ATS, 27 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 973/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 973/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 27 de febrero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 9 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2017, en el procedimiento n.º 297/2017 seguido a instancia de D. Victor Manuel contra Fomento de Construcciones y Contratas SA Parques y Jardines SA, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 18 de diciembre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de febrero de 2019 se formalizó por el letrado D. José Ramón Dámaso Artiles en nombre y representación de D. Victor Manuel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. Primeramente, el letrado del actor lo interpone mediante un escrito que adolece de falta de relación precisa y circunstanciada, pues establece la comparación de las sentencias en términos genéricos, dedicando unas pocas líneas a identificar los supuestos de cada una que no permiten conocer las situaciones de hecho sobre las que resuelven ni las concretas pretensiones ejercitadas. El defecto advertido es insubsanable y determinante de la inadmisión del recurso como viene declarando la Sala Cuarta.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El recurrente en casación para la unificación de doctrina viene prestando servicios para Fomento de Construcciones y Contratas SA Parques y Jardines SA desde el 25 de julio de 2000 con la categoría de auxiliar-jardinero. Por sentencia de un juzgado de lo social de 30 de junio de 2011 se estimó la demanda del actor condenando a la empresa demandada al abono de las diferencias salariales devengadas como consecuencia de haber realizado funciones de oficial-jardinero, desestimando la acción de clasificación profesional porque el convenio colectivo preveía para esos supuestos de funciones de superior categoría la cobertura de las plazas por prueba de aptitud. El demandante siguió desempeñando funciones de oficial-jardinero hasta el 7 de abril de 2017, en que el superior jerárquico le informó que a partir de esa fecha desarrollaría trabajos de auxiliar-jardinero y se le abonarían las diferencias retributivas por los trabajos de superior categoría. El trabajador presentó demanda por modificación sustancial de las condiciones de trabajo para se le repusiera en las funciones de oficial-jardinero y se le abonara una indemnización por daños morales derivados de la vulneración de la garantía de indemnidad. La sentencia recurrida ha revocado la de instancia y desestima íntegramente la demanda. Califica el supuesto de movilidad funcional conforme al art. 39 ET y dentro del grupo, porque el cambio de funciones consiste en que se dedica al trabajador a ejercer funciones de auxiliar de jardinería -su categoría profesional- y se le suprimen las funciones de oficial jardinero. La sentencia rechaza igualmente que se haya vulnerado la garantía de indemnidad.

La sentencia elegida de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 738/2006, de 23 de octubre (r. 2619/2006). Consta probado que el actor venía prestando servicios para un ayuntamiento con la categoría profesional de jardinero. A partir de 2003 se le reconoció la categoría de maestro jardinero, por lo cual y hasta el mes de agosto de 2004 estuvo desempeñando trabajos manuales de jardinería, coordinación y traslado de jardineros. En ese mes tuvo lugar una reorganización de los equipos de jardinería y el actor dejó de coordinar al equipo de jardineros, pasando a realizar las funciones propias de jardinero. La sentencia de contraste estimó en parte la demanda y declaró el derecho del actor a seguir realizando las funciones propias de su categoría de maestro jardinero. Razona que la decisión empresarial impugnada no encaja en la movilidad funcional prevista en el art. 39 ET y supone una extralimitación del poder de dirección y organización empresarial atribuido por el art. 20 de dicha norma

En el supuesto de la sentencia recurrida el actor viene realizando desde hace años funciones propias de la categoría profesional de oficial jardinero, aunque su categoría es de auxiliar-jardinero, y en un determinado momento la empresa le informa de que pasará a desarrollar funciones propias de su categoría; habiéndole denegado la petición en su día realizada sobre reconocimiento de categoría dado que el convenio colectivo establecía un procedimiento a tales efectos, que no había sido cumplimentado, mientras que al actor de la sentencia de contraste, inicialmente contratado como jardinero, ya se le había reconocido la categoría profesional de maestro jardinero y como tal desempeñaba unas funciones que la empresa le suprime posteriormente, a partir de cuyo momento ejerce funciones de jardinero. Las diferencias señaladas impiden apreciar la contradicción alegada en el recurso. En el caso de la sentencia recurrida el actor es contratado con la categoría profesional de auxiliar de jardinería en el año 2000; a partir de 2009 viene realizando las funciones descritas en el hecho probado segundo, por lo que demanda en materia de clasificación profesional y abono de diferencias retributivas; se estima la segunda pretensión y el actor sigue desempeñando aquellas funciones hasta una determinada fecha en que la empresa le comunica que pasará a ejercer tareas exclusivas de auxiliar de jardinería. En la sentencia de contraste el demandante es contratado inicialmente con la categoría de jardinero y posteriormente la empresa le reconoce la categoría de maestro jardinero, desempeñando a partir de entonces unas determinadas funciones siguiendo las directrices del encargado y disponiendo de un vehículo propiedad del ayuntamiento y un teléfono móvil, hasta que en agosto de 2004 -aproximadamente medio año o un año después- el ayuntamiento le suprime esas funciones y pasa a realizar funciones de jardinero sin automóvil ni teléfono.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal y no habiendo sido desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el trámite de inadmisión por el escrito de alegaciones, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ramón Dámaso Artiles, en nombre y representación de D. Victor Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 18 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 391/2018, interpuesto por Fomento de Construcciones y Contratas SA Parques y Jardines SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 9 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 15 de noviembre de 2017, en el procedimiento n.º 297/2017 seguido a instancia de D. Victor Manuel contra Fomento de Construcciones y Contratas SA Parques y Jardines SA, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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