ATS, 11 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/03/2020

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 339/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: PAG/rf

Nota:

QUEJAS núm.: 339/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 756/2018 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera) dictó auto, de fecha 24 de octubre de 2019, declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de Dña. Rosa contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, con fecha 22 de julio de 2019.

SEGUNDO

Por el procurador Sr. Andrés Peralta, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y que debían haberse tenidos por interpuestos.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera) dictó auto de fecha 24 de octubre de 2019 declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación ni el extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia de 22 de julio de 2019 dictada por este tribunal, por entender en cuanto al recurso de casación, que no se ha acreditado el interés casacional en tanto no se citan dos o más sentencias de esta sala, lo que lleva a la inadmisibilidad del recurso por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso se interpone en el marco de un procedimiento ordinario tramitado por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros.

La parte recurrente alega en el recurso de queja que deberían admitirse los recursos interpuestos, y ello con la alegación de vulneración del art. 24 CE, en cuanto no se debe valorar en esta fase procesal acerca de la cita de sentencias de la sala y el argumentario del recurso en relación a las mismas, ya que no es competencia de las audiencias. Y que todo lo que atañe a derechos fundamentales necesita tener una interpretación generosa y extensiva.

Procede examinar si el recurso de casación es admisible o si, por el contrario, concurren motivos para su inadmisión, y con ella a la del recurso por infracción procesal.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos:

  1. - Al amparo del art. 469.1-2.º LEC, por vulneración del art. 24 CE por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en relación con el art. 218.1 y 2 LEC.

  2. - Al amparo del art. 469.1-4.º LEC, en relación al art. 24 CE por valoración arbitraria de la prueba, en conexión con lo dispuesto en los arts. 319.1 y 326.1 LEC.

El recurso de casación se articula en un motivo único en base al art. 477.1 LEC, porque se observa interés casacional en cuanto la sentencia recurrida contravendría la jurisprudencia de esta sala en relación con el art. 1124 CC en cuanto a la resolución contractual por incumplimiento, ya que el incumplimiento de la recurrente no ha sido esencial y grave como para justificar la resolución.

CUARTO

Vistas las alegaciones realizadas por la recurrente y examinado el recurso de casación en primer lugar, procede la desestimación del recurso de queja por las siguientes razones:

  1. - Por incumplimiento de los requisitos establecidos para la interposición del recurso de casación relativos a su estructura ( art.483. 2-2.º LEC), ya que el escrito de interposición se presenta como un escrito de alegaciones sin estar estructurado en dos partes diferenciadas: la primera, en la que se debe precisar la norma que habilita para interponer el recurso e identificar de forma precisa el supuesto de los tres previstos en el art. 477.2 LEC que permite el acceso a dicho recurso. Y la segunda, en la que se han de exponer los motivos del recurso, constando en cada uno de ellos encabezamiento y desarrollo, con expresión en el primero de la cita precisa de la norma infringida y el resumen de la infracción cometida. Y en el segundo, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y cómo influyó en el resultado del proceso.

  2. - Por falta de justificación con la necesaria claridad del interés casacional 483.2-3.º LEC, en cuanto si bien se citan diversas sentencias de esta sala, no se extracta su contenido, ni se razona cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

  3. - Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4.º LEC) concretada en hacer supuesto de la cuestión con afirmación de lo contrario a lo declarado como cierto en la sentencia recurrida, ya que en el escrito de interposición del recurso de casación se dice que el incumplimiento de la recurrente no es relevante ni de tal importancia que justifique la resolución contractual, y que supone una situación transitoria por la mala situación económica por la que atraviesa. Mientras que la sentencia recurrida establece que ha habido un incumplimiento grave y esencial que faculta la resolución:

"[e]l incumplimiento reiterado de los prestatarios en la considerable suma de 20 cuotas, permite apreciar la concurrencia de un incumplimiento grave y esencial que ha de facultar la resolución por evidente pérdida de confianza de la entidad acreedora en la posibilidad de la parte demandada de asumir la deuda pendiente, y en la agravación de la deuda y el perjuicio de la garantía si la situación de incumplimiento se prolonga a lo largo del tiempo. El primer impago se produjo en abril de 2015, y a día de hoy las apelantes no han abonado ninguna cantidad de la que deben a pesar de afirmar que la situación de impago era transitoria y que todavía podían cumplir el préstamo".

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, conforme a lo previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, regla 5.ª LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dña. Rosa contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera) de fecha 24 de octubre de 2019 en el rollo de apelación n.º 756/2018, que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

La parte recurrente perderá el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno ( art. 495.3 LEC).

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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