STS 172/2020, 26 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2020
Número de resolución172/2020

CASACION núm.: 160/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 172/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Jesús Gullón Rodríguez, presidente

    Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

    Dª. Rosa María Virolés Piñol

    Dª. María Lourdes Arastey Sahún

  2. Antonio V. Sempere Navarro

  3. Ángel Blasco Pellicer

  4. Sebastián Moralo Gallego

    Dª. María Luz García Paredes

    Dª. Concepción Rosario Ureste García

  5. Juan Molins García-Atance

  6. Ricardo Bodas Martín

  7. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

    En Madrid, a 26 de febrero de 2020.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Juan María Cases Boffill, en nombre y representación de Pedro Enrique, Marco Antonio y Pablo Jesús, contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en demanda núm. 3/2019 en impugnación del despido colectivo por causa productiva y, subsidiariamente, la improcedencia acumulada a la tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, y cantidad en concepto de daños y perjuicios, seguido a instancia de Pedro Enrique, Marco Antonio y Pablo Jesús, en calidad de Delegados de Personal, y Alejandro, Apolonio, Artemio, Benigno, Casimiro, Cesar, Cosme, Dionisio, Doroteo, Eduardo, Candido, Emiliano, Estanislao, Eulogio, Ezequias, Florencio, Gervasio, Héctor, Herminio, Humberto, Imanol, Eva, Jacobo, Gabino, Jenaro y Justiniano contra Falck SCI, S.A.; Seat, S.A., el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal.

    Han sido partes recurridas Falck, SCI, S.A., y en su nombre y representación el letrado D. José Luis Hervas Serrano, y Seat, S.A., representada y defendida por la letrada D.ª M.ª Ángeles Estévez Campoy.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los Delegados de Personal y los trabajadores indicados en el encabezamiento de esta sentencia presentaron demanda en impugnación del despido colectivo por causa productiva y, subsidiariamente, la improcedencia acumulada a la tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, y cantidad en concepto de daños y perjuicios, registrada con el n.º 3/2019, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaban suplicando se dictara sentencia en el sentido de que: "Se estime íntegramente la demanda. Se declare La nulidad del despido que tuvo lugar en fecha 4 de febrero de 2019, dejando el mismo sin efecto. Se condene solidariamente a las sociedades codemandadas FALCK SCI, SA y SEAT, S.A. a la readmisión y declarando el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación, conforme a las previsiones del art. 123 apartados 2 y 3 de la LRJS. Se condene solidariamente a las sociedades codemandadas a que abonen los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta que se dicte sentencia en este procedimiento. Subsidiariamente, se declare la improcedencia del despido, ejerciendo la opción Pedro Enrique, Marco Antonio y Pablo Jesús entre la reincorporación en sus mismos puestos de trabajo y condiciones, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha que se dicte sentencio a que se le abone la máxima indemnización legal, y en cuanto al resto de demandantes optar la sociedad FALCK SCI SA entre la readmisión en sus mismos puestos de trabajo y condiciones, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha de despido hasta la fecha que se dicte sentencia o a tener por rescindidos los contratos de trabajo con el abono de la máxima indemnización legal. Se condene a las sociedades codemandadas FALCK SCI SA y SEAT, SA, con carácter solidario y en cualquiera de las dos situaciones planteadas en los apartados precedentes, a satisfacer a cada uno de los demandantes la cantidad de noventa y tres mil setecientos cincuenta y siete euros con cincuenta céntimos (93.757,50 €) en concepto de daños morales. Responsabilizando al Fondo de Garantía Salarial en la medida que le pueda afectar en relación a lo previsto en el art º 33 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre".

SEGUNDO

Admitidas a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio. Seguidamente, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes y, tras formular éstas sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Con fecha 16 de mayo de 2019 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando las excepciones procesales de falta de legitimación activa de los trabajadores Alejandro, Apolonio, Artemio, Benigno, Casimiro, Cesar, Cosme, Dionisio, Doroteo, Eduardo, Candido, Emiliano, Estanislao, Eulogio, Ezequias, Florencio, Gervasio, Héctor, Herminio, Humberto, Imanol, Eva, Jacobo, Gabino, Jenaro y Justiniano, de falta de legitimación pasiva de SEAT S.A., y desestimando la de acumulación indebida de acciones, desestimo la demanda formulada por el letrado en nombre y representación de Pedro Enrique, Marco Antonio y Pablo Jesús, en calidad de Delegados de Personal, contra FALCK SCI SA, SEAT, S.A., FOGASA , en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, y declaramos ajustada a derecho la decisión de extinción colectiva de los contratos de trabajo de los trabajadores de la empresa FALCK SCI S.A. que formaban parte del servicio de bomberos de empresa en la planta Seat Martorell por causa productivas, actuada finalmente con efectos de 4 de febrero de 2019".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- Los actores realizaban funciones de bomberos de Empresa y Prevención de Emergencias en el Centro de Martorell, siendo trabajadores de Falck SCI S.A. a la fecha del despido colectivo.

  1. - Mediante demanda con entrada del día 16.09.2013 promovieron procedimiento ordinario en solicitud de reconocimiento de existencia de cesión ilegal de trabajadores y reclamación acumulada de cantidad.Se dictó sentencia en fecha 30-3-2015 y posterior auto de aclaración de 5-5-2015, por la que en su parte dispositiva declaraba la existencia de cesión ilegal y el derecho de los demandantes a formar parte de la plantilla de SEAT, con los efectos inherentes a dicha declaración y condenando a todas las demandadas a estar y pasar por dicha declaración. Los actores pasaron a formar parte de la plantilla de Seat, realizando su jornada en turnos de 24 horas. La sentencia fue impugnada en Recurso Suplicación por parte de SEAT S.A., ACCIONA MULTISERVICIOS S.A. y V-2 COMPLEMENTOS AUXILIARES S.A., resolviendo la Sala en fecha 14.11.2016 revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda, absolviendo a las codemandadas (folios 704 a 721). Promovido recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, mediante Auto dictado el 07.02.2018 se declaró la inadmisión del recurso por inexistencia de contradicción (folio 722 a 733).

  2. - Se inició un proceso de huelga para que quedasen reflejadas las categorías, funciones y tablas salariales del convenio colectivo de bomberos de empresa, se incrementase el salario y se reduzca la jornada, alcanzándose un acuerdo en fecha 5-07-2018 entre el comité de huelga y ACCIONA por el que se pactaba un incremento salarial de aquéllos equivalente al importe de 30.000 € anuales distribuidos a razón de 27.000€ salario fijo por 14 pagas y 3.000 euros en conceptos variables, con efectos de 01.07.2018 a 31.8.2021. (Doc. n° 29 bis y 30, folios 220 a 222, y folios 552 a 556).

  3. - En fecha 7-05-2018 Seat presenta pliego de condiciones para la prestación del servicio de bomberos y prevención de -emergencias en grupo Seat, y empresas mancomunadas cercanas, existían dos áreas tácticas: Martorell y Barcelona y componentes. Se acordaba que la atención del servicio sería permanente las 24 horas del día todos los días del año, organizándose en dos o tres turnos diarios, y que se prestarían las funciones preventivas y reactivas que constan especificadas. Consta especificada la cesión de los locales usados como parques de bomberos, así como sus vehículos y equipamientos (Folios 269 a 280 y usb incorporado al folio 392 y 596 y ss). Falck realizó una oferta económica en fecha 13-07-2018 (folio 608 a 639). Se presentaron también como ofertantes Acciona, Securitas Seguridad, Eulen S.A. y Proinsa (folio 644). En fecha 17-07-2018 se emite propuesta de adjudicación por RRHH de Seat a favor de Falck haciendo constar que la propuesta del adjudicatario anterior Acciona les generaba gran desconfianza por su ineficiencia y falta de trazabilidad (folio 640). Consta contrato marco entre Seat y Falck SCI S.A. de fecha 1-10-2018 con validez de 1-10-2018 a 30-09-2021 y valor previsto de 10.923.300 euros. Consta que el pedido se ha creado electrónicamente y se ha aprobado por Donato y Eleuterio (folios 641 a 643 y 818 y ss).

  4. - En la misma fecha 1-10-2018 FALCK SCI SA. notifica a los delegados de personal, su intención de iniciar el procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo" proponiendo variar el sistema de rotación de 24 horas por un sistema de turnos de trabajo diarios de 12 horas (Doc. n° 31, folio 223). Consta la memoria del expediente (folio 910 y ss) y el informe técnico (folios 962 y ss). La representación legal de los trabajadores formaliza escrito que entrega a la Representación de la Empresa, ofreciendo razones de oposición a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo propuestas (Doc. n° 32, folio 224). Se constituyó la Comisión negociadora con inicio de período de consultas, celebrándose reuniones en sucesivos días 9 y 16/10/18, finalizando sin acuerdo (Doc. n° 33 y 34, folio 226 y 227). En fecha 23.10.2018 la empresa FALCK SCI SA procede a notificar a los Delegados de Personal -Comisión negociadora de FALCK SCI en la fábrica de SEAT Martorell, el comunicado de modificación sustancial de las condiciones de trabajo con carácter firme y definitivo con efectos del 01.11.2018 por la concurrencia de causas organizativas y productivas, fijándose el turno de 12 horas (Doc. n° 35, folio 228 a 231). Se interpuso demanda contra dicha decisión, pendiente de resolver por el juzgado de lo social n° 10 de Barcelona, procedimiento 938/2018- OL.

  5. - Por los Delegados de Personal -comité de Huelga nombrado al efecto, se insta convocatoria de huelga indefinida con efectos a partir del 01.11.2018 (Doc. n° 36, folio 232). El día 30.10.18 se celebra acto de mediación en relación a la convocatoria de huelga indicada ante las dependencias de la Sección de Relaciones Colectivas de la Generalitat de Catalunya, expediente NUM000, celebrándose una nueva reunión en fecha 31.10.2018, sin que se alcanzara acuerdo, por lo que se mantenía la convocatoria (Doc. n ° 37, folio 233).

  6. - Se formalizó escrito en fecha 12.11.2018 por parte de USBEC (Unió Sindical de Bombers d'Empresa de Catalunya) y el Delegado de Personal de FALCK, SCI, dirigido a dicha empresa, en el que manifiestan que proceden a denunciar el Convenio colectivo de ACCIONA MULTISERVICIOS, SA, que FALCK SCI viene aplicando y se solicita la negociación de un Convenio en todas las materias, y se propone el inicio de negociación de un Convenio Colectivo de Empresa (Doc. n° 38, folio 234). El Sindicato USBEC (Unió Sindical de Bombers d'Empresa de Catalunya), promueve conflicto colectivo en fecha 15.11.2018 ante el Tribunal Laboral de Catalunya, constituyendo los motivos del conflicto los siguientes puntos: A la plantilla de Bomberos de FALCK SCI se les impone la aplicación de un Convenio Colectivo no ajustado a derecho. Están obligados a realizar tareas supletorias. Realizan funciones que no les corresponden a los Bomberos de Empresa. Se les amenaza con el despido si no cumplían con las exigencias marcadas. Se inicia un expediente de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pretendiendo que realicen una jornada laboral de turnos a razón de 12 horas cuando con anterioridad al año 2015 es la que ese estaba realizando (Doc. n° 39, folio 235 a 237). En fecha 26.11.2018 delante de la Comisión de Mediación del Tribunal Laboral de Catalunya, comparecen las partes en la reunión conjunta, se quedan fijadas las posturas en relación a la controversia objeto de este expediente; resultando no aceptada la propuesta mediadora, finaliza SIN ACUERDO (Doc. n° 40, 238 a 240). Se sometió a la Asamblea de Trabajadores el Acta suscrita de la Comisión Negociadora celebrada el día 13.12.2018, conforme la empresa propuso como opción de alcanzar un acuerdo el aplicar con, efectos 01.01.2019 el Convenio Colectivo Siderometalúrgico de la provincia de Barcelona, en todos sus aspectos. Alcanzada la votación favorable de la Asamblea, se formalizó el 14.12.2018 notificación al Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya - Conflictes Col.lectius, conforme se había alcanzado un acuerdo entre las partes, por lo que se notificaba la desconvocatoria de la huelga con efectos a las 6 horas del día 15.12.2018, retomando el trabajo (Doc. nº 41, folio 241).

  7. - En fecha 16-10-17 se presenta al Comité Ejecutivo N°28/17 la solicitud de transferencia de funciones desde el Departamento de Seguridad, en relación con la extinción de incendios y los planes de evacuación (PAU), al Departamento de Prevención (folios 646 a 651). En fecha 11-06-18 se presenta al Comité Ejecutivo N°17/18 y se aprueba la estrategia 2025 para el servicio de prevención, asumiendo las funciones de bomberos y plan de autoprotección, incrementando los recursos en prevención. Se acuerda ir al Comité de Estructura y al Comité de Inversiones para aprobar los recursos materiales e inversiones necesarias (folios 652 a 662). En fecha 17-07-18 se presenta la organización del servicio de prevención y se aprueban los recursos adicionales para reforzar la CAE (folio 663 y 664). Tras el Puente de diciembre de 2018 se da la aprobación final a la propuesta inicial por el grupo Volkswagen (testifical de Milagrosa, Directora de Seguridad y Salud de Seat). En fecha 20.12.2018 se remite correo electrónico de SEAT en el que comunica a Julio de FALCK SCI, adjuntando escrito, que "En relación al pedido /contrato marco n° NUM001, procedemos a informarle que con efectos 21 de diciembre de 2018, quedará rescindido el servicio de bomberos en fábricas de SEAT que se venía prestando en el centro de trabajo de SEAT MARTORELL. El resto de contrato permanecerá vigente y bajo las mismas condiciones y características que hasta la fecha. Firmado por la Responsable de Health, Safety and Emergencias y por el responsable de compras generales SEAT (Doc. n° 5 usb folio 392 y 669 y 843 y testifical de Julio). En fecha 9-01-2019 tiene lugar una reunión extraordinaria del comité de Seguridad y Salud en Seat donde se informa sobre la rescisión de la contrata de bomberos a Falck (folio 678). En fecha 21.12.2018 FLACK SCI remite carta a los Delegados de Personal conforme SEAT consideraba, finalizado y rescindido el Servicio de Bomberos y Prevención de Emergencias del Centro de SEAT Martorell, indicando que desde el día de hoy, ya no requiere dicho servicio en la planta de Martorell; al propio tiempo se les notifica que se procede a conceder un permiso de carácter retribuido a toda la plantilla hasta nuevo aviso (Doc. n° 42, folio 242). La sociedad FALCK SCI S.A. remite comunicación a los representantes de los trabajadores conforme se convoca para el 03.01.2019 reunión de inicio período consultivo, expediente despido colectivo. En la reunión se les comunica el inicio de un PROCEDIMIENTO DE DESPIDO COLECTIVO, para la extinción de 32 contratos de trabajo, que afectará a la totalidad de los contratos de trabajo adscritos al centro de trabajo de la empresa sita en Martorell (Barcelona), con efectos del día de hoy 03/01/19, y el inicio del preceptivo período de consultas previsto en el artículo 51.2 del ET (Doc. n° 44, folio 244).

  8. - El día 3 de enero de 2019 se celebra la primera de las reuniones del periodo consultivo (Doc. n° 46, folio 246), en el que se explica que la decisión se debe a causa productiva y que afecta a la totalidad de los contratos. Se hace entrega de la memoria explicativa de las causas motivadoras del ERE, con concreción de las medidas que la Empresa tiene intención de promover, de la información relativa a los criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados y del período previsto para la implementación del despido colectivo. También del Informe Técnico, de las causas motivadoras del presente ERE y otra documentación que se detalla. Se entrega el escrito entregado por SEAT a FALCK SCI justificante de la rescisión del siguiente tenor literal: "Estimados señores, En relación al pedido /contrato marco no NUM001, procedemos a informarle que con efectos 21 de diciembre de 2018, quedará rescindido el servicio de bomberos en fábricas de SEAT que se venía prestando en el centro de trabajo de SEAT MARTORELL. El resto de contrato permanecerá vigente y bajo las mismas condiciones y características que hasta la fecha. Firmado por la Responsable de Health, Safety and Emergencias y por el responsable de compras generales SEAT "(Doc. n° 45, folio 245 y alegación en demanda). Se requiere a la empresa la aportación de documentación (Doc. n° 46). En fecha 8-01-2019 tiene lugar la segunda reunión, en la que la empresa aporta las condiciones generales de compra de SEAT, S.A. de 2017, Copia del email remitido por Seat a la empresa en la que se adjunta la carta de rescisión del servicio de Martorell, Listado del personal de los centros de Cataluña con nombre, código contrato, categoría, tipo de contrato y antigüedad relativo a los centros de trabajo que constan, Copia de la comunicación inicial de despido colectivo presentada a la autoridad laboral. Copia del pedido que rige para el servicio de bomberos de SEAT. La parte social manifiesta que falta el contrato marco y la empresa clarifica que no tiene documentación adicional relativa a la relación contractual con Seat. La parte social pide más documentación (Doc. n° 47, folio 248 a 251). La tercera reunión tuvo lugar el 15-1-2019 en la que se hace entrega del contrato marco, considerando la parte social que no está firmado y que es un borrador, indicando la empresa que es el facilitado por Seat y es electrónico. Se entrega también el Documento de coordinación con los servicios preventivos de Seat Martorell, la Evaluación de riesgos y plan de prevención de la empresa para ese centro, reclamaciones realizadas a Seat el 3 y 14 de enero de 2019 en relación a la rescisión del servicio de bomberos. La empresa explica que en la reunión de 11 de enero de 2019, SEAT les informó de que la rescisión se debía a motivos organizativos internos al considerar que no es necesario disponer de un servicio de bomberos de empresa, potenciando los servicios de prevención de riesgo, y les confirmó que la titularidad de las instalaciones de bomberos es de Seat. Se proponen medidas de acompañamiento social. La parte social considera que la documentación es incorrecta e inexacta, y la empresa insiste en que es válida (Doc. n° 48, folios 252 a 254). En la cuarta reunión que tuvo lugar el 22-1-2019, se entrega por la empresa el contrato marco en la versión en la que no consta que sea un borrador y en la versión en inglés, en cuanto a la evaluación de riesgos la empresa dice que es completa. Se propone un plan de recolocación a través de una empresa externa, otras propuestas, incluida una mejora en la indemnización. Se solicita por la RLT que la empresa aporte el contrato en vigor con SEAT en relación a la prestación del servicio de bomberos (DoC. n° 49, folios 255 a 257) y la representación social hace entrega de un documento sobre su posicionamiento (Doc. n° 50, folio 258 a 262). La quinta reunión tuvo lugar el 30-1- 2019. La empresa entrega el contrato marco modificado según cancelación parcial del servicio de bomberos en su versión en castellano e inglés (Doc. n° 51, folios 263 a 267). La sexta reunión tuvo lugar el 1-2-2019 en que se da por finalizado el período de consultas, SIN ACUERDO (Doc. n° 52). En fecha 4-2-2019 Falck comunica a los trabajadores la extinción de sus contratos de trabajo con efectos del mismo día alegando causas productivas por haber rescindido el cliente SEAT el servicio de BOMBEROS Y PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS EN GRUPO SEAT en fecha 20 de diciembre de 2018, con efectos del 21 de diciembre y no tener otros puestos vacantes ni de nueva creación en los centros de trabajo de la empresa, habiendo ofrecido dos vacantes de Vandellós, poniendo a disposición de los trabajadores la indemnización que se especifica en cada una de las cartas(Doc. 1 a 29, folios 46 a 219). (Las actas del período de consultas consta también en doc. n° 1 a 8, el informe técnico en doc. n" 9 y en el n°10 la memoria explicativa, folio 327 y la documentación entregada por la empresa en el proceso de despido en el usb que consta en bloque 1 y el folio 369). En fecha 4 de febrero de 2019 se emite informe por la inspección de trabajo y seguridad social en el que se concluye que "En el presente expediente no se ha apreciado dolo, amenaza o coacción" (folios 398 a 411).

  9. - Según el plan de autoprotección de Seat Martorell se especifican las zonas de riesgos de incendios en los talleres y locales de las instalaciones calificándose de riesgo bajo, medio o alto según los talleres y locales. También se especifican las zonas de riesgo de explosión, escape o derrames. En la página 217 existe resumen de riesgos. Se especifica que se dispone de un equipo de Tercera Intervención, compuestos por bomberos de empresa que presta servicios 24 horas todos los días del año (Doc. n° 8 usb 392 y 861). Consta también el plan de autoprotección de Zona Franca en el que se especifican igualmente las zonas de riesgos de incendios en los talleres y locales de las instalaciones en la página 51 y 52 del doc. n° 8 usb 392 y explosión, escape y otros. Igualmente consta el plan de autoprotección en componentes en el que se especifican igualmente las zonas de riesgos de incendios en los talleres y locales de las instalaciones en la página 45 del doc. n° 8 usb 392 y explosión, escape y otros. En la presentación del nuevo modelo de gestión de emergencias consta las razones del inicio en Martorell indicándose con gráficos impresos a color que en cuanto a las instalaciones automáticas existentes Barcelona y Componentes exigen mayor dependencia de intervención humana; que Martorell consta una inversión en instalaciones de PCI de 5.825.704 euros en tecnología, mientras que en Barcelona es de 215.928 euros y en componentes 250.000 euros, y que consta un 97% más de intervención en emergencias en Barcelona y componentes (171) que en Martorell (89) (folios 691 a 695). En fecha 10 de enero de 2019 se registra en nuevo plan de autoprotección de Martorell y se valida el 30-01-2019 (folios 698 y ss). En fecha 8.02.19 el Conseller de interior de la Generalitat y los responsables de bomberos de la Generalitat de Martorell, Igualada y el Jefe de la Región de emergencias Metropolitanas Sud visitan Seat Martorell para tratar el acuerdo de colaboración (696 y 697). Existe un Parque de Bomberos de la Generalitat de Cataluña a 3 minutos de Seat Martorell (folio 703). Consta una presentación con el logotipo Seat de la reorganización de los servicios de Prevención y emergencia en el que se indica "Preparación Nuevo Modelo": Contratación recursos preventivos internos, refuerzo mediante contratación de servicios externos Coordinación de Actividades Empresariales Forum, Formación de Técnicos Superior en prevención de Riesgos Laborales en Equipos de Segunda Intervención (folio 736) y el nuevo esquema de funciones Servicio de Prevención Martorell en el que consta las actividades de prevención ante riesgo de incendios y la evolución de 13 técnicos PRL el 1-1-2018 a 19 técnicos PRL más ESI formados para Segunda Intervención e! 31-3-2019 y la propuesta de colaboración de Seat con Bomberos de la Generalitat con visitas periódicas a Seat Martorell y canal de comunicación directo con los servicios externos de emergencias, con cesión de vehículos SEAT para emergencias externas y simulacros conjuntos (folios 737 a 742).

  10. - En fecha 11 de enero de 2019 los Delegados de Prevención de los sindicatos UGT CCOO y CGT en el Comité Intercentros de Seguridad y Salud laboral del Grupo SEAT, formalizaron y promovieron denuncia URGENTE en materia de PREVENCIÓN de RIESGOS LABORALES ante la Inspección Provincial de Trabajo de Barcelona, y frente a la empresa SEAT, exponiendo el riesgo de la decisión de prescindir del servicio de bomberos (Doc. n° 54, folio 281 y 282 y 681 y ss y testifical de Jose Luis, Delegado de prevención). En fecha 25 de enero de 2019 se emite informe por la Dirección General de Protección Civil en la que se concluye que "la instalación no se encuentra catalogada, en base al anexo I del Decreto 30/20 15, de 3 de marzo, como un establecimiento afectado por la normativa vigente en materia de accidentes graves, y por tanto, no está obligada a dotarse de bomberos de empresa de acuerdo con lo que recoge el artículo 4.2 del Decreto 374/1996, de 2 de diciembre."(folios 686 a 688).

  11. - En fecha 3 y 14 de enero de 2019 Falck manifiesta a Seat la disconformidad con la resolución del contrato y les instan a revertir la situación dejando sin efecto la decisión y en la segunda instándoles a iniciar conversaciones para consensuar un importe indemnizatorio (folios 546 a 549 y 670 a 675 y 844 y 845). En fecha 19 de febrero de 2019 Falck SCI envía a Luis Angel con copia a Milagrosa de Seat carta en la que se refiere a las cartas entregadas el 3 y 14 de enero de 2019 en la que solicitan indemnización por los perjuicios económicos causados por la decisión de SEAT de rescisión parcial del servicio de bomberos prestado por aquélla y les insta a consensuar la resolución de los daños y perjuicios, sin verse obligada a entablar acciones legales.(Doc. n° 6 usb folio 392 y folio 551 y 677 y 846). Se realiza un cambio de contrato marco el 28-01-2019 con validez de 1.10.18 a 30.09 2021 también creado electrónicamente (folio 826 a 828).

  12. - Se suscribió contrato marco entre Seat y Forum Asistencia y Prevención S.L.U. con validez de 1-03-2016 y 28-02-2019 para contratación de servicios de CAE y CSS con valor de 1.424.999,88 euros (Doc. n° 7 usb 392 y 665 y ss y 849 y ss). Forum emitió propuesta técnica para la cobertura de servicios preventivos/emergencias durante los 365 días del año por 24 horas para la planta de Seat Martorell en fecha 17/01/2019 (folio 667 y ss y 847 y ss).

  13. - En fechas 22 y 27 de noviembre, y 14 de diciembre de 2018 se envían e-mails para planificar la actividad preventiva en la parada técnica en Seat Martorell por parte de Victor Manuel de Emergencias de Seat a Amador (Falck) (folios 575 a 579).

  14. - En fecha 31-10-2018 Falck factura a Seat por un servicio de bomberos en fábrica Seat, octubre 2018 (Doc. n° 1 usb folio 430 y folio 898). En fecha 31-11-2018 Falck factura a Seat por un servicio de bomberos en fábrica Seat, noviembre 2018. Huelga bomberos Martorell del 1 al 30-11-2018 (Doc. n° 2usb folio 430 y folio 899). En fecha 11-01-2019 Falck factura a Seat por un servicio de bomberos en fábrica Seat, Diciembre 2018. Huelga bomberos Martorell mes de diciembre 2018 (Doc. n° 3usb folio 430 y folio 900). En fecha 31-01-2019 Falck factura a Seat por un servicio presencial de bomberos en taller 2-B en fábrica Seat Martorell, 6,7 y 8 de Diciembre 2018, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de diciembre y 2, 3, 4, 5 y 6 de enero de 2019 y 24 y 31 de 2018, 22 de diciembre de 2019 a 9 de enero de 2019 (Doc. n° 4 usb folio 430 y folio 901). En fecha 20-02-2019 Falck factura a Seat por un servicio presencial bomberos en Taller 2-B el día 16 de febrero de 2019 (Doc. n° 5 usb folio 430). En fecha 31-3-2019 Falck factura a Seat por un servicio de Vigilancia Preventiva de Protección contra incendios en Seat Cupra (folio 506) (usb folio 430). En fecha 11-12-2018 consta pedido de Seat a Falck por un servicio presencial bomberos en pinturas a partir del próximo puente (6/12) y próximas paradas técnicas en los talleres de pintura (folio 557). En fecha 28-3-2019 consta pedido de Seat a Falck por vigilancia preventiva protección de incendios en Seat Copra (folio 580). Consta listado de trabajos preventivos adicionales del servicio de ambulancias por eventos especiales de Seat (2016-2019) (folios 734) y adicionales o ajenos al contrato Marco con Falck de bomberos (2018-2019) (folio 735).

  15. - Consta relación de trabajadores desplazados desde otros centros de trabajo al de Martorell de 1 de noviembre a 21 de diciembre y de 22 de diciembre al 7 de enero de 2019 (con ocasión de la parada técnica), entre los que constan Ernesto y Fidel -trabajadores de Falck desde 1-10-2018, folio 499 y 500- (Doc. n°6 usb folio 430 y folio 903 y ss).

  16. - Consta cuadrantes de turno de trabajo de los trabajadores anteriores y de Préstamo (de Seat Martorell), Montenegro (de Seat Martorell) y Conejero (folios 501 a 505) y de los trabajadores despedidos (folios 908 y ss). Falck contrató a Inocencio del Préstamo Romero por contrato temporal con grupo profesional de bombero de 22-12-2018 siendo baja el 1-3-2019 para prestar servicios preventivos contra incendios en Instalaciones Seat (folios 563 a 568) y a Jorge de 20-12-2018 a 6-01-2019 para aumento de trabajos en el servicio que Fack presta en las instalaciones de Seat Martorell (folios 569 a 574). Falck contrató a Inocencio del Préstamo Romero por contrato temporal con grupo profesional de bombero de 5-3-2019 y a Jorge de 27-2-19 para vigilancia preventiva de protección de incendios en Seat Cupra (folios 589 y ss y 586 y ss)".

QUINTO

1.- En el recurso de casación formalizado por la parte demandante se consignan los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del artículo 207 d) de la LRJS, por error en la apreciación de la prueba, se solicita la modificación de los hechos probados.

Segundo.- Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuese aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

  1. - El recurso fue impugnado por las empresas demandadas Falck, SCI, S.A., y Seat, S.A.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos y, dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, se acordó que procedía su debate por la Sala en Pleno, señalándose el día 19 de febrero de 2020 para la deliberación y votación, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El recurso de casación ordinaria se interpone contra la sentencia de la Sala Social del TSJ de Cataluña de 16 de mayo de 2019, autos 3/2019, que desestimó la demanda de despido colectivo formulada contra las empresas FALCK SCI S.A y SEAT S.A.

La sentencia acoge la excepción de falta de legitimación activa de los trabajadores que firman la demanda a título individual, así como la de falta de legitimación pasiva de SEAT S.A, y desestima finalmente la demanda interpuesta por los delegados de personal de aquella primera empresa, para declarar ajustada a derecho la decisión extintiva objeto del litigio.

  1. - El recurso de casación se articula en dos diferentes motivos.

El primero se formula al amparo de la letra d) del art. 207 LRJS, y plantea un total de siete revisiones de los hechos probados.

El segundo por la vía de la letra e) art. 207 LRJS, suscitando diversas y variadas cuestiones, en los términos que seguidamente analizaremos.

Tanto el Ministerio Fiscal como las empresas recurridas en su impugnación, interesan la íntegra desestimación del recurso. En primer lugar por su defectuoso planteamiento técnico, al no ajustarse a las exigencias que impone el art. 210 LRJS; y en todo caso, porque la resolución recurrida no habría incurrido en infracción legal.

SEGUNDO

1.- Entrando a conocer del primero de los motivos, deberemos recordar que nuestra doctrina, constante y sobradamente conocida, (valgan por todas, SSTS de 28 de marzo de 2017, rec. 77/2016; 12 mayo 2016, rec. 132/2015), viene recordando que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Tras lo que advertimos del peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.

Razones por las que es imprescindible, para que este motivo pueda prosperar, la conjunta concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos: 1º) Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado, lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica; 3º) Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados , sino que se delimite con exactitud en qué discrepa; 4º) Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada). No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia; 5º) Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas; 6º) Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 7º) Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo; 8º) Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; 9º) Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.

  1. - La aplicación de esos parámetros obliga a dar la siguiente respuesta a cada una de las pretensiones de modificación de los hechos probados: a) Es del todo innecesario añadir en el hecho probado primero que SEAT es la empresa titular del centro de trabajo de Martorell, por ser un dato absolutamente incontrovertido, que se desprende con toda nitidez de la redacción de la sentencia y carece de cualquier relevancia en la resolución del recurso; 2º) El hecho probado cuarto ya alude y se remite a todos los documentos que configuran el pliego de condiciones de la contrata por la que SEAT atribuye a la empresa FALCK la prestación del servicio de bomberos, lo que hace innecesario transcribir una u otra parte de su contenido; 3º) Con la modificación del ordinal octavo, lo que se pretende no es otra cosa que plasmar la subjetiva e interesada valoración que a la recurrente le merecen los mismos documentos que analiza la sala de instancia, para sostener que la decisión de SEAT de prescindir del servicio de bomberos es precipitada, en lo que supone un intento de sustituir la más objetiva e imparcial valoración del órgano judicial; 4º) El hecho probado noveno ya se refiere expresamente al Informe de la Inspección, siendo innecesario transcribir la literalidad de una u otra parte de su indiscutido e indiscutible contenido; 5º) Similar razonamiento obliga a rechazar la revisión del ordinal décimo, en tanto que nuevamente se pretende sustituir la imparcial valoración del órgano judicial por la más subjetiva de la parte, en el análisis de unos mismos documentos, de lo que se insiste en calificar de precipitada la decisión de SEAT de prescindir del servicio de bomberos; 6º) Los documentos en los que se sostiene la pretendida modificación del hecho probado decimocuarto son los mismos que ya ha valorado el Tribunal, y las precisiones sobre las fechas que aparecen recogidas carecen de toda relevancia para avalar la posible connivencia entre ambas empresas que pretende extraer como consecuencia de todo ella la recurrente; 7º) Finalmente, no puede accederse a la adición de un nuevo ordinal decimoctavo, porque del documento que se quiere hacer valer a tal efecto, las directrices para brigadas de bomberos del grupo Wolkswagen, no se desprende lo que sostiene el recurso, teniendo además en cuenta que respecto a dicha documento se practicó igualmente prueba testifical.

  2. - Debemos por lo tanto desestimar en su integridad este primer motivo y mantener en sus términos el relato de hechos probados.

TERCERO

1.- Entrando ya a conocer del segundo motivo del recurso, deberemos analizar, en primer lugar, si el escrito de formalización cumple los requisitos exigidos por el artículo 210.2 de la LRJS, habiendo puesto de relieve, tanto el Ministerio Fiscal en su informe, como las recurridas en sus escritos de impugnación, los graves defectos que presenta.

  1. - Para resolver esa cuestión es necesario destacar los siguientes antecedentes del caso: 1º) La mercantil SEAT S.A. viene subcontratando con terceras empresas el servicio de bomberos de sus centros de trabajo en Barcelona; 2º) Los trabajadores afectados prestaban anteriormente ese servicio por cuenta de ACCIONA MULTISERVICIOS S.A. y V-2 COMPLEMENTOS AUXILIARES S.A; 3º) En fecha 16/9/2013 formularon demanda de cesión ilegal frente a estas dos empresas y SEAT S.A, que fue inicialmente acogida en la sentencia del juzgado de lo social, lo que dio lugar a que SEAT S.A. integrara a esos trabajadores en su plantilla en ejecución provisional de la misma. La sentencia de la Sala Social del TSJ de Cataluña de 14/11/2016 acogió el recurso de las empresas y declaró la inexistencia de cesión ilegal, quedando firme tras el Auto del Tribunal Supremo de 7/2/2018 que inadmitió el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado contra la misma; 4º) Los trabajadores vuelven a integrarse en la plantilla de ACCIONA, y seguidamente convocan una huelga que finaliza con el acuerdo alcanzado con la empresa en fecha 5/7/2018, en el que se pactan diferentes mejoras salariales; 5º) En fecha 7/5/2018 se procede por SEAT a abrir el periodo de licitación para la adjudicación de la nueva contrata del servicio de bomberos conforme al pliego de condiciones que ofrece a tal efecto. Se presentan diferentes ofertas por parte de varias empresas: ACCIONA; SECURITAS; EULEN; PROINSA y la codemandada FALCK que resulta adjudicataria de la misma; 6º) En fecha 1/10/2018 se formaliza el contrato entre SEAT y FALCK y todos los trabajadores pasan a integrarse en la plantilla de esta última empresa, que inmediatamente les notifica la apertura de un periodo de consultas para la modificación sustancial de condiciones de trabajo, con el objetivo de variar el sistema de rotación de 24 horas por otro de turnos de trabajo diario de 12 horas; 7º) El periodo de consultas finaliza sin acuerdo, la empresa adoptó la decisión de aplicar tales modificaciones, y la medida es recurrida por los trabajadores ante los juzgados de lo social de Barcelona, encontrándose pendiente de resolución a la fecha del presente litigio; 8º) Por parte de los trabajadores se convoca una huelga indefinida a partir de 1/11/2018, y en fecha 12/11/2018 denuncian el Convenio Colectivo de ACCIONA que la nueva empleadora venía aplicando. Las partes en conflicto alcanzan un acuerdo sobre todas estas materias en fecha 14/12/2018 y se desconvoca la huelga.

    Además de todas estas circunstancias, la sentencia recoge y declara probado lo siguiente: 1º) La empresa SEAT presentó una propuesta a su Comité Ejecutivo de fecha 16/10/2017, para la transferencia de funciones desde el departamento de seguridad al de prevención de riesgos laborales del servicio de extinción de incendios y planes de evacuación. A lo que siguen diversas decisiones en esta materia para el grupo Volkswagen de 11/6/2018 y de 11/7/2018, para la reordenación de los servicios de bomberos, y el diseño de la denominada estrategia 2025 que se aprueba definitivamente a principio de diciembre de 2018; 2º) En fecha 20/12/2018, SEAT notifica a FALCK la rescisión de la contrata del servicio de bomberos para el centro de trabajo de Martorell, permaneciendo vigente el resto del contrato para los demás centros; 3º) En fecha 3/1/2019 se inicia por parte de FALCK el periodo de consultas para el despido colectivo de los 32 trabajadores adscritos al centro de trabajo de Martorell, por causas organizativas y productivas basadas en la resolución de la contrata; 4º) El periodo de consultas finaliza sin acuerdo y el 4/2/2019 la empresa notifica la extinción colectiva.

  2. - Con todos estos antecedentes, la demanda de los trabajadores se dirige contra las empresas FALCK y SEAT. Argumenta que la decisión extintiva es precipitada; que obedece a una represalia por el ejercicio del derecho de huelga; que hay connivencia/concierto entre ambas empresas para urdir el despido de todos los bomberos del centro de Martorell. Solicita la condena solidaria de las mismas con la declaración de nulidad o subsidiariamente de la improcedencia del despido.

    La sentencia recurrida analiza pormenorizadamente todas las alegaciones de las partes y desmenuza detalladamente los hechos invocados en el proceso, para acabar desestimando todos y cada uno de esos alegatos de manera especialmente motivada.

    Razona a tal efecto que debe acogerse en primer lugar la excepción de legitimación pasiva invocada por SEAT, por no existir vínculo entre ambas sociedades de los que se desprenda esa consecuencia jurídica, una vez que es firme la sentencia que declaró la inexistencia de cesión ilegal sin que se hubiere alegado la concurrencia de una situación de grupo empresarial o sucesión de empresa, por lo que absuelve a la misma de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.

    Respecto a la denunciada violación de derecho fundamentales, acepta la inicial concurrencia de indicios en tal sentido que pudiere derivarse de la secuencia y proximidad temporal entre la convocatoria de huelga y la decisión empresarial, pero seguidamente niega con rotundidad esa vulneración y la existencia de datos que pudieren avalar un posible concierto entre la empresa principal y la subcontratada. Declara expresamente probado que SEAT ya estaba analizando desde el año 2017 una modificación de sus políticas de prevención y emergencias, habiéndose presentado diversos informes al respecto a sus comités de dirección y del grupo empresarial en Alemania con mucha anterioridad a la adjudicación del servicio a la empresa FALCK. Destaca que las convocatorias de huelga acabaron en acuerdos con las empresas y razona profusamente las diferentes circunstancias de los distintos centros de trabajo que justifican que SEAT haya iniciado la nueva política de supresión del servicio de bomberos por el de Martorell, al ser el más moderno y el que dispone de mejores medidas de seguridad y prevención, con mayores inversiones y menor número de accidentes, y lo mantenga en otros.

    A lo que añade que los distintos desencuentros y petición de reclamaciones por valor de 3,6 millones de euros formuladas por FALCK contra SEAT como compensación por la rescisión parcial de la contrata.

    Seguidamente analiza de manera singularmente minuciosa el cumplimiento de todos los requisitos del periodo de consultas sobre la entrega de información y documentación, y acaba desgranando al detalle las razones por las que considera justificada la decisión empresarial.

CUARTO

1.- Estos son los presupuestos que hemos de tener en cuenta para valorar si el escrito de recurso cumple adecuadamente con las exigencias legales.

Recordemos que el art. 210.2 LRJS dispone lo siguiente: "En el escrito se expresarán por separado, con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el art. 207, razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada...".

Como decimos, entre otras muchas, en las SSTS 4/12/2019, rec.107/2018; 21/6/2017, rec. 210/2016, citando la de 26/1/2016, rec. 144/2015, la doctrina de esta Sala sobre las exigencias del escrito de interposición del recurso de casación viene insistiendo en la necesidad de que el escrito cumpla de modo razonable con los requisitos formales que impone aquel precepto legal.

A título de ejemplo baste citar alguno de los precedentes que en las antedichas sentencias hemos invocado:

  1. La STS de 15 junio 2004 (rec. 103/2004) desestima el recurso, al entender que se produce un incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos establecidos para recurrir, en tanto que, ni señala cuáles son los motivos por los que encauza el recurso, ni cita de manera clara y concreta qué preceptos considera infringidos, ni menos aún razona por qué y en qué sentido lo han sido. Con cita de numerosos antecedentes, se argumenta la necesidad de que se cumpla con las exigencias legales: "Y es que, si así no hubiera de hacerse, se produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que éste está llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente pérdida de la obligada neutralidad de aquél: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia".

  2. En la STS de 24 noviembre 2009 (23/2009) hay nuevamente una detallada exposición sobre la necesidad de establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida. Esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia.

  3. En la STS 4 noviembre 2010 (rec. 65/2010) se invocan diversos precedentes, insistiendo en la idea de que " para cumplir con el requisito de la fundamentación de la infracción legal es necesario no sólo citar los preceptos que se consideren infringidos, sino también razonar la pertinencia y fundamentos de la infracción en forma suficiente".

  4. Del mismo modo, la STS 26 junio 2013 (rec. 165/2011) invoca numerosos precedentes para reiterar la necesidad de cumplir las exigencias legales, al margen de la mayor o menor extensión formal que el escrito presente: "No se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia".

  1. - En STS 8/3/2018, rec. 29/2017, citando las anteriores de 15/12/2016, rec. 264/2015; 17/5/2017, rec. 240/2016; 17-10-2017, nº 803/2017, rec. 1663/2015 - entre otras muchas-, esta Sala viene reiterando de manera uniforme una serie de principios sobre la adecuada formalización del recurso de casación, que podemos sintetizar de la siguiente forma:

  1. ) "Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación".

  2. ) "No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999. Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y "en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado" ( SSTC 5/1988, de 21 de enero, y 176/1990, de 12 de noviembre).

  3. ) Pero esto no supone que pueda ser admisible cualquier escrito de recurso que no cumpla adecuadamente con las exigencias formales requeridas en los arts. 207 y 210 LRJS, en tanto que son consustanciales a ese instituto procesal y adquieren una especial relevancia en razón de su naturaleza extraordinaria.

  4. ) Razón por la que debe desestimarse cualquier defectuoso escrito que incumpla de forma grave e insubsanable la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación y exponer con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia, razonado la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, y mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas ( STS 23 septiembre 2014, rec. 66/2014)."

Exigencia con la que no se pretende aplicar al recurrente un rigorismo puramente formal, que sería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE, sino, bien al contrario, garantizar ese mismo derecho a los recurridos, en tanto que la estimación de un recurso que ha sido defectuosamente planteado supone dejar en indefensión a la parte contraria, en cuanto obliga al Tribunal a adoptar postura de parte para subsanar de oficio los defectos en los que haya podido incurrir el recurrente, viéndose obligado a identificar las normas legales que no han sido invocadas en el recurso cuya posible infracción dé lugar a casar la sentencia, y al hilo de ello construir los argumentos jurídicos que conducen a su vulneración que no fueron articulados por la recurrente, privando de esta forma a la recurrida de la posibilidad de defenderse de unas alegaciones que ni tan siquiera habían sido esgrimidas en el escrito de recurso.

QUINTO

1.- La aplicación de estos mismos criterios al caso de autos impone la desestimación del segundo motivo del recurso, en atención a los graves defectos en los que incurre su redacción, puesto que no llega ni tan siquiera a identificar los concretos preceptos legales cuya vulneración denuncia, ni a exponer las razones y argumentos jurídicos por los que cada uno de ellos pudiere haber sido infringido por la sentencia de instancia.

No se articula como un verdadero recurso extraordinario de casación con el que evidenciar la infracción de las normas legales en las que pudiere haber incurrido la sentencia de instancia, identificando individualizadamente cada una de ellas y ofreciendo el adecuado argumentario jurídico del que pudiere desprenderse los motivos de tal vulneración.

Es en realidad una especie de escrito de alegaciones en el que se entremezclan todo tipo de argumentos, con los que se reiteran y reproducen los mismos razonamientos ofrecidos en la demanda y en el acto de juicio, y dirigidos todos ellos a exponer los motivos por los que se considera contraria a derecho la decisión de la empresa, que no a señalar cuales hayan podido ser las concretas normas legales infringidas por la sentencia frente a la que se interpone la casación.

Lo que además se hace desconociendo e ignorando pronunciamientos de la sentencia respecto a los que no se ha llegado a articular ningún motivo de recurso específico, tal y como destacadamente así sucede con la excepción de legitimación pasiva de SEAT S.A. que la sentencia acoge para fundamentar su absolución.

Se limita simplemente a reiterar de manera confusa y desordenada la existencia de un concierto/connivencia entre la empresa principal y la subcontratada; a insistir repetidamente en que resultó precipitada la decisión de suprimir el servicio de bomberos; y a exponer en favor de esa tesis toda una serie de elucubraciones y suposiciones carentes de cualquier apoyo probatorio, en lo que no es sino un alegato propio del juicio de instancia que no se ajusta mínimamente a lo que ha de ser el contenido de un recurso de casación. Lo que en realidad pretende es una distinta valoración a la realizada por el Tribunal de las circunstancias de hecho en las que se sustenta su decisión.

Es verdad que también menciona una posible vulneración de derechos fundamentales, y a tal efecto cita de soslayo los arts. 28.2 y 24.1 CE, pero no articula en realidad un argumentario jurídico que permita conocer de qué manera pudiere haber transgredido la sentencia de instancia tales preceptos, en el extenso y complemento razonamiento que ofrece en sus fundamentos de derecho para negar esa infracción.

  1. - Ya hemos dicho que no solo no impugna el pronunciamiento con el que se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva de SEAT, sino que expresamente reconoce, en sentido contrario, que no estamos ante una situación de cesión ilegal de trabajadores o de sucesión empresarial, pese a lo cual insiste una y otra vez en la existencia de connivencia entre ambas empresas, tras lo que acaba solicitando la condena solidaria de las mismas, sin haber articulado ningún concreto motivo para que esta Sala IV pudiere siquiera revisar el pronunciamiento de instancia que acoge aquella excepción.

    En cuanto a la posible nulidad o improcedencia del despido, no se hace un mínimo análisis del contenido del art. 51 ET, ni se expone una argumentación jurídica de la que pudieren desprenderse los motivos por los que la sentencia de instancia pudiere haber vulnerado ese precepto a la hora de calificar el despido, más allá de esa genérica mención a los precitados preceptos constitucionales, y a la continua invocación de que la decisión ha sido precipitada y fruto de un concierto entre ambas empresas, al hilo de lo que expone su particular y subjetiva valoración de las consecuencias que deberían extraerse de las pruebas aportadas al proceso.

    El recurso se adentra en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos y en la minuciosa valoración que de ellos se hace en la sentencia, para incurrir de esta forma en el rechazable vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión ", defecto que se produce cuando el recurso parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS 3-7-2019, rec. 51/2018; 11-7-2018, rec. 148/2017; 3-5-2018, rec. 123/2017; 8-11-207, rec. 40/2017; - 3-5-2017, rec. 123/2016 ; 11- 2- 2016, rec. 98/2015 ; 3-2-2016; rec. 31/2015 ), entre otras muchas.

  2. - No estamos por lo tanto ante un mero defecto formal en la redacción del escrito que pudiere dispensarse con una interpretación flexible de los requisitos formales exigibles, sino ante un flagrante incumplimiento de tales requerimientos. Hasta el punto de que la eventual estimación de la pretensión pasaría necesariamente porque este Tribunal adopte postura de parte, para construir de oficio los inexistentes argumentos jurídicos del recurso, lo que ya hemos dicho que constituye un límite infranqueable a la necesaria flexibilidad en la aplicación de las normas de procedimiento.

SEXTO

De acuerdo con lo razonado y de conformidad con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso para confirmar en sus términos la sentencia de instancia. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Desestimar el recurso de casación interpuesto por Pedro Enrique, Marco Antonio y Pablo Jesús, en calidad de delegados de personal de la empresa Falck SCI, S.A, contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en demanda núm. 3/2019 en impugnación del despido colectivo seguido a instancia de Pedro Enrique, Marco Antonio y Pablo Jesús, en calidad de Delegados de Personal, y Alejandro, Apolonio, Artemio, Benigno, Casimiro, Cesar, Cosme, Dionisio, Doroteo, Eduardo, Candido, Emiliano, Estanislao, Eulogio, Ezequias, Florencio, Gervasio, Héctor, Herminio, Humberto, Imanol, Eva, Jacobo, Gabino, Jenaro y Justiniano contra Falck SCI, S.A.; Seat, S.A., el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal.

  2. ) Desestimar en su integridad el recurso y confirmar la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Jesús Gullón Rodríguez Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

    Dª. Rosa María Virolés Piñol Dª. María Lourdes Arastey Sahún

  2. Antonio V. Sempere Navarro D. Ángel Blasco Pellicer

  3. Sebastián Moralo Gallego D.ª María Luz García Paredes

    D.ª Concepción Rosario Ureste García D. Juan Molins García-Atance

  4. Ricardo Bodas Martín D. Ignacio García-Perrote Escartín

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