STS 156/2020, 19 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución156/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2927/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 156/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. María Luz García Paredes

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 19 de febrero de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el letrado de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 15 de febrero de 2017, recaída en su recurso de suplicación nº 614/2016, que confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia de 10 de noviembre de 2015, dictada en su procedimiento 146/2015, que estimó la demanda interpuesta por D. Benjamín contra el INSTITUTO MURCIANO DE ACCIÓN SOCIAL, en materia de Seguridad Social.

Ha sido parte recurrida DON Benjamín, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA COLINA SÁNCHEZ y asistida por el letrado D. MANUEL LÓPEZ NICOLAS.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 10 de noviembre de 2015 el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia dictó sentencia en su procedimiento 146/2015, en cuyos hechos probados se dijo lo siguiente:

PRIMERO. - Al demandante Benjamín le ha sido reconocida la pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 24/6/2014, y ello en vista del siguiente cuadro clínico:

Fractura-luxación de tobillo izquierdo con mala evolución tras cinco intervenciones quirúrgicas. Actualmente artrosis importante del tobillo izquierdo. Deambulación con importante claudicación a expensas del miembro inferior izquierdo precisando dos muletas. Tobillo izquierdo con deformidad articular e importante limitación articular en todos los ejes. Limitado para actividades que requieran de bipedestación y/o deambulación prolongada.

SEGUNDO. - El 14/7/2014 el actor solicitó el reconocimiento del grado de discapacidad.

TERCERO. - El 12/11/2014 el Instituto Murciano de Acción Social resolvió reconocer al accionante un grado de discapacidad del 12% por presentar limitación funcional del miembro inferior por fractura.

CUARTO. - Contra la anterior resolución formuló el actor reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada por resolución expresa de 18/3/2015.

En la parte dispositiva de la sentencia se dijo lo siguiente: «Que estimando la demanda formulada por Benjamín contra el INSTITUTO MURCIANO DE ACCION SOCIAL, declaro que el demandante presenta una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento».

SEGUNDO

El INSTITUTO MURCIANO DE ACCIÓN SOCIAL, representado por el letrado de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA, interpuso recurso de suplicación frente a la sentencia antes dicha ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, quien dictó sentencia el 15 de febrero de 2017, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: <<Desestimar el presente recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO MURCIANO DE ACCIÓN SOCIAL, contra la sentencia número 400/2015 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 10/11/2015 , dictada en proceso número 146/2015, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por D. Cipriano frente al INSTITUTO MURCIANO DE ACCIÓN SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia>>.

TERCERO

Por la representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del TSJ Murcia. - Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 7 de julio de 2008 (Rcud. 1297/07).

CUARTO

El 4 de diciembre de 2017 se admitió a trámite el presente recurso. El 8 de enero de 2018 se dictó diligencia de ordenación, mediante la que se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. La parte recurrida presentó escrito, en el que informó que no se le había dado traslado del recurso de casación unificadora en su totalidad, por lo que se dictó diligencia de ordenación el 7 de febrero de 2018, mediante la que se le entregó el recurso completo y se le concedió un nuevo plazo para su impugnación, lo que se produjo efectivamente en el plazo concedido, teniéndose por formalizada la impugnación mediante diligencia de ordenación de 21 de marzo de 2018. Pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, porque no concurre el requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, si bien interesó, caso de admitirse la concurrencia de contradicción, la desestimación del recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de abril de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - La cuestión controvertida en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina consiste en determinar si, a partir de la aprobación del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, los perceptores de pensiones de Seguridad Social por encontrarse en situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez ostentan automáticamente a todos los efectos tal condición de personas con minusvalía o personas con discapacidad, con los derechos y ventajas de distinta naturaleza que ello comporta, o, por el contrario la equiparación se limita únicamente a los efectos previstos en la mencionada Ley y normas de desarrollo.

  1. - Como anticipamos más arriba, el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total el 24-06-2014, cuando estaba en vigor el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

El 14 de julio de 2014 solicitó el reconocimiento de discapacidad al INSTITUTO MURCIANO DE ACCIÓN SOCIAL, quien le reconoció un grado de discapacidad del 12% por presentar limitación funcional del miembro inferior por fractura.

Impugnada dicha resolución, el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia dictó sentencia el 10 de noviembre de 2015, mediante la que reconoció al señor Benjamín una discapacidad del 33%. - Dicha sentencia fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 15 de febrero de 2017, recaída en su recurso de suplicación nº 614/2016.

Ambas sentencias se apoyaron en lo dispuesto en el art. 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, que dice textualmente lo siguiente: «Además de lo establecido en el apartado anterior, y a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad».

La sentencia recurrida explica detenidamente que no aplica la doctrina de la STS 21 de febrero de 2008, Rcud. 1343/2007, que descartó declarar en situación de discapacidad del 33% al allí demandante, quien también tenía reconocida una pensión de incapacidad permanente en grado de total, porque en el momento de solicitarse la misma estaba vigente el art. 1.2 de la Ley 51/2003, cuyo contenido es similar al del art. 4.2 RDL 1/2013, porque en aquel precepto no se contemplaba la expresión "a todos los efectos", que fue considerado por la sentencia citada como requisito necesario para que la discapacidad lo fuera a efectos generales.

SEGUNDO

1. - La COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA aporta como sentencia de contraste la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 7 de julio de 2008 (Rcud. 1297/07).

  1. - A los efectos, que nos ocupan, son relevantes los hechos siguientes:

    1. - En la sentencia de referencia, la demandante, quien sufrió un accidente de trabajo el 30-09-2003, fue declarada en situación de incapacidad permanente total.

    2. - Solicitó la declaración de discapacidad a la Administración autonómica, quien le reconoció una discapacidad del 20% mediante resolución de 29-09-2005. - El cuadro clínico, que afectaba a la demanda, fue el siguiente: Amputación de falanges medias, distales de 2º, 3º y 4º dedos de la mano izquierda. Amputación parcial de la falange distal de 5º dedo de la mano izquierda. Pérdida de fuerza de la mano. Alteración de la mano. Torpeza. Perjuicio estético. Síndrome ansioso depresivo, sintomatología depresiva con ánimo depresivo, tendencia al llanto al verse la mano, en el contexto de una pérdida de capacidad funcional de la extremidad superior izquierda, resultando incapacitante para las diferentes facetas de la vida diaria. Le resulta imposible llevar la mano al descubierto precisando de cobertura, una manopla.

    3. - La actora interpuso reclamación previa, en la que solicitó una discapacidad del 33%, que fue desestimada mediante resolución de 14-10-2005.

    4. - Impugnada dicha resolución, el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao dictó sentencia el 19-06-2006, en cuya parte dispositiva dijo lo siguiente: «Que, estimando la demanda interpuesta por Martina, frente a la Diputación Foral de Vizcaya debo declarar y declaro que la actora se encuentra afecta de una minusvalía en grado del 33%, con todos los derechos inherentes a esta declaración».

    5. - Dicha sentencia fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13-02-2007, recaída en su recurso de suplicación nº 2502/2006.

    6. - La Diputación Foral de Vizcaya interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia citada, que fue estimado por STS 7-07-2018, Rcud. 1297/2007.

  2. - El debate, resuelto por la sentencia de contraste, se centró en identificar los efectos del art. 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, - La Sala concluyó que, a los pensionistas de la Seguridad Social, que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, se les considerará, en todo caso, como discapacitados en grado igual o superior al 33 por ciento, pero únicamente a los efectos de la propia Ley 31/2003.

    La sentencia subraya que «...el precepto contenido en el art. 1.2. de la Ley 51/2003 despliega, por tanto, plena eficacia en todo el ámbito de materias de dicha Ley; es precisamente esto lo que quiere decir la expresión "en todo caso". Pero no alcanza a la atribución con carácter general de la condición de minusválido o discapacitado. Como se cuida de decir también el propio art. 1.2. de la Ley 51/2003 en su pasaje inicial, la atribución automática de tal carácter a los perceptores de pensiones de incapacidad permanente de la Seguridad Social ha de circunscribirse "a los efectos de esta Ley».

    De lo anterior se desprende, continúa la sentencia, «...que no solo la automaticidad de la homologación opera únicamente en el ámbito y para las previsiones de la Ley 51/2003 , en ningún caso a todos los efectos, sino que a quienes estén en esas situaciones de incapacidad y pretendan hacer efectiva la realidad de la existencia de la simple condición de minusvalía cifrada en el 33%, en el ámbito de aplicación de la referida Ley, no han de llevar a cabo otra actuación que no sea la de acreditar la situación de incapacidad permanente legalmente homologada.

    Pero si se pretende obtener esa declaración de minusvalía para otros supuestos distintos a los de la Ley o en un porcentaje superior al repetido 33%, entonces sí han de entrar en funcionamiento los sistemas de valoración del R.D. 1971/99, que por lo razonado no cabe considerar tácitamente derogados, como afirma la sentencia recurrida, pues han de cumplir su específica función necesaria fuera de los estrictos supuestos de homologación citados».

TERCERO

1. - Sostiene la recurrente que concurre entre la sentencia recurrida y la de contraste la identidad de supuestos, fundamentos y pretensiones, exigida por el art. 219.1 LRJS, puesto que, en ambos casos, se trata de pensionistas de invalidez permanente total, que reclaman el reconocimiento de un grado de discapacidad del 33%, al amparo del art. 4.2 RDL 1/2013, de 29 de noviembre, existiendo pronunciamientos contradictorios, puesto que la sentencia recurrida reconoce la discapacidad del 33% a todos los efectos, mientras que la de contraste sostiene que, para la declaración de discapacidad del 33% solo cabe aplicar el baremo, establecido en el RD 1971/1999.

  1. - El art. 219 LRJS exige -para la viabilidad del RCUD- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que el cumplimiento de esta exigencia se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS SG 13/07/17 -rcud 2976/15 ; 18/07/17 -rcud 1532/15 -; y 19/07/17 -rcud 3255/15 -), sin que tal contradicción pueda surgir -tan sólo- de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias ( SSTS -por ejemplo- 05/07/17 -rcud 2734/15 -; 11/07/17 -rcud 2871/15 -; y 13/07/17 - rcud 2788/15 -) y sin que a la par sea exigible una identidad absoluta entre los supuestos a enjuiciar ( SSTS, entre tantas anteriores, 30/06/17 -rcud 3402/15

  2. - Debemos resolver, a continuación, si concurre la contradicción, exigida por el art. 219.1 LRJS, entre las resoluciones comparadas. - En la sentencia recurrida y en la de contraste se trata de pensionistas de invalidez permanente total, que reclamaron en vía administrativa el reconocimiento de un grado de discapacidad con resultado negativo y obtuvieron respuesta favorable en los juzgados de instancia, que les reconocieron un 33% de discapacidad a todos los efectos, confirmándose dichas sentencias en suplicación, aunque con efectos diferentes, puesto que en la recurrida se declaró al demandante un grado de discapacidad del 33% a todos los efectos, mientras que en la de contraste se le reconoció únicamente a los efectos de la Ley 51/2003.

    La sentencia recurrida aplicó lo dispuesto en el art. 4.2 del RDL 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, que era la norma vigente al solicitarse la declaración de discapacidad, donde se dispone que los perceptores de pensiones de Seguridad Social por encontrarse en situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez ostentan automáticamente y a todos los efectos tal condición de personas con minusvalía o personas con discapacidad, con los derechos y ventajas de distinta naturaleza que ello comporta.

    Por el contrario, la sentencia de contraste aplicó la norma entonces vigente, que era el art. 1.2 de la Ley 53/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, en la que se consideraba también como discapacitados en grado del 33% a los pensionistas de invalidez permanente total, pero únicamente a los efectos de la propia ley, descartándose, por tanto, efectos generales a ese reconocimiento de discapacidad.

    Antes de resolver sobre la concurrencia de contradicción entre las sentencias comparadas, debemos recordar que la Sala en sentencias de Pleno de 29-11-2018, rec. 239/2018, 3382/16 y 1826/2017, concluyó que el RDL 1/2013 incurrió en "ultra vires" por exceder la delegación normativa que le habilitaba para la refundición de los textos legales precedentes, en tanto que en su art. 4.2 modificó el contenido de la regulación legal a refundir y sobrepasó de esta forma el mandato del legislador, al introducir que el 33% de discapacidad lo era a todos los efectos. - Por dichas razones, se declaró la ineficacia jurídica del art. 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013 por equiparar a los pensionistas de IPT e IPA con el grado de discapacidad del 33% a todos los efectos.

    La Sala llegó a dicha conclusión, tras examinar detenidamente el itinerario legislativo sobre la materia, para lo cual partió del art. 1.2 de la Ley 53/2003, de 2 de diciembre, donde se reconoció a los pensionistas de gran invalidez, invalidez permanente absoluta o total una discapacidad del 33%, cuyos efectos se limitaron a la propia Ley. - Dicha regulación dio lugar a múltiples sentencias de la Sala, por todas SSTS de 21/3/2007, (rcud. 3872/2005); 29 de septiembre y 9 de diciembre de 2008, ( rcuds. 2714/2007 y 2678/2007), y más recientemente en la de 7/4/2016, rcud. 2026/2014, en las que se concluyó que esa previsión legal era únicamente a los específicos y solos efectos de esa norma.

    Posteriormente, se aprobó la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que, como explica en el preámbulo, tiene por objeto imprimir un nuevo impulso para alcanzar el objetivo de adecuación de la regulación en materia de discapacidad a las directrices marcadas por la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo que fueron aprobados el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU), ratificados por España el 21 de abril de 2008, y entraron en vigor el 3 de mayo de ese mismo año. - En dicha norma se modificaron algunos artículos de la Ley 51/2003, cuya finalidad fue "el ajuste de la definición legal de "persona con discapacidad" a la contenida en la Convención".

    Así, en su art. 1, titulado "Modificación de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre , de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad", se dio un nuevo redactado al art. 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre que, en lo que ahora interesa, pasa a ser del siguiente tenor literal: «2. Son personas con discapacidad aquellas que presenten deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás......Ello, no obstante, a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. En todo caso, se considerarán que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad».

    En la Disposición Final Segunda de la norma citada, se autoriza al Gobierno para la refundición de textos legales en la materia, y ordena que «El Gobierno elaborará y aprobará antes del 31 de diciembre de 2013 y previa consulta al Consejo Nacional de la Discapacidad, un Texto Refundido en el que se regularicen, aclaren y armonicen la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad».

    Y es precisamente en cumplimiento de este mandato y conforme a lo dispuesto en el art. 82 de la Constitución, que el Gobierno aprueba el Real Decreto Legislativo 1/2013, que derogó la Ley 51/2003, de 2 de diciembre y en su art. 4.2 establece que «1. Son personas con discapacidad aquellas que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.

  3. Además de lo establecido en el apartado anterior, y a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

    Las normas que regulen los beneficios o medidas de acción positiva podrán determinar los requisitos específicos para acceder a los mismos».

    Examinado todo el proceso legislativo, la Sala concluye que el art. 4. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2013 ha incurrido en ultra vires por exceso en la delegación legislativa, en tanto que no respeta el art. 1 de la propia Ley 26/2011, de 1 de agosto, que, además de atribuirle esa delegación, ratificó el contenido de aquel art. 1.2 de la Ley 51/2003 en los términos que hemos expuesto, y que se han visto sustancialmente transformados en la redacción final del texto refundido, al sustituir la frase "a los efectos de esta ley" por la de "a todos los efectos", en una radical alteración del mandato legislativo que modifica de manera esencial el texto que debía refundir, hasta el extremo de que conduciría a una interpretación contraria a la mantenida hasta ahora por el Tribunal Supremo conforme al contenido de la norma que el legislador no ha querido variar.

    Así pues, constatado que la sustitución de la frase "a los efectos de esta ley", por la de "a todos los efectos", contenido en el art. 4.2 RDL 1/2013, constituye un ultra vires desde la entrada en vigor de dicha norma, ya estamos en condiciones de afirmar la concurrencia de contradicción entre ambas sentencias. - Admitimos la concurrencia de contradicción entre ambas sentencias, aunque es patente que la recurrida aplicó el art. 4.2 RDL 1/2013, de 29 de noviembre, que era la norma vigente al solicitarse la declaración de discapacidad, mientras que la sentencia de contraste aplicó el art. 1.2 de la ley 51/2003, de 2 de diciembre en su versión inicial. - Es así, porque el núcleo del debate, como adelantamos más arriba, consiste en determinar si a partir de la entrada en vigor del RD-Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, los pensionistas de Seguridad Social de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez tienen también reconocido un grado de discapacidad del 33% y ostentan automáticamente a todos los efectos tal condición de personas con discapacidad, con los derechos y ventajas de distinta naturaleza que ello comporta o, por el contrario, la equiparación se limita únicamente a los efectos previstos en la mencionada Ley y normas de desarrollo, una vez despejado que la declaración del 33% de discapacidad a todos los efectos, contenida en el art. 4.2 RDL 1/2013, de 29 de noviembre, carece de eficacia jurídica desde su entrada en vigor, puesto que se produjo con exceso de la delegación legislativa, establecida por la D.F. 2ª de la Ley 26/2011, de 22 de agosto.

    Consiguientemente, acreditado que en los supuestos comparados se trata de pensionistas de invalidez, que reclaman la declaración del 33% de discapacidad a todos los efectos, a quienes se les dio distinta respuesta en la sentencia recurrida y en la de contraste, debemos concluir que concurren los requisitos de contradicción requeridos por el art. 219.1 LRJS.

CUARTO

La doctrina correcta es la de la sentencia de contraste, aunque allí se aplicó el art. 1.2 de la Ley 51/2003, en su versión inicial, que era la norma vigente en aquel momento, en la que se estableció claramente que la declaración del 33% de discapacidad a los pensionistas de gran invalidez, invalidez permanente absoluta o total producía únicamente efectos dentro de esa ley y no con carácter general. - Es así, porque el art. 4.2 RDL 1/2013, de 29 de noviembre carecía de eficacia jurídica, al conceder eficacia general a la declaración del 33% de discapacidad, desde la entrada en vigor de la norma, una vez constatado que el Real Decreto Ley excedió la delegación legislativa, encomendada por la D.F. 2ª de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, como hemos mantenido en las sentencias de pleno de 29-11-2018, rec. 239/2018, 3382/16 y 1826/2017. - Consiguientemente, constatado que la sentencia recurrida estimó la pretensión del demandante con base a lo dispuesto en el art. 4.2 del RDL 1/2013, reconociéndole el 33% de discapacidad a todos los efectos, aunque dicho precepto carecía de eficacia jurídica en este concreto extremo, procede mantener la misma doctrina jurisprudencial acuñada por el Tribunal Supremo en la interpretación del art. 1.2 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, reproducido esencialmente por el art. 1 de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, que limitaban la declaración de minusvalía a los efectos de la propia ley, debiendo seguirse, por tanto, el procedimiento previsto en el Real Decreto 1971/1999, de 26 de diciembre, sin que quepa la equiparación automática entre la declaración de incapacidad permanente total y el grado de minusvalía del 33% a todos los efectos.

Procede, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 228. 2 LRJS, una vez oído el Ministerio Fiscal, casar y anular la sentencia recurrida, porque quebranta la unidad de doctrina y resolviendo el debate mantenido en suplicación, estimamos el recurso de suplicación, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Murcia (IMAS) contra la sentencia del Juzgado de lo Social 7 de Murcia de 10-11- 2015, que revocamos con la consiguiente desestimación de la demanda.

QUINTO

No ha lugar a la imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 235 LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el letrado de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 15 de febrero de 2017, recaída en su recurso de suplicación nº 614/2016, que confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia de 10 de noviembre de 2015, dictada en su procedimiento 146/2015, que estimó la demanda interpuesta por D. Benjamín contra el INSTITUTO MURCIANO DE ACCIÓN SOCIAL, en materia de Seguridad Social.

  2. - Casar y anular la sentencia recurrida.

  3. - Resolviendo el debate mantenido en suplicación, estimamos el recurso, interpuesto por el IMAS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia de 10 de noviembre de 2015, proced. 146/2015, revocamos dicha sentencia y absolvemos al INSTITUTO MURCIANO DE ACCIÓN SOCIAL de los pedimentos de la demanda, interpuesta por D. Benjamín.

  4. - Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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