ATS, 11 de Mayo de 2020

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2020:2602A
Número de Recurso221/2020
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 11/05/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 221/2020

Materia: ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTRATIVO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 221/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 11 de mayo de 2020.

HECHOS

PRIMERO. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia -20 de septiembre-, estimatoria del Procedimiento Ordinario 547/2018 interpuesto frente a la resolución del Ministerio de Justicia (Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia) de 1 de septiembre de 2017, en virtud de la cual se acuerda no proponer la expedición de título profesional de abogado a Dª. Francesca Cecilia.

SEGUNDO. Por la Abogacía del Estado, en la representación procesal por ley atribuida, se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución impugnada, denunció las siguientes infracciones legales y/o jurisprudenciales:

* Art. 2 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso de las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales y art. 2 del Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley antedicha.

TERCERO. Como supuestos de interés casacional ex art. 88.2 y 88.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA) se invocaron los siguientes: 88.2.a), 88.2.b), 88.2.c) y 88.3.a).

CUARTO. Mediante auto de 3 de diciembre de 2019 la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación referenciado ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo, habiéndose personado ambas partes ante este Tribunal en tiempo y forma.

Presentados dichos escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación presentado cumple con las exigencias del artículo 89. 2 LJCA. Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo. De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO.- La cuestión litigiosa ha versado sobre los requisitos de acceso a la profesión de abogado y, en concreto, si es factible la realización simultánea de los cursos para obtener la convalidación del título habilitante -Licenciado en Derecho, Graduado en Derecho o Título Universitario de Grado equivalente- obtenido en el extranjero, con los cursos de formación comprensivos del conjunto de competencias necesarias para la profesión de abogado (Máster) o, por el contrario, es preciso haber obtenido con carácter previo dicha convalidación del título habilitante para, posteriormente, ser admitido en el Máster.

En el caso de autos la recurrida cursó de forma simultánea la formación exigida para la convalidación del título obtenido en el extranjero y los estudios de Máster para el ejercicio de la profesión de abogado, lo que motivó la resolución administrativa contraria a la obtención de dicho título profesional, anulada jurisdiccionalmente.

TERCERO.- Como uno de los supuestos determinantes de la presunción de la existencia de interés casacional objetivo tipifica el artículo 88. 3. a) LJCA aquéllos en los que la resolución recurrida haya aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia. Y en efecto, se constata la inexistencia de jurisprudencia respecto de los preceptos concernidos en relación a la cuestión litigiosa arriba referenciada.

La concurrencia de este supuesto de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia exime a la Sala de analizar si asimismo concurren aquellos otros también alegados por la recurrente.

CUARTO.- En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88. 1 LJCA en relación con el artículo 90. 4 de la misma, procede admitir a trámite el recurso de casación reseñado, precisando que la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

* Si a los efectos de acceso a la profesión de abogado resulta exigible haber obtenido la convalidación del título habilitante obtenido en el extranjero para ser admitido en los cursos de formación específicos (Máster) o, por el contrario, resulta factible la realización simultánea de ambas formaciones.

Y, en consonancia con esta cuestión, las normas jurídicas que, en principio, habrían de ser objeto de interpretación en sentencia son:

* Art. 2 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso de las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales y art. 2 del Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley antedicha, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiré el debate finalmente trabado en el recurso.

QUINTO.- Respecto de cuestión análoga a la presente constan como antecedentes de admisión los siguientes autos: RRCA 3352/19, 23/10/19; 6513/19, 12/02/20; 6529/19, 13/12/19; 6865/19, 12/02/20; 6903/19, 27/01/20; 6955, 30/01/20 y 7021/19, 12/02/20.

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 90. 7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación nº 221/2020 preparado por la Abogacía del Estado, en la representación procesal por ley atribuida, frente a la sentencia -20 de septiembre- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del Procedimiento Ordinario 547/2018 interpuesto frente a la resolución del Ministerio de Justicia (Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia) de 1 de septiembre de 2017, en virtud de la cual se acuerda no proponer la expedición de título profesional de abogado a Dª. Francesca Cecilia.

  2. ) Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

    * Si a los efectos de acceso a la profesión de abogado resulta exigible haber obtenido la convalidación del título habilitante obtenido en el extranjero para ser admitido en los cursos de formación específicos (Máster) o, por el contrario, resulta factible la realización simultánea de ambas formaciones.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las siguientes:

    * Art. 2 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso de las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales y art. 2 del Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley antedicha, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiré el debate finalmente trabado en el recurso.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Por causa del confinamiento sanitario, los Excmos. Sres. Magistrados estuvieron en Sala, votaron y no pudieron firmar. Firma en su lugar el Presidente de la Sala Tercera Excmo. Sr. D. Luis María Díez- Picazo Giménez.

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