ATS, 27 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1269/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J. MURCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1269/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 27 de febrero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2017, en el procedimiento n.º 831/2014 seguido a instancia de D. Carlos Daniel, D. Luis Manuel, D. Luis Alberto, D. Luis Pedro, D. Juan Luis, D. Juan Alberto, D. Juan Miguel, D. Carlos Miguel, D.ª Paloma, D. Abilio, D. Alejandro, D. Alexis, D. Ambrosio, D. Anibal, D. Antonio, D.ª Teodora, D. Bernabe, D. Bienvenido, D. Casiano, D. Daniel, D. Demetrio, D. Doroteo, D. Estanislao, D. Eutimio, D. Ezequias, D. Faustino, D. Felix y D. Gerardo contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 12 de diciembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de marzo de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Sara López Chinchilla en nombre y representación de D. Carlos Daniel, D. Luis Manuel, D. Luis Alberto, D. Luis Pedro, D. Juan Luis, D. Juan Alberto, D. Juan Miguel, D. Carlos Miguel, D.ª Paloma, D. Abilio, D. Alejandro, D. Alexis, D. Ambrosio, D. Anibal, D. Antonio, D.ª Teodora, D. Bernabe, D. Bienvenido, D. Casiano, D. Daniel, D. Demetrio, D. Doroteo, D. Estanislao, D. Eutimio, D. Ezequias, D. Faustino, D. Felix y D. Gerardo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 12 de diciembre de 2018 (R. 1363/2017), en la que se desestima el recurso del actor y se confirma la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda rectora de las actuaciones.

Los actores solicitaron al FOGASA los días 11 y 17 de junio de 2014 el reconocimiento de prestaciones de garantía salarial y por resolución de 17 de noviembre de 2014, el organismo reconoció a los actores las cantidades que constan en el hecho probado 3ª, correspondientes a salarios y a indemnización por despido.

La sentencia de suplicación funda su pronunciamiento desestimatorio del recurso en que, como se ha declarado por esta Sala IV, el silencio administrativo positivo consiste en la estimación de la solicitud del interesado debido al transcurso excesivo del tiempo establecido para resolver. Pero, como alega el FGS en la impugnación del recurso de suplicación, si en la solicitud no se han pedido cuantías concretas, a pesar de la dilación del expediente no es admisible pretender que por aplicación de esa institución se tengan que reconocer necesariamente unos importes que no se habían reclamado y que superan los límites legales.

Acuden los actores en casación para la unificación de doctrina que articulan en un único motivo en relación con el silencio positivo y en la incidencia que tiene sobre la aplicación de tal mecanismo el que no se detallara cantidad concreta en el modelo normalizado de solicitud ante el Fogasa.

Aunque en la interposición se citan varias sentencias de contraste, selecciona la recurrente expresamente a efectos del análisis de la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2017 (R. 669/2016), que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor y desestima el recurso del Fogasa, que había resultado condenado a abonar al actor la suma de 3.290,99 €.

Los hechos dan cuenta de que el despido del actor fue declarado nulo, extinguiéndose en la sentencia de instancia la relación por encontrarse la empresa cerrada y sin actividad.

El Fogasa reconoció el derecho del actor a percibir 4.403,25 € en concepto de salarios de tramitación y 9.617,53 € en concepto de indemnización.

En una segunda sentencia se condenó a la empresa a abonar al trabajador la suma de 3.290,99 € en concepto de salarios adeudados. Declarada judicialmente la insolvencia de la empresa, el actor reclamó las prestaciones correspondientes al organismo demandado el 1 de octubre de 2013, sin que éste dictara resolución, por lo que presentó el actor la demanda correspondiente.

La Sala, en la sentencia referencial funda su pronunciamiento desestimatorio del motivo de recurso del Fogasa en que, al haber resuelto el Organismo fuera del plazo legal de tres meses, no es posible examinar la legalidad intrínseca de un acto administrativo presunto, como afirma la STS de 16 de marzo de 2015 (R. 802/2014) y otras posteriores. Entiende la Sala que el silencio positivo equivale a una resolución expresa que pone fin al procedimiento, sin que sea posible efectuar un examen sobre la resolución administrativa dictada fuera del plazo establecido.

Nada se indica en cuanto a que en la solicitud del actor al Fogasa no se especificaba cantidad concreta alguna.

De acuerdo con pronunciamientos de esta Sala ante recursos similares, hemos de concluir que la contradicción es inexistente En las sentencias de esta Sala de 12 de diciembre de 2017, R. 2351/16; 20 de diciembre de 2017, RR. 4189/16, 4188/16, 4046/16 y 3999/16; 6 de febrero de 2018, RR. 681/17 y 57/17; 1 de marzo de 2018, R. 595/2017; 14 de marzo de 2018, R. 5959/2016; 22 de marzo de 2018, R. 1366/2017 y 8 de mayo de 2018, RR. 2888/2017, 1523/2017, 1882/2017, 3364/2017, 1521/2017 y 2555/2017, se señala que "si bien el indicado examen de la contradicción normalmente comporta un previo juicio de valor abstracto acerca de la cuestión debatida, de todas formas hay situaciones en las que "la determinación acerca de la igualdad o desigualdad de los presupuestos fácticos requiere simultánea definición sobre el fondo de la cuestión debatida, porque la diversidad o identidad sustancial de los supuestos contrastados únicamente se alcanza a determinar si se pone en relación directa con la norma a aplicar, con necesidad de expresar de manera frontal la interpretación que se atribuye a la disposición -legal o convencional- de que se trata" ( SSTS 09/12/10 -rcud 831/10 -; ... SG 20/10/15 -rcud 1412/14-; ... SG 23/11/16 -rcud 815/15-; ... 15/05/17 -rcud 1495/15-). Y éste es precisamente uno de ellos, como acto continuo veremos.

En efecto, es doctrina de esta Sala que el silencio positivo opera cuando no se ha dictado resolución expresa dentro del plazo de que dispone FOGASA para resolver las solicitudes en reclamación de las prestaciones que debe garantizar a los trabajadores que, como en este caso, han tenido reconocidos en vía judicial unos créditos frente al empleador y éste ha resultado insolvente. Ahora bien, esa doctrina general atiende a las circunstancias fácticas que en ellas se presentaron y a lo que se cuestionó y debatió en las mismas por lo que es evidente que esas situaciones y debates pueden no estar presentes en otros procesos o resoluciones judiciales que los resuelven y pueden justificar un distinto pronunciamiento y no ser por ellos contradictorios. Y esto es lo que sucede en el presente recurso en el que no se cumple el requisito de contradicción."

Así, aunque en ambos supuestos se presenta solicitud ante Fogasa que no es resuelta en plazo legal, presentándose posteriormente demanda en la que se reclama por los trabajadores un importe como prestación garantizada por Fogasa superior al tope legalmente establecido y reconocido en la resolución del organismo impugnada, resultando, en el caso de la sentencia de contraste, condenado el Organismo Público al pago del importe total demandado, mientras que en la sentencia recurrida se reduce esa reclamación a los límites cuantitativos del art. 33 ET, resulta que la razón por la que la sentencia recurrida limita el importe de responsabilidad de Fogasa es porque la parte actora no identificó en su solicitud ante el citado Organismo las cantidades que reclamaba del mismo, por lo que considera que esa ausencia de cuantificación impide otorgar algo que no se ha reclamado, mientras que esa circunstancia fáctica no consta en la sentencia de contraste ni, por ello, es la razón de decidir de la misma. En ella solo se conoce que se han reclamado en demanda las prestaciones de garantía solicitadas al Fogasa, al no haber contestado dicho organismo a la solicitud, pero ninguna referencia se hace a la ausencia en la solicitud ante el Fondo de cuantía concreta, con lo cual realmente desconocemos si allí no se cuantificó en la solicitud las cantidades, que es lo que se ha constatado en la sentencia recurrida (Por todas SSTS/4ª 12 de diciembre de 2017, R. 2351/16; 20 de diciembre de 2017, RR. 4189/16, 4188/16, 4046/16 y 3999/16; 6 de febrero de 2018, RR. 681/17 y 57/17; 1 de marzo de 2018, R. 595/2017; 14 de marzo de 2018, R. 5959/2016; 22 de marzo de 2018, R. 1366/2017 y 8 de mayo de 2018, RR. 2888/2017, 1523/2017, 1882/2017, 3364/2017, 1521/2017 y 2555/2017).

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Sara López Chinchilla, en nombre y representación de D. Carlos Daniel, D. Luis Manuel, D. Luis Alberto, D. Luis Pedro, D. Juan Luis, D. Juan Alberto, D. Juan Miguel, D. Carlos Miguel, D.ª Paloma, D. Abilio, D. Alejandro, D. Alexis, D. Ambrosio, D. Anibal, D. Antonio, D.ª Teodora, D. Bernabe, D. Bienvenido, D. Casiano, D. Daniel, D. Demetrio, D. Doroteo, D. Estanislao, D. Eutimio, D. Ezequias, D. Faustino, D. Felix y D. Gerardo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 12 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 1363/2017, interpuesto por D. Carlos Daniel, D. Luis Manuel, D. Luis Alberto, D. Luis Pedro, D. Juan Luis, D. Juan Alberto, D. Juan Miguel, D. Carlos Miguel, D.ª Paloma, D. Abilio, D. Alejandro, D. Alexis, D. Ambrosio, D. Anibal, D. Antonio, D.ª Teodora, D. Bernabe, D. Bienvenido, D. Casiano, D. Daniel, D. Demetrio, D. Doroteo, D. Estanislao, D. Eutimio, D. Ezequias, D. Faustino, D. Felix y D. Gerardo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Murcia de fecha 31 de julio de 2017, en el procedimiento n.º 831/2014 seguido a instancia de D. Carlos Daniel, D. Luis Manuel, D. Luis Alberto, D. Luis Pedro, D. Juan Luis, D. Juan Alberto, D. Juan Miguel, D. Carlos Miguel, D.ª Paloma, D. Abilio, D. Alejandro, D. Alexis, D. Ambrosio, D. Anibal, D. Antonio, D.ª Teodora, D. Bernabe, D. Bienvenido, D. Casiano, D. Daniel, D. Demetrio, D. Doroteo, D. Estanislao, D. Eutimio, D. Ezequias, D. Faustino, D. Felix y D. Gerardo contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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