ATS, 19 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2213/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2213/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 19 de febrero de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2016, en el procedimiento nº 937/2015 seguido a instancia de D.ª Margarita contra Hipercor SA y El Corte Ingles SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 7 de marzo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de mayo de 2019 se formalizó por el letrado D. Rafael Sánchez-Barriga Peñas en nombre y representación de D.ª Margarita, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de diciembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 7 de marzo de 2019, R. Supl. 554/2018, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda de despido. La trabajadora presta servicios en la empresa Hipercor SA con categoría de profesionales. La actora no ostenta la calidad de representante de los trabajadores ni de delegado sindical y se encuentra afiliada al sindicato Fetico. El 11 de agosto de 2015 la jefatura de personal de Hipercor comunicó a la sección sindical de Fetico su decisión de rescindir unilateralmente el contrato con la actora. El 13 de agosto de 2015, Hipercor notificó a la trabajadora carta de despido por motivos disciplinarios, con efectos del mismo día.

La trabajadora en su recurso de suplicación denunciaba la infracción de lo dispuesto en los artículos 55.1 y 4 del ET, art. 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad sindical y art. 58 del Convenio Colectivo Estatal de Grandes Almacenes, en relación con el art. 56 del ET, por considerar vulnerado el derecho de los delegados sindicales a ser oídos previamente en los despidos y sanciones de los Trabajadores afiliados a su sindicato; considerando que la empresa está obligada, tanto por el Convenio colectivo como por el Estatuto de los trabajadores a dar audiencia previa a los delegados sindicales si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y le constare al empresario dicha circunstancia.

La sala de suplicación desestima el recurso de la trabajadora constatando del relato fáctico de la sentencia que el día 11 de agosto la empresa comunicó a la sección sindical su decisión de rescindir unilateralmente el contrato de la actora, y que dicho despido se haría efectivo próximamente sin determinar la fecha, produciéndose el despido dos días después. Constata igualmente la sala que en el acto del juicio depuso como testigo un miembro de la sección sindical, que manifestó que la empresa le expuso el motivo del despido, añadiendo que en caso de sustracción, la empresa trata a todos los trabajadores por igual, con independencia de la cuantía del artículo sustraído, señalando que el día 11 le fue notificada la decisión de la empresa cumpliéndose con lo previsto en el artículo 58 del Convenio colectivo de aplicación.

La sentencia considera que la empresa comunicó su intención de despedir no constando en ese momento la fecha de efectos del despido, y que se cumplió con el plazo convencionalmente exigido de los dos días. Así, el sindicato podía haber intercedido por la actora, como afiliada, con el fin de hacer cambiar la decisión proyectada por la empresa; y no lo hizo por entender el propio miembro de la sección sindical, que en caso de sustracción la empresa siempre procedía a despedir, limitándose a asesorar a la trabajadora, o incluso a prepararle la papeleta de conciliación para impugnar el despido, por lo que no puede afirmarse que se haya incumplido el trámite previsto en el Convenio y en el Estatuto de los trabajadores; ya que consta que se dio audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical, exponiéndoles al menos verbalmente como señalaba el testigo, los motivos del despido, dos días antes de proceder al mismo.

TERCERO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción de los artículos 55.1 y 4 ET, art. 10.3 LOLS y art. 58 del Convenio Estatal de Grandes Almacenes, en relación con el art. 56 ET.

La sentencia invocada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 6 de octubre de 2016, R. Supl. 2901/2015, que desestimó el recurso de El Corte Inglés SA, en un supuesto de despido disciplinario, de un trabajador afiliado al sindicato Fasga despedido el 22 de noviembre de 2014. El 19 de noviembre, la empresa entregó al delegado sindical una comunicación en la que se manifestaba que habían sido comprobados por la dirección de personal que el trabajador había incurrido en incumplimiento de los deberes derivados de su contrato de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencias (sic), transgresión de la buena fe contractual y simulación de enfermedad o accidente; hechos que, según la empresa podían ser constitutivos de infracción muy grave, tipificándose como causa de despido.

El 19 de noviembre la sección sindical entregó a la empresa un escrito manifestando que respecto a una posible infracción constitutiva de falta muy grave dirigida a su afiliado, solicitaba la ampliación de información, describiendo y detallando los motivos que habían originado la posible infracción. Así como la fecha en la que ocurrieron los hechos.

La referencial afirmó que resultaba clara la falta de especificación de conductas de la que adolecía la comunicación de la empresa al sindicato, cuya finalidad es la de ayudar a establecer la entidad de la conducta imputada al trabajador, en orden a la mejor evaluación de la misma, a la vista de los datos que al respecto pueda aportar el representante sindical. Dicha finalidad, concluyó la sala, difícilmente pudo alcanzarse con la escueta comunicación elaborada por la empresa en el caso de autos, añadiendo que en la comunicación no se especificaban las conductas imputadas al trabajador ni los aspectos de eventual relevancia disciplinaria, extremos que debieron ser debidamente comunicados.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, porque los hechos enjuiciados en cada caso carecen de la necesaria identidad sustancial.

En el caso de la sentencia de contraste, la empresa manifestó a la sección sindical que el trabajador había incurrido en incumplimiento de los deberes derivados de su contrato de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencias (sic), transgresión de la buena fe contractual y simulación de enfermedad o accidente y la sección sindical en la misma fecha, solicitó de la empresa ampliación de información, para que se describieran y detallaran los motivos que habían originado la posible infracción y la fecha de los hechos.

Sin embargo en el caso de la sentencia recurrida, la empresa comunicó a la sección sindical su decisión de rescindir unilateralmente el contrato con la actora y dos días después notificó a la trabajadora carta de despido por motivos disciplinarios, con efectos del mismo día. La sala destaca entonces que en el acto del juicio depuso como testigo un miembro de la sección sindical, que manifestó que la empresa le expuso el motivo del despido, añadiendo que en caso de sustracción, la empresa trata a todos los trabajadores por igual, con independencia de la cuantía del artículo sustraído, señalando que el día 11 le fue notificada la decisión de la empresa cumpliéndose con lo previsto en el artículo 58 del Convenio colectivo de aplicación, basando finalmente la sala en dicha prueba testifical su argumentación, para concluir que el sindicato podía haber intercedido por la actora, como afiliada, con el fin de hacer cambiar la decisión proyectada por la empresa; y no lo hizo por entender el propio miembro de la sección sindical, que en caso de sustracción la empresa siempre procedía a despedir.

CUARTO

Por providencia de 10 de diciembre de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 2 de enero de 2020, solicita la admisión del recurso, considera que los aspectos diferenciales que se ponen de manifiesto en la providencia carecen de trascendencia, tratándose en ambos casos de la valoración del trámite de audiencia, que se trataba en aquel caso de una decisión ya tomada por lo que no constituía propiamente una audiencia previa, produciéndose incluso con la sentencia de contraste una contradicción a fortiori. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Sánchez-Barriga Peñas, en nombre y representación de D.ª Margarita contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 7 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 554/2018, interpuesto por D.ª Margarita, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Sevilla de fecha 10 de noviembre de 2016, en el procedimiento nº 937/2015 seguido a instancia de D.ª Margarita contra Hipercor SA y El Corte Ingles SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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