STS 430/2020, 18 de Mayo de 2020

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2020:966
Número de Recurso6950/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución430/2020
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 430/2020

Fecha de sentencia: 18/05/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6950/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/01/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: Emgg

Nota:

R. CASACION núm.: 6950/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 430/2020

Excmos. Sres.

D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente

D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

D. Jesús Cudero Blas

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 18 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto en su Sección Segunda, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación núm. 6950/2018, interpuesto por la entidad NAVEGA 2016, SL, representada por el procurador de los tribunales don Alejandro Valido Farray, bajo la dirección letrada de don Matías Jiménez Brito, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 22 de junio de 2018, pronunciada en el recurso de apelación núm. 26/2018, cuyo objeto estaba constituido por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 18 de octubre de 2017, sobre devolución de ingresos indebidos en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los períodos 2008 a 2014.

Ha comparecido en el recurso de casación como parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE TÍAS, representado por la procuradora de los tribunales doña María Lourdes Casanova López y bajo la dirección letrada de don Francisco José Hernández Niz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación .

En el recurso de apelación núm. 26/2018, seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2018 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS. Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación 26/2018 interpuesto por la procuradora doña María Lourdes Casanova López, en representación del ayuntamiento de Tías, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Dos de los de las Palmas de Gran Canaria, mencionada en el Antecedente Primero, la cual revocamos confirmando el acto administrativo recurrido.

Sin hacer pronunciamiento sobre las costas procesales ".

SEGUNDO

Preparación del recurso de casación.

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de NAVEGA 2016, SL, demandante en la instancia, presentó escrito ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando recurso de casación, y dicha Sala, por auto de 23 de octubre de 2018, lo tuvo por preparado, con emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA, tanto la indicada parte recurrente como, en su condición de parte recurrida, el ayuntamiento de Tías.

TERCERO

Admisión del recurso.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sección Primera de esta Sala acordó, por auto de 16 de enero de 2019, la admisión del recurso de casación, determinando asimismo las cuestiones que presentaban interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Lo que efectuó en los términos que se indican más adelante en el apartado de " fundamentos de derecho" de la actual sentencia.

CUARTO

Interposición del recurso de casación y oposición al mismo.

  1. En el escrito de interposición del recurso de casación, la representación procesal de NAVEGA, SL, tras argumentar lo que tuvo por conveniente, suplicó a la Sala:

    "Que tenga por presentado este escrito, se sirva tener por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia de 22 de junio de 2018 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Las Palmas de Gran Canaria) recaída en el recurso de apelación con núm. 26/2018 y que, tras los trámites procesales oportunos, dicte sentencia por la que estime el recurso interpuesto, se acuerde la anulación de la sentencia recurrida, la confirmación de la sentencia de instancia y la imposición de costas a la parte demandada."

  2. Por su parte, la representación procesal del Ayuntamiento de Tías formuló oposición al recurso de casación mediante escrito en el que, tras efectuar las alegaciones que tuvo por conveniente, terminó suplicando lo siguiente:

    "Que tenga por presentado este escrito con sus copias y por formulada oposición al recurso de casación núm. 6950/2018 interpuesto contra la sentencia del TSJ de Canarias de fecha 22 de junio de 2018 y, en virtud de lo expuesto, dicte sentencia declarando no haber lugar a éste, desestimándolo y confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida, imponiendo al recurrente las costas del presente proceso".

QUINTO

Vista pública y deliberación del recurso.

Concluso el proceso, la Sala consideró necesaria la celebración de vista pública, que tuvo lugar en la mañana del día 14 de enero de 2020, prolongándose la deliberación en las sesiones posteriores hasta su finalización con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hechos y actos administrativos litigiosos relevantes para la actual controversia casacional; debate en el proceso de instancia.

  1. Con fecha 31 de octubre de 2007, fue publicada la Ponencia de Valores del ayuntamiento de Tías, Ponencia que entró en vigor el 1 de enero de 2008 y que determinó, en lo que aquí interesa, que se notificaran a la sociedad SUNLIGHT INVERSIONES, SL (hoy, NAVEGA 2016, SL) los valores catastrales de los inmuebles de su propiedad (fincas catastrales números 999901/FS/2999N y 07990099/FS73909N), a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los ejercicios 2008 a 2014.

  2. La citada entidad interpuso reclamación económico-administrativa frente a dichos valores catastrales y el 30 de abril de 2009 se estimó dicha reclamación por acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Canarias, que declara nulos los citados valores catastrales.

  3. En cumplimiento y ejecución de la anterior resolución del TEARC, el Catastro declaró la nulidad de los valores catastrales impugnados y dictó nueva resolución, de fecha 23 de septiembre de 2014, modificándolos, resolución que fue notificada a la recurrente con expresión de esos nuevos valores catastrales.

  4. La propietaria de las fincas impugnó los nuevos valores ante el TEARC mediante escrito de 5 de noviembre de 2014, instando al efecto el correspondiente incidente de ejecución, lo que dio lugar a una nueva resolución del TEARC de fecha 26 de marzo de 2015, en la que se acuerda estimar la solicitud y anular, nuevamente, las nuevas comunicaciones de valores catastrales sobre las referidas fincas catastrales.

  5. El Ayuntamiento de Tías había liquidado, en noviembre de 2014, el IBI de los años 2008 a 2014, ambos inclusive, con referencia a los valores catastrales comunicados por el Catastro en el mes de septiembre de 2014.

  6. La entidad NAVEGA 2016, SL, al conocer la resolución del incidente de ejecución adoptada por el TEARC el 26 de marzo de 2015, solicitó de la Corporación municipal - con fecha 21 de agosto de 2015- la devolución de lo ingresado por tal concepto al considerar que "anulados los datos y valores que constituyen la base imponible sobre la cual se realizan las liquidaciones correspondientes, es evidente que dichas liquidaciones son radicalmente nulas al haberse calculado sobre unas Bases y Valores anulados y, por lo tanto, inexistentes en Derecho".

  7. Contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la -también- desestimación presunta de la solicitud de devolución de ingresos indebidos interpuso, igualmente, recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado número 2 de Las Palmas de Gran Canarias que fue estimado, condenando a la Administración a devolver la cantidad cobrada indebidamente por cuanto:

"(...) Habiéndose anulado por el TEAR el valor catastral correspondiente a los inmuebles con referencia 999901/FS/2999N y 07990099/FS73909N, las liquidaciones del IBI giradas con fundamento en dicho valor catastral son nulas de pleno derecho al haberse dictado con base en unos valores que han sido declarados nulos por la propia Administración.

Y esto es así toda vez que la nulidad declarada por el TEAR respecto del valor catastral posee efectos ex tunc, motivo por el cual procede declarar la nulidad de la resolución impugnada, con los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad".

SEGUNDO

Los razonamientos de la sentencia impugnada en casación.

  1. Fundamenta la Sala de Canarias la estimación de la apelación (y, por tanto, la procedencia de las liquidaciones de IBI recurridas) en los siguientes términos, resumidos aquí en lo esencial:

    "Esta Sala reiteradamente y en relación con el carácter bifásico del IBI, ha señalado que el Ayuntamiento se limita a girar recibos respecto a quien aparece como titular en el Catastro y con los datos que el mismo le facilita. El carácter bifásico del Impuesto y el papel de los Ayuntamientos consiste en liquidar una vez notificado el valor catastral y para liquidar (...).

    La sentencia apelada estima que una vez corregido el valor catastral por resoluciones del TEAR de Canarias, la consecuencia inmediata es la nulidad de la liquidación practicada y abonada por la entidad con base en el valor catastral anulado.

    Sin embargo, no es la solución que ha ofrecido la Sala en este tipo de casos; en sentencia de esta Sala de 3 de junio de 2013 (rec de apelación 243/2015) ofreció una respuesta distinta para un caso similar en el que se modificó la descripción catastral con efectos retroactivos, afectando a liquidaciones ya pagadas.

  2. El artículo 224.1 párrafo tercero de la de LGT 58/2013: "Si la impugnación afectase a un acto censal relativo a un tributo de gestión compartida, no se suspenderá en ningún caso, por este hecho, el procedimiento de cobro de la liquidación que pueda practicarse. Ello sin perjuicio de que, si la resolución que se dicte en materia censal afectase al resultado de la liquidación abonada, se realice la correspondiente devolución de ingresos"

  3. La naturaleza dual del impuesto supone la falta de competencia del Ayuntamiento para resolver cuestiones sobre la gestión catastral

  4. Cualquiera que sea el resultado final de la impugnación del valor catastral no convierte en nula la liquidación girada, sin perjuicio de la correspondiente devolución de ingresos, de forma que si la resolución catastral aumenta dicho valor catastral lo procedente no será la nulidad de la liquidación sino la liquidación complementaria por el exceso, mientras que si la resolución catastral disminuye dicho valor lo procedente será la nueva liquidación y, en su caso, la devolución de ingresos indebidos por la diferencia a favor del sujeto pasivo.

    Por tanto, una vez que se modifica la descripción del Catastro, y que se fije su proyección temporal retroactiva o irretroactivamente, es el Ayuntamiento el obligado a practicar la liquidación del impuesto, y, el obligado a practicarla conforme al valor catastral de la finca en cuestión, y el obligado, en cumplimiento del precitado artículo 224.1 párrafo tercero de la LGT a la devolución de ingresos cuando la resolución dictada en materia censal (firme en vía administrativa y ejecutiva) afecte al resultado de las liquidaciones ya abonadas.

    En el caso que se plantea como expone el apelado existió una primera resolución del TEARC de 30 de abril de 2009, y una segunda en el año 2015 cuando en relación a un incidente de ejecución de la anterior resolución consideró que no había sido ejecutado correctamente, por exceso, los valores catastrales. Pero lo que se anula, modifica o rectifica por el TEAR son los valores catastrales que era el objeto de su resolución.

    Las anteriores decisiones deberían tener reflejo sobre las liquidaciones. Sin que pueda pretenderse que las liquidaciones han devenido firmes, y se ha producido la prescripción. Las reclamaciones presentadas contra la valoración catastral por la entidad han interrumpido cualquier tipo de prescripción en curso ( artículos 66.c, 67.1.c y 68.3 de la LGT), debido a la gestión compartida en el impuesto, el sujeto pasivo debe recurrir los actos de gestión censal, lo que implica su disconformidad con los de gestión tributaria.

    Y en cuanto a la devolución de ingresos indebidos, el artículo 32 y 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, establecen la obligación del Administración tributaria de devolver los ingresos que indebidamente se hubieran realizado, abonando el correspondiente interés de demora, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite, cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo.

    Pero para poder devolver los ingresos indebidos es necesario que exista una resolución del Catastro que modifique la valoración catastral, sin que se pueda realizar con la mera resolución del TEAR en el incidente de ejecución, puesto que, mientras la Gerencia del Catastro no ejecute la rectificación, no se puede modificar la liquidación. Las liquidaciones corresponden a ingresos debidos, en cuanto han sido realizadas conforme a los datos proporcionados por el Catastro.

    El artículo 77.5 de la TRLHL determina que el impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral, siendo competencia de la Dirección General de Catastro mediante los procedimientos establecidos en el TRLCI.

    La base imponible del IBI es el valor catastral de los bienes inmuebles, y mientras no sea rectificado por la Gerencia del Catastro el valor correspondiente, el Ayuntamiento de Tías no puede realizar ninguna liquidación, ni devolución.

    Debiendo tener efectos en el IBI, el nuevo valor catastral, cuando se produzca el nuevo devengo posterior a la rectificación del catastro, que establecerá la retroactividad o no del devengo (artículo 20.2 TRLCI y artículo 75.3 TRLRHL).

    No procede declarar la obligación del Ayuntamiento de llevar a cabo nuevas liquidaciones, mientras no exista una resolución de la Gerencia del Catastro, que rectifique los valores catastrales. En este proceso no se puede rectificar el valor catastral o declarar la devolución de ingresos indebidos, mientras no se rectifique la valoración catastral que ignoramos en este momento si será inferior o superior a la vigente.

    Al margen de que la resolución del TEARC de 2015 conmine a la Gerencia del Catastro a realizar una rectificación en los valores catastrales modificados, mientras la Gerencia del Catastro no lleve a efecto la misma, no es posible rectificar o anular una liquidación ni gestionar una devolución de ingresos indebidos.

    Los ingresos son debidos hasta que la Gerencia del Catastro determine lo contrario, y con el alcance que la citada Gerencia establezca en cuanto a la retroacción.

    Las dos fases del tributo están separadas: por un lado los actos de gestión censal y por otros los de gestión tributaria, sin que ello provoque perjuicio alguno, ya que en su caso será resarcida con los intereses correspondientes.

  5. En definitiva, para la Sala de apelación, (i) las liquidaciones de IBI amparadas en unos valores catastrales anulados con posterioridad a las mismas son válidas prima facie, (ii) sin perjuicio de su debido ajuste ex post a los nuevos valores catastrales y (iii) con la obligación municipal de devolver el exceso de tributación en el caso que esos nuevos valores sean inferiores a aquellos en atención a los cuales se giraron las liquidaciones.

TERCERO

La cuestión que presenta interés objetivo para la formación de jurisprudencia según el auto de admisión del presente recurso.

La establece así la parte dispositiva del auto:

"La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar cuál es el alcance de la declaración de nulidad (ya sea total o parcial) de los valores catastrales en vía económico-administrativa o en vía judicial: si dicha nulidad conlleva también la nulidad de las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, emitidas con posterioridad y basadas en aquellos valores catastrales o si, por el contrario, atendiendo al carácter bifásico del citado impuesto, dichas liquidaciones son válidas, en tanto que el Catastro no proceda a rectificar o modificar los valores catastrales, pudiendo ser giradas, incluso, con efectos retroactivos".

Y en el propio auto, respecto de las normas jurídicas cuya interpretación exige la resolución del asunto, se señala:

"Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: los artículos 65 y 77.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo en relación con el artículo 29.5 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/2004, de 5 de marzo; el artículo 224.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria; el 62 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Pública y del Procedimiento Administrativo Común y lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas".

CUARTO

El recurso de casación de NAVEGA 2016, SL; sus argumentos esenciales.

Muy resumidamente, puede afirmarse que el reproche fundamental de la recurrente a la sentencia recurrida descansa en los siguientes argumentos:

  1. Las infracciones normativas denunciadas.

    1.1. Están referidas, en primer lugar, a los artículos 65 y 77.3 de la Ley de Haciendas Locales, en interpretación conjunta con el artículo 29.5 de la Ley del Catastro Inmobiliario.

    Para la recurrente en casación, la interpretación adecuada de estos artículos -que hacen coincidir la base imponible del IBI con el valor catastral y exigen al municipio ajustar sus liquidaciones al mismo- requiere partir de la premisa de que la anulación de los valores catastrales tiene efectos ex tunc, de forma que "las liquidaciones de IBI que se hayan soportado en la base imponible anulada, devendrán nulas por contagio al apoyarse en un elemento impositivo que no tiene acomodo en Derecho".

    Una interpretación distinta -según se afirma- atentaría contra la seguridad jurídica y contra el principio de capacidad económica y contribuiría negativamente al principio de Administración eficaz.

    1.2. La sentencia impugnada conculca, además, el artículo 224.1 de la Ley General Tributaria, pues aunque éste dispone que en los tributos de gestión compartida la impugnación de cuestiones censales "no suspende la eficacia y ejecutividad de las liquidaciones" ello será así, obviamente, hasta que tales litigios se resuelvan, a partir de cuyo momento se determinará el alcance de la decisión censal sobre la liquidación tributaria.

    1.3. Y, finalmente, la decisión adoptada por la Sala de Canarias contraviene el artículo 47 de la Ley 39/2015 ( 62 de la Ley 30/1992, aquí aplicable ratione temporis) pues - siempre a criterio del recurrente- la nulidad de los valores catastrales implica considerar que los mismos han sido expulsados del ordenamiento jurídico a todos los efectos, como si nunca hubieran existido.

  2. La vulneración de la jurisprudencia.

    2.1. La interpretación preconizada por la sentencia recurrida vulnera, según NAVEGA, 2016, SL, las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2001 (recurso 2611/1996) y 17 de noviembre de 1997 (recurso 3021/1992), en las que se declara la ineficacia de los valores catastrales por ausencia de comunicación al contribuyente en debida forma, pues se dice expresamente en la primera de esas sentencias que los valores catastrales solo son eficaces tras su notificación.

    2.2. Y también conculca las sentencias de este Tribunal Supremo de 12 de enero de 2008 (recurso 4/2007) y 25 de mayo de 2012 (recurso 69/2010), en las que se deja clara la necesidad de que el valor catastral sea comunicado al sujeto pasivo para que pueda desplegar efectos, entre ellos, constituir la base imponible de otras figuras impositivas.

  3. La contradicción con los criterios de otras Salas territoriales.

    3.1. El criterio sería contrario, según se afirma, a las sentencias de la propia Sala de Canarias de 22 de septiembre de 2000 (recurso 2848/1997), 7 de marzo de 2002 (recurso 2263/1997) y 17 de abril de 2003 (recurso 1269/1998), en las que el Tribunal señala que la declaración de nulidad o la inexistencia de acreditación de los valores catastrales implica necesariamente la de las liquidaciones de IBI en las que son base imponible.

    3.2. Y se aparta, por último, de la doctrina de la Sala de Madrid, en cuya sentencia de 14 de enero de 2000 (recurso 3/1997) se manifiesta con total claridad la vinculación directa que existe entre el valor catastral y las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de tal forma que la anulación de aquél implica necesariamente la de éste, lo cual resulta directamente contrario a la tesis según la cual la declaración de nulidad de los valores catastrales tiene efectos ex nunc.

QUINTO

La oposición del ayuntamiento de Tías.

  1. La representación procesal de la parte recurrida en casación señala en primer lugar, que el ente local no puede, motu proprio , liquidar el tributo en atención a datos diferentes a los contenidos en el padrón, pues ello vulneraría lo dispuesto en el artículo 77.5 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales.

    A su juicio, eso quiere decir que, si el contribuyente ha conseguido la anulación de un valor catastral, su pretensión debe ir encaminada a la ejecución de esa pretensión anulatoria y a la modificación del padrón catastral ante la Administración del Estado y no a pretender una devolución de ingresos indebidos ante un ente local que, expresamente y por una norma con rango de ley, está obligado a liquidar conforme a los datos del padrón.

  2. Aduce, además, que -en el caso de autos- la decisión del TEAR no constituye "una declaración de nulidad radical de los valores catastrales", sino exclusivamente "una anulación por defectos de medida (sic), lo que implica que debe recalcularse el valor catastral (...), lo que en ningún caso dará lugar a la devolución de la totalidad de la cuota abonada, como pretende el recurrente".

  3. La solución legalmente procedente sería, a juicio del ayuntamiento recurrido, la siguiente: el recurrente que ha conseguido una nulidad, anulabilidad o variación del valor catastral de un inmueble debe solicitar posteriormente la modificación del valor catastral, pues "el ente local está obligado a liquidar conforme a los datos contenidos en dicho padrón".

  4. Finalmente, y en relación con la jurisprudencia eventualmente, vulnerada, señala el ayuntamiento de Tías (i) que las sentencias citadas por el recurrente fueron dictadas a la luz de la antigua Ley de Haciendas Locales y a la antigua redacción de la Ley del Catastro Inmobiliario, momento en el que no existía el carácter bifásico que concurre ahora y (ii) que el resto de las resoluciones aducidas se refieren al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que carece de una base imponible idéntica a la del IBI y que no tiene en su regulación un precepto equivalente al artículo 77.5 de la Ley de Haciendas Locales.

SEXTO

Obligada referencia a nuestras sentencias núms. 196/2019, de 19 de febrero (recurso de casación núm. 128/2016 ), 273/2019, de 4 de marzo (recurso de casación núm. 11/2017 ) y 443/2019, de 2 de abril (recurso de casación núm. 2154/2017): el significado de la dualidad entre "gestión catastral" y "gestión tributaria".

  1. En las mencionadas sentencias hemos abordado y resuelto recursos de casación con objeto similar -aunque, ni mucho menos, idéntico- al que ahora analizamos, lo que exige reiterar - con las matizaciones necesarias en atención a las particularidades del objeto litigioso de este proceso- algunas declaraciones contenidas en las mismas.

    Ha de advertirse, no obstante, que el presente recurso presenta especificidades que exigirán -como veremos- atemperar los fundamentos recogidos en aquellas resoluciones a las concretas circunstancias del caso, no obstante lo cual consideramos imprescindible reproducir, en lo esencial, la doctrina que se desprende de aquellas sentencias.

  2. En la segunda de esas sentencias recordamos la significación y el alcance que ha de darse a la dualidad o distinción, jurisprudencialmente establecida, entre "gestión catastral" y "gestión tributaria" -distinción, por cierto, utilizada por ambas partes en este recurso de casación para fundamentar sus pretensiones- que resulta de lo establecido en los artículos 65 y 77 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; y en los artículos 22 a 32 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

    Y afirmamos literalmente lo siguiente:

    "La lectura de todos esos preceptos revela que son actuaciones administrativas diferenciadas estas dos: (1) por una parte, la de determinación de los valores catastrales y, (2) por otra, la de liquidación de la deuda tributaria por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a cada ejercicio.

    La determinación de los valores catastrales, según lo establecido en el TR/LCI 2004, es competencia del Estado y se ejerce a través de la Dirección General del Catastro (artículo 4); consiste en un procedimiento en el que está establecida la previa elaboración y publicación de las Ponencias de Valores (artículo 26), así como la posterior determinación del valor catastral correspondiente a cada inmueble (artículo 22); y termina con la notificación a los titulares catastrales de los valores catastrales individualizados (artículo 29).

    Asimismo, está dispuesta la posibilidad de impugnación económico-administrativa independiente, bien de la ponencia, bien del valor individualmente notificado, pero sin que tales reclamaciones económico-administrativas suspendan la ejecutoriedad de tales actos (artículos 26.4 y 29.6)

    La liquidación corresponde a los Ayuntamientos, a quienes también corresponde la resolución de los recursos contra esta clase de actos ( art. 77 TR/LHL 2004); y la base imponible de esa liquidación, según establece el artículo 65 del TR/LHL 2004, "estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro inmobiliario".

    De lo anterior se deducen estas consecuencias:

    1) La impugnación contra los valores catastrales ha de plantearse ante el Tribunal Económico-Administrativo y no ante el Ayuntamiento.

    2) La impugnación de tales valores, mientras no recaiga resolución firme decidiendo el importe último en el que han de quedar fijados, y salvo que se haya obtenido la suspensión de su aplicación en las vías económico-administrativa o jurisdiccional, no impide a los Ayuntamientos liquidar con arreglo a ellos.

    3) El punto de conexión entre gestión catastral y gestión tributaria está en la determinación de la base imponible del impuesto, que viene constituida por el valor catastral, valor que es el resultado de la gestión catastral y el punto de partida para la gestión tributaria, de manera que esta última empieza donde termina la gestión catastral

    4) La impugnación de la Iiquidación debe plantearse ante el Ayuntamiento, y esta impugnación de la liquidación, en principio, no es cauce adecuado para combatir el valor catastral, ya que el fijado por el Estado a través de la Dirección General del Catastro vincula al Ayuntamiento y el conocimiento de su impugnación está reservado a la vía económico-administrativa.

    La distinción que acaba de recordarse, entre " gestión catastral y gestión tributaria", y su alcance en los términos que han quedado expuestos, ha sido reiteradamente afirmada por la jurisprudencia de esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 17 de septiembre y 19 de noviembre de 2003, dictadas en los recursos de casación 9444/1998 y 6017/1998)".

  3. Y, en cuanto a la determinación de los casos en los que, de manera excepcional a lo que comporta aquella dualidad, es posible impugnar los valores catastrales con ocasión de la impugnación planteada frente a la liquidación tributaria, dijimos en aquellas sentencias que ese esquema dual (y la consecuencia que le es inherente de la inviabilidad de que el valor catastral pueda ser combatido con ocasión de la impugnación que sea deducida frente a la liquidación que por IBI haya sido girada y exigida por el correspondiente Ayuntamiento) tiene sentido y justificación cuando el resultado final de la fase de gestión catastral ha sido notificado debidamente al titular catastral del inmueble y, además, no consta la existencia de disfunción alguna que pueda tener incidencia invalidante en esa valoración.

    Sin embargo, sí deberá permitirse la posibilidad de combatir el valor catastral mediante la impugnación dirigida directamente contra la liquidación, en primer lugar, cuando en la fase de gestión catastral no haya tenido lugar la notificación individual del valor catastral pues, en tales casos, es evidente que la inactividad o disfunción catastral no puede perjudicar los derechos impugnatorios que, con carácter previo a la liquidación, asisten a ese titular frente a los actos catastrales que han de condicionar tal liquidación.

    Y también cabría aquella impugnación en sede municipal, según hemos afirmado, cuando concurran disfunciones semejantes a la anterior, en casos excepcionales y constatados de manera rigurosa y singularizada, supuestos que podrán también justificar la impugnación de los actos catastrales con ocasión de atacarse la liquidación tributaria.

    Dijimos, en efecto, en aquellas sentencias lo siguiente:

    "El dato esencial para constatar tales casos estará constituido por la constancia de hechos sobrevenidos a la valoración catastral determinante de la liquidación litigiosa que evidencien su invalidez, siempre que se vean acompañados de estas circunstancias:

    (i) que las razones de esa invalidez hayan sido reconocidas por resoluciones de los órganos catastrales o económicos-administrativos, o por resoluciones judiciales, para casos de sustancial similitud;

    (ii) que el interesado las haya hecho valer para su situación individual ante los órganos catastrales o económico-administrativos y no haya recibido respuesta dentro del plazo que legal o reglamentariamente resulten de aplicación, colocándolo en una situación de tener que soportar una dilación que resulte grave para sus intereses económicos; y

    (iii) que en la impugnación jurisdiccional de esos valores catastrales, que sea planteada dirigiéndola directamente contra el acto principal del Iiquidación, el Ayuntamiento no haya rebatido eficazmente las concretas razones de invalidez que hayan sido aducidas contra el Valor catastral aplicado en la liquidación.

    En apoyo y como complemento de esto último debe añadirse lo siguiente.

    (i) El valor catastral singulariza en el IBI la concreta capacidad económica que grava este tributo municipal y, de esta manera, a través del mismo se materializa el cumplimiento del mandato constitucional del artículo 31 CE. Por lo cual, en los casos excepcionales que acaban de ser apuntados, resulta contraria al anterior postulado constitucional una aplicación rígida de ese sistema dual que se ha venido mencionando que impida revisar tal valor catastral en el proceso jurisdiccional.

    (ii) Es, asimismo, contrario al principio constitucional de eficacia administrativa ( artículo 103.1 CE) imponer al obligado tributario la carga de soportar una indebida dilación administrativa, máxime cuando le acarrea importantes perjuicios económicos.

    (iii) La apreciación de los casos encuadrables en este segundo grupo de excepciones se hará de manera casuística o singularizada, mediante un enjuiciamiento que constate la justificación de las razones esgrimidas para sostener la improcedencia del valor catastral aplicado en la liquidación litigiosa".

SÉPTIMO

La dualidad "gestión catastral"-"gestión tributaria" no permite, en el caso que nos ocupa, dar por válida la actuación del ente local que se discute en el proceso.

  1. La dualidad que acaba de mencionarse es aducida por ambas partes -muy especialmente, por la Hacienda Local- para justificar las pretensiones que deducen.

    Dice el ayuntamiento de Tías, en efecto, que tal dualidad supone algo muy simple: el contribuyente que ha conseguido del órgano (estatal) competente una nulidad, anulabilidad o variación del valor catastral de un inmueble debe solicitar posteriormente que se modifique ese valor en el padrón correspondiente; solo entonces -esto es, cuando el Catastro refleje esa nueva realidad- procederá que el ente local ajuste su liquidación del IBI al resultado de aquella nulidad, anulabilidad o variación, modificándola en lo que resulte menester con las devoluciones de ingresos a que hubiere lugar incluidos los intereses de demora.

    Pero antes de esa modificación, siempre según la parte recurrida, el ayuntamiento debe liquidar y mantener esa misma liquidación siempre, en todo caso y en los términos que resulten de los datos del Catastro, so pena de vulnerar lo dispuesto en el artículo 77.5 de la Ley de Haciendas Locales, precepto que obliga a gestionar el impuesto "a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro".

  2. Es posible que una solución como la que postula la parte recurrida sea la procedente ante situaciones idílicas, esto es, ante supuestos en los que las eventuales modificaciones de aquella información tengan un trasunto inmediato o -al menos- muy cercano en el tiempo en el ámbito de la gestión tributaria.

    En otras palabras, cabría asumir esa tesis si gestión catastral y gestión tributaria (los dos elementos de esa dualidad) fueran razonablemente de la mano y estuvieran perfectamente conectados, de suerte que no se colocara a los contribuyentes -a veces- ante insólitas situaciones de peregrinaje impugnatorio impropias de un sistema en el que la eficacia de la actuación de los poderes públicos y su sometimiento pleno a la Ley constituyen los parámetros esenciales que deben guiar su forma de conducirse.

  3. Es evidente que esa conexión no ha tenido lugar en el supuesto que nos ocupa.

    Recordemos que el contribuyente -titular de los inmuebles- recurre en tiempo y forma los valores catastrales asignados a sus fincas y que obtiene una resolución estimatoria de su pretensión - de fecha 30 de abril de 2009, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias- que anula esos valores y que ordena al Catastro efectuar una nueva valoración en atención a los fundamentos jurídicos de la propia resolución del órgano de revisión económico-administrativo.

    Recordemos también que cuando el Catastro da cumplimiento a la resolución anulatoria (mediante acuerdo de 23 de septiembre de 2014), el interesado instó el correspondiente incidente de ejecución de la primera resolución del TEAR mediante escrito de 5 de noviembre de 2014 por entender que había sido incorrectamente ejecutada, escrito que dio lugar a una nueva resolución del órgano regional de revisión, de 26 de marzo de 2015, en la que tal órgano anula de nuevo la valoración, ordenando al Catastro que dicte un nuevo acuerdo que se atempere a su inicial decisión anulatoria de los valores catastrales.

    En el período que media entre el acuerdo del Catastro de 23 de septiembre de 2014 (determinación de los nuevos valores catastrales) y la resolución del TEARC de 26 de marzo de 2015 (estimando el incidente de ejecución y anulando esos nuevos valores) el ayuntamiento de Tías liquida el IBI de los ejercicios afectados (en noviembre de 2014) teniendo en cuenta los valores declarados en la primera de aquellas fechas (23 de septiembre de 2014).

    Y cuando el contribuyente conoce la estimación de su incidente de ejecución, interesa del ayuntamiento de Tías que deje sin efecto esas liquidaciones por estar amparadas en unos valores catastrales que han sido declarados contrarios a Derecho por el órgano (estatal) competente.

  4. Desde luego es difícil calificar la conducta procedimental del contribuyente como poco diligente, pues no es fácil pensar en un comportamiento tan coherente con la lógica de las cosas, con la regulación legal y, sobre todo, con el tantas veces repetido carácter bifásico del sistema que nos ocupa.

    En efecto:

    4.1. No está de acuerdo con los valores asignados a sus inmuebles, por lo que los impugna ante el órgano competente (el TEAR de Canarias, que controla la legalidad de la "gestión catastral").

    4.2. Obtiene (de dicho órgano de revisión económico-administrativo) una resolución favorable a sus intereses por la que se anulan los valores catastrales y se ordena al Catastro efectuar una nueva valoración en atención a los parámetros que se recogen en la fundamentación jurídica de esa misma resolución.

    4.3. Discute (nuevamente ante el TEAR) la forma en que se ejecuta esa decisión (favorable a sus intereses, insistimos) y espera la resolución que se dicte en el incidente de ejecución que se incoa.

    4.4. Acude al ayuntamiento cuando, resuelto ese incidente, se constata que la liquidación municipal de IBI de los ejercicios concernidos se ajustó a unos valores declarados contrarios a Derecho por el TEAR.

  5. El ayuntamiento, que no discute estos hechos, ofrece una solución pro futuro: se mantiene la legalidad de las liquidaciones de IBI -pese a saber que se ajustan a una base imponible ilegal- hasta que se adopte la decisión correcta sobre los valores catastrales y, una vez adoptada ésta y modificado el padrón a instancias del interesado, se ajustan las liquidaciones del IBI ya giradas a los valores correctos, devolviendo al contribuyente -si fuera menester- el exceso de tributación derivado de la comparación entre el valor anulado y el posterior ajustado a Derecho.

    Habría otra solución posible (que se deduce de las alegaciones del interesado y que acogió, en su momento, el Juez de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de las Palmas de Gran Canaria): el ayuntamiento acoge la petición del contribuyente al constatar que las liquidaciones que impugna se han girado en atención a valores catastrales ilegales, las anula y deja sin efecto y espera a la debida ejecución de la resolución del TEAR de Canarias, en cuyo momento (esto es, cuando los valores catastrales se atemperen a las exigencias del órgano de revisión) liquida el IBI de los ejercicios correspondientes, en el bien entendido que su potestad para liquidar no habría prescrito, dada el efecto interruptivo (de la prescripción) que debe anudarse a la propia impugnación efectuada por el interesado.

  6. Varias razones conducen a la Sala a considerar que esta segunda es la solución correcta, esto es, que el ayuntamiento de Tías debió anular las liquidaciones de IBI cuando comprobó su ilegalidad.

    6.1. El principio de buena administración, implícito en la Constitución ( artículos 9.3 y 103), proyectado en numerosos pronunciamientos jurisprudenciales, y positivizado, actualmente, en nuestro Derecho común ( artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015), y en el Derecho de la Unión Europea (artículos 41 y 42 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión), impone a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivadas de su actuación, o aquellas que den lugar a resultados arbitrarios, sin que baste al respecto la mera observancia estricta de procedimientos y trámites.

    Tal principio reclama, más allá de ese cumplimiento estricto del procedimiento, la plena efectividad de las garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente y ordena a los responsables de gestionar el sistema impositivo (en nuestro caso), es decir, a la propia Administración Tributaria, observar el deber de cuidado y la debida diligencia para su efectividad y la de garantizar la necesaria protección jurídica de los ciudadanos, impidiendo situaciones absurdas, que generen enriquecimiento injusto o, también, que supongan una tardanza innecesaria e indebida en el reconocimiento de los derechos que se aducen.

    6.2. Una Administración que "sirve con objetividad los intereses generales" -como nuestra Constitución proclama- y que debe atemperarse al indicado principio de buena administración no puede desconocer, amparándose en la estricta rigidez de la existencia de una dualidad procedimental entre gestión catastral y gestión tributaria, que una liquidación tributaria es, claramente, contraria a Derecho porque ha utilizado como base imponible un parámetro -un determinado valor catastral, en nuestro caso- que ha sido declarado contrario a Derecho por el órgano competente (en el seno de la "gestión catastral").

    No puede hacerlo, especialmente, cuando el contribuyente -como sucede en el caso que nos ocupa- ha ejercitado con la mayor diligencia exigible la totalidad de las acciones que el ordenamiento jurídico pone a su disposición para discutir esa base imponible.

    Y, sobre todo, cuando ese contribuyente ha respetado escrupulosamente las exigencias de la repetida dualidad procedimental que rige nuestro sistema impositivo en esta materia al pretender modificarla mediante resolución del órgano (estatal) competente.

    6.3. A pesar del esfuerzo desarrollado al respecto por las partes, no consideramos que el problema aquí sea el de determinar el alcance (o la eficacia) de la decisión del TEAR de Canarias al anular los valores catastrales asignados a los inmuebles propiedad del contribuyente.

    No es, en efecto, una cuestión que se solucione determinando si tales efectos han de considerarse ex tunc o ex nunc.

    Lo importante, insistimos, es (i) que el contribuyente se atempera a los requisitos de procedimiento previstos en la Ley del Catastro y en la Ley de Haciendas Locales, (ii) que obtiene dos decisiones favorables de los órganos estatales que anulan los valores catastrales, (iii) que traslada a la Hacienda Local (la competente para la "gestión tributaria") las decisiones de esos órganos del Estado y (iv) que consta en el procedimiento que el ayuntamiento competente conocía la nulidad de los valores catastrales sobre los que giró el IBI, a pesar de lo cual ni siquiera contestó a la pretensión del contribuyente.

    Cabría afirmar, por tanto, que las liquidaciones que constituyen el objeto del proceso ostentaban una firmeza condicionada, esto es, estaban sujetas al resultado de la impugnación catastral que el mismo contribuyente había deducido -con conocimiento de la Corporación- ante el órgano competente de la gestión catastral.

    Podría incluso afirmarse que hubiera resultado exigible para la Hacienda Local -por mor de aquel principio de buena administración- revocar de oficio sus liquidaciones de IBI cuando ha tenido constancia indubitada de que la base imponible sobre la que se giraron era errónea.

    6.4. Pretender que lo adecuado -precisamente por la concurrencia de aquella dualidad procedimental- es esperar a que se dicte una resolución sobre los correctos valores catastrales que ejecute debidamente la decisión del TEAR de Canarias y que el interesado inste la modificación del padrón cuando ya es notorio -por resultar de una resolución administrativa firme- que los valores sobre los que se han girado las dos liquidaciones son incorrectos supondría, claramente, imponer al contribuyente una carga innecesaria, ilógica y desproporcionada, impropia de una Administración que debe atemperar su conducta a la Ley cuando se ha comprobado -insistimos- que la base imponible del impuesto girado al contribuyente es contraria a Derecho.

    6.5. Habría, además, un argumento complementario que se desprende de nuestras sentencias núms. 196/2019, de 19 de febrero (recurso de casación núm. 128/2016), 273/2019, de 4 de marzo (recurso de casación núm. 11/2017) y 443/2019, de 2 de abril (recurso de casación núm. 2154/2017), citadas en el fundamento de derecho anterior.

    Si en tales resoluciones señalamos como una de las disfunciones que permitían atacar la valoración catastral con ocasión de la impugnación de los actos de liquidación el supuesto en el que contribuyente haya hecho valer su discrepancia ante los órganos catastrales o económico-administrativos y no haya recibido respuesta dentro del plazo que legal o reglamentariamente resulte de aplicación, no parece que pueda hacerse de peor condición a quien -actuando en los mismos términos- obtiene una resolución favorable a sus intereses que -nada menos- dispone que la valoración catastral de su inmueble (que dio lugar a la liquidación de IBI cuestionada) resulta no ser ajustada a Derecho.

    6.6. Por último, la solución expuesta, coincidente con la del Juzgado núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, no supone en absoluto que el ayuntamiento no pueda ejercer -en relación con los bienes litigiosos- la potestad que le otorga, en relación con el IBI, la Ley de Haciendas Locales.

    En la medida en que los recursos y reclamaciones del contribuyente interrumpieron la prescripción del derecho a liquidar, nada obsta para que -una vez determinados los valores catastrales cumpliendo correctamente la resolución del TEAR de Canarias- el ayuntamiento de Tías gire las correspondientes liquidaciones de IBI en los términos que resulten de los valores correctamente determinados.

OCTAVO

Recapitulación final en relación con la cuestión con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia descrita en el auto de admisión.

  1. Recordemos que el auto de admisión del presente recurso de casación nos interrogaba sobre el alcance de la declaración de nulidad (ya sea total o parcial) de los valores catastrales en vía económico-administrativa o en vía judicial, concretamente sobre si dicha nulidad conlleva también la de las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, emitidas por el ayuntamiento con posterioridad, y basadas en aquellos valores catastrales; o si, por el contrario, atendiendo al carácter bifásico del citado impuesto, dichas liquidaciones son válidas en tanto que el Catastro no proceda a rectificar o modificar los valores catastrales, pudiendo ser giradas, incluso, con efectos retroactivos.

  2. La respuesta a esa cuestión va a estar apegada -como no podía ser de otra forma- a las concretas circunstancias del caso, esto es, a la forma de conducirse que han tenido tanto el contribuyente, como la Hacienda Local y, en todo caso, teniendo en cuenta las consecuencias derivadas del principio de buena administración, de manera que:

2.1. Si el contribuyente discute en sede de "gestión catastral" -en tiempo y forma- los valores asignados a los inmuebles de su propiedad y obtiene una decisión firme que anula tales valores, ordenando efectuar nueva valoración, el ayuntamiento que ha girado el Impuesto sobre Bienes Inmuebles conforme a los valores declarados nulos no puede aducir la existencia de una dualidad del procedimiento para mantener la vigencia de esas liquidaciones.

2.2. La Hacienda Local, por tanto y en un supuesto como el que nos ocupa, precisamente por la vigencia en nuestro sistema fiscal de aquella dualidad, debe atemperarse a la decisión que adopte el órgano competente de "gestión catastral" y, si ésta es anulatoria de la valoración que le permitió girar el tributo, debe dejar sin efecto las liquidaciones correspondientes sin esperar a que se produzca un expresa modificación del padrón, a salvo su derecho, en los términos que legalmente procedan, a emitir nuevas liquidaciones conforme a los valores que, finalmente, sean declarados ajustados a Derecho.

NOVENO

Resolución de las pretensiones suscitadas en el recurso de casación.

La lógica consecuencia de lo hasta aquí expuesto no puede ser otra que la estimación del recurso de casación y, correlativamente, tal y como decidió el Juzgado núm. 2 de las Palmas de Gran Canaria, del recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia en el sentido expresado en el fundamento anterior, esto es, (i) anulando, por contraria a Derecho, la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición dirigido frente a la desestimación -también presunta- de la petición efectuada por NAVEGA 2016, SL reclamando la devolución como indebidos de los ingresos efectuados por IBI correspondientes a las fincas catastrales núms. 999901/FS/2999N y 07990099/FS73909N, ejercicios 2008 a 2014 y (ii) reconociendo el derecho de NAVEGA 2016, SL a la devolución de lo ingresado por tal concepto, más los intereses legales que correspondan.

DÉCIMO

Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, no procede declaración expresa de condena a las costas del recurso de casación, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes.

A tenor del artículo 139.1 LJCA, respecto de las costas de la instancia, las dudas razonables sobre la interpretación de las normas aplicables, determina que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero. Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico noveno de esta sentencia .

Segundo. Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad NAVEGA 2016, SL contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 22 de junio de 2018, pronunciada en el recurso de apelación núm. 26/2018, cuyo objeto estaba constituido por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 18 de octubre de 2017, sobre devolución de ingresos indebidos en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los períodos 2008 a 2014, sentencia, la de la Sala, que se casa y anula.

Tercero. Estimar -como hizo el Juzgado núm. 2 de las Palmas de Gran Canaria- el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de NAVEGA 2016, SL contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición dirigido frente a la desestimación -también presunta- de la petición en la que dicho contribuyente reclamaba la devolución como indebidos de los ingresos efectuados por IBI correspondientes a las fincas catastrales núms. 999901/FS/2999N y 07990099/FS73909N, ejercicios 2008 a 2014, reconociendo el derecho de NAVEGA 2016, SL a la devolución de lo ingresado por tal concepto, más los intereses legales que correspondan.

Cuarto. No formular pronunciamiento sobre las costas del recurso de casación, ni en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado

D. Ángel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández

D. Jesús Cudero Blas D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda D. Isaac Merino Jara

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. JESÚS CUDERO BLAS, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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