autoridad Portuaria de Vigo permitió la realización de viales de uso público y gratuito en terrenos portuarios, destinados al tráfico rodado de uso público y general sin restricciones de ningún tipo".

  2. Los cuatro grupos de infracciones normativas están referidos a los siguientes preceptos:

    1. - Preceptos infringidos por la sentencia recurrida relativos al hecho imponible de la tasa por ocupación privativa:

      - El artículo 161.1 y 161.2.b) del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (BOE de 20 de octubre ["TRLPEMM"]) en el que se regulan las tasas por utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público portuario.

      - El art. 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

      - El artículo 61.1 de la Ley 25/1998, de 13 de julio , de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público.

      - El artículo 2.2.a) de la Ley 58/2003, de 18 de diciembre, General Tributaria (LGT).

    2. - Preceptos infringidos por la sentencia recurrida en relación con la no sujeción: el art. 20.2 de la LGT.

    3. - Preceptos infringidos por la sentencia recurrida en relación con la relación jurídico tributaria y de indisponibilidad del crédito tributario: los artículos 17.5 y 18 de la LGT.

    4. - Legislación estatal infringida sobre la capacidad económica: el artículo 3 de la LGT.

  3. La infracción jurisprudencial está referida a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio de capacidad económica del artículo 31.1 de la Constitución española.

    Se invoca la doctrina del Tribunal Constitucional (TC) que ha establecido que la prestación tributaria no se puede hacer depender de situaciones que no son expresivas de capacidad económica, porque no cabe gravar riquezas meramente virtuales o ficticias y, en consecuencia, inexpresivas de capacidad económica.

    Y se citan, en particular, los siguientes autos y sentencias

    - Auto 407 /2007, de 6 de noviembre.

    - Sentencia 27/1981, de 20 de julio.

    - Sentencia 37/1987, de 26 de marzo.

    - Sentencia 221/1992, de 11 de diciembre.

    - Sentencia 214/1994, de 14 de julio.

    - Sentencia 194/2000, de 19 de julio.

    Lo que se argumenta de manera concreta para intentar sostener que en el caso concreto la sentencia recurrida ha interpretado con error la doctrina del TC sobre la capacidad económica está reflejado principalmente en estas afirmaciones del recurso de casación:

    "El principio de capacidad económica, como base del sistema tributario, inspira los principios de generalidad y de igualdad, de tal suerte que la justicia tributaria, en sus manifestaciones de generalidad, igualdad y progresividad, queda vinculada y asida, en su consecución material, a la capacidad económica.

    (...).

    El razonamiento de la Sentencia recurrida de anudar el nacimiento de la obligación tributaria al mero otorgamiento de una concesión del dominio público, en los casos en que no exista ocupación privativa por tratarse los únicos terrenos sobre los que los sucesivos instrumentos de ordenación urbana dibujan el sistema viario de la ciudad, vulnera el principio de capacidad económica plasmado en la doctrina constitucional citada y evidencia que la sentencia recurrida no es conforme a derecho".

QUINTO

Consideraciones previas a la fijación del criterio interpretativo que habrá de aplicarse para decidir el actual recurso de casación.

En particular, la necesidad de subrayar en el actual litigio este hecho especialmente relevante: que los terrenos cuya ocupación es gravada por la tasa aquí litigiosa forman parte del dominio público portuario estatal.

  1. La resolución de 4 de febrero de 2016 del TEAR de Galicia (que es el acto que directamente se impugnó en el proceso de instancia) declara expresamente como hecho lo siguiente: que los bienes cuya ocupación por parte del Ayuntamiento de Vigo determinó la tasa litigiosa formaban parte del dominio público portuario estatal, y esa ocupación lo fue por haberse otorgado al Ayuntamiento de Vigo, por parte de la Autoridad Portuaria de Vigo, las correspondientes concesiones administrativas.

    El fundamento de derecho IV de esa resolución dice literalmente que "se ocupa, con el correspondiente título de autorización, el dominio público portuario".

    Y así se afirma después de haberse hecho referencia, en el antecedente de hecho primero, a las concesiones administrativas otorgadas por la Autoridad Portuaria de Vigo al Concello de dicho municipio para que este pudiese ocupar dicho dominio público portuario.

    Lo anterior supone que el terreno al cual va referida la utilización gravada con la tasa litigiosa sigue ostentando la condición de dominio público portuario estatal; y, por tal razón, la Autoridad Portuaria conserva las competencias que sobre la gestión de ese demanio portuario estatal le atribuye el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.

  2. Desde ese punto de partida, esto es, desde la condición de dominio público portuario estatal que ostentan los terrenos cuya utilización es gravada por la tasa litigiosa, deben hacerse las importantes precisiones siguientes:

    1. - La desafectación o mutación demanial de esos terrenos, para que dejen de ser dominio público portuario y pasen a ser bienes del dominio público local, no puede decidirla por sí el Ayuntamiento de Vigo; ni basta para ello la mera previsión de su uso general o común en el planeamiento urbanístico de ese municipio.

    2. - Esa desafectación o mutación demanial ha de ser efectuada de conformidad con lo establecido, con carácter general, en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas; y ajustándose, también, a lo específicamente dispuesto para el sector portuario en el Texto Refundido de la Ley de Puertos y de la Marina Mercante (Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre).

      Así ha de procederse, tanto para convertir esos bienes demaniales en bienes patrimoniales encuadrados dentro del ámbito competencial de su anterior titular público; como también para realizar su afectación a un uso general que sea diferente a su anterior utilización, o a fines o servicios públicos distintos de aquellos otros a los que estaba referida su anterior afectación.

    3. - El Ayuntamiento de Vigo no ha justificado que se haya producido ninguna modalidad de desafectación o mutación demanial, siguiendo las vías legalmente establecidas para ello, por la cual el terreno de que se viene hablando haya dejado de ser dominio público portuario estatal para pasar a convertirse en bien de dominio público municipal.

  3. Todo lo que acaba de señalarse conlleva esta principal consecuencia: que la corrección jurídica de la liquidación por la que se exige la tasa litigiosa debe decidirse desde ese dato esencial de que lo gravado con la tasa son bienes que forman parte del dominio público portuario estatal.

SEXTO

Criterio interpretativo que procede establecer sobre la cuestión de interés casacional objetivo delimitada en el auto de admisión del recurso de casación.

Realizadas las anteriores consideraciones y acotado el pronunciamiento a las concretas circunstancias que concurren en el caso enjuiciado, la respuesta a la cuestión de interés casacional debe quedar circunscrita a resolver la corrección o no de la liquidación litigiosa en esa situación singular que ha de ser necesariamente ponderada en el enjuiciamiento que ha de efectuarse en el actual proceso jurisdiccional.

Y las razones que conducen a la anterior conclusión son estas que siguen:

  1. - Las tasas, según la definición que de ellas efectúa el artículos 2.2.a) de la LGT 2003 y 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos [LTPP] son, en primer lugar, una clase de tributo; y, en segundo lugar, tienen como elemento diferenciador, en relación con otros tributos, el hecho imponible, que está constituido por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o por la prestación de servicios o la realización de actividades de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario.

    Estas dos notas que acaban de expresarse ya permiten estas dos primeras declaraciones sobre las tasas: (i) la operatividad en ellas del principio de capacidad económica, al estar proclamado por el artículo 31.1 CE para la totalidad del sistema tributario; y (ii) exigen necesariamente para su devengo ese elemento fáctico que las singulariza frente a otras figuras tributarias, constituido bien por un uso privativo o especial de bienes demaniales, bien por una actividad administrativa, referidos uno u otro hecho al obligado tributario.

    Y esta segunda declaración debe completarse señalando que para el devengo de la tasa no basta con ponderar una situación de capacidad económica en el obligado, pues si, por parte de este, no concurre el hecho de un uso demanial, o el de su afectación por una actividad administrativa, tampoco hay tasa; siendo esto último lo que ha llevado a que haya sido atribuido un carácter bilateral a la relación tributaria que genera la tasa y también se haya destacado que el presupuesto de hecho de esta figura, a diferencia del correspondiente al impuesto, no presenta una estructura contributiva.

  2. - El beneficiario de la utilización privativa del dominio público que ha de resultar gravado con la tasa puede ser una persona particular o un ente público diferente de aquel otro que ostente la titularidad sobre el bien demanial cuya utilización privativa resulta gravada; esto es, ese beneficiario puede ser un ente público que carezca de toda competencia o disponibilidad sobre el uso de dicho bien demanial.

  3. - Lo que acaba de afirmarse supone que, en los casos en los que se está ante un bien del dominio público portuario estatal, y el Ayuntamiento donde tal bien se encuentra quiere adquirir la disponibilidad de su utilización para destinar ese bien a cualquier uso que convenga a los intereses públicos cuya atención es competencia del municipio, dicho ente local tendrá que obtener esa disponibilidad de la Autoridad Portuaria a través del correspondiente título concesional; y tendrá que hacer efectiva a esa Autoridad Portuaria la contraprestación normativamente prevista para la utilización así obtenida del bien del demanio portuario estatal.

  4. - Lo anterior, visto desde la perspectiva de la utilización privativa que constituye el hecho imponible de una tasa portuaria, significa lo siguiente: que habrá utilización privativa, gravable mediante esa específica clase de tasa, siempre que el ente público titular del bien demanial portuario quede privado de toda posibilidad de uso de dicho bien por haber sido otorgado a una persona o ente distinto; y siendo indiferente la aplicación o destino a que dedique el bien demanial portuario ese otro ente público, distinto de la Autoridad Portuaria, que haya obtenido de esta la disponibilidad del uso a través de la correspondiente concesión.

  5. - La obligación del pago de la tasa habrá de mantenerse mientras los terrenos cuya utilización es objeto de ese gravamen conserven su carácter de dominio público portuario estatal; y hasta tanto no se conviertan en bienes del dominio público local a través de las vías legalmente previstas para esta mutación.

  6. - En la situación que acaba de describirse sí hay una manifestación de riqueza cuyo gravamen resulta compatible con el principio constitucional de capacidad económica del artículo 31 CE; pues la posibilidad de uso del bien del demanio portuario estatal, que al Ayuntamiento le otorga la Autoridad portuaria, es una magnitud económicamente evaluable que significa para dicho ente local una ventaja de esa naturaleza.

SÉPTIMO

Decisión de las pretensiones deducidas en el recurso de casación y costas procesales.

Lo antes razonado impone la desestimación del recurso de casación; y en virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, respecto de las costas de la casación cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero

Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Segundo. Declarar no haber lugar al recurso de casación número 2822/2017 interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Vigo contra la sentencia 166/2017, de 5 de abril de 2017, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (en el recurso contencioso-administrativo núm. 15259/2016).

Tercero. No hacer pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas

D. Isaac Merino Jara Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

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