STS 688/2019, 4 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2020
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución688/2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 688/2019

Fecha de sentencia: 04/03/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2891/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/10/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: ARB

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2891/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 688/2019

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

  1. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Pablo Llarena Conde

  4. Vicente Magro Servet

  5. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 4 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 2891/2018, por infracción de precepto de Ley y Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuestos por D. Jon, Forum Filatélico, S.A., Dª Paulina, Dª Pilar y D. Leon, D. Leopoldo, D. Manuel, D. Mario, D. Nicanor, Atrio Collections S.R.L., Creative Investment, SRL, Stamps Colectors SRL y D. Pascual; D. Pelayo, D. Porfirio, Dª. Zaira, D. Raúl, Dª. María Angeles, D. Roman, Spring Este, SL, D. Samuel, D. Obdulio, D. Saturnino, D. Sergio, D. Simón, D. Segismundo, D. Jose Pablo, Afacyl, y Dª. Carlota, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera, de 13 de julio de 2018; estando representado el primero (acusado) por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y bajo la dirección letrada de D. Angel Luis Escalonilla Jurado; el segundo (responsable civil) representado por la procuradora Dª Bárbara Egido Martín, bajo la dirección letrada de Dª Minera Díaz Perales; los terceros (partícipes a título lucrativo) representados por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, bajo la dirección letrada de D. Jesús Castillo Aladro; el cuarto (acusado) representado por el procurador D. Ignacio Argos Linares, bajo la dirección letrada de D. Javier Melero Merino; el quinto (acusación particular) representado por el procurador D. José María Rico Maesso, bajo la dirección letrada de D. Luis Rodríguez Ramos y D. Pedro Colina; el sexto (acusado) y el séptimo (acusado) representados por la procuradora Dª Mª del Carmen Moreno Ramos, bajo la dirección letrada de C. César Díaz-Toledo Pizarro; los octavos (responsables civiles los tres primeros y el último acusado) representados por el procurador D. Ignacio Melchor de Oruña, bajo la dirección letrada de D. Luis Francisco Jiménez Grande; el noveno (acusado) representado el procurador D. Ignacio Melchor de Oruña, bajo la dirección letrada de D. Angel Puerta Herrero; el décimo (acusado) representado por la procuradora Dª. Emma Belén Romanillos Alonso, bajo la dirección letrada de D. Hipólito Ramos Plaza; la undécima (acusada) y el duodécimo, ambos representados por la procuradora Dª Zahara María Rodríguez-Pereita García, bajo la dirección letrada de D. Ignacio Serrano Butragueño; la decimotercera (acusada) representada por el procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero, bajo la dirección letrada de D. Antonio Marañón Martín; el decimocuarto (acusado) y la decimoquinta (responsable civil) representados respectivamente por la procuradora Dª Gemma Gómez Córdoba, bajo la dirección letrada de Oscar Folchi Riera; la decimosexta Afacyl (acusación particular) representada por la procuradora Dª Carmen Echevarría Terrroba, bajo la dirección letrada de D. Marcos García Montes; y la decimoséptima (acusación particular) representada por la procuradora Dª Mª Concepción Giménez Gómez, bajo la dirección letrada de D. Angel Luis Escalonilla Jurado. En calidad de partes recurridas, ADICAE y otros, representado por la procuradora Dª. María del Mar de Villa Molina; la acusación particular Dª Africa y otros, representados por la procuradora Dª Raquel Gómez Sánchez, y bajo la dirección letrada de D. Julio Aranda Roncero y D. José Ramón Tartas; la acusación particular Plataforma de Afectados Forum Filatélico de Málaga (PAFFIM), representada por la procuradora Dª Laura Lozano Montalvo, bajo la dirección letrada de D. Javier Guirado Varo; Dª. Felisa, D. Jose Ignacio, Dª Florencia, Dª Gabriela, D. Serafin, D. Carlos Ramón y su hijo D. Carlos Daniel, representados por la procuradora Dª Mª Dolores Hernández Vergara, bajo la dirección letrada de Dª. Juana Porras Camas; el acusado D. Luis Pedro, representado por la procuradora Dª Iciar de la la Peña Argacha, bajo la dirección letrada de D. José María de Pablo Hermida; el acusado D. Pedro Antonio, representado por el procurador D. Ignacio Batlló Ripoll, bajo la dirección letrada de D. Miguel Cuellar Portero; el acusado D. Alexis, representado por el procurador D. Isidro Orquin Cedenilla, bajo la dirección letrada de D. Fernando González Fernández; D. Luis Pérez Navarro, y la acusación particular Dª Marí Juana, representado por la Procuradora Dª. María del Carmen Olmos Gilsanz, bajo la dirección letrada de Dª. Sara Olias Molonera; las acusaciones particulares Asociación Consumidores Perjudicados Forum Euskadi "Defendiendo lo nuestro", Asociación Consumidores Perjudicados Forum Navarra "Defendiendo lo nuestro", Asociación Consumidores Perjudicados Forum Extremadura "Defendiendo lo nuestro", Asociación Consumidores Perjudicados Forum Cuenca "Defendiendo lo nuestro", Asociación Consumidores Perjudicados Forum Valencia "Defendiendo lo nuestro", Asociación Consumidores Perjudicados Forum Jaén (Secciones Jaén y Algeciras y Sección Granada) "Defendiendo lo nuestro" y Asociación Consumidores Perjudicados Forum Zaragoza "Defendiendo lo nuestro", representados por la procuradora Dª María del Carmen Olmos Gilsanz, bajo la dirección letrada D. Juan Pablo Díaz Martínez, D. Javier Sáenz de Olazagoitia Díaz de Cerio y D. Faustino Cordón Romero; el acusado D. Landelino, representado por el procurador D. Jacobo García García, bajo la dirección letrada de D. Manuel José Vázquez Rodríguez; el acusado D. Lorenzo, representado por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, bajo la dirección letrada de D. Joaquín Ruiz-Jiménez Aguilar; la acusación particular Asociación de Afectados Forum de Almería, representada por el procurador D. Juan Luis Navas García, bajo la dirección letrada de D. Juan Ramón Calero García; la acusación particular Dª. Purificacion y D. Sixto, representado por la procuradora Dª María de la Almudena Fernández Sánchez, bajo la dirección letrada de D. Francisco Rodríguez Blanco; la acusación particular D. Luis Alberto, Dª. Santiaga, Dª. Tamara, Dª. Trinidad, D. Carlos Alberto y D. Pedro Miguel, representados por la procuradora Dª Victoria Pérez Mulet y Díez-Picazo, bajo la dirección letrada de D. José Vicente Gómez Tejedor; la acusación particular D. Alberto, Dª María Esther, Dª Bibiana, D. Juan Francisco, D. Arcadio y D. Carlos Francisco, representados por la procuradora Dª Ana Isabel Arranz Grande, bajo la dirección letrada de D. Juan Francisco; la acusación particular Organización de Consumidores y Usuarios (OCU), representada por la procuradora Dª. Cristina García Palomino, bajo la dirección letrada de D. Ricardo Ibáñez Castresana; la acusación particular CEACCU, representada por la procuradora Dª Dolores Uroz Moreno, bajo la dirección letrada de D. José María Guerrero Villapalos; D. Cipriano, Dª Cecilia, Dª Clara, D. Dimas, D. Donato, Dª Diana, D. Enrique, Dª Elisabeth, Dª Elvira, Dº Encarna, D. Everardo, D. Fidel, Dª. Felicisima, D. Gabino y D. Genaro, representados por el procurador D. Juan Antonio Fernández Múgica, bajo la dirección letrada de D. Roger Izoard Gerpe; D. Abel González Garre y mil setecientos treinta y un afectados más, representados por el procurador D. Juan Antonio Fernández Múgica, bajo la dirección letrada de D. Damián Montoya Martínez; la acusación particular D. Olegario y otros, representados por el procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro, bajo la dirección letrada de D. Julio Manuel Lois Boedo; la acusación particular D. Luis Andrés, Dª Carolina, D. Adriano y D. Jesús Luis, representados por la procuradora Dª Ana Caro Romero, bajo la dirección letrada de Dª. María Teresa Vera López; el acusado D. Anton, representado por el procurador D. Eduardo Codes Feijoó, bajo la dirección letrada de D. José Antonio López García; D. Benedicto y otros, representados por la Procuradora Dª. Marta Loreto Outeiriño Lago, bajo la dirección letrada de D. Lauro Gandul Verdun; D. Arturo y otros, representados por el procurador D. Anibal Bordallo Huidobro, bajo la dirección letrada de D. Virgilio Iván Hernández Urraburu.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción número 5 de los de Madrid, instruyó sumario con el nº 3/13, contra D. Jon, D. Lorenzo, D. Pedro Antonio, D. Anton, D. Luis Pedro, D. Leopoldo, D. Manuel, D. Mario, D. Nicanor, Dª. María Angeles, D. Roman, D. Pascual, D. Pelayo, D. Porfirio, D. Raúl, Dª. Zaira, D. Alexis, Dª María Rosa, D. Ovidio, D. Obdulio, D. Samuel, D. Sergio, D. Saturnino, D. Simón, D. Segismundo, D. Landelino y D. Jose Pablo; como partícipes a título lucrativo, D. Ángel Jesús, Dª. Paulina, Dª. Pilar, D. Leon, Dª. Lourdes; y como responsables civiles, Atrio Collections SL, Creative Investment SL, Forum Filatélico SA, Postzegelhandel Crimpen BV, Stamp Colectors SL y Spring Este SL; y como responsables civiles a efecto de decomiso: D. Baltasar, Marbesquare SL, Marbepurple SL, Lusopert SL, Kali Properties SL, Bussiness Discovery SL, Absolute Marbella SL, Promociones Sejas del Mar 2002 SL, Bornesia SL e Inmobiltrón SL.; por delitos de estafa agravada, insolvencia punible, falsedad de cuentas societarias y blanqueo de capitales; y una vez declarado concluso el mismo, lo remitió a la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera, que con fecha 13 de julio de 2018, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

A.- Los hechos.

1. Fórum Filatélico SA, en el periodo comprendido de 1998 a 2006 desarrolló un negocio de captación masiva de dinero procedente de pequeños ahorradores, dinero que devolvía en el plazo determinado con un interés añadido superior al de las entidades financieras. El motivo que alegaban para retribuir el dinero que recibían era la inversión en valores filatélicos, que se componían de series de sellos de correos del tema Europa emitidos por la Confederación Europea Postal y de Telecomunicaciones (Cept), cuyo precio fijaba la compañía en atención a sus necesidades financieras mediante unas listas internas. En la publicidad de sus productos sostenían que los sellos se revalorizaban de manera constante y sostenida. La actividad se formalizaba en contratos-tipo de compraventa de lotes de sellos que encubrían la realidad económica de la transacción. Un depósito gratuito de los valores acompañaba a la compraventa. El inversor compraba, según decían, por un precio equivalente al valor de la filatelia que le adjudicaban, asumiendo la compañía el compromiso de recompra por el que se obligaba a devolverle en un plazo el dinero aportado más la rentabilidad acordada.

2. De esa manera, Fórum Filatélico había construido un mercado cerrado, ajeno al del coleccionismo de sellos, bajo la apariencia de compraventa de valores filatélicos, en el que llegaron a integrar -el 9 mayo de 2006, momento de la intervención judicial- a 268.804 clientes, titulares de 393.754 contratos, que habían confiado a la empresa más de 3 mil millones de euros. Los clientes invertían sus ahorros por la alta rentabilidad que ofrecía el producto, que era ajena al valor del sello y a cualquier hipotética revalorización, de ahí que siempre optaran por revender la filatelia y percibir el interés pactado, que hasta la intervención judicial la empresa abonó puntualmente. Fórum había adquirido más de 121 millones de sellos, un patrimonio que tenía escaso valor en el mercado, porque no había demanda que lo absorbiera. Como el mercado era el único espacio donde los sellos -el activo casi exclusivo de Fórum- podían lograr liquidez, era ficticia la idea de que soportaban económicamente la inversión del cliente más la retribución garantizada. En realidad, la filatelia acumulada en grandes masas por la entidad, hasta el punto de haber desecho el mercado, estaba sobreestimada de manera espectacular y tenía un escaso valor. A consecuencia de ello el negocio producía pérdidas constantes, debido al compromiso de recompra con intereses y a que la única fuente de ingresos era el dinero de los inversores. Por ello, Fórum solo era capaz de mantener la actividad reteniendo a los inversores para que renovaran sus contratos y captando nuevos clientes que aportaran capitales. Los grandes costes de producción, organización y distribución, debidos al mantenimiento de la red comercial y a la compra masiva de sellos, más la tesorería que requería la devolución del dinero a los inversores y el abono de los intereses convenidos, incrementaban de modo progresivo la situación de insolvencia ya que el activo no podía hacer frente a las deudas.

3. Para presentar una imagen de solidez del negocio y aparentar la existencia de beneficios, Fórum Filatélico elaboraba sus cuentas anuales ocultando las obligaciones de recompra con los clientes, que no se reflejaban en el pasivo. Anotaba como ventas la entrega de capital por parte del cliente y como compras la devolución del dinero más los intereses, y sobrevaloraba en el activo su filatelia, lo que impedía conocer su estado patrimonial.

4. Estas decisiones empresariales fueron adoptadas por el presidente y consejero delegado (el Sr. Bernardino hasta 2001, que fue fundador de la compañía en 1979 y presidente de la primera época, el Sr. Jon después) y por un administrador de hecho (el Sr. Celestino, en rebeldía). Ellos establecían la política de precios y el interés con el que se retribuía el dinero de los inversores.

5. Fórum tenía una estructura visible, con su administración, propiedad, red comercial y sus locales abiertos al público, y otra clandestina, que operaba en secreto, detrás de personas jurídicas que se ocultaban una a otras y aprovechando paraísos fiscales. En tal contexto, diseñaron una compleja red de sociedades radicadas en diversos países que se interponían en cascada entre el proveedor de los sellos y Fórum Filatélico, con la finalidad de incrementar artificialmente el precio de adquisición y desviar dinero de los inversores, lo que causó un perjuicio a la empresa de más de 56 millones de euros entre 1999 y 2005. Además, con la misma finalidad de disponer de fondos de los inversores, idearon otro circuito de valores filatélicos, que salían clandestinamente de los almacenes de Fórum y se introducían en la red de proveedores ficticios, por el cual la empresa volvía a pagar una y otra vez por los mismos sellos. Por esta vía detrajeron más de 213 millones de euros desde mayo de 2000.

6. El dinero así desviado de Fórum fue introducido en el sistema financiero mediante complicados flujos de dinero, con transferencias sucesivas en cuentas de bancos extranjeros, cuyos titulares eran sociedades que se acoplaban unas sobre otras, y, en parte, transformado en activos inmobiliarios mediante compraventas ejecutadas por sociedades instrumentales creadas y gestionadas por agentes fiduciarios, todo ello con la finalidad de ocultar el origen y el destino de los activos. Esta red era controlada por Celestino, el administrador de hecho.

B.- El negocio de Fórum Filatélico. La relación con los clientes. La filatelia y su valor. Contabilidad. Insolvencia. La empresa. Propiedad, administración y dirección.

B.1.- Inversión en sellos. Los contratos.

7. Para captar dinero de los ahorradores, Fórum Filatélico ofrecía al público productos de inversión en sellos del tema Europa Cept, a los que denominaban valores filatélicos, que se revalorizaban de manera sostenida y continua según se comunicaba a los clientes. Los productos se diferenciaban en la forma en que el cliente aportaba su dinero, en el plazo de duración del contrato -entre 1 y 15 años- y en el modo de percepción de la rentabilidad. Y tuvieron hasta dieciséis denominaciones, como Fórum 15, Fórum plus, Súper Maxi Fórum, Penta Fórum, Fórum Combi, Abono Filatélico o Plan Futuro Agentes, con diferentes modalidades de contratación. En mayo de 2006, a la intervención judicial, el 67,81% de los contratos eran de Abono Filatélico, que tenía una duración de entre 10 y 15 años, y contemplaba la posibilidad de percepción de un pago mensual con cargo a los intereses pactados.

8. La inversión se instrumentalizaba en tres contratos que se suscribían en unidad de acto y que seguían idéntico patrón:

Un primer contrato de compraventa de lotes de sellos por un precio que el inversor abonaba o se comprometía a abonar periódicamente. Precio que se determinaba de acuerdo a las listas que la empresa publicaba trimestralmente, en función de las necesidades de financiación. El contenido de los lotes de sellos se acomodaba a la cantidad invertida por el cliente, sin atender a criterios filatélicos o de coleccionismo.

Segundo contrato por el que Fórum se obligaba a recomprar el lote de sellos, en un acto o de modo sucesivo, transcurrido un plazo, por un precio que integraba la devolución del dinero invertido más una retribución o beneficio determinado, o determinable, con referencia a la anunciada revalorización de la filatelia, según las listas internas. Se articulaba como opción del cliente, que podría anticipar al vencimiento del contrato con un descuento. Si no ejercía la opción se quedaba con la filatelia.

Y un contrato de depósito gratuito de los sellos en los almacenes de la compañía durante la vigencia del contrato. En este caso se estipulaba que los sellos estarían asegurados contra el riesgo de daños. Antes del año 2000, los tres pactos de venta,

recompra y depósito formaban parte del mismo documento. El contrato se fragmentó con objeto de disimular la realidad económica de la transacción, separando la venta de la recompra, para mejorar la apariencia de una relación mercantil compleja.

9. Los clientes no elegían los sellos que adquirían, ni siquiera les eran mostrados, ni ellos solicitaban su exhibición. La compraventa se escenificaba sin tener presente el lote de sellos. El inversor no se interesaba por la filatelia ni por su posible valor de colección, único contrastado. Un sistema informático adjudicaba los sellos con posterioridad a la firma de los contratos y al desembolso del capital inicial. Al momento de la intervención judicial, el 98,7% de los sellos que Fórum había formalmente vendido a sus clientes se hallaban depositados en sus instalaciones. Todos los inversores optaban, al finalizar el contrato, por la devolución de su dinero más los intereses pactados, es decir no se quedaban con la filatelia.

10. Fórum ofrecía en su publicidad sellos de calidad lujo, lo que no se correspondía con la realidad ya que los fondos de la colección de Europa Cept habían sido emitidos con posterioridad a 1956, cuando los procedimientos de composición e impresión ya no eran artesanales pues se habían tecnificado y uniformado, de tal manera que los ejemplares defectuosos carecían de valor y no era posible distinguirlos por su calidad.

11. La empresa había elaborado y publicado 108 listas de precios de su filatelia, con periodicidad trimestral, precios que aplicaban a los pactos con los clientes. Los precios se incrementaban cada entrega por decisión de la empresa, siguiendo un criterio: que el aprecio cubriera los compromisos con los inversores. Porque operaban al margen de cualquier referencia de mercado o de los catálogos filatélicos, los precios de las listas superaban de media en más de diez veces los del catálogo Yvert et Tellier, una publicación prestigiosa que tenía identificada y valorada la colección Europa Cept, sellos que la misma casa editora vendía porque se dedicaba al comercio. Los clientes ignoraban que los sellos no valían ni siquiera una pequeña parte del dinero que habían entregado, que no se revalorizaban y que no soportaban su inversión; también desconocían que solo mediante la captación de nuevos clientes que aportaran dinero, la empresa podría seguir devolviendo el capital invertido más los intereses garantizados.

12. La rentabilidad del dinero dependía del tiempo de duración del contrato - que oscilaba entre 1 año en el Súper Maxi Fórum (su plazo era de 5 años pero las condiciones se comunicaban anualmente) y 10 o 15 años en el Abono- y de la modalidad de recompra -venta a término, anticipada, anual y mensual-. Podía quedar determinada en el contrato mediante un interés fijo, referenciarse al IPC más un incremento fijo o por un porcentaje sobre el precio de las listas. La retribución que se prometía a los clientes era siempre superior al que ofrecían las entidades financieras por productos de inversión similares: en el periodo 2003 a 2006 Fórum ofertaba un interés de entre el 4,50 y el 6,50%, mientras que el mercado oscilaba entre 2,01 y 3,10%.

13. Fórum tenía en el momento de la intervención más 268 mil clientes que habían suscrito 393 mil contratos, de cuantías diversas. Muchos de ellos tenían invertidas cantidades superiores a los 50 mil euros. La lista de acreedores fue elaborada por la Administración concursal. Algunos de los que habían invertido en cantidades superiores son: (i) Dª. Crescencia: 513.972,60 euros, (ii) D. Fructuoso: 153. 529,88 euros, (iii) D. Gabriel: 109.902,59 euros, (iv) D. Gines: 75.550,91 euros, (v) Dª. Emma: 110.754,99 euros, (vi) D. Heraclio: 59.290,75 euros, (vii) D. Hernan: 120.158,95 euros, (viii) Dª. Esther: 230.491,15 euros, (ix) D. Humberto: 76.488,07 euros, (x) D. Isidoro: 60.001,32 euros, (xi) D. Iván: 184.013,65 euros, (xii) D. Jeronimo: 132.378,39 euros, (xiii) D. Juan: 64.384,27 euros, (xiv) D. Justiniano: 96.821,19 euros, (xv) D. Hipolito: 61.915,46 euros, (xvi) D. Feliciano: 113.539,58 euros, (xvii) D. Luciano: 115.960,36l euros, (xviii) D. Marcos: 221.142,59 euros, (xix) D. Jacobo: 323.034,29 euros y (xx) Dª. Luz: 133.051,27 euros.

B.2.- Realidad económica del negocio.

14. La venta de filatelia a los clientes era la única operación que generaba ingresos, llegando a representar más del 99% del importe neto de la cifra de negocios de Fórum entre 2002 y 2005. La empresa no obtenía recursos en otras áreas de actividad o inversión, ni contaba con el patrimonio suficiente para hacer frente a sus costes y obligaciones. El negocio se sostenía por la incorporación de nuevos clientes que aportaban efectivo con el que hacer frente a los gastos de explotación y comercialización, a la adquisición de nueva filatelia y, sobre todo, a los compromisos de recompra con los clientes, ya que venían obligados a pagar los lotes de sellos a un precio superior (por los intereses) al de venta inicial. Todos ellos eran gastos en crecimiento continuo, siendo la recompra una fuente de pérdidas.

15. El negocio era financieramente inviable desde su origen. Se sostenía por la imagen de seriedad y solvencia que mantenían, para lo que era imprescindible pagar diligentemente a los clientes los intereses y devolverles el dinero invertido. Fórum lograba mantener la apariencia de prosperidad obteniendo liquidez por los ingresos procedentes de nuevos inversores, estando obligados a retener, al mismo tiempo, al mayor número de sus clientes para lo que debían convencerles de que renovaran sus contratos y siguieran vinculados a la empresa. Algo que fueron logrando, al ser capaces de crecer mediante una red comercial motivada por la participación en los ingresos. La cifra de fondos captados entre el año 2002 al 2005 fue la siguiente:

31.12.2000 1.067.488.818 euros

31.12.2001 1.238.822.577 euros

31.12.2002 1.582.656.377 euros

31.12.2003 1.909.762.713 euros

31.12.2004 2.385.985.317 euros

31.12.2005 2.959.012.388 euros

16. En mayo de 2006 había 393.754 contratos en vigor, con una inversión de 3.200.031.120 euros, lo que capitalizado representaba un pasivo de 3.792.117.096 euros.

17. Fórum Filatélico había desequilibrado el mercado de colección de sellos, al acaparar millones de unidades. Los precios eran pura ficción al servicio de la estrategia de negocio. La filatelia servía de gancho a la inversión de los clientes: se les vendía como un valor seguro, sin riesgo y en permanente apreciación. Al tiempo de la intervención Fórum tenía en su haber 121.287.714 sellos, de los que 71.481.383 estaban adjudicados a contratos con los clientes, quienes los tenían depositados. Los sellos estaban sobrevalorados de manera impresionante. Según la última lista de precios de Fórum, del año 2006, este stock de sellos valía 4.347.715.733 euros. Aplicando los precios del catálogo Yvert et Tellier -un indicador muy relativo del mercado, precios de comerciante que se utilizan a la baja en las transacciones-, el conjunto de sellos tendría un valor de 390.863.727 euros, once veces inferior. El valor de liquidación estimado pericialmente en el año 2007 descendería a 86.413.563 euros. Sin embargo, la Administración Concursal ha logrado vender, en los diez años de liquidación de la empresa, casi 8 millones de sellos, una pequeña parte del stock, a través de una casa internacional de subastas, obteniendo sólo 1 millón de euros.

18. La filatelia adjudicada a los clientes había sido asegurada contra daños por Lloyd's y Hixcox, compañías que decidieron cancelar las pólizas en abril y diciembre de 2005, una vez que sus técnicos comprobaron la sobrestimación de los sellos que la empresa adjudicaba a los clientes y el escaso valor de la filatelia acumulada por Fórum. Dichas pólizas no cubrían el riesgo de depreciación o pérdida de valor de la filatelia, como se hacía creer en su publicidad. Los sellos depositados de los clientes dejaron de estar asegurados, ya que Fórum no encontró una aseguradora de sustitución.

B.3.- La contabilidad que ocultaba la situación de insolvencia económica de la empresa.

19. El patrimonio real de la empresa era negativo en importes muy elevados, su supervivencia dependía de que nuevos inversores alimentaran la pirámide. Para seguir en activo, la contabilidad debía ocultar la realidad económica de Fórum, un secreto de empresa que preocupaba a sus decisores. No podía reflejar los hechos básicos: la captación masiva de fondos de inversores, la posterior devolución del capital más intereses y la sobrevaloración de los sellos. Ni podía desvelar la falta de generación de recursos de otras fuentes que las aportaciones de nuevos clientes ni, en definitiva, el desfase patrimonial y las pérdidas crecientes.

20. Para facilitar una imagen ideal se descompusieron los pactos con los clientes en tres contratos, para presentarlos como pactos autónomos. Así se justificaba mejor la contabilización de la inversión de capital por los clientes como ventas, que representaba más del 99% del negocio, y como compras las denominadas recompras que en realidad eran la ejecución del pacto de devolución del principal más los intereses. De esa manera, en la primera operación la empresa se atribuía unos beneficios enormes - derivados de la diferencia entre el precio de adquisición de la filatelia y el de adjudicación al cliente-, y en la segunda se encubría la pérdida que significaba la recompra a un precio superior al de venta, al presentarse como operación autónoma y desvinculada de la anterior, dependiente de un derecho de opción del cliente de incierta suerte. Las recompras provocaban contablemente una revalorización de las existencias, si la filatelia se incorporaba al stock de la entidad, o generaban un incremento de la cifra de negocios si se adjudicaban a nuevos clientes, obviando el precio de compra del sello -que ya se encargaban de inflar artificialmente mediante la interposición de la cadena de proveedores aparentes-, o de mercado cuando es inferior, como era el caso. Siempre se registraban beneficios, tanto en la venta inicial como en la recompra.

21. La imagen que ofrecían las cuentas anuales estaba muy distorsionada, hasta el punto de arrojar beneficios crecientes cuando se hallaba en situación de insolvencia. Los beneficios registrados en el ejercicio 2000 alcanzaron los 30.223.366 euros, en 2001, 34.809.000 euros, en 2002, 38.604.000 euros, en 2003, 43.777.000 euros y en 2004, últimas cuentas presentadas (en marzo de 2005), daban 84.273.000 euros.

22. Si la compañía hubiera anotado en el pasivo el importe del capital entregado por los clientes, que venía obligada a devolver, y los intereses pactados, en realidad un gasto financiero, teniendo en cuenta el valor de su patrimonio, los fondos propios de Fórum habrían alcanzado siempre magnitudes negativas. La comparación entre las cuentas de la compañía y lo que debían reflejar arroja las siguientes cifras:

Fecha (final ejercicio) Cuentas de FF (euros) Situación real

2000 86.919.000 -1.008.326.000

2001 120.977.000 -1.241.118.000

2002 158.800.000 -1.540.168.000

2003 201.681.000 -1.888.764.000

2004 284.898.000 -2.325.623.000

2005 411.132.000 -2.691.811.000

23. Fórum dotaba una provisión para cubrir contingencias de los compromisos con los clientes por importe de 58 millones de euros. Cifra irrelevante para garantizar la deuda con los inversores, cuyo valor ya en el ejercicio del año 2000 ascendía a 1.276 millones de euros. Si se hubieran contabilizado dichas provisiones los resultados negativos habrían sido similares.

24. La compañía fue declarada en concurso de acreedores por auto de 22.6.2006 del juzgado de lo Mercantil nº. 7 de Madrid. Los Administradores concursales fijaron el patrimonio neto negativo en 2.843.503.812 euros. El auto de 23.7.2008 acordó la disolución y liquidación de Fórum. En ese procedimiento mercantil, la Administración concursal reconoció los créditos de 268.804 titulares de contratos, por importe de 3.707.127.583 euros, que incluían las cantidades invertidas y los intereses pactados. Posteriormente, la sentencia 15.9.2015 del juzgado de lo Mercantil 7 declaró culpable el concurso por tres motivos: su modelo de negocio le abocaba a la insolvencia ya que dependía de la captación de nuevos clientes, irregularidades contables sobre elementos esenciales, tanto en la determinación del pasivo como del activo, y simulación de situación patrimonial mediante la sobrevaloración de la filatelia.

B. 4.- La empresa.

25. Fórum se constituyó el 1.6.1979 bajo la denominación Fondo Filatélico Financiero SA, con un capital de 50 millones de pesetas. El 26.3.1982 cambió la denominación a Fórum Filatélico Financiero SA y el 8.7.1997 adoptó el nombre por el que la conocemos. Su capital social era de 10 millones de euros dividido en 800 mil acciones.

26. El Grupo Fórum estaba integrado por trece sociedades filiales, entre ellas Grupo Unido de Proyectos y Operaciones SA, que fue utilizada en la compraventa de inmuebles para transformar parte del dinero desviado de los clientes, Monfragüe Insurance Company Ltd., que ofreció una cobertura aparente de seguro a una parte de la filatelia, y Fórum Filatélico Iniciativas de Gestao SA, que desarrollaba en Portugal la misma actividad. Las filiales producían pérdidas: en el momento de la intervención aportaban un pasivo de 38.564.190 euros. Además, tenía una Fundación Cultural del mismo nombre fundada en diciembre de 1998.

27. La sede de Fórum se hallaba en dos edificios ubicados en Madrid, en las calles José Abascal-51 y Modesto Lafuente-26. Desarrollaba su actividad con cinco delegaciones territoriales, Madrid, Cataluña, Castilla y León, Galicia y Andalucía, y con 324 centros operativos situados en 58 municipios. La empresa contaba con una red comercial integrada por 4.577 agentes comerciales, que se organizaba jerárquicamente en diversas categorías por las que los agentes podían ascender en función de su productividad. Los agentes eran retribuidos mediante una participación en los fondos que captaban, según porcentajes que dependían del producto y de la posición del agente, que oscilaban entre 1% y 18,25%. Los directivos y empleados percibían retribuciones fijas y, si eran agentes comerciales, acumulaban los porcentajes por ventas. La red comercial y la plantilla de la empresa consumían buena parte de los recursos de la compañía, una media del 30% en cada ejercicio. Entre 2002 y la intervención judicial, Fórum gastó en comisiones y dietas de la red comercial más de 178 millones de euros.

B. 5.- Propiedad, administración y dirección.

28. Las 800 mil acciones del capital social tenían un valor nominal de 12,50 euros en el año 2004 y estaban muy repartidas, entre 1.133 accionistas; muchos de ellos prestaban servicios en la red comercial de Fórum. En mayo de 2006, D. Jon, presidente y consejero delegado de la compañía, poseía el 28,28% a través de dos sociedades patrimoniales. El segundo accionista era D. Lorenzo, consejero, que detentaba un 3,1%. Solo otros dos accionistas tenían algo más de 1%.

29. Desde el año 2001 el Consejo de Administración estaba integrado por cinco personas: D. Jon, presidente y consejero delegado único -aunque ya era consejero delegado desde el 2000 y dirigía la red comercial-, D. Anton, secretario, D. Lorenzo, D. Pedro Antonio y D. Luis Pedro. Del momento de la fundación, en 1979, hasta esa fecha D. Bernardino fue el presidente y consejero delegado (falleció en 2005).

30. Fórum era una organización altamente centralizada y jerarquizada, de modo que las decisiones importantes eran adoptadas por el presidente y consejero delegado. El Consejo de Administración y la Junta de accionistas eran órganos donde se refrendaban formalmente los acuerdos que adoptaba el presidente, con el asesoramiento de su equipo directivo. El presidente cooptaba a los miembros del Consejo entre los delegados territoriales de mayor éxito de ventas y la condición de vocal no era retribuida. Todas las decisiones sobre el diseño del negocio, la forma jurídica de los contratos, el tipo de filatelia, los precios de compra, adjudicación y recompra así como la revalorización de la filatelia, el interés que se retribuía al dinero invertido por los clientes, la contabilización de beneficios y pérdidas y la relación con proveedores externos era llevada personal y directamente por el presidente, con el asesoramiento del director general y de los directores de las áreas jurídicas, financiera y contable, y el auxilio del personal vinculado a él. Esa centralización del mando permitió a los dos presidentes-consejeros delegados, de modo sucesivo en la vida de la empresa, implantar una estructura clandestina en la compañía, interponer clandestinamente una red de proveedores ficticios y retirar de manera clandestina grandes cantidades de sellos del stock para reintroducirlos en ese circuito, con el fin de incrementar el precio de la filatelia y desviar fondos de los inversores. Todo ello sin conocimiento ni participación de los administradores de derecho.

31. La separación entre la estructura de mando y los órganos formales de administración llegó hasta el punto de que había un coadministrador de hecho ( Celestino) que intervenía en la adopción de las decisiones estratégicas del negocio relacionadas con la adquisición de filatelia, la interposición de sociedades y el desvío, ocultación y transformación del dinero de los inversores, quien además detentó una importante participación en la sociedad, sin que fuera conocido por el resto de vocales del Consejo ni, desde luego, por los socios. Solo se relacionaba con el presidente y con sus asesores directos.

B. 5. 1.- Celestino, el administrador de hecho.

32. D. Celestino -que no ha podido ser juzgado, fue declarado en rebeldía en junio de 2007- tiene nacionalidad española y británica. Dirigió sus negocios desde Marbella, Gibraltar y Londres, y su último domicilio conocido se hallaba en Isla Margarita, Venezuela. Celestino poseía participación en Fórum desde 1996 por medio de la sociedad irlandesa Cloneymore Company Ltd., con la que llegó a detentar 45.580 acciones. Entre enero de 2001 y junio de 2002 fue el principal socio de la compañía a través de Bernardino SL, titular de 148.240 acciones, que administraba por medio de la sociedad inglesa Bridestones Ltd. Había adquirido el paquete de acciones que el presidente de la primera época de Fórum aportó, una vez que fue apartado del cargo por su sucesor, a la sociedad limitada que constituyó en diciembre de 2000 para instrumentalizar su venta. La transmisión se hizo con el conocimiento de Jon que concurrió a la constitución de Bernardino SL adquiriendo 6 acciones. Feliciano abonó a Bernardino dicha participación con cargo a los fondos de una cuenta en Gibraltar a nombre de Selberry Company Ltd., otra de las múltiples sociedades con las que operaba para dificultar su identificación (cuenta que recibía dinero que desviaban de Fórum bajo la cobertura de la red de sociedades suministradoras interpuestas). Celestino dirigió hasta el final la red de proveedores ficticios y de circulación de la filatelia que salía clandestinamente de Fórum para alimentarlo, diseñó y ejecutó las operaciones de ocultación y transformación del dinero que habían depredado del patrimonio de la compañía y gestionó los flujos de este dinero. Fue condenado como autor de un delito de blanqueo de capitales procedente de tráfico de drogas en sentencia de la Audiencia Nacional de 8.2.2005, momento en que dejó España y siguió dirigiendo sus negocios desde la clandestinidad por medio de testaferros y fiduciarios, aunque mantuvo el contacto personal con Jon, el presidente de Fórum, y con sus directivos. La sentencia fue casada por el Tribunal Supremo el 23.2.2007 y anulada la condena de Celestino. Desde la clandestinidad intentó influir en la suerte de la empresa intervenida y en concurso, así como liquidar su patrimonio por medio de un sobrino llamado D. Jose Pablo.

B.5.2. D. Jon.

33. Estaba vinculado a la empresa desde su constitución, donde empezó como vendedor. En octubre de 1992 fue nombrado miembro del Consejo de Administración, en el 1996 vicepresidente, consejero delegado solidario con Bernardino en 2000 y presidente y consejero delegado único desde enero de 2001. Además, retenía el cargo de director comercial nacional, siendo el responsable de la red comercial de la compañía, y de director de Compras de filatelia, que gestionaba personalmente. Presidía la Fundación Cultural. En mayo de 2006 era el principal accionista, con una participación del 28,28% del capital social. La mayoría de las participaciones se encontraban bajo titularidad de dos sociedades patrimoniales: Comercio y Ventas SL y Coborsa SL. Jon utilizaba las dos sociedades para facturar mensualmente a Fórum, único cliente de las entidades, en virtud de contratos de prestación de servicios de 1993 y 1996, cantidades que se correspondían con un porcentaje de todos los fondos captados por la red comercial. Para ocultarse detrás de estas dos personas jurídicas, puso a su esposa e hijos como propietarios de Comercio y Ventas y a un testaferro en Coborsa. Por ese concepto Jon facturó y percibió, entre 1992 y 2006, 14,7 millones de euros, que invirtió en bienes inmuebles y en otros activos financieros que tenía a nombre de las dos .

34. Comercio y Ventas fue constituida por Jon en 1990 junto a su cónyuge Dª. Paulina, que suscribieron 300 y 199 acciones cada uno, otra se adjudicó a Casa-Dos Promoción Inmobiliaria SA. En marzo de 1996 Jon vendió 52 participaciones a su esposa y donó a sus hijos el resto, 248 acciones, de las que se reservó el usufructo vitalicio. En el momento de la intervención judicial de Fórum los titulares del capital eran ellos tres, la Sra. Paulina, con el 50,20% de participación, y los dos hijos del matrimonio, entonces de menor edad, Pilar y Leon, con 49,60% que les había donado su padre. El administrador único de la sociedad fue en todo momento Jon, quien tomaba las decisiones; solo después de la intervención judicial se designó a la Sra. Paulina para dicho cargo. Los ingresos procedían exclusivamente de la facturación que Jon hacía a Fórum en concepto de comisiones, respondiendo la adjudicación y transmisión de acciones a la esposa e hijos a la intención de aquel de no aparecer vinculado a Comercio y Ventas. Por medio de esta sociedad detentaba 217.894 acciones de Fórum Filatélico, la mayor parte de ellas las adquirió cuando ya había cedido sus acciones a su esposa e hijos. La sociedad fue liquidada por Jon, que compareció a la escritura pública en representación de sus hijos, y Paulina en junio de 2007, adjudicándose su patrimonio en activos inmobiliarios y financieros valorados en 8.660.192,09 euros entre los socios (4.364.736,81 euros la Sra. Paulina, 2.147.727,64 euros cada uno de los hijos del matrimonio.

Coborsa se creó en 1996 por la sociedad Mitchell Company Inc, que era propiedad de Jon quien, a su vez, la había constituido en 1996 en Belice utilizando a diversos testaferros, entre ellos a su cuñado D. Roman y a su asesor fiscal, para ocultar su identidad. Mitchell, es decir Jon, aportó a Coborsa 45.892.500 pesetas. La documentación de Coborsa estaba guardada en una caja de seguridad de un banco de Ginebra en el que Jon tenía una cuenta no declarada.

35. Jon adquirió a Celestino su participación en Fórum por medio de complejas operaciones para ocultar el origen del dinero con el que operaban. Comercio y Ventas compró a Cloneymore Company 45.580 acciones, por 48.580.000 pesetas el 7.2.2001, y 148.240 acciones por 4.224.840 euros a Bernardino SL el 24.6.2002. El pago se efectuó de modo aplazado: Jon transfirió el 26.12.2003 la cantidad de 463.085 euros a la cuenta de Bernardino SL y el 2.9.2005 otros 1.988.188 euros a la cuenta de Negociación y Gestión de Valores SL, como pasó a llamarse dicha sociedad.

36. El Sr. Jon decidía los precios de los sellos, elaborando las listas internas de periodicidad trimestral, siguiendo las necesidades financieras de la empresa y los intereses que ofrecía el mercado a los inversores por productos similares, al margen de cualquier referencia filatélica. Ordenaba la forma de los contratos y la separación de la venta inicial de la recompra, para aparentar que eran transacciones autónomas y justificar la ausencia de esos compromisos, y de su correspondiente provisión, en las cuentas anuales, en cuyo diseño participaba. Gestionaba las compras de filatelia y trataba con los proveedores auténticos, Crimpen, Pitteri, la familia Cesar y otros. Dirigía la red ficticia de proveedores que se interponían entre el suministrador auténtico para encarecer el precio del sello que entraba en la empresa. Controlaba los flujos de dinero que se desviaban de Fórum y que Celestino ponía a nombre de sociedades pantalla. Organizó la salida clandestina de sellos de Fórum para alimentar esa red y que la empresa volviera a adquirir los mismos sellos. Concertó con los comerciantes de la familia Cesar la compra de una filatelia sin valor, de la que se llevaba una comisión sobre el precio, y que facturaran las remesas que Fórum hacía a su filial portuguesa, para quedarse con el importe; cantidades que los Cesar le ingresaban en la cuenta suiza, reteniendo su comisión. También, gestionó con Celestino las inversiones inmobiliarias, haciendo intervenir a la filial Grupo Unido, para desviar más dinero del patrimonio de la compañía, que se situaba a nombre de las sociedades.

37. Con el dinero obtenido de Fórum Jon adquirió bienes inmuebles que puso a nombre de sus sociedades. Comercio y Ventas compró las siguientes fincas: el 24.3.1994 las numeradas con el NUM019 y el NUM020 del Registro de la Propiedad 33 de Madrid, el 17.7.2000 las NUM021 y NUM022 del Registro 4 de Marbella, el 11.4.2002 la NUM023 del Registro de Marbella número 3 y el 23.2.2005 la finca NUM024 del Registro 33 de Madrid. Coborsa adquirió el 1.7.1996 los inmuebles NUM025 y NUM026 y dos participaciones de la 15.407/8 bis todas ellas del Registro de Madrid número 33 y el 16.2.2006 las fincas NUM027 y NUM028 del Registro de Marbella 3.

Jon solo invirtió en valores filatélicos de Fórum 3.553 euros, también por medio de sus dos sociedades.

B.5.3. Los otros administradores de derecho.

38. D. Lorenzo fue nombrado consejero en julio de 1996 y era director del Centro operativo de Madrid, que incluía otras Comunidades como Castilla La Mancha, Aragón o Asturias. Poseía 25.489 acciones, que representaban un 3,1% del capital, la mayoría titularidad de Maher Gestión SL, sociedad patrimonial, mediante la que percibía sus retribuciones, que consistían en una cantidad fija anual y otra parte variable por la captación de fondos en la zona cuya red dirigía. Había invertido más de 900 mil euros en valores filatélicos de la compañía, por medio de Maher (662.359,78 euros), de manera directa (72.842,71 euros), o a través de su esposa (88.949,75 euros) y de sus hijos (45.911,85 más 44.093,95 euros). Parte de los ingresos obtenidos los invirtió en bienes inmuebles que adquirió para la sociedad Maher: el 1.8.2000 las fincas NUM029 y NUM030 del Registro de la Propiedad de Marbella 3, el 16.10.2000 las numeradas como NUM031 y 28.792/61 del Registro de Madrid 35, el 12.2.2001 las fincas números NUM032 y NUM033 del Registro 4 de Marbella y el 25.4.2005 la NUM034, NUM035 y NUM036 del Registro 55 de Madrid.

39. D. Anton fue consejero desde enero de 1994 y Secretario del Consejo desde 1996, además de administrador único o consejero de seis filiales (Fórum Time SAU, Fórum Inversiones Inmobiliarias Mare Nostrum SAU, Eólica de Inversiones SAU, Agrowind SA, Fórum & EB SL y Fórum Filatélico Iniciativas de Gestao SA). Desempeñaba su actividad como director regional de Madrid dependiendo del Delegado Comercial de la zona. Poseía 1.285 acciones (0,2% del capital) y facturaba sus honorarios, fijos y variables, con la sociedad instrumental Efece Comercial Creativa SL. Había invertido en productos de Fórum 32.824,74 euros, a nombre de su sociedad, su cónyuge e hijos.

40. D. Pedro Antonio fue nombrado consejero en julio de 1996 y desempeñaba el cargo de Delegado para Andalucía, que abarcaba también Canarias, Ceuta y Melilla. Tenía una participación en el capital social del 0,06% con 630 acciones. Facturaba por medio de su sociedad patrimonial Intermediaciones Gilarte SL, percibiendo una retribución fija y otra variable. Había invertido en productos de Fórum 67.495,57 euros a su nombre, el de su sociedad o de sus hijos.

41. D. Luis Pedro era consejero desde julio de 1996, poseía 735 acciones (un 0,1% del capital social) y desempeñaba funciones de secretario de la Fundación Cultural Fórum Filatélico, motivo por el que había sido integrado en aquel órgano de administración. Percibía una retribución fija mensual por su trabajo en la Fundación, que ascendía a 1.800 euros. Junto a su esposa invirtió en productos filatélicos 38.030,55 euros. En su condición de periodista colaboró en alguna ocasión con el presidente para desmentir informaciones en los medios que perjudicaban la imagen de la empresa.

42. Lorenzo, Anton y Pedro Antonio estaban vinculados a la empresa como agentes comerciales antes de ser llamados por el presidente de la primera época al Consejo. Luis Pedro era cliente desde 1980. El secretario Anton ni siquiera levantaba las actas del Consejo, que eran confeccionadas por el director del departamento jurídico. El cargo de administrador no era retribuido. El Consejo se reunía tres veces al año y formulaba las cuentas, convocaba la Junta General Ordinaria de accionistas, recibía información del presidente sobre la evolución de la sociedad y ratificaba las transmisiones de acciones. Ninguno de los cuatro consejeros intervino en la toma de decisiones, o influyó siquiera en ellas, relativas al sentido del negocio, la compra de filatelia, las modalidades de contratación y la forma jurídica de la relación con los clientes, el valor de los sellos y su apreciación o el diseño de las cuentas. No se ha acreditado que fueran conscientes del carácter piramidal de Fórum ni de que el valor de los sellos no respondía a las listas que confeccionaba el presidente ni al dinero invertido por los clientes. Ignoraban que un extraño administrara de hecho parte de la actividad de la compañía y que hubiera un circuito de sociedades interpuestas que simulaban comerciar con sellos, para encarecer el precio del producto, y que se alimentaba con filatelia que salía de la empresa.

B. 5. 4. Los directores de departamento.

B. 5. 4. 1. El director general, D. Leopoldo.

43. El presidente y consejero delegado de la compañía, desde enero de 2001 Jon, adoptaba personalmente las decisiones estratégicas del negocio siendo auxiliado por los directores de los diversos departamentos, en especial por D. Leopoldo, director general desde el año 2000 -fue nombrado por el anterior presidente cuando ejercía de director de administración-, y por D. Manuel, abogado de Fórum.

44. Leopoldo gestionaba, bajo la dependencia directa de Jon, las áreas de finanzas, contabilidad, auditoría interna e informática, además de encargarse de la relación con el auditor externo. Conociendo las necesidades de financiación que generaban los compromisos de recompra con los clientes, la sobrevaloración de los sellos y la ficción sobre la revalorización constante de los mismos, compartía con el presidente la elaboración de las listas de precios trimestrales y el incremento de valor de los sellos, sin atender a la evolución del mercado de filatelia. Junto con el presidente diseñaba los productos de inversión que se ofrecían a los clientes y los contratos que redactaba el director jurídico. Para encubrir la actividad de captación de ahorro y que no se visibilizara que la causa de la relación era la inversión de dinero, desgajaron el contrato único en tres simultáneos, separando la compraventa inicial de la obligación de la compañía de recomprar a precio mayor los lotes de sellos. También era consciente de que si la contabilidad que elaboraba la compañía bajo su dirección reflejaba los compromisos con los inversores se haría pública la insolvencia. Al mismo tiempo, conocía y trataba con el administrador de hecho Celestino, de quien recibía instrucciones que cumplimentaba. Intervino, además, siguiendo instrucciones de este, en la transformación del dinero desviado de Fórum en activos inmobiliarios y su colocación bajo titularidad de sociedades pantalla para ocultar el origen de los fondos.

B. 5. 4. 2. El asesor jurídico. D. Manuel.

45. Manuel era el asesor legal de Fórum desde 1993. Aunque estaba vinculado por un contrato mercantil, desempeñaba las funciones de jefe del departamento jurídico, en el que prestaban servicios cinco abogados unidos por relación laboral con la empresa. Tenía despacho en la sede de Fórum y colaboraba de manera estrecha con el presidente.

46. Era quien diseñaba la forma jurídica de la captación de ahorro e inversión de los clientes y redactaba los contratos, incluso cuando los asesores externos proponían un borrador. Era consciente de que la empresa ofrecía productos financieros y de que los clientes no se interesaban por la filatelia, que era una mera excusa del negocio, y para encubrir esa realidad económica ayudó al presidente a dividir en tres actos sucesivos pero simultáneos la relación con el cliente, para tratar de separar la venta inicial de la recompra obligatoria, y así aparentar mejor que era una opción sujeta a incertidumbre. Antes, había estudiado los informes jurídicos que se habían encargado a dos empresas del sector cuando entró en vigor la Ley del Mercado de Valores, en los que se afirmaba que el negocio no tenía carácter mercantil, ya que Fórum aparentaba vender y recomprar sellos cuando en realidad captaba dinero que devolvía con intereses en un plazo.

47. Conocía al administrador de hecho Celestino, cuyas órdenes cumplimentaba, tanto en relación a la transmisión de sus acciones a Jon, como a la elaboración de los contratos con las empresas interpuestas (Premium Stamps Brokers Ltd. y Spring Este) y las inversiones inmobiliarias que se llevaron a cabo para transformar el dinero desviado de Fórum y ponerlo bajo titularidad de personas jurídicas que aquel controlaba.

B. 6.- Los auditores externos. D. Mario y D. Nicanor.

48. Mario fue auditor de cuentas del Grupo Fórum Filatélico desde 1997, intervenía con su sociedad Carrera Auditores SL. Sabía que la empresa captaba masivamente dinero que devolvía con intereses en el plazo pactado, que para ello sobrevaloraba constantemente los sellos de manera artificial y ocultaba los compromisos con los clientes, que no se reflejaban en las cuentas porque hubieran reconocido las importantes deudas que arrastraba pues carecía de capacidad económica para hacer frente a las mismos. En connivencia con los decisores de la empresa expresó una opinión favorable a la aprobación de las cuentas anuales en sus informes de 1999, 2000, 2001 20002, 2003 y 2004 sin hacer objeción alguna para garantizar que ofrecieran una imagen fiel de su realidad económica. Los informes se incorporaban a las cuentas y se mencionaban en los folletos informativos de los productos de inversión.

49. En octubre de 2003 Carrera Auditores fue objeto de control por parte del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (Icac), que le abrió expediente disciplinario y le sancionó por incumplimiento de las normas de auditoría en relación a las cuentas de Fórum del ejercicio 2002. Previendo esta eventualidad y para seguir auditando las cuentas de la compañía, Mario incorporó como socio a D. Nicanor. El nuevo auditor conocía la situación patrimonial de Fórum y, a pesar de ello, emitió un informe positivo en mayo de 2005, respecto a las cuentas del 2004, que exhibían importantes beneficios a pesar de que en la memoria se reconocían unos compromisos con los clientes de 3.800 millones de euros, que no se incorporaban al pasivo. Nicanor se limitó a reflejar, y aceptar como suficiente, una provisión de 58 millones de euros.

C.- Interposición de empresas proveedoras fantasmas para aumentar el precio de los sellos y desviar el dinero de los inversores. Creación de un circuito de redistribución de sellos de la empresa.

50.- Mediante dos estrategias sucesivas y, en parte, coetáneas, los presidentes Bernardino y Jon y el administrador de hecho Celestino lograron detraer y desviar parte de los activos de la empresa, agravando el daño causado a los clientes que confiaban su dinero en la creencia de que los sellos se revalorizaban permanentemente y que Fórum era solvente. Por un lado, situaron una cadena de sociedades ficticias que simulaban comprar y vender los sellos que la empresa adquiría directamente de sus proveedores reales, lo que ocurrió al menos desde 1990. En segundo lugar, desde el año 2000, retirando sellos ya adquiridos de los almacenes de Fórum para alimentar esa cadena ficticia, de manera que la empresa compraba una y otra vez los mismos sellos, por los que pagaba varias veces precios sobrevalorados conforme al mercado.

C1.- La compra de sellos. Proveedores reales e interpuestos.

51. Los proveedores de sellos del tema Europa Cept eran muy reducidos, entre ellos destacaban una sociedad holandesa, Crimpen BV, y otra italiana, Pitteri. Fórum negociaba precios, calidades y cantidades, siempre por medio de su presidente, con dichos suministradores que remitían la mercancía a la empresa, hasta que en el año 2000 la filatelia empezó a moverse por el circuito. Estos proveedores no facturaban a Fórum sino a terceras sociedades interpuestas que controlaban el presidente y el administrador de hecho. Así se separaba el circuito físico de la mercancía, que se recibía en la empresa directamente hasta el año 2000, del circuito financiero de pago a los proveedores, ya que los suministradores aparentes cobraban el sobreprecio y luego abonaban a los proveedores reales sus facturas. De esta manera, parte de los fondos invertidos por los clientes se desvió a sociedades que, bajo el control de aquellos, aparentaban suministrar filatelia configurando una compleja red internacional que canalizaba el flujo de dinero. Fórum pagaba a estos proveedores aparentes las facturas que presentaban, que autorizaba personalmente el presidente.

52. Celestino dirigía los flujos de dinero y repartía papeles en la red desde sus oficinas de Londres y Gibraltar. Contaba con decenas de sociedades que había constituido en diferentes países mediante profesionales, siendo beneficiario directo o, en caso de testaferros, beneficiario último de cuentas bancarias de entidades extranjeras a donde llegaba el dinero detraído de los fondos de Fórum. Para controlar esa red de entidades fantasmas, el tráfico de mercancías y los flujos de dinero, así como para ocultar su origen, Celestino se sirvió de D. Obdulio, persona de su absoluta confianza desde 1998, que para él y sus negocios constituyó sociedades, nombró administradores, abrió y gestionó cuentas bancarias por las que transitaba el dinero hasta borrar su rastro, apareciendo como titulares de los fondos.

53. La mayoría de las sociedades interpuestas carecían de instalaciones, personal y actividad mercantil. Habían sido creadas por profesionales que proporcionaban socios, administradores y domicilios aparentes para encubrir a Celestino y a los presidentes de Fórum. Los testaferros operaban en despachos profesionales de Dublín, Panamá, Bahamas, Delaware, Isla de Man, Isla de Sark, Liechtenstein, Hong Kong, Jersey, Suiza, Bélgica, Alemania, Chipre, Francia, Gibraltar, Reino Unido, Antillas Holandesas, Holanda, Luxemburgo e Islas Vírgenes. En ocasiones, y para dificultar su identificación, las sociedades tenían la misma denominación pero en países y jurisdicciones diferentes. Así: Philatelic International Distributions Company y Philatelic Trading Ltd., Barstow International Ltd. y Barstow International SA, Primadart SA y Primadart Corp, Stamps Collector SL y Stamps Brokers Ltd., Hesser & Bauer Phila Company Limited, Hesser & Bauer Phila Co y Hesser & Bauer Phila GmbH, una irlandesa, la otra norteamericana y esta alemana, Maxcoli & Craxi Philatelics Company Ltd. y Maxcoli & Craxi, aquella irlandesa y esta norteamericana que tenían una filial italiana de mismo nombre, Soares & Silva, irlandesa, y la norteamericana Soares & Silva Ltd., Tulpen Philatelie Kollectif SA Limited, también irlandesa, y Tulpen Filatelie, de Estados Unidos.

54. La red de sociedades permitió a Jon, y antes al primer presidente, encarecer la filatelia que Fórum adquiría y justificar el desvío de parte del dinero invertido por los clientes hacia complejos circuitos financieros a través de cuentas a nombre de dichas sociedades fantasmas. Por esta vía se desviaron desde 1995 más de 100 millones de euros (33 millones de euros entre 1995 y 1998, 37.598.206 euros en 1999 y 2000, 18.672.977 desde el año 2000). Celestino, en concierto con los presidentes de la compañía, dispuso de ese dinero en las cuentas que controlaba, directa o indirectamente, ya como apoderado, autorizado o beneficiario, en Reino Unido, Liechtenstein, Gibraltar y Suiza, en entidades como el Neue Bank y el Banco Atlántico, ambas de Gibraltar, cuyo titular era Phila Invest Gibraltar, o en el HSBC Bank Plc y en el Banco Totta e Açores de Londres a nombre de Braintree Holdings Ltd., sociedad de las Bahamas.

C. 1. 1.- Crimpen y D. Alexis. Un proveedor real.

55. Alexis es un comerciante de sellos al mayor y menor que suministró mercancías del tema Europa Cept a Fórum Filatélico desde su empresa holandesa Postzegelhandel Crimpen BV, de la que era administrador. La sociedad vendía sellos a Fórum desde la década de los ochenta, cuando el padre del Sr. Alexis empezó a trabajar con el presidente de la primera época. Hasta el año 2000 entregaba los sellos directamente en Fórum y se relacionaba con la jefa del departamento de calidad, la Sra. Margarita. Facturaba a la empresa que le decía el presidente, primero a dos sociedades de Bernardino, luego a Watson Philatelics Ltd. y a Premium Stamps Brokers Ltd., controladas por el administrador de hecho Celestino, con quien se entrevistó en varias ocasiones en el despacho del presidente, y al final con Spring Este SL, sociedad de Jon, a la que facturó desde su sociedad Sunflower Philatelics AG (de Suiza). Siempre entregaba sellos a cambio de precios que no consta fueran superiores a los de mercado. No se ha acreditado que supiera que Fórum captaba dinero con el reclamo de la filatelia y su revalorización permanente, ni que los sellos que adjudicaba a sus clientes estaban sobrevalorados, ni que fuera insolvente y funcionara como un negocio piramidal. Tampoco hay constancia de que supiera que las empresas a las que facturaba y a las que, a partir del año 2000, enviaba los sellos de Fórum, configuraran una red de saqueo de fondos de la compañía.

C. 1. 2.- La familia Cesar y la filatelia Post-Europa.

56. Durante el periodo de 2002 a 2005 los miembros de la familia Cesar que comerciaban con sellos -D. Nemesio, ya fallecido, su hija Dª. Zaira y el cónyuge de esta, D. Raúl- se prestaron a intervenir en las tramas defraudatorias mediante las que el presidente de Fórum desviaba en su propio beneficio dinero de los fondos de la compañía, esencialmente facturando y cobrando a la filial portuguesa una filatelia que le suministraba la propia compañía desde Madrid, que después repartían con Jon. En este periodo el Sr. Jon compró de manera reservada la filatelia denominada Post-Europa o Europa del euro, emitida entre los años 1993 a 2004, que incluía sellos idóneos para el franqueo, que se podían comprar en las Administraciones postales, de muy escaso valor. Los sellos eran entregados directamente a Jon por D. Nemesio y por su yerno D. Raúl, sin factura y sin registro en la contabilidad de la empresa; se documentaba por una simple nota de entrega. Dª. María Angeles, secretaria de presidencia, llevaba inventario de esta filatelia. La familia Cesar también suministraba sellos de Europa Cept que entregaban de igual manera. La filatelia se facturaba a las sociedades interpuestas, que les abonaban los precios autorizados por el presidente. Facturaron parte de la filatelia de Europa del euro a las sociedades Creative y Atrio como si fuera de Europa Cept, de mayor valor, con conciencia de que permitiría a Pascual y Pelayo justificar la entrada de mercancía y así camuflar la retirada clandestina de sellos de Fórum, que introducían en el circuito de redistribución.

57. Los miembros de la familia Cesar cobraban esa mercancía por transferencias que les hacían las sociedades interpuestas que controlaba Celestino (Philatelic International Distributions, Phila Invest Ltd., Watson Philatelic Ltd., Knightbridge Portfolio Service Ltd., Barstow International Ltd., Vortex Capital Inc y Riberi & Rossi SA) a dos cuentas que tenía abiertas en el banco UBS en Ginebra, una a su nombre y otra a la de su sociedad Phila Trading Ltd., que había constituido en las Islas Vírgenes, y a otras dos cuentas de Andorra, en la Banca Mora y en Credit Andorra. También cobró parte de la filatelia mediante facturas que emitían su yerno Raúl y su hija Dª. Zaira a cargo de Creative y Atrio. Entre noviembre 2005 y enero 2006 la familia Cesar facturó a Premium Stamps Brokers Ltd. más de 12 millones de euros (12.380.058), por una filatelia que supuso un sobreprecio para Fórum de 10,2 millones de euros. Al finalizar el circuito de redistribución Nemesio facturó a Spring Este.

58. Nemesio y Jon llevaban una contabilidad particular sobre sus respectivas comisiones en esta transacción. La familia Cesar percibía una comisión del 35% sobre el valor facial de los sellos del tema Europa del euro, que incluía el 10% del presidente de Fórum, merced que abonaban en metálico o mediante ingresos en la cuenta que Jon tenía en el banco UBS de Ginebra, desde octubre de 2002, para ocultar estos fondos. La cuenta llegó a albergar 3.654.819 euros, procedentes de 17 ingresos en metálico y transferencias, todos ellos realizados por Nemesio.

59. Otro mecanismo ideado por los presidentes para detraer fondos de la compañía fue, desde el año 1990, la de enviar filatelia a la filial portuguesa Fórum Filatélico Iniciativas de Gestao SA, que desarrollaba la misma actividad de captación de ahorro para inversión en sellos. Estos aprovisionamientos no se facturaban por la matriz sino por las sociedades proveedoras interpuestas. La familia Cesar intervino en esta trama, en connivencia con Jon. Zaira emitió las siguientes facturas: (i) El día 10.11.2003: por importe de 38.478,90 euros, (ii) el 24.2.2004: 66. 366,40 euros y (iii) el 24.3.2004: 16.477 euros. Su hermana Dª. Lourdes facturó estas cantidades: (i) el 15.4.2004: 117.896,30 euros y (ii) el 28.10.2004: 143.185,35 euros. La sociedad de las dos hermanas Lourdes Zaira, Málaga Collector SL, hizo la siguiente facturación: (i) el 4.3.2005: 140.177,13 euros y (ii) el 17.6.2005: 108.572,08 euros. Y Raúl: (i) el 1.10.2002: 71.533,13 euros, (ii) el 30.7.2004: 143.185,35 euros y (iii) el día 17.6.2005: 122.612,68 euros. Era la secretaria de presidencia, la Sra. María Angeles, quien les indicaba las cantidades que debían facturar a la Fórum Portugal. La familia Cesar se quedaba con el 10% de comisión, el resto del importe percibido se ingresaba en la cuenta suiza del presidente Jon. En Portugal se sigue un procedimiento penal por estafa contra los administradores de la filial.

60. El dinero de estos cobros injustificados que habían facturado los miembros de la familia a la filial portuguesa se hallaba en dos cuentas y una caja de seguridad del USB de Ginebra que abrieron a nombre de D. Nemesio y de su hija Dª. Lourdes. En las cuentas había 1.403.991 euros y 95.989 euros; en la caja 19.000 euros y 4.000 francos suizos.

61. El Sr. Nemesio murió el 11.8.2017.

C. 1. 3.- Las diversas etapas de la red de proveedores y el desvío de los fondos de Fórum.

62. Hasta el año 2000, fecha en la que el proveedor dejó de remitir a Fórum la filatelia de modo directo, el primer presidente y el administrador de hecho interpusieron diversas sociedades. En un primer momento fueron dos sociedades españolas: Suministros Filatélicos y European Philately (hasta 1994). Luego, Colecciones Diversas SL y siete sociedades irlandesas, entre 1994 y 1998, que facturaron 255% más de mercancía de la que entró en los almacenes de la empresa, por un precio medio superior al 266% al que vendían los proveedores reales. Mediante esta simulación Fórum adjudicó a los clientes filatelia por un valor 20 veces superior a los precios de venta del proveedor auténtico.

63. En 1999 colocaron a Creative Investments SL, sociedad española, y continuó una irlandesa, que se situaban delante del proveedor real y facturaban a siete empresas ficticias ubicadas en el segundo escalón y distribuidas por todo el mundo, de Hong Kong (la denominada Tamioka) a Suiza, Israel, Jersey y Reino Unido, incluida Guernsey, dependencia de este. Las que facturaban la misma mercadería a otras siete sociedades europeas -entre ellas la alemana Katrion Vermögensanlagen GMBH- quienes, a su vez, facturaban a Fórum la mercancía que recibía por otro canal, por importe de 45 millones de euros, cuando el precio de adquisición al proveedor real había sido de algo más de 8 millones de euros. En esta época alguno de los comerciantes ficticios circuló cajas que contenían sellos de escaso valor y recortes de periódicos, lo que fue detectado y motivó el cambio en la manera de operar, pasando a hacer circular la mercadería a través de las sociedades interpuestas por una ruta sin racionalidad económica: Holanda-Gibraltar-Londres-Ginebra-Madrid.

64. Katrion Vermögensnlagen GmbH era una sociedad alemana constituida en 1998, cuya matriz, Carmathen Ltd., había sido fundada en Irlanda con un capital de 2 libras esterlinas. En enero de 1999 Katrion firmó un pacto de suministro con Fórum. Declaraba que le suministraba una sociedad de Hong Kong llamada Tamioka Ltd., quien después recibió de Fórum el precio de la supuesta mercancía. Detrás de las sociedades estaba Obdulio que actuaba por cuenta de Celestino, lo que conocían el presidente y la secretaria de dirección, Dª. María Angeles. Katrion emitió 10 facturas a Fórum por importe de más de 1 millón de euros (1.079.266), entre abril y noviembre de 1999, que se correspondía con la entrega de 10 paquetes de filatelia. El sexto envío fue abierto en la aduana del aeropuerto de Múnich el 3.9.1999 por agentes fiscales: contenía periódicos de Andorra, copias de sellos (sin dientes ni goma) y sellos valorados en 256 euros. La factura del envío importaba 143.161 euros. La caja fue cerrada y entregada al transportista, que la envió por vía aérea a Fórum en Madrid, donde se recibió seis días después. La Sra. María Angeles, secretaria del presidente, confirmó la recepción de una caja con 6 paquetes, en fax que remitió a la oficina de Katrion, junto a un albarán donde se relacionaban numerosas colecciones y series del tema Europa como mercancía recibida. El presidente firmó el albarán y Katrion emitió la factura, que Fórum pagó.

65. Entre 2000 y 2005, dos sociedades controladas por Celestino, Watson Philatelic Ltd. (de Gibraltar) y Stamps Brokers Ltd. (de Londres) recibían la mercancía de los proveedores y la remitían a Fórum vía Londres y Ginebra. Pero facturaban a cuatro sociedades situadas en un segundo nivel (entre ellas Barstow International Ltd., Durrel Enterprises Ltd., Philateliehandel International Ltd., las tres de Gibraltar, Riberi & Rossi SA de Islas Vírgenes Británicas y Torcul de Andorra, todas del mismo Celestino). Estas facturaban a otras cuatro en un tercer nivel (de Islas Vírgenes, Suiza, Reino Unido e Israel), quienes seguían la cadena hacia los aparentes proveedores finales, donde figuraban cuatro sociedades europeas (de Holanda, Francia y Suiza).

Fórum pagó un sobreprecio por esta trama de más de 18 millones de euros (18.672.977).

C. 1. 2. 1.- Spring Este y D. Roman.

66. En el año 2005 Jon decidió interponer una nueva sociedad al final de la red en cascada de proveedores aparentes, que estuviera bajo su control con la finalidad de desviar fondos de Fórum en su exclusivo beneficio. Así surgió Spring Este. Aunque realizaba un control de calidad de alguna filatelia, era un procedimiento sencillo por las características de impresión de los sellos modernos, que no justificaba su mediación niel sobreprecio de la mercancía que llegaba a Fórum, que contaba con su propio departamento de control. Para ello Jon compró una sociedad inactiva, denominada Spring Este SL, utilizando a D. Roman, amigo de la infancia y pareja de su cuñada, al que hizo aparecer como administrador único y titular del 75% de las participaciones; el resto estaban a nombre del hermano de este. El Sr. Roman era consciente que la creación de la sociedad tenía como finalidad distraer fondos de Fórum mediante el encarecimiento de los precios del proveedor y recibir filatelia que había salido de la compañía para volver a facturársela. Jon contrató como gerente a la secretaria de dirección que con él trabajaba en Fórum, Dª. María Angeles, quien había gestionado la operativa del negocio, actuando como jefa de compras por delegación del presidente, y controlado el funcionamiento del sistema de aprovisionamiento de sellos, la red de suministradores ficticios y su interposición entre los auténticos proveedores, la retirada y recirculación de mercancía para provocar su recompra y la salida del dinero de la empresa a las cuentas de las sociedades pantalla de Celestino. Con dicho conocimiento, la Sra. María Angeles aceptó dirigir la sociedad Spring para ayudar a Jon a sustraer dinero de los fondos de la compañía, al tiempo que seguía controlando las compras de Fórum.

67. Spring se situó en la posición del proveedor final para recibir la filatelia que suministraba el proveedor real, Alexis, a través de Crimpen y Sunflower, y la que fluía por el circuito de redistribución. De esa manera se seguía incrementando el precio de los sellos que Fórum adquiría a los proveedores y se volvía a pagar por sellos que procedían del stock de la compañía. En ocho meses del año 2005 Spring facturó a Fórum, su único cliente, 26 millones de euros (26.752.281,67). Sellos que Fórum había contratado a sus proveedores por 18 millones de euros (18.254.891,60). Spring obtuvo de esta manera fraudulenta unos beneficios superiores a los 8 millones de euros (8.167.217,23).

68. Jon había acordado con Alexis adquirir una nueva filatelia llamada Hojas Bloque del Mundo, ya que la de Europa Cept se había agotado -el negocio de Fórum había alterado hasta ese punto el mercado-. Spring los compraría al proveedor y se los vendería a Fórum con un incremento del 76% de media, y la empresa los adjudicaría a sus clientes con un incremento del 57%, lo que no pudo hacer por la intervención judicial.

69. Spring Este fue utilizada por Jon para transferir 12 millones de euros procedentes de Fórum a Premium Stamps Brokers Ltd., sociedad controlada por Celestino, como anticipo para la adquisición de una colección de sellos del tema 50 Aniversario Europa Cept. En virtud de varios contratos de suministro celebrados entre el Sr. Roman y Dª. María Rosa, testaferro de Celestino que actuaba en representación de la sociedad británica, Fórum transfirió en calidad de anticipo a Spring dicha cantidad, que fue reenviada a las cuentas de Premium entre octubre de 2005 y febrero de 2006. Posteriormente, se rescindieron los contratos y Fórum se subrogó en la posición de Spring, mientras que Premium cedía sus derechos a Monzabon AG, una sociedad suiza también de Celestino. El dinero nunca se devolvió a la compañía. La filatelia del 50 aniversario fue adquirida por un precio de 25 millones de euros por D. Samuel, otro testaferro de Celestino y Obdulio, y depositada en un local de la zona franca de Ginebra que había sido arrendado por Kyle Intertrade Ltd., sociedad de aquel. Iba a venderse a Fórum, según el precio pactado en contrato, por 640 millones de euros (640.043.145), lo que representaba un beneficio de 615 millones de euros en perjuicio de los inversores de la compañía, negocio frustrado por la intervención judicial. La filatelia fue vendida en el mercado por Obdulio, en diciembre de 2014, por 149.500 euros.

70. También el Sr. Jon transfirió fondos de Fórum desde Spring Este a Samuel, el citado testaferro de Celestino, en retribución de sus servicios. El 17 y 18.10.2005 Creative Investments y Atrio Collection, sociedades de D. Pascual, vendieron una filatelia a O'Brien Philately Ltd., sociedad británica inactiva, por 371.026 euros, la mercancía se entregó en Ginebra. Días después la misma mercancía fue vendida desde Ginebra a Spring Este por Natwest Finance Consulting, una de las muchas compañías fantasmas de las que disponía Samuel, por 471.470 euros. Al mes siguiente la mercancía, mezclada con otros sellos, fue vendida a Fórum por 600.891 euros. Spring transfirió a Natwest 472.000 euros a una cuenta en Letonia, cuyo titular era Dª. Leocadia, quien reenvió el dinero a otra cuenta en Ucrania de su cónyuge D. Ángel Jesús, empleado del banco Credit Suisse donde se gestionaban las cuentas de las sociedades de Celestino, en las que aparecía Obdulio como beneficiario, y del propio Samuel. Un año después Ángel Jesús devolvió 450.000 euros a una cuenta de Samuel. El resto, 22 mil euros, ha desaparecido.

C. 2.- Los sellos de Fórum que salían clandestinamente para volverse a comprar. El circuito de redistribución. El papel de Dª. María Angeles.

71. Desde mayo de 2000 hasta el año 2005, el presidente y el administrador de hecho de Fórum pusieron en marcha una segunda estrategia para desviar subrepticiamente más fondos de la compañía, con la excusa del suministro de filatelia, y apropiarse de ellos. La maniobra consistió en la circulación de cajas de sellos de Fórum por el canal de los proveedores interpuestos, que se denominaba «circuito de redistribución» en los papeles internos que permitían al presidente controlar la actividad clandestina y que confeccionaba la Sra. María Angeles. Mercancía que la compañía había comprado y recibido se retiraba en cajas de sus oficinas -tanto del Departamento de Recepción como del de Filatelia- , con la autorización expresa del presidente para cada remesa, y se reintroducía en la red de proveedores, donde transitaba por sociedades de varios países para simular un tráfico económico hasta regresar de nuevo a Fórum, que volvía a pagar por adquirir sus propios sellos. La circulación se repetía, de manera que la misma mercadería fue pagada varias veces. Jon retiró, entre 2001 y 2003, más de 8 millones de sellos (8.750.000) por los que Fórum había pagado 33 millones de euros (33.644.056). Celestino y sus sociedades, dirigidas por su persona de confianza Obdulio, intervinieron en la circulación de la filatelia. De esta forma más de 213 millones de euros (213.414.938) fueron detraídos de los fondos de la compañía gracias a este artificio.

72. Para ordenar y controlar la circulación de la mercancía que salía de Fórum, transitaba por los almacenes de transportistas de Gibraltar, Londres y Ginebra, y volvía a Madrid, los presidentes de la compañía, primero Bernardino, luego Jon, confiaron en la secretaria de dirección Sra. María Angeles. Ella diseñó un sistema de control y seguimiento de la actividad clandestina, solo conocido por los presidentes, con una herramienta informática, que denominó «Redistribución_2». Mediante ese sistema de información pudo registrar el ingreso de mercaderías -hasta 1.134 remesas durante el periodo de 2000 a 2005-, las cajas que eran destinadas al circuito de redistribución, su origen y destino, las series y colecciones que contenían, que a veces se mezclaban para disfrazar su origen, la nomenclatura que las acompañaba y los precios, todo ello siguiendo las órdenes de trabajo del presidente. Pero, además, organizaba su salida material de las instalaciones de la compañía, supervisaba la sucesiva facturación y sus actores, recibía los albaranes para conocer la referencia con la que la mercancía regresaría -ya que en Watson de Gibraltar se cambiaba- y comunicaba al proveedor final los sellos que debían facturar. Ella dirigía la facturación de los proveedores ficticios de Fórum, a quienes indicaba la mercancía y el importe que deberían hacer figurar, a cuyo fin elaboró otro archivo digital que nombró «Control_Envíos_Filatelia». Y elaboraba los borradores de factura, con todos los datos, que los miembros de la familia Cesar emitían contra la filial portuguesa de Fórum para cobrar indebidamente -dinero que ingresaban en la cuenta suiza de Jon, menos su comisión- las remesas de sellos que la matriz les enviaba, sabiendo ese desvío porque ella misma había recibido y tramitado la petición de Lisboa.

73. Cuando Jon cerró el circuito de redistribución ante la indagación de la Inspección de Hacienda, la Sra. María Angeles gestionó la recepción de cajas, que llegaron sin facturas ni albaranes, recogiendo la información en su hoja de cálculo digital, habilitando para ello la casilla «Retorno_MC», es decir que regresaban y se destinaban al departamento de Filatelia.

Sabía que la salida, circulación y retorno de esos sellos era un negocio clandestino que revertía beneficios para el presidente y para el administrador de hecho, Celestino, a quien trataba. Con dicho conocimiento aceptó trasladarse para gestionar Spring Este, como sociedad interpuesta que serviría para desviar más dinero en favor de Jon.

C. 2. 1.- Sociedades interpuestas y personas que las manejaban.

C. 1. 2. 2.- Las sociedades de D. Pascual y D. Pelayo. El papel del Sr. Porfirio.

74. El primer eslabón del circuito de redistribución estaba formado por tres sociedades españolas, Creative Investments SL, Atrio Collections SL y Stamps Collectors SL, quienes recibieron gratuitamente 1.916 cajas de sellos de Fórum, sin que se emitieran facturas u otros documentos de registro.

75. Creative Investments SL fue constituida en 1997, por D. Pascual, para servir los intereses de Bernardino, que era su amigo y había sido su profesor. Posteriormente, en 2001, y en virtud de esa relación de subordinación cedió al marido de la sobrina del presidente de Fórum, D. Pelayo, la mitad de las acciones. Entre 1998 y 2000 Creative funcionó como sociedad interpuesta: recibía dinero de Fórum y pagaba la mercadería remitida a esta directamente por el proveedor real (Pitteri), quien facturaba a Creative. Además, compraba sellos a pequeños proveedores y entregaba la mercancía en Fórum con albaranes propios, pero simulaba vender a una sociedad irlandesa de las interpuestas en segundo nivel (Philatelic International Distributions Ltd.). Posteriormente, Pascual y Pelayo crearon, siempre participando a medias, otras dos sociedades, Atrio Collection SL, en 2001, y Stamps Collectors SL en 2002, operando con las tres en el circuito de redistribución.

76. Pascual y Pelayo retiraban las cajas de sellos de las oficinas centrales de Fórum. Entre 2000 y 2004 recibieron al menos 31 millones de euros (31.574.977) de cuentas bancarias de la red de proveedores interpuestos que controlaba Celestino. Para justificar esas remesas de mercancía, recibían facturas de las sociedades del Sr. Samuel, que motivaban movimientos de dinero que aquel le devolvía a Pascual en parte. En este concepto le transfirió 2,4 millones de euros a Hudson Atrium Investissements SA, una sociedad canadiense que el despacho Insad había constituido para ocultar a Pascual y facilitar el retorno del dinero.

77. Como obtenían los sellos de Fórum sin contraprestación, sellos que después vendían a las sociedades interpuestas en el circuito de redistribución, carecían de control de inventarios y su contabilidad presentaba grandes diferencias entre las compras y las ventas. Cuando en 2005 la Inspección de Hacienda solicitó a los administradores de las sociedades acreditación de los sellos comprados y vendidos, Pascual debió reconstruir una documentación de la que no disponía para tratar de encubrir la entrada clandestina de mercancías. Solicitó de sus proveedores que le emitieran facturas con las que justificar aquellas diferencias. Uno de los comerciantes, el Sr. Luis Manuel, se negó a hacer facturas que no se correspondían con la realidad.

78. D. Porfirio estaba empleado en las sociedades de Pascual y Pelayo, y era quien recogía las cajas de mercancías que salían reservadamente de Fórum, consciente de que iban a ser de nuevo facturadas a la compañía. Conocía el circuito de redistribución porque elaboraba los albaranes y las facturas de compras a los proveedores habituales, haciendo constar cantidades de sellos superiores a las entregadas. Además, ya había sido administrador de Colecciones Diversas SL, un proveedor interpuesto entre 1994 y 1998, propiedad del presidente de la primera época de Fórum, que había sido también su profesor. Colecciones Diversas emitía facturas para simular un tráfico inexistente que justificaba el desvío de fondos en provecho del presidente, hecho que le constaba a Porfirio.

C. 1. 3. 2.- Las sociedades de Celestino y la circulación de mercancía que salía de y retornaba a Fórum.

79. La mercancía que entregaba Fórum a las sociedades de Pascual y Pelayo era facturada por Creative, Atrio y Stamps Collector a dos sociedades controladas por Celestino: Watson Philatelics Ltd., de Gibraltar, y Premium Stamps Brokers Ltd., de Reino Unido. La venta se realizaba a un precio inferior al que Fórum había pagado por dicha filatelia. El transporte y despacho de la mercancía era encargado a dos empresas del sector radicadas en Gibraltar y en Londres, y las cajas iban acompañadas de los correspondientes albaranes, con una referencia que identificaba al último proveedor que debería facturar a Fórum. Las cajas viajaban de Madrid a Gibraltar y Londres, y desde estas plazas eran remitidas a Ginebra a nombre de cuatro sociedades constituidas en Suiza (Zurimatt AG), Israel (Artema Ltd.), Islas Vírgenes Británicas (Veraneio Trading Ltd.) y Gibraltar (Philateliehandel International Ltd.). Desde Ginebra la mercancía se transportaba a Madrid para ser recibida de nuevo por Fórum, aunque aquellas sociedades facturaban a otras europeas que aparecían como proveedores de la compañía (Eurinter & Trading France SARL, Wec Nederland BV, Van Overijse SPRL, Teel Verzameling BV, Interalliance SA y Eurowert). Todas estas sociedades operaban en el circuito de proveedores interpuestos y estaban controladas por Celestino a través de su persona de confianza Obdulio.

80. Fórum recibía las cajas de sellos y pagaba un precio que se iba incrementando según circulaba la mercancía entre esas sociedades, que en ocasiones manipulaban los albaranes para facturar mayor cantidad. En mayo de 2005, cuando la Inspección de Hacienda indagaba en Fórum y las empresas de Pascual y Pelayo y solicitaba información sobre las diferencias entre compras y ventas, Jon y Celestino pusieron fin a este tráfico, momento en que la compañía recuperó 305 cajas de sellos que andaban deambulando por el circuito y que fueron registradas en el sistema de control que llevaba la Sra. María Angeles como «Retorno». En el momento de la intervención, muchas de las cajas seguían sin abrir.

C. 1. 3. 2. 1.- Watson y Premium Stamps Brokers. Dª. María Rosa.

81. Watson fue creada por Celestino en Gibraltar en marzo de 2000, siendo participada por diversas sociedades que permitían ocultarle (Tele Trading Inc, de las Bahamas, Big Holdings, de Islas Vírgenes, y Gestion Pilmington SA, de Canadá). Su intervención en el circuito de redistribución fue de primer orden: centralizaba los fondos que Fórum pagaba por la compra de su propia filatelia y recibía la mercancía que salía clandestinamente, que le era remitida por las sociedades de Pascual y Pelayo. Aparte, se interponía en el circuito de proveedores aparentes, recibiendo en una época la mercancía directamente de los proveedores reales. Esa posición estratégica era controlada por el administrador de hecho de Fórum.

82. Premium Stamps Brokers era una sociedad que Celestino había comprado en Reino Unido por medio de Dª. María Rosa, quien se dedicaba profesionalmente a prestar servicios de testaferro para ocultar el origen del dinero, aparentar su propiedad y reenviarlo a donde quería el cliente. Su domicilio y oficina era la sede de más de mil entidades jurídicas, en las que representaban un papel para encubrir al propietario de los bienes y activos. María Rosa había trabajado como contable para Celestino y auditaba las cuentas de sus sociedades. Aparecía en ellas como socia, administradora y apoderada en las cuentas, ejecutando las órdenes que le confiaba su cliente.

Sin estructura empresarial, Premium se interpuso de manera aparente entre el proveedor real Crimpen y Fórum para encarecer artificialmente la mercancía en un 222,5% de media. Facturó a Fórum por un total de 51 millones de euros (51.562.722,79), que incluía un sobreprecio de 17,5 millones de euros, que aparentó era dinero de la sociedad producto del comercio de sellos y que colocó dónde le ordenó Celestino. María Rosa actuaba con plena conciencia de que el papel de la sociedad era el de desviar fondos de la compañía española.

83. De ese dinero, 45 millones de euros (45.449.433) fueron a la cuenta que la Sra. María Rosa tenía abierta en Royal Bank of Scotland de Londres a nombre de Premium, adonde Fórum le transfirió otros 12 millones de euros (11.999.879), desde Spring Este, para la compra de filatelia. María Rosa transfirió el dinero, siguiendo instrucciones de Celestino y sabiendo que procedía de la sobreestimación ficticia de los sellos, a cuentas diversas para que su huella se perdiera. Así, envió 12.272.342 euros a Asiogem Ltd., de Chipre, 110.018 euros a Crazyway Ventures Ltd., de Reino Unido, 250.000 euros a Westour Services Ltd., también de Reino Unido. Todas estas cantidades llegaron a Celestino, que estaba detrás de dichas entidades. Transfirió 11.956.897 euros a Towsley Word Inc, de Panamá, y 11.420.114 euros a Primadart SA, de Canadá, sociedades de D. Samuel, que también operaba como testaferro de Celestino. Y 270.018 euros a una sociedad de su propiedad, PM Randall & Co., que se correspondía con sus honorarios.

María Rosa otorgó poderes como representante de Ramsey Ltd., en enero de 2010, a dos personas que vendieron el apartamento 21 de Lomas de Marbella Club, cuyo verdadero dueño era Celestino, que había puesto la finca a nombre la sociedad. Recibió el dinero y dispuso de él, en beneficio de Celestino y suyo.

C. 1. 3. 2. 2.- El papel de Ovidio.

84. El Sr. Ovidio trabajaba desde 1996 para las empresas que Celestino tenía en Marbella y Coín dedicadas a la edición, venta de alimentos, restauración y otras actividades. Celestino constituyó Watson Philatelics y la interpuso en el circuito de redistribución de los sellos de Fórum. En un momento, después del año 2000, le pidió a Ovidio, como a otras de sus empleadas, que colaboraran con Watson, para lo que se desplazaban a Gibraltar varios días de la semana. Este llegó a desempeñar todo tipo de tareas en Watson, incluso estuvo apoderado en las cuentas de varias sociedades de Celestino (Durrel Enterprises Ltd., Selberry Company Ltd., Phila Invest Ltd. y Crystal City Ltd.), igual que su compañera de trabajo la Sra. Josefa, todo ello porque su empleador confiaba en la lealtad de ambos. De hecho, los dos intervinieron en escrituras públicas en representación de alguna de las sociedades de Celestino. Ovidio encargó a María Rosa la constitución de Premium siguiendo instrucciones de su principal, que les había presentado.

85. En Gibraltar las cajas eran manipuladas, se cambiaban las referencias con las que eran enviadas a Londres y los albaranes, cuyo contenido lo definía Celestino, eran remitidos a Fórum. En diciembre de 2003, Ovidio se desplazó en vehículo a Madrid para recoger en las oficinas de Fórum, por encargo de Celestino, filatelia que trasladó al domicilio de este en Marbella. Se trataba de 114 cajas de sellos por los que Fórum había pagado más de 14 millones de euros, y que ya habían salido una vez de la compañía y circulado por la red de sociedades interpuestas.

86. No consta que el Sr. Ovidio conociera que la mercancía que se recibía en los almacenes de Watson hubiera salido clandestinamente de Fórum y que Celestino distraía fondos de los inversores. Tampoco, que la mercancía que llegaba desde los proveedores reales, Crimpen y Pitteri, destinada a Fórum, fuera circulada para incrementar artificialmente los precios en detrimento de los clientes de Fórum.

D.- El dinero desviado de Fórum: su destino y ocultación. Transformación de parte del dinero en bienes inmuebles.

87. Los fondos que los presidentes de la compañía desviaron hacia la red de proveedores interpuestos fueron transferidos hasta los eslabones últimos de la cadena mediante complejos movimientos financieros, que controlaba Celestino con Obdulio, quienes figuraban como beneficiarios de las cuentas abiertas a nombre de las sociedades en entidades bancarias de Reino Unido, Suiza, Gibraltar y Liechtenstein.

D. 1.- Desvío de fondos de Fórum a cuentas en el extranjero controladas por Celestino. Sociedades instrumentales.

88. Las principales cuentas de las sociedades interpuestas de las que era Celestino exclusivo beneficiario estaban en el Neue Bank de Liechtenstein (a nombre de Phila Invest Ltd.), en el Banco Atlántico de Gibraltar (Crystal City Ltd., Phila Invest Ltd. y Selberry Company Ltd.) y en el Barclays Bank de Gibraltar (Philatelihandel Intl Ltd., Durrel Enterprises Ltd. y Barstow Intl Ltd.). Celestino dispuso de otras cuentas en las que Obdulio era el beneficiario: en el CBG de Ginebra (cuyo titular era Veraneio Trading SA), en el Banco Atlántico de Gibraltar (Barstow International SA), en el Barclays Bank de Londres (Delvetion Inc), en el BCP de Ginebra (Interalliance SA), en el Credit Suisse de Lugano (Eurowert SA), en el Credit Suisse de Ginebra (Barstow International Ltd., Durrel Enterprises Ltd., Philateliehandel International Ltd. y Watson Philatelics Ltd.), en Dexia de Lugano (Eurowert SA), en el Credit Suisse de Zúrich (dos cuentas a nombre de Zurimatt AG) y en la Banca Coop de Lugano (Eurowert SA).

89. Entre 2000 y 2004 Fórum abonó a esta red de proveedores interpuestos 247,6 millones de euros, de los cuales 213,5 millones entraron en las cuentas que controlaba Obdulio para Celestino. Además, otros 180 millones ingresó la compañía en 2005 y 2006 en dichas cuentas. En el primer periodo Fórum había pagado a Wilgrove International Ltd. y a Selberry Company Ltd. 26,6 millones de euros por aprovisionamientos que no tuvieron lugar, de los que 24,5 millones de euros fueron transferidos a la cuenta de Phila Invest Ltd. Otros 31 millones de euros (31.574.977) se destinaron a las sociedades de Pascual y Pelayo (Creative, Atrio y Stamps Collectors), que se situaban en el primer nivel de la cadena de redistribución. Casi 32 millones de euros (31.995.359) se invirtieron en las operaciones inmobiliarias de Celestino y Grupo Unido. Más de 24 millones de euros se retiraron en cheques (10.849.451) o en efectivo (13.439.472), ignorándose por ello su paradero, siempre bajo el control de Celestino. Otra parte del dinero se destinó a las sociedades gibraltareñas de este (Watson, Barstow y Philateliehandel) que pagaban a los proveedores reales: Crimpen recibió más de 46 millones de euros y Pitteri casi 7 millones de euros.

D.1.1.- Obdulio. Testaferro de Celestino.

90. Obdulio, de nacionalidad austriaca, era un consultor internacional de empresas que fue contratado por Celestino en 1998 para que gestionara su negocio, apareciera como titular de sus sociedades, de sus cuentas y del dinero que obtenía de las tramas fraudulentas mediante las que desviaba dinero de Fórum Filatélico. Desde ese momento se convirtió en su persona de confianza, testaferro de las sociedades interpuestas en la red de suministro y de redistribución de los sellos que salían de Fórum para volverse a adquirir. Además, organizó y dirigió el circuito financiero por el que fluyó el dinero de Fórum en perjuicio de sus clientes, consciente de que procedía de la red de sociedades que incrementaban artificialmente el precio de la filatelia. Más de 393 millones de euros ingresaron en cuentas personalmente controladas por él; de ellos 213 en el periodo 2000-2004 y 180 en 2005 y 2006. E intervino -como titular de las cuentas- en las operaciones de compra y venta de inmuebles que tenían por objeto transformar el dinero que procedía del saqueo de los fondos de los inversores, para lo que se destinaron más de 30 millones de euros; bienes que después se vendieron o que quedaron a nombre de sociedades dispuestos para su venta, con las plusvalías liquidadas.

Obdulio le prestó dichos servicios desde oficinas situadas en Liechtenstein, Suiza y Mónaco. Contrató los servicios del despacho Insad de Suiza, especializado en construir ficciones jurídicas para encubrir el origen y la propiedad del dinero e irresponsabilizar a sus beneficiarios ante las jurisdicciones estatales. Obdulio y los profesionales de Insad ( Sergio y Saturnino) crearon personas jurídicas instrumentales -puras estructuras, sin patrimonio ni actividad, domiciliadas en despachos de servicios- para que Celestino dispusiera de ellas sin exponerse, y abrieron cuentas en entidades bancarias que sirvieron para ocultar y transformar el dinero desviado de Fórum. Obdulio administraba las sociedades y figuraba en las cuentas como beneficiario final, simulando la titularidad de los activos. Gozaba de la total confianza de Celestino y conocía el esquema de los flujos de mercancías y de dinero, cuyo único sentido económico era el de justificar la apropiación de fondos de la compañía de inversiones filatélicas, y con tal conocimiento dirigía las rutas del dinero para hacer desaparecer cualquier vínculo con Fórum Filatélico, en beneficio de su principal, que quedaba siempre en la sombra. Su conocimiento de la trama e implicación en la misma le llevó a remitir a Jon un certificado, en calidad de coleccionista, experto y comerciante de sellos, en octubre de 2005 cuando este buscaba compañía que asegurara la filatelia de los clientes, en el que afirmaba -sabiendo que no era cierto- el gran valor de los sellos Europa Cept, que tenían una creciente demanda, eran escasos los de calidad de lujo y que sus precios se incrementaban cada año, oscilando entre cuatro y seis veces por encima de los de catálogo.

91. En diciembre de 2004 las autoridades de persecución penal de Suiza bloquearon los fondos de la cuenta de Veraneio Trading (BVI), en una investigación de blanqueo de capitales por la creación de una cadena de sociedades en paraísos fiscales que simulaban la compraventa de sellos. La sociedad había sido constituida por Obdulio, como las otras investigadas (Barstow y Teel Verzameling), para que apareciera como proveedora de sellos a Fórum, actividad que no realizaba. Obdulio declaró a la policía y al juez de instrucción que era dueño de las sociedades, titular de las cuentas y comerciante de sellos, impidiendo que Celestino fuera identificado.

92. Obdulio cobraba sus honorarios, que suponían un porcentaje del importe de las operaciones, por medio de la sociedad Delvetion Inc. Además, fue destinatario de 378.200 euros y su sociedad Vortex Capital Inc, de Islas Vírgenes Británicas, recibió 530.622 más 700.012 euros, transferidas desde sociedades interpuestas. Con los fondos de la cuenta de Vortex se financiaba la constitución de sociedades de la red, su mantenimiento y el transporte de mercancías.

93. Obdulio vendió en 2014 la filatelia que se hallaba depositada en el puerto franco de Ginebra, en un local arrendado por Kyle Intertrade Ltd., sociedad de Celestino que administraba. Remitió al proceso 122.865 euros en junio de 2015, fruto de esta venta, una mercancía compuesta de 489.587 juegos de sellos, con un valor facial de 457 millones de euros -eran emisiones a petición del cliente-, que se había comprado por un coste estimado de 25 millones de euros y que se iba a vender a Fórum por 640 millones de euros, negocio frustrado por la intervención judicial. Además, Obdulio transfirió al juzgado 419.700 euros de la cuenta de Kyle, de la que era beneficiario en el Banco Emirates NBD de Dubái.

D. 1. 2.- Samuel y sus sociedades.

94. En el año 2004 Celestino se valió de D. Samuel, un comerciante de sellos y antigüedades establecido en Andorra, para que ocupara un escalón en la red de proveedores aparentes entre las sociedades de Pascual y Pelayo (Creative, Atrio y Stamps Collectors) y las que controlaba Obdulio (Stamps Brokers, por mediación de María Rosa, Zurimatt, Riberi & Rossi, Malpen Philatelie Ltd., Keen Cher International Ltd., Aspis Enterprises Ltd. y Stoneford Ltd.), para que facturase filatelia que justificara las remesas que clandestinamente salían de Fórum Filatélico. Samuel, por medio del despacho Insad de Ginebra al que le remitieron Celestino y Obdulio, constituyó un grupo de sociedades con escaso capital, que carecían de personal, no llevaban contabilidad ni conservaban archivo, y que aparentaban operar desde Ginebra. Las sociedades eran: Primadart SA, Primadart Corp y Hüreges Holding Corporation, las tres de Canadá, Millenium Trade LLC, de Florida, Reiko Holdings SA, de Panamá, y Towsley World Inc, de Islas Vírgenes Británicas. Previamente, entre 2001 y 2003, Samuel había vendido sellos a Fórum por medio de una empresa de Andorra, Gem- Art, pero facturando a las sociedades interpuestas.

95. Por su interposición en la cadena de proveedores ficticios, Samuel adquirió conocimiento del origen del dinero de Celestino y de su necesidad de encubrirlo y transformarlo, y a ello se prestó. Utilizó esas sociedades para representar el papel de proveedor en ese ficticio mercado, canalizando entre 2004 y 2006 buena parte de los fondos, de los que dispuso como titular, y hacer imposible la localización de su destino. Para ello emitió facturas que justificaban los movimientos de capitales a su favor. Entre julio y octubre de 2005, Premium Stamps Broker transfirió a la cuenta de Towsley Word Inc 11.956.897 euros procedentes de Fórum, sin justificación alguna. Entre noviembre 2005 y enero 2006 Premium Stamps Brokers volvió a transferir a las sociedades de Samuel otros 12.380.058 euros, también procedentes de Fórum, esta vez con facturas de por medio, por una filatelia que años antes había vendido a la empresa, y entregado a su presidente Jon, el comerciante Nemesio sin documentación de respaldo. En total las sociedades de Samuel fueron destinatarias de más de 123 millones (123.090.777) de euros de Fórum Filatélico, en las cuentas abiertas en Credit Suisse de Ginebra, de las que era beneficiario.

96. Samuel dispuso, siempre bajo la dependencia de Celestino, de parte de ese dinero mediante retiradas en efectivo de las cuentas y transferencias a las cuentas de sociedades de su propiedad, además de adquirir joyas y otros bienes, pagar servicios (755.000 euros al socio de Sergio en el despacho Insad) y a destinos desconocidos. También pagó remesas de sellos, entre ellos los del 50 aniversario de Europa Cept, ya mencionados.

D.1.3.- El despacho Insad. Sergio y Saturnino.

97. Con la finalidad de constituir y disponer de sociedades que intervinieran en la red de proveedores interpuestos y aparecieran como titulares de los flujos de dinero que salían de Fórum Filatélico, al tiempo que gestionar sus cuentas bancarias de manera segura y opaca, Celestino y Obdulio contrataron los servicios del despacho Insad, con sede en Ginebra y corresponsales en Estados Unidos, Canadá y Panamá. D. Sergio era responsable del despacho y se encargó de ejecutar el mandato recibido por Celestino. Sergio contrató los servicios de D. Saturnino, que actuaba en Quebec y seguía sus instrucciones para la constitución de sociedades y la disposición de cuentas en las que detentar el dinero que Celestino detraía de Fórum. Sergio conocía a Celestino, quien le presentó a Obdulio, y visitó la empresa de interposición en la red de proveedores Watson Philatelic, que este había abierto en Gibraltar. Sergio y Saturnino sabían que el dinero de Celestino procedía de las tramas defraudatorias de suministro de sellos a Fórum Filatélico, que las sociedades de su cliente provocaban un sobreprecio de los sellos simulando la circulación de mercaderías para justificar el flujo de dinero, y que los activos cuyo flujo, transformación, en el caso de las operaciones inmobiliarias, y destino gestionaban como si fuera propio ayudaba a ocultar su procedencia y a su dueño. Tanto Sergio como Saturnino pudieron conocer el esquema del fraude del negocio de sus clientes, a los que conocían como «los españoles», porque asumieron papeles de administración de las sociedades, en las que se emitían facturas sin contraprestación, y de titularidad de las cuentas, por donde ingresaba y ellos transferían el dinero que procedía de aquellos movimientos ficticios de mercaderías.

98. Sergio constituyó en 2004 en Florida, por medio de Hamilton Grinley, la sociedad Millenium Trade LLC, siendo administrador único y abrió una cuenta a su nombre en el Credit Suisse de Ginebra, en el que operaba toda la trama de Celestino. El beneficiario de los fondos de Millenium era Samuel, testaferro de Celestino. Para la creación de las otras sociedades utilizó a Saturnino. Además, tuvo una intervención trascendental para ocultar el origen y destino de fondos que habían sido desviados de Fórum con motivo de la adquisición de Parque Marítimo Anaga, que era titular de una concesión para la construcción de un puerto deportivo en Tenerife, de tal manera que no se pudiera desentrañar que la misma empresa, Grupo Unido, había adquirido todas las participaciones de la sociedad concesionaria. Grupo abonó un sobreprecio superior a 13 millones de euros en la compraventa de las participaciones de Coinpel, que era titular de un paquete de acciones de Parque, en la que intervinieron Sergio y Saturnino por la parte vendedora y como mandatarios verbales de la compradora. Las cuentas que Sergio y Saturnino abrieron en la Banque Nationale du Canada y en el JP Morgan Chase Bank para las dos sociedades Dean & Bardley Corp, de Nueva York, y Dumar, en Canadá, que habían constituido para dar cobertura a la operación, recibieron 16 millones de euros (16.846.849), en el verano y otoño de 2005, dinero de Fórum que transfirieron a los destinos que Celestino les indicó.

99. Saturnino constituyó en Canadá sucesivamente estas sociedades de Samuel: Primadart SA (junio 2003), Hüreges Holding Corporation (junio 2004) y Primadart Corporation (octubre 2005). En los registros aparecía como administrador único, y a nombre de las sociedades abrió cuentas en Credit Suisse de Ginebra, designando a Samuel como beneficiario. Además, concertó cuentas en la misma sucursal del Credit Suisse para varias sociedades de Celestino gestionadas por Obdulio (Durrell, Watson, Philateliehandel y Barstow) que se interponían artificialmente en el suministro de sellos y en la recirculación de la filatelia que salía clandestinamente de Fórum. Y era administrador y propietario de Gestion Pilmington SA, entidad canadiense, fundada por sus padres en 1986 y que revitalizó para cedérsela a Obdulio con la finalidad de que apareciera como matriz y administradora de las veinticinco sociedades gibraltareñas de Celestino, que funcionaban todas ellas al servicio del fraude, aprovechando la apariencia de legalidad que ofrecía una sociedad antigua.

D. 1. 4.- Simón.

100. D. Simón fue directivo de Fórum Filatélico entre 1991 y 2001, vinculado a la época del presidente de la primera época. Posteriormente fue consejero y administrador de Grupo Unido, que Jon y Celestino utilizaron para realizar inversiones inmobiliarias y detraer más dinero de Fórum. Abrió una cuenta en el Banco Atlántico de Gibraltar en enero de 2002, que no declaró a la Hacienda, para recibir 1.769.161 euros, en treinta y cinco transferencias ordenadas por Celestino desde la cuenta de Selberry Company Ltd. Simón dispuso de los fondos como propietario sabiendo que Celestino era administrador de hecho de Fórum y que desviaba dinero de la compañía, mediante la interposición de sociedades como Selberry para encarecer el producto en perjuicio de los inversores.

D. 2.- Inversión del dinero en el mercado inmobiliario y transformación de fondos de los clientes. Grupo Unido.

101. El dinero desviado mediante las dos tramas descritas, una de interposición de proveedores en la red de aprovisionamiento de filatelia, la otra de recirculación clandestina de sellos de la propia Fórum Filatélico, fue dispersado y deslocalizado por Celestino a través de sus sociedades, que aparecían como titulares de los bienes, y de sus cuentas bancarias, todo ello con el concierto de Jon. Parte del dinero lo destinaron a realizar operaciones inmobiliarias con sociedades que el primero controlaba y en las que quedaba oculto por sus testaferros, sociedades que eran las beneficiarias de los rendimientos así obtenidos, que al tiempo permitían transformar los fondos originarios de los inversores. Aprovecharon, incluso, esta estructura para liquidar el patrimonio de una persona perseguida por la justicia italiana por delitos mafiosos, obteniendo el correspondiente beneficio.

102. En dichas operaciones Celestino y Jon decidieron que interviniera Grupo Unido de Proyectos y Operaciones SA, filial de Fórum, que tenía pérdidas constantes, para canalizar las inversiones, detraer más fondos de la empresa matriz -mediante anticipos y préstamos a las sociedades de Celestino- y, sobre todo, para no tributar por las plusvalías generadas en las compraventas. Grupo Unido les permitía realizar las plusvalías generadas aprovechando los créditos fiscales que tenía, y que podía compensar, debido a las pérdidas acumuladas en ejercicios anteriores. Las inversiones eran diseñadas por Celestino, quien daba las instrucciones. Y se llevaban a cabo por Leopoldo y Manuel, de parte de Fórum, quienes trasmitían las directrices a los apoderados de Grupo Unido que comparecían en las escrituras para comprar y vender, y asesoraban sobre la forma jurídica que deberían revestir. Ambos tenían conocimiento de que Celestino invertía en bienes inmuebles dinero que había desviado de Fórum y que obtenía nuevos beneficios mediante anticipos y préstamos de Grupo Unido, la realización de las plusvalías y el aplazamiento de los pagos. Por otro lado, Obdulio, Sergio y Saturnino -quienes eran conscientes que el dinero de Celestino venía de la actividad de interposición en el ficticio aprovisionamiento de sellos a Fórum-, con el auxilio de Landelino cuidaban de los intereses de Celestino, le brindaban las compañías de fachada que instrumentalizaba en las transacciones, gestionaban las cuentas por donde fluía el dinero y le facilitaban los testaferros precisos, papel que representaban en ocasiones los empleados de Celestino, como Ovidio.

D. 2. 1.- Detalle de algunas operaciones.

103. Grupo Unido compraba inmuebles a los titulares registrales en escrituras públicas, bienes que en la mayoría de los casos, previa e inmediatamente, había adquirido Celestino con dinero de Fórum, ya obtenido en la red de aprovisionamiento, ya lo recibiera de manera expresa para ello. Luego, Grupo vendía la finca a una sociedad de Celestino, quien sólo realizaba un pago parcial y aplazaba el resto, detrayendo más fondos de los clientes de Fórum. En todos los casos Celestino disponía de los bienes revalorizados, a nombre de sociedades participadas por otras sociedades que encubrían su verdadera propiedad, y prestos para ser vendidos; incluso se ahorraba buena parte de las plusvalías. A continuación ofrecemos el detalle de algunas operaciones.

104. Grupo Unido, representada por Jon, compró por 3.245.465 euros en febrero de 2002 la finca NUM037 del Registro de la Propiedad número 2 de Marbella, que vendió en noviembre de ese año a Marbesquare SL por 11 millones de euros. El pago quedó aplazado mediante pagarés, el último con vencimiento en 2008. Marbesquare era una sociedad de Celestino (participada por HG Business Ltd., de su propiedad) constituida en 2002, quien en julio de 2004 la vendió a dos personas de nacionalidad austriaca, que utilizó como testaferros. En agosto de 2004 nombraron administrador al despacho Cuadra Asociados, representado por D. Landelino, abogado a quien había contratado Celestino para que gestionara sus negocios inmobiliarios. En junio de 2005 Landelino refinanció y aplazó la deuda con Grupo Unido, que solo había recibido en ese momento 2.600.000 euros, menos de lo que había pagado por su adquisición.

105. Grupo Unido compró en noviembre de 2002 a Lusopert SL, sociedad de Celestino, las fincas NUM038 del Registro de la Propiedad de Sant Boi de Llobregat y 197 del Registro de Sant Feliú de Llobregat; un año después Grupo Unido vendió las fincas a Marbepurple SL por 9 millones de euros. Ninguna de las dos escrituras se inscribió en el Registro. También Marbepurple era una sociedad de Celestino, que controlaba a través de HG Business Ltd., socio único de aquella. La historia de esta sociedad fue idéntica a la anterior: en julio de 2004 sus participaciones fueron vendidas a los dos ciudadanos austríacos, testaferros de Celestino, por 1.503 euros, acto que encubría la transmisión del bien. Cuadra Asociados fue nombrada administrador único, el abogado Landelino renegoció y aplazó la deuda con Grupo Unido en junio de 2005, que reconocía haber cobrado solo 2.350.000 euros.

106. En abril de 2002 Grupo Unido, también representada por Jon, compró por 721.214 euros la finca NUM039 del Registro de la Propiedad nº. 3 de Marbella a su formal propietario, Augusto, y la vendió a Kali Properties SL en noviembre siguiente por 1.500.000 euros. Kali también era una sociedad de Celestino, en la que participaba con Tarastar Ltd. y Capelwood Ltd., de su propiedad. Y la finca había sido inmediatamente antes adquirida por Celestino a Augusto, en diciembre de 2001, con dinero que procedía de la cuenta de Selberry que se alimentaba con los fondos desviados de Fórum. Grupo Unido abonó el precio de la transmisión a otra sociedad de Celestino, llamada Wishpoint.

107. Otra operación en la que Celestino, con el dinero desviado de Fórum, vendió a la filial un inmueble que acababa de comprar y que este le vendió al poco tiempo: en abril de 2002, Grupo Unido adquirió la finca nº. NUM040 del Registro 3 de Marbella por 270.455 euros a su propietario registral el Sr. Fabio, y la vendió en noviembre a Business Discovery SL por 600 mil euros. Business Discovery era propiedad de Celestino, en la que participaba con Carson Direct Ltd. Previamente, en diciembre de 2001, Celestino había adquirido la finca a su propietario, al que abonó el precio en una cuenta de Gibraltar desde Selberry, con dinero que Grupo Unido le había transferido.

108. Grupo Unido suscribió un Convenio urbanístico con el Ayuntamiento de Marbella en abril de 2004 que incluía las fincas números NUM041, NUM042, NUM043 y NUM044 del Registro 3 de Marbella. Para adquirir dichos inmuebles Celestino realizó diversas transacciones. La primera en abril de 2004, cuando Grupo Unido encargó a Pharus Iberia SL, otra sociedad de Celestino, la compra de dichas fincas. Para financiarla, Fórum transfirió fondos a la cuenta de Grupo y esta ingresó diversos pagarés en la cuenta de Pharus. Celestino prescindió de sus anteriores abogados, y encargó a Cuadra Asociados que se situara detrás de los propietarios de los bienes y se los vendiera a Grupo. La finca NUM041 era propiedad de Posada del Sur 935 SL, que estaba participada exclusivamente por Racel Ltd., de Gibraltar, cuyo capital Celestino adquirió en marzo de 2004 -junto con Posada y la finca- mediante Maccquay Holding Ltd., de Chipre, y la incorporó a un trust del que nombró fiduciario al abogado Landelino. La adquisición, por importe de 1.382.000 euros, se pagó mediante transferencia desde Durrel Enterprises Ltd., sociedad interpuesta en la red de proveedores. En julio de 2005 Racel Ltd. pasó a llamarse Racel SA. En septiembre de 2005 Posada del Sur, representada por al abogado Landelino, vendió a Grupo el inmueble por 11.950.000 euros, precio satisfecho por Fórum. El dinero transitó desde Grupo a Posada y, bajo control de Landelino, de esta a Racel SA (donde ingresaron 10.350.000 y 1.500.000 euros); 5 millones de estos fueron luego a Maccquay. Nuevamente Celestino estaba antes y después de la compraventa, transformando el dinero obtenido en la red de proveedores y logrando mayores beneficios a costa de los mismos fondos de los clientes de Fórum. Las otras tres fincas no llegaron a adquirirse porque el dinero que el despacho Cuadra Asociados había recibido de Grupo Unido fue bloqueado por orden del juez de Instrucción 5 de Marbella, en unas diligencias por blanqueo.

109. Grupo Unido adquirió por mediación de Celestino la sociedad Parque Marítimo Anaga SA, que era titular de una concesión administrativa para construir y explotar un puerto deportivo en Santa Cruz de Tenerife. La operación, que permitió a Celestino transformar fondos desviados de Fórum con motivo de la compra de sellos, provocó otra salida indebida de activos de la compañía superior a 15 millones de euros (15.442.887). Las acciones de Parque eran propiedad de Coinpel SL (2.490 acciones, estaba participada por la familia Edemiro) y de Rita (10 acciones). La transacción se llevó a cabo entre 2002 y 2005 con una compleja interposición de sociedades que, especialmente para el caso, constituyeron Sergio y Saturnino, de modo que Parque Marítimo SL fue dominada por Celestino y, después, la transmitió a Grupo Unido, pero manteniendo el control sobre ella como administrador de hecho de Fórum. La concesión administrativa terminó perdiéndose. Estaba condicionada a que no se transmitiera más del 50% de la sociedad a terceros. Para ocultar a la autoridad portuaria la compra de todas las participaciones de Parque Marítimo, Celestino adquirió sucesiva y fragmentariamente las acciones del socio y las de Coinpel por medio de Centromode Ltd., Pharus Iberia SL, Fyrepower Ltd. y Euromob Ltd., entre junio y octubre de 2002. Pagó las participaciones con dinero de la cuenta de Selberry en Gibraltar, dinero desviado de Fórum. En junio de 2004 amplió el capital de Parque Marítimo Anaga, que estaba participado por Pharus y Coinpel. Inmediatamente después, en julio, Pharus vendió a Grupo sus acciones por 4.653.086 euros, a 113,20 euros la acción, pagando un sobreprecio de más de 2 millones de euros (2.204.510).

Para la transmisión de las acciones de Coinpel a Grupo Unido Sergio constituyó Dumar Investments SA, en Canadá (administrada por Saturnino), y Dean & Bradley Corp, en Estados Unidos de Norteamérica (administrada por el propio Sergio). Grupo Unido pagó 239,48 euros por estas acciones -en el mismo momento, julio de 2004-, más del doble, con un sobreprecio de 13 millones de euros (13.238.377). Para tal fin, Fórum transfirió 16 millones de euros (16.846.849) a Grupo Unido, dinero que fue ingresado en dos cuentas, una de la Banque National du Canada, abierta por Saturnino a nombre de Dumar Investement, y otra del JP Morgan Chase Bank de Nueva York, de Dean & Bradley, creada por Sergio. El dinero fue transferido por Sergio a cuentas de otras sociedades que administraba para Celestino. Landelino se encargó de la ratificación en España de las transacciones entre Dumar y Dean y Grupo Unido.

110. En mayo de 2002, Celestino adquirió por 950 mil dólares la finca NUM045 del Registro de la Propiedad n°. 3 de Marbella, abonando el precio con dinero que procedía de una cuenta en el Banco Atlántico de Gibraltar, donde operaba con las sociedades que había interpuesto en la red de proveedores. Posteriormente la finca, que Celestino había puesto bajo la titularidad de su sociedad unipersonal Titan Productions Ltd., se aportó a Sejas del Mar 2002 SL, que a su vez cedió sus acciones a Titan. Todo ello para que la finca figurara a nombre de una sociedad española ya que había firmado un convenio con el Ayuntamiento. La operación fue ejecutada por Cuadra Asociados.

111. Ismael fue extraditado a Italia en noviembre de 2002 por delitos de organización criminal. Durante su estancia en prisión provisional, ingresó en la cárcel en diciembre de 2001, pudo liquidar y ocultar su patrimonio gracias a la colaboración de Celestino y Jon. En febrero de 2002 Olivos de Nagüelles 98 SL, que administraba Ismael y de la que era propietario por sociedad interpuesta, vendió a Grupo Unido, representado en la ocasión por Jon, las fincas NUM046, NUM047 y NUM048 del Registro de la Propiedad n°. 3 de Marbella por 420.708 euros. Para ello Ismael apoderó desde la cárcel a una persona de su confianza. En noviembre, Grupo vendió las fincas a Absolute Marbella SL por 1.200.000 euros. Absolute Marbella había sido de Ismael, quien se la cedió a Celestino al ser encarcelado. Pharus Iberia SL absorbió a Absolute en julio de 2005, cuyo administrador era Cuadra Asociados.

112. Además, trece fincas procedentes del patrimonio de Ismael fueron adquiridas por Celestino y su sociedad Crazyway Ventures Ltd. Las vendió a Grupo Unido, a través de Pharus, en marzo de 2004 por importe de 10 millones de pesetas (10.431.370). Su destino era otro convenio urbanístico firmado por Grupo Unido con el Ayuntamiento de Marbella. Las fincas estaban también a nombre de Olivos de Nagüelles 98 SL, su identificación es: Registro de la Propiedad n°. 3 de Marbella números, NUM049, NUM050, NUM051, NUM052, NUM053, NUM054, NUM055, NUM056, NUM057, NUM058, NUM059, NUM060 y NUM061 y el resto de la matriz NUM062. Pharus incluyó en la venta la finca NUM063 del mismo registro público.

D. 2. 2.- Landelino. Abogado de Celestino.

113. D. Landelino tenía despacho abierto en Marbella, que giraba bajo la denominación Cuadra Asociados Servicios legales, fiscales y contables SL. Fue contratado a mediados de 2004 por Celestino para que realizara las gestiones que hemos relatado. También recibió el encargo de Grupo Unido para la adquisición de los inmuebles citados. Para el pago de las compraventas, Grupo Unido transfirió a la cuenta del despacho Cuadra Asociados 27.915.450 euros, entre noviembre de 2004 y diciembre de 2005. Una vez incoado este proceso, Landelino repatrió todo el dinero que había recibido para la operación Posada del Sur. Por un lado, el que había transferido a la cuenta que Racel SA tenía en un banco de Ámsterdam, 11.890.000 euros, con el que hizo frente a deudas tributarias, bloqueando el juzgado el restante por 7.809.000 euros.

Más otros 7.340.000 euros, también embargados. Los fondos recibidos para la compra de las fincas NUM042, NUM043 y NUM044 del Registro n°. 3 de Marbella fueron bloqueados por el juzgado de Instrucción 5 de aquella localidad, en las diligencias denominadas Ballena Blanca.

No se ha acreditado que Landelino, quien no asesoraba a Celestino en sus negocios de filatelia, tuviera noticia de que Fórum captaba dinero de los clientes y sobrevaloraba los sellos, ni de que los activos de su cliente procedían del desvío fraudulento de fondos de la empresa con ocasión de la red de interposición en el aprovisionamiento de filatelia.

E.- Ocultación del patrimonio que Celestino había obtenido a expensas del dinero de los inversores de Fórum Filatélico.

114. Celestino se dio a la fuga en febrero de 2005, cuando fue condenado por la Sala Penal de la Audiencia Nacional como autor de un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas, situación en la que siguió a pesar de que la sentencia fuera casada en 2007, porque ya se había intervenido Fórum, abierto este proceso y se le buscaba. Decidió liquidar su patrimonio inmobiliario que se hallaba a nombre de sociedades y personas interpuestas o de los titulares registrales. Para ello, solicitó la ayuda de su sobrino el Sr. Jose Pablo.

E. 1.- Jose Pablo.

115. Jose Pablo administraba dos sociedades de Celestino: Tritón Carmenara SL e Inmobiltrón SL, cuyas cuentas recibieron dinero de las sociedades interpuestas en el tráfico de sellos (379.528 euros en octubre de 2000, de Phila Invest Ltd., y 696 mil euros de Durrel y Selberry). Y fue destinatario personal de dos transferencias, por importes de 30.049 euros y 15 mil dólares, de las cuentas de Selberry y Crystal City. En su domicilio se incautaron 98.045 euros procedentes de la liquidación del patrimonio de su tío.

116. El patrimonio inmobiliario de Celestino que administraba e intentó liquidar estaba compuesto por: (i) la finca NUM064 del Registro de la Propiedad de Coín a nombre de Bornesia SL, adquirida en agosto de 2002, sociedad que recibió 1.780.000 euros desviados de Fórum, entre julio de ese año y marzo de 2003, desde Durrel y Selberry.

(ii) La finca NUM065 del Registro n°. 3 de Marbella a nombre de Clarition Leisure Ltd.

(iii) La finca NUM066 del mismo Registro de Marbella, que se corresponde con el apartamento 314 del edificio Gray D'Albion de Puerto Banús, que figura a nombre del anterior titular Construcciones Sol SA, disuelta en 2003. Era el domicilio social de Sagitarius Ltd. sociedad que recibió dinero de Durrel, que también había sido desviado de Fórum. (iv) La finca NUM067 del Registro de la Propiedad n°. 1 de Manresa a nombre de Inmobiltrón SL. (v) La finca NUM068 del Registro de Coín a nombre de Sócrates SA. (vi) Las fincas NUM069, NUM070, NUM071, NUM072, NUM073, NUM074, NUM075 y NUM076 del Registro de Coín, titularidad de Denver Global Ltd. Fueron agrupadas y aportadas a Lavenhaim Compaings Ltd., acto no inscrito. (vii) Las fincas NUM077, NUM078, NUM079 y NUM080 del mismo registro público, adquiridas por Denver Global Ltd., Socrates Property Co. y Heycraft Enterprises Ltd., que figuran inscritas a nombre de sus anteriores titulares que son Dª. Felicidad, D. Victor Manuel, Dª. Irene y D. Cornelio. (viii) Y la finca NUM081 del Registro n°. 3 de Marbella, apartamento n°. 21 de Lomas de Marbella Club, cuyo titular era Ramsey Ltd. Jose Pablo logró vender este inmueble, haciendo comparecer en la venta a una agente inmobiliaria con poder otorgado por María Rosa como representante de Ramsey, en enero de 2010, cuando esta conocía que la investigación se dirigía contra ella y que Celestino estaba huido. El dinero de la venta, 136.040 euros, fue remitido mediante cheque a la Sra. María Rosa que lo ingresó en una cuenta del Royal Bank of Scotland, a disposición de Celestino y de donde cobró sus honorarios.

117. La finca NUM082 del Registro de la Propiedad de Coín, titularidad de los hijos de Celestino, Baltasar y Agueda, fue adquirida en 1991 a una sociedad británica. No consta que en esa época Celestino tuviera relación con Fórum, a la que se vinculó en 1996 al adquirir acciones mediante su sociedad Cloneymore Company Ltd.

E. 2.- Cajas de seguridad. Segismundo.

118. D. Segismundo, amigo de Celestino, vivía en Londres y era secretario de la Cámara de Comercio de España, cargo que ejerció hasta 2007. En febrero de 2001 y marzo de 2002 recibió dos transferencias de Celestino por importes de 30 y 10 mil euros, desde la cuenta de Selberry, en Gibraltar; en 2005 recibió otra desde la cuenta gibraltareña de Durrel, por 37.275 euros. Selberry y Durrell eran sociedades que Celestino utilizaba para desviar el dinero que extraía fraudulentamente de Fórum.

119. Segismundo estuvo autorizado para acceder a dos cajas de seguridad que Celestino había contratado el año 2004 en Londres. Una en la entidad Hampstead Safe Depository, que abrió junto con su compañera la Sra. Penélope, y otra en Park Lane Safe Depository, cuyo cotitular era Obdulio. Celestino le solicitó ese favor en febrero de 2005 después de conocer la condena por delito de blanqueo que le determinó a fugarse a América. Segismundo sabiendo que su amigo estaba siendo perseguido penalmente en España, sus vínculos con Fórum Filatélico y que se hallaba fugado, accedió a las cajas en numerosas ocasiones, siguiendo instrucciones de Celestino, en los años 2006, 2007 y 2008. El 19.4.2008 canceló el contrato de la caja de Park Lane y transfirió dos sobres con dinero a otra que abrió el 25.10.2007, en el mismo establecimiento, junto a Jose Pablo, con la finalidad de ocultar que Celestino era su propietario. En agosto de 2008 la policía accedió a las cajas de seguridad, en una investigación sobre blanqueo de capitales, incautando 296 mil euros y 20 mil francos suizos(sic)

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SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

1.- CONDENAMOS a D. Jon como autor de un delito CONTINUADO de ESTAFA agravada en concurso con un delito de INSOLVENCIA PUNIBLE y otro CONTINUADO de FALSEAMIENTO de CUENTAS ANUALES a la pena de 8 años, 7 meses y 16 días de prisión y multa de 17 meses con cuota diaria de 200 euros, y como autor de un delito de BLANQUEO de CAPITALES a la pena de 3 años y 9 meses de prisión y multa de 49,7 millones de euros; además de las penas de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para la administración de sociedades de capital por el tiempo de la condena privativa de libertad. Se aprecia la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Abonará cuatro cuarentaiuna partes de las costas causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.

2.- CONDENAMOS a D. Leopoldo como cómplice de un delito CONTINUADO de ESTAFA agravada en concurso con un delito de INSOLVENCIA PUNIBLE a las penas de 2 años de prisión y multa de 7 meses y como cómplice de un delito de BLANQUEO DE CAPITALES a la pena de 3 meses de prisión y multa de 15.900.000 euros, con arresto sustitutorio de 3 meses en caso de impago; además de las penas de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para la dirección de sociedades de capital por el tiempo de la condena privativa de libertad. Se aprecian las atenuantes de dilaciones indebidas y la analógica a la de confesión.

Abonará tres cuarentaiuna partes de las costas causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.

3.- CONDENAMOS a D. Manuel como autor de un delito CONTINUADO de ESTAFA agravada a las penas de 6 años y 1 día de prisión y multa de 12 meses y como cómplice de un delito de BLANQUEO DE CAPITALES a la pena de 3 meses y 1 día de prisión y multa de 15.900.000 euros, con arresto sustitutorio de 3 meses en caso de impago; además de las penas de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena privativa de libertad. Se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas.

Abonará dos cuarentaiuna partes de las costas causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.

4.- CONDENAMOS a D. Mario como cooperador necesario de un delito CONTINUADO de FALSEAMIENTO DE CUENTAS SOCIETARIAS a las penas de 2 años y 1 día de prisión, multa de 9 meses con cuota diaria de 200 euros, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para auditar sociedades de capital por el tiempo de la condena privativa de libertad. Se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas.

Abonará una cuarentaiuna partes de las costas causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.

5.- CONDENAMOS a D. Nicanor como cooperador necesario de un delito de FALSEAMIENTO DE CUENTAS SOCIETARIAS a las penas de 1 año de prisión, multa de 6 meses con cuota diaria de 200 euros, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para auditar sociedades de capital por el tiempo de la condena privativa de libertad. Se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas.

Abonará una cuarentaiuna partes de las costas causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.

6.- CONDENAMOS a D. Pascual y a Dª. María Angeles como cómplices de un delito CONTINUADO de ESTAFA agravada a las penas de 4 años de prisión y multa de 8 meses con cuota diaria de 200 euros para el primero y de 50 euros para la segunda, además de las penas de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para la administración, el primero, y la dirección, la segunda, de sociedades de capital por el tiempo de la condena privativa de libertad. Se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas.

Abonarán una cuarentaiuna partes de las costas causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.

7.- CONDENAMOS a D. Pelayo y a D. Roman como cómplices de un delito CONTINUADO de ESTAFA agravada a las penas de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 7 meses con cuota diaria de 200 euros, además de las penas de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para la administración de sociedades de capital por el tiempo de la condena privativa de libertad. Se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas.

Abonarán una cuarentaiuna partes de las costas causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.

8.- CONDENAMOS a D. Porfirio, a Dª. Zaira y a D. Raúl como cómplices de un delito CONTINUADO de ESTAFA agravada a las penas de 3 años y 1 día de prisión y multa de 6 meses con cuota diaria de 200 euros, además de las penas de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y, respecto a Dª. Zaira y D. Raúl inhabilitación para la administración de sociedades de capital por el tiempo de la condena privativa de libertad. Se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas.

Abonarán una cuarentaiuna partes de las costas causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.

9.- CONDENAMOS a D. Obdulio como autor de un delito de BLANQUEO de CAPITALES a las penas de 6 meses de prisión y multa de 63.500.000 de euros con tres meses de responsabilidad personal sustitutoria en caso de impago, además de las penas de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Se aprecian las atenuantes de dilaciones indebidas y de reparación del daño.

Abonará tres cuarentaiuna partes de las costas causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.

10.- CONDENAMOS a D. Samuel, a Dª. María Rosa y a D. Sergio como autores de un delito de BLANQUEO de CAPITALES a las penas de 3 años de prisión y multas de 25.500.000 euros al primero, multa de 51.136.040 euros a la segunda y 16.846.849 euros el tercero, con tres meses de responsabilidad personal sustitutoria en caso de impago, además de las penas de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para administrar sociedades de capital. Se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas.

Abonarán una cuarentaiuna partes de las costas causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.

11.- CONDENAMOS a D. Simón y a D. Saturnino como autores de un delito de BLANQUEO de CAPITALES a las penas de 2 años de prisión y multas de 1.769.161 euros al primero y de 16.846.849 euros al segundo, con tres meses de responsabilidad personal sustitutoria en caso de impago, además de las penas de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo para todos ellos, más inhabilitación para administrar sociedades de capital respecto al Sr. Saturnino. Se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas.

Abonará una cuarentaiuna partes de las costas causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.

12.- CONDENAMOS a D. Segismundo como autor de un delito de BLANQUEO de CAPITALES a las penas de 1 año y 9 meses de prisión y multa de 296.000 euros, con tres meses de responsabilidad personal sustitutoria en caso de impago, además de las penas de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas.

Abonará una cuarentaiuna partes de las costas causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.

13.- CONDENAMOS a D. Jose Pablo como autor de un delito de BLANQUEO de CAPITALES a las penas de 6 meses de prisión y multa de 676.000 euros, con tres meses de responsabilidad personal sustitutoria en caso de impago, además de las penas de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para administrar sociedades de capital. Se aprecian la atenuante de dilaciones indebidas y la analógica a la de confesión.

Abonará una cuarentaiuna partes de las costas causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.

14.- ABSOLVEMOS a D. Lorenzo, a D. Pedro Antonio, a D. Anton y a D. Luis Pedro de los delitos de estafa agravada continuada, insolvencia punible y falseamiento continuado de cuentas societarias, declarando de oficio las costas causadas a su instancia.

15.- ABSOLVEMOS a D. Alexis y a D. Ovidio del delito continuado de estafa, declarando de oficio sus costas.

16.- ABSOLVEMOS a D. Landelino del delito de blanqueo de capitales declarando sus costas de oficio.

17.- En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL directa D. Jon indemnizará a los 190.022 titulares de los 269.570 contratos filatélicos cuya identidad figura en el anexo de esta resolución, créditos que fueron reconocidos por la Administración concursal de Fórum Filatélico SA en el procedimiento 209/2006 del Juzgado de lo Mercantil 7 de Madrid, en la cantidad de 3.707.127.583 euros. Cantidad que será minorada en las que ya hubieran percibido o percibiesen con motivo de la liquidación de la compañía. Fórum Filatélico SA y Comercio y Ventas SL serán responsables civiles subsidiarias al pago de dichas cantidades, esta hasta el límite de 8.660.192,09 euros.

En el mismo concepto de responsabilidad civil directa, de manera conjunta y solidaria con el anterior, D. Manuel indemnizará a las víctimas en idéntica cantidad.

Igualmente, en calidad de responsabilidad civil directa pero con carácter subsidiario a los anteriores, aunque conjunta y solidariamente entre ellos responderán, hasta el límite que se señala, las siguientes personas físicas y jurídicas:

· Dª. María Angeles hasta el límite de 325 millones de euros,

· D. Roman, en la cantidad de 8.167.217,23 euros. Estos dos con la responsabilidad subsidiaria de Spring Este SL,

· D. Pascual, D. Pelayo y D. Porfirio responderán, con la responsabilidad subsidiaria de Creative Investments SL, Atrio Collections SL y Stamp Collectors SL, de la cantidad de 313 millones de euros, y

· Dª. Zaira y D. Raúl de la cantidad de 11.168.483,20 euros.

18.- En calidad de TERCEROS RESPONSABLES a TÍTULO LUCRATIVO deberán resarcir a los perjudicados en estas cantidades:

· D. Ángel Jesús en 22.000 euros,

· Dª. Lourdes en 95.989 euros, dinero embargado en la cuenta que tenía en el UBS de Ginebra (Suiza),

· Dª. Paulina en 4.364.736,81 euros,

· Dª. Pilar y D. Leon en 2.147.727,64 euros.

Todas estas cantidades en concepto de responsabilidad civil devengarán desde la firmeza de la sentencia el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

19.- Se decomisan los siguientes bienes y activos:

· Fincas nº. NUM019, NUM020 y NUM024 del Registro de la Propiedad 33 de Madrid, NUM021 y NUM022 del Registro 4 de Marbella y NUM023 del Registro de Marbella número 3 cuyo titular es Comercio y Ventas SL.

· Fincas n°. NUM025 y NUM026 y dos cientodieciocho partes de la 15.407/8 bis todas ellas del Registro de la Propiedad de Madrid número 33 y fincas NUM027 y NUM028 del Registro de Marbella n°. 3, a nombre de Coborsa SL.

· Finca n°. NUM037 del Registro de la Propiedad 2 de Marbella a nombre de Marbesquare SL.

· Finca n°. NUM038 del Registro de la Propiedad de Sant Boi de Llobregat y la n°. NUM083 del Registro de Sant Feliú de Llobregat a nombre de Lusopert SL.

· Finca n°. NUM039 del Registro 3 de Marbella cuyo titular es Kali Properties SL.

· Fincas n°. NUM046 y NUM047 del Registro de la Propiedad 3 de Marbella a nombre de Absolute Marbella SL.

· Finca n°. NUM045 del Registro n°. 3 de Marbella a nombre de Promociones Sejas del Mar 2002 SL.

· Finca n°. NUM064 del Registro de la Propiedad de Coín a nombre de Bornesia SL.

· Finca NUM065 del Registro 3 de Marbella a nombre de Clarition Leisure Ltd.

· Finca NUM066 del Registro 3 de Marbella cuyo titular es Construcciones Sol SA.

· Finca n°. NUM067 del Registro 1 de Manresa a nombre de Inmobiltrón SL.

· Finca n°. NUM068 Registro de la Propiedad de Coín a nombre de Sócrates SA.

· Fincas n°. NUM069, NUM070, NUM071, NUM072, NUM073, NUM074, NUM075 y NUM076 del Registro de Coín a nombre de Denver Global Ltd.

· Fincas del Registro de la Propiedad de Coín n°. NUM077 cuyo titular es Dª. Felicidad, la n°. NUM078 cuyo titular es D. Victor Manuel, la NUM079 a nombre de Dª. Irene y la NUM080 a nombre de D. Cornelio.

· Saldo de la cuenta de Bernardino SL n°. NUM084.

· Saldo en la cuenta de Negociación y Gestión de Valores SL n°. NUM085.

· Saldo en la cuenta n°. NUM086 del UBS de Ginebra (Suiza, 5 Rue de la Corraterie) a nombre de D. Jon, su importe era de 3.654.819 euros en el momento de su bloqueo.

· Saldo en la cuenta n°. NUM087 del UBS, agencia citada, a nombre de D. Nemesio y las cantidades depositadas en la caja de seguridad n°. NUM088 de la misma oficina, con cantidades de 1.403.991 euros, 19.000 euros y 4.000 francos suizos.

· Saldo de las cuentas a nombre de Spring Este n°. NUM089, NUM090, NUM091 y Fondo Age FI NUM092.

· Saldos en las cuentas de Posada del Sur 935 SL n°. NUM093 y NUM094, bloqueados por el juzgado en autos de 17 mayo y 9 julio 2007.

· 296.000 euros y 20.000 francos suizos depositados en las cajas de seguridad de Londres, n°. NUM095 de Hampstead Safe Depository y n°. NUM096 de Park Lane Safe Depository, que fueron incautados por la policía el 2.6.2008.

· 542.565 euros transferidos por el Sr. Obdulio el 17 y 24 octubre 2014 y el 17 junio 2015 a la cuenta del Juzgado Central de Instrucción n°. 5.

· 98.045 euros incautados en el domicilio de D. Jose Pablo.

No se acuerda el decomiso de la finca NUM082 del Registro de la Propiedad de Coín, cuyos titulares son Baltasar y Agueda.

20.- El dinero que se obtenga en la ejecución de esta sentencia deberá ser puesto a disposición de la Administración concursal para que lo distribuyan de manera ordenada entre los perjudicados(sic)

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TERCERO

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, por D. Jon, Forum Filatélico, S.A., Dª Paulina, Dª Pilar y D. Leon, D. Leopoldo, D. Manuel, D. Mario, D. Nicanor, Atrio Collections S.R.L., Creative Investment, SRL, Stamps Colectors SRL y D. Pascual; D. Pelayo, D. Porfirio, Dª. Zaira, D. Raúl, Dª. María Angeles, D. Roman, Spring Este, SL, D. Samuel, D. Obdulio, D. Saturnino, D. Sergio, D. Simón, D. Segismundo, D. Jose Pablo, Afacyl, y Dª. Carlota, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a la Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los correspondientes recursos.

CUARTO

En el recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Jon, lo basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al estimar vulnerados los derechos fundamentales de Don Jon, infringiéndose preceptos constitucionales y normas procesales esenciales que reconocen los derechos del recurrente, cuanto menos y no limitadamente, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con las debidas garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa del artículo 24 de la Constitución Española, habiéndose causado al acusado - condenado manifiesta y proscrita indefensión.

  2. - Al amparo del artículo 850.1 y 3 de la LCrim., por quebrantamiento de forma, designando como faltas cometidas, desde ya y por exigencia del artículo 855 de la Ley Rituaria, la denegación indebida de diligencias de prueba declaradas pertinentes, la práctica indebida de otras, que fueron propuestas en su momento procesal, y la inadmisión de preguntas relevantes a testigos que comparecieron en el juicio oral que tuvo lugar durante 54 sesiones, a lo largo de los días 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de septiembre, 9, 10, 16, 17, 18, 19, 30 y 31 de octubre, 17, 18, 19, 20, 27, 28, 29 y 30 de noviembre, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20 de diciembre de 2017, 8, 9, 10, y 11 de enero, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14 y 15 de febrero, 19 y 22 de marzo, 4, 5, 9, 10, 11, 12 y 13 de abril de 2018, constando en los vídeos y actas levantadas al efecto las obligadas protestas.

    Las razones que soportan el presente motivo hacen merecer la denuncia, nuevamente, de la vulneración del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, así como de la Jurisprudencia internacional que lo interpreta por cuanto que evidencian que el Sr. Jon no ha tenido un proceso equitativo.

  3. - Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al estimar vulnerados los derechos fundamentales de Don Jon, infringiéndose preceptos constitucionales y normas procesales esenciales que reconocen los derechos del recurrente, cuanto menos y no limitadamente, a la tutela judicial efectiva, así como los principios rectores de presunción de inocencia del acusado, de igualdad ante la ley, así como con respeto a los demás principios de legalidad, de seguridad jurídica, de jerarquía normativa y de interdicción de la arbitrariedad, garantizados en los artículos 9.3, 14, 18, 24.1 y 2, así como en el 25.1 y 2, y en el 120.3 todos ellos de la Constitución Española.

    Se consideran además vulnerados los artículos 6 y 7 de la Convención Europea de Derechos Humanos, así como la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en diversas sentencias de dicha Corte.

  4. - Al amparo del artículo 851.1 de la LECrim., formalizado por quebrantamiento forma ya que la sentencia recurrida no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados por el Tribunal a quo, hay contracción manifiesta entre algunos de ellos y, a veces, consigna como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo.

    Con ello, se entiende también vulnerado el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en su apartado primero.

  5. - Al amparo del artículo 849.2º LECrim, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Tribunal de instancia y que no resultan contradichos por otras pruebas. En cumplimiento de lo que dispone el párrafo 2º del artículo 855 LECrim, designé, sin razonamiento alguno, en mi escrito de anuncio del recurso de casación los particulares de los documentos que demuestran los errores del Tribunal a quo en la apreciación y valoración de los resultados de la prueba y en la fijación de los antecedentes y hechos que declara probados.

  6. - Al amparo del artículo 849.1º LECrim por infracción de Ley, al haberse aplicado indebidamente al Sr. Jon el artículo 28, en relación a los artículos 248, 249 y 250 todos ellos del vigente Código Penal, ya que no es autor responsable penalmente de un delito masa de estafa.

  7. - Al amparo del art. 849.1ª LECrim, por infracción de ley, al haberse aplicado indebidamente al Sr. Jon el artículo 28, en relación con los artículos 74 y 259.1 y 2, todos ellos del Código Penal vigente, al no ser autor responsable penalmente de un delito de insolvencia punible.

  8. - Se interpone al amparo del artículo 852 de la LECrim, por vulneración del derecho a la legalidad penal, en su vertiente de proscripción del principio de "non bis in ídem", asimismo contemplado en el Protocolo núm. 7, Artículo 4, del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en relación al delito de insolvencia punible objeto de condena.

  9. - Al amparo del art. 849.1º LECrim., por pura infracción de Ley, al haberse aplicado indebidamente al recurrente el artículo 28 del Código Penal, en relación con los arts. 74 y 290 del mismo cuerpo legal, ya que no es responsable penalmente de un delito continuado de falsedad en la formulación de las cuentas anuales de la sociedad que presidió durante 5 años.

  10. - Al amparo del art. 852 LECrim., por vulneración del derecho a la legalidad penal, en su vertiente de proscripción del principio de "non bis in ídem " también contemplado en el Protocolo núm. 7, Artículo 4 del Convenio Europeo de Derecho Humanos, en relación al delito de "falsedad en las cuentas societarias", objeto de condena.

  11. - Al amparo del art. 849.1º LECrim, por infracción de ley, al no haberse reconocido como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21, apartados 6Q y 7Q del CP vigente).

  12. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1° LECrim, por inaplicación de los arts. 58.1 y 59 del Código Penal, en relación a la determinación e individualización de la pena total impuesta al Sr. Jon, con vulneración, por ello, del artículo 7 del Convenio Europeo de Derecho Humanos.

  13. - Al amparo del artículo 849.1° LECrim, por pura infracción de ley ya que se han aplicado incorrectamente los arts. 66 y 301 del Código Penal, en relación a la determinación e individualización de la pena impuesta al Sr. Jon por el delito de blanqueo de capitales.

  14. - Al amparo del artículo 849.1º LECrim, por pura infracción de ley que se produce con la incorrecta aplicación del artículo 109 y siguientes del Código Penal vigente al momento de los hechos, en relación a la cuantía atribuida al Sr. Jon en concepto de responsabilidad civil.

  15. - Al amparo del artículo 849.1º LECrim, por pura infracción de ley que se produce con la incorrecta aplicación del artículo 127 del Código Penal vigente al momento de los hechos, en relación al decomiso de los bienes decretado.

QUINTO

En el recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Forum Filatélico SA, lo basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al estimar infringidos preceptos constitucionales y normas procesales esenciales que reconocen los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con las debidas garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa previstos en el artículo 24 de la Constitución Española.

    El presente motivo también tiene cauce procesal por vía del artículo 850.1 de la LECrim., por quebrantamiento de forma, designado como faltas cometidas, desde ya y por exigencia de artículo 855 del mismo cuerpo legal - procesal, la denegación improcedente de diligencias de prueba declaradas pertinentes, así como la práctica indebida de otras que fueron propuestas en su momento procesal y acordadas como procedentes por el órgano judicial competente.

    Por las razones que soportan el presente motivo, se considera además vulnerado el artículo 6 de la Convención Europea de Derechos Humanos, así como la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en diversas sentencias de dicha Corte que lo interpreta por cuanto que entendemos que el recurrente ha visto vulnerado su derecho a un proceso equitativo.

  2. - Al amparo del artículo 851.1 de la LECrim., formalizado por quebrantamiento forma ya que la sentencia recurrida no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados por el Tribunal a quo y hay contracción manifiesta entre algunos de ellos.

    Con ello, se entiende también vulnerado el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en su apartado primero.

  3. - Al amparo del artículo 849.2º LECrim, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Tribunal de instancia y que no resultan contradichos por otras pruebas. En cumplimiento de lo que dispone el párrafo 2º del artículo 855 LECrim, designé, sin razonamiento alguno, en mi escrito de anuncio del recurso de casación los particulares de los documentos que demuestran los errores del Tribunal a quo en la apreciación y valoración de los resultados de la prueba y en la fijación de los antecedentes y hechos que declara probados.

    Los argumentos que sostienen el presente motivo casacional, legitiman la denuncia de la vulneración, una vez más, del contenido de los artículos 6 y 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, así como de su Jurisprudencia.

  4. - Al amparo del artículo 849.1º LECrim, por pura infracción de ley que se produce con la incorrecta aplicación del artículo 109 y siguientes del Código Penal, en relación a la cuantía atribuida en concepto de responsabilidad civil, de la que se hace responsable subsidiaria a la recurrente.

SEXTO

En el recurso interpuesto por la representación del recurrente Dª. Paulina, Dª. Pilar y D. Leon, lo basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Que formulado por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme al cual "En todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional". En el motivo que pasamos a formalizar se denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en la vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, que integra el derecho al proceso justo y con todas las garantías, entre ellas las derivadas del principio acusatorio, a ser informado de la acusación y a no sufrir indefensión.

  2. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme al cual "En todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional". En el motivo que pasamos a formalizar se denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en la vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, que integra el derecho al proceso justo y con todas las garantías, entre ellas las derivadas del respeto del principio de igualdad constitucionalmente reconocido en el artículo 14 y el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  3. - Al amparo del artículo 849.2 LECrim, de acuerdo con el cual, "Se entenderá que ha sido infringida la ley para el efecto de que puede interponerse el recurso de casación: (...) 2º cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

  4. - Al amparo del artículo 849.2 LECrim, de acuerdo con el cual, "Se entenderá que ha sido infringida la ley para el efecto de que puede interponerse el recurso de casación: (...) 2º cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

  5. - Al amparo de lo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECR, conforme al cual "se entenderá que ha sido infringida la ley para el efecto de que puedan interponerse el recurso de casación: 1.- cuando dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley Penal". En el presente motivo se entiende que ha sido infringida la ley al haberse aplicado indebidamente el artículo 122 del Código Penal declarando "partícipes a título lucrativo" a mi representados, esto es, a la esposa de don Jon, doña Paulina y a los hijos de ambos, doña Pilar y don Leon.

  6. - Al amparo de lo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECR, conforme al cual "se entenderá que ha sido infringida la ley para el efecto de que puedan interponerse el recurso de casación: 1.- cuando dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley Penal". En el presente motivo se entiende que ha sido infringida la ley al haberse aplicado indebidamente el artículo 120.4 del Código Penal declarando la responsabilidad civil subsidiaria de Comercio y Ventas al pago de las cantidades que como responsabilidad civil se atribuye de forma directa a don Jon por la cantidad de 3.707.127.583 €, precisándose que esta responsabilidad se declara sólo hasta el límite de 8.660.192,09 €.

  7. - Al amparo de lo previsto en el número 1 del artículo 849 de la LECR, conforme al cual "se entenderá que ha sido infringida la ley para el efecto de que puedan interponerse el recurso de casación: 1.- cuando dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley Penal". En el presente motivo se entiende que ha sido infringida la ley al haberse aplicado indebidamente el artículo 301.5 del Código Penal (en redacción anterior a la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio) a la compañía Comercio y Ventas SL, al considerar que por medio de ella don Jon cometió un delito de blanqueo de capitales, al adquirir bienes inmuebles con las retribuciones obtenidas de Fórum Filatélico S.A. en calidad de comisión por los servicios que la prestaba. Imponiendo la pena de decomiso sobre los siguientes inmuebles: "Fincas número NUM019, NUM020 y NUM024 del Registro de la Propiedad número 33 de Madrid, NUM021 y NUM022 del Registro de la Propiedad número 4 de Marbella y NUM023 del Registro de Marbella número 3, cuyo titular es Comercio y Ventas S.L.".

SÉPTIMO

En el recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Leopoldo, lo basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Por infracción de ley, al amparo del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del art. 65.3 CP en relación al delito de insolvencia punible.

  2. - Por infracción de ley, al amparo del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de lo establecido en el art. 66 CP en relación a la atenuante analógica de confesión ( art. 21.4ª y CP), al no apreciarse como muy cualificada.

  3. - Por infracción de ley, al amparo del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los preceptos legales ( art. 66 CP) en la determinación de las penas impuestas a nuestro representado.

  4. - Por infracción de ley, al amparo del número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del art. 50.5 del Código Penal.

OCTAVO

En el recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Manuel, lo basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, establecido en el art. 24.2 de la Constitución, al no haberse practicado prueba de cargo respecto de la participación de D. Manuel en el delito continuado de estafa, por cuanto no es el autor del diseño de la estructura de los contratos filatélicos que la Sala enjuiciante considera contribuyó al sostenimiento del engaño del delito de estafa objeto de condena.

    Precepto que autoriza el motivo: el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. - Infracción de Ley, por aplicación indebida de los arts. 248, 249 y 250.1.6 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, en relación con el art. 74.2 (delito masa), en el caso de D. Manuel, al ser penalmente irrelevante la aportación que la Sentencia le atribuye en relación a los contratos filatélicos.

    Este Motivo es subsidiario del anterior, para el supuesto en que la Sala considere que D. Manuel fue quien diseñó la separación en tres pactos de los contratos filatélicos.

    Precepto que autoriza el motivo: El art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. - Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, establecido en el art. 24.2 de la Constitución, al no existir prueba que acredite que D. Manuel era consciente de que el negocio de Forum Filatélico era un fraude y que actuó con ánimo de lucro.

    Precepto que autoriza el motivo: el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. - Infracción de ley por aplicación indebida del art. 28 b) del Código Penal e inaplicación indebida de los arts. 29 y 63 del Código Penal, toda vez que la participación de D. Manuel en el delito continuado de estafa agravada habría sido, en el peor de los casos, a título de cómplice, no de cooperador necesario.

    Precepto que autoriza el motivo: el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, establecido en el art. 24.2 de la Constitución, al no existir prueba de cargo respecto de la participación de D. Manuel en el delito de blanqueo de capitales, ni siquiera a título de cómplice. Ni prestó auxilio eficaz a sus autores ni conocía que éstos estaban detrás de las operaciones inmobiliarias de Grupo Unido para transformar el dinero que habían obtenido ilícitamente de Forum Filatélico a través de una red ficticia de proveedores, cuya existencia también desconocía.

    Precepto que autoriza el motivo: el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  6. - Infracción de Ley, por aplicación indebida del art. del art. 29 del Código Penal, en relación con el art. 301 del Código Penal, ya que D. Manuel no puede ser considerado cómplice del delito de blanqueo de capitales.

    Precepto que autoriza el motivo: el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  7. - Infracción de ley por aplicación indebida del art. 21.6ª del Código Penal, toda vez que la atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento (atenuante analógica del mismo apartado y precepto en el Código Penal vigente cuando sucedieron los hechos), debería haberse apreciado como muy cualificada, al menos en el caso de D. Manuel.

    Precepto que autoriza el motivo: el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  8. - Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en el aspecto relacionado con el derecho a una resolución debidamente motivada, establecidos en los arts. 24.2 y 120.3 de la Constitución, y la consiguiente infracción de ley por aplicación indebida del art. 50.5 del Código Penal, toda vez que la pena de multa (12 meses cuota diaria de 200 €) impuesta a D. Manuel por el delito continuado de estafa no está suficientemente motivada.

    Precepto que autoriza el motivo: los arts. 852 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

NOVENO

En el recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Mario, lo basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho fundamental a la defensa y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la misma.

    El presente motivo se interpone al amparo del artículo 5.4 LOPJ y 852 LECr, por vulneración del derecho fundamental a la defensa del artículo 24.2 CE, en su vertiente de utilización de los medios de prueba pertinentes para la misma, que ha causado a mi mandante manifiesta y efectiva indefensión.

  2. - Recurso de casación por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 LECr.

    Al amparo de lo previsto en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de Forma, en relación con la práctica de la prueba en las sesiones del Juicio Oral, que ha causado a mi mandante manifiesta y efectiva indefensión.

  3. - Recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    Al amparo del artículo 5.4 de Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto constitucional; por vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas del artículo 24.2 C.E., a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 C.E., en relación con los principios de seguridad jurídica - artículo 9.3 C.E.-, legalidad - artículo 9.3 C.E.- y el deber de motivación de las Resoluciones Judiciales - artículo 120.3 C.E.

  4. - Recurso de casación por infracción de Ley, por error en la valoración de la prueba.

    Este motivo se ampara en virtud de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos literosuficientes, que determinan la indebida aplicación a mi mandante del artículo 28.2,b) -participación a título de cooperador necesario-, en relación con el artículo 290 - falseamiento de cuentas anuales-, ambos del Código Penal, y se plantea de forma alternativa y subsidiaria al Motivo Tercero (por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  5. - Por infracción de precepto constitucional. Por vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la Ley del artículo 14 C.E.

    Este motivo se ampara en virtud de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por entender esta parte que se ha producido una vulneración del precepto constitucional contemplado en el artículo 14 de la Constitución española, al quebrantarse el principio de igualdad ante la Ley, en cuanto a la participación a título de cooperador necesario - artículo 28.2, b) del Código Penal- en un delito de falseamiento de cuentas anuales - artículo 290 del Código Penal-.

    A lo largo del presente motivo, pondremos de manifiesto la diferencia de criterio apreciada en la decisión condenatoria adoptada por el Tribunal de Instancia respecto de otros hechos sustancialmente idénticos entre sí -caso AFINSA-, enjuiciados ante el mismo órgano judicial, con igual sustrato fáctico y que, en consecuencia, entendemos ha de tener la misma respuesta jurídica.

  6. - Recurso de casación por infracción de Ley, por indebida aplicación de los artículos 74.1 y 290, ambos del Código Penal.

    Se interpone el presente motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender esta parte que se ha producido una infracción de Ley por indebida aplicación de los artículos 74.1 y 290 del Código Penal, al considerar esta parte que no concurren en la conducta de mi mandante los elementos del delito continuado de falseamiento de cuentas anuales o de otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de una sociedad.

  7. - Recurso de casación por infracción de Ley; por indebida aplicación del artículo 28.2.b) del Código Penal.

    Se interpone el presente motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender esta parte que se ha producido una infracción de Ley en cuanto a la participación de mi mandante a título de cooperador necesario referido al delito de falseamiento de cuentas anuales - artículo 290 del Código Penal-.

    Como se ha expuesto a lo largo del presente recurso, y sin perjuicio de las alegaciones realizadas en los Motivos Tercero, Cuarto y Quinto del presente Recurso, entendemos que no concurren en mi mandante las condiciones del título de participación objeto de condena.

  8. - Infracción de Ley; por indebida inaplicación de la atenuante del artículo 21.6ª (dilaciones indebidas) como muy cualificada.

    Este motivo se ampara en virtud de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender esta parte que se ha producido una infracción de Ley por indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6º del Código Penal vigente en el momento de los hechos o 21.7º en la redacción actual, al considerar esta parte que las dilaciones calificadas deberían tener el carácter de muy cualificadas, con la correspondiente reducción en la extensión de la pena que corresponda.

  9. - Recurso de casación por infracción de Ley; por indebida inaplicación del artículo 65.3 del Código Penal.

    Este motivo se ampara en virtud de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender esta parte que se ha producido una infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 65.3 del Código Penal, en orden a la individualización de la pena impuesta, al entender esta parte que no se ha aplicado la regla general de disminución de la pena al no concurrir en la persona del cooperador necesario las cualidades que fundamentan la culpabilidad del autor, así como que con la pena impuesta se ha equiparado las cualidades que fundamentan la culpabilidad del autor con las de mi mandante en su calidad de cooperador necesario.

  10. - Recurso de casación por infracción de Ley, por incorrecta aplicación de los artículos 66, reglas 1ª y 2ª, 74 y 290 del Código Penal.

    Se interpone el presente Motivo al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incorrecta aplicación de los artículos 66, reglas 1ª y 2ª, 74 y 290 CP, en cuanto a la determinación e individualización de la pena impuesta al Sr. Mario por el delito de falseamiento de cuentas anuales.

    El presente motivo tiene carácter subsidiario a lo expuesto en los Motivos Tercero, Cuarto y Quinto del presente recurso de Casación, y se fundamenta en una infracción de Ley, por entender esta parte que, para el caso de que la Exma. Sala confirme la condena de mi mandante, se ha aplicado de forma incorrecta las reglas de determinación e individualización de las penas, ex artículos 66.1 y 2 en relación con lo establecido en los artículos 74 y 290, todos ellos del Código Penal.

  11. - Recurso de casación por infracción de Ley, por incorrecta aplicación del artículo 50.5 del Código Penal.

    Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley; por incorrecta aplicación del artículo 50.5 del Código Penal, por indeterminación y falta de fundamentación de la extensión y cuantía de la pena de multa impuesta.

    Este motivo se ampara al considerar que se ha vulnerado del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 CE, en su manifestación de derecho a obtener una resolución motivada, por entender esta parte que se ha producido una infracción del articulo 50.5 CP, que exige la individualización de las penas de multas, con motivación de la extensión de la pena y de la fijación del importe de las cuotas atendiendo a la situación económica del acusado.

  12. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por Infracción de ley; por incorrecta aplicación del artículo 45 del Código Penal, por falta de concreción expresa y falta de fundamentación en la pena accesoria de inhabilitación para auditar sociedades de capital por el tiempo de la condena privativa de libertad.

DÉCIMO

En el recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Nicanor, lo basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho fundamental a la defensa y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la misma.

    El presente motivo se interpone al amparo del artículo 5.4 LOPJ y 852 LECr, por vulneración del derecho fundamental a la defensa del artículo 24.2 CE, en su vertiente de utilización de los medios de prueba pertinentes para la misma, que ha causado a mi mandante manifiesta y efectiva indefensión.

  2. - Recurso de casación por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 LECr.

    Al amparo de lo previsto en el artículo 850.1 de la ley de enjuiciamiento criminal, por quebrantamiento de forma, en relación con la práctica de la prueba en las sesiones del juicio oral, que ha causado a mi mandante manifiesta y efectiva indefensión.

  3. - Recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    Al amparo del artículo 5.4 de Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto constitucional; por vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas del artículo 24.2 C.E., a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, en relación con los principios de seguridad jurídica - artículo 9.3 CE-, legalidad - artículo 9.3 CE- y el deber de motivación de las resoluciones judiciales - artículo 120.3 CE.

  4. - Recurso de casación por infracción de Ley, por error en la valoración de la prueba.

    Este motivo se ampara en virtud de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos literosuficientes, que determinan la indebida aplicación a mi mandante del artículo 28.2,b) -participación a título de cooperador necesario-, en relación con el artículo 290 - falseamiento de cuentas anuales-, ambos del Código Penal, y se plantea de forma alternativa y subsidiaria al Motivo Tercero (por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  5. - Por infracción de precepto constitucional. Por vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la Ley del artículo 14 CE.

    Este motivo se ampara en virtud de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por entender esta parte que se ha producido una vulneración del precepto constitucional contemplado en el artículo 14 CE, al quebrantarse el derecho fundamental a la igualdad ante la Ley, en cuanto a la participación a título de cooperador necesario - artículo 28.2,b) del Código Penal- en un delito de falseamiento de cuentas anuales - artículo 290 del Código Penal-.

    A lo largo del presente motivo, pondremos de manifiesto la diferencia de criterio apreciada en la decisión condenatoria adoptada por el Tribunal de Instancia respecto de otros hechos sustancialmente idénticos al presente -caso AFINSA-, con igual sustrato fáctico, enjuiciados ante el mismo Tribunal con igual composición en cuanto a la Presidencia y Ponencia, y que, consecuencia de la identidad casuística de ambos asuntos, entendemos ha de tener la misma respuesta jurídica conforme al derecho fundamental aludido como quebrantado.

  6. - Recurso de casación por infracción de Ley; por indebida aplicación de los artículos 74.1 y 290, ambos del Código Penal.

    Se interpone el presente motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender esta parte que se ha producido una infracción de Ley por indebida aplicación de los artículos 74.1 y 290 del Código Penal, al considerar esta parte que no concurren en la conducta de mi mandante los elementos del delito continuado de falseamiento de cuentas anuales o de otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de una sociedad.

    Como se ha expuesto a lo largo del presente recurso, y sin perjuicio de las alegaciones realizadas en los Motivos Tercero, Cuarto y Quinto del mismo, entendemos que los hechos

    probados de la Sentencia no integran los elementos del tipo por el que ha sido condenado mi mandante, por lo que se produce una vulneración de los artículos 74.1 y 290 CP.

  7. - Recurso de casación por infracción de Ley; por indebida aplicación del artículo 28,2 b) del Código Penal.

    Se interpone el presente motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender esta parte que se ha producido una infracción de Ley en cuanto a la participación de mi mandante a título de cooperador necesario referido al delito de falseamiento de cuentas anuales - artículo 290 del Código Penal-.

    Como se ha expuesto a lo largo del presente recurso, y sin perjuicio de las alegaciones realizadas en los Motivos Tercero, Cuarto y Quinto del presente Recurso, entendemos que no concurren en mi mandante las condiciones del título de participación objeto de condena, la del cooperador necesario, al no reunir las características y requisitos del meritado título de participación.

  8. - Infracción de Ley; por indebida inaplicación de la atenuante del artículo 21.6º (dilaciones indebidas) como muy cualificada.

    Este motivo se ampara en virtud de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender esta parte que se ha producido una infracción de Ley por indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6º del Código Penal vigente en el momento de los hechos o 21.7º en la redacción actual, al considerar esta parte que las dilaciones calificadas deberían tener el carácter de muy cualificadas, con la correspondiente reducción en la extensión de la pena que corresponda.

    Se interpone de forma subsidiaria y alternativa a los anteriores Motivos.

  9. - Recurso de casación por infracción de Ley; por indebida inaplicación del artículo 65.3 del Código Penal.

    Este motivo se ampara en virtud de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender esta parte que se ha producido una infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 65.3 del Código Penal, en orden a la individualización de la pena impuesta, al entender esta parte que no se ha aplicado la regla general de disminución de la pena al no concurrir en la persona del cooperador necesario las cualidades que fundamentan la culpabilidad del autor, así como que con la pena impuesta se ha equiparado las cualidades que fundamentan la culpabilidad del autor con las de mi mandante en su calidad de cooperador necesario. Se interpone de forma subsidiaria y alternativa a los Motivos Primero a Séptimo del presente Recurso de Casación.

  10. - Recurso de casación por infracción de Ley, por incorrecta aplicación de los artículos 66, reglas 1ª y 2ª, 74 y 290 del Código Penal.

    Se interpone el presente Motivo al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incorrecta aplicación de los artículos 66, reglas 1ª y 2ª, 74 y 290 CP, en cuanto a la determinación e individualización de la pena impuesta al Sr. Nicanor por el delito de falseamiento de cuentas anuales.

    El presente motivo tiene carácter subsidiario a lo expuesto en los Motivos Primero a Séptimo, del presente recurso de Casación, y se fundamenta en una infracción de Ley, por entender esta parte que, para el caso de que la Excma. Sala confirme la condena de mi mandante, se ha aplicado de forma incorrecta las reglas de determinación e individualización de las penas, ex artículos 66.1 y 2 en relación con lo establecido en los artículos 74 y 290, todos ellos del Código Penal.

  11. - Recurso de casación por infracción de ley, por incorrecta aplicación del artículo 50.5 del Código Penal.

    Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley; por incorrecta aplicación del artículo 50.5 del Código Penal, por indeterminación y falta de fundamentación de la extensión y cuantía de la pena de multa impuesta.

    Este motivo se ampara al considerar que se ha vulnerado del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 CE, en su manifestación de derecho a obtener una resolución motivada, por entender esta parte que se ha producido una infracción del artículo 50.5 CP, que exige la individualización de las penas de multas, con motivación de la extensión de la misma y de la fijación del importe de las cuotas atendiendo a la situación económica del acusado.

  12. - Recurso de casación por infracción de Ley, por incorrecta aplicación del artículo 45 CP.

    Este motivo se basa en la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 CE, en su manifestación de derecho a obtener una resolución motivada, por entender esta parte que se ha producido una infracción del articulo 45 CP, en relación con la concreción expresa y la fundamentación de las penas accesorias, siendo en el presente caso la inhabilitación para ejercer la profesión de auditor de cuentas por el tiempo de la condena privativa de libertad.

UNDÉCIMO

En el recurso interpuesto por la representación del recurrente Atrio Colections SRL, Creative Investment SRL y Stamps Collectors SRL y D. Pascual, lo basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850, apartado 1º de la LECrim, se denuncia la denegación, por el auto de 24 de abril de 2017, de la prueba propuesta en los apartados 4º y 6º del escrito de defensa de don Pascual como más documental cuya pertinencia se evidencia de la misma sentencia que ahora nos proponemos recurrir y 7º del precitado escrito como Testigos peritos.

  2. - Por quebrantamiento de Forma, al amparo de lo previsto en el apartado 3º del artículo 851 LECrim, por no haber resuelto todas las circunstancias modificativas de la responsabilidad personal propuestas por esa defensa y que se incluyeron expresamente en el escrito de conclusiones definitivas de Don Pascual.

  3. - Por infracción de Ley, al amparo de lo previsto en el apartado 2 del artículo 849 LECrim, al existir un error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran el error del Juzgador al obviar su contenido.

  4. - Por infracción de ley, al amparo de lo previsto en los apartados 1 del artículo 849 LECrim, por indebida del artículo 29 del Código penal al considerar cómplice del delito de estafa a Don Pascual sin concurrencia de doble dolo.

  5. - Al amparo del artículo 852 LEcrim y 5.4 LOPJ, por vulneración del precepto constitucional contemplado en el artículo 24.2 del quebrantarse el principio de presunción de inocencia al plasmar como hecho probado en sentencia afirmas relativas a las relaciones con Gemart y Samuel sin acervo probatorio alguno para su efectividad.

  6. - Al amparo del artículo 852 LEcrim y 5.4 LOPJ, por vulneración del precepto constitucional contemplado en el artículo 24.2 del quebrantarse el principio de presunción de inocencia al formular en el relato de hechos probados afirmaciones relativas al conocimiento y consciencia de Don Pascual derivadas de las relaciones comerciales de las mercantiles Creative, Atrio y Stamps con el fallecido don Nemesio y miembros de su familia, sin acervo probatorio alguno para su efectiva, y que las invalidan para justificar su condena como cómplice de un delito de estafa.

  7. - Al amparo del artículo 852 LEcrim y 5.4 LOPJ, por vulneración del precepto constitucional contemplado en el artículo 24.2 del quebrantarse el principio de presunción de inocencia por condenar a don Pascual como cómplice de un delito de estafa.

  8. - Por infracción de Ley, al amparo de lo previsto en los apartados 1 del artículo 849 LECrim, por inaplicación del artículo 14.3 del Código Penal por no haber apreciado la concurrencia de error de prohibición en la intervención de su representado don Pascual en los hechos enjuiciados, que lo exige de responsabilidad criminal o, subsidiariamente, en su caso, reduciría en uno o dos grados la pena impuesta.

  9. - Por infracción de Ley, al amparo de lo previsto en los apartados 1 del artículo 849 LECrim, por inaplicación del artículo 21.5 del Código penal por no haber apreciado la atenuante de reparación del daño causado.

  10. - Por infracción de Ley, al amparo de lo previsto en los apartados 1 del articulo 849 LECrim, por inaplicación del artículo 21. En relación con el 21.4 ambos del Código penal, por no haber apreciado la atenuante analógica de colaboración en la persecución del delito.

  11. - Por infracción de Ley, al amparo de lo previsto en los apartados 1 del artículo 849 LECrim, por inaplicación del artículo 21,6 del Código penal, por no haber apreciado como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas.

  12. - Por infracción de Ley, al amparo de lo previsto en los apartados 1 del artículo 849 LEcrim, por aplicación indebida del articulo 50 del Código Penal.

DECIMOSEGUNDO

En el recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Pelayo, lo basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Al amparo del articulo 852 de la LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración del precepto constitucional contemplado en el artículo 24.2 al quebrantarse el principio de presunción de inocencia.

  2. - Al amparo del artículo 852 LECr y 5.4 LOPJ, por vulneración del precepto constitucional contemplado en el artículo 14 al quebrantarse el principio de igualdad ante la ley pues fundada la condena meramente en su condición de administrador, recibe trato desigual respecto de otros acusados quienes ostentando igualmente cargo de administrador o consejero, sin embargo han sido absueltos.

  3. - Al amparo del artículo 852 LECr y 5.4 LOPJ, por vulneración del precepto constitucional contemplado en el artículo 24.1 y 120.3 al quebrantarse el principio de tutela judicial efectiva en su vertiente de falta de motivación por la no valoración de los elementos de descargo que se contraponen a los indicios incriminatorios.

  4. - Por infracción de Ley, al suscitarse la infracción del precepto penal ( artículo 849.1 LECRim) por indebida aplicación del artículo 29 del CP (participación a título de cómplice), con relación a los artículos 248, 249 y 250 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, al no concurrir en el Sr Pelayo los elementos subjetivo y objetivos del tipo penal, incluido el doble dolo exigido para el delito enjuiciado.

  5. - Por infracción de Ley, al amparo de lo previsto en los apartados 2 del artículo 849 LECr, al existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador al obviar su contenido.

  6. - Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851, apartado 1.º, inciso 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la sentencia que nos proponemos recurrir no expresa de forma clara y terminante en sus hechos probados aquéllos imputables a don Pelayo que sustenten su condena, en concreto se le cita únicamente por el mero hecho de su condición de socio de las mercantiles Creative, Atrio y Stamp (dato objetivo no discutido) pero sin imputarle hechos concretos, de los que se infiera, una vez probados, una conducta penalmente reprochable.

  7. - Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del art 26 del Código Penal, atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

  8. - Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del art 25.1 CP, reparación del daño.

  9. - Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 50 del Código Penal.

DECIMOTERCERO

En el recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Porfirio, lo basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Se articula al amparo de lo dispuesto en el aríiculo 852 de la Ley Rituaria, con relación al artículo 5.4 LOPJ, por entender vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, del artículo 24 CE, en tanto que no se ha llevado a cabo una actividad probatoria mínima, con virtualidad eficiente para enervar el derecho fundamental que se denuncia aquí infringido, sobre el que gira nuestro entero Ordenamiento jurídico, con relación a la conculcación de los principios de seguridad Jurídica, ex articulo 9,3 CE, y de legalidad, articulo 25 CE.

  2. - Se establece Recurso de casación por infracción de Ley, al suscitarse la infracción del precepto penal ( artículo 849.1 LECRim) por indebida aplicación del articulo 29 del CP, (participación a título de cómplice), con relación a los artículos 248, 249 250.1.6º y 74.2 CP, vigente en el momento de los hechos.

  3. - Por infracción de Ley al identificarse en la Sentencia error en la apreciación de la prueba, basada en documentos literosuficientes ( artículo 849.2 LECrim), que determina la indebida aplicación para mi representado del artículo 29 del CP, (participación a título de cómplice), en relación con los artículos 248, 249, 250.1.6º y 74.2.CP vigente en el momento de los hechos. Se designan los siguientes particulares como documentos donde se puede constatar el error de apreciación de la prueba, en contradicción con los demás elementos probatorios que desacreditan la literosuficiencia de éstos para el fundamento de la condena de la Sentencia que hoy se recurre.

  4. - Recurso de casación por infracción de Ley, al suscitarse la infracción del precepto penal ( artículo 849.1 LECrim ) por indebida aplicación de lo dispuesto en los artículos 109 CP, 110 CP, 116 y concordantes del CP , en relación al importe de responsabilidad civil reclamada a mi representado.

  5. - Recurso de casación por infracción de precepto Constitucional ( Artículo 852 L.V.Crim), así como el Artículo 5,4 LOPJ , con relación al artículo 24.2 CE (Derecho a la presunción de inocencia) y al artículo 24,1 CE (Derecho a la tutela judicial efectiva) que determina la indebida aplicación, en relación con un representado, del artículo 29 del CP, (Participación a título de cómplice), con relación a los artículos 248 , 249 , 250.1.6º y 74,2 CP, vigente en el momento de los hechos.

  6. - Recurso de casación por infracción de precepto constitucional, ( Articulo 852 LECrim), así como el Artículo 5.4 LOPJ, con relación al artículo 24,2 CE (Derecho a la presunción de inocencia y a un procedimiento con todas las garantías) y al articulo 24,1 CE (Derecho a la tutela judicial efectiva) que por causa de la responsabilidad civil derivada del delito, determina la indebida aplicación de lo dispuesto en los artículos 109 CP; 110 CP, 116 CP, en relación con el importe de responsabilidad civil reclamada a mi representado.

  7. - Por infracción de Ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la atenuante del artículo 21.6ª (en la redacción vigente en el. momento de los hechos), o del artículo 21, (en su redacción actual), ambos del Código Penal corno muy cualificada.

DECIMOTERCERO

En el recurso interpuesto por la representación de la recurrente Dª. Zaira, lo basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Al amparo de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia de mi representada, e infracción del art. 24.2 de la Constitución Española.

  2. - Al amparo de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y, en concreto, del principio acusatorio con infracción del art. 24.2 de la Constitución Española.

  3. - Al amparo del art. 849.2º LECrim., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Tribunal de Instancia, y no resultan contradichos por otras pruebas.

  4. - Al amparo del art. 849.1º LECrim, por pura infracción de ley, por indebida aplicación a mi mandante de los arts. 29, 74.2, 248, 249 y 250.1.6 (actual 250.1.5) CP.

  5. - Subsidiariamente, al amparo del art. 849.1º LECrim, por pura infracción de ley, por no aplicación del art. 14.1 (error de tipo), o alternativamente por no aplicación del art. 14.2 (error sobre circunstancias que agravan la pena) en relación con los arts. 65.2 y 74.2 CP.

  6. - Subsidiariamente, por pura infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim, al no haber aplicado la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, del art. 21.6ª CP, con el carácter de muy cualificada.

  7. - Subsidiariamente, al amparo del art. 849.1º LECrim, por infracción de ley, al hacer la sentencia impugnada una incorrecta aplicación en términos punitivos de los arts. 50, 56, 63, 66.1.1ª, 70, 74.2 y 250.1.6ª (o 5ª en la redacción actual) CP.

  8. - Al amparo del art. 849.1º LEcrim, por infracción de ley, por vulneración de los arts. 109- 116 CP relativos a la responsabilidad civil derivada del delito.

  9. - Por pura infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LEcrim por no aplicación del art. 127 CP, ya en su redacción inicial, ya en la redacción dada por Ley O. 15/2003, de 25 de noviembre, que entró en vigor el 1/10/2004.

  10. - Al amparo del art. 849.1º LECrim, por infracción de Ley, por errónea aplicación del art. 123 CP, así como de la jurisprudencia que lo interpreta.

DECIMOCUARTO

En el recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Raúl, lo basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Al amparo de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia de mi representado, e infracción del art. 24.2 de la Constitución Española.

  2. - Al amparo de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y, en concreto, del principio acusatorio, con infracción del art. 24.2 de la Constitución Española.

  3. - Al amparo del art. 849.2º LEcrim, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Tribunal de Instancia, y no resultan contradichos por otras pruebas.

  4. - Al amparo del art. 849.1º LEcrim indebida aplicación a mi mandante de los arts. 250.1.5) CP.

  5. - Subsidiariamente, al amparo del art. 849.1º LEcrim, por pura infracción de Ley, por no aplicación del art. 14.1 (error de tipo), o alternativamente por no aplicación del art. 14.2 (error sobre circunstancias que agravan la pena) en relación con los arts. 65.2 y 74.2 CP.

  6. - Subsidiariamente, por pura infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º LECrim, al no haber aplicado la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, del art. 21.6ª CP, con el carácter de muy cualificada.

  7. - Subsidiariamente, al amparo del art. 849.1º LECrim, por infracción de Ley, al hacer una incorrecta aplicación en términos punitivos de los arts. 50, 56, 63, 66.1.1ª, 70, 74.1 y 250.1, (o 5ª en la redacción actual) CP.

  8. - Al amparo del art. 849.1º LECrim, por infracción de Ley, por vulneración de los arts. 109- 116 CP relativos a la responsabilidad civil derivada del delito.

  9. - AL amparo del art. 849.1º LECrim, por infracción de Ley, por errónea aplicación del art. 123 CP, así como de la jurisprudencia que lo interpreta.

DECIMOQUINTO

En el recurso interpuesto por la representación de la recurrente Dª. María Angeles, lo basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Infracción de precepto constitucional, de conformidad con el art. 852 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como, en el art. 5.4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, al no haberse acreditado el conocimiento previo de la estafa para calificar de cómplice de la misma a mi representada, así como, vulneración de la Tutela Judicial efectiva del art. 24.1 de la CE en relación a los arts 120.3 CE y 9.3 CE por falta de razonamiento.

  2. - Infracción de precepto constitucional, de conformidad con el art. 852 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como, en el art. 5.4Q de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haberse producido indefensión al vulnerarse la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, al no haberse practicado una prueba admitida judicialmente, en relación a la identificación del ordenador que usaba Doña María Angeles, que había sido admitida previamente.

    Este motivo se articula al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art 5.4 de la LOPJ, al considerar que se ha vulnerado el Derecho a la tutela judicial efectiva de mi representada, consagrado en el art. 24.1 de la CE, al entender que se ha producido indefensión a mi representada imposibilitándola de todo punto acreditar positivamente el contacto mantenido con las personas de contacto de los proveedores de Fórum Filatélico que la sentencia ha denominado (párrafo 50 de la sentencia) "cadena de sociedades ficticias o proveedores interpuestos" por la desaparición o ruptura en la cadena de custodia tanto del ordenador que fue utilizado en las oficinas de Fórum Filatélico como de su correspondiente etiqueta alfanumérica que debidamente inventariada debería haber facilitado su localización.

  3. - Infracción de precepto constitucional, de conformidad con el art. 852 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como, en el art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas del art. 24.2 CE, al no haberse juzgado por separado el delito de estafa del de blanqueo de capitales, que en nada afectaba a mi representada, retrasando enormemente el procedimiento y la fecha del juicio en perjuicio no solo de mi representada sino también de casi todos los acusados por estafa, que han tenido que esperar de forma excesiva el momento de celebración del juicio.

  4. - Infracción de precepto constitucional, de conformidad con el art. 852 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como, en el art. 5.4Q de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del Derecho a la Tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en relación con la responsabilidad Civil derivada de delito, por indebida aplicación de lo dispuesto en el los arts. 109, 110 y 115 del CP.

  5. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al apartado 1 del citado artículo, por indebida aplicación del art. 29 del CP, en relación con los artículos 248, 249 y 250 del CP vigente en el momento de los hechos en relación a su participación como cómplice.

  6. - Infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en los artículos 849, apartados 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal también, en relación, al mismo apartado 1, por indebida aplicación de lo dispuesto de los artículos 109, 110, 116 y demás concordantes del CP.

    Con carácter subsidiario y para el caso de no apreciarse el motivo cuarto.

  7. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 21.6ª CP en concordancia con el art 66.1.2ª CP

    Subsidiariamente, al motivo tercero de este escrito, para el caso de que no sea apreciado en su totalidad, por inaplicación de la atenuante del artículo 21.6ª CP - redacción vigente al tiempo de los hechos- en relación con el artículo 66.1.CP, como muy cualificada.

  8. - Infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en los artículos 849, apartados 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación, al apartado 2 del art. 849 de la citada Ley, art. 29 del CP, en relación con, los artículos 248, 249 y, 250 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, en relación a su participación como cómplice, a la prueba documental y testifical practicada de la que esta parte solicitó los particulares que obran en nuestro escrito de anuncio de recurso de casación y que reproducimos en este momento en apoyo del presente motivo.

  9. - Quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en los artículos 850, apartado 1º, 851, apartados 1º y , de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al art. 850, apartado 1º, por denegación de la identificación del ordenador de María Angeles, a través de su etiqueta alfanumérica, tal y como, habría de constar en el inventario de la empresa y, asimismo, a la Administración Concursal, identificación que se ha proporcionado con los terminales de otros empleados y directivos, tanto en las entradas de registro como en el análisis pormenorizado en el transcurso de las diligencias practicadas.

    Subsidiariamente al motivo segundo del presente recurso y para el caso de no ser apreciado el mismo venimos a invocar en el presente motivo.

  10. - Quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en los artículos 850, apartado 1º, 851, apartados 1º y , de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al motivo de casación que articularemos al amparo del art. 851, apartado 1º, inciso 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Sentencia de la Audiencia Nacional no expresa de manera clara y terminante en sus hechos probados en qué fundamenta su parecer, en concreto, de qué hechos o documentos deduce y considera probado que María Angeles tuviera conocimiento de la estructura delictiva organizada y en qué consistía la misma en relación con todas las operaciones de filatelia a sus clientes de Fórum Filatélico.

DECIMOSEXTO

En el recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Roman, lo basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Recurso de casación por infracción de precepto constitucional al amparo de lo previsto en los artículos 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, por entender vulnerado el principio constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con los artículos 120.3 y 9.3 del mismo cuerpo legal, en relación también con el artículo 6 del CEDH, en cuanto a la complicidad ( art. 29 del Código Penal) referido al delito continuado de estafa agravada.

    El presente motivo se articula al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la LECrim., en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ, al considerar que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de nuestro representado consagrado en el artículo 24.2 de la CE, al entender que el fallo inculpatorio recogido en la Sentencia, que lo condena como cómplice de un delito de estafa, no ha tenido en cuenta la totalidad de las pruebas obrantes en la causa referidas a elementos que esta defensa considera esenciales o relevantes, y que de haber sido suficientemente valorados, es improbable que racionalmente, el Tribunal sentenciador hubiese llegado al discurso valorativo inculpatorio reflejado en la Sentencia, entendiendo que las pruebas que sí han sido consideradas, podrían ser calificadas como arbitrarias, irracionales, ilógicas, inconsistentes, no concluyentes o manifiestamente erróneas, según los casos, dicho esto con los debidos respetos y en estrictos términos de representación y defensa.

  2. - Recurso de casación por infracción de precepto constitucional al amparo de lo previsto en los artículos 852 de la LECrim y 5.4 de la LOPJ, por entender vulnerado el principio acusatorio y en consecuencia los derechos a la tutela judicial efectiva y el derecho a un juicio justo, equitativo y con todas las garantías ( artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española y 6 del CEDH).

    El presente motivo se formula de forma subsidiaria a los motivos primero, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, para el negado supuesto en que los mismos no resulten estimados y se mantenga la condena de nuestro patrocinado.

    La Sentencia de instancia aquí recurrida impone al Sr. Samuel una pena de prisión de 3 años y 6 meses, que supera la solicitada por la acusación pública y el resto de acusaciones particulares en trámite de conclusiones definitivas, lo que supone una clara infracción del principio acusatorio que rige el procedimiento penal y los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo, equitativo y con todas las garantías, derechos consagrados en los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española y el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

  3. - Recurso de casación por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2 LECrim. Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos literosuficientes que obran en autos que determinan la indebida aplicación de los artículos 29 en relación con los artículos 248, 249 y 250 del Código Penal respecto del delito continuado de estafa agravada; o subsidiariamente el artículo 14.3 respecto de la concurrencia de error de prohibiciŽn; y en su caso de los artículos 50, 51, 52 y 53 respecto de la pena de multa impuesta.

    Se articula el presente motivo por considerar que la Sentencia de instancia incurre en error en la apreciación de la prueba, al entender que el Tribunal ha omitido o ignorado determinados documentos, literosuficientes, que, de haber sido correcta y debidamente valorados deberían comportar la modificación, supresión y/o adición de ciertos hechos, que por su entidad podrían incluso llegar a alterar el sentido del fallo, ya que por sí solos, y sin haber resultado contradichos por ningún otro elemento probatorio, contradicen ciertas apreciaciones del Tribunal de instancia.

  4. - Recurso de casación por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 LECrim, por aplicación indebida del articulo 29 del Código penal referido al delito continuado de estafa agravada ( artículos 248, 249 y 250 del Código Penal).

    Tanto los hechos probados contenidos en la sentencia, como los aspectos fácticos que se contienen en los fundamentos jurídicos, describen una conducta auxiliar por parte de D. Roman respecto a la distracción de fondos de Fórum Filatélico en favor del Sr. Jon. La sentencia, en cambio no describe ni define acto ni conocimiento alguno relativo a los elementos que configuran la estafa agravada que es objeto de condena para el autor principal. Es decir, en base a los hechos probados podría haberse condenado (si por ello hubiera sido acusado, que no lo fue) al Sr. Roman como cómplice de un delito de apropiación indebida o de blanqueo de capitales, pero jamás por el heterogéneo delito de estafa que requiere también en el cómplice el conocimiento de la concurrencia de sus elementos típicos.

  5. - Se interpone al amparo del artículo 852 de la LECrim, por vulneración del derecho a la legalidad penal, así como el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 y 25 CE), asimismo contemplado en el Protocolo nº 7, artículo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en relación al delito de estafa de los arts. 248, 249 y 250 CP.

    El presente motivo es otra vertiente del anterior en la medida en que la aplicación del tipo de estafa a los hechos que conciernen al Sr. Samuel y Spring Este implica la vulneración del principio de legalidad penal e implican una subsunción extravagante e irracional de los hechos en dicho tipo.

  6. - Recurso de casación por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º LECrim, por aplicación indebida del articulo 14.3 del CP en cuanto a la complicidad de un delito continuado de estafa agravada.

    Para el negado supuesto de desestimarse los motivos anteriores, entiende esta representación, dicho esto con los debidos respetos y en estrictos términos de representación y defensa, que el Tribunal Sentenciador debería haber estimado que concurría en la persona de nuestro patrocinado un error de prohibición invencible ( artículo 14.3 del C. Penal), o en su defecto, un error de prohibición en su modalidad de vencible.

  7. - Recurso de casación por infracción de Ley al amparo del articulo 849, LECrim, por aplicación indebida del artículo 21. 6ª del Código Penal en concordancia con el 66 del mismo cuerpo legal.

    La Sentencia aquí recurrida aprecia la concurrencia de la circunstancia atenuante e dilaciones indebidas, del artículo 21. 6ª del Código Penal, pero como atenuante

    simple, cuando debería haberse estimado como muy cualificada debido al tiempo transcurrido y a las circunstancias concurrentes y ello por las razones y argumentos que seguidamente se expondrán.

  8. - Recurso de casación por infracción de Ley al amparo del articulo 849.1 LECrim. Por aplicación indebida de los artículos 63, 66, 70 y 74 del Código Penal en cuanto a la determinación de la extensión de la pena de prisión por el delito continuado de estafa imputado a nuestro patrocinado.

    La pena de prisión a imponer a nuestro patrocinado, para el negadísimo supuesto en que por el Tribunal al que tenemos el honor de dirigirnos mantuviese el pronunciamiento condenatorio respecto del mismo, debería modularse y corregirse en atención a la concurrencia de las circunstancias a las que se ha hecho referencia en motivos anteriores del presente recurso (Motivo Quinto: error de prohibición vencible y Motivo Sexto: dilaciones indebidas, ya sea como atenuante simple o muy cualificada).

  9. - Recurso de casación por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 LECrim. Por aplicación indebida de los artículos 50, 51, 52 y 53 del Código Penal.

    La Sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional condena a nuestro patrocinado a una pena de multa de 7 meses con una cuota diaria de 200 euros. Entendemos, dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de representación y defensa, que el Tribunal sentenciador no ha motivado, ni tan siquiera mínimamente, la extensión y cuantía de la pena impuesta, y que en su determinación se ha excedido en los límites establecidos en los artículos 50 y 52 del Código Penal, toda vez que se han ignorado las reales circunstancias económicas acreditadas por nuestro patrocinado documentalmente en el curso del procedimiento

  10. - Recurso de casación por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 LECrim. Por aplicación indebida de los artículos 54 y 56 del Código Penal.

    La Sentencia de instancia condena al Sr. Samuel a las penas accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para la administración de sociedades de capital por el tiempo de la condena privativa de libertad. Entiende esta representación que resulta excesivamente gravosa y desproporcionada la condenada a la inhabilitación para la administración de sociedades de forma tan amplia y extensa.

  11. - Recurso de casación por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 LECrim. Por aplicación indebida de los artículos 109 a 116 del Código Penal.

    El presente motivo se articula por cuanto la Sala de instancia ha condenado a nuestro representado a hacer frente a una importante cuantía en concepto de responsabilidad civil, sin tener en cuenta (ni tan siquiera pronunciarse en sentencia) la posible (1) concurrencia de un supuesto de cosa juzgada en cuanto a la acción civil ejercitada en el procedimiento penal, por cuanto la misma ya había sido ejercitada respecto de nuestro patrocinado en sede concursal, habiendo recaído en su día sentencia absolutoria que no fue recurrida y que, por consiguiente devino firme a todos los efectos. Subsidiariamente, para el negado supuesto de que no se estime la concurrencia de cosa juzgada, se interpone también por considerar que (2) la cuantía a la que ha resultado condenado nuestro patrocinado es excesiva y no ha sido debidamente justificada.

DECIMOSEPTIMO

En el recurso interpuesto por la representación del recurrente Spring Este, SL, lo basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Se interpone por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 por indebida aplicación de los artículos 109, 116 y 120 del Código Penal.

    La sentencia condena a la Sra. María Angeles a una Responsabilidad Civil directa pero subsidiaria de los autores principales por importe de 325 millones de euros, y al Sr. Roman a una Responsabilidad Civil (RC) de 8.167.217,23.- Euros, "estos dos con la responsabilidad civil subsidiaria de Spring Este, S.L.". Entendemos un error involuntario la extensión de la responsabilidad civil subsidiaria de Spring Este, SL a la totalidad de la RC imputada a la Sra. María Angeles, ya que esta es condenada a la RC causada por su intervención en otros hechos al margen de su relación con SPRING ESTE, S.L.

  2. - Se interpone por infracción de Ley al amparo del articulo 849.1 LECrim por indebida aplicación, en relación a Pring Este, S.L., de los artículos 109, 116 y 120, a su vez en relación con los artículos 248, 249 y 250 del Código Penal.

    Tanto los hechos probados contenidos en la sentencia, como los aspectos fácticos que se contienen en los fundamentos jurídicos, describen, en relación a SPRING ESTE, S.L. una conducta por parte de D. Roman y Dña. María Angeles auxiliar respecto a la distracción de fondos de Fórum Filatélico en favor del Sr. Jon. La sentencia, en cambio, no describe ni define acto alguno relativo a los elementos que configuran la estafa agravada que es objeto de condena para el autor principal. Es decir, en base a los hechos probados podría haberse condenado (si por ello hubiera sido acusado, que no lo fue), en lo que afecta a SPRING ESTE, S.L. al Sr. Roman y a la Sra. María Angeles como cómplices de un delito de apropiación indebida o de delito societario o de blanqueo de capitales, pero jamás por el heterogéneo delito de estafa que requiere el engaño típico que en este caso no concurre.

  3. - Se interpone al amparo del articulo 852 de la LECrim, por vulneración del derecho a la legalidad penal, así como el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 y 25 CE), asimismo contemplado en el Protocolo nº 7, artículo 4 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en relación al delito de estafa y la responsabilidad civil subsidiaria objeto de condena a Spring Este, S.L.

    El presente motivo es otra vertiente del anterior en la medida en que la aplicación del tipo de estafa a los hechos que conciernen a SPRING ESTE implica la vulneración del principio de legalidad penal e implican una subsunción extravagante e irracional de los hechos en dicho tipo.

  4. - Recurso de casación por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º LECrim. Por aplicación indebida de los artículos 109 a 116 del Código Penal.

    El presente motivo se articula por cuanto la Sala de instancia ha condenado a nuestra representada a hacer frente a una importante cuantía en concepto de responsabilidad civil, sin tener en cuenta (ni tan siquiera pronunciarse en sentencia) la posible (1) concurrencia de un supuesto de cosa juzgada en cuanto a la acción civil ejercitada en el procedimiento penal, por cuanto la misma ya había sido ejercitada respecto de nuestra patrocinada en sede concursal, habiendo recaído en su día sentencia absolutoria que no fue recurrida y que, por consiguiente devino firme a todos los efectos. Subsidiariamente, para el negado supuesto de que no se estime la concurrencia de cosa juzgada, se interpone también por considerar que (2) la cuantía a la que ha resultado condenada nuestra patrocinada es excesiva y no ha sido debidamente justificada.

DECIMOOCTAVO

En el recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Samuel, lo basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Al amparo de lo previsto en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución española y el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la infracción de preceptos constitucionales, señaladamente los que integran el contenido tutelado por los artículos 24.1 y 24.2 CE y en particular el derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y en concreto el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

  2. - Al amparo de lo dispuesto por el artículo 850, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma al haberse denegado diligencia de prueba pertinente.

  3. - Al amparo de lo previsto en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución española y el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la infracción del artículo 24.1 y 24.2 CE y en particular de los derechos a la presunción de inocencia y al derecho al proceso debido, en relación con el artículo 5 del Código Penal.

  4. - Al amparo de lo previsto en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución española y el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la infracción del artículo 24.1 y 24.2 CE y en particular de los derechos a la presunción de inocencia y al derecho a conocer la acusación formulada, en relación con el artículo 5 del Código Penal y las exigencias del principio acusatorio.

  5. - Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación de la Sala.

  6. - Al amparo de lo dispuesto por el artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por infracción en forma de indebida aplicación de los preceptos penales sustantivos contenidos en los artículos 1, 5, y 301 del Código Penal y mediatamente el artículo 25 de la Constitución Española (CE) en cuanto al derecho a la legalidad penal.

  7. - Al amparo de lo dispuesto por el artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por infracción en forma de indebida aplicación de los preceptos penales sustantivos contenidos en los artículos 1, 5, y 301 del Código Penal y mediatamente el artículo 25 de la Constitución Española (CE) en cuanto al derecho a la legalidad penal.

  8. - Al amparo de lo dispuesto por el artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, al amparo de lo previsto por el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 301.3 del Código Penal.

DECIMONOVENO

En el recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Obdulio, lo basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Infracción de precepto constitucional ( art. 852 LECrim en relación con art. 5.4 LOPJ), por haberse infringido el derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24 de la CE) y el principio "in dubio pro reo", así como el artículo 9.3 de la CE, vulnerándose el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

    Establece el artículo 5.4 de la LOPJ que: " en todos los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional. en este supuesto, la competencia para decidir el recurso corresponderá siempre al tribunal supremo, cualesquiera que sean la materia, el derecho aplicable y el orden jurisdiccional." Asimismo, el artículo 852 de la LECrim recoge que " en todo caso, el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de precepto constitucional."

  2. - Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECrim. Se denuncia la indebida aplicación del artículo 301 del Código penal (delito de blanqueo de capitales). Al no quedar probado que mi defendido conociera que el dinero provenía de la comisión de delito alguno.

    Los hechos declarados probados por la Sentencia, en lo referido a D. Obdulio, no pueden integrar el tipo delictivo de blanqueo de capitales pues no queda probado suficientemente que mi defendido, conociera, ni siquiera que sospechara, que los fondos del Sr. Celestino (para quien actuaba como fiduciario) provinieran de la comisión de ningún delito y, por ende, no concurre el elemento subjetivo específico del tipo penal.

  3. - Por quebrantamiento de Forma al amparo del artículo 850.3 de la LECrim., al haberse negado a esta defensa practicar oportuno interrogatorio en el acto del juicio oral.

  4. - Quebrantamiento de forma en relación con el artículo 851.1 de la LEcrim, al resultar manifiesta contradicción entre los hechos probados, y al haberse consignado como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

    Por último, establece el artículo 851.1 de la LECrim que podrá también interponerse el recurso de casación por la misma causa:

    1. Cuando en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.

VIGÉSIMO

En el recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Saturnino, lo basó en los siguientes motivos de casación:

Recurso de casación por infracción de precepto constitucional del artículo 24 1 ) y 2) de la CE , al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. - Al haberse infringido los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, causando lesión al derecho de defensa (( art. 24.1 CE), a un proceso con las debidas garantías ( art. 24.2 CE), y al principio de presunción de inocencia ante una prueba de cargo insuficiente para confirmar la autoría de mi representado respecto al delito de blanqueo de capitales, con ausencia de motivación bastante en la sentencia y quebrantamiento del principio de contradicción e igualdad de armas, toda vez que fueron incompletas y deficientes las pruebas relacionadas con los documentos dubitados por el Sr. Saturnino.

  2. - Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim., al haberse infringido el derecho fundamental a la igualdad ante la Ley del artículo 14 de la C.E. en relación con el art. 13.1 de la C.E., con discriminación en las investigaciones y acusaciones producidas contra el Sr. Saturnino respecto a las actividades cometidas en otros lugares del extranjero por otros terceros fiduciarios, que ni siquiera han sido llamados a juicio.

  3. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque se han infringido los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, a la defensa y a un proceso con las debidas garantías, recogidos en el artículo 24 1 y 2 de la Constitución Española, con quebrantamiento del principio de contradicción, al haber denegado la prueba propuesta por la defensa, para que fueran examinados por los tribunales españoles el resultado de las investigaciones finales sobre las actividades del Sr. Saturnino y sus sociedades en Canadá, en relación con sus actividades enlazadas con el despacho Insad, Primadart Corp , Primadart SA, Hureges SA Gestión Wilmington y las sociedades de esta última, originadas por la petición de cooperación internacional en la investigación impulsada a instancias de la AET.

    Recurso de casación por infracción del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

  4. - Al amparo del artículo del artículo 849 1) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 301 del Código penal y el derecho a la presunción de inocencia en relación con el supuesto que nos ocupa.

VIGESIMOPRIMERO

En el recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Sergio, lo basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Al amparo del artículo 852 LECrim por infracción de precepto constitucional.

    Este motivo se articula al amparo de lo establecido en el art. 852 LECr en relación con lo establecido en el artículo 5.4 LOPJ y al estimar vulnerados los derechos fundamentales de mi representado a la tutela judicial efectiva, a un proceso con las debidas garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa del artículo 24 Constitución Española, habiendo causado a mi representado manifiesta y proscrita indefensión. Se considera específicamente además vulnerado el artículo 679 en relación con el artículo 649 ambos de la LECr.

  2. - Artículo 852 LECrim. Infracción de precepto Constitucional.

    Este motivo se articula al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECr con relación al artículo 5.4 LOPJ al haberse vulnerado el derecho fundamental de mi representado Sergio en su vertiente y principio de contradicción y al derecho a un proceso con todas las garantías con proscripción de la indefensión ( art. 24 CE). Se considera además vulnerado el artículo 5 párrafo 2 y artículo 6 párrafo 3 apartados a) y e) de la Convención Europea de los Derechos Humanos, así como la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en diversas sentencias de dicha Corte Europea.

    Íntimamente ligado al primer motivo de casación se articula este segundo motivo casacional, dando por reproducida a efectos de evitar inútiles repeticiones todas las alegaciones manifestadas en el primer motivo casacional alegado, así como la doctrina jurisprudencial de la Sala 2ª del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional igualmente citada.

  3. - Artículo 852 LECrim. Infracción de principio constitucional.

    Este motivo se articula al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 LECr en relación con el artículo 5.4 LOPJ al haberse vulnerado el derecho fundamental de mi representado Sergio a la presunción de inocencia del artículo 24 CE, con virtualidad eficiente para enervar este derecho fundamental que se denuncia infringido, con relación a los principios de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) y de legalidad ( art. 25 CE).

    El derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 CE conlleva que toda persona que sea acusada de un delito es inocente hasta que no se demuestre su culpabilidad. Este principio constitucional tiene su fundamento en el artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y articulo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

  4. - Artículo 849 LECrim. Infracción de Ley.

    Se interpone este motivo casacional, íntimamente ligado al anterior al haber determinado incorrectamente y en consecuencia aplicado erróneamente el art. 301 CP en su redacción dada en el momento de los hechos o en su redacción actual.

    Como se ha indicado en el anterior motivo casacional la pacífica doctrina del Tribunal Supremo con respecto al delito de blanqueo de capitales tipificado en el art. 301 CP exige que "toda la actuación este presidida por la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes".

  5. - Art. 849 LECr Infracción de Ley.

    Por infracción de ley al haber existido un error en la apreciación de la prueba, por no haberse considerado en las declaraciones probados determinados hechos relevantes acreditados con pruebas durante la celebración del plenario, así como por aplicación no racional de la prueba en que se fundamenta la sentencia de instancia.

    Este motivo casacional al amparo del artículo 849.2 LECr se fundamenta en evidentes errores de hecho y omisiones flagrantes en la apreciación de las pruebas que demuestran la equivocación del Tribunal de instancia y no resultan contradichos por elementos probatorios, hechos relevantes acreditados con pruebas documentales y testificales durante la celebración del juicio oral.

    Este motivo de casación se encuentra íntimamente ligado a los motivos tercero y cuarto de este recurso, relativos a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al entender que de la declaración de hechos probados y de las pruebas en las que la sentencia fundamenta su fallo condenatorio ni se desvirtúa la presunción de inocencia ni que valoración que el Tribunal efectúa de esas pruebas se realice de acuerdo con "las normas de la lógica", "las máximas de la experiencia" y sus "conocimientos científicos" tal como nos enseña la pacifica doctrina del Tribunal Supremo.

  6. - Art. 851.1 LECrim. Quebrantamiento de Forma.

    Este motivo de casación se interpone de forma subsidiaria, al anterior al amparo de lo dispuesto en el apartado 851.1º LECr al producirse en la sentencia una falta de exposición de forma clara y terminante de los hechos considerados probados, existiendo además manifiesta contradicción entre ellos.

  7. - Arts. 850, 32 y 42 LECrim. Quebrantamiento de Forma.

    Se interpone dicho motivo de casación con objeto de impugnar la validez del informe elaborado por la Inspectora de la AEAT Dña. Piedad de fecha 16 de julio de 201432 relativo al "informe sobre la adquisición de COINPEL y PARQUE MARÍTIMO ANAGA, S.A. por GRUPO UNIDO, S.A." Agencia Tributaria p. 68.093 y ss".

  8. - Art. 849.2 LECrim. Por infracción de Ley.

    Por inaplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones del artículo 21.6º CP (en la redacción vigente en el momento de los hechos) o del artículo 21.7º (en su redacción actual) ambos del Código Penal.

    La Sentencia de la Audiencia Nacional, cuya casación se insta aprecia la atenuante simple de dilación indebida, pero no aprecia ésta como muy cualificada. Tal como se nos indica en el apartado 3.6.1., circunstancias modificativas, dilaciones indebidas, aceptando dicha atenuante simple por la anormal duración de un proceso antes de dictar sentencia al margen de otras consideraciones.

  9. - Artículo 849.1º LECrim. Infracción de Ley.

    Se interpone dicho motivo por infracción de ley de los arts. 51 y ss. del Código Penal y con amparo en el artículo 5.4 LOPJ en cuanto a la cuantificación de la pena de multa por el delito de blanqueo de capitales del artículo 301 CP y la necesidad para la fijación de la multa de individualizar los bienes blanqueados.

VIGESIMOSEGUNDO

En el recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Simón, lo basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Por Infracción de Ley al identificarse en la Sentencia error en la apreciación de la prueba, basada en documentos literosuficientes ( artículo 849.2 L.E.Crim.) que determina la indebida aplicación para mi representado del artículo 28 del CP, (participación a título de autor en relación con los artículos 248 , 249 , 250.1.6 ° y 74.2 CP, vigente en el momento de los hechos.)

  2. - Se articula al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley Rituaria, con relación al artículo 5.4 LOPJ, por entender vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , en tanto que no se ha llevado a cabo una actividad probatoria mínima, con virtualidad eficiente para enervar el derecho fundamental que se denuncia aquí infringido, sobre el que gira nuestro entero Ordenamiento Jurídico, con relación a la conculcación de los principios de seguridad jurídica, ex artículo 9.3 CE y de legalidad, ex artículo 25 Constitución Española.

    Motivo relativo a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24 CE en relación al artículo 5.4 LOPJ en relación con el artículo 852 de la LECRIM.

    Al amparo del art. 852 LECrim. y del art. 5.4 LOPJ por infracción del art. 24.2 CE que reconoce el derecho a la presunción de inocencia. La presunción de inocencia prevista en el artículo 24.2 de la Constitución a tenor del artículo 52 de la misma, vincula a los poderes públicos y tiene proyección y realidad en todo el ámbito y episodio del derecho, pudiendo mantenerse como tal derecho fundamental, ante los Tribunales, en todos aquellos casos en que no haya sido desvirtuada en los supuestos en los que puede plantear la duda que se pueda resolver por aplicación del principio "pro reo" que es consecuencia natural de aquella presunción.

  3. - (Continuación del motivo primero )

    Oposición jurídica y la falta de requisitos jurídicos del tipo de blanqueo de capitales en lo que afecta a la concreta acusación de nuestro patrocinado.

VIGESIMOTERCERO

En el recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Segismundo, lo basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Lo invoco al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de precepto constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, en concordancia con el artículo 9.3 de la propia Constitución, que proclama el principio de legalidad, por falta de motivación respecto del juicio de culpabilidad que la sentencia impugnada hace recaer sobre mi defendido.

  2. - Lo invoco al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y concretamente del artículo 24.1° y de la Constitución Española, desde la consideración de que la sentencia recurrida ha infringido el derecho fundamental de mi defendido a la presunción de inocencia, en directa relación con el hipotético origen ilícito de los fondos dinerarios decomisados en las cajas de seguridad abiertas en las entidades Hampstead Safe Depository y Park Lane Safe Depository; el conocimiento de mi defendido sobre que esos fondos tuvieran su origen en una actividad delictiva; y la realización por su parte de actos tendentes a ocultar o encubrir su origen ilícito.

  3. - Invocado al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1, párrafo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de forma, por considerar que se consignan en la sentencia como hechos probados, conceptos que por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. En cumplimiento de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 855 de la Ley Procesal, se expresa a continuación la falta en la que al criterio de esta parte incurre la sentencia cuya casación se pretende, y que justifica así el planteamiento del presente motivo casacional.

  4. - Invocado al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que existe manifiesta contradicción entre los hechos probados respecto de la titularidad de las cajas de seguridad que figuraban abiertas en las entidades Hampstead Safe Depository y Park Lane Safe Depository, fondos incautados en las mismas y personas autorizadas para su acceso.

  5. - Invocado al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando el error de hecho en la valoración de la prueba en el que incurre la sentencia objeto del recurso.

  6. - Lo invoco al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, denunciándose la indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 301 del Código Penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre -vigente en el momento de la realización material de los hechos sobre los que se fundamenta la condena de mi defendido- en lo que se refiere a la comisión por parte de mi representado de un delito de blanqueo de capitales y en la falta de concurrencia en su conducta de los elementos integrantes del tipo de injusto.

  7. - Lo invoco al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, denunciándose la indebida aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, establecida, entre otras, en las sentencias núm. 1080/2010, de 20 de octubre de 2010 y núm. 265/2015, de 29 de abril de 2015, por cuanto se refiere a la determinación de la antijuridicidad material y consumación del ataque el bien jurídico tutelado por el artículo 301 de Código Penal.

  8. - Lo invoco al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada - artículo 21.6 en la redacción del Código Penal vigente al momento de comisión de los hechos, hoy regulada en el artículo 21.7 del Código Penal- en concordancia con el artículo 66.1, regla 2ª, del Código Penal.

  9. - Invocado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, por indebida aplicación del artículo 52.2 del Código Penal, que exige, para la determinación de la pena de multa, tener en cuenta las circunstancias atenuantes concurrentes en el caso (singularmente, en lo que ahora interesa, la atenuante analógica de dilaciones indebidas), así como por indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa a la aplicación de las circunstancias modificativas atenuantes a los efectos de reducción de las penas pecuniarias, de las que procede su reducción proporcional, y que debiera haber obligado a la determinación de una pena de multa inferior a la fijada en sentencia (Sentencia núm. 156/2015 del Tribunal Supremo, de fecha 4 de marzo de 2015; Sentencia núm. 568/2010 del Tribunal Supremo, de fecha 15 de junio de 2010).

VIGESIMOCUARTO

En el recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Jose Pablo, lo basó en los siguientes motivos de casación:

  1. Motivos relativos al comiso de los 98.045 euros incautados en el domicilio de D. Jose Pablo.

    1. - Vulneración de los derechos fundamentales del Sr. Jose Pablo a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE), a la defensa, a ser informado de la acusación contra el mismo formulada, a un procedimiento con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa ( art. 24.2 CE), por infracción del principio acusatorio; asimismo mediante el presente motivo venimos a denunciar por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850 LECrim, la vulneración de lo previsto en los arts. 650, 732, 734, 788.3 y 788.4 del CP, con la consiguiente vulneración de los preceptos constitucionales anteriormente mencionados.

    2. - Vulneración del derecho fundamental del Sr. Jose Pablo a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE), al no existir en la causa prueba de cargo alguna, suficiente desde el punto de vista constitucional, acreditativa de que los 98.045 euros incautados en su domicilio procedían de la liquidación del patrimonio de su tío.

  2. Motivos relativos a la venta de la finca nº NUM081 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Marbella a nombre de la Sociedad Británica Ramsey LTD.

    1. - Por infracción de precepto constitucional. Vulneración de los derechos fundamentales de mi patrocinado a la tutela judicial efectiva y a n procedimiento con todas las garantías por arbitraria e irrazonable valoración de la prueba, en conexión con el derecho a la presunción de inocencia, no pudiéndose entender que existe prueba de cargo suficiente alguna, valorada con respeto a las antedichas garantías constitucionales, acreditativa de su intervención en la venta de la finca nº NUM081 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Marbella, a nombre de la Sociedad Británica Ramsey LTD.

    2. - Infracción de Ley por error en la valoración de la prueba basado en documentos obrantes en la causa.

  3. Motivos relativos a la apertura de la caja de seguridad nº NUM096 en el establecimiento Park Lane Depository en Londres

    1. - Por infracción de precepto constitucional. Vulneración de los derechos fundamentales de mi patrocinado a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento con todas las garantías por arbitraria e irrazonable valoración de la prueba, en conexión con el derecho a la presunción de inocencia, no pudiéndose entender que existe prueba de cargo suficiente alguna, valorada con respeto a las antedichas garantías constitucionales, acreditativa de los hechos - en lo que a la apertura de la caja de seguridad nº NUM096 del establecimiento de Park Lane Depository se refiere, por los que se condena a mi patrocinado como autor de un delito de blanqueo de capitales.

    2. - Infracción de Ley por indebida aplicación del art. 301 del Código Penal vigente en el momento de los hechos.

  4. Motivos relativos a las transferencias recibidas por Jose Pablo con carácter personal, así como las recibidas por las Sociedades Inmobiltron S.L. y Triton Carmenara S.L.

    1. - Por infracción de precepto constitucional. Vulneración de los derechos fundamentales de mi patrocinado a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento con todas las garantías por arbitraria e irrazonable valoración de la prueba, en conexión con el derecho a la presunción de inocencia, no pudiéndose entender que existe prueba de cargo suficiente alguna, valorada con respeto a las antedichas garantías constitucionales, acreditativa de la relevancia jurídico penal para mi mandante de las transferencias recibidas con carácter personal, así como las recibidas por las sociedades Inmobiltrón S.L. y Tritón Carmenara S.L

    2. - Infracción de Ley por error en la valoración de la prueba basado en documentos obrantes en la causa.

  5. Motivo relativo a la pena de multa

    1. - Infracción de Ley por indebida aplicación del art. 301 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, en lo que a la determinación de la pena de multa se refiere.

  6. Motivos referentes a la condena al pago de una cuarenta y una parte de las costas causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.

    1. - Infracción de Ley, por indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal, en relación con el art. 240.2º LECrim, en la condena en costas impuesta a esta parte.

VIGESIMOQUINTO

En el recurso interpuesto por la representación del recurrente Afacyl, lo basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Amparado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva.

  2. - Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 248, 249 y 250 del Código Penal.

  3. - Amparado en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Infracción de Ley, por aplicación indebida de los artículos 21.6 del Código Penal.

VIGESIMOSEXTO

En el recurso interpuesto por la representación de la recurrente Dª. Carlota, lo basó en los siguientes motivos de casación:

Único.- Infracción de precepto Constitucional: conculcación del artículo 24.1 de la CE, que consagra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, dada la indebida e incorrecta inaplicación de los artículos 1088 y siguientes del Código Civil, de los artículos 1254 del Código Civil, de los artículos 109, 110, 111, 112, 112, 115 y 116 del Código Penal, que ha irrogado indefensión a esta parte.

VIGESIMOSÉPTIMO

Instruidas las partes recurridas y el Ministerio Fiscal del recurso de casación interpuesto>; por parte del Ministerio Fiscal, solicita tener por impugnados todos los motivos de todos los recursos presentados, a excepción de los siguientes: decimotercero de D. Jon, cuarto de D. Porfirio, segundo de Dª Zaira y D. Raúl respectivamente, cuarto de Dª. María Angeles, segundo de D. Roman y primero de Spring Este S.L., cuya estimación parcial y en los términos señalados, se interesa; con arreglo a las consideraciones que figuran en los escritos que obran unidos a los presente autos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

VIGESIMOOCTAVO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de Octubre de 2019.

VIGESIMONOVENO

Que en fecha 14/11/2019 se dictó auto de prórroga del término para dictar sentencia por treinta días.

Que en fecha 16/12/2019, se dictó auto prorrogando el término para dictar sentencia por treinta días más.

Que en fecha 16/01/2020, se dictó auto prorrogando el término para dictar sentencia por treinta días más.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- El Tribunal de instancia, en una sentencia bien estructurada y correctamente fundamentada, tanto en el aspecto fáctico como en el jurídico, ha considerado que los hechos que se declaran probados constituyen un delito de estafa agravada, un delito de insolvencia punible, un delito societario de falsedad en las cuentas sociales y un delito de blanqueo de capitales.

  1. En la sentencia se consideran probados unos hechos, cuyos aspectos esenciales, sintéticamente expuestos, son los siguientes. Fórum ofrecía al público la venta de lotes de sellos asegurándoles que, transcurrido el plazo fijado en el contrato se encargaría de la venta de los mismos en el mercado a un precio superior y que, de no encontrar comprador, la misma Fórum los adquiriría. Esto último era lo que ocurría prácticamente en todos los casos. Además, les aseguraba una rentabilidad durante ese plazo, superior a la que ofrecían las entidades bancarias. Los clientes adquirían los sellos confiados en que, como se les aseguraba, valían el importe del dinero que entregaban a Fórum, que se revalorizaban constantemente y que existía un mercado activo en el que podían venderse, ordinariamente sin problemas. Ignoraban que el dinero que la sociedad recibía de los clientes se destinaba en parte a la compra de nueva filatelia a precios muy inferiores a los que luego se vendían o adjudicaban a los clientes, en parte a pagar a los clientes que deseaban recuperar su inversión o a quienes percibían el interés asegurado, en parte al funcionamiento de la empresa y en parte se desviaba hacia el patrimonio personal de los acusados. Ignoraban también que la única forma de devolver el dinero a quienes lo solicitaban al finalizar los contratos o de pagar los intereses asegurados era disponer de las cantidades de dinero entregadas por los inversores, ya que Fórum no tenía otras fuentes de ingresos.

    Algunos acusados crearon y otros participaron en circuitos creados con sociedades interpuestas mediante las que, haciendo circular la mercancía de forma real o supuesta, conseguían, con sucesivas compraventas, incrementar artificialmente el precio de los sellos que finalmente adquiría Fórum. También procedieron a extraer clandestinamente de Fórum sellos ya adquiridos por ésta, que hacían circular por el circuito de esas sociedades para que finalmente volvieran a Fórum, que así pagaba nuevamente por los mismos sellos. Tanto en uno como en otro caso, esos circuitos, además de ser utilizados para encarecer artificialmente el precio de los sellos, se empleaban para desviar dinero a favor de algunos de los acusados.

    El Tribunal de instancia considera que los hechos que ha declarado probados son constitutivos de un delito de estafa, y esta Sala ratifica esa calificación jurídica. Es evidente que la compraventa de sellos o de otros objetos, con pacto de recompra, puede hacerse de forma lícita. Pero en el caso, la voluntad de los inversores se captaba mediante engaño, y ese engaño era lo que determinaba los actos de disposición que aquellos realizaban en su propio perjuicio, al situar su dinero en una ignorada situación de alto riesgo de pérdida. Así, en la sentencia se declara probado que "Los clientes ignoraban que los sellos no valían ni siquiera una pequeña parte del dinero que habían entregado, que no se revalorizaban y que no soportaban su inversión; también desconocían que solo mediante la captación de nuevos clientes que aportaban dinero, la empresa podría seguir devolviendo el capital invertido más los intereses garantizados".

    Como luego se dirá, se declara probado que el motivo que alegaban los acusados para retribuir el dinero que recibían era la inversión en valores filatélicos; que en la publicidad de sus productos sostenían que los sellos se revalorizaban de manera constante y sostenida; que los clientes invertían sus ahorros por la alta rentabilidad que ofrecía el producto; que, en realidad, esta rentabilidad era ajena al valor del sello y a cualquier hipotética revalorización; que era ficticia la idea de que los sellos soportaban económicamente la inversión del cliente más la retribución garantizada; que los acusados utilizaban una compleja red de sociedades interpuestas entre el proveedor real y Fórum con la finalidad de incrementar artificialmente el precio de adquisición; que Fórum ofrecía en su publicidad sellos de calidad lujo, lo que no se correspondía con la realidad; que los clientes ignoraban que los sellos no valían ni siquiera una pequeña parte del dinero que habían entregado, que no se revalorizaban y que no soportaban su inversión; que tampoco sabían que, con las dos tramas organizadas, la interposición de sociedades para incrementar el precio y el circuito de redistribución para comprar sus propios sellos, desviaban dinero de Fórum en su propio beneficio a sociedades que controlaban; y que también desconocían que solo mediante la captación de nuevos clientes que aportaran dinero, la empresa podría seguir devolviendo el capital invertido más los intereses garantizados.

    Aspectos de los que se desprende de forma natural la concurrencia de todos los elementos del delito de estafa.

    En cuanto al delito societario de falsedad de las cuentas anuales, se declara probado (HP 3) que para presentar una imagen de solidez del negocio y aparentar la existencia de beneficios, Fórum elaboraba sus cuentas anuales ocultando las obligaciones de recompra con los clientes, que no se reflejaban en el pasivo. Anotaba como ventas la entrega de capital por parte del cliente y como compras la devolución del dinero más los intereses, y sobrevaloraba en el activo su filatelia, lo que impedía conocer su estado patrimonial. Y también (HP 21), se declara que la imagen que ofrecían las cuentas anuales estaba muy distorsionada, hasta el punto de arrojar beneficios crecientes cuando se hallaba en situación de insolvencia.

    Respecto del delito de insolvencia punible, además de esta última afirmación, se declara también probado (HP 2) que el negocio producía pérdidas constantes, debido al compromiso de recompra con intereses y a que la única fuente de ingresos era el dinero de los inversores. Los grandes costes de producción, organización y distribución, debidos al mantenimiento de la red comercial y a la compra masiva de sellos, más la tesorería que requería la devolución del dinero a los inversores y el abono de los intereses convenidos, incrementaban de modo progresivo la situación de insolvencia. A ello ha de añadirse que algunos acusados desviaban dinero hacia sus patrimonios personales. Todo ello hacía que el activo no pudiera hacer frente a las deudas.

    En lo que se refiere al delito de blanqueo, se condena a algunos acusados en cuanto que han intervenido en operaciones destinadas a ocultar el origen del dinero que los autores de la estafa desviaban a su favor, así como la identidad del propietario de esas cantidades, en muchos casos utilizando sociedades que solo indirectamente eran controladas por los autores del delito de estafa.

  2. Algunos acusados han sido considerados autores o cooperadores necesarios de los delitos de estafa. Otros han sido condenados como cómplices. Muchos de éstos han sido condenados por su participación en el funcionamiento del circuito de sociedades que, con el encarecimiento artificial y aparente del precio de los sellos, contribuían, como luego se dirá, al mantenimiento de Fórum como instrumento utilizado para la comisión del delito de estafa.

    Otros acusados han sido condenados como autores de un delito de blanqueo de capitales.

  3. Respecto de la presunción de inocencia, cuya vulneración alegan varios recurrentes, hemos de recordar que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2) ( STC 185/2014). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

    Por otro lado, en cuanto a la prueba indiciaria, la STS nº 220/2015, de 9 de abril, recogía el contenido de la STC 128/2011, de 18 de julio, la cual, enlazando con ideas reiteradísimas, sintetiza la doctrina sobre la aptitud de la prueba indiciaria para constituirse en la actividad probatoria de cargo que sustenta una condena: " A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes" ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 y 70/2010 , FJ 3). Asumiendo "la radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad" ( SSTC 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 y 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3), sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando "la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3 ; 25/2011, de 14 de marzo , FJ 8)".

    Recurso interpuesto por Jon

    1. - La Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional condenó al recurrente como autor de un delito continuado de estafa agravada en concurso con un delito de insolvencia punible y un delito societario continuado de falseamiento de las cuentas anuales a la pena de ocho años, siete meses y dieciséis días de prisión y multa de diecisiete meses con cuota diaria de 200 euros, y como autor de un delito de blanqueo de capitales a la pena de tres años y nueve meses de prisión y multa de 49,7 millones de euros. En ambos casos se apreció la atenuante de dilaciones indebidas. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. También, en relación con el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), entiende vulnerado el derecho a un proceso equitativo reconocido en el artículo 6. Todo ello, según señala, encaminado a demostrar la indefensión sufrida. Se refiere, en primer lugar, a la vulneración del derecho de defensa en relación a la posibilidad de utilizar los medios de prueba pertinentes, que entiende producido al no haber podido participar en la realización de la prueba pericial económica acordada en la fase de instrucción. Señala que la pericial se acordó inicialmente para su práctica conjunta por dos peritos de la Agencia Tributaria y un tercero designado por la defensa de Fórum Filatélico y del recurrente, pero finalmente se acordó que en primer lugar elaborasen su informe los primeros y luego lo haría el tercero. Los dos peritos de la Agencia Tributaria elaboraron su informe y lo ratificaron el 2 de julio de 2012. El perito de la defensa tuvo acceso al mismo el 6 de setiembre. Se queja de que se le denegó el acceso a toda la documentación que pudieran haber utilizado los peritos de la Agencia Tributaria y no solo a la que aportaron a la causa dichos peritos, la Administración concursal o el Ministerio Fiscal. Y se queja igualmente de que se le denegó que los honorarios del perito designado por la defensa fueran abonados con carácter previo por la Administración concursal o que se utilizaran los fondos que le habían sido intervenidos, lo cual determinó que terminara rechazando el encargo. Entiende que con ello se ha infringido el artículo 485 de la LECrim.

    En segundo lugar, en relación con el principio de igualdad de armas, se queja, de un lado, porque solicitó ampliación de los extremos objeto de la pericia económica, lo que le fue denegado a diferencia de lo que ocurrió con el Ministerio Fiscal. De otro lado, señala que no tuvo oportunidad de intervenir en el registro de la sede principal de Fórum llevado a cabo el día 13 de febrero de 2007, pues no le fue notificado a tiempo. Y en cuanto a la documentación que no se aportó, designa las actas de la Agencia Tributaria levantadas con anterioridad al proceso, pues la sociedad fue inspeccionada al menos desde 1992, por lo que pudieran ser de interés las opiniones de los actuarios; y los expedientes de selección de proveedores extranjeros, que permitiría conocer los proveedores de la época del anterior presidente.

    En tercer lugar, se queja de la falta de imparcialidad del perito Sr. Borja, pues ya formaba parte, con anterioridad, del equipo de trabajo del Administrador Judicial, e intervino en la redacción del informe de 15 de junio de 2006, por lo que, cuando fue designado como perito ya había emitido un juicio de valor sobre la actividad de Fórum y sobre su situación patrimonial.

    En el segundo motivo, al amparo del artículo 850.1 y 3 de la LECrim, se queja de la denegación indebida de pruebas, la práctica indebida de otras y la inadmisión de preguntas relevantes. Lo relaciona también con la vulneración del derecho a un proceso equitativo. Señala que la Sala no llevó a cabo todas las diligencias que estaban a su alcance para practicar la prueba pericial contable del Sr. Estanislao y permitió la declaración conjunta de testigos-peritos que debían haber declarado por separado. La defensa aportó el informe suscrito por aquel perito, que fue utilizado en el procedimiento mercantil y solicitó su ratificación en el plenario, lo cual, aunque fue admitido, no pudo llevarse a cabo al manifestar el perito que no había sido contratado para ese extremo. La Sala, ante esta situación, acordó la incorporación del dictamen como prueba documental.

    Se queja también en este motivo de que los llamados como testigos peritos declararon en dos grupos de forma conjunta, cuando deberían haberlo hecho individualmente.

    Y, en tercer lugar, denuncia que se le permitió al Ministerio Fiscal hacer todas las preguntas que consideró oportunas, mientras que la defensa fue frecuentemente interrumpida. Menciona como ejemplo la declaración de Dª Piedad que, junto con su compañero Sr. García García, fueron interrogados durante dos horas y media por el Ministerio Fiscal, sin interrupción alguna, mientras que la defensa tuvo el turno de palabra durante una hora en la que, hasta en ocho ocasiones, se consideró su pregunta innecesaria.

  4. Las distintas cuestiones contenidas en los dos motivos fueron ya planteadas al Tribunal de instancia y encontraron debida respuesta en la sentencia impugnada, que las resuelve con criterios razonables, que no quedan desvirtuados por las alegaciones desarrolladas por el recurrente.

    Los derechos a la defensa, a los medios de prueba pertinentes, a la igualdad de armas, a la contradicción y otros que se reconocen al acusado en el proceso penal, tienden a asegurar que, como señala frecuentemente el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), el procedimiento seguido pueda ser considerado equitativo valorado en su conjunto, de forma que, aunque pudieran apreciarse algunas irregularidades, lo relevante es si el acusado se ha encontrado en una situación de indefensión que le haya impedido una defensa efectiva.

    Sobre el concepto de indefensión el Tribunal Constitucional ha señalado en la STC 62/2009 de 9 de marzo, que " la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el artículo 24 de la Constitución Española , se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional ( SSTC 109/1985 de 8 de octubre, FJ 3 ; 116/1995 de 17 de julio, FJ 3 ; 107/1999 de 14 de junio, FJ 5 ; 114/2000 de 5 de mayo, FJ 2 ; 237/2001 de 18 de diciembre , FJ 5, entre otras muchas)" ( STC 62/2009, FJ 4, citada por la STS nº 436/2014, de 9 de mayo).

  5. Son siete, en el fondo, las quejas de la defensa en los dos primeros motivos del recurso.

    En primer lugar, que no pudo participar en la pericial económica, pues, después de acordar la elaboración del dictamen por separado, es decir, los peritos de la AEAT por un lado y el designado por la defensa por otro, se denegó el acceso a toda la documentación y no solo a la aportada a la causa y alega, también, que no se aportó alguna documentación de interés para la defensa, como las Actas de la AEAT anteriores al proceso, que permitirían conocer las opiniones de los actuarios; o como los expedientes de proveedores extranjeros. Y también se denegó que el pago del perito de la defensa fuera asumido por la Administración concursal o que para ello se procediera a la utilización de los fondos intervenidos al recurrente.

    Respecto a esta primera cuestión, ha de recordarse que el perito propuesto por la defensa, que pudo haber hecho su informe conociendo el emitido por los peritos de la AEAT, rechazó finalmente el encargo. La razón aducida se relacionaba con la negativa del Juez de instrucción a que sus gastos fueran sufragados por la Administración concursal y, en su caso, a que se utilizaran los fondos intervenidos al recurrente. No se produjo con ello vulneración alguna de los derechos de éste, pues, en primer lugar, ninguna norma impone que, en casos como el presente, los gastos de las periciales propuestas por el acusado deban ser atendidos con cargo a la Administración concursal. Por el contrario, la LECrim, incluye en las costas los honorarios de los peritos (artículo 241) y dispone en el artículo 242 que los peritos podrán exigir de la parte que los hubiera propuesto, salvo los casos de asistencia jurídica gratuita, el abono de los honorarios que correspondan. En segundo lugar, tampoco la norma impone que el pago de los mismos se realice con carácter previo al dictamen. Si existe otro acuerdo entre los peritos y la parte que los propone, deberán ser resueltos entre ellos. Por lo tanto, no es achacable al órgano jurisdiccional el que la pericial de parte no se hubiera llevado a cabo.

    En cuanto al acceso a la documentación, la cuestión ha perdido trascendencia desde que no se procedió a la pericial de parte. En cualquier caso, de un lado, estaba a disposición del perito toda la documentación utilizada en el informe de los peritos de la Agencia Tributaria; y, de otro, es claro que estaba al alcance del recurrente, por su previa y dilatada actividad y responsabilidad en la sociedad, conocer el contenido de los documentos que pudieran tener interés para contrarrestar el sentido del previo informe de aquellos. En el motivo no se precisa cuáles eran los documentos concretos que entendía que eran de imprescindible consulta por parte del perito.

  6. En segundo lugar, se queja el recurrente de que se le denegó la ampliación de la pericial a algunos extremos, al contrario de lo que se acordó respecto al Ministerio Fiscal.

    Sin embargo, no precisa cuáles eran los extremos que le fueron denegados, ni, consiguientemente, concreta su posible relevancia, lo que impide valorar su trascendencia para el fallo. Y tampoco consta que no pudiera preguntar a los peritos en el plenario sobre los aspectos de su interés.

  7. En tercer lugar, pone en duda la imparcialidad del perito. Alega que tuvo conocimiento previo del asunto y formó opinión, ya que colaboró con el administrador judicial e intervino en la redacción del informe de 15 de junio de 2006.

    La queja no puede ser atendida. No son trasladables a los peritos las causas de recusación previstas para los jueces. Respecto de aquellos, el artículo 468 de la LECrim solo considera causas de recusación el parentesco, en los grados que señala; el interés directo o indirecto en la causa o en otra semejante; y la amistad íntima o enemistad manifiesta. No precisa el recurrente en cual de esas causas considera incurso al perito, cuya recusación ya fue intentada y rechazada. Tampoco de los hechos disponibles resulta que alguna de ellas sea aplicable, pues dejando a un lado el parentesco y la amistad o enemistad, de su intervención previa en la elaboración de un informe no resulta necesariamente el interés directo o indirecto en la causa. Y, de todos modos, como se señala en la sentencia impugnada, el encargo de colaboración con el administrador judicial fue provisional y su intervención limitada. Así, tal como se recoge en la sentencia impugnada, se precisa que el administrador manifestó que recabó su auxilio por sus conocimientos contables, "para que examinara el borrador de cuentas anuales del año 2005, nada más porque no tuvieron acceso a los libros de contabilidad ni al sistema informático". Y, por otro lado, el informe de 15 de junio de 2006 fue ratificado en la vista y las partes, concretamente la defensa, pudo interrogarlo y poner de manifiesto cuantos aspectos considerase relevantes respecto del contenido de su informe y de la fiabilidad del mismo.

  8. En cuarto lugar, se queja de la imposibilidad de practicar la pericial contable del perito Sr. Estanislao.

    Según resulta de la sentencia de instancia, dicho perito se negó a comparecer en el juicio oral alegando que no había sido contratado para ello por la defensa. La prueba había sido admitida y no fue practicada por esa razón. Por lo tanto, la inexistencia de acuerdo con el perito es responsabilidad de la defensa. En cualquier caso, el Tribunal acordó la incorporación del informe que el perito había elaborado para el proceso mercantil, y pudo tenerlo en cuenta, aunque luego rechazara razonadamente su contenido.

  9. En quinto lugar, protesta por la declaración conjunta de determinadas personas llamadas como testigos-peritos.

    Como se explica en la sentencia impugnada, se trataba de los administradores concursales de Fórum y de los Inspectores de Hacienda que comprobaron la contabilidad de la empresa entre 2003 y 2005. El Tribunal decidió que declarasen conjuntamente en dos grupos, dados los aspectos sobre los que iban a versar sus manifestaciones. Teniendo en cuenta su naturaleza mixta, la decisión está justificada, sobre todo si se tiene en cuenta que, como se argumenta en la sentencia impugnada, "unos y otros tienen conocimientos en economía, contabilidad y organización, que han de considerarse especializados en la medida que no se corresponden con los propios de la cultura del jurista". Y se añade que "declararon conjuntamente porque respondían, los tres administradores, por un lado, y los dos inspectores, por el otro, del mismo informe, ninguna había discrepado, era un parecer común y compartido".

    En cualquier caso, ello no impidió al recurrente dirigir a cada uno de ellos las preguntas que considerase oportunas, sin perjuicio de que el Tribunal pudiera valorar no solo su contenido, sino las circunstancias en las que se realizaban las manifestaciones. No consta que el recurrente planteara algunas preguntas y que fueran rechazadas por el Tribunal, es decir, cuáles pretendió hacer y no pudo; tampoco se argumenta suficientemente sobre su posible relevancia para el fallo.

    Y, de todos modos, no se trata de resolver el aspecto teórico acerca de cuál habría sido la forma más correcta de practicar la prueba, sino de determinar si, tal como se practicó, fue causante de indefensión. Y, en ese aspecto, por lo que se acaba de decir, la respuesta ha de ser negativa.

  10. En sexto lugar, señala que el Ministerio Fiscal pudo interrogar sin límites, mientras que la defensa fue constantemente interrumpida, no permitiéndose algunas preguntas que fueron declaradas innecesarias por la presidencia de la Sala.

    En cuanto al tiempo invertido por el Ministerio Fiscal o la defensa en sus interrogatorios, puede depender de variadas circunstancias, por lo que la mera diferencia temporal no es significativa, ni puede demostrar un trato discriminatorio perjudicial para la defensa.

    Respecto de las preguntas no admitidas por el Presidente del Tribunal, la LECrim se refiere a estos supuestos, como motivos de casación por quebrantamiento de forma, en el artículo 850.3º y 4º. Para que una queja de este tipo pueda ser estimada, es necesario conocer en ambos supuestos cuál era la pregunta formulada y cuál era, a juicio del recurrente, su posible relevancia. Pues no basta para estimar el motivo que una pregunta sea pertinente por la concurrencia de una relación directa entre la pregunta y el objeto del juicio, " sino que es preciso valorar la relevancia, necesidad y en consecuencia causalidad de las preguntas en relación con el sentido del fallo" ( STS. 1125/2001, de 12.7). Pues en la decisión del recurso de casación " lo relevante es determinar si la negativa a responder privó a la defensa del ejercicio de facultades inherentes a tal condición y si las preguntas omitidas eran relevantes en el preciso sentido de haber tenido aptitud para variar la decisión final, pues no de otro modo debe interpretarse la frase "manifiesta influencia en la causa", que se contiene en el art. 850.3º o la de "verdadera importancia para el resultado del juicio a que se refiere el nº 4 de igual articulo" ( SSTS. 2612/2001 de 4.12 , 1064/2005 de 30.9 )". ( STS nº 1036/2007, de 12 de diciembre). Aspectos que no constan en el motivo.

  11. Y, en séptimo lugar, alega que no pudo intervenir en el registro de la sede de Fórum porque la resolución se le notificó con posterioridad. No pudo, dice, señalar documentos que pudieran ser relevantes para la defensa.

    Señala el Tribunal que en aquel momento el titular de la posesión era ya la Administración concursal, y estuvo presente en el registro. De otro lado, no se precisa cuáles eran los documentos que pudieran ser de interés. Es cierto que, con carácter general, no se puede designar lo que se desconoce. Pero, en el caso, el recurrente había tenido una dilatada e importante relación con el funcionamiento de la sociedad, como resulta del contenido de la sentencia que no se discute, por lo que conocía qué aspectos estaban reflejados en documentos y cuáles podían resultar de interés para su defensa. No puede, pues, alegar que desconocía los documentos que le interesaba aportar.

    En consecuencia, en todos los aspectos relacionados en los motivos primero y segundo del recurso no se aprecia que se haya causado al recurrente una indefensión que determine que el proceso no ha respetado todas las garantías, por lo que ambos motivos se desestiman.

    1. - En el tercer motivo, nuevamente al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, presunción de inocencia, igualdad ante la ley y legalidad, jerarquía normativa, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad. Entiende que tales vulneraciones se han producido al condenar al recurrente como autor de un delito de blanqueo de capitales, pues sostiene que no existen pruebas ni presunciones indirectas correctamente deducidas que justifiquen la concurrencia de los elementos subjetivos del referido tipo penal, vulnerándose así su presunción de inocencia y viéndose privado de la tutela judicial efectiva. Alega que no está probado que pusiera a su esposa e hijos como propietarios de Comercio y Ventas y a un testaferro en Coborsa para ocultarse detrás de esas dos personas jurídicas; ni que la adjudicación y transmisión de acciones a la esposa e hijos obedeciera a su intención de no aparecer vinculado a Comercio y Ventas. El domicilio social de esta entidad siempre ha sido el personal del recurrente, lo que se compagina mal con la intención de ocultarse. Señala que los años objeto del enjuiciamiento son los comprendidos entre 1998 y 2006 y la constitución de las sociedades y la transmisión de participaciones son muy anteriores a esas fechas.

    En segundo lugar, alega que no ha quedado probado que hubiera adquirido a Celestino su participación en Fórum por medio de complejas operaciones para ocultar el origen del dinero con el que operaban. Argumenta que adquirió las acciones de Fórum a través de Comercio y Ventas a la mercantil Bernardino, S.L., y las pagó por transferencia bancaria, constando en la causa los documentos que lo acreditan.

    En tercer lugar, alega que no ha quedado probado que gestionara con Celestino las inversiones inmobiliarias, haciendo intervenir a la filial Grupo Unido, para desviar más dinero del patrimonio de la compañía. Argumenta que cuando se tomó esa decisión no era presidente de Fórum y por lo tanto no intervino.

    En cuarto lugar, alega que no está acreditado que Spring Este, S.L. estuviera bajo el control del recurrente con la finalidad de desviar fondos de Fórum en su exclusivo beneficio. Argumenta que, aunque existiera una red de proveedores ficticios, que fueron contratados bajo la presidencia de Bernardino, Spring Este se diferencia de aquellos por las razones que expresa, entre ellas que esta sociedad tenía 9 trabajadores y, por lo tanto, actividad real.

    En quinto lugar, alega asimismo que tampoco está probado que el dinero desviado mediante las dos tramas descritas en la sentencia, fue dispersado y deslocalizado por Celestino a través de sus sociedades y de sus cuentas bancarias, con el concierto del recurrente. Niega que Celestino fuera persona de su confianza.

  12. El delito previsto en el artículo 301 CP, en cualquiera de sus redacciones, exige un doble elemento en el tipo subjetivo. De un lado, es necesario que el autor conozca que los bienes sobre los que opera proceden de un delito, que debía ser un delito grave en la redacción original, desapareciendo esta exigencia relativa a la gravedad del delito tras la reforma operada por la LO 15/2003; y sustituyendo esta expresión en la redacción actual al exigir que el autor sepa que dichos bienes proceden de una actividad delictiva, cometida por el autor o por otra persona. Esta exigencia se cumple necesariamente en todos los casos de autoblanqueo, que ya era admitido con anterioridad por la jurisprudencia. Y, en segundo lugar, que la operación u operaciones realizadas sobre los bienes, tengan como finalidad encubrir su origen delictivo, o bien ayudar de cualquier otra forma a la persona que haya participado en el delito o delitos a eludir las consecuencias legales de sus actos. Se hace así referencia a una finalidad característica de la acción típica, que permite diferenciarla de otras conductas más bien orientadas a aprovechar los efectos del comportamiento delictivo mediante su uso o disfrute, que pertenecerían al ámbito del agotamiento del delito. Al tratarse de un elemento interno del sujeto, la prueba del mismo se basará en una inferencia soportada por datos objetivos debidamente acreditados, salvo los casos de confesión por parte del autor, a la que, dadas las circunstancias, le pueda ser reconocida la necesaria credibilidad.

  13. En la sentencia se declara probado que, en mayo de 2006, el recurrente era el principal accionista de Fórum con una participación del 28,28%. Que la mayoría de las participaciones se encontraban bajo la titularidad de dos sociedades patrimoniales, Comercio y Ventas y Coborsa. Que el recurrente las utilizaba para facturar a Fórum, único cliente, en virtud de contratos de prestación de servicios de 1993 y 1996. Que las cantidades facturadas se correspondían con un porcentaje de todos los fondos captados por la red comercial. Que por ese concepto facturó y percibió, entre 1992 y 2006, 14,7 millones de euros, que invirtió en bienes inmuebles y otros activos financieros que tenía a nombre de las dos sociedades. Que puso a su esposa e hijos como propietarios de Comercio y Ventas, y a un testaferro en Coborsa. Que lo hizo con la finalidad de ocultarse detrás de esas dos personas jurídicas. Que, aunque en el momento de la intervención judicial de Fórum los titulares del capital de Comercio y Ventas eran su esposa e hijos, el recurrente era el único administrador de la sociedad y quien tomaba las decisiones. Que el recurrente liquidó la sociedad en junio de 2007, adjudicándose su patrimonio en activos inmobiliarios y financieros, valorados en 8.660.192,09 euros, entre los socios (4.364.736,81 euros su esposa la Sra. Paulina, y 2.147.727,64 euros cada uno de los dos hijos del matrimonio).

    En cuanto a Coborsa se declara probado además que fue creada en 1996 por el recurrente a través de una sociedad de su propiedad, Mitchell Company Inc., constituida en Belice también en 1996, mediante la cual aportó a Coborsa 45.892.500 pesetas, para lo que utilizó como testaferro, entre otros, a su cuñado Roman.

    También se declara probada la adquisición de la participación de Celestino en Fórum, recogiéndose las transferencias para su pago a las que se hace referencia en el motivo.

  14. De los datos objetivos expuestos destaca que Comercio y Ventas y Coborsa recibían los beneficios económicos de la labor del recurrente en Fórum, y que él era el único que prestaba sus servicios en esa sociedad. Por lo que resulta lógico deducir que, a través de esa forma de operar, pretendía que los inmuebles y activos financieros en los que se habían invertido las cantidades obtenidas a través de la actividad delictiva ejecutada a través de Fórum, no aparecieran a su nombre, sino a nombre de sociedades en las que no constaba como socio, aunque de hecho fuera la persona que tomaba todas las decisiones relativas a su funcionamiento. De esta forma, se intentaba desvincular tales bienes de los delitos con los que se habían obtenido las cantidades utilizadas en su adquisición y ocultar la identidad de su verdadero titular. Es decir, que la finalidad de la conducta era encubrir el origen delictivo de los bienes y su titularidad, tal como exige el tipo penal.

    Lo cual es suficiente para apreciar la concurrencia del elemento subjetivo.

    El motivo se desestima.

    1. - En el cuarto motivo, al amparo del artículo 851.1 de la LECrim, denuncia que la sentencia no expresa claramente cuáles son los hechos que se declaran probados, hay contradicción manifiesta entre algunos de ellos y, a veces consigna como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo. En el desarrollo del motivo precisa que no se resuelve acerca de la naturaleza y legalidad de los contratos filatélicos suscritos entre Fórum y sus clientes. Considera que no está probado que la intención fuera desde el principio engañar a los clientes con unos contratos mercantiles que, en realidad, eran financieros. Argumenta que la calificación de la actividad tiene importancia respecto del delito de falsedad de las cuentas, ya que solo si se considera financiera y no mercantil, las cantidades a devolver deben figurar en el pasivo. En segundo lugar, alega que no se resuelve la relación entre el recurrente, Bernardino y Celestino, es decir, los hechos que caracterizaron el cambio de presidente.

    En tercer lugar, alega contradicción al declarar que el negocio era financieramente inviable desde su origen, o que la empresa no contaba con patrimonio suficiente para hacer frente a sus costes y obligaciones, y decir más adelante que hasta la intervención judicial la empresa abonó puntualmente la alta rentabilidad o que Fórum siempre pagaba, cuando, además, la empresa estaba en pleno funcionamiento y solvencia cuando se produjo la intervención judicial el 9 de mayo de 2006. O al decir que no existía un negocio lícito y al tiempo que la empresa nunca dejó de funcionar. O al afirmar que quien dirigía la red de proveedores ficticios era Celestino y, más adelante, que era el recurrente quien lo hacía, sin que pueda entenderse que lo hacían conjuntamente.

  15. Se apoya el recurrente en el artículo 851.1 de la LECrim, en el que se regula un motivo de casación por quebrantamiento de forma, por defectos de la sentencia al redactar los hechos probados. En cuanto a la falta de claridad en el relato fáctico, reiterada doctrina de esta Sala ha entendido que existe falta de claridad en los hechos probados cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22 de marzo; 1144/2001, de 31 de julio; 1181/2001, de 19 de julio; 1610/2001, de 17 de septiembre, y STS nº 559/2002, de 27 de marzo). Tales aspectos deben quedar suficientemente explícitos en la impugnación.

    Según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 570/2002, de 27-3; 99/2005, de 2-2; 999/2007, 26-11; 753/2008, de 19-11; 54/2009, de 22-1; y 884/2013, de 20-11, entre otras), para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis", de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato; y d) que sea esencial y causal respecto del fallo. ( STS nº 440/2015, de 29 de junio).

  16. En primer lugar, ha de señalarse que la sentencia es perfectamente comprensible y que expone con claridad suficiente los hechos que considera probados.

    En cuanto a la primera cuestión planteada por el recurrente, en relación a la naturaleza jurídica de los contratos, en la STS nº 749/2017, de 21 de noviembre, que resolvió el recurso de casación en un asunto similar, decíamos que lo relativo a la calificación de la actividad desde el derecho es una cuestión jurídica. Por lo tanto, en nada afecta a la claridad de los hechos probados el que esta cuestión no apareciera en el relato fáctico.

    Se decía, además, que " sea una actividad mercantil o sea una actividad financiera, a los clientes se les ofrecían unos sellos que no tenían el valor que se afirmaba, convenciéndolos de ello mediante la apariencia de la compañía como un operador potente y solvente en el mercado filatélico, propietaria de sellos valiosos que se revalorizaban constantemente, utilizando el dinero que aquellos pagaban para los intereses de los acusados, y ocultando que los sellos no tenían ese valor en caso de pretender su venta en el mercado, y que utilizaban el dinero de los nuevos clientes como único medio para cumplir los compromisos contraídos con ellos, que en ningún caso podrían atender si los nuevos clientes dejaban de aparecer por la circunstancia que fuera. En la sentencia, se describe la actividad como una captación masiva de dinero procedente de pequeños ahorradores (apartado I.1 de los hechos probados). Aunque, tras el examen de los contratos y de los derechos y obligaciones que de los mismos surgen para ambas partes, los tribunales de las jurisdicciones civil y contencioso administrativa hubieran calificado la actividad como mercantil, ello no impide que en el ámbito de la jurisdicción penal, el Tribunal competente entienda, como ha hecho tras la práctica de la prueba, que esa apariencia mercantil encubría en realidad una operación de tipo financiero".

    De ahí que, descritos suficientemente los hechos, su calificación como delito de estafa no dependa de la identificación de las operaciones aparentes como mercantiles o como financieras.

    En cualquier caso, no se ajusta a la realidad afirmar que el Tribunal elude examinar la cuestión, pues en el apartado 2.1.4, FJ 2, se razona sobre este extremo diciendo, entre otras cosas, que la controversia "se centró en la naturaleza jurídica de la actividad, si era mercantil o financiera". Y, más adelante, que: "En sede penal hay que examinar la actividad económica desplegada, atender a las conductas y obligaciones asumidas por las partes, desde la perspectiva de los tipos penales que permiten otorgar sentido a tales hechos, en este caso en el marco de la estafa y su estructura secuencial de engaño-error-desplazamiento patrimonial y perjuicio. La calificación jurídica de los contratos no es una cuestión de hecho y en nada obsta su naturaleza mercantil o financiera a la existencia de una trama ficcional para engañar al cliente y causarle un perjuicio patrimonial...".

  17. En relación a la ausencia de consideraciones respecto al cambio de presidente, es también un aspecto más propio de la fundamentación jurídica. De todas formas, desde el punto de vista del relato de lo ocurrido, lo que se imputa al recurrente no son los hechos ejecutados por terceros, sino los que corresponden a su actuación personal. Es indiferente, a efectos de su responsabilidad personal, que con anterioridad otro hubiera ejecutado actos similares, siempre que estuviera en su capacidad de decisión perseverar en ellos o dejar de ejecutarlos. En la sentencia se declara probado que el recurrente estaba vinculado a la empresa desde su constitución, donde comenzó como vendedor. Que en 1992 fue nombrado miembro del Consejo de administración y en 1996 vicepresidente. Que fue consejero delegado de Fórum y dirigía la red comercial desde 2000, y presidente y consejero delegado único desde el año 2001. Y que retenía el cargo de director comercial nacional, siendo el responsable de la red comercial de la compañía, así como director de compras de filatelia, que gestionaba personalmente. Desde 2006 era el principal accionista, con un 28,28% del capital social. Es claro, pues, que conocía a fondo la realidad del funcionamiento de la empresa antes de 2001, y que, pudiendo haber actuado de otra forma, la mantuvo con posterioridad en la forma descrita en la sentencia impugnada.

  18. Respecto de las contradicciones entre los hechos probados, ha de señalarse que no es contradictorio afirmar que el negocio era ilícito, que era inviable económicamente, y que la sociedad carecía de patrimonio para hacer frente a sus costes y obligaciones, y afirmar al mismo tiempo que, hasta el momento de la intervención judicial había hecho frente a sus compromisos. Pues, precisamente el tipo de operación ilícita organizada, en la que participaron los acusados, se basaba, actuando bajo una apariencia de solvencia y éxito empresarial, en ocultar que hacía frente a sus compromisos sobre la única base de la existencia de nuevas aportaciones hechas por nuevos clientes o por los ya existentes, ya que del dinero recibido no obtenían rentabilidad alguna. Y no se trata de que esa ausencia de rentabilidad obedeciera a un mal comportamiento del mercado, sino que era conocida de antemano, dadas las características del negocio que excluía la posibilidad de obtener algún rendimiento de los objetos en los que se invertía, como bien se explica en la sentencia impugnada.

    En lo que se refiere a la dirección de la red de proveedores ficticios, es cierto que en el apartado B.5.1.32 de los hechos probados se dice que lo dirigió Celestino hasta el final (2005), y que en el apartado B.5.2.36 se afirma que la dirigía el recurrente. Sin embargo, ello no implica una contradicción insalvable, en tanto que es posible que ambos lo hicieran actuando de acuerdo, apareciendo en los hechos probados acciones conjuntas de ambos, como en el apartado C.50, en el que se declara probado que mediante "dos estrategias sucesivas y, en parte, coetáneas, los presidentes Bernardino y Jon y el administrador Celestino lograron detraer y desviar parte de los activos de la empresa, agravando el daño causado a los clientes que confiaban su dinero en la creencia de que los sellos se revalorizaban permanentemente y que Fórum era solvente. Por un lado, situaron una cadena de sociedades ficticias que simulaban comprar y vender los sellos que la empresa adquiría directamente de sus proveedores reales, lo que ocurrió al menos desde 1990. En segundo lugar, desde el año 2000, retirando sellos ya adquiridos de los almacenes de Fórum para alimentar esa cadena ficticia, de manera que la empresa compraba una y otra vez los mismos sellos, por los que pagaba varias veces precios sobrevalorados conforme al mercado".

    No existe, pues, una contradicción relevante que imponga la nulidad de la sentencia.

  19. Por último, en cuanto a la predeterminación del fallo, no precisa el recurrente en qué casos el Tribunal ha procedido a la sustitución de la narración de lo sucedido por un concepto jurídico, lo que impide el examen de la cuestión.

    Por todo ello, el motivo, en sus distintas alegaciones, se desestima.

    1. - En el motivo quinto, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error de hecho derivado de documentos, remitiéndose a la designación efectuada en el escrito de preparación del recurso. Señala que impugna cada uno de los datos fácticos, supuestamente objetivos, que el Tribunal considera erróneamente probados.

  20. Los requisitos que ha exigido la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

    Ha de recordarse, por otra parte, que el artículo 884.6º de la LECrim, dispone que el recurso será inadmisible cuando no se designen concretamente las declaraciones de los documentos que se opongan a las de la resolución recurrida.

  21. Argumenta, en primer lugar, el recurrente que no se puede afirmar que Fórum captaba dinero de los clientes, sin contradecir numerosas resoluciones judiciales y no judiciales que sostienen que se trataba de una actividad mercantil. O que Fórum se comprometía a devolver el dinero aportado por los clientes con los intereses pactados como si de préstamos financieros se tratara.

    A los efectos del artículo 849.2º de la LECrim, no tienen el carácter de documento las resoluciones judiciales o administrativas dictadas en otros procedimientos. El Tribunal penal opera con las pruebas que se han practicado ante él, y, al resolver en atención a sus resultados, no queda vinculado por el contenido de otras resoluciones en las que han podido tenerse en cuenta otros aspectos jurídicos u otros elementos probatorios.

    Es posible que, en el examen del contenido literal de los contratos suscritos por los clientes, prescindiendo del elemento del engaño, se alcance la conclusión de que el planteamiento del negocio encaja mejor en el concepto de actividad mercantil y no en el de actividad financiera. Pero desde el momento en el que se introducen en la valoración realizada en el ámbito penal consideraciones relativas a la existencia de un engaño a los clientes respecto del valor real de la mercancía adquirida, que en realidad era muy inferior al consignado en los contratos; de la imposibilidad de obtener de ella rendimiento alguno, ya que no existía un mercado donde hacerlo real y efectivo; y de la necesidad de contar con las aportaciones de nuevos clientes para poder atender a los compromisos de recompra, ya que el dinero se invertía en beneficiar a los acusados o en mantener la empresa en funcionamiento y se carecía de cualquier otra fuente de ingresos, la calificación formal de la actividad no solo pasa a un segundo plano, sino que puede y debe ser diferente de la hasta ese momento admitida.

    Por otro lado, la calificación jurídica de los hechos en la causa penal no solo depende de su apariencia formal, sino que es preciso atender a la realidad económica que, a juicio del Tribunal, resulta de las pruebas practicadas. En el caso, es razonable sostener que, dada la imposibilidad de obtener en el mercado ningún rendimiento económico de los sellos, ya que no existía otro comprador para los que poseía Fórum que esa misma entidad, de lo que se trataba era de ofrecer una rentabilidad a los clientes por las cantidades que entregaban, con independencia del valor real o de mercado de los sellos, que solo aparecían como objeto del contrato con la finalidad de ocultar la realidad económica subyacente en el mismo. El que, con anterioridad, otros tribunales u órganos administrativos no hubieran apreciado esta realidad, no impide al Tribunal penal considerarla probada, y atribuirle la calificación jurídico-penal que resulte pertinente en atención a sus características reales. Y con todas sus consecuencias, incluso en relación con los aspectos contables.

  22. Argumenta también el recurrente que afirmar que Fórum estaba en situación de insolvencia, es contrario al contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 7 de Madrid, en la que se puede leer, dice, que "es la intervención judicial de la sociedad la que altera la situación y la que comporta que la deudora pase de estar en situación de insolvencia inminente a insolvencia actual".

    Como se describe en la sentencia impugnada, la insolvencia de Fórum era una consecuencia necesaria del propio planteamiento del negocio. Fórum recibía dinero de los clientes y se comprometía a devolverlo pasado un plazo incrementado en una determinada cantidad. De ese dinero, destinaba una parte al funcionamiento de la sociedad; otra a la compra de filatelia y otra, importante, se desviaba en beneficio de sus directivos, entre ellos el recurrente. La aportación se sostenía, teóricamente, en unos sellos que, en realidad, carecían de ese valor en el mercado. La propia Fórum se encargaba de incrementar su valor antes de adjudicarlos a cada cliente en relación con lo que había pagado al proveedor inicial. Sin perjuicio de que las mismas características de la forma de operar, con una importante acumulación de sellos, hacía inviable su valor de mercado, lo cierto es que, en ningún caso, habrían podido alcanzar el atribuido en los contratos, artificialmente aumentado por los acusados. Y la sociedad carecía de cualquier otra fuente de ingresos distinta de las aportaciones de los clientes.

    Por lo tanto, como se dice también en la sentencia aludida, la situación de Fórum era de insolvencia, pues si no se producían nuevas aportaciones, dado que los sellos no tenían el valor que se les atribuía, de ninguna forma podía hacer frente a sus compromisos económicos con su patrimonio real. De la sentencia penal ahora impugnada se deduce, de forma que no contradice lo anterior, que esa insolvencia, aunque en algún momento pudiera calificarse como inminente, era, además, inevitable.

  23. Afirma que Fórum no ocultaba sus compromisos de recompra, pues, aunque no los recogía en el pasivo, los informaba en la memoria. Y que la obligación de traer al pasivo esos compromisos es una consecuencia de la calificación de la actividad como financiera. También afirma que el recurrente no establecía el interés con el que se retribuía el dinero de los clientes, ya que la plusvalía era el precio al que se comprometía a recomprar la filatelia.

    La valoración de estos aspectos de la conducta no es una cuestión de hecho, sino jurídica, por lo que las alegaciones exceden del ámbito del motivo.

    En cualquier caso, los compromisos de recompra solo figuraron en la memoria desde las cuentas del ejercicio de 2004, formuladas en mayo de 2005, habiendo sido ocultados hasta entonces. La constatación de esos compromisos en las cuentas no solo depende de la calificación jurídica de la actividad, sino que es ineludible para ofrecer una imagen fiel. Y la diferencia entre lo aportado por el cliente y lo que Fórum se comprometía a devolverle, era la retribución ofrecida, se califique de una u otra forma.

  24. Además, el recurrente entiende:

    En primer lugar, que no se puede afirmar que todos los inversores optaban por la devolución del dinero más los intereses, cuando la Administración concursal habla de más de un 90%.

    Sin embargo, a los efectos del fallo, es indiferente que fueran todos o un porcentaje muy alto como efectivamente ocurría, pues la mecánica engañosa sería la misma; la configuración del negocio no variaría; y la situación de insolvencia sería muy similar.

    En segundo lugar, que no se pude considerar falso que los sellos se revalorizaban porque resulta de los catálogos.

    Pero, frente a este dato, y sin perjuicio de negar el valor documental al catálogo a los efectos de este motivo de casación, es posible valorar en sentido contrario que el precio de los sellos ya era incrementado artificialmente y de forma muy relevante por Fórum, primero mediante la red de proveedores ficticios y el llamado circuito de redistribución, y en segundo lugar, al adjudicarlos a los clientes por precio aún más alto, de forma que nunca podrían alcanzar en el mercado ese precio. Y, además, que no consta que, en algún caso, los sellos adquiridos por los clientes fueran vendidos en el mercado libre. Siempre eran recomprados por Forum y asignados nuevamente a otros clientes. No existía un mercado externo donde pudieran venderse a los precios establecidos por Fórum.

    También alega que no se puede afirmar que los precios se incrementaban siguiendo el criterio de cubrir los compromisos con los inversores. Que no se puede decir que el negocio era financieramente inviable desde su origen. O que la eventual sobrevaloración que pudiera sufrir el precio de la filatelia no afecta al resultado contable de la compañía si se respetan los contratos suscritos con los clientes. O que la contabilidad ocultaba la situación de insolvencia económica, o que el patrimonio de Fórum era negativo. Que la centralización del mando permitió a los dos presidentes-consejeros implantar una estructura clandestina. Que Celestino solo se relacionaba con el Presidente y con sus asesores directos. O que Celestino fue administrador de hecho durante la presidencia del recurrente, ni que fuera el principal socio de la compañía entre enero de 2001 y junio de 2002. Que el recurrente controlaba los flujos de dinero que se desviaban de Fórum y que Celestino ponía a nombre de sociedades pantalla; que concertó con los comerciantes de la familia Cesar la compra de una filatelia sin valor, de la que se llevaba una comisión sobre el precio; y que invirtió en valores filatélicos de Fórum 3.553 euros, pues invirtió 3.000.000 euros entre 2001 y 2005.

    Todas las cuestiones relacionadas en el párrafo anterior son en realidad relativas a valoraciones efectuadas por el Tribunal de forma razonada en la sentencia sobre la base de la totalidad del cuadro probatorio que en la misma se examina, y no a hechos concretos que hayan quedado acreditados por pruebas documentales de las que, como alega el recurrente, se desprenda precisamente lo contrario. En el motivo se contienen valoraciones de la prueba, incluida la documental, distintas de las efectuadas por el Tribunal de instancia. Pero ya hemos dicho más arriba que el motivo por error en la apreciación de la prueba no permite admitir una nueva argumentación construida sobre la prueba documental, sino que exige que del particular concreto de un documento resulte de forma incontrovertible un error del Tribunal al declarar o al omitir declarar probado un hecho. El recurrente argumenta, utilizando en ocasiones prueba documental, para alcanzar conclusiones diferentes a las consignadas en la sentencia de instancia, haciendo una consideración parcial e interesada de los hechos.

    Pero se olvida que los sellos eran encarecidos artificialmente y de forma sustancial desde el proveedor original hasta el cliente; que los sellos no podían comercializarse en el mercado, pues no existía mercado para esas cantidades acumuladas por Fórum y nunca se podrían vender a los precios a los que eran asignados a los clientes, como resulta de la inexistencia de caso alguno de venta al mercado a esos precios, ni por parte de Fórum ni por parte de alguno de los clientes; que Fórum volvía a comprar sus propios sellos ya adquiridos previamente, incrementando al tiempo y solo formal y aparentemente su precio; que, como consecuencia de todo ello, y al no obtener rendimiento alguno del dinero recibido, el negocio solo se sostenía si aparecían nuevos clientes con nuevas aportaciones, o si los que ya lo eran las incrementaban; que el resultado de ese planteamiento era un negocio inviable, pues si no se obtenía ningún rendimiento y se recompraba a mayor precio que el recibido, las pérdidas eran inevitables, ya que los compromisos solo se podían atender utilizando las nuevas aportaciones, que, a su vez, generaban nuevos compromisos; y que el engaño radicaba en hacer creer al cliente, en la forma descrita en la sentencia, que su dinero se garantizaba por el valor del sello en un mercado independiente en el que se revalorizaba, lo cual, como se ha visto, no era en absoluto cierto. Así pues, los documentos designados no demuestran un error del Tribunal al establecer los hechos probados.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

    1. - En el sexto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación del artículo 28 del Código Penal (CP) en relación con los artículos 248, 249 y 250, ya que no es autor responsable de un delito masa de estafa. Sostiene que no existió engaño alguno; si existiera no sería "engaño bastante"; los clientes no actuaron movidos por una creencia errónea, sino que las cantidades entregadas fueron con conocimiento de la operación que realizaban y de sus características.

  25. El delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

    Aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo, al menos en los casos en los que el autor está obligado a ello. No solamente engaña a un tercero quien le comunica algo falso como si fuera auténtico, sino también quien le oculta datos relevantes que estaba obligado a comunicarle, actuando como si no existieran, pues con tal forma de proceder provoca un error de evaluación de la situación que le induce a realizar un acto de disposición que, en una valoración correcta, de conocer aquellos datos, no habría realizado.

  26. Siguiendo las líneas ya marcadas en la STS nº 749/2017, antes citada, podría reiterarse aquí que el engaño consistía en hacer creer a los inversores que su dinero estaba soportado por un bien líquido; y que tenía un valor real equivalente a la propia cantidad de dinero entregada. Y que, además, generalmente, se revalorizaba por encima del interés que proporcionaban los bancos. Cuando realmente no era así, pues los sellos solo tenían el valor que Fórum les reconocía a efectos de sus propias cuentas. De manera que, al vencimiento de los contratos de inversión, cuando los inversores decidían recuperar el dinero invertido, Fórum nunca procedía a realizar en el mercado el valor que, según afirmaba, tenían los sellos, sino que utilizaba las cantidades entregadas por nuevos clientes para las devoluciones a los anteriores, sin que en ningún caso su activo quedara engrosado por un bien que se hubiera revalorizado, dado que solamente tenía el valor que Fórum le adjudicaba, sin relación alguna con el valor que pudiera tener para terceros en función de las características de los sellos concretos adjudicados a cada cliente. Se trataba así, de un valor meramente formal.

    Los inversores aceptaban el planteamiento de los acusados basándose en la apariencia de Fórum, como sociedad relevante en el mercado filatélico, sin que alcanzaran a tener serias razones para no admitir que los sellos vinculados a sus contratos, que consideraban una inversión, tenían el valor que aquellos afirmaban y que, además, se revalorizaban constantemente, como se afirmaba por Fórum, de forma que serían activos realizables sin dificultad. Es irrelevante, al enjuiciar la conducta de los acusados, que algunos inversores conocieran el mercado filatélico, tuvieran confianza en la revalorización del sello como inversión, y tuvieran también la esperanza de que esa inversión fuera provechosa. Sin prejuicio de que ni siquiera consta que esos clientes examinaran los sellos que adquirían y que se vinculaban a su inversión, ni tampoco si esos sellos concretos tenían algún valor de mercado, en relación con transacciones cercanas en el tiempo de sellos similares, todo ello no impide que el valor de los sellos entregados, vendidos o vinculados a la mayoría de los contratos carecieran de valor suficiente para garantizar la inversión realizada en un funcionamiento normal del mercado, como se afirmaba por los acusados. Pues, en el caso, como se declara probado, el valor de los sellos era incrementado artificialmente mediante la colocación de empresas intermedias que adquirían los sellos a la anterior y lo vendían a la posterior, desde el proveedor original hasta Fórum. Y se volvía a incrementar al adjudicarlo a los clientes.

    Es cierto que, hasta la intervención judicial, Fórum había venido cumpliendo sus compromisos de devolución o recompra y de pago de la revalorización que, según afirmaban los acusados, experimentaban los sellos. Pero teniendo en cuenta su sistema de funcionamiento, tal como se describe en la sentencia impugnada, es de toda evidencia que continuamente los acusados situaban a la sociedad, o al grupo, en una posición de permanente y creciente insolvencia, y que sabían perfectamente que solamente podrían cumplir con los compromisos adquiridos si nuevos clientes o inversores hacían nuevas aportaciones, que les permitieran utilizar ese dinero, no solo para sostener el funcionamiento y la apariencia de la empresa, sino también para pagar a los clientes que, en atención a lo contratado, solicitaban la devolución de lo que habían invertido con el incremento pactado. De manera que, en caso de que aquellos nuevos clientes no aparecieran, resultaba inevitable la quiebra del negocio, imposibilitando devolver el dinero invertido por aquellos.

    Resulta también claro que los actos de disposición de los inversores solo tenían como explicación la creencia en la realidad de la apariencia construida por los acusados recurrentes, es decir, que los intereses o las cantidades percibidas por la revalorización y la devolución de su dinero se garantizaba por el valor intrínseco del sello, pues de haber sabido que los sellos no tenían el valor señalado en el contrato sino otro muy inferior y que solo recuperarían lo invertido si nuevos clientes venían a poner el dinero es razonable concluir que no lo habrían entregado. La apariencia creada por los acusados inducía a error a los inversores, que entendían que su inversión no encontraba el necesario soporte en las aportaciones de nuevos clientes, sino en el valor real de los sellos que formalmente adquirían.

  27. En la sentencia impugnada, además de otros aspectos de interés para la cuestión suscitada, se declara probado que el motivo que alegaban los acusados para retribuir el dinero que recibían era la inversión en valores filatélicos; que en la publicidad de sus productos sostenían que los sellos se revalorizaban de manera constante y sostenida; que los clientes invertían sus ahorros por la alta rentabilidad que ofrecía el producto; que, en realidad, esta rentabilidad era ajena al valor del sello y a cualquier hipotética revalorización; que era ficticia la idea de que los sellos soportaban económicamente la inversión del cliente más la retribución garantizada; que los acusados utilizaban una compleja red de sociedades interpuestas entre el proveedor real y Fórum con la finalidad de incrementar artificialmente el precio de adquisición; que Fórum ofrecía en su publicidad sellos de calidad lujo, lo que no se correspondía con la realidad; que los clientes ignoraban que los sellos no valían ni siquiera una pequeña parte del dinero que habían entregado, que no se revalorizaban y que no soportaban su inversión; que tampoco sabían que, con las dos tramas organizadas, la interposición de sociedades para incrementar el precio y el circuito de redistribución para comprar sus propios sellos, desviaban dinero de Fórum en su propio beneficio a sociedades que controlaban; y que también desconocían que solo mediante la captación de nuevos clientes que aportaran dinero, la empresa podría seguir devolviendo el capital invertido más los intereses garantizados.

    Aspectos de los que se desprende de forma natural la concurrencia de todos los elementos del delito de estafa. Existía engaño, derivado de la publicidad de Fórum, de su apariencia y de las afirmaciones de que el valor de los sellos se correspondía con los importes entregados y que se revalorizaba soportando el pago de los intereses pactados y si los clientes no se interesaban con detalle por los sellos adquiridos era por la confianza depositada en Fórum; el engaño determinó un error en los clientes, que creían que efectivamente su inversión y los intereses quedaban garantizados por el valor y la revalorización de los sellos, cuando no era así, y que entendían que la empresa, por esas razones económicas, podía devolver con los beneficios el capital entregado y sus intereses, ignorando que tal cosa solo podría ocurrir en la medida en que la sociedad recibiera nuevas aportaciones; existió acto de disposición, ya que, confiados en esas razones, los clientes entregaban su dinero a Fórum; y, finalmente, existió perjuicio patrimonial derivado de la imposibilidad de atender a todos los compromisos contraídos a causa de la situación de insolvencia real en la que se encontraba la empresa en el momento de la intervención judicial.

    Argumenta el recurrente que Fórum informaba que el precio asignado a los sellos solo era aplicable a las transacciones con la sociedad, por lo que no había engaño y que a los clientes no les interesaba el valor del sello sino la rentabilidad ofrecida. Pero esto no es contrario a lo antes señalado, pues la condición indispensable para que Fórum no generase constantemente pérdidas era que los sellos tuvieran en el mercado un valor similar al asignado en sus listas internas, y esto no se correspondía con la realidad, lo que los clientes ignoraban.

    En el motivo se examina solamente una parte de los hechos. Pues, si a los clientes, generalmente, no les interesaba indagar en el valor real de los sellos, era debido a que Fórum, que aparecía como una entidad solvente y competente, les aseguraba la devolución del dinero mediante la recompra de aquellos, así como el pago de los intereses. Ignoraban, sin embargo, que para ello, al no poder obtener otros beneficios económicos y al no obtener rendimiento alguno de los sellos, pues ni vendía sellos a terceros con un beneficio apreciable, ni invertía el dinero recibido en otros bienes rentables, necesitaba utilizar las aportaciones de los clientes. La estafa piramidal se construía de esa forma y es bien sabido el final que espera a estas operaciones, centrado siempre en la pérdida de la inversión por parte del cliente.

    Por otro lado, sostiene el recurrente que no existía perjuicio patrimonial derivado y anudado a la estructura engaño-error-disposición patrimonial, pues Fórum estaba capacitada para cumplir sus compromisos y si no lo hizo fue exclusivamente por la intervención judicial. Sin embargo, no era así, debido a la propia configuración del negocio. Fórum no tenía otras fuentes de ingresos que las derivadas de las relaciones con los clientes filatélicos. Los clientes entregaban una cantidad de dinero a cambio de unos sellos determinados en el contrato, que carecían de valor real, por lo que la inversión carecía de soporte alguno. Parte de ese dinero se empleaba en los gastos de funcionamiento de la empresa, parte en la adquisición de nueva filatelia y parte en los beneficios de los acusados. Es claro que, careciendo de otros ingresos, Fórum no tenía capacidad económica para devolver todo lo recibido y los intereses pactados, cantidad necesariamente superior a lo que restaba. Para ello era imprescindible acudir a las nuevas aportaciones, que necesariamente estarían a cargo de clientes nuevamente engañados, al creer que su inversión estaba garantizada, y no por nuevas, futuras y eventuales aportaciones, sino por el valor de lo adquirido.

    No puede afirmarse la inexistencia de perjuicio cuando la inversión ya no está soportada en absoluto por un valor real. Además, la recuperación del perjuicio se basa en un nuevo e hipotéticamente exitoso engaño futuro a otros clientes.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

    1. - En el motivo séptimo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción, por aplicación indebida del artículo 28 en relación con el artículo 74, 259.1 y 2 CP, al no ser responsable de un delito de insolvencia punible. Sostiene que Fórum no se hallaba en situación de insolvencia actual, sino, en todo caso, inminente. Que la insolvencia sistémica no puede imputarse al recurrente. Y que la supuesta insolvencia ni se crea ni se agrava, sino que la sociedad existe en tal estado desde su origen, por ser un mero instrumento defraudatorio. Argumenta que la situación de insolvencia aparece tras la intervención judicial. Y que, en todo caso, no es atribuible al recurrente, pues cuando accede al cargo de Consejero Delegado el modelo de negocio ya está implantado.

  28. En la redacción original del CP de 1995, el artículo 260 preveía una pena de prisión de dos a seis años y multa de ocho a veinticuatro meses, para el que fuera declarado en quiebra, concurso o suspensión de pagos, cuando la situación de crisis económica o la insolvencia sea causada o agravada dolosamente por el deudor o persona que actúe en su nombre. La LO 15/2003, en coherencia con la Ley Concursal, modificó este precepto para referirse solamente a quien fuera declarado en concurso. Era necesario, pues, desde el 1 de setiembre de 2004, fecha de entrada en vigor, que existiera una declaración de concurso y que la insolvencia hubiera sido causada o agravada dolosamente por el deudor o persona que actuara en su nombre.

  29. En la sentencia impugnada se describe la actividad de Fórum en la forma a la que hemos aludido más arriba. Así pues, la situación de insolvencia aparece desde el primer momento de funcionamiento del negocio, pues el planteamiento de la actividad defraudatoria conduce necesariamente a una situación en la que el pasivo de la sociedad es siempre superior al activo. Y siendo así, con su propio patrimonio no podía hacer frente a sus obligaciones. No pueden integrarse en su patrimonio las nuevas aportaciones, a las que acudía para cumplir los compromisos adquiridos, sin incluir igualmente las obligaciones de recompra a mayor valor que las acompañaban, las cuales, necesariamente, generaban pérdidas. Dicho de otra forma, las aportaciones de los clientes incorporaban deudas mediante los compromisos de recompra a mayor valor; las nuevas aportaciones, que se utilizaban para atender aquellos compromisos, generaban nuevas deudas de mayor importe. La configuración del negocio suponía que un altísimo porcentaje de clientes recuperaría lo invertido con su correspondiente incremento. Luego, desde el primer momento, el activo era inferior al pasivo.

    Es cierto que el tipo penal exige que la insolvencia del declarado en concurso sea causada o agravada dolosamente por el autor, y que el modelo de negocio ya estaba implantado desde el principio, cuando el recurrente no era consejero delegado. Sin embargo, es claro que en la medida en que el recurrente continuó adquiriendo nueva filatelia, y la asignó a nuevos clientes a cambio de nuevas aportaciones, incrementó el importe de los compromisos económicos adquiridos y, en esa medida, agravó dolosamente la insolvencia ya existente.

    Por otro lado, la declaración en concurso no se discute. En la sentencia se recoge, tanto en los hechos probados como en la fundamentación jurídica, que la sentencia de 15 de setiembre de 2015 del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid, declaró culpable el concurso por tres motivos: su modelo de negocio le abocaba a la insolvencia ya que dependía de la captación de nuevos clientes, irregularidades contables sobre elementos esenciales, tanto en la determinación del pasivo como del activo; y simulación de situación patrimonial mediante la sobrevaloración de la filatelia.

    Además, aunque en el motivo no se plantea, la conducta descrita en los hechos probados podría ser también subsumida en el artículo 259 CP, según la redacción actualmente vigente, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015. En dicho artículo se sanciona en el apartado 1, con la pena de uno a cuatro años de prisión y multa de ocho a veinticuatro meses, a quien, encontrándose en una situación de insolvencia actual o inminente realice alguna de las conductas que se describen a continuación, y entre ellas, simular créditos de terceros, cometer en la llevanza de la contabilidad irregularidades que sean relevantes para la comprensión de su situación patrimonial o financiera, formular las cuentas anuales de un modo contrario a la normativa reguladora de la contabilidad mercantil, de forma que se dificulte o imposibilite el examen o valoración de la situación económica real del deudor, o realizar cualquier otra conducta activa u omisiva que constituya una infracción grave del deber de diligencia en la gestión de asuntos económicos y a la que sea imputable una disminución del patrimonio del deudor o por medio de la cual se oculte la situación económica real del deudor o su actividad empresarial. En el apartado 2 se sanciona con la misma pena a quien cause su situación de insolvencia mediante alguna de las conductas a que se refiere el apartado 1.

    Si se tiene en cuenta que, según los hechos probados, el recurrente utilizaba empresas interpuestas para desviar dinero de Fórum basándose en simular adquisiciones de sellos a proveedores ficticios, que extraía de Fórum clandestinamente sellos previamente comprados por la misma para que esas sociedades interpuestas se los volvieran a vender, que esas cantidades se depositaban en cuentas de esas sociedades, y si se valora la forma en la que se llevaba la contabilidad, resulta con claridad que la conducta declara probada sería igualmente calificable como constitutiva de un delito de insolvencia.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

    1. - En el motivo octavo, al amparo del artículo 852 de la LECrim, denuncia la vulneración del principio non bis in ídem al haber sido condenado por el delito de estafa y el de insolvencia punible. Argumenta que los hechos que justifican ambas condenas son idénticos y además la condena por estafa comprende todo el desvalor de la conducta, incluido el relacionado con la insolvencia.

  30. En la STS nº 749/2017, ya aludida, decíamos sobre este extremo lo siguiente: " 1. La prohibición del bis in ídem impide castigar dos veces la misma conducta. En los casos en los que la protección del mismo bien jurídico aparezca en dos preceptos penales distintos, el concurso aparente de normas habrá de resolverse con aplicación del artículo 8 CP , y no recurriendo a los preceptos relativos al concurso de delitos. Como ha señalado la jurisprudencia, ( STS nº 440/2012, de 25 de mayo , citada por el recurrente), cuando se trata de estafa e insolvencia, la utilización en beneficio propio o ajeno del beneficio obtenido del delito de estafa, y su consiguiente desaparición del patrimonio del autor, constituye la fase de agotamiento del delito, y no puede ser valorada a los efectos de una nueva sanción penal por insolvencia, de acuerdo con el anterior artículo 260 CP .

    Aunque en algunos casos sea suficiente el planteamiento anterior, dada la naturaleza de los hechos, en otros es necesario examinar con más detalle la cuestión. Como se señala más arriba, para aplicar el artículo 8 CP es preciso establecer que los preceptos en aparente concurrencia protegen el mismo bien jurídico. La jurisprudencia ha entendido que el bien jurídico protegido por el delito de insolvencia se orienta hacia la tutela del patrimonio de la víctima, viniendo a representar un reforzamiento de la responsabilidad universal consagrado en el art. 1911 Código Civil . Puede identificarse, pues, con el bien jurídico protegido en el delito de estafa. Pero, además de la protección que se pretende del derecho personal de crédito, se aprecia la concurrencia con un interés difuso de naturaleza económico-social que se sitúa en la confianza precisa para el desarrollo de las operaciones financieras, en aras a la consecución de un desarrollo económico adecuado a una economía de mercado libre ( STS nº 771/2006, de 17 de julio ). En este sentido, el bien jurídico protegido aparecerá de forma más intensa y, por lo tanto, con mayor necesidad de protección, en algunos casos, especialmente cuando se trata de empresas de gran tamaño, en que el perjuicio no solo afectará a una gran cantidad de acreedores, con créditos importantes, sino también a un alto número de trabajadores y proveedores, e incluso al sector de la economía en el que desenvolviera su actividad, ya que, junto a la conducta estrictamente típica del delito de estafa, aparecen otras actividades ajenas a la conducta delictiva, como contrataciones con terceros, o relaciones económicas o laborales, que por sus características resultan suficientemente relevantes. En esos casos, no es posible identificar íntegramente los bienes jurídicos protegidos por los delitos de estafa e insolvencia, por lo que no puede acudirse al artículo 8 CP , sino que deben aplicarse las reglas que regulan el concurso de delitos".

  31. En el caso, tal como decíamos entonces al resolver un asunto similar (Caso Afinsa) aunque pudiera haber sido posible, en la narración fáctica no se precisa de forma suficiente una conducta, relacionada pero independiente de la que constituye el delito de estafa, que hubiera causado la situación económica de la compañía, dando lugar al delito de insolvencia, por lo que, cumpliéndose, como se ha dicho, con las exigencias típicas de este último, es necesario concluir que nos encontramos ante un supuesto de concurso ideal, en el que un solo hecho constituye dos o más delitos, que debe resolverse, desde la perspectiva punitiva y de acuerdo con el criterio mantenido en la sentencia impugnada, mediante la imposición de la pena prevista para la infracción más grave, en su mitad superior.

    No contradice estos argumentos el hecho de que la pena de la estafa se haya elevado en un grado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 74.2 CP, respecto del delito continuado. Pues esta agravación penológica no atiende a la protección de otros bienes jurídicos cuya integridad se haya visto comprometida por la conducta de los acusados, sino al mismo bien jurídico del delito de estafa, aunque especialmente afectado a causa de la notoria gravedad de los hechos, teniendo en cuenta el perjuicio causado a una generalidad de personas.

    El motivo, pues, se desestima.

    1. - En el motivo noveno, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción por indebida aplicación, del artículo 28 en relación con los artículos 74 y 290 CP, ya que entiende que no es responsable de un delito continuado de falsedad de las cuentas anuales. Sostiene que el precepto no es aplicable, en primer lugar, porque la contabilización de las operaciones de Fórum Filatélico responde a unos criterios técnicos aplicables a la realidad jurídica objetiva que instrumentalizan los diversos contratos. Y, en segundo lugar, porque, en todo caso, la Memoria de cada ejercicio daba cuenta de las obligaciones de recompra que permitía obtener una imagen fiel de la compañía. Entiende que lo que se desprende de los hechos probados no es un falseamiento de las cuentas, sino la creación de un artificio contractual para encubrir una operación financiera: el cliente presta en realidad dinero a Fórum, que se compromete a devolverlo con unos intereses.

  32. El artículo 290 CP sanciona a los administradores de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero. La jurisprudencia ha resaltado la especial importancia de las falsedades que pudieran cometerse en las cuentas anuales cuando, como exige el tipo delictivo, son idóneas para causar daños a terceros, incluidos los socios, en la medida en la que dan lugar a una impresión errónea acerca del estado económico de la sociedad, con el consiguiente perjuicio derivado de la posible adopción de decisiones basadas en una información mendaz, ( STS nº 211/2014, de 18 de marzo). Las cuentas anuales son aquellas que el empresario debe formular al término de cada ejercicio económico y que comprenden el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y la memoria. Entre los demás documentos cuyo contenido no puede ser falseado so pena de incurrir en el tipo del art. 290 del C. Penal se encontrarán, sin que esto signifique el cierre de la lista de los posibles objetos del delito, los libros de contabilidad, los libros de actas, los balances que las sociedades que cotizan en Bolsa deben presentar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, los que las entidades de crédito deben presentar al Banco de España y, en general, todos los documentos destinados a hacer pública, mediante el ofrecimiento de una imagen fiel de la misma, la situación económica o jurídica de una entidad que opera en el mercado ( STS 1458/2003, de 7-11). ( STS nº 822/2015, de 14 de diciembre). En cuanto al núcleo de la conducta, se señala en esta misma sentencia, con cita de la STS nº 655/2010, que "falsear" en el sentido del art. 290, es mentir, es alterar o no reflejar la verdadera situación económica o jurídica de la entidad en los documentos que suscriba el administrador de hecho o de derecho, porque así es como se frustra, además, el derecho de los destinatarios de la información social (sociedad, socios o terceros) a obtener una información completa y veraz sobre la situación jurídica o económica de la sociedad. Hay que tener en cuenta que ocultar o suprimir datos es una forma de faltar a la verdad en la narración de los hechos, y por otra, que el administrador tiene el deber jurídico de cumplir con su cometido con la diligencia de un ordinario empresario y de su representante leal ( art. 127.1 LSA y 61 LSRL), lo que, implícitamente, y en términos generales, le obliga a ser veraz con la información que suministra sobre la sociedad.

  33. En el caso se declara probado, A.3, que "para presentar una imagen de solidez del negocio y aparentar la existencia de beneficios, Fórum Filatélico elaboraba sus cuentas anuales ocultando las obligaciones de recompra con los clientes, que no se reflejaban en el pasivo. Anotaba como ventas la entrega de capital por parte del cliente y como compras la devolución del dinero más los intereses, y sobrevaloraba en el activo su filatelia, lo que impedía conocer su estado patrimonial".

    En el apartado B.6.48 de los hechos probados, se señala que "la empresa ocultaba los compromisos con los clientes, que no se reflejaban en las cuentas porque hubieran reconocido las importantes deudas que arrastraba"; y en el apartado B.6.49, se declara probado, en relación con el auditor externo, que las cuentas de 2004 "exhibían importantes beneficios a pesar de que en la memoria se reconocían unos compromisos con los clientes de 3.800 millones de euros, que no se incorporaban al pasivo".

    No se trata, por lo tanto, de que se limitaran a ocultar los compromisos de recompra hasta 2004, sino que, además, en la contabilidad aparecían desconectadas las entregas de capital y las devoluciones del dinero a los clientes. Y, además, sobrevaloraba su filatelia.

    En el apartado B.3.20 se precisa que "para facilitar una imagen ideal se descompusieron los pactos con los clientes en tres contratos, para presentarlos como pactos autónomos". Que en la primera operación la empresa se atribuía unos beneficios enormes derivados de la diferencia entre el precio de adquisición y el de asignación o venta a los clientes, y en la segunda, las compras a los clientes, "se encubría la pérdida que significaba la recompra a un precio superior al de venta, al presentarse como operación autónoma y desvinculada de la anterior". Se declara probado igualmente que la "imagen que ofrecía las cuentas anuales estaba muy distorsionada, hasta el punto de arrojar beneficios crecientes cuando se hallaba en situación de insolvencia". Además, se declara probado que "Fórum dotaba una provisión para cubrir contingencias de los compromisos con los clientes por importe de 58 millones de euros", cifra que el Tribunal considera irrelevante dado que la deuda con los inversores ascendía en el año 2000 a 1.276 millones de euros.

    Por lo tanto, de los hechos probados resulta que las cuentas anuales no recogían adecuadamente los compromisos con los clientes y además sobrevaloraban la filatelia de la sociedad. Como consecuencia ofrecían una imagen de la sociedad según la cual generaba altísimos beneficios (en 2001, 34.809.000 euros; en 2002, 38.604.000 euros; en 2003, 43.777.000 euros), cuando su situación, ya descrita con anterioridad, era de insolvencia inevitable por la misma concepción del negocio. En esas circunstancias, el que aparecieran en la Memoria los compromisos de recompra con los clientes, que de todas formas solo constan desde el ejercicio de 2004, no impide que las cuentas estuvieran alteradas de forma que modificasen sustancialmente la imagen fiel de la entidad. Con el dato añadido según el cual la dotación de provisión para contingencias de compromisos con los clientes ascendía solamente a 58 millones de euros.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

    1. - En el décimo motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim, denuncia la vulneración del principio non bis in ídem en relación al delito de falsedad en las cuentas anuales, pues entiende que se describe un acto de autoencubrimiento de la estafa ascendido a categoría de causa de la misma sin tener en cuenta que el artículo 290 tipifica una falsedad impropia que integra el perjuicio patrimonial.

  34. No cabe duda de que es posible que el mecanismo engañoso que caracteriza al delito de estafa puede concretarse en la elaboración de unas cuentas anuales de una sociedad que proporcionen una imagen de la entidad, que no respondiendo a la realidad, determine a unas personas concretas a realizar actos de disposición en perjuicio propio o de tercero. Una conducta de esa clase podría dar lugar a situaciones de concurso entre los delitos previstos en los artículos 290, 282 bis y 248 CP. En el caso, no es necesario proceder al examen de esa cuestión, pues no se declara probado que la falsedad de las cuentas fuera un dato que hubiera determinado a los inversores a entregar su dinero a Fórum.

  35. Sin embargo, se declara probado que el falseamiento de las cuentas se hacía "para presentar una imagen de solidez del negocio y aparentar la existencia de beneficios". Por ello, en la fundamentación jurídica, apartado 3.3, se concluye que tal apariencia era un medio necesario para continuar cometiendo la estafa, ya que de conocerse la insolvencia los clientes no entregarían más cantidades de dinero. Así se dice que "...la falsedad era medio necesario para la comisión de la estafa, pues de exhibirse en las cuentas anuales su situación patrimonial de desequilibrio no habría podido Fórum continuar su actividad ( STS 749/2017)". Lo cual conduce a la apreciación de un concurso medial.

    En consecuencia, no se aprecia vulneración de la prohibición del bis in ídem, por lo que el motivo se desestima.

    1. - En el motivo decimoprimero, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Alega que han transcurrido doce años desde la imputación del recurrente hasta la celebración del juicio oral.

  36. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Concepto no exactamente coincidente con el anterior, pero relacionado con él, en tanto que el plazo del proceso dejará de ser razonable cuando se haya incurrido en retrasos no justificados. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la duración total del proceso, la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).

    En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Por lo tanto, no solo el transcurso del tiempo es un elemento relevante para la apreciación de la atenuante, ya que es preciso examinar aquellos otros a los que se refiere el precepto, entre ellos la complejidad de la causa.

    Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.». En algunos precedentes, esta Sala ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009; STS 1356/2009; STS 66/2010; STS 238/2010; y STS 275/2010) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso. Así se recogía en la STS nº 72/2017, de 8 de febrero.

  37. Es cierto que, en la presente causa, ha transcurrido el tiempo que el recurrente señala entre la imputación y el juicio oral. La concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas ha sido planteada al Tribunal de instancia, que ha examinado la cuestión en el FJ 3, apartado 3.6.1 de la sentencia, teniendo en cuenta no solamente el aspecto cronológico, sino también que, como se dice textualmente, "la complejidad extraordinaria del proceso salta a la vista", apoyándose en los siguientes datos: la empresa llevaba funcionando 26 años; tenía 268 mil clientes; había 393 mil contratos de inversión en vigor, con aportaciones de 2.959 millones de euros; tenía la sociedad 3.707 millones de euros de pasivo; poseía 120 millones de sellos en su stock; y tenía una red comercial con múltiples delegaciones, agentes y empleados. En cuanto a la causa en sí misma, se pone de relieve en la sentencia impugnada que se libraron 99 comisiones rogatorias para investigar los movimientos de cuentas y las actividades de distintas sociedades, que se consideraban de fachada, en diferentes países, que se enumeran en la sentencia; que se acusó a 27 personas; que se consideró responsables civiles a 6 y a 5 como partícipes a título lucrativo; que se interrogó a 102 testigos, a 12 testigos peritos y a 10 peritos; y que la causa tiene 218 tomos y unos 77.000 folios y el Rollo de Sala 6.808 folios y 20 tomos.

    Datos todos ellos que justifican el tiempo empleado tanto en la instrucción como en el enjuiciamiento, y que no justifican que la atenuante de dilaciones indebidas apreciada en la sentencia de instancia, deba considerarse como muy cualificada.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

    1. - En el motivo decimosegundo, también al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción de los artículos 58.1 y 59 CP, en relación a la individualización de la pena total impuesta al recurrente. Argumenta que el artículo 58.1 establece que la privación de libertad sufrida durante la causa ha de abonarse en el cumplimiento de la pena impuesta, lo cual se omite en la sentencia impugnada. El artículo 59 prevé que, cuando las medidas cautelares sufridas durante la tramitación del procedimiento y la pena impuesta sean de distinta naturaleza, el Tribunal ordenará que se tenga por ejecutada aquella parte de la pena que se estime compensada, lo cual también se omite en la sentencia.

  38. Tiene razón el recurrente en cuanto a las previsiones contenidas en los artículos 58.1 y 59 CP. Efectivamente, según esos preceptos, la prisión preventiva sufrida en la causa debe ser abonada en el cumplimiento de la pena impuesta y las medidas cautelares de distinta naturaleza deberán compensarse teniendo por ejecutada la parte de la pena que corresponda. Pero ninguno de los dos preceptos impone que esas decisiones deban incorporarse a la sentencia, pues es posible adoptarlas adecuadamente en el momento de proceder a la liquidación de la condena impuesta.

  39. En el caso, la prisión provisional se menciona en los antecedentes de la sentencia impugnada. En ellos se dice que fue detenido el día 9 de mayo de 2006, elevándose la detención a prisión el día 12 de mayo; y que fue puesto en libertad provisional con fianza el día 8 de agosto de 2006. Nada se dice en el fallo acerca del abono de prisión preventiva, pero ello no impide ni condiciona en modo alguno, que en la liquidación de condena se tenga en cuenta no solo el tiempo en que ha estado preventivamente privado de libertad, sino también las medidas cautelares que le hubieran sido impuestas y que fueran cumplidas, cuando fueren de naturaleza distinta a la pena privativa de libertad, a los efectos de determinar la compensación que resulte procedente.

    Sin perjuicio de todo ello, el motivo se desestima.

    1. - En el motivo decimotercero, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción de los artículos 66 y 301 CP, en relación a la individualización de la pena impuesta por el delito de blanqueo de capitales. Argumenta que, en la fundamentación jurídica, al motivar la pena se razona que procede imponerla en la extensión de 39 meses, es decir, tres años y tres meses, mientras que en el fallo se impone la pena de tres años y nueve meses. Completa su argumentación diciendo que, al concurrir una atenuante, la pena debe imponerse en su mitad inferior, cuyo máximo, en el caso, sería de tres años y tres meses.

  40. El motivo ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal y debe ser estimado. Según el artículo 66.1.1º CP, cuando concurra solo una circunstancia atenuante, la pena se impondrá en la mitad inferior. El delito de blanqueo de capitales tiene señalada una pena privativa de libertad de seis meses a seis años, por lo que el máximo de la mitad inferior se sitúa en tres años y tres meses.

  41. El Tribunal razonó correctamente en la fundamentación jurídica, aunque luego en el fallo incurra en un error material, que puede ser corregido ahora con la estimación del motivo de casación como solicita el recurrente y apoya el Ministerio Fiscal, imponiéndole en segunda sentencia, por el delito de blanqueo de capitales, la pena de prisión en la extensión de tres años y tres meses.

    El motivo se estima.

    1. - En el motivo decimocuarto, de nuevo al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción de los artículos 109 y siguientes del CP, en relación a la cuantía de la indemnización que se impone al recurrente. Argumenta que el daño provocado por la comisión del delito no asciende a la cantidad que se señala como indemnización de la que debe responder, porque entiende que el capital que se debe reintegrar como indemnización es el que realmente hayan desembolsado de su patrimonio, no la cuantía que hayan reinvertido tras la desinversión de sus primeras operaciones con la compañía. La cuantía recogida como intereses, dice, no son daño causado. Por otro lado, señala, se ignora que contratos se suscribieron con anterioridad a 1998, fecha a partir de la cual se circunscribe el delito.

  42. En la sentencia se acuerda que el recurrente, conjunta y solidariamente con el coacusado Manuel, indemnizará a los 190.022 titulares de los 269.570 contratos filatélicos en la cantidad de 3.707.127.583 euros. En la fundamentación jurídica, se razona que esa cantidad se calcula teniendo en cuenta el capital invertido más los intereses pactados. Todo ello, se dice, en los términos en que los créditos han sido reconocidos en el procedimiento concursal nº 209/2006 del Juzgado Mercantil nº 7 de Madrid.

  43. Tal como dice el recurrente, la indemnización comprende los daños y perjuicios causados por el hecho descrito en la ley como delito ( artículo 109 CP). En el caso, los perjuicios pueden identificarse con el importe invertido por cada cliente, entregado a Fórum como consecuencia del engaño, incluyendo en esa cantidad los intereses pactados y ya percibidos cuando los hubieran vuelto a invertir. Sin embargo, los intereses pactados con los clientes y todavía no percibidos por ellos, no constituyen un perjuicio derivado del delito. Mas bien su ofrecimiento integra un elemento del engaño que determinó el acto de disposición con el consiguiente perjuicio. En consecuencia, la no percepción de esos intereses no puede considerarse un perjuicio causado por el delito.

    En ese aspecto, el motivo debe ser estimado, limitándose la indemnización al importe de las cantidades efectivamente entregadas por los clientes a Fórum, con los intereses legalmente procedentes.

    1. - En el motivo decimoquinto, con cita del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la incorrecta aplicación del artículo 127 CP en relación al decomiso decretado. Argumenta que el periodo fáctico de investigación se sitúa entre los años 1998 y 2006, pero se decomisan bienes adquiridos con mucha anterioridad.

  44. El artículo 127 CP, en la redacción original, disponía que toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los instrumentos con que se haya ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar. La reforma operada por la LO 15/2003 introdujo algunas modificaciones. Concretamente, se introdujo un apartado 2 en el que se disponía que si por cualquier circunstancia no fuera posible el comiso de los bienes señalados en el apartado anterior, se acordará el comiso por un valor equivalente de otros bienes que pertenezcan a los criminalmente responsables del hecho. Es claro, pues, que, salvo ese supuesto, solo pueden ser decomisados, con arreglo a esa legislación, los bienes procedentes del delito.

  45. Dice el recurrente que, en el caso, se decomisan bienes adquiridos con anterioridad a que hubiese comenzado su participación en el delito, por lo que no pueden considerarse procedentes del mismo y no deberían ser decomisados.

    En la sentencia se declara probado que la actividad desarrollada por Fórum, que luego se califica como constitutiva de estafa, se ejecutó entre los años 1998 y 2006. "Fórum Filatélico SA, en el periodo comprendido de 1998 a 2006 desarrolló un negocio de captación masiva de dinero procedente de pequeños ahorradores, dinero que devolvía en el plazo determinado con un interés añadido superior al de las entidades financieras". Así comienza el relato fáctico. Respecto del recurrente, se declara probado que en 1992 fue nombrado miembro del Consejo de Administración, vicepresidente en 1996 y consejero delegado con Bernardino en 2000.

    De esa forma de iniciar el relato fáctico se desprende que, aunque Fórum se constituyó mucho tiempo antes (en el año 1979, tomando su nombre actual en 1997) no se examinan en la sentencia los hechos anteriores a 1998 a los efectos de describir la actividad delictiva. Es cierto que, en la sentencia, en otros pasajes de los hechos probados se contienen datos, que podrían interpretarse como relativos a actividades delictivas anteriores, como cuando en el apartado C.1.54 se hace referencia a la actividad del recurrente y al desvío de dinero por el sistema que allí se describe en cuantía de más de 33 millones desde el año 1995 al año 1998. O cuando se declara probado que utilizaba dos sociedades, Comercio y Ventas SL y Coborsa SL, para facturar a Fórum en virtud de contratos de prestación de servicios de 1993 y 1996, percibiendo a través de las mismas, desde 1992 a 2006, 14,7 millones de euros que invirtió en inmuebles y activos financieros, o que los inmuebles a los que se refiere el recurrente adquiridos antes de 1998, lo fueron con el dinero obtenido de Fórum. Sin embargo, además de que los hechos delictivos se concretan entre 1998 y 2006, no se describe en fechas anteriores a 1998 una conducta del recurrente que pueda ser considerada constitutiva del delito de estafa por el que ha sido condenado.

    Por otro lado, tampoco en la sentencia se razona acerca de la aplicación del apartado 2 del artículo 127 introducido por le LO 15/2003, que podría permitir el decomiso de otros bienes por sustitución.

    Por lo tanto, el motivo se estima parcialmente, dejando fuera del comiso las fincas adquiridas por Comercio y Ventas, SL en 1994 y por Coborsa, SL en 1996. Sin perjuicio de su posible embargo para responder de las responsabilidades civiles cuando proceda.

    Recurso interpuesto por Fórum Filatélico SA.

    1. - En la sentencia de instancia se acordó que Fórum Filatélico responderá como responsable civil subsidiario en cuanto a las cantidades a cuyo pago fue condenado el acusado Jon, hasta el límite de 8.660.192,09 euros. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el motivo primero, al amparo del artículo 852 de la LECrim, denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Invoca también el artículo 850.1 de la LECrim. Entiende que no se desarrolló con las debidas garantías la pericial económica suscrita por los funcionarios de la AEAT en la fase de instrucción, pues no pudo participar en la misma; que, indebidamente, no se practicó la pericial contable del Sr. Estanislao "o la traída y unión a los autos de numerosa documentación que obraba en los archivos de Fórum el 9 de mayo de 2006" (sic).

      En el segundo motivo, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim, denuncia falta de claridad en el relato fáctico y contradicción entre los hechos probados. Se queja de que el Tribunal considere irrelevante la naturaleza y legalidad de los contratos de inversión suscritos por Fórum con sus clientes, y sin embargo, la condena se basa en calificarlos como contratos de naturaleza financiera y no de naturaleza mercantil. En cuanto a la contradicción la centra en los momentos en que la sentencia se refiere a la actividad desarrollada por Fórum durante 27 años, concretándolas en la afirmación de que el negocio era inviable y al mismo tiempo decir que Fórum cumplió sus compromisos hasta la intervención judicial; o que no contaba con patrimonio suficiente para hacer frente a sus costes y obligaciones y reconocer seguidamente que hasta la intervención judicial Fórum siempre pagaba; o que se afirma la inexistencia de un negocio lícito y al mismo tiempo que la empresa nunca dejó de funcionar.

      Las cuestiones planteadas en estos dos primeros motivos son sustancialmente coincidentes con las contenidas en los motivos primero, segundo y cuarto del recurso interpuesto por Jon, por lo que procede dar por reiterado el contenido de los fundamentos jurídicos primero y tercero de esta sentencia de casación, lo que conduce a su desestimación.

    2. - En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error en la apreciación de la prueba. Argumenta que existen documentos unidos a los autos que, sin dejar margen para la duda, acreditan que Fórum siempre se ajustó a la legalidad, haciendo siempre lo que se le ordenó por parte de las instituciones públicas que se dirigieron a ella. Menciona una serie de aspectos que entiende desvirtuados por los documentos que designa.

  46. Ha de reiterarse que las resoluciones judiciales dictadas en otros procedimientos no constituyen documentos a los efectos de este motivo de casación. Solamente podrían considerarse así para acreditar que el Tribunal se ha equivocado al recoger su contenido literal o su existencia o inexistencia. Pero no para establecer como acreditado un hecho, respecto del que el Tribunal penal ha podido disponer de pruebas diferentes, que, además, no siempre se valoran desde las mismas perspectivas.

  47. En cualquier caso, las cuestiones planteadas son sustancialmente coincidentes con las examinadas en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia al examinar el motivo quinto del recurso interpuesto por el anterior recurrente, por lo que debe darse por reiterado lo que entonces se dijo. Y el recurrente no concreta el particular de cada documento que demuestra el error del Tribunal, en la medida en que del mismo se desprenda la existencia de un hecho omitido o la inexistencia del declarado probado, de forma indiscutible y sin necesidad de razonamientos añadidos.

    Todo lo cual conduce a la desestimación del motivo.

    1. - En el motivo cuarto, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción del artículo 109 CP, en relación a la cuantía atribuida en concepto de responsabilidad civil de la que se hace responsable civil subsidiaria a la entidad recurrente. Señala que son recurribles en casación las bases sobre las que se establece dicha responsabilidad. Sostiene que el Tribunal de instancia ha fijado la cuantía por remisión a la de la masa pasiva del concurso; que no se ha calculado el perjuicio sufrido por los clientes de Fórum; que no puede hacerse ahora otro cálculo correcto; y que no debe realizarse pronunciamiento sobre responsabilidad civil. En cualquier caso, debería limitarse al daño causado por el delito.

  48. Ya hemos dicho más arriba que, en función del contenido de la sentencia, el perjuicio indemnizable debe calcularse teniendo en cuenta las cantidades entregadas por los clientes a Fórum como consecuencia del engaño que les hizo incurrir en el error determinante de sus actos de disposición. No es necesariamente identificable el importe de los créditos que los clientes ostenten contra la masa en el concurso, con el importe del daño o perjuicio causado por el delito, que es lo que debe ser indemnizado en la causa penal. Así, y sin perjuicio de reiterar lo dicho en el fundamento jurídico decimotercero de esta sentencia, hemos establecido que deben excluirse los intereses pactados y aún no recibidos por los clientes.

  49. De esa cantidad, que asciende, según la sentencia, a más de 3.000.000.000 euros, y que, como dispone le sentencia impugnada, será minorada en la que ya hubieran percibido o percibiesen los perjudicados con motivo de la liquidación de la compañía, responderá subsidiariamente la recurrente. Quedan, pues, establecidas con claridad las bases sobre las que habrá de concretarse el importe de las indemnizaciones procedentes.

    Por lo tanto, en los términos establecidos en el citado fundamento jurídico decimotercero de esta sentencia, el motivo se estima parcialmente.

    Recurso interpuesto por Leopoldo

    1. - Ha sido condenado en la sentencia de instancia como cómplice de un delito continuado de estafa agravada en concurso con un delito de insolvencia punible a las penas de dos años de prisión y multa de siete meses y como cómplice de un delito de blanqueo de capitales a la pena de tres meses de prisión y multa de 15.900.000 euros, aplicándose las atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de confesión. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción, por inaplicación indebida, del artículo 65.3 CP en relación al delito de insolvencia punible.

  50. El artículo 65.3 CP prevé la posibilidad de degradar en un grado la pena señalada al delito cuando en el inductor o en el cooperador necesario no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor. Previsión que la jurisprudencia ha entendido aplicable a los cómplices, aunque no aparezcan expresamente mencionados en el precepto. Se trata, de todos modos, de una degradación facultativa, cuya aplicación o denegación no está exenta de motivación, que puede no ser aplicada cuando la culpabilidad del extraneus, dadas las circunstancias del hecho y de su intervención, sea parangonable a la del autor.

  51. En el caso, el Tribunal no aplica el precepto y razona que el acusado recurrente, aun sin poderes, se movía en una organización jerarquizada y centralizada, ubicándose junto a quien decidía, desplazando a los administradores de derecho. Se trata, pues, de una decisión motivada en términos razonables, pues tiene en cuenta precisamente las características de la participación del extraneus en el momento de valorar su culpabilidad.

    En cualquier caso, aunque se redujera en un grado la pena correspondiente al delito de insolvencia, subsistiría el concurso ideal con el delito de estafa, por lo que la pena impuesta sería igualmente imponible. También lo sería teniendo en cuenta solamente el delito de estafa, por lo que la punición por separado tampoco determinaría necesariamente una pena inferior a la que le ha sido impuesta.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

    1. - En el segundo motivo, también con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción del artículo 21.4 CP al no apreciar la atenuante de confesión como muy cualificada. Argumenta que su declaración no solo fue útil para establecer su propia responsabilidad, sino que tuvo también carácter heteroincriminatorio, en contra de lo que se razona en la sentencia.

  52. La atenuante de confesión del artículo 21.4º exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido la STS núm. 1072/2002, de 10 de junio; STS núm. 1526/2002, de 26 de septiembre; y STS núm. 590/2004, de 6 de mayo, entre otras.

    La atenuante analógica debe apreciarse en atención a la concurrencia de las mismas o similares razones de atenuación en relación con las atenuantes expresamente contempladas en el artículo 21 del Código Penal, pero no permite construir atenuantes incompletas cuando falten los requisitos que se exigen por la Ley. En relación con la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de forma importante contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Así, decíamos en la STS núm. 809/2004, de 23 junio que «esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal, pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito». En el mismo sentido, la STS 1348/2004, de 25 de noviembre.

  53. En el caso, es de tener en cuenta que la confesión se produjo ya en el juicio oral, cuando las acusaciones ya habían preparado, con las correspondientes pruebas y después de una larga y compleja instrucción, la acusación contra todos y cada uno de los acusados. En principio, pues, esa confesión tardía, aunque no sea del todo irrelevante, no supone una colaboración de especial valor para la justicia, por lo que podría incluso no haber dado lugar a una atenuante analógica, aunque fuera valorada a efectos de la individualización de la pena.

    El Tribunal valora esa confesión como una circunstancia analógica, teniendo en cuenta el contenido de las declaraciones del recurrente, que no ignora en el apartado dedicado a la valoración de la prueba. De todos modos, las circunstancias del recurrente y las características de las atenuantes, no justificarían la reducción de la pena en dos grados, y los efectos de considerar la analógica de confesión como muy cualificada pueden ser los mismos que los que viene a producir la concurrencia de dos atenuantes ( artículo 66.1.2º CP).

    En consecuencia, el motivo se desestima.

    1. - En el tercer motivo, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción del artículo 66 CP en la determinación de las penas que le han sido impuestas. En cuanto al delito de blanqueo señala que, sin motivación suficiente, se le ha impuesto el máximo legal, una vez reducida la pena en un grado por la complicidad y otro más a causa de la concurrencia de dos atenuantes. Además, sostiene que no se tiene en cuenta que participó en el blanqueo de forma periférica, solamente en las operaciones inmobiliarias y sin llegar a enriquecerse. Otro tanto ocurre con la pena de multa impuesta por este delito. Solicita que se le imponga una pena de cincuenta días de prisión y multa de 8.000.000 euros.

  54. Reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

    Asimismo ha señalado que la imposición del mínimo no precisa de una especial motivación en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos, previamente establecida.

    Ante la ausencia de motivación, este Tribunal puede examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta, proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva.

  55. En el caso, el recurrente fue condenado como cómplice de un delito de blanqueo, a la pena de tres meses de prisión y multa de 15.900.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses. Mediante Auto de aclaración de 20 de julio de 2018, se rectificó la pena, imponiéndole dos meses y 29 días de prisión, que se sustituye por multa de cuatro meses y cincuenta y ocho días con cuota diaria de 200 euros.

    En cuanto a la justificación de la individualización, el Tribunal se limita a decir en el fundamento jurídico 3.7 que el marco de la pena es el grado inferior (de tres meses y un día a seis meses), y que, como concurren dos circunstancias atenuantes el grado inferior (de 45 días a 3 meses) permite la aplicación de la pena de tres meses de prisión. En cuanto a la multa, se dice en ese mismo lugar que se determina en función del dinero que había sido distraído de Fórum y que se transformó en bienes inmuebles (31.995.359 euros) que se fija en la mitad.

    Ante la ausencia de motivación específica, y dados los hechos que se han declarado probados en relación a su participación como cómplice en el delito de blanqueo de capitales, no se aprecia la concurrencia de razones que justifiquen la imposición en la mitad superior de la pena correspondiente, tanto la privativa de libertad como la pecuniaria.

    En consecuencia, se estima el motivo y, como solicita el propio recurrente, se impondrán las penas, cercanas al mínimo, de cincuenta días de prisión, que se sustituye por multa de 100 días con cuota diaria de 200 euros y multa de 8.000.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 40 días.

    1. - En el cuarto motivo, también con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción del artículo 50 CP, pues entiende que se ha fijado la cuota de las multas en 200 euros diarios con una justificación genérica e invirtiendo la carga de la prueba, al exigir la demostración de ausencia de ingresos. Además, se fija la misma cantidad para todos, y no se tiene en cuenta que el recurrente, a diferencia de otros, no se lucró con los beneficios ilícitos obtenidos con la estafa.

  56. El artículo 50 CP, en su apartado 4, dispone que la cuota tendrá un mínimo de dos y un máximo de cuatrocientos euros. Y en su apartado 5 obliga a los tribunales a fijar el importe de las cuotas teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.

  57. En la sentencia se razona teniendo en cuenta aspectos de los exigidos en el precepto que resultan aplicables a todos los acusados. Así se dice que la cuota se fija, FJ 3.7, "dada la condición de todos ellos, profesionales de la economía y dirección de empresas, la filatelia, la auditoría de cuentas y el derecho, los salarios que percibían y el rendimiento económico que obtuvieron a costa del dinero de los inversores y ahorradores", lo que justifica la imposición en la mitad del marco abstracto.

    En cuanto a lo que el recurrente considera inversión de la carga de la prueba, no puede apreciarse tal cosa, cuando la fijación de la cuota se realiza en atención a datos significativos de una posición económica desahogada y cuya realidad, salvo en algún aspecto concreto, no ha sido puesta en duda. Cuestión distinta es que alguno de los acusados haya demostrado que esa consideración general y fundada no concurre en su caso particular, lo que ha conducido al Tribunal, en ese concreto caso, a reducir el importe de la cuota.

    En lo que se refiere concretamente al recurrente, se declara probado en la sentencia que fue director general de Fórum desde el año 2000, y que gestionaba las áreas de finanzas, contabilidad, auditoría interna e informática, además de encargarse de las relaciones con el auditor externo. Deducir del desempeño durante seis años de esos cargos, la existencia de aquella posición económica suficientemente desahogada a la que antes se ha hecho referencia, no puede calificarse como irrazonable, ajustándose por el contrario a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

    Recurso interpuesto por Manuel

    1. - Ha sido condenado como cooperador necesario, aunque en el fallo figure "autor", de un delito continuado de estafa agravada a las penas de seis años y un día de prisión y multa de doce meses y como cómplice de un delito de blanqueo de capitales a la pena de tres meses y un día de prisión y multa de 15.900.000 euros, con la atenuante de dilaciones indebidas en ambos casos. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Sostiene que no existe prueba de que haya sido el autor del diseño de los contratos filatélicos que el Tribunal considera que contribuyó al sostenimiento del engaño del delito de estafa. Señala que en la sentencia se declara probado que las decisiones las tomaba directamente el presidente Jon, aunque se añade que con el asesoramiento de los directores de los diversos departamentos, entre ellos el jurídico. Que como director de este departamento se limitó a desempeñar las labores propias del abogado de empresa. Que los contratos que se suscribían con los clientes tenían el mismo contenido desde el principio: una venta de sellos, un compromiso de recompra y un depósito si el cliente lo deseaba. Que no participó en la decisión de fragmentar el anterior contrato único en tres contratos separados, sino que fue una decisión del presidente Jon aconsejado por un asesor externo Ernst&Young, que hizo una serie de recomendaciones para remarcar al carácter de las operaciones y evitar su confusión con una actividad financiera, proponiendo la revisión del contrato filatélico tipo, separándolo físicamente en tres contratos, llegando a elaborar un borrador. El recurrente solo intervino en la redacción final tras aceptar el presidente la propuesta del asesor externo. Pero ni sugirió, ni asesoró, ni intervino en la decisión de fragmentar en tres el contrato filatélico. Los documentos mencionados en la sentencia como prueba de la labor de asesoramiento se refieren a modificaciones puntuales en los contratos, pero siempre en relación con los ya modificados por sugerencia del asesor externo.

    En el motivo tercero nuevamente se queja de la vulneración de la presunción de inocencia, aunque ahora en relación con el aspecto subjetivo, pues afirma que no está acreditado que supiera que el negocio de Fórum Filatélico era un fraude ni que haya actuado con ánimo de lucro.

  58. Ya hemos dicho que la alegación de vulneración de la presunción de inocencia no permite al tribunal que resuelve el recurso proceder a una nueva valoración de un cuadro probatorio cuya práctica no ha presenciado. Solamente debe revisar la racionalidad de la valoración, es decir, que dados los elementos valorados, la inferencia del tribunal no se ha realizado en contra de las reglas de la lógica, no se ha apartado de forma injustificada de las máximas de experiencia o no ha desatendido los conocimientos científicos aplicables al caso.

    En la sentencia impugnada, como en parte ya hemos dicho, se declara probado que Fórum formalizaba su actividad en contratos tipo de compraventa de lotes de sellos que encubrían la realidad económica de la transacción. Un depósito gratuito de los valores acompañaba a la compraventa. El inversor compraba, según decían, por un precio equivalente al valor de la filatelia que le adjudicaban, asumiendo la compañía el compromiso de recompra por el que se obligaba a devolverle en un plazo el dinero aportado más la rentabilidad acordada. Que los clientes invertían sus ahorros por la alta rentabilidad que ofrecía el producto, que era ajena al valor del sello y a cualquier hipotética revalorización. Que era ficticia la idea de que los sellos soportaban económicamente la inversión del cliente más la retribución garantizada. Que Fórum solo era capaz de mantener la actividad reteniendo a los inversores para que renovaran sus contratos y captando nuevos clientes que aportaran capitales. Que los tres contratos se suscribían en unidad de acto y que antes del año 2000 formaban parte del mismo documento. Que el contrato se fragmentó con objeto de disimular la realidad económica de la transacción, separando la venta de la recompra para mejorar la apariencia de una relación mercantil compleja. Que los clientes ignoraban que los sellos no valían ni siquiera una pequeña parte del dinero que habían entregado, que no se revalorizaban y que no soportaban su inversión; también desconocían que solo mediante la captación de nuevos clientes que aportaran dinero, la empresa podría seguir devolviendo el capital invertido más los intereses. Igualmente se declara probado que los pactos con los clientes se descompusieron en tres contratos para presentarlos como pactos autónomos, de modo que así se justificaba mejor la contabilización de la inversión de capital por los clientes como ventas y como compras las denominadas recompras. De esa manera, en la primera operación la empresa se atribuía unos beneficios enormes y en la segunda se encubría la pérdida que significaba la compra a un precio superior al de venta, al presentarse como una operación autónoma y desvinculada de la anterior, dependiente de un derecho de opción del cliente de incierta suerte.

    Concretamente respecto del recurrente, se declara probado que era el director del departamento jurídico; que era quien diseñaba la forma jurídica de la captación de ahorro e inversión de los clientes y redactaba los contratos, incluso cuando un asesor externo proponía un borrador.

    Que era consciente de que la empresa ofrecía productos financieros y de que los clientes no se interesaban por la filatelia.

    Que para encubrir esa realidad económica ayudó al presidente a dividir en tres actos sucesivos pero simultáneos la relación con el cliente, para tratar de separar la venta inicial de la recompra obligatoria y así aparentar mejor que era una opción sujeta a incertidumbre.

  59. En la fundamentación jurídica, afirma el Tribunal de instancia que el recurrente sabía que Fórum captaba dinero de los clientes que devolvía en un plazo incrementado; que sabía que los sellos no valían lo que decían las listas ni eran el equivalente del capital que aportaban los clientes; que diseñó los contratos y que colaboró en el camuflaje de la actividad como mercantil.

    En cuanto al aspecto objetivo de su conducta, es decir, su participación en la fragmentación de los contratos con la finalidad de ocultar su naturaleza financiera y ocultar los compromisos con los clientes en las cuentas anuales, según razona, su asesoramiento en temas de contratos está acreditado documentalmente, y se citan varios documentos.

    Sin embargo, de los documentos citados en la sentencia (FJ 2.1.10.4) no se obtienen datos relevantes respecto de ese punto concreto. En primer lugar, no se refiere ninguno de ellos a la fragmentación del contrato en tres documentos diferentes. En segundo lugar, esos documentos se refieren principalmente a operaciones encaminadas a adaptar a las variaciones normativas unos contratos que ya existían con contenido muy similar desde el inicio de la actividad. No consta que fuera requerido para ello una especial pericia.

    No obstante, de ellos se desprende la tónica general de intervención del departamento jurídico que el recurrente dirigía, en el diseño de los contratos que los clientes suscribían. Por eso es una conclusión lógica que, aun cuando fuera teniendo en cuenta una sugerencia o una aportación de los asesores externos, y, aunque fuera precedida de una decisión del presidente, fue el recurrente quien, desde su departamento, desarrolló e hizo efectiva la fragmentación de los contratos en tres documentos separados, con las finalidades que ya antes se expusieron. No resulta de los elementos probatorios que el presidente tratara con los asesores externos y dirigiera una instrucción al recurrente. Por el contrario, la relación de éste con dichos asesores permite considerarlo partícipe en la estrategia de la empresa.

  60. En cuanto al aspecto subjetivo, a efectos de considerar acreditado el conocimiento que el recurrente tenía del carácter fraudulento del negocio, además de otros elementos que se recogen en la fundamentación jurídica, resultan de especial relevancia los informes obtenidos en 1999 de Clifford Chance y de Ernst&Young, que el recurrente conoció en su integridad (fueron incautados en su despacho), que advirtieron con suficiente claridad acerca de las características fraudulentas del negocio, llegando a afirmar, entre otras cosas, que los sellos carecen de un mercado, organizado o no, cuya evolución dé lugar a la revalorización que de ellos se predica; que las listas oficiales de precios son documentos unilaterales que no responden a criterios verificables; que el valor de dichos sellos en los mercados ajenos a Fórum no equivale siquiera al precio inicialmente pagado por el cliente; que sería de todo punto imposible para un cliente obtener el precio inicial, ni mucho menos el precio de recompra, si acudiese independientemente al mercado filatélico para vender sus sellos; o que la pretendida revalorización de los sellos es, hasta donde resulta demostrable, ficticia. Aspectos todos ellos que acreditan que, cuando hizo efectiva su aportación, el recurrente conocía la naturaleza defraudatoria del negocio en cuyo desarrollo participaba desde la dirección del departamento jurídico.

    Respecto del ánimo de lucro, éste se identifica con la voluntad de obtener cualquier clase de ventaja o utilidad, para sí o para un tercero ( STS nº 407/2016, de 12 de mayo), aunque no sea económica. Es claro que el recurrente conocía los aspectos económicos del negocio y que el funcionamiento de la empresa no podía sostenerse de otra forma que disponiendo del dinero entregado por los clientes.

    No se aprecia, por lo tanto, una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por lo que ambos motivos se desestiman.

    1. - En el motivo segundo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la aplicación indebida de los artículos 248, 249 y 250.1.6 en relación con el artículo 74.2 CP, ya que considera que su aportación en relación a los contratos filatélicos es penalmente irrelevante. Argumenta que en la sentencia se describe un engaño complejo sustentado en hechos falsos que giran en torno a la filatelia que se vendía y a su valoración; que Fórum desplegó una apariencia, cumpliendo sus compromisos con los clientes, lo cual constituía la mejor publicidad el producto; que el engaño principal recaía en el valor de la filatelia; reconoce que la esencia de la estrategia del engaño giraba en la sobrevaloración de los sellos y su definición como un bien en constante apreciación, y que el engaño residía también en la seguridad que ofrecía la empresa que siempre había cumplido; que dentro del núcleo del engaño no existe ninguna conducta atribuible al recurrente; que no era responsable del uso que otros pudieran hacer de los contratos; que la estructura negocial fue permitida legalmente después de le intervención judicial de Fórum; que, en definitiva, el problema reside en el producto y su precio y no en el contrato, y por eso la sentencia viene a reconocer que al cliente no le confundía la forma jurídica del contrato, sino que el problema era el precio del sello y su valor como garantía de la operación.

  61. La cooperación a una maniobra engañosa puede concretarse en la aportación del algún elemento que forme parte del engaño en sí mismo considerado, y, también en otra clase de ayuda al autor que, conociendo su sentido delictivo, se oriente a asegurarle la disponibilidad de los instrumentos que emplea para hacer realidad aquel engaño. Cuando el engaño tiene parte de su base en el funcionamiento de una empresa, aquellas aportaciones que supongan una contribución a su permanencia en condiciones de mantener la maniobra engañosa, será también una cooperación al delito de estafa. Para ello es necesario, de un lado, en el tipo objetivo que la aportación presente una mínima relevancia. En el tipo subjetivo, es necesario el doble dolo del cooperador, consistente en el conocimiento tanto de la intención del autor como del sentido de su propia aportación, así como la voluntad de actuar cooperando. Es preciso, por lo tanto, que el sujeto conozca el propósito criminal del autor y que su voluntad se oriente a contribuir con sus propios actos de un modo consciente a la realización de aquél. En la STS nº 1531/2002, de 27 de septiembre, afirmamos que es suficiente con que el dolo del cooperador sea de carácter eventual respecto del resultado que pueda seguir a la acción voluntaria que ejecuta el autor, a cuyo éxito encamina el cómplice su aportación.

    De otro lado, es necesario un concierto de voluntades, que, eso sí, puede ser coetáneo o sobrevenido, y puede adoptarse expresa o tácitamente ( STS nº 221/2001, de 19 de febrero).

    Algunos actos que suponen una aportación de naturaleza material a la ejecución de un delito pueden resultar actos neutrales, es decir, comportamientos cotidianos que, por ser socialmente adecuados, por regla general no son típicos. Lo serán si, de un lado, suponen una aportación a un hecho que por sí misma ya presenta sentido delictivo. Y también si el sujeto sabe que alcanzará sentido y explicación solo en relación a la comisión del delito a cuya ejecución contribuye.

  62. En el caso, al recurrente se le atribuye haber cooperado mediante la aportación de la forma jurídica de los contratos en los que se documentaba la aportación de los clientes, separando en tres documentos lo que antes formaba parte de uno solo. Es claro que, dado que el contenido de los contratos no había variado, su aportación carece de relevancia en lo que se refiere al mismo. La separación en tres documentos, con la finalidad antes apuntada consistente en ocultar su naturaleza financiera y los compromisos con los clientes en las cuentas anuales, tampoco aporta nada a la maniobra engañosa en sí misma considerada. No añade a ésta ningún elemento que no existiera con anterioridad y que haya podido influir en el error en el que incurren los clientes y que determina su acto de disposición.

    Sin embargo, no puede sostenerse que se trate de una aportación irrelevante, en la medida en que facilita al autor del delito de estafa ocultar la realidad económica de la empresa, lo que supone una contribución relevante para mantener la misma en funcionamiento. Dicho de otra forma, la separación de las ventas de sellos a los clientes de las recompras a los mismos a un precio superior facilitó al autor del delito de estafa la ocultación de las pérdidas que sufría la empresa, que la conducían de forma irremediable, si no lo estaba ya, a la insolvencia. Lo cual, sin duda alguna repercutiría en la confianza que los clientes habían depositado hasta entonces en Fórum, que, como el recurrente reconoce, tenía una apariencia de empresa solvente y cumplidora, impidiendo la continuación del negocio fraudulento.

    En cuanto a los aspectos subjetivos, se reitera lo dicho más arriba.

  63. Insiste el recurrente en que la forma y el contenido de los contratos vinieron a ser aceptadas por la regulación legal, primero en la Disposición Adicional 4ª de la Ley 35/2003 y, posteriormente incluso a la intervención judicial de Fórum, en la Ley 43/2007, de 13 de diciembre, de protección a los consumidores en la contratación de bienes con oferta de restitución del precio.

    Ha de reiterarse que, con arreglo a esa normativa, nada impide que se desarrollen actividades mercantiles con arreglo a Derecho. Es posible igualmente que, con la apariencia de operaciones mercantiles basada en el contenido de los contratos que se suscriben, en el fondo se esté procediendo a la captación de capital. Y es igualmente posible que detrás de esas actividades se encuentre una actividad engañosa que resulte finalmente constitutiva de delito.

    En el caso, en los hechos no solo se describe una actividad de compraventa de sellos, o una actividad de captación de capital ofreciendo una rentabilidad con la excusa de la compraventa de sellos, sino que, además, y eso es lo relevante penalmente, a los clientes se les ocultaba que se encarecía artificialmente el valor de los sellos; que no había mercado externo a Fórum en el que se pudiera operar a los precios que se atribuían a los sellos en los contratos con los clientes; que, consecuentemente, no había una revalorización real que permitiera considerar que el valor realizable del sello garantizaba el importe de la operación; que el dinero que aportaban no se invertía en ningún bien que se revalorizase, sino que, al menos en una parte, se empleaba en el funcionamiento de la empresa y se destinaba a los beneficios de los autores del delito; y que Fórum no tenía otros ingresos que las aportaciones de los clientes, que siempre generaban pérdidas en cuanto que se comprometía la recompra siempre por mayor importe que la venta.

    Se refiere el recurrente a la calificación de la actividad de Fórum como mercantil, admitida por órganos jurisdiccionales, incluso por la Sala 3ª del tribunal Supremo, así como por órganos reguladores y de control. Sin embargo, conviene distinguir los campos en que cada uno desempeña la función que le compete. El análisis de la actividad, desde la perspectiva del significado de los contratos, analizando las obligaciones y los derechos de los contratantes, puede conducir a afirmar que se trata de una actividad mercantil, tal como el legislador entendió en su regulación y como entendieron algunos órganos jurisdiccionales. Sin embargo, la jurisdicción penal, en ejercicio de sus exclusivas competencias, ha ido más allá, y ha entendido probado que, además de lo que dicen los contratos, ha quedado acreditado que a los clientes se les ocultaban hechos tan relevantes como los que se expusieron más arriba. Y esos datos, que se han declarado probados, son los que permiten calificar los hechos como delictivos.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

    1. - En el cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 28 e inaplicación de los artículos 29 y 63 CP, pues sostiene que, en todo caso, su aportación debe ser calificada como constitutiva de complicidad.

  64. Según el artículo 29 del Código Penal son cómplices los que no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.

    La complicidad es una forma de participación, por lo que es necesario que exista un hecho delictivo cometido por otro u otros.

    La doctrina ha entendido generalmente que la complicidad supone una aportación a la ejecución del hecho que, sin ser imprescindible, ha de ser de alguna forma relevante o eficaz, de manera que suponga un favorecimiento o facilitamiento de la acción o de la producción del resultado, pero siempre de segundo grado, mediante actos no necesarios; así se habla en algunas sentencias de actos periféricos y de mera accesoriedad ( STS nº 1216/2002, de 28 de junio); de contribución de carácter secundario o auxiliar ( STS nº 1216/2002 y STS nº 2084/2001, de 13 de diciembre); de una participación accidental y no condicionante ( STS nº 1456/2001, de 10 de julio); o de carácter accesorio ( STS nº 867/2002, de 29 de julio). Esta aportación puede ser anterior o simultánea a la ejecución del hecho, pero siempre requiere la iniciación de los actos ejecutivos.

    La jurisprudencia de esta Sala ha exigido la concurrencia de varios elementos, objetivos y subjetivos para que pueda apreciarse la existencia de complicidad.

    Como elementos objetivos es preciso, en primer lugar, que exista un hecho típico y antijurídico cometido por otro u otros. En este sentido, según la doctrina de la accesoriedad limitada, el cómplice responde criminalmente aun cuando el autor quede exento de pena por una causa que excluya su culpabilidad.

    En segundo lugar, se exige la aportación a la ejecución de actos anteriores o simultáneos, que deben caracterizarse por no ser necesarios para la ejecución, lo que nos introduciría en la autoría o en la cooperación necesaria, pero que, sin embargo, deben constituir una aportación relevante para su éxito. De un lado, por lo tanto, han de ser actos no necesarios, y así se habla en algunas sentencias de actos periféricos y de mera accesoriedad ( STS nº 1216/2002, de 28 de junio); de contribución de carácter secundario o auxiliar ( STS nº 1216/2002 y STS nº 2084/2001, de 13 de diciembre); de una participación accidental y no condicionante ( STS nº 1456/2001, de 10 de julio); o de carácter accesorio ( STS nº 867/2002, de 29 de julio). De otro lado, ha de tratarse de una aportación o participación eficaz ( STS nº 1430/2002, de 24 de julio); de un auxilio eficaz ( STS nº 1216/2002, de 28 de junio), o de una contribución relevante ( STS nº 867/2002, de 29 de julio). Parte de la doctrina y algunas sentencias ( STS nº 503/2008, de 17 de julio, STS 53/2013, de 31 de enero y STS nº 174/2015, de 14 de mayo, que cita la primera), admiten como complicidad la promesa previa de una aportación posterior a la consumación que sea relevante para el éxito de la operación.

    Desde el punto de vista subjetivo, se exigen asimismo dos elementos. De un lado, un doble dolo. Es preciso que el sujeto conozca el propósito criminal del autor y que su voluntad se oriente a contribuir con sus propios actos de un modo consciente a la realización de aquél. En la STS nº 1531/2002, de 27 de septiembre, afirmamos que es suficiente con que el dolo del cooperador sea de carácter eventual respecto del resultado que pueda seguir a la acción voluntaria que ejecuta el autor, a cuyo éxito encamina el cómplice su aportación.

    De otro lado, es necesario un concierto de voluntades, que, eso sí, puede ser anterior, coetáneo o sobrevenido, y puede adoptarse expresa o tácitamente ( STS nº 221/2001, de 19 de febrero).

    En cuanto a su diferenciación de la cooperación necesaria, la jurisprudencia se ha decantado por la teoría de la relevancia sobre la base de la aportación de bienes escasos, según la cual se apreciará la cooperación necesaria cuando el objeto aportado a la realización del delito es escaso, entendido según las condiciones del lugar y tiempo de la comisión del delito. En la complicidad, por el contrario, se resalta una participación de segundo grado. Decíamos en la STS nº 62/2018, de 7 de febrero que " La teoría de la participación en sentido estricto -excluida la autoría- se materializa en dos posibilidades según la importancia de la contribución, de tal manera que se distingue entre la realización de papeles accesorios o secundarios para la realización del hecho típico de aquella otra en que la aportación resulta esencial y necesaria para la ejecución del delito. Esta Sala viene declarando (cfr. Sentencia de 11 de junio de 1999 ) que la diferencia entre la complicidad y la cooperación necesaria radica en la consideración de la actividad del cómplice como secundaria, accesoria o auxiliar de la acción del autor principal, frente a la condición de necesaria a la producción del resultado de la conducta del cooperador necesario".

  65. En el caso, el recurrente era el director del departamento jurídico en el que se procedió a desarrollar y hacer efectiva la idea de separar en tres documentos los distintos acuerdos que antes formaban parte de un solo contrato. La aportación es relevante en orden a mantener o reforzar la apariencia de la actividad como mercantil manteniendo la apariencia de solvencia, al separar las ventas de las recompras y facilitar así la ocultación de las pérdidas. En definitiva, es una aportación relevante para el mantenimiento de la actividad delictiva.

    Sin embargo, de un lado, no parece que fuera imprescindible para mantener la empresa sobre cuya base se construía el engaño, ya que la actividad venía desarrollándose desde años antes, cuando los tres contratos formaban parte de un solo documento. De otro lado, tampoco consta que la idea fuera del recurrente, sino que surgió desde una sugerencia del asesor externo Ernst&Young al que se solicitó un informe. Y, finalmente, tampoco consta que su intervención personal fuera imprescindible, pues, dadas las circunstancias, la adecuación de los contratos a la sugerencia del asesor externo bien pudo hacerse efectiva por cualquiera de los otros letrados del departamento jurídico.

    En la sentencia de instancia, FJ 3.5.1, se compara su situación con la del asesor jurídico de AFINSA, condenado como cooperador necesario. Pero, en ese caso, se declaró probado que había contribuido a la actividad de AFINSA interviniendo en las decisiones relativas al negocio y a sus aspectos formales jurídico-contables, redactando y dando forma a los contratos que firmaban los clientes en los que se ocultaba la realidad del negocio, conducta más amplia que la imputada al aquí recurrente.

    Por lo tanto, no se aprecia que la aportación del recurrente reúna las características de la cooperación necesaria, sino de la complicidad, por lo que el motivo se estima.

    1. - En el motivo quinto denuncia vulneración de la presunción de inocencia respecto del delito de blanqueo de capitales, pues entiende que no existe prueba de cargo ni siquiera a título de cómplice. Sostiene que no prestó auxilio eficaz a sus autores ni sabía que éstos estaban detrás de las operaciones inmobiliarias de Grupo Unido para transformar el dinero que habían obtenido ilícitamente de Fórum a través de una red ficticia de proveedores, cuya existencia también desconocía.

  66. En cuanto al delito de blanqueo de capitales, se declara probado que el recurrente conocía al administrador de hecho Celestino, actualmente en rebeldía y que cumplía sus órdenes tanto en relación a la transmisión de acciones como a la elaboración de los contratos con las empresas interpuestas y las inversiones inmobiliarias que se llevaron a cabo para transformar el dinero desviado de Fórum y ponerlo bajo la titularidad de personas jurídicas que aquel controlaba. También se declara probado (apartado D.2) que el dinero desviado mediante las dos tramas, una de interposición de proveedores en la red de aprovisionamiento de filatelia y otra de recirculación clandestina de sellos de la propia Fórum, fue dispersado y deslocalizado por Celestino a través de sus sociedades, que aparecían como titulares de los bienes. Parte del dinero lo destinaron, Celestino y Jon, a realizar operaciones inmobiliarias con sociedades que el primero controlaba y en las que quedaba oculto por testaferros y decidieron que en esas operaciones interviniera Grupo Unido de Proyectos y Operaciones, S.A., filial de Fórum que tenía pérdidas constantes. Que las inversiones eran diseñadas por Celestino, que daba las instrucciones y se llevaban a cabo por Leopoldo y por el recurrente, quienes transmitían las instrucciones a los apoderados de Grupo Unido que comparecían en las escrituras y asesoraban sobre la forma jurídica que debían revestir. Ambos sabían que Celestino invertía en inmuebles dinero que había desviado de Fórum.

  67. En el apartado 2.1.10.4 de la fundamentación jurídica se analiza la prueba disponible en relación con los hechos atribuidos el recurrente, y luego de establecer los elementos, ya mencionados más arriba, que permiten afirmar que conocía la realidad del negocio, entre ellos el contenido de los informes emitidos por Ernst&Young y por Clifford Chance, tiene en cuenta un mensaje remitido el 11 de julio de 2005 a una persona del despacho Cuadra Asociados en relación con una operación de compraventa de acciones de Coinpel, sociedad que era la titular de la concesión para construir un parque marítimo en Tenerife, en el que da instrucciones sobre cómo hacerlo, y que esa operación supuso la intervención de varias sociedades de diversas nacionalidades que se utilizaron para ocultar que Grupo Unido compraba las acciones a sociedades españolas mediante sociedades interpuestas controladas por Celestino, lo que pone de manifiesto la importancia de su intervención. La importancia de esa operación y parte de sus características aparecen en el apartado 2.3.1.3 de la fundamentación jurídica: refiriéndose al encubrimiento de las operaciones de venta de las acciones de Parque Marítimo Anaga SA., se dice que supuso la salida de 15.442.887 euros de Fórum, con un sobreprecio que soportó Grupo Unido de más de 13 millones de euros. Gracias a la acción de los acusados Sergio y Saturnino, que intervenían como testaferros en las sociedades y manejaban las cuentas bancarias. Cada uno de ellos creó una sociedad y ambas aparecieron como vendedoras de un paquete de participaciones de Coinpel, que ni siquiera habían adquirido. Coinpel tenía 5.000 participaciones de Parque Marítimo.

    Y se valoran igualmente otras comunicaciones como un mensaje dirigido a una notaría u otra comunicación enviada al testaferro de Jon en Grupo Unido. Finalmente, tiene en cuenta el Tribunal las instrucciones impartidas por Celestino en el documento "Notas para AM y JR", reconocidas por Leopoldo como dirigidas a él y al recurrente.

    Además, en el apartado 2.3.2 de la fundamentación jurídica se citan las memorias que el recurrente acompañaba a la facturación de sus trabajos, de las que resulta su intervención en numerosos actos de asesoramiento, como la revisión de contratos de compra de Marbesquare, sociedad utilizada en operaciones inmobiliarias o la asistencia a reuniones sobre el proyecto del parque marítimo Anaga o la revisión de minutas de Marbesquare y Marbepurple y de hipotecas a favor de Fórum o contratos de gestión de compra de parcelas. La ejecución de las instrucciones recibidas de Celestino se acredita con varios correos dirigidos por el recurrente al despacho Cuadra Asociados a los que acompañaba borradores de minutas de escrituras públicas de refinanciación de operaciones de compra de Marbesquare y Marbepurple.

    En definitiva, el Tribunal ha tenido en cuenta pruebas que permiten considerar acreditado, de un lado, que el recurrente sabía que el dinero que se invertía en acciones o en inmuebles procedía de Fórum, cuyo negocio fraudulento conocía, de donde había sido desviado a través de las dos tramas antes aludidas. Y, de otro lado, que el recurrente seguía las instrucciones de Celestino y aportaba sus conocimientos profesionales dando forma jurídica a las operaciones que pretendía realizar con la finalidad de no aparecer como titular en las sociedades que recibían ese dinero.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

    1. - En el motivo sexto, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación de los artículos 29 y 301 CP, pues según los hechos probados no puede ser considerado cómplice del delito de blanqueo de capitales. El Tribunal circunscribe su participación a las operaciones inmobiliarias, pero a través de actos secundarios de revisión, asesoramiento puntual o redacción de algún documento legal accesorio, pues ni él ni su departamento gestionaban estas operaciones. En cualquier caso se trataba de meras formalidades que no significaban ayuda alguna al blanqueo.

  68. El artículo 301 CP sanciona al que adquiera, posea, utilice, convierta o transmita bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito. La cláusula de cierre, al referirse a cualquier otro acto, amplia de forma evidente el ámbito de la conducta descrita en el tipo objetivo, operando la exigencia finalística como un elemento de contención del ámbito del tipo.

  69. En el caso, se describen en los hechos probados actos del recurrente que están encaminados a cooperar con el autor del delito antecedente en su designio de no aparecer como el titular de las sociedades a nombre de las cuales aparecen los caudales desviados de Fórum Filatélico. Es decir, actos orientados principalmente a encubrir el origen delictivo del dinero mediante la desvinculación de la titularidad con la obtención delictiva de aquel.

    Aunque, como el propio recurrente reconoce, no es sencillo establecer la complicidad en esta clase de delitos, la Audiencia ha razonado de forma que favorece al acusado, considerando que su aportación a las operaciones de ocultación del origen delictivo del dinero es más bien de segundo grado e integra por ello un supuesto de complicidad. Y efectivamente, la referencia en el tipo a "cualquier otro acto" no impide de forma definitiva la valoración de la relevancia mayor o menor del acto o actos ejecutados, y su consiguiente calificación como cooperación necesaria o como complicidad.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

    1. - En el motivo séptimo, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación del artículo 21.6 CP, pues entiende que la atenuante de dilaciones indebidas debió ser apreciada como muy cualificada.

    En el motivo octavo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el artículo 50.5 CP, pues entiende que la cuota de la pena de multa no está debidamente motivada.

  70. Ambos motivos son sustancialmente coincidentes con los resueltos en los fundamentos jurídicos décimo y vigésimoprimero, por lo que se da por reiterado el contenido de los mismos.

  71. En cuanto a la pena de multa, la cuota se ha fijado en atención a "la condición de todos ellos, profesionales de la economía y dirección de empresas, la filatelia, la auditoría de cuentas y el derecho, los salarios que percibían y el rendimiento económico que obtuvieron a costa del dinero de los inversores y ahorradores", (FJ 3.7). El recurrente fue asesor legal de Fórum desde el año 1993, desempeñando las funciones de jefe del departamento jurídico, con despacho en la sede de Fórum, por lo que el razonamiento del Tribunal en cuanto a su situación económica no es irracional.

    Todo ello conduce a la desestimación de ambos motivos.

    Recurso interpuesto por Mario

    1. - Ha sido condenado como cooperador necesario de un delito continuado de falsedad de las cuentas anuales, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos años y un día de prisión, multa de 9 meses con cuota diaria de 200 euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para auditar sociedades de capital por el tiempo de la condena privativa de libertad. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim, denuncia la vulneración de los derechos a la defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes. Se queja de la falta de práctica de la prueba pericial de Estanislao, previamente admitida por el Tribunal. En el motivo segundo, al amparo del artículo 850.1º de la LECrim, denuncia la indebida práctica de la prueba de testigos peritos que, en cuanto que declararon de forma conjunta, le ha causado indefensión.

  72. Ambas cuestiones han sido examinadas en el fundamento jurídico primero, apartados 5 y 6 de esta sentencia, por lo que se reitera lo dicho entonces, lo cual conduce a la desestimación de ambos motivos.

  73. El recurrente argumenta acerca de la importancia de la pericial contable en relación a la obligación de contabilizar los compromisos de recompra con los clientes, que considera inexistente al tratarse de una actividad mercantil. Además de lo ya dicho en otros apartados de esta sentencia, y sin perjuicio de que el informe pericial fue valorado por el Tribunal, cabe añadir que la cuestión no era si, formalmente calificados los hechos como actividad mercantil, tales compromisos de recompra debían figurar en el pasivo. No se trataba de determinar cómo se aplicaban los criterios contables a una actividad mercantil, sino de establecer, dada la realidad económica de Fórum, cómo se reflejaba ésta en las cuentas de una manera fiel.

    Y, en ese sentido, no puede olvidarse que, como se decía más arriba, FJ 23, "en los hechos no solo se describe una actividad de compraventa de sellos, o una actividad de captación de capital ofreciendo una rentabilidad con la excusa de la compraventa de sellos, sino que, además, y eso es lo relevante penalmente, a los clientes se les ocultaba que se encarecía artificialmente el valor de los sellos; que no había mercado externo a Fórum en el que se pudiera operar a los precios que se atribuían a los sellos en los contratos con los clientes; que, consecuentemente, no había una revalorización real que permitiera considerar que el valor realizable del sello garantizaba el importe de la operación; que el dinero que aportaban no se invertía en ningún bien que se revalorizase, sino que, al menos en una parte, se empleaba en el funcionamiento de la empresa y se destinaba a los beneficios de los autores del delito; y que Fórum no tenía otros ingresos que las aportaciones de los clientes, que siempre generaban pérdidas en cuanto que se comprometía la recompra siempre por mayor importe que la venta".

    En consecuencia, ambos motivos se desestiman.

    1. - En el tercer motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim, denuncia vulneración de la presunción de inocencia. Sostiene que no existe prueba suficiente de los hechos que se le imputan ni de su participación voluntaria y consciente en los mismos, y que el Tribunal no ha valorado la totalidad de las pruebas. En un extenso desarrollo del motivo el recurrente procede al análisis del cuadro probatorio alcanzando conclusiones diversas de las sostenidas en la sentencia impugnada. Señala que sus argumentos se refieren, de un lado, a la contabilización de las operaciones de Fórum y su reflejo en las cuentas; y, de otro, al conocimiento y aceptación por el recurrente de la pretendida mendacidad, así como el acuerdo previo o connivencia con los rectores de la sociedad. Alega que no tuvo participación en la contabilidad ni en la elaboración de las cuentas y que se limitó, desde su posición de auditor externo a la sociedad, a emitir el informe de auditoría con los datos que aquella le proporcionaba. Sostiene que existe prueba documental consistente en informes de la CNMV, o del Banco de España, así como resoluciones judiciales firmes, de las que se desprende que esos organismos consideraban mercantil la actividad de Fórum y, cuando lo examinaron, que no era precisa la contabilización de los compromisos de recompra con los clientes. Así, examina con detalle la naturaleza de la actividad de Fórum; la contabilización de las operaciones con sus clientes; los compromisos de recompra; la resolución del ICAC; y el acuerdo o connivencia con los rectores de Fórum para ocultar su verdadera situación económica.

  74. En la sentencia se declara probado que el recurrente, con su sociedad Carrera Auditores, S.L., fue auditor de cuentas de Fórum desde 1997. Que sabía que la empresa captaba masivamente dinero que devolvía con intereses en el plazo pactado, que para ello sobrevaloraba constantemente los sellos de manera artificial y ocultaba los compromisos con los clientes, que no se reflejaban en las cuentas porque hubieran reconocido las importantes deudas que arrastraba pues carecía de capacidad económica para hacer frente a las mismas. En connivencia con los decisores de la empresa expresó una opinión favorable a la aprobación de las cuentas anuales en sus informes de 1999 a 2004, sin hacer objeción alguna para garantizar que ofrecieran una imagen fiel de su realidad económica. Se añade como probado que en octubre de 2003 Carrera Auditores fue objeto de control por el ICAC que le abrió expediente disciplinario, y le impuso sanción por incumplimiento de las normas de auditoría en relación a las cuentas de Fórum del ejercicio 2002.

    En la fundamentación jurídica, en el apartado 2.1.10.5, se examina y valora la prueba disponible, en relación con los aspectos objetivos y subjetivos, llegando a la conclusión de que el recurrente conocía los elementos del negocio de Fórum que hacían que las cuentas no respondieran a su realidad económica.

  75. El recurrente ha sido condenado como cooperador necesario de un delito continuado de falsedad de las cuentas anuales, por emitir informes de auditoría de las cuentas anuales de Fórum Filatélico desde 1999 a 2004, ambos incluidos, en los que admitía que las cuentas reflejaban la imagen fiel, a pesar de saber que no era así. Los elementos decisivos para apreciar el delito son, en el tipo objetivo, de un lado, que las cuentas han sido falseadas de forma idónea para causar un perjuicio a los mencionados en el artículo; y, de otro lado, que el acusado ha emitido un necesario informe de auditoría en el que no hace constar que no reflejan la imagen fiel de la sociedad. En el tipo subjetivo, que el acusado, al emitir su informe, sabe que las cuentas que avala no reflejan la imagen fiel de la sociedad, y que actúa en connivencia con los responsables de aquella.

    El Tribunal, entre otros aspectos, valora que, en la Memoria del año 2004, presentada en mayo de 2005, se hacen constar, por vez primera, unos compromisos con los clientes por importe de 3.800.000.000 euros, aunque la provisión continuaba siendo de 58 millones. Entiende el Tribunal que esa consignación se debe a la presión derivada del progreso en la actuación del ICAC, ya que hasta ese momento nada se hacía constar en las cuentas en ese aspecto concreto. Pues, en la resolución sancionadora, según se dice en la sentencia, constaba que el motivo de proponer la incoación de expediente era "la falta de evidencia adecuada y suficiente en el área de clientes y de contratos de inversión filatélica", lo cual, a juicio del Tribunal, apuntaba directamente a la ausencia de cuantificación de los compromisos con los clientes y al valor de la filatelia. Valora el Tribunal algunos aspectos relevantes. Así, en primer lugar, la comunicación remitida por el recurrente al coacusado Leopoldo, director general, el 30 de marzo de 2005, antes de la fecha de la sanción, en la que le dice que "es imprescindible poner en la memoria a cuánto ascienden los compromisos de compra que tiene la sociedad, ya que es un requisito obligatorio de información, tal y como recoge la ley como contenido de la memoria". De ahí obtiene el Tribunal, de forma razonable, no solo que tanto la empresa como el auditor eran conscientes de la irregularidad en la que venían incurriendo al ocultar esa información, sino, además, la connivencia entre ambos. Añade que el recurrente, decía como recomendación, que "En lugar de dar una cantidad total y global que se viese directamente, podría ser preferible si esta información se trabajase y darla por productos y año a año".

    También valora, a los efectos de considerar acreditada la connivencia, la comunicación entre el recurrente y el director general del día anterior, cuyo asunto era "Informe ICAC". De esa comunicación se infiere de forma razonable, que el recurrente conocía un informe de letrado relativo a la provisión. En ese informe, tal como se recoge en la sentencia, se mencionaba la obligación de hacer constar en las cuentas anuales los compromisos con los clientes, lo que se justificaba en que la empresa " está asegurando a su cliente la colocación de sus sellos y para ello obliga directa y personalmente a la compra de los mismos, a un precio cierto, al vencimiento del contrato (...) deberá dotarlo en cantidad suficiente para hacer indisponibles fondos bastantes con que responder en un momento determinado". Mencionando seguidamente la obligación de provisionar.

    En tercer lugar, valora el Tribunal la resolución sancionadora del ICAC, que no fue recurrida. En ella se reprocha al auditor, en relación a las cuentas de 2002, en primer lugar, que, respecto de las existencias, solo se habían tenido en cuenta los precios de las listas internas de la compañía y no los de los catálogos, por lo que no se podía afirmar que la valoración de las existencias fuera correcta. En segundo lugar, que no tuviera en cuenta "que el 84.8% de las compras se correspondiesen con operaciones de recompra y, aunque se contabilizasen como operaciones separadas, no podían entenderse como compras y ventas independientes en las que el vendedor quedase desvinculado, porque la empresa se había comprometido a devolver el precio con una rentabilidad mínima garantizada". Y, finalmente, se señala que la memoria no contenía la información mínima obligatoria al omitir los compromisos con los clientes ni la relativa a la provisión para riesgos, y el auditor no había analizado " los riesgos derivados de la operativa que la causa de los contratos conlleva, en cuanto que como se ha señalado existen aportaciones y devoluciones de capital diferidas en el tiempo, con rentabilidad garantizada lo que supone que los riesgos de la operativa sean asumidos por la sociedad". Y razona a continuación el Tribunal que las existencias eran valoradas a precio medio ponderado sobre las listas de la compañía y los precios de los proveedores extranjeros, lo que no podía estimarse como precio de mercado. Finaliza teniendo en cuenta el contenido de las alegaciones del recurrente al ICAC, de las que desprende su conocimiento de la realidad subyacente del negocio, entre las que destaca, por una parte, su referencia a que para la sociedad los valores de mercado son los precios a los que compra los sellos, "siendo éstos tanto los precios marcados por los proveedores como los de adquisiciones a los clientes", los cuales, era evidente que no dependían del mercado sino de la rentabilidad prometida al suscribir el contrato. Y, por otra parte, que la sociedad de inversión filatélica es la única capaz de garantizar la liquidez del sello, lo que equivale a afirmar que el sello carece de valor en sí mismo y que no existía mercado donde pudiera hacerse efectivo. Solo cabía, pues, el retorno a Fórum según lo pactado.

    Así pues, se han valorado distintos elementos que conducen a considerar acreditado, de un lado, que las cuentas que reflejaban beneficios no respondían a la imagen fiel de una empresa en pérdidas constantes, pues se sobrevaloraban los sellos y se ocultaban los compromisos de recompra. Y, de otro lado, que el recurrente lo sabía, de manera que al emitir su informe de auditoría omitía hacer constar su opinión desfavorable.

    Argumenta también el recurrente, en cuanto al conocimiento de la sobrevaloración de los sellos, que la compañía aseguradora admitió la valoración hecha por Fórum, ya que en la póliza, entonces en vigor, se comprometía en caso de siniestro a la reposición íntegra de la filatelia y, en caso de imposibilidad, a una indemnización del 85% del valor de la lista de Fórum. También se apoya en la declaración del Sr. Leopoldo, que afirmó que a los auditores se les ocultaba información.

    Sin embargo, no son elementos que supriman el valor probatorio de los que el Tribunal ha tenido en cuenta. En cuanto a la declaración del coacusado Leopoldo, es una prueba personal que el Tribunal ha valorado tras presenciar su práctica, y esa valoración no puede ser sustituida por la que sugieran las partes. Y, en segundo lugar, en cuanto a la póliza de seguros, no es parangonable la posición de una aseguradora que acepta la valoración que hace el asegurado de la mercancía asegurada, en función de cuyo valor, además, paga una determinada prima, que la que ocupa el auditor, que tiene que examinar las cuentas de la sociedad antes de afirmar que reflejan la imagen fiel. Y de esas cuentas resultaba que los sellos se adquirían por un precio, se vendían a los clientes a un precio superior y se los recompraba a un precio aún más alto. No era, pues, razonable, admitir el valor asignado a la filatelia en las listas internas de Fórum. Según la última lista del año 2006, tal como se declara probado, el valor del stock de sellos ascendía a 4.347.715.733 euros, mientras que aplicando los precios de un catálogo, el Yvert et Tellier, el conjunto de sellos tendría un valor de 390.863.727 euros.

  76. Alega el recurrente que no puede considerarse delictiva la mera discrepancia en criterios contables. Es cierto que una mera discrepancia en cuanto a la interpretación de las normas de contabilidad no conduce necesariamente a la afirmación de la comisión de un delito societario de falsedad de cuentas. Pero para ello es necesario que tal discrepancia sea razonable. Y no lo es cuando se prescinde de los criterios mínimos de valoración de las existencias, como aquí ocurre con los sellos, respecto de los que se oculta su valor real, muy inferior al consignado. O cuando se ocultan unos compromisos con los clientes que, aunque se ejecuten en un ejercicio distinto, suponen importantes deudas ciertas para la sociedad que se concretan en importantes pérdidas, acumulables año tras año al carecer de otras fuentes de ingresos y al no existir un mercado donde vender los sellos con beneficio.

  77. Alega también el recurrente acerca de la naturaleza mercantil de la actividad de Fórum. Sin perjuicio de lo que ya se ha dicho hasta ahora sobre esta cuestión, sea cual sea la naturaleza jurídica de la actividad, mercantil o financiera, sea establecida en atención a la apariencia contractual o a la realidad subyacente, no puede admitirse como correcto contablemente ocultar que el negocio, tal como estaba planteado, necesariamente daba pérdidas. Y, tampoco considerar que los beneficios declarados en las cuentas coincidían con la imagen fiel de la sociedad. No puede entenderse correcto tampoco ocultar o ignorar la sobrevaloración de los sellos, los compromisos firmes de recompra a precio superior al de venta, o la inexistencia de un mercado real donde hacer efectiva la supuesta revalorización, (pues las únicas ventas venían conformadas por las adjudicaciones a los clientes en los precios fijados unilateralmente por Fórum, muy superiores al precio de adquisición).

    Una actividad como la de Fórum, que origina grandes y continuas pérdidas, no pasa a dar beneficios por el hecho de que, desde la perspectiva del contenido de los contratos, sea calificada como mercantil en lugar de financiera. Incluso si se califica como una actividad mercantil, los eventuales beneficios dependerían de la revalorización de los sellos, que tendría que ser superior a lo comprometido en las recompras. Revalorización que tendría que producirse en un mercado externo a Fórum. Sin embargo, si se examinan las cuentas o los demás aspectos de toda la actividad, y no solo los contratos, es fácil observar que los precios de adjudicación y, consiguientemente, los de recompra (siempre superiores a aquellos), se incrementaban respecto de los de adquisición, y que Fórum no vendía ningún sello en el mercado filatélico, limitándose a adjudicarlos a nuevos contratos a los precios que el mismo Fórum establecía. En resumen, que no existía un mercado donde realizar la supuesta revalorización de los sellos.

    La cuestión, por lo tanto, no es si la actividad de Fórum era (formalmente) mercantil o financiera, sino si daba pérdidas o beneficios; si el auditor conocía la realidad del negocio, y si actuó en connivencia con los administradores de la sociedad. Es cierto que, como se alega, por algunos organismos y en algunas resoluciones judiciales se consideró que la actividad era de naturaleza mercantil. Pero se trata de decisiones que examinan el contenido de los contratos, sin que conste que llegaran a analizar las cuentas de la sociedad, en las que tienen que aparecer las operaciones de adquisición de los sellos, las adjudicaciones a los clientes a precio superior, las recompras a precios aún más altos, la inexistencia de otras operaciones de obtención de recursos que las aportaciones de clientes, la inexistencia de ventas de sellos en un mercado externo que permitiera realizar la supuesta revalorización del sello, etc..

  78. Alega también el recurrente que la no deducibilidad de las provisiones lleva a la no necesidad de contabilizarlas como pasivo. Sin embargo, la deducibilidad no es lo importante. Si en lugar de anotar los compromisos como una deuda se contabiliza como compra de sellos, las existencias se pueden valorar atendiendo al precio de adquisición. Así los sellos aumentan constantemente de valor de forma absolutamente irreal, pues, en verdad, no se ha producido ninguna modificación en su valor de mercado, siempre muy inferior al manejado por Fórum. Nuevamente, en este aspecto, pues, las cuentas no reflejan la imagen fiel. Y era conocido por el auditor, pues, como se reconoce en el recurso, la sociedad le facilitó las estadísticas sobre los clientes que optaban por la recompra al final del contrato.

  79. Se refiere asimismo el recurrente a la resolución del ICAC, señalando que solo considera necesario introducir los compromisos de recompra en la memoria, lo que se hizo desde 2004, en la cuentas formuladas y auditadas en 2005. Es de tener en cuenta, en cualquier caso, que no se hizo así en las cuentas auditadas desde 1999 hasta ese año. Es cierto que hemos dicho en alguna ocasión, STS nº 1318/200, de 14 de julio, que " las cuentas anuales de las sociedades constituyen una unidad, de tal modo que las posibles irregularidades de alguno de los documentos contables de la sociedad pueden resultar subsanadas en otros (libros de contabilidad, cuentas anuales, cuenta de pérdidas y ganancias, memoria anual, etc.)". Pero, aun cuando sea así, el recurrente omitió consignar salvedad alguna respecto de estos datos en los informes de auditoría anteriores a 2005, y, además, el que tales aspectos aparezcan en la memoria no implica que el auditor no deba entender que las cuentas no reflejan la imagen fiel, consideradas en su conjunto.

  80. Menciona, finalmente, el recurrente, la inexistencia de pruebas respecto de su connivencia con los gestores de Fórum, pues alega que los informes de auditoría se emitieron con salvedades y que en todo caso solamente se dispondría de un indicio, consistente en la comunicación con Leopoldo de fecha 30 de marzo de 2005, antes aludida. En anteriores apartados de este fundamento jurídico se han mencionado los distintos elementos recogidos y valorados expresamente en la sentencia, de los que el Tribunal deduce la connivencia entre gestores y auditor. En cuanto a las salvedades contenidas en los informes de auditoría, las mencionadas en la sentencia no permiten sostener que el recurrente advirtió de la inexactitud de las cuentas, pues se refieren a aspectos cuyas consecuencias no se concretan. El Tribunal la menciona como consignada en el informe del año 2000, que no aparece en los de los años 2001 y 2002 y reaparece en el de 2003, y la califica como imprecisa. Aunque hace referencia a una provisión para responsabilidades, nada se dice respecto de su irrelevancia respecto al importe de los compromisos contraídos con los clientes, por lo que no puede considerarse una objeción a la correspondencia de las cuentas con la imagen fiel de la realidad económica de la sociedad.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

    1. - En el motivo cuarto, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error en la apreciación de la prueba. Entiende que el Tribunal se ha equivocado al considerar que conocía la mendacidad de las cuentas anuales. Que ha interpretado de forma errónea o no ha valorado documentos que constan en la causa. Designa como documentos que lo evidencian, en primer lugar, los informes de auditoría de las cuentas anuales de los ejercicios 1997 a 2000 y 2003; en segundo lugar, varios documentos que acreditan que auditó las cuentas anuales de otras empresas; en tercer lugar, varios documentos emitidos por organismos y/o instituciones sobre la actividad de Fórum; en cuarto lugar, varias sentencias sobre la contabilidad, los contratos y los compromisos con los clientes; en quinto lugar, una sentencia del Juzgado Mercantil de Madrid que acuerda la absolución respecto de su complicidad en la culpabilidad del concurso; en sexto lugar, la sentencia de 27 de julio de 2016 dictada por la misma Sala de la Audiencia Nacional en el caso Afinsa; en séptimo lugar, la pericial de Estanislao; y, en octavo lugar, la resolución del ICAC que sanciona al recurrente y a Carrera Auditores, S.L..

  81. Se ha de dar por reproducido el contenido del fundamento jurídico cuarto, en lo que resulte de aplicación.

  82. En cuanto a cada uno de los documentos, dice el recurrente que los informes de auditoría no expresaban una opinión favorable, sino que contenían importantes salvedades. Sin embargo, y sin perjuicio de lo que se ha dicho más arriba, ni precisa cuáles eran esas salvedades ni razona acerca de la importancia que pudieran tener a los efectos de hacer constar que las cuentas no reflejaban la imagen fiel de la sociedad. Por lo tanto, no concreta en que aspectos el eventual error del tribunal sería relevante para el fallo.

    Pretende el recurrente que los documentos relativos a la auditoría de las cuentas de otras empresas demuestran que no dependía económicamente de Fórum. La cuestión no tiene la relevancia que se pretende, porque no impide considerar probado que el recurrente conocía la irregularidad de las cuentas de Fórum y que, a pesar de ello, emitió un informe que estimaba que las cuentas reflejaban la imagen fiel. Además, el que auditaran a otras empresas no resta valor a las cantidades percibidas de Fórum, que, según la sentencia, ascendieron a 291.000 euros en cuanto a las cuentas del año 2005 (apartado 2.1.10.5).

    En cuanto a las resoluciones administrativas y judiciales, se da por reproducido el fundamento jurídico 4.2 de esta sentencia. No constituyen documento a los efectos de este motivo de casación, salvo para acreditar que efectivamente se han dictado y cuál es su contenido. El análisis de la actividad de Fórum desde el examen del contenido de los contratos, y la calificación de la actividad como mercantil, no impide que, en sede penal, valorando las pruebas disponibles, se llegue a la conclusión de que los objetos transmitidos en los referidos contratos carecían de valor alguno, pues no existía en realidad un mercado donde realizarlo, por lo que la actividad real que se ejecutaba consistía en la captación de fondos y en el compromiso de devolverlos con una rentabilidad determinada al final del plazo fijado. Desde ese punto de vista, es irrelevante que otros organismos o tribunales, en el marco de sus competencias, hubieran calificado la actividad como mercantil. Tampoco demuestra un error del Tribunal penal el que otros tribunales hayan entendido con anterioridad, con los elementos probatorios de los que dispusieron, que no existía certeza de la obligación de recomprar, al depender de la voluntad del cliente; que la operativa de Fórum no respondía a la figura del préstamo con interés; o que las provisiones para responsabilidades en relación con los compromisos de recompra no eran deducibles.

    En cuanto a la sentencia del Juzgado de lo Mercantil, sobre su responsabilidad en el concurso, no vincula al Tribunal penal, pues, de un lado, no constituye cosa juzgada, ya que se emite dentro del marco de competencias de ese Juzgado, distintas de las que corresponden a la jurisdicción penal; en segundo lugar, no impide que en sede penal se practiquen las pruebas pertinentes y que de ellas se acrediten hechos constitutivos de delito; y, en tercer lugar, en esa sentencia solo se afirma que no se ha practicado prueba que demuestre la responsabilidad, lo cual, no puede impedir que la jurisdicción penal actúe según sus propias competencias.

    En lo que se refiere a la sentencia de la Audiencia Nacional en el caso Afinsa, sostiene el recurrente que es un caso idéntico y que en la misma se absolvió a los auditores, que se encontraban en la misma posición exterior a la organización que el recurrente. Sin embargo, basta la lectura de ambas sentencias para apreciar que en aquella no se consideró probado que los auditores conocieran la falsedad de las cuentas cuando emiten su informe ni que, por lo tanto, pudieran actuar en connivencia con los administradores autores de la falsedad, mientras que en este caso se aprecian ambos elementos.

    Respecto del informe pericial contable, el Tribunal no lo ignora, sino que lo valora expresamente, separándose del mismo de forma razonada.

    Y, en lo relativo al informe del ICAC, es cierto, como se alega, que no apreció dolo ni negligencia grave y que tampoco concluyó que los compromisos de recompra debieran contabilizarse en el pasivo. Pero, de un lado, el Tribunal no afirma que eso fuera así, por lo que no demuestra un error al consignar un hecho. Y, de otro lado, además de que no vincula al Tribunal penal, en la sentencia se recoge que el organismo entendió que dichos compromisos deberían aparecer en las cuentas, lo cual obligó al auditor a hacerlos figurar expresamente en la memoria en los ejercicios sucesivos.

    Por todo ello, se entiende que ninguno de los documentos designados demuestra que el Tribunal haya incurrido en un error al declarar o al omitir declarar probado un hecho relevante para el fallo sobre el que no existan otras pruebas, por lo que el motivo se desestima.

    1. - En el motivo quinto, al amparo del artículo 852 de la LECrim, denuncia la vulneración del principio de igualdad, ya que el mismo Tribunal, en el caso Afinsa, idéntico al presente, acordó la absolución de los auditores, dando así una respuesta jurídica diferente a una situación esencialmente igual.

  83. El Tribunal Constitucional, en su sentencia 161/2008, de 2 de diciembre, recopilando su jurisprudencia sobre la materia, recuerda que la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley ( art. 14 CE) se produce cuando un mismo órgano judicial se aparta de forma inmotivada de la interpretación de la ley seguida en casos esencialmente iguales; de modo que son requisitos de la apreciación de dicha vulneración la existencia de igualdad de hechos (por todas, SSTC 210/2002; 91/2004; 132/2005); de alteridad personal en los supuestos contrastados ( SSTC 150/1997; 64/2000; 162/2001; 229/2001; 46/2003); de identidad del órgano judicial, entendiendo por tal la misma Sección o Sala aunque tenga una composición diferente (SSTC 161/1989; 102/2000; 66/2003); de una línea doctrinal previa y consolidada, o un precedente inmediato exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició, que es carga del recurrente acreditar (por todas, SSTC 132/1997; 152/2002; 117/2004; 76/2005; 31/2008); y, finalmente, el apartamiento inmotivado de dicha línea de interpretación previa o del inmediato precedente, pues lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la ley "es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a mantener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam" ( STC 117/2004; en sentido similar, entre otras, SSTC 25/1999; 122/2001; 150/2004; 76/2005; 58/2006; 67/2008).

  84. En el caso, no se trata de una respuesta jurídica distinta a situaciones idénticas. La diferencia entre una y otra no está en el razonamiento o en la decisión del Tribunal, sino en los hechos sobre los que se pronuncia. A diferencia de lo que ocurría en aquella otra sentencia, en la ahora impugnada el Tribunal de instancia entendió que los auditores conocían las características del negocio que hacían que las cuentas no reflejasen la imagen fiel de la compañía, a pesar de lo cual emitieron su informe omitiendo hacerlo constar ( artículo 2 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas).

    No se aprecia, pues, infracción alguna del principio de igualdad ante la ley, por lo que el motivo se desestima.

    1. - En el motivo sexto, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción de los artículos 74.1 y 290 del CP. Sostiene que no participó en el proceso interno de contabilización ni en la elaboración de las cuentas, sino que se limitó a emitir el informe de auditoría. Que no hubo dolo falsario ni connivencia. Que se comportó en la línea de otros organismos que entendieron que se trataba de una actividad mercantil. Y que existían dudas razonables acerca de cómo contabilizar y sobre la obligación de provisionar.

  85. Esta clase de motivo de casación, como hemos reiterado, obliga a partir de los hechos probados, de forma que cuando se cuestiona a su través la corrección de la subsunción, permite comprobar si el Tribunal ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos procedentes, pero siempre en relación con los hechos que el Tribunal ha declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.

  86. Desestimados los motivos en los que se alegaba vulneración de la presunción de inocencia o error de hecho, ha de partirse del relato fáctico contenido en la sentencia. En él, como hemos ya recogido, se declara probado que el recurrente, con su sociedad Carrera Auditores, S.L., fue auditor de cuentas de Fórum desde 1997. Que sabía que la empresa captaba masivamente dinero que devolvía con intereses en el plazo pactado, que para ello sobrevaloraba constantemente los sellos de manera artificial y ocultaba los compromisos con los clientes, que no se reflejaban en las cuentas porque hubieran reconocido las importantes deudas que arrastraba pues carecía de capacidad económica para hacer frente a las mismas. En connivencia con los decisores de la empresa expresó una opinión favorable a la aprobación de las cuentas anuales en sus informes de 1999 a 2004, sin hacer objeción alguna para garantizar que ofrecieran una imagen fiel de su realidad económica.

    De tales hechos resulta la concurrencia de todos los elementos del delito societario de falsedad de las cuentas. El recurrente no solo conocía los aspectos formales de los contratos suscritos con los clientes inversores, sino además otros aspectos del negocio que ponían de relieve que, desde su mismo planteamiento, originaba pérdidas, a pesar de lo cual auditó como correctas unas cuentas que reflejaban beneficios y, por lo tanto, una situación económica de la sociedad que no se correspondía con la realidad.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

    1. - En el motivo séptimo, nuevamente con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción del artículo 28 CP, pues entiende que no concurren los elementos de la cooperación necesaria y que, en todo caso, su actuación sería constitutiva de complicidad.

  87. Se da por reiterado lo dicho en el fundamento jurídico 24º.

  88. Como decíamos en la STS nº 94/2018, de 23 de febrero, la aportación del auditor avalando con su informe, cuando es necesario en tanto que exigido por la ley, unas cuentas que sabe que ocultan la imagen fiel, dada la relevancia de la misma, debe ser considerada como constitutiva de cooperación necesaria, " ya que el informe de auditoría, como pone de relieve la doctrina más autorizada, opera como un elemento de seguridad de enorme trascendencia para la correcta valoración de la información suministrada por las sociedades a través de la publicidad de sus cuentas anuales".

    En consecuencia, el motivo se desestima.

    1. - En el octavo motivo, se queja de la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

      La cuestión planteada es coincidente con la contenida en anteriores recursos de casación, por lo que se da por reiterado el contenido del fundamento jurídico 10º de esta sentencia, lo que conduce a la desestimación.

    2. - En el motivo noveno, nuevamente al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida inaplicación del artículo 65.3 CP, pues es un extraneus al delito por el que se le condena, ya que no concurren en él las condiciones del administrador de hecho o de derecho de la sociedad.

  89. El artículo 65.3 CP, prevé una pena inferior en un grado a la señalada al tipo cuando en el cooperador necesario o en el inductor no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor. Se trata de una facultad del Tribunal, que deberá ejercitarse teniendo en cuenta la relevancia de la aportación en el caso concreto, no solo desde la perspectiva de la diferenciación entre cooperación necesaria y complicidad, sino en relación con la diferencia que resulte apreciable entre la conducta del autor y la de quien debe responder como cooperador necesario. En este sentido es preciso valorar si, a pesar de que legalmente el tercero no puede ser considerado autor, su conducta, por su especial relevancia, supone o es equiparable al dominio del hecho, de manera que, aunque no infrinja el deber, cuestión que solo compete al autor, asume el incumplimiento de éste a través de aquel dominio. Es cierto que una parte importante de la doctrina, y así ha sido recogido en algunas sentencias de esta Sala, entiende que el cooperador necesario no tiene el dominio del hecho, ya que, de un lado, cuando su aportación se produce en el momento de la ejecución se trata más bien de un autor, y, de otro lado, tras su aportación previa a ese momento ya no domina el hecho que ejecutan el autor o autores. Cuando se trata de delitos especiales, sin embargo, aunque la colaboración del extraneus pudiera calificarse por las características de la conducta como constitutiva de autoría, lo impide la naturaleza de la infracción, que exige determinadas condiciones en el autor, que no concurren en el extraneus, lo que obliga a calificarlo como cooperador necesario, aunque no existan razones para no imponerle la misma pena que al autor.

  90. En la sentencia impugnada se razona que no procede la aplicación de dicho precepto por la importancia de su papel en el mantenimiento de la estafa.

    En realidad, el argumento no es correcto. El recurrente no ha sido condenado como cooperador del delito de estafa, sino del delito societario de falsedad de las cuentas. La importancia de su cooperación debe, pues, referirse a este delito y no aquel otro.

    De todos modos, no concurren en el caso las circunstancias que justifiquen una reducción de la pena. O, dicho de otra forma, existen razones para mantener la aplicación de la pena tipo al auditor, sin aplicar el artículo 65.3 CP.

    Efectivamente, en la línea seguida en la nº 94/2018, de 23 de febrero, antes citada, no sería correcto minimizar la trascendencia de la labor de los auditores en el control de la corrección de las cuentas de las sociedades. Es cierto que no son ellos quienes las elaboran y formulan; también que no les corresponde garantizar su exactitud. Pero también lo es que su función opera como un elemento de seguridad para terceros ajenos a la misma sociedad respecto a si las cuentas se han preparado y presentado según las normas aplicables, en la medida en que, como dice textualmente el artículo 1 de la Ley 19/1988, de auditoría de cuentas, vigente al tiempo de los hechos, su labor consiste en "verificar y dictaminar si dichas cuentas expresan la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad auditada, de acuerdo con el marco normativo de información financiera que le sea aplicable". La Ley 22/2015, de 20 de julio, actualmente vigente, dispone en su artículo 1 que " Se entenderá por auditoría de cuentas la actividad consistente en la revisión y verificación de las cuentas anuales, así como de otros estados financieros o documentos contables, elaborados con arreglo al marco normativo de información financiera que resulte de aplicación, siempre que dicha actividad tenga por objeto la emisión de un informe sobre la fiabilidad de dichos documentos que pueda tener efectos frente a terceros".

    En todos los casos, es de toda evidencia la importancia que tiene la fiabilidad de las cuentas que hacen públicas las sociedades, para un correcto funcionamiento del mercado. Con mayor razón en los casos en que la ley exige una auditoría, pues ésta opera como un elemento de garantía, aportado por un profesional independiente, ajeno a la empresa auditada.

    No procede, por lo tanto, la reducción de pena prevista en el artículo 65.3 CP, por lo que el motivo se desestima.

    1. - En el motivo décimo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim denuncia la infracción del artículo 66 CP, en cuanto a la individualización de la pena.

    Se basa el recurrente en la estimación de alguno de los anteriores motivos, por lo que, habiendo sido desestimados, debe desestimarse también el presente.

    En el undécimo motivo, con el mismo apoyo procesal, se queja de la infracción del artículo 50.5 CP, pues entiende que no se ha tenido en cuenta su situación económica al fijar la cuantía de la cuota de la pena de multa.

  91. La cuestión es esencialmente coincidente con la examinada en el fundamento jurídico 21º de esta sentencia, por lo que se da por reiterado su contenido.

  92. Además, respecto del recurrente, se menciona expresamente en la sentencia la cuantía de las retribuciones percibidas de Fórum, por lo que la cuota no puede considerarse desproporcionada.

    El motivo se desestima.

    Recurso interpuesto por Nicanor

    1. - Ha sido condenado como cooperador necesario de un delito societario de falsedad de las cuentas anuales, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de 200 euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para auditar sociedades de capital por el tiempo de la condena. Contra la sentencia interpone recurso de casación. Los motivos primero y segundo del recurso son idénticos a los formulados por el anterior recurrente, por lo que se da por reiterado el contenido del fundamento jurídico 28º de esta sentencia, lo cual conduce a su desestimación.

    En el tercer motivo alega vulneración de la presunción de inocencia.

  93. En la sentencia de instancia se declara probado que el recurrente fue incorporado como socio a Carrera Auditores S.L. por el coacusado Mario, previendo la posibilidad de ser sancionado por el ICAC en el expediente abierto por irregularidades en el informe de auditoría de las cuentas de Fórum del año 2002. Se declara igualmente probado que el recurrente conocía la situación patrimonial de Fórum y que, a pesar de ello, emitió un informe positivo en mayo de 2005, respecto de las cuentas de 2004, que exhibían importantes beneficios a pesar de que en la memoria se reconocían unos compromisos con los clientes de 3.800 millones de euros, que no se incorporaban al pasivo, y que se limitó a reflejar y aceptar como suficiente, una provisión de 58 millones de euros. En la fundamentación jurídica se añade, con valor fáctico, que ambos acusados constituyeron otra sociedad auditora, Hispan Auditores, S.L., cuando la primera fue sancionada.

  94. Se dan por reiteradas las consideraciones efectuadas en el fundamento jurídico 29º de esta sentencia en cuanto resulten aplicables al recurrente.

    Los aspectos objetivos de la conducta, es decir, la emisión del informe de auditoría, la inexistencia de salvedades a la afirmación de que las cuentas reflejaban la imagen fiel de la sociedad, el que en la memoria aparecían unos compromisos con los clientes por importe de 3.800 millones de euros, y que la provisión para responsabilidades en ese aspecto ascendía a solo 58 millones de euros, no son discutidos. Y, en cualquier caso, existe suficiente prueba documental sobre los mismos.

    En cuanto a los elementos subjetivos, es claro que el recurrente sabía que solo existía una provisión de 58 millones cuando los compromisos con los clientes ascendían a 3.800 millones. Igualmente, pues tenía que constar en las cuentas, que los sellos se adjudicaban a los clientes a precio superior al de adquisición y que se recompraban a un precio aún más alto, de manera que, si la filatelia se valoraba en relación a estas últimas operaciones, se le aplicaba una importante sobrevaloración que no aparecía justificada. En definitiva, que existía una evidente y relevante sobrevaloración de las existencias.

    Si en el informe de auditoría se obviaron esos extremos, y se aceptó por el recurrente que, a pesar de todo ello, las cuentas de la sociedad, que recogían unos beneficios en ese ejercicio superiores a 84 millones de euros, respondían a la imagen fiel, tal forma de proceder no encuentra otra explicación que la connivencia con la sociedad para mantener la apariencia de que las cuentas de la sociedad reflejaban su auténtica situación económica.

  95. En cuanto a las argumentaciones contenidas en el motivo, los apartados B.2.1, B.2.2 y B.2.3 son prácticamente idénticos a los desarrollados en el recurso interpuesto por Mario; el B.2.4.2 coincide con el B.2.4, por lo que se dan por reproducidas las consideraciones contenidas en el FJ 29º de esta sentencia.

    En el apartado B.2.3 añade el recurrente que, en su caso, se hicieron constar en la memoria los compromisos de recompra contraídos con los clientes. Es cierto, pero ello no desvirtúa las consideraciones hasta ahora efectuadas, pues, como ya se ha dicho, nada hizo constar el recurrente respecto de la sobrevaloración de las existencias y de la desproporción entre la provisión de 58 millones y el importe de aquellos compromisos, más de 3.800 millones, lo cual exige alguna observación respecto de la cifra de beneficios, admitida sin poner en duda tales aspectos.

    En el apartado B.2.4 niega el recurrente la connivencia con los rectores de la sociedad, con alegaciones respecto a la sobrevaloración de la filatelia en relación con la póliza de seguros aún vigente en mayo de 2005, que son coincidentes con las contenidas en el anterior recurso, apartado B.2.5, y que ya han sido examinadas en el citado FJ 29º. Añade la cuestión relativa a la incorporación del recurrente a Carrera Auditores, S.L., pero la propia sentencia impugnada ha negado trascendencia a esas razones.

    En cuanto a la sentencia nº 148/2015 del Juzgado Mercantil nº 7 de Madrid, se reitera lo ya dicho con anterioridad en el FJ 30º.2 de esta sentencia.

    Consecuentemente, el motivo se desestima.

    1. - En el cuarto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim denuncia error en la apreciación de la prueba resultante de documentos. Designa como documentos los informes de auditoría de 2004, de las cuentas de Fórum; la Memoria de las cuentas anuales de Fórum del ejercicio 2004. Señala que los informes contenían importantes salvedades, lo que acredita que actuó con objetividad e imparcialidad. En segundo lugar, informe de la CNMV de 22 de junio de 2007, sobre la naturaleza jurídica de la actividad de Fórum. En tercer lugar, el informe del Banco de España de 29 de junio de 2007, en el mismo sentido. En cuarto lugar, la Resolución del Consejo de Gobierno del Banco de España de 26 de noviembre de 2008, en el mismo sentido. En quinto lugar, varias sentencias de distintos tribunales del orden jurisdiccional civil o contencioso administrativo, en relación con distintos aspectos, como la deducibilidad de la provisión, la naturaleza de los contratos entre Fórum y los clientes, la naturaleza jurídica de la actividad de Fórum o la ausencia de complicidad del recurrente en el concurso o la absolución de los auditores en el caso Afinsa. En sexto lugar, el informe pericial del auditor Sr. Estanislao. En séptimo lugar la resolución del ICAC de 5 de abril de 2006 que pone fin al expediente sancionador a Carrera Auditores y a Mario, sin apreciar dolo ni negligencia grave.

  96. El contenido del motivo es sustancialmente coincidente con el examinado en el FJ 30º de esta sentencia, por lo que se reitera su contenido en lo que resulta aplicable a las alegaciones del recurrente.

  97. En cuanto a los aspectos entonces no alegados, es de señalar que tanto el contenido de la memoria como las salvedades que contenían los informes de auditoría han sido examinados en la sentencia, aunque el Tribunal de instancia lo haya hecho alcanzando conclusiones diferentes de las pretendidas por el recurrente. No se niega que en la memoria del ejercicio 2004 se hicieran constar los compromisos de recompra, aunque de ese dato no extrae el Tribunal que las cuentas que el recurrente auditó reflejaran la imagen fiel de la sociedad en el aspecto económico. Tampoco se niega en la sentencia existencia de salvedades, aunque por su carácter impreciso no supongan una advertencia de que las cuentas, que reflejaban, como hemos dicho, importantes beneficios, no reflejaran la imagen fiel de la sociedad.

    Consecuentemente, el motivo se desestima.

    1. - En el motivo quinto, al amparo del artículo 852 de la LECrim, denuncia la vulneración del principio de igualdad, por la diferencia del criterio aplicado respecto del caso Afinsa.

    En el sexto, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación de los artículos 74.1 y 290 CP, por entender que no concurren en el recurrente los elementos del delito de falsedad de las cuentas anuales.

    En el séptimo, con el mismo apoyo, denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 28.2.b, pues entiende que su conducta no puede ser calificada como cooperación necesaria.

    En el motivo octavo, denuncia la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

    En el noveno, se queja de la inaplicación del artículo 65.3 CP.

    En el motivo décimo, también al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la incorrecta aplicación de los artículos 66 y 290 CP.

    En el undécimo, denuncia la incorrecta aplicación del artículo 50.5 CP, en cuanto a la cuota de multa.

  98. Todos estos motivos son coincidentes esencialmente con los correlativos del recurso interpuesto por el recurrente Mario, por lo que se dan por reiteradas las consideraciones contenidas en los FJ 31º a 36º de esta sentencia, lo que conduce a la desestimación de todos ellos.

  99. Concretamente en cuanto a la cuota de la pena de multa, aunque no se mencionan sus retribuciones, sí constan las del despacho al que se incorporó, como se ha dicho respecto del anterior recurrente, lo que permite afirmar que nos e ha infringido la ley al establecer la cuota de la multa en 200 euros diarios.

    Lo cual conduce directamente a la desestimación de este motivo junto con todos los demás.

    1. - En el duodécimo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción, por incorrecta aplicación, del artículo 45 CP, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva. Entiende que tal infracción se ha producido al carecer de fundamentación la imposición de la pena de inhabilitación especial para ejercer la profesión de auditor de cuentas durante el tiempo de la condena.

  100. Esta Sala ha señalado reiteradamente que la obligación de motivar las sentencias, que resulta de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, afecta también a las penas impuestas al reo, y no solo en relación a su extensión ( artículo 72 CP), sino también a la clase de pena impuesta.

    También hemos precisado que la exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso. Motivar, es, en definitiva, explicar de forma comprensible las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución, tanto en lo que afecta al hecho como a la aplicación del derecho.

    El artículo 56 CP dispone que en las penas de prisión inferiores a diez años los jueces o tribunales impondrán, atendiendo a la gravedad del delito, como penas accesorias, alguna o alguna de las siguientes, y entre ellas, se refiere a la inhabilitación especial para profesión u oficio " si estos derechos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación".

  101. En la sentencia impugnada, el Tribunal impone al recurrente la pena accesoria de inhabilitación especial para auditar sociedades de capital durante el tiempo de la condena privativa de libertad. En la fundamentación jurídica, respecto de este punto en concreto, se argumenta textualmente respecto de otros acusados a quienes se impone la pena accesoria de inhabilitación especial para cargos de administración o dirección en sociedades de capital, "que está relacionado con los hechos objeto de condena, porque todos ellos ejecutaron los delitos en su condición de administradores de hecho o de derecho o directivos de las sociedades en cuyo nombre actuaban", y se añade, "también para el ejercicio de la profesión de auditor de cuentas, en su caso".

    Aunque la motivación es muy escueta, la decisión del Tribunal de instancia es perfectamente comprensible, pues las razones de la imposición de esa pena resultan de forma clara de la descripción y valoración que se hace en la sentencia de la participación del recurrente en el delito de falsedad de las cuentas anuales. Su intervención solo se explica por su condición de auditor y por la aportación de su condición profesional a la ejecución del delito.

    Por lo tanto, no puede sostenerse que la ausencia de motivación haga incomprensible o falta de explicación la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de auditor de cuentas durante el tiempo de la condena privativa de libertad.

    Consecuentemente, el motivo se desestima.

    Recurso interpuesto por Pelayo

    1. - Ha sido condenado en la sentencia de instancia como cómplice de un delito continuado de estafa agravada, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de siete meses. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim, denuncia la vulneración de la presunción de inocencia. Sostiene que no existe ninguna prueba de que conociera o participara en los hechos y que la condena se basa en conjeturas por el mero hecho de ser socio de las mercantiles Creative, Atrio y Stamps, cuya gestión y administración nunca llevó a cabo, aunque apareciese como administrador, y en las que figuraba solamente como inversor, llevando toda la gestión y administración el coacusado Pascual, como ha reconocido. Aunque era sobrino del anterior presidente, Bernardino, nunca le proporcionó informaciones relativas al mundo filatélico, que le era desconocido, empleándolo solo para atender las filiales del grupo que nada tenían que ver con la filatelia. Ningún coacusado ni ningún testigo lo menciona ni le atribuyen ninguna participación. Tampoco ésta resulta de documentos o del contenido de los informes periciales.

  102. Hemos de reiterar que el control sobre el respeto a la presunción de inocencia no permite una nueva valoración del cuadro probatorio, sino la verificación de la legalidad constitucional y ordinaria de las pruebas valoradas, así como el respeto a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia o a los conocimientos científicos.

    En la sentencia se declara probado que Creative Investments SL fue constituida por Pascual en 1997 y que, en virtud de la subordinación a Bernardino, en 2001 cedió a Pelayo, marido de la sobrina de aquel, la mitad de las acciones. Que posteriormente, ambos crearon a medias otras dos sociedades, Atrio Collection SL en 2001 y Stamps Collectors SL en 2002, operando con las tres en el circuito de redistribución. Que los acusados Pascual y Pelayo retiraban las cajas de sellos de las oficinas centrales de Fórum. Que recibieron entre 2000 y 2004 al menos 31 millones de euros de cuentas bancarias de la red de proveedores interpuestos que controlaba Celestino. Que las cajas de mercancía que salían clandestinamente de Fórum las recogía el coacusado Porfirio, empleado de las sociedades de Pascual y Pelayo. También se declara probado que cuando la Inspección de Hacienda solicitó a los administradores acreditación de los sellos comprados y vendidos, Pascual debió reconstruir una documentación de la que no disponía para tratar de encubrir la entrada clandestina de mercancías y solicitó de sus proveedores que le emitieran facturas con las que justificar las diferencias entre compras y ventas. También se recoge en la fundamentación jurídica que Pascual constituyó una sociedad en Canadá, Hudson Atrium Investments SA, donde recibió 2,4 millones de euros que le transfirió Samuel desde Primadart, que procedía de Fórum

    En definitiva, al recurrente se le atribuye haber participado con las sociedades Creative, Atrio y Stamps en el circuito de redistribución mediante el cual se incrementaba artificialmente el precio de los sellos que luego se adjudicaban a los clientes.

  103. Es cierto, tal como se alega en el motivo, que el desempeño de determinados cargos en una mercantil puede ser un indicio serio de la participación en acciones delictivas ejecutadas por medio de aquella, pero no es suficiente por sí mismo para sustentar una condena. Para ello es necesario que quede debidamente acreditada la real y efectiva participación en los hechos, así como la culpabilidad del sujeto. Ordinariamente, puede concluirse de forma razonable que quien desempeña el cargo de administrador está al tanto de los aspectos más importantes del funcionamiento de la empresa, pues la adopción de decisiones trascendentales exige ese conocimiento previo. También puede sostenerse que quien percibe importantes retribuciones o beneficios y ocupa de modo efectivo y real un cargo de administración, conoce la procedencia de aquellas, derivadas de la actividad de la sociedad que las origina. Pero, en este sentido, es necesario acreditar de modo suficiente que, efectivamente se desempeña ese cargo, y que no se trata de una mera atribución nominal.

  104. El Tribunal valora las pruebas disponibles en el apartado 2.2.5 de la fundamentación jurídica. En él se razona que el recurrente y el coacusado Pascual administraban, funcionando como una unidad empresarial, las sociedades Creative, Atrio y Stamps, a través de las cuales compraban filatelia Europa Cept y la vendían a Fórum por mediación de las sociedades interpuestas. Se señala que su aportación fundamental a la trama del engaño que hacía posible el desvío de grandes cantidades de dinero de la compañía fue su intervención en el circuito de redistribución de los sellos de Fórum. Se aclara que la mercancía salía casi siempre hacia esas sociedades, acreditándose documentalmente la entrega a Pascual de 1.916 cajas de sellos. Le eran entregadas sin contraprestación alguna y eran de nuevo facturadas a Fórum.

    En cuanto a la intervención del recurrente, el cual negó tener conocimiento del negocio, el Tribunal rechaza la credibilidad de su versión. De un lado, tiene en cuenta su condición de administrador de las sociedades, así como el acceso a las cuentas de las mismas, de las que resultaba que su único cliente era Fórum y que a pesar de ello les transferían dinero otras sociedades pantalla, llegando a recibir entre 2000 y 2004 más de 31 millones de euros. Para afirmar la intervención del recurrente, el Tribunal tiene en cuenta, además de estos datos, que su participación en las mencionadas sociedades le reportaba grandes beneficios, sin haber hecho ninguna inversión y sin esfuerzo alguno; que la mercancía que manejaban seguía una ruta antieconómica e injustificada, de Madrid a Madrid pasando por Gibraltar, Londres y Suiza; que se constituyeron las sociedades Atrio y Stamps después de Creative, porque había mucho trabajo; y que no había inventario de existencias y que las ventas duplicaban las compras, a pesar de lo cual no le importó lo suficiente como para investigarlo.

    En definitiva, el Tribunal no considera creíble que, ocupando el cargo de administrador, teniendo acceso a las cuentas y obteniendo grandes beneficios, pudiera ignorar la operativa de las tres sociedades. Concluye el Tribunal que "la titularidad de las participaciones, los poderes en las cuentas por donde transitaban los flujos de dinero que venían de sociedades de distintos países, y lo evidente del objeto del negocio que se nutría del único cliente, Fórum, sustentan que aceptó intervenir en la trama fraudulenta con conocimiento del engaño, aunque tuviera un menor protagonismo que Pascual. En la posición relevante que ocupaban en la estrategia del engaño de la recirculación de los sellos de Fórum no se podía estar accidentalmente, dado el movimiento de mercancía y de flujos financieros que justificaron Creative-Atrio-Stamps".

    El propio recurrente ha reconocido que se limitaba a percibir su parte en los beneficios que el negocio reportaba. Aunque no consta el importe de los mismos.

  105. Ha de reconocerse que la argumentación del Tribunal se expone de forma razonada. Pero no puede ocultarse la debilidad de la base que la sustenta. No se menciona ninguna prueba que acredite que el recurrente desempeñaba de forma efectiva y real el cargo de administrador; que intervino en alguna decisión o en alguna acción relevante para la marcha de las sociedades; o que de alguna otra forma conocía aquellos aspectos.

    Podría argumentarse que quien actúa como administrador de una sociedad conoce hechos de esa clase como consecuencia derivada directamente del desempeño de su labor.

    Pero, en el caso, no está probado que el recurrente desempeñara efectivamente el cargo de administrador, pues, como se ha dicho, no se recoge que apareciese en ninguna actuación o decisión concreta de una mínima relevancia. Consta su nombramiento, pero cuando fue necesario aparecer en determinadas actuaciones siempre se declara probado que lo hizo el coacusado Pascual. El Tribunal declara probado que se incorpora a Creative porque Pascual le cedió la mitad de las acciones, y que tal cosa ocurrió porque era el marido de una sobrina del presidente entonces, Bernardino. Es cierto que, desde su posición, pudo acceder a los datos de funcionamiento de las sociedades; pero, si no ejercía de modo efectivo como administrador, también pudo ocurrir lo contrario, y no se manejan pruebas que acrediten que participaba efectiva y realmente en la gestión de las empresas, y que tal participación exigiera ese conocimiento. Así, cuando Hacienda reclama documentos, es Pascual quien se ocupa de la cuestión, sin que el recurrente aparezca por parte alguna. El mismo es quien da instrucciones para la confección de las nuevas facturas que pidieron a sus proveedores y quien suscribe una nota dirigida al proveedor Pitteri.

    Tampoco se ha acreditado que participara en otras sociedades que colaborasen de alguna forma a mantener o desarrollar la trama engañosa que se describe en la sentencia, de donde pudiera deducirse que necesariamente habría de conocer lo que se hacía en las sociedades Creative, Atrio y Stamps. No puede descartarse que el recurrente desempeñara su trabajo en otras sociedades que ejecutaban actividades lícitas y que percibiera unas cantidades, cuyo importe no se ha precisado, como consecuencia de su cualidad de socio de entidades donde lo incorporó el tío de su esposa, sin que ello signifique, necesariamente, que estuviera al tanto de la ilicitud de una parte de los negocios de éste o de la actividad concreta desarrollada por esas sociedades. No se ha acreditado tampoco que un exagerado importe de los beneficios reclamara una explicación de su procedencia, pues nada se dice de la cuantía de las cantidades percibidas.

    Así pues, aunque la conclusión del Tribunal se expone de forma razonada, falta la base que la sustenta, pues no se citan pruebas que demuestren de forma suficiente que el recurrente desempeñaba de forma efectiva el cargo de administrador y que, en consecuencia, y aunque no hubiera intervenido en acciones concretas, al menos conocía el verdadero funcionamiento de las sociedades Creative, Atrio y Stamps y aceptaba su utilización en la trama engañosa.

    Por todo ello, el motivo se estima. Es innecesario el examen de los demás motivos del recurso.

    Recurso interpuesto por Pascual, Atrio Collections SRL, Creative Investments, SRL y Stamps Collectors, SRL.

    1. - El recurrente Pascual ha sido condenado como cómplice de un delito continuado de estafa agravada, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro años de prisión y multa de 8 meses, con cuota diaria de 200 euros. Las tres sociedades han sido condenadas como responsables civiles subsidiarias de la indemnización a cuyo pago ha sido condenado el anterior. Contra la sentencia interponen conjuntamente recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 850.1º de la LECrim, se queja de la denegación de pruebas propuestas debidamente. Se trata de documental consistente en una sentencia dictada en otro procedimiento penal, cuya reclamación se interesaba, y de la reclamación a la AEAT del expediente completo de las actuaciones inspectoras desarrolladas en relación con las mercantiles Creative, Atrio y Stamps por parte de Piedad y Martina. Y la testifical de estas dos últimas. Las pruebas fueron denegadas y el recurrente hizo constar la oportuna protesta.

  106. El derecho a defenderse de una acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba pertinentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En nuestro ordenamiento, aunque podría considerarse incluido en el derecho a un proceso con todas las garantías, su rango constitucional deriva de su reconocimiento expreso y singularizado en el artículo 24 de la Constitución. La alegación de su vulneración es posible a través del artículo 852 o por la vía del artículo 850.1º, ambos de la LECrim, aunque la invocación del primero no permite orillar las exigencias contenidas en el segundo precepto.

    Es, pues, un derecho fundamental, aunque no sea un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785.1 de la LECrim). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril).

    La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por los artículos 785.1 y 786.2 de la LECrim en su redacción actualmente vigente, (anteriores artículos 792.1 y 793.2), cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Todos estos aspectos han de ser acreditados por el recurrente cuando alega en vía de recurso la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes a su defensa.

    Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo las particularidades y finalidad de las propuestas tal como aparecían en el momento de admitir o denegar las pruebas, sino también las demás pruebas ya practicadas en el juicio oral y la decisión que deba adoptar el Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica podría suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada.

  107. En el caso, la primera prueba denegada consistía en reclamar la sentencia dictada en otra causa penal, con la finalidad, se dice, de acreditar la realidad de las operaciones mercantiles del Sr. Jose Carlos con las sociedades recurrentes y así poner de manifiesto el error en que incurren los informes periciales que cuestionan la adquisición de sellos por parte de los recurrentes.

    La prueba no puede considerarse necesaria. Las razones que se manejan en la sentencia para declarar probado que las sociedades recurrentes fueron utilizadas para el circuito de redistribución de sellos que se describe, subsisten aun cuando se acreditara que adquirieron algunos sellos a otros proveedores. Por lo tanto, la documental reclamada no podría afectar en forma decisiva al núcleo de los hechos probados ni, consiguientemente, al sentido del fallo.

    En cuanto a la segunda documental, es correcto el rechazo de una prueba propuesta en la forma en que lo fue. El recurrente solicitó la incorporación del expediente en su integridad y no precisó qué aspectos del mismo consideraba que podrían ser de interés a su tesis, a pesar de que las sociedades aquí recurrentes habían sido parte en el mismo. De otro lado, no justifica en qué medida el acceso al expediente hubiera permitido desmontar las afirmaciones que han vertido las acusaciones sobre el motivo que ha llevado a instar a los proveedores la formación de estadillos e inventarios sobre facturas ya emitidas.

    Sobre la realidad de esa solicitud a los proveedores se tuvieron en cuenta otras pruebas, lo que permite concluir en la innecesariedad de tal prueba documental.

    Finalmente, respecto de la prueba testifical, nada ha impedido a los recurrentes interrogar a los peritos y testigos que han comparecido sobre los aspectos de interés para la causa. Las preguntas relativas al desarrollo de la inspección y a como se obtuvieron los documentos no tienen relación directa con los hechos imputados, por lo que la prueba tampoco era necesaria. Además, la Sra. Piedad declaró en el plenario y pudo ser interrogada.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

    1. - En el segundo motivo, al amparo del artículo 851.3º de la LECrim, se queja de que el Tribunal de instancia no ha resuelto sobre la concurrencia de un error de tipo o de prohibición, vencible o invencible; atenuante muy cualificada de reparación del daño; circunstancia analógica de colaboración con la justicia; y atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

  108. El vicio de incongruencia ha de ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes han formulado sus pretensiones.

    Constituye doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este derecho "incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental", ( STC 67/2001, de 17 de marzo). No obstante, también ha precisado ( STC 67/2001) que "No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita ( SSTC 56/1996, 85/1996, 26/1997 y 16/1998)".

    Se exige, además, que, aun existiendo el defecto, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso. En estos últimos casos, esta Sala ha procedido a dar respuesta razonada a la pretensión no resuelta por el Tribunal de instancia. En atención al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas "cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo motivadamente la cuestión planteada, se ofrece a esta Sala la oportunidad de examinar la cuestión de fondo cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, evitando las que se producirían si la causa hubiese de volver al Tribunal de instancia y posteriormente, de nuevo, a este Tribunal de casación", (STS nº 1095/99, de 5 de julio de 1999).

    En cualquier caso, han de tenerse en cuenta las previsiones contenidas sobre este particular en los artículos 267.5 de la LOPJ y 161 de la LECrim, que contemplan expresamente un remedio para resolver la ausencia de pronunciamiento respecto de pretensiones de las partes que hayan sido oportunamente planteadas y sustanciadas, con carácter previo al recurso que corresponda. Una consolidada doctrina de esta Sala ha entendido que la omisión de la utilización de este remedio impide que prospere su alegación en casación.

  109. El recurrente no ha acudido a la vía prevista en los artículos 267.5 de la LOPJ y 161 de la LECrim que se acaban de citar, lo que conduce directamente a la desestimación del motivo, que ya pudo ser inadmitido.

    De todos modos, en el motivo octavo plantea el recurrente la existencia de error de prohibición; en el motivo noveno alega la atenuante de reparación del daño; en el décimo, la atenuante analógica de colaboración con la justicia, y en el undécimo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Lo cual permitirá el oportuno examen de esas cuestiones.

    El motivo se desestima.

    1. - En el tercer motivo, con amparo en el artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en la causa. Se refiere al apartado 10 de los hechos probados, en el que se dice, entiende que erróneamente, que "Fórum ofrecía en su publicidad sellos de calidad lujo, lo que no se correspondía con la realidad". Alega que los sellos necesitan manipulación, expurgo, etiquetado y clasificación, y menciona en su apoyo las declaraciones de Dña. Margarita o las del personal de las entidades mercantiles recurrentes; un contrato, folio 6775, entre Crimpen y Spring Este en el que se hace mención a sellos de calidad lujo; otro contrato entre Alexis y Spring Este, folio 6778, con igual mención; varios documentos intervenidos en la sede de Spring Este, que mencionan calidad lujo; y otros documentos donde se comunicaba a Watson Philatelics Limited que dentro de los sellos remitidos se habían sustituido o completado las series con sellos de calidad lujo. De todos los documentos resulta, según sostiene, el error del Tribunal, pues demuestran la existencia de diferentes calidades de sellos.

  110. Se da por reproducido el FJ 4º.1 de esta sentencia, lo que conduce a excluir del motivo las declaraciones de testigos, que son pruebas personales y no documentales.

  111. En cuanto a los documentos designados, algunos de ellos no reflejan relaciones entre Fórum y los proveedores sino entre otras sociedades, concretamente Spring Este y Crimpen o Alexis. Por otro lado, no demuestran que Fórum ofreciera sellos de calidad lujo, sino, en todo caso, que los contratos tenían el contenido que reflejan.

    De todos modos, la cuestión carece de la relevancia que el recurrente le atribuye, pues la existencia de distintas calidades en los sellos o, incluso esas reclamaciones concretas no demuestran que todos los sellos ofrecidos a los clientes fueran de esa calidad, y, además, no desvirtúan el hecho probado según el cual el precio de los sellos era encarecido de forma artificial previamente a ser ofrecidos o adjudicados a los clientes inversores. La esencia de la estafa no se encuentra en que ofrecieran calidad lujo y entregaran sellos que carecieran de ella, sino en engañar a los clientes adjudicándolos por un precio muy superior al de mercado y asegurando que la inversión estaba soportada por el valor del sello adquirido que, además, se revalorizaba. Lo cual, como hemos dicho, no se correspondía con la realidad.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

    1. - En el cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación del artículo 29 CP al considerar al recurrente Pascual como cómplice del delito de estafa sin concurrencia del doble dolo.

  112. Se da por reiterado el contenido del FJ 24º.1 de esta sentencia en lo que se refiere a la complicidad. Por otro lado, ha de recordarse que este motivo de casación impone el respeto a los hechos probados, sin que sea posible prescindir de ninguno de ellos ni añadir otros diferentes.

  113. El recurrente argumenta que las conclusiones recogidas en el apartado 3.5.3 de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida son contradictorias con el resultado del juicio, ya que no considera acreditados los elementos subjetivos del tipo en su doble condición de conciencia de la antijuricidad e ilicitud de la colaboración y voluntad de participar contribuyendo a la consecución del resultado ilícito. Afirma que no concurre elemento alguno que permita sostener que el recurrente conocía ni directa ni indirectamente las tramas diseñadas y puestas en escena.

    En la sentencia se declara probado, apartado 74, que el primer eslabón del circuito de redistribución estaba formado por las tres sociedades del recurrente y de Pelayo, Creative Investments SL, Atrio Collections SL y Stamps Collectors SL. De esta forma fueron detraídos en total más de 213 millones de euros (apartado 71).

    De un lado, apartado 75, se dice que entre 1998 y 2000 Creative funcionó como sociedad interpuesta, recibiendo dinero de Fórum y pagando la mercancía directamente remitida a ésta por el auténtico proveedor, Pitteri, que facturaba a Creative.

    De otro lado, en cuanto al llamado circuito de redistribución, se afirma que esas sociedades recibieron gratuitamente 1.916 cajas de sellos de Fórum, sin que se emitieran facturas u otros documentos de registro. Esa mercancía, que Fórum había comprado y recibido, se retiraba en cajas de sus oficinas, en el caso, por Porfirio, empleado de las sociedades citadas, con la autorización expresa del presidente, y se reintroducía en la red de proveedores, donde transitaba por sociedades de varios países para simular un tráfico económico hasta regresar de nuevo a Fórum, que volvía a pagar para adquirir sus propios sellos. Entre 2000 y 2004, las sociedades de Pascual y Pelayo recibieron más de 31 millones de euros. Resulta claro que estas actuaciones se orientaban a justificar en apariencia un incremento en el valor de los sellos que luego se adjudicaban a los clientes inversores a un precio muy superior al de mercado.

    En cuanto al aspecto subjetivo, se declara probado, como hemos dicho más arriba, que Creative, sociedad que en principio fue solo del recurrente, funcionó entre 1998 y 2000 como sociedad interpuesta: recibía dinero de Fórum y pagaba la mercancía remitida a esta directamente por el proveedor real (Pitteri), quien facturaba a Creative. Para justificar esas remesas de mercancías, recibían facturas de Samuel, que motivaban movimientos de dinero que aquel le devolvía a Pascual en parte, y así le transfirió 2,4 millones de euros a la sociedad Hudson Atrium Investments SA, sociedad canadiense que el despacho Insad había constituido para ocultar a Pascual y facilitar el retorno del dinero. Igualmente se declara probado que, cuando la Inspección de Hacienda solicitó a los administradores de las sociedades la acreditación de los sellos comprados y vendidos, Pascual debió reconstruir una documentación de la que no disponía para tratar de encubrir la entrada clandestina de mercancía, y solicitó de sus proveedores que le emitieran facturas con las que justificar aquellas diferencias entre lo comprado y lo vendido, negándose uno de los proveedores, al menos, a hacer facturas que no se correspondían con la realidad.

    De todo ello resulta el conocimiento que el recurrente tenía del negocio y de su finalidad, que se centraba en el aumento aparente del valor de los sellos y al mismo tiempo en el desvío del dinero entregado por los clientes inversores.

    La argumentación del recurrente, en realidad, no está dirigida a negar que en los hechos probados aparezcan los elementos típicos de la estafa, sino más bien a negar la existencia de prueba de tales hechos. Sin embargo, ese planteamiento se corresponde con una alegación relativa a la vulneración de la presunción de inocencia, y excede de los límites de un motivo por infracción de ley, ordenado a la verificación de la correcta subsunción de los hechos en el precepto penal sustantivo que ha sido aplicado.

    En consecuencia, dado que se contienen en el relato fáctico los elementos objetivos y subjetivos del delito de estafa, no se aprecia infracción de ley en la aplicación de los preceptos aludidos en el motivo, por lo que la queja del recurrente se desestima.

    1. - En el motivo quinto, en el sexto y en el séptimo, alega vulneración de la presunción de inocencia, respectivamente, por considerar probadas las relaciones con Gemart y Samuel, sin prueba alguna; por considerar probado el conocimiento y consciencia del recurrente derivadas de las relaciones comerciales de sus sociedades con el fallecido Nemesio y su familia, sin prueba alguna; y por condenarlo como cómplice de un delito de estafa.

  114. Ya hemos dicho que la alegación de vulneración de la presunción de inocencia no permite proceder a una nueva valoración de la prueba, sino verificar que el Tribunal ha actuado en este terreno con respeto a las reglas de la lógica, no se ha apartado injustificada e irrazonadamente de las máximas de experiencia, y se ha ajustado a los conocimientos científicos que haya aplicado u observado.

  115. Ha de señalarse, en primer lugar, que una eventual falta de prueba de los aspectos relacionados en el motivo no repercutiría en el fallo, dado que en la fundamentación jurídica de la sentencia, especialmente apartados 2.2.1.4 y siguientes y 2.2.2 y siguientes, se examinan otros muchos elementos de prueba que acreditan la participación del recurrente en la actividad desarrollada por sus sociedades en el llamado circuito de redistribución, los cuales no es preciso examinar aquí en la medida en que no son cuestionados en el recurso.

    En cuanto al primer aspecto, se declara probado, como ya hemos señalado, que, para justificar esas remesas de mercancías, recibían facturas de Samuel, que motivaban movimientos de dinero que aquel le devolvía a Pascual en parte, y así le transfirió 2,4 millones de euros a la sociedad Hudson Atrium Investments SA, sociedad canadiense que el despacho Insad había constituido para ocultar a Pascual y facilitar el retorno del dinero. Sostiene el recurrente que esto es inexacto y que ninguna prueba permite afirmar tal cosa. Afirma que la totalidad de las facturas expedidas por Gemart o por otras sociedades del Sr. Samuel se corresponden con operaciones mercantiles reales, donde se ha procedido a la entrega de la mercancía y al pago del precio. También es falso, dice, que le remitiera 2,4 millones de euros a la sociedad Hudson Atrium Investissements SA y el correo electrónico que se valora como prueba no existe, sin que se haya practicado averiguación alguna sobre el mismo. No está acreditada la relación del recurrente con aquella sociedad. Y en ese aspecto, niega valor a la declaración del Sr. Samuel.

    Sin embargo, el Tribunal considera acreditado que la propiedad de esa sociedad era del recurrente sobre la base del correo electrónico, documentalmente probado, que el coacusado Sergio reconoció que había remitido un empleado del despacho. En ese correo, como se razona en la sentencia, "le informaba que había creado para él la sociedad Hudson, no residente, y que debería realizar una serie de actividades oficiales si quería mantenerla viva o liquidarla, le solicitaba, en definitiva, instrucciones para proceder y le comunicaba cómo efectuar el pago de los honorarios". Razona también el Tribunal que Samuel transfirió a Hudson 2,4 millones de euros, que se corresponde con la mitad de lo que aquel había recibido de Creative-Atrio. Lo que, a juicio del Tribunal, pone de manifiesto que " Samuel realizaba por precio tareas de justificación del desvío de dinero de Fórum, no solo para Celestino, también para otros protagonistas del fraude". Por lo tanto, el Tribunal ha dispuesto de prueba consistente en la declaración de un coimputado corroborada por la realidad del correo aludido acreditada documentalmente.

  116. En relación con el segundo punto, en la sentencia se declara probado que la familia Cesar facturó "parte de la filatelia de Europa del euro a las sociedades Creative y Atrio como si fuera de Europa Cept, de mayor valor, con conciencia de que permitiría a Pascual y Pelayo justificar la entrada de mercancía y así camuflar la retirada clandestina de sellos de Fórum, que introducían en el circuito de redistribución". En el apartado 2.2.4 de la fundamentación jurídica se explica que esto fue detectado por los peritos. De ello resulta la relación entre la familia Cesar y el recurrente, que éste niega ahora. En cuanto a la autoría de las anotaciones, atribuida a la acusada Zaira, a las que se hace referencia en el motivo, el Tribunal la analiza en el apartado 2.1.10.1.(vi), sobre la base de la pericial de la Sección de Documentoscopia de la Policía Nacional, que aunque realizada sobre fotocopias, lo que da lugar a la expresión de las oportunas reservas, permite a los peritos afirmar, dada la cantidad y calidad de las coincidencias, la existencia de una misma personalidad escritural en los textos.

    Critica el recurrente que los documentos se elaboraron sin su participación. Sin embargo, este dato no disminuye su valor probatorio en cuanto a las operaciones a las que se refiere, que demuestran la relación de las sociedades del recurrente con Jon. Así, en el citado apartado de la sentencia se dice: "La contabilidad entre Jon y Nemesio fue encontrada en la quinta planta de la sede principal de Fórum, en el despacho del presidente, y consistía en trece hojas manuscritas y las correspondientes notas de entrega de la filatelia, escritas todas ellas por la hija de Nemesio, Dª Zaira". Después de explicar la atribución de la autoría, sigue diciendo: "las hojas y los albaranes detallaban importes y cálculos con porcentajes, relación de sellos, número de las cajas, fechas, precios unitarios e importes. Los peritos judiciales cotejaron esos datos con las facturas hasta hallar las que reflejaban dicha mercancía". Y sigue, más adelante: "Los Cesar, padre, hija y yerno, entregaban filatelia en el despacho del presidente, denominada Post Europa o Europa del euro, de fechas recientes, apta para el franqueo, que compraban a valor facial o inferior. Justificaban la entrega de la filatelia en Fórum mediante notas o albaranes. Pero, como el resto de proveedores, no cobraban de Fórum, sino que facturaban a Creative Investments, a Atrio, a Stamps Collectors, a Premium Stamps y a Spring Este, sociedades interpuestas. Estas facturaban a Fórum. El presidente visaba la factura y autorizaba su pago a la sociedad interpuesta. La factura incluía el precio de adquisición más una comisión del 35%. Esta comisión se repartía, un 25% para la familia Cesar y un 10% para Jon".

    También, pues, el Tribunal ha dispuesto de pruebas sobre esos extremos.

  117. Y respecto del tercer aspecto, la condena como cómplice ya ha sido analizada. En realidad, la calificación de la conducta del recurrente no es una cuestión relacionada con la presunción de inocencia, que se refiere a la prueba de los hechos, sino a la aplicación del derecho, por lo que excede de los límites del motivo.

    Por todo lo expuesto, los tres motivos se desestiman.

    1. - En el motivo octavo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción del artículo 14.3 CP, por no haber apreciado la concurrencia de un error de prohibición en su intervención en los hechos. Alega que la prueba practicada no desvirtúa que ha creído actuar en debida forma, pues no había ningún indicio que le permitiera sospechar que su intervención fuera delictiva o ilícita. El Tribunal, dice, presume en el recurrente un conocimiento de la realidad oculta de Fórum que era imposible poseer, pues estaba fuera de sus posibilidades, teniendo en cuenta además la apariencia de legalidad de las actuaciones de la sociedad.

  118. El error de prohibición constituye el reverso de la conciencia de la antijuridicidad como elemento constitutivo de la culpabilidad, y aparece cuando el autor de la infracción penal ignore que su conducta es contraria a Derecho ( STS nº 816/2014, de 24 de noviembre). Esta Sala tiene dicho también que la conciencia de antijuridicidad como elemento del delito no requiere el conocimiento concreto de la norma penal que castiga el comportamiento de que se trate, ni tampoco el conocimiento de que genéricamente el hecho está castigado como delito. Basta con saber a nivel profano que las normas que regulan la convivencia social (el Derecho) prohíben el comportamiento que se realiza.

    De otro lado, " la apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error ". ( STS nº 392/2013, de 16 de mayo).

  119. Ni en los hechos probados ni en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada se encuentran elementos fácticos que permitan sostener que el recurrente creía de forma seria que estaba actuando con arreglo a derecho. Cualquier posibilidad en este sentido desaparece desde el momento en que, requerido por la Inspección de Hacienda para que acreditaran los sellos comprados y vendidos para explicar las diferencias entre compras y ventas, solicitó de sus proveedores que le remitieran facturas con las que justificarlas, negándose, al menos, uno de ellos a hacer facturas que no se correspondían con la realidad, según declaró en juicio (apartado 77 de los hechos probados y FJ 2.2.5 ).

    Por otro lado, como se razona en la fundamentación jurídica, 2.2.5, las sociedades que el recurrente administraba y gestionaba vendían el doble de los sellos que compraban, de forma que si habían recibido 17 millones de sellos, transmitieron en el periodo de 2000 a 2004 más de 33 millones de sellos. Aspecto que no podía ser ignorado por el recurrente y que excluía la buena fe que ahora alega.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

    1. - En el motivo noveno, al amparo también del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la inaplicación de la atenuante de reparación del daño. Argumenta que no ha dispuesto del saldo de las cuentas y de los fondos de inversión de los que son titulares las sociedades Creative, Atrio y Stamps, que asciende a 1.027.438,42 euros. El recurrente, dice, es accionista de aquellas al 50%.

  120. El artículo 21.5 dispone que es circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos, exigiendo expresamente que tal conducta tenga lugar en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

    Con esta previsión se reconoce eficacia en orden a la disminución de la pena a algunos actos del culpable posteriores al delito, que por lo tanto no pueden influir en la cantidad de injusto ni en la imputación personal al autor, pero que sin embargo facilitan la protección de la víctima al orientar la conducta de aquél a la reparación o disminución de los daños causados.

  121. No se recoge en la sentencia ninguna acción del recurrente dirigida a disminuir el daño causado con su conducta delictiva. Es claro, de otro lado, que el hecho de que el condenado por un delito sea titular de un patrimonio determinado no supone la ejecución de actos de reparación del daño, ni, por lo tanto, la concurrencia de la atenuante.

    El motivo se desestima.

    1. - En el motivo décimo, con el mismo apoyo, se queja de la inaplicación de la atenuante analógica de colaboración con la Justicia. Argumenta que desde la intervención de Creative, Atrio y Stamps en mayo de 2006 hasta su declaración en el plenario, siempre ha facilitado cuanta información tenía al efecto de colaborar con la Administración de Justicia, reconociendo la recepción de sellos propiedad de Fórum, las referencias en los lotes recibidos, las fórmulas de pago y sus relaciones con otros imputados, lo que ha facilitado las decisiones del Tribunal, liberando a la Fiscalía de una innecesaria carga probatoria. En la sentencia se recoge que Pascual reconoció que era él quien recogía las cajas de Fórum.

  122. La atenuante de confesión del artículo 21.4º CP exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido la STS núm. 1072/2002, de 10 de junio; STS núm. 1526/2002, de 26 de septiembre; y STS núm. 590/2004, de 6 de mayo, entre otras.

    Se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de forma importante contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Así, decíamos en la STS núm. 809/2004, de 23 junio que « esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal , pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito». En el mismo sentido, la STS 1348/2004, de 25 de noviembre.

  123. En el caso, el recurrente no reconoció su participación en los hechos, que aún niega en el presente recurso de casación, por lo que sus aportaciones no pueden valorarse como actos contrarios a su acción delictiva. En la sentencia no se recoge ninguna mención a la importancia de su reconocimiento de determinados hechos, que además aparecen acreditados ya por otras pruebas. Tal como alega, en la sentencia se admite que reconoció que era él quien recogía las cajas de Fórum, pero, en sentido contrario, argumenta ahora, en el presente recurso, que creía que actuaba con arreglo a derecho.

    No se aprecia, pues, la existencia de una aportación relevante para la acción de la Justicia que merezca su consideración como atenuante analógica.

    Consecuentemente, el motivo se desestima.

    1. - En el motivo undécimo, se queja de la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

      En el motivo duodécimo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción del artículo 50 CP en cuanto al importe de la cuota diaria de la multa, que considera desproporcionada, dado su inexistente patrimonio.

      Ambas cuestiones han sido examinadas y desestimadas en los FJ 10º y 21º respectivamente, de manera que se da por reiterado el contenido de dichos fundamentos. Cabe añadir, en relación a la cuota de la pena de multa, que, en el motivo noveno del recurso, el recurrente alegó ser titular de un patrimonio no desdeñable, que excluye la desproporción o inadecuación de la cuota fijada en la sentencia.

      Todo lo cual conduce a la desestimación de ambos motivos.

      Recurso interpuesto por Porfirio

    2. - Ha sido condenado como cómplice de un delito continuado de estafa agravada, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años y un día de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de 200 euros. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim, denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, pues entiende que no se ha practicado prueba de cargo, los argumentos valorativos no son suficientemente sólidos y las pruebas practicadas se han utilizado de forma sesgada. Niega haber tenido conocimiento de la trama desde su administración de la sociedad Colecciones Diversas, en la que era un testaferro sin funciones de gestión, ni después en la relación laboral con Creative.

      En el quinto motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim, alega vulneración de la presunción de inocencia respecto de su actuación como cómplice. Argumenta que no se han cumplido los requisitos para aplicar la complicidad, ya que no se enmarca su actuación en ningún comportamiento delictivo de estafa al no concurrir el doble dolo exigido. En su etapa en Creative se limitó a ser un mero trabajador que sigue las directrices de sus empleadores, desconociendo la realidad de la actividad de las sociedades, que era compleja y difícil de entender, limitándose a realizar actuaciones organizativas de las oficinas y de logística y funcionamiento de la empresa sin participar en la operativa, ni tomar decisiones. Además, no se ha enriquecido en modo alguno.

  124. El recurrente ha sido condenado como cómplice de un delito continuado de estafa agravada. El engaño consistía esencialmente, como hemos dicho más arriba, en hacer creer a los clientes inversores que los sellos que formalmente adquirían tenían un valor en el mercado que sustentaba su inversión, que era realizable y que, además, se revalorizaba constantemente. Se les ocultaba que el precio que formalmente pagaban por los sellos había sido incrementado artificialmente mediante sociedades interpuestas entre el proveedor inicial y Fórum; que para cumplir los compromisos de recompra a los que se obligaba la sociedad, era necesario disponer del dinero aportado por otros clientes, pues no existía mercado externo para la venta de los sellos; que los sellos nunca eran vendidos en un mercado externo, sino que se adjudicaban a nuevos clientes en precios nuevamente incrementados. También se les ocultaba, aunque pertenezca ya al agotamiento del delito, que una parte del dinero que pagaban por los sellos era desviada desde Fórum a favor de los presidentes de la sociedad, bien mediante la interposición de proveedores ficticios, como antes se dijo, o bien mediante el llamado circuito de redistribución, consistente en extraer clandestinamente sellos que ya habían sido adquiridos por Fórum y mediante distintas sociedades hacerlos circular hasta llegar de nuevo a Fórum, que los pagaba una y otra vez.

    Como también hemos dicho, es necesario en el cómplice un doble dolo: que conozca el propósito criminal del autor y que su voluntad se oriente a contribuir con sus propios actos de un modo consciente a la obtención de aquel.

  125. En relación a lo que se ha señalado, para establecer la complicidad es necesario acreditar la ejecución de actos anteriores o simultáneos, que supongan una contribución relevante, aunque no necesaria, al hecho delictivo. Bien colaborando en el engaño o bien colaborando a la efectividad y mantenimiento de los instrumentos utilizados en el engaño, con conocimiento de su finalidad. En el caso, por lo tanto, no solo es preciso que el recurrente realizara actos que, objetivamente supongan una colaboración, sino, además, que supiera la finalidad con la que se ejecutaban las acciones a las que colaboraba. Pues la responsabilidad del cómplice se deriva de su contribución con actos anteriores o simultáneos, siempre que tenga conocimiento del hecho del otro al que contribuye y de su carácter delictivo, así como del significado de su contribución. Es necesario acreditar, por lo tanto, que el recurrente sabía que con su conducta colaboraba a incrementar artificialmente el precio de los sellos que luego se vendían o adjudicaban a los clientes, mediante la extracción clandestina de sellos de Fórum y su circulación a través de sociedades interpuestas para volver de nuevo a Fórum.

    En la sentencia se declara probado, (apartado 78), que el recurrente estaba empleado en las sociedades de Pascual y Pelayo, Creative, Atrio y Stamps. Que era quien recogía las cajas de sellos de Fórum y que era consciente de que iban a ser de nuevo facturadas a la compañía. Que conocía el circuito de redistribución porque era quien elaboraba los albaranes y las facturas de compras a los proveedores habituales, haciendo constar cantidades de sellos superiores a las entregadas.

    En la fundamentación jurídica, FJ 2.2.5.1, se razona sobre la prueba disponible. Se tiene en cuenta, en primer lugar, que el recurrente ya había sido administrador de la sociedad Colecciones Diversas, que tenía su mismo domicilio, y que figuraba en el primer escalón de la trama organizada para desviar dinero de Fórum, a ella le facturaban los proveedores auténticos y ella facturaba a otras sociedades en un segundo escalón. No tenía otra actividad social. En esa época anterior a 1998, época en la que comienzan los hechos enjuiciados, (hechos probados A.1), la mercancía, se razona, no circulaba, por lo que el recurrente como administrador sabía que la sociedad se limitaba a facturar y recibir dinero, desarrollando una interposición totalmente ficticia.

    En segundo lugar, que era la persona que había recogido las 1916 cajas de sellos extraídas clandestinamente de Fórum.

    Y, en tercer lugar, su estado de conocimiento de la realidad de las operaciones que se realizaban con las sociedades, viene explicada expresamente por el Tribunal basándose en la gestión del sistema de información de las tres sociedades donde se recogía y relacionaba la información sobre el origen de los sellos, su destino, la facturación y los importes; donde constaba que vendían el doble de sellos de los que adquirían; y de lo que resultaba que sabía que esas sociedades no aportaban valor que justificara las cantidades que facturaban. Se razona que los archivos informáticos contenían hojas de cálculo con esa información. Consta además que gestionaba las hojas de cálculo de seguimiento de los movimientos de existencias, y que elaboró un fichero informático en mayo de 2002 sobre unos determinados envíos, conteniendo la información de los importes facturados por Pitteri, proveedor auténtico, a Watson, sociedad de Celestino a la que remitían sus sellos. Consta también que envió por correo electrónico a otras sociedades interpuestas, como Stamps Brokers, de Londres y Torcul, de Andorra, las referencias de identificación de las cajas que iban a recibir, que él mismo había recogido en Fórum. Y, finalmente, se valora que, tal como se halló en su ordenador, intervino en la solicitud a los proveedores de facturas manipuladas para justificar ante la Inspección de Hacienda mayores compras y explicar las diferencias entre lo comprado y lo vendido.

  126. De todo ello se desprende que el recurrente sabía que de Fórum venían cajas de sellos que se remitían a otras sociedades a las que se facturaba un precio. Lo sabía porque recogía las cajas y porque seguía informáticamente el movimiento de las existencias, hasta el punto de comunicar por correo electrónico a algunas sociedades y en algunos casos, las cajas que iban a recibir. Podía deducir de su información que las sociedades Creative, Atrio y Stamps no aportaban valor a los sellos, pues, al menos en muchos casos, las cajas se remitían directamente a aquellas otras sociedades. Además, sabía que vendían más de lo que formalmente compraban.

    Sin embargo, no está acreditado que supiera que esos sellos volvían a Fórum y que Fórum pagaba nuevamente por su aparente adquisición, de forma que con ello se incrementaba el precio de los sellos y, además, se desviaba dinero para los presidentes de Fórum. Los datos disponibles, expuestos en la sentencia, no permiten afirmar que el recurrente fuera consciente de que con su aportación al funcionamiento de Creative, Atrio y Stamps estaba facilitando un incremento artificial del precio de los sellos para luego venderlos o adjudicarlos a los clientes en esos precios ficticios. Tampoco es posible afirmar que supiera que las cajas de sellos se extraían clandestinamente de Fórum, pues sus responsabilidades como empleado no incluían la comprobación de que las sociedades que recibían los sellos los pagaban a Fórum. O, desde otra perspectiva, los datos de los que disponía no le obligaban a descartar que Creative, Atrio y Stamps resolvieran por otras vías las cuestiones relacionadas con el pago de ese suministro de sellos, pues, en definitiva, el recurrente no era sino un empleado, sin cargos directivos, sin que conste que tuviera capacidad de decisión, dada la conducta atribuida al coacusado Pascual, y sin que conste que se haya beneficiado económicamente de esa actividad.

    La recogida de las cajas de sellos, actividad puramente material en sí misma; el control informático de una actividad consistente en recibir sellos y remitirlos por precio a otras sociedades, en unas empresas dedicadas a la filatelia; la gestión informática del movimiento de mercancías; la advertencia a las sociedades a las que remitían los sellos de las cajas que iban a recibir, e incluso, la reclamación de facturas de operaciones realizadas en tiempo anterior tras el requerimiento de la Inspección de Hacienda, son en sí mismos actos neutrales ejecutados por un empleado de las citadas sociedades en cumplimiento de instrucciones recibidas, que precisan de algo más para ser considerados delictivos.

    El sentido delictivo necesario en la aportación como determinante de la cooperación necesaria o de la complicidad, puede aparecer en el aspecto objetivo, cuando la mera aportación ya suponga una indiscutible contribución al hecho delictivo. Pero también en el aspecto subjetivo, cuando el sujeto conozca que una conducta objetivamente neutral adquiere ese sentido delictivo como consecuencia de la muy probable utilización que el autor va a hacer de la misma.

    En el caso, no consta que el recurrente supiera que las operaciones en las que intervenía, tal como han sido descritas, aunque pudieran presentar algunas irregularidades, iban a ser utilizadas por los autores de la estafa para sustentar uno de los elementos del engaño, el precio de los sellos que vendían o adjudicaban a los clientes inversores.

    Por lo tanto, ambos motivos se estiman, lo que determinará la absolución del recurrente, haciendo innecesario el examen de los demás motivos de su recurso.

    Recurso interpuesto por Raúl

    1. - Ha sido condenado como cómplice de un delito continuado de estafa agravada, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años y un día de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de 200 euros. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia. Aclara que no está casado con Dª Zaira y que no forma parte de la familia Cesar. Sostiene que no ha participado en nada relacionado con la estafa. La complicidad exige actos anteriores o simultáneos y su intervención siempre ha sido después o al margen de que los ahorradores realizaran sus actos de disposición y de que Fórum tuviera a su disposición el dinero entregado por aquellos. Es decir, añade, tras ser consumada la estafa. No existe ninguna prueba que vincule al recurrente con los contratos de Fórum, con el valor de los sellos o con los actos de disposición. Reconoce que ha vendido sellos a Atrio Collections SL, a Creative Investments SL y a Stamps Collectors SL, pero siempre de manera finalista y a precios razonables de mercado. Y que ha vendido sellos a Fórum Portugal en tres ocasiones, pero con entregas reales de la filatelia y cobrando de ésta. Pero niega otros hechos, entre ellos, haber cobrado comisiones y haber facturado a Premium Stamp Brokers más de 12 millones de euros por una filatelia que supuso un sobreprecio para Fórum de 10,2 millones.

  127. La alegación según la cual se ha vulnerado la presunción de inocencia obliga a verificar si existe prueba; si es válida, tanto en su obtención como en su práctica; y si ha sido valorada con arreglo a las reglas de la lógica, sin separarse injustificadamente de las máximas de experiencia y sin ignorar los conocimientos científicos que resultan aplicables. Es decir, si ha sido valorada de un modo racional. Todo ello en relación con los hechos que se han declarado probados. Las cuestiones jurídicas, relativas, entre otros aspectos, a la posibilidad de considerar los hechos probados como suficientes para ser subsumidos en un determinado precepto penal, exceden del ámbito del motivo.

  128. Por lo tanto, el examen de este motivo se debe limitar a comprobar si el Tribunal ha dispuesto de pruebas suficientes para, mediante un proceso racional de valoración, declarar probados los hechos relevantes que consigna en la sentencia. En este sentido, carece de importancia si el recurrente formaba parte o no de la familia Cesar. Lo relevante podría ser si dentro de ésta gozaba de suficiente confianza como para participar en algunas de sus acciones, y ese aspecto puede deducirse de la participación que resulte acreditada. De todos modos, se ha admitido por la recurrente Zaira que ambos son pareja sentimental, aunque no estén casados. La cuestión, por lo tanto, es irrelevante.

    Por otra parte, debe recordarse que la responsabilidad penal es individual. El acusado responderá de su propia conducta y de la ejecutada por otros cuando medie acuerdo y se realice alguna clase de aportación de una mínima relevancia, de conformidad con la doctrina relativa a la autoría y la participación.

    En la sentencia se declara probado que los miembros de la familia Cesar, entre los que incluye al recurrente, se prestaron a intervenir en la trama defraudatoria mediante la cual el presidente de Fórum desviaba en su beneficio los fondos de la compañía. A este efecto Jon compraba filatelia de Europa del euro, que le entregaban Nemesio y el recurrente, sin factura y sin registro en la contabilidad de la empresa; también le suministraban sellos de Europa Cept; la filatelia se facturaba, en parte, a Creative y Atrio como si fuera de Europa Cept, más cara que Europa del euro. La familia Cesar cobraba esta mercancía por transferencias que le hacían varias sociedades controladas por Celestino; entre noviembre de 2005 y enero de 2006 facturó a Premium Stamps Brokers Ltd. más de 12 millones de euros que supusieron un sobreprecio para Fórum de 10,2 millones; la familia Cesar percibía una comisión del 35% sobre el valor facial de los sellos de Europa del euro, de la cual entregaban a Jon un 10%.

    Además, se declara probado que Fórum enviaba material a la filial portuguesa, aprovisionamientos que no se facturaban por la matriz sino por las sociedades interpuestas. El recurrente emitió tres facturas: el 1-10-2002, por importe de 71.533,13 euros; el 30-07-2004, por 143.185,35 euros; y el 17-06-2005, por 122.612,68 euros. la familia Cesar se quedaba con el 10% de comisión e ingresaba el resto en la cuenta suiza de Jon.

  129. El recurrente ha reconocido que ha vendido sellos a Atrio Collections SL, a Creative Investments SL y a Stamps Collectors SL, pero siempre de manera finalista y a precios razonables de mercado. Y que ha vendido sellos a Fórum Portugal en tres ocasiones, pero con entregas reales de la filatelia y cobrando de ésta.

    En el apartado 2.2.4. de la sentencia se valoran las pruebas sobre los extremos que afectan al recurrente. En cuanto a las facturas emitidas a Fórum Portugal, del informe pericial, que la sentencia refleja a pie de página, resulta que se referían a mercancía recibida de Fórum, que no había sido pagada a ésta y que el dinero percibido, pagado por la filial, no se remitía a Fórum, sino a la cuenta suiza de Jon, descontando la comisión que percibía la familia Cesar por su participación en la operación. En este apartado se recoge que "Lisboa remitía la petición, que se conserva en los archivos de la Sra. Margarita y en el ordenador del Sr. Jon. La operación era autorizada por el presidente; el departamento de filatelia preparaba la remesa y elaboraba unos albaranes que firmaba Jon. La secretaria de presidencia calculaba el importe de la factura, aplicando los precios a los que compraban Pascual- Pelayo, que publicaban en DZB, y preparaba un borrador de factura a nombre de Filatelia Raúl, aunque luego la familia decidía a nombre de quien se expediría la factura". Y se menciona la documental de la que se extraen esos datos. Igualmente se recoge que en alguna ocasión el cheque recibido era para entregar al recurrente, lo que revela el control real del dinero recibido, a pesar de lo cual, el cheque se remitió al despacho de Jon.

    Respecto de las ventas de filatelia a Fórum, a la que se entregaban los sellos, su aportación y el conocimiento de lo que representaba resulta de la facturación que hacían por esas ventas, no a Fórum, sino a sociedades interpuestas a las que incrementaban el precio, no solo facturando sellos de Europa del euro como Europa Cept, de mayor valor, sino añadiendo una comisión.

    En lo referido a la facturación a Premium, en los hechos probados se había declarado, (apartado 57) que entre noviembre de 2005 y enero de 2006 la familia Cesar facturó a Premium Stamps Brokers la cantidad de 12.380.058 euros, y también, (apartado 95), que, en las mismas fechas, Premium transfirió a las sociedades de Samuel esa misma cantidad procedente de Fórum, "esta vez con facturas de por medio, por una filatelia que años antes había vendido a la empresa, y entregado a su presidente Jon, el comerciante Nemesio sin documentación de respaldo".

    El significado de estas operaciones se aclara cuando en el FJ 2.3.1.4 de la sentencia se razona, con apoyo en el informe pericial, que esta sociedad solo facturaba a Fórum, lo que suponía un encarecimiento de la mercancía en un 222,5%. De estos elementos resulta que Nemesio vende a Fórum la mercancía, pero factura a Premium. Premium factura a Fórum y transfiere el dinero a las sociedades de Samuel, con las finalidades que se expresan en la sentencia. De esta forma, se contribuye al encarecimiento aparente de los sellos que luego se adjudican a los clientes y, además, con las sucesivas transmisiones se construye la apariencia de un mercado en funcionamiento. Y también se facilita el desvío de dinero de Fórum a favor del coacusado Jon.

    De todo ello, resulta la existencia de prueba, esencialmente documental, respecto de los hechos que se declaran probados, así como de que el recurrente actuaba en connivencia con los demás miembros de la familia Cesar, especialmente con Nemesio, no juzgado al haber fallecido con anterioridad. Pues no se explica de otra forma que las facturas se preparasen en ocasiones a nombre de Filatelia Raúl y que en alguna ocasión los cheques se emitieran para él y que fueran remitidos luego al despacho de Jon, todo ello en relación con operaciones en las que había intervenido.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

    1. - En el motivo segundo, al amparo del artículo 852 de la LECrim, denuncia vulneración del principio acusatorio, de un lado porque se supera la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, que se concretaba en tres años de prisión; y de otro porque supuestas conductas propias de Nemesio se atribuyen a toda la familia, incluyendo al recurrente. Además, alega que los hechos atribuidos al recurrente podrían dar lugar a otras calificaciones que no serían homogéneas.

  130. El principio acusatorio, en el marco de un sistema que exige la separación absoluta entre las funciones de acusar y juzgar, con el objetivo de preservar estructuralmente la posición imparcial del Tribunal, supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él. Dicho de otra forma, la condena presupone una acusación sostenida por alguien distinto del Tribunal que juzga. A ello se añade, aunque mas bien en relación al derecho de defensa, que la acusación ha de formularse en condiciones tales que el acusado pueda defenderse de la misma. Aunque no aparece formulado expresamente en la Constitución, el Tribunal Constitucional, en Sentencias 17/1988, 168/1990, 47/1991, 14 febrero 1995 y 10 octubre 1994, ha consagrado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en Resoluciones de esta Sala de 14 febrero 1995, 14 marzo, 29 abril y 4 noviembre 1996, es del siguiente tenor: « los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo». ( STS nº 1590/1997, de 30 de diciembre).

    Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación. La cuestión de la vinculación a la pena interesada por las acusaciones ha sido tratada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2006, en el que acordó que " el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa".

  131. En cuanto al primer aspecto, el motivo ha merecido el apoyo del Ministerio Fiscal y ha de ser estimado, pues asiste la razón al recurrente. Las acusaciones solicitaron la imposición de una pena privativa de libertad de tres años. Era una pena procedente legalmente, por lo que el Tribunal no podía sobrepasar la petición acusatoria.

    En el segundo punto, sin embargo, no se aprecia vulneración del principio acusatorio. El apartado 56 de los hechos probados se inicia diciendo que el recurrente, junto con Nemesio y Zaira, a la que considera su esposa, se prestaron para intervenir en las tramas defraudatorias mediante las que el presidente de Fórum desviaba en su propio beneficio dinero de los fondos de la compañía. Y se describe a continuación las distintas formas de operar, a las que ya hemos hecho referencia. Este acuerdo entre los partícipes, viene seguido de la aportación que cada uno efectuaba. En el caso del recurrente la entrega de sellos a Fórum facturando a las sociedades interpuestas Creative y Atrio; la facturación de sellos de Europa del euro como Europa Cept, de mayor valor; y la facturación a la filial portuguesa por filatelia remitida por Fórum, entregando luego el dinero no a Fórum sino a Jon.

    En nada se infringe el principio acusatorio si se considera a todos los acusados partícipes, aunque en distinto grado, de la operación de defraudación a los clientes.

    En cuanto, finalmente, a la posibilidad de calificar los hechos de otra forma, no es necesario examinar esa cuestión, una vez que se desestima la alegación de vulneración del principio acusatorio. Desde otra perspectiva, el planteamiento del recurrente afecta a la correcta subsunción de los hechos probados, por lo que se examinará en el lugar oportuno.

    En consecuencia, el motivo se estima parcialmente, y se reducirá a tres años la pena de prisión impuesta al recurrente, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.

    1. - En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba. Argumenta sobre distintos aspectos de los hechos que le han sido atribuidos. Así, afirma que no se ha realizado ninguna transferencia desde sus cuentas a las de Jon, según resulta de los movimientos que obran en la pieza documental que recoge las inspecciones de Hacienda; que las ventas a Fórum Portugal son auténticas y ha cobrado por ellas por cheques librados sobre cuentas de esa filial que ingresó en su cuenta corriente, según extracto que acompaña; que la introducción en el circuito de sellos a través de sociedades interpuestas para su redistribución se atribuye a la familia Cesar pero luego se hace en exclusiva a Nemesio, sin que el recurrente tenga nada que ver; que no tiene cuentas en Suiza ni en Andorra ni en Portugal ni en Gibraltar, según se acredita en el expediente de Hacienda; que no está casado con Zaira; que jamás vendió sellos ni facturó a Premium Stamps Brokers Ltd., ni a Spring Este; que no recibió comisiones de Jon ni de Fórum; que hay una contradicción al afirmar que el dinero de los cobros injustificados se hallaba en dos cuentas y una caja de seguridad en el banco UBS de Ginebra, pues la cuenta no es del recurrente y la cantidad de lo allí hallado no coincide con lo que se dice facturado indebidamente; y que nunca ha vendido sellos a Fórum España y cuando lo hizo a empresas lo hizo como finalista y no como intermediario.

  132. Se reitera el contenido del FJ 4º.1 de esta sentencia. Reiteramos ahora que el motivo no puede estimarse sobre la base de una discrepancia en la interpretación de un documento. Para que el motivo prospere, aquel ha de demostrar la existencia o inexistencia de un hecho de una forma que no resulta discutible.

  133. Han de excluirse, pues, del examen del motivo aquellas afirmaciones que no vienen apoyadas en el particular indiscutible de un documento concreto designado con precisión a los efectos de la alegación efectuada ( artículo 884.6º de la LECrim). Puede admitirse que los extractos de cuenta acreditan la inexistencia de transferencias a favor del acusado Jon. Pero en los hechos probados no se afirma lo contrario. No demuestran, pues, un error del Tribunal. Desde la óptica de la presunción de inocencia puede ser un elemento valorable. Pero el Tribunal ha dispuesto de otras pruebas, como la que acredita que uno de los cheques que correspondían a facturación del recurrente fue remitido al despacho del citado Jon.

    Resta solamente la alegación relativa a que los cheques librados por Fórum Portugal se ingresaron en su cuenta, lo cual entiende que queda acreditado por el extracto bancario. Sin embargo, no es un aspecto que se encuentre en contradicción o que resulte incompatible con las afirmaciones fácticas de la sentencia en cuanto a su participación en las dos formas de contribución a la defraudación: la entrega de sellos a Fórum pero facturando por mayor precio a sociedades interpuestas y la facturación a Fórum Portugal por envío de sellos que, en realidad, procedían de Fórum España, entregando luego el dinero a Jon. El hecho de que el importe de las facturas emitidas por el recurrente se ingresara en su cuenta no contradice su participación en la trama, que resulta de las demás pruebas valoradas en la sentencia.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

    1. - En el cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 29, 74.2, 248, 249 y 250 CP. Alega que no puede decirse que haya participado en la estafa, pues no ha engañado a los inversores, no ha inducido a error, no ha provocado actos de disposición de aquellos, y no ha contribuido a la producción del hecho mediante actos anteriores o simultáneos. Cuando realiza su actividad, el dinero ya estaba en Fórum. Cuando se efectúa la sobrefacturación por 10,2 millones de euros, ya se había consumado la estafa.

  134. Ya hemos señalado con anterioridad, (FJ 24º), los requisitos, objetivos y subjetivos, exigidos para que pueda apreciarse la complicidad. También hemos señalado que la participación, ni siquiera en términos de coautoría, no exige la ejecución de todos los actos típicos. Para la complicidad, es suficiente una aportación de segundo grado que sea relevante.

  135. El recurrente parece entender que respecto de cada una de sus intervenciones el acto defraudatorio ya se habría consumado, pues los inversores ya habrían entregado su dinero. Prescinde, sin embargo, de tener en cuenta que se trata de un delito continuado, de manera que su ejecución, de conformidad con un plan, hace que las aportaciones de los partícipes deban ser valoradas no solo respecto de lo ya ejecutado, sino como elementos que contribuyen al mantenimiento de la actividad en los términos que permitan la persistencia del engaño y den lugar a nuevos errores causantes de nuevos actos de disposición.

    De esta forma, los hechos que le han sido atribuidos constituyen una contribución al engaño, en la medida de que no solo permiten a los autores mantener la apariencia de incremento del valor de los sellos que luego adjudican mediante precio a sus clientes, sino, además, construir con las distintas transmisiones la apariencia de un mercado activo de filatelia, manteniendo la apariencia de Fórum como una sociedad rentable y fiable dentro de ese mercado. Pues con el incremento aparente del valor de los sellos se permite la sobrevaloración de la mercancía en las cuentas de la sociedad, ofreciendo una apariencia de solvencia y salud económica que no se corresponde con la realidad y que permite la subsistencia de la compañía y con ella del negocio defraudatorio. Esta consideración sería suficiente para mantener la condena, sin perjuicio de que, con otros aspectos de su actividad facilitase el desvío ilícito de dinero a favor del presidente de Fórum y que estos hechos puedan considerarse más bien relacionados con el agotamiento del delito.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

    1. - En el quinto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción del artículo 14.1 (error de tipo) o alternativamente del artículo 14.2 (error sobre circunstancias que agravan la pena) del CP. Dice que, condenado por una supuesta agravación de la insolvencia de Fórum y, por consiguiente de los perjuicios de los ahorradores, desconocía e ignoraba la situación de insolvencia de Fórum cuando se produjeron los hechos y que, con su conducta, se podía causar o agravar los perjuicios de una multitud de personas.

  136. El error de tipo, recae sobre un elemento sustancial de la infracción criminal, de modo que el agente cree estar obrando lícitamente en tanto que valora erróneamente un elemento del tipo. Pero, de haberlo valorado correctamente, el agente sabría que ese comportamiento estaría prohibido como delictivo por la norma con carácter general (error de prohibición). Requiere, por consiguiente, una prueba plena sobre tal errónea creencia, que ha de ser un comportamiento excepcional, y que ha de ser valorado de acuerdo con las características propias del caso concreto sometido a la valoración del Tribunal. ( STS nº 865/2005). Así pues, mientras que el error de prohibición excluye la culpabilidad, el error de tipo excluye el dolo, al no considerar existente o haber valorado erróneamente un elemento del tipo. Pero con la conciencia de que, si los hechos fueran como resultaría de una correcta valoración de ese elemento, la conducta sería constitutiva de delito.

  137. El recurrente no ha sido condenado por su cooperación a la comisión de un delito de insolvencia punible. Sino por complicidad en un delito de estafa, realizando actuaciones que, mediante la interposición de sociedades fantasma, permitían construir la apariencia de un incremento justificado de los precios de los sellos que luego se adjudicaban a los clientes inversores. No obstante, es cierto que también se le imputa como cooperación al delito de estafa el haber contribuido con una parte de su conducta a ocultar a los inversores que Fórum no podía cumplir con los compromisos económicos contraídos con ellos.

    Sostiene el recurrente que los elementos que no habría podido valorar o que valoraba erróneamente son, en primer lugar, la situación de insolvencia de Fórum. Sin embargo, además de que en los hechos probados no se contienen elementos que permitan entender que tal error ha existido, la conducta consistente en contribuir a desviar dinero de la sociedad al patrimonio personal de su presidente era conocida por el recurrente y no pude negarse que contribuía a disminuir la capacidad económica de aquella. Aunque, como hemos dicho, haya de relacionarse con el agotamiento del delito.

    Y, en segundo lugar, un segundo elemento, consistente en la posibilidad de que su conducta causara o agravara los perjuicios de una multitud de personas. En cuanto a este aspecto, tampoco existen datos en los hechos probados, ni en la fundamentación jurídica que abonen la existencia de un error; y, además, es claro que el volumen de actuaciones de Fórum conducía a cualquiera a entender que el perjuicio causado afectaría a un altísimo número de clientes.

    No se aprecian pues, razones que conduzcan a la apreciación de un error de tipo. Por lo tanto, el motivo se desestima.

    1. - En el sexto motivo alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, al no haber apreciado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

      La cuestión ya ha sido examinada en el FJ 10º, cuyas consideraciones se reiteran ahora.

      En consecuencia, el motivo se desestima.

    2. - En el motivo séptimo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, sostiene que la exasperación de las penas principales por delito masa y el valor total de la defraudación no procede, debiendo partirse en caso de condena de la pena tipo de la estafa agravada. Que la accesoria de inhabilitación para la administración de sociedades de capital no fue expresamente pedida por las acusaciones. Y que la cuota de multa no es proporcional a su situación actual, debiendo fijarse en 4 euros.

  138. En cuanto al primer aspecto, los argumentos del recurrente para la no aplicación de las agravaciones del artículo 74.2 CP ya han sido examinados y desestimados. En cualquier caso, cabe reiterar que de los hechos resulta la concurrencia de la notoria gravedad de la infracción en atención al perjuicio total causado, así como que el perjuicio ha afectado a una generalidad de personas. Y también que siendo notorio el volumen de negocio de Fórum, esos elementos eran bien conocidos por el recurrente.

  139. En lo que se refiere a la cuota de la pena de multa, hemos de reiterar el FJ 21º de esta sentencia, añadiendo que no constan datos que desvirtúen esas consideraciones efectuadas por el Tribunal de instancia. En cualquier caso, el recurrente pertenecía a un grupo familiar que percibió importantes beneficios en su actividad comercial con Fórum.

    Finalmente, en cuanto a la pena de inhabilitación especial para profesión, el Ministerio Fiscal la solicitó de forma genérica. Hemos señalado con anterioridad, ( STS nº 20/2007, de 22 de enero), que la configuración legal de estas penas " las hace inherentes a la pena de prisión impuesta al condenado, como una consecuencia necesaria de la misma, de manera que en cada caso, por razones de proporcionalidad, el Tribunal deberá imponer la que mejor se adecue a las características del hecho sancionado y a la finalidad de la sanción penal. Es por eso que cuando el hecho cometido tenga relación directa con el empleo o cargo público, la profesión, oficio, industria, comercio o cualquier otro derecho, la accesoria pertinente, expresando en la sentencia la vinculación, es la inhabilitación especial relativa al cargo, profesión, etc., que ha sido utilizado por el autor del delito en relación directa con la comisión del mismo, en cuanto que le ha proporcionado la ocasión de cometerlo. En este sentido, en alguna ocasión hemos considerado que la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo es una pena residual que procede imponer cuando el condenado no ejerza ningún cargo o empleo público del que pueda ser suspendido y el delito cometido no tenga relación directa con su profesión u oficio ( STS núm. 1273/2000, de 14 de julio y STS núm. 1442/1999, de 18 de octubre , entre otras). ( STS nº 417/2003, de 20 de marzo )".

    En el caso, el Tribunal razona de forma aplicable a todos los acusados en el FJ 3.7 de la sentencia impugnada, que la pena accesoria de inhabilitación para cargos de administración o dirección en sociedades de capital se impone porque su ejercicio está relacionado con los hechos objeto de condena, porque "todos ellos ejecutaron los delitos en su condición de administradores de hecho o de derecho o directivos de las sociedades en cuyo nombre actuaban".

    Sin embargo, en los hechos probados no se precisa que el recurrente actuara en nombre de una sociedad en condición de directivo o de administrador de hecho o de derecho. Es posible que haya sido así, pero esta falta de concreción en el relato fáctico impide entender justificada la pena accesoria impuesta, por lo que esta alegación debe ser estimada dejando dicha pena sin efecto.

    En consecuencia, el motivo se estima parcialmente.

    1. - En el octavo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción de los artículos 109 a 116 CP pues se le condena a indemnizar a los perjudicados, solidariamente con Zaira en la cantidad de 11.168.483,20 euros, sin que se hayan determinado claramente los perjuicios causados por el recurrente.

  140. La indemnización civil comprende los daños y perjuicios causados por el hecho delictivo, y de la misma responderán los autores y los cómplices, cada uno dentro de su respectiva clase, solidariamente entre sí por sus cuotas y subsidiariamente por las correspondientes a los demás responsables ( artículos 109.1 y 116.2 CP). En la sentencia se razona que el recurrente, junto con la coacusada Zaira, en la medida en que operaban como un grupo, responderá por las cantidades que ambos facturaron por sí mismos, por su hermana Lourdes o por medio de la sociedad de las hermanas Lourdes Zaira ( Cesar Collector SL) a la filial portuguesa por sellos que no habían suministrado, (968.484,20 euros) y por el sobreprecio de la filatelia que proveyeron a la empresa, 10.200.000 euros. En total 11.168.483,20 euros.

  141. En cuanto a la cuantía, ya hemos dicho que el recurrente actuaba en grupo con Nemesio y Zaira, por lo que todos ellos habrán de responder de los perjuicios causados por su actuación conjunta. Alega también que el dinero de los cobros injustificados a la filial portuguesa se hallaba en dos cuentas y una caja de seguridad en el Banco UBS en Ginebra. El importe hallado supera la cuantía de esa responsabilidad y ha sido decomisado, por lo que, siendo su destino atender a las responsabilidades civiles, su responsabilidad en ese terreno estaría cumplida.

    Es cierto lo que el recurrente alega. En el apartado 60 de los hechos probados se declara en ese concepto que en las mencionadas cuentas y caja de seguridad se halló la cantidad total de 1.518.980 euros y 4.000 francos suizos. En el fallo de la sentencia se acuerda decomisar esas cantidades, cuyo destino es indemnizar a los perjudicados. En consecuencia, esas cantidades ya han sido cubiertas para la indemnización con el decomiso acordado, por lo que en esa cuantía se debe dejar sin efecto la condena a indemnizar. En ningún caso sería procedente una doble indemnización por el mismo perjuicio.

    Dice el recurrente que él nada tiene que ver con la cantidad considerada sobreprecio puesto que se trata de sobrefacturas realizadas sobre Premium Stamp Brokers por sociedades de Samuel. Sin embargo, en los hechos probados se vincula a la familia Cesar con la facturación por ese importe (apartado 57 y 95), declarando probado que supuso un sobreprecio para Fórum de 10,2 millones de euros, aspecto que ya ha sido examinado en el FJ 56. En consecuencia, deberá indemnizar por los perjuicios causados por el grupo dentro del que actuaba, por lo que en ese aspecto el motivo se desestima.

    Así pues, el motivo se estima parcialmente.

    1. - En el motivo noveno, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción del artículo 123 CP en cuanto a las costas. Sostiene que la cuota de los cómplices debe ser distinta y que la que a él le corresponda debe ser fijada con arreglo a las actuaciones procesales a que haya dado lugar y con su responsabilidad civil.

  142. El artículo 123 CP dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito. La jurisprudencia ha entendido que, generalmente, la condena en costas debe tener en cuenta los delitos por los que se acusa, el número de acusados por cada delito y los delitos por los que ha recaído absolución. Declarando de oficio las correspondientes a estos últimos, las demás deberán repartirse haciendo una distribución conforme al número de delitos enjuiciados y dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos acusados condenados, sin comunicación de responsabilidades entre unos y otros.

    También ha señalado que las costas abarcan a todos los copartícipes, pero no a los responsables civiles subsidiarios.

  143. A estas reglas se ha ajustado el Tribunal en la sentencia de instancia, y como consecuencia, al recurrente se le impone el pago de una cuarentaiunava parte de las costas totales, en proporción a su condena.

    El recurrente plantea una posible diferencia entre las cuotas correspondientes a los autores y a los cómplices. La jurisprudencia ( STS de 25 de junio de 1993, R. 675/1992) ha admitido que la regla general " puede tener sus excepciones en los casos en los que no todos los delitos sean iguales o no todos los responsables penales lo sean de la misma manera, pues en tales supuestos ha de reconocerse al Juzgador de instancia la posibilidad de establecer cuotas desiguales para supuestos desiguales, lo que debe razonarse en la sentencia en cumplimiento del deber de motivación impuesto por el art. 120.3 de nuestra Constitución a fin de poner de manifiesto que no se trata de una decisión arbitraria ( art. 9.3 de nuestra Ley Fundamental )". Criterio que aplicó en el caso que el Tribunal entonces resolvía atendiendo a que la mayor parte de las actuaciones procesales habían estado destinadas a uno de los hechos, quedando el otro en un plano secundario.

    En el caso, la cuestión no fue suscitada en la instancia, por lo que se explica la ausencia de razonamientos añadidos al contenido en el FJ 3.10, al que ya se ha hecho referencia. Ello justificaría la desestimación del motivo, ya que a esta Sala le corresponde la decisión revisora de lo actuado y no resolver en primera instancia. De todos modos, por una parte, en el motivo no se contienen las precisiones que serían necesarias para modificar en algún sentido la decisión del Tribunal de instancia. Y, por otro lado, de la sentencia, aunque se deduce la existencia de responsabilidades penales diferentes entre autores y cómplices, no resulta una menor complejidad de la investigación o de las actuaciones procesales practicadas en lo que afecta al recurrente, sino la existencia de una investigación global de la actividad de Fórum Filatélico de la que se han extraído las bases fácticas de la responsabilidad declarada de cada uno de los condenados.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

    Recurso interpuesto por Zaira

    1. - Ha sido condenada como cómplice de un delito continuado de estafa agravada, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años y un día de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de 200 euros. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim, denuncia vulneración de la presunción de inocencia. Sostiene que las pruebas resultan inexistentes o insuficientes. En el desarrollo del motivo se refiere, en primer lugar, al núcleo de la estafa y su consumación con el acto de disposición; en segundo lugar, a la falta de participación de la recurrente en ese núcleo defraudatorio; en tercer lugar, a conductas llevadas a cabo supuestamente por Nemesio que se atribuyen a la familia y por ello a la recurrente; en cuarto lugar, a la falta de pruebas sobre el conocimiento por parte de la recurrente de la operativa de Fórum en cuanto a la captación de dinero y disposición de los fondos de Fórum; en quinto lugar, a la falta de prueba sobre los perjuicios causados a Fórum por la recurrente; y, en sexto lugar, a la comparación de la conducta de la recurrente con otros partícipes no acusados o absueltos.

  144. En cuanto al primer aspecto, la estafa se consuma cuando se ejecuta el acto de disposición. Este tendría lugar cuando los clientes, engañados respecto de la solvencia de Fórum y sobre el valor de los sellos, su revalorización y la existencia de un mercado activo en el que sería realizable su valor, entregan su dinero a Fórum.

    Sostiene en segundo lugar que no existe prueba de que haya intervenido en esa dinámica defraudatoria, pues su conducta no guarda relación con los actos de disposición de los ahorradores. Como ya hemos puesto de relieve en el examen del anterior recurso, la cooperación a la ejecución de un delito de estafa puede concretarse en la aportación de elementos a la maniobra engañosa estrictamente considerada o en la aportación de elementos dirigidos a crear, mantener o perfeccionar el instrumento que se utiliza para la defraudación, siempre que el sujeto conozca la finalidad con la que va a ser utilizado. En el caso, la recurrente parece partir de que el delito consiste en la comisión de un hecho aislado en cada contrato con los ahorradores, desvinculado de los demás. Sin embargo, se trata de un delito continuado que afectaba, y podía afectar en potencia desde su inicio, a una generalidad de personas, por lo que las aportaciones dirigidas a sostener el instrumento que se utilizaba para hacer viable el engaño podrían no afectar a los ahorradores que ya hubieran entregado su dinero, pero eran seriamente relevantes respecto de los clientes que aparecieran posteriormente.

    Además, dos de los elementos especialmente relevantes en la mecánica engañosa eran, de un lado, el valor de los sellos ajustado al precio al que se vendían o adjudicaban a los clientes inversores; y, de otro, la existencia de un mercado activo en el que pudiera realizarse el valor de los sellos que se adjudicaban a cada cliente en cada operación. A lo que habría que añadir la apariencia de Fórum como una empresa rentable y solvente en el mercado filatélico. Por lo tanto, aunque la cooperación a la estafa pueda concretarse en el momento de la ejecución del acto de disposición, también es posible que tal cosa ocurra aportando elementos para la preparación del escenario engañoso.

    A la recurrente se le imputa su participación en operaciones de sobrefacturación de sellos recibidos de Fórum, facturándolos por mayor precio a otras sociedades y colocándolos así en un mercado aparente que encarecía su valor; y la facturación ficticia a la filial portuguesa, en tanto que le remitía mercancía obtenida de Fórum, a la que no se pagaba; se remitía a dicha filial, y el importe de la facturación se entregaba a Jon previo descuento de la comisión que percibía la familia Cesar.

  145. En tercer lugar, se queja la recurrente de que se le atribuyen conductas supuestamente ejecutadas por Nemesio en las que no ha tenido ninguna participación.

    Sin perjuicio de reiterar el contenido del FJ 56º en cuanto sea de aplicación a la recurrente, ha de destacarse ahora que los miembros de la familia Nemesio, Zaira y Raúl, operaban de mutuo acuerdo como un grupo en el que cada uno, compartiendo el conocimiento y la finalidad, realizaban diferentes aportaciones materiales. En la sentencia, además de declarar probado lo ya consignado en el FJ 56º.2, se consigna que la recurrente facturó a la filial portuguesa 38.478,90 euros el día 10-11-2003; 66.366,40 euros el día 24-02-2004; y 16.477 euros el día 24-03-2004.

    Se razona, concretamente respecto de la recurrente en el FJ 2.1.10.1.(vi), que la contabilidad entre Nemesio y Jon relativa a los desvíos de dinero de Fórum por las operaciones imputadas a la recurrente y a Raúl, fue encontrada en el despacho de Jon, y que la prueba pericial atribuye su autoría a la recurrente. Consistía en trece hojas manuscritas y las correspondientes entregas de la filatelia, conteniendo importes y cálculos con porcentajes, relación de sellos, número de las cajas y otros datos. En las notas, se dice, aparecen dos porcentajes, uno del 35% sobre el total y otro del 10% sobre los factores parciales, la referencia de las cajas, las siglas de identificación de la filatelia y la sociedad a la que se facturaba. Se concreta asimismo que las cantidades coincidían con lo que ingresaba Nemesio en su cuenta del banco UBS, procedentes de sociedades interpuestas y con el ingreso que luego hacía el mismo en la cuenta de Jon. Sobre la base de las pruebas documentales, reseñadas en la sentencia a pie de página, se describe la mecánica de la actuación del grupo constituido por Nemesio, la recurrente Zaira y Raúl recogiendo que entregaban filatelia en el despacho del presidente, Post Europa o Europa del euro. La compraban a valor facial o inferior, justificando la entrega con notas o albaranes. No cobraban a Fórum, sino que facturaban a Creative Investments, Atrio Collections, Stamps Collectors, a Premium Stamps Brokers y a Spring Este, las cuales, como sociedades interpuestas, facturaban a Fórum. El presidente visaba la factura y autorizaba el pago. La factura incluía una comisión del 35%, que se repartía en un 25% para Jon y en un 10% para la familia Cesar. La recurrente se queja de que el Ministerio Fiscal atribuía la precepción de esa comisión exclusivamente a Nemesio. Pero, como hemos dicho, no puede desvincularse la actuación de este último de las aportaciones realizadas por la recurrente, aunque la precepción material de la comisión se realizara por aquel.

    En cuanto a la facturación a Premium Stamps Brokers, se reitera lo dicho más arriba. No existe contradicción alguna al afirmar que la filatelia entregada por Nemesio se facturó a Premium por importe de 12.380.058 euros; esta sociedad lo facturó a Fórum por el mismo importe, y luego lo transfirió a las sociedades de Samuel, que operaba como testaferro de Celestino, siempre por el mismo importe.

    De todo ello se desprende, especialmente de la confección de esa contabilidad, no solo el conocimiento que la recurrente tenía de la globalidad de la forma de operar y concretamente del significado de su conducta, sino también la existencia de un concierto entre Nemesio, la recurrente y Raúl para ejecutar la totalidad de la operación, aunque cada uno de ellos realizara aportaciones diferentes. Aunque la recurrente lo niega, las pruebas disponibles permiten afirmar que la conclusión del Tribunal de instancia es razonable y se ajusta a la lógica y a las máximas de experiencia.

  146. Alega también la recurrente su desconocimiento de la operativa de Fórum en cuanto a la captación de ahorro, clientes, contratos y disposición de los fondos de Fórum. Sin embargo, es de toda evidencia que conocía la dedicación filatélica de Fórum. Y, teniendo en cuenta que conocía el significado de su conducta y la globalidad de las operaciones que ejecutaban los distintos miembros de la familia, es razonable concluir que sabía que con sus aportaciones no solo estaba contribuyendo al desvío de fondos a favor del presidente Jon, lo que podría situarse en el agotamiento del delito, sino que con ello contribuía a crear la apariencia de un incremento justificado del valor de los sellos, de manera que pareciera que ese era el valor de la mercancía; y de que existía un mercado en el que circulaban y podían venderse a ese precio ficticio. Por lo tanto, aunque no participara directamente en las relaciones con los clientes y aunque desconociera los detalles de los contratos, la recurrente realizaba aportaciones relevantes para que Fórum pudiera continuar con su actividad defraudatoria.

    En cuanto a las facturaciones a Fórum Portugal, aunque respondieran a entregas reales de mercancía, lo que se declara probado es que, sustituyendo a Fórum en la facturación, se permitía el desvío de fondos de la misma a favor de Jon, cobrando la familia Cesar una comisión por su aportación. No se trata, como sugiere la recurrente, de un versari in re illícita. La recurrente tenía que saber necesariamente que facturaba una mercancía que no había remitido ella previa una adquisición por precio. La mercancía procedía de Fórum y sin embargo se facturaba por otra sociedad, que es la que recibía el importe de las facturaciones. Y el dinero percibido no se remitía a Fórum.

  147. Respecto de la falta de prueba de los perjuicios causados, como ya se ha dicho, no se trata de precisar los originados por una actuación individual de cada uno de los partícipes. La recurrente actuaba en grupo junto con su pareja sentimental, Raúl, y con su padre, Nemesio, de manera que los perjuicios atribuidos al grupo son los que han de ser tenidos en cuenta.

    En cuanto a la facturación de 12.380.058 euros a la que ya se ha hecho referencia, no se tergiversa la acusación pública cuando ésta sostiene que Premium facturó a Fórum, finalmente, la filatelia entregada por Nemesio, y se añade que esa mercancía había sido previamente facturada por Nemesio a Premium. Son dos momentos diferentes y sucesivos. Nemesio entrega la mercancía a Fórum, pero factura a Premium. Esta factura a Fórum y en el total de la operación se causa un sobreprecio de 10.200.000 euros.

    En cuanto a los perjuicios causados por las facturaciones a Fórum Portugal, se causan en realidad a Fórum Filatélico en la medida en que el dinero de esas operaciones no se ingresa en sus cuentas. En cualquier caso, en el aspecto civil, se reitera lo dicho en el FJ 6ª de esta sentencia.

  148. En lo que se refiere a la comparación de la conducta de la recurrente con la de otros no acusados o absueltos, ya hemos dicho en numerosas ocasiones que no es posible exigir un trato igualitario en la ilegalidad. Por lo tanto, lo procedente no es la comparación con otros posibles partícipes no acusados o absueltos para reclamar el mismo trato, sino valorar si la condena del recurrente está justificada.

    Por todo lo anterior, el motivo se desestima.

    1. - En el segundo motivo, al amparo también del artículo 852 de la LECrim, denuncia la vulneración del principio acusatorio.

      En el tercero, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error de hecho derivado de documentos.

      En el motivo quinto, con el mismo apoyo procesal, se queja de la inaplicación del artículo 14.1 y 14.2 CP.

      En el sexto, se queja de la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

      En el séptimo, también con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción de los artículos 50, 56, 63, 66, 70, 74.2 y 250.1.6º CP.

      En el octavo, denuncia la infracción de los artículos 109 a 116 CP.

      En el décimo, se queja de la infracción de la aplicación indebida del artículo 123 CP, respecto de la cuota de las costas.

      Estos motivos son sustancialmente coincidentes con los motivos 2º, 3º, 5º, 6º, 7º, 8º y 9º del recurso interpuesto por Raúl, por lo que se da por reproducido lo dicho en el FJ 57 y siguientes de esta sentencia, en la medida en que resulta aplicable.

      En consecuencia, se estiman parcialmente los motivos 2º, 6º y 7º en cuanto a la reducción a tres años de la pena de prisión, a la no imposición de la pena accesoria de inhabilitación para administración de sociedades de capital y a la reducción de la responsabilidad civil al importe de 10.200.000 euros.

    2. - En el cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 29, 74.2, 248, 249 y 250 CP. Sostiene que los hechos que se le imputan no pueden considerarse constitutivos de complicidad en un delito de estafa. Destaca que los actos del cómplice deben ser anteriores o simultáneos a la ejecución del hecho.

  149. En el FJ 24º hemos examinado los requisitos de la complicidad. Es cierto que la ley exige que se trate de actos anteriores o simultáneos al hecho delictivo. La recurrente argumenta que su aportación, en todo caso, es posterior a los actos de disposición de los ahorradores y por lo tanto a la consumación de la estafa.

    Ya hemos dicho, sin embargo, en el FJ 60º, que en el caso se trata de un delito continuado, de manera que las aportaciones de la recurrente no solo constituyen un auxilio al autor para aprovecharse de los efectos de la estafa, lo que podría dar lugar a otras calificaciones alternativas no presentadas por las acusaciones, sino que se trata de actos tendentes a asegurar que la compañía podría continuar con su actividad y que afectaban a los clientes posteriores a cada acto de cooperación, contribuyendo a una justificación aparente del incremento artificial del precio de los sellos; a la apariencia de que Fórum era una empresa seria y rentable, que compraba y vendía sellos con beneficio; y a la apariencia de que existía un mercado de sellos activo en el que podría realizarse su valor. No se trata, pues, de actos posteriores a todos los actos de disposición efectuados por los clientes engañados.

    Argumenta también la recurrente que su participación se reduciría a una pequeña parte de la estafa. Sin embargo, de los hechos no resulta que pusiera límite alguno a su participación, que no solo se relaciona con un perjuicio a los inversores por importe de más de 11 millones de euros, (que es cierto que supone una pequeña parte del perjuicio total), sino que supone una contribución eficaz a la persistencia del sistema engañoso que podía afectar, como afectó, a una generalidad de personas por un importe mucho mayor. Por lo que le son aplicables las agravaciones previstas en el artículo 74.2 CP. En todo caso, en ese marco penológico, se le impone la pena en el mínimo legal.

    En cuanto a los elementos subjetivos, como hemos dicho más arriba, el conocimiento que la recurrente tenía de la realidad de los hechos y del significado de su aportación resulta, principalmente, de la llevanza de la contabilidad entre Jon y la familia Cesar, cuya autoría se le atribuye sobre la base de la prueba pericial. La recurrente niega su participación en los hechos que se le atribuyen, pero esa es una cuestión relacionada con la presunción de inocencia, aspecto que ya ha sido examinado desestimando la alegación de la defensa.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

    1. - En el motivo noveno, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción del artículo 127 CP, por no aplicación. Sostiene que ha aceptado la herencia de su difunto padre a beneficio de inventario y que es necesario que los bienes decomisados estén determinados con claridad y que la cantidad decomisada a Nemesio no está bien determinada y ha de precisarse en casación. Interesa que el decomiso de la cuenta a nombre de Nemesio en el banco UBS de Ginebra, nº NUM087 se limite a la cifra de 872.495,20 euros, o, en su caso, a 1.403.991 euros. Lo primero en relación al apartado 60 de los hechos probados según el cual el dinero de los cobros injustificados se ingresó en esa cuenta bancaria. La cifra resulta de los perjuicios causados con la facturación a Fórum Portugal que asciende a 968.484,20 euros, de los que habría que descontar 95.989 euros embargados de la cuenta de Lourdes, a la que solo se imputa una facturación por ese importe.

  150. En el fallo de la sentencia de instancia se acuerda el comiso del saldo existente en la cuenta NUM087 del banco UBS de Ginebra a nombre de Nemesio y del dinero depositado en las dos cajas de seguridad nº NUM088 de la misma oficina, y se precisan las cantidades: 1.403.991 euros en la cuenta y 19.000 euros y 4.000 francos suizos en las cajas de seguridad. Se determina, por lo tanto, con toda claridad, el objeto del comiso. La decisión, por lo tanto, no carece de la claridad necesaria para ser inteligible.

  151. Según la redacción del artículo 127 vigente al tiempo de los hechos, solo podrán ser decomisados los efectos que provengan del delito y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito cualquiera que hayan sido las transformaciones que hayan podido experimentar. Además, desde el 1 de octubre de 2004, en que entró en vigor la reforma operada por la LO 15/2003, el apartado 2 del citado artículo dispone que " si por cualquier circunstancia no fuera posible el comiso de los bienes señalados en el apartado anterior, se acordará el comiso por un valor equivalente de otros bienes que pertenezcan a los criminalmente responsables del hecho". En los hechos probados, las cantidades existentes en la cuenta y en las cajas de seguridad del Banco UBS de Ginebra a nombre de Nemesio se relacionan con los pagos injustificados realizados en relación con los importes que habían facturado la familia Cesar a Fórum Portugal, que ascendían a la cantidad total de 968.484,32 euros. Y también con la facturación que la familia Cesar hacía a las sociedades interpuestas, apartado 57 de los hechos probados, que en parte se cobraban por transferencias que les hacían esas sociedades a una cuenta abierta en el Banco UBS en Ginebra a nombre de Nemesio. Además, y en todo caso, las ganancias obtenidas con su participación en el delito, según el importe de las comisiones y de las operaciones en las que intervinieron es superior, por lo que nada impide el comiso de las cantidades halladas en la cuenta y en las cajas de seguridad.

    En consecuencia, el motivo se desestima y se mantendrá el comiso en los términos expresados en el fallo de la sentencia impugnada.

    Recurso interpuesto por María Angeles

    1. - Ha sido condenada como cómplice de un delito de estafa agravada, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro años de prisión y multa de 8 meses con cuota diaria de 50 euros. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, denuncia vulneración de la presunción de inocencia. En el extenso desarrollo del motivo analiza los distintos pasajes de los hechos probados en los que se recoge su participación y niega que exista prueba suficiente de que fuera más allá de cumplir las instrucciones de los Presidentes de la sociedad, como correspondía a su trabajo. Asimismo, niega que conociera el negocio y que tuviera capacidad de decisión.

  152. Se reiteran las consideraciones realizadas con anterioridad sobre el derecho a la presunción de inocencia. Como hemos dicho, no se trata de comparar la valoración efectuada por el Tribunal, necesariamente sintetizada en la expresión que de la misma se hace en la sentencia, con las posibles valoraciones que realicen la parte recurrente o, incluso, el Tribunal que resuelve el recurso, sino de comprobar la racionalidad del proceso valorativo, de forma que pueda concluirse que ha respetado las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos para alcanzar una certeza que pueda valorarse como objetiva en cuanto basada en una aceptación por la generalidad en atención a criterios de valoración no meramente subjetivos. " La justificación interna de la decisión emplaza a una aplicación del canon que suministran la lógica y la experiencia o ciencia, de tal suerte que pueda decirse que desde aquellos datos se deba inferir que la afirmación de los hechos en los que se sustenta la condena, los elementos objetivos, pero también los subjetivos, son una conclusión coherente que, con absoluta prescindencia de la subjetividad del juzgador, generen una certeza que, por avalada por esos cánones, debe calificarse de objetiva". ( STS nº 731/2018, de 1 de febrero).

  153. María Angeles fue secretaria de dirección siendo Jon presidente. En relación con algunos de los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada como ejecutados por la recurrente, podría aceptarse que su actuación no fue más allá de la ejecución de órdenes o instrucciones recibidas de sus superiores, sin que de ello pudiera deducirse el conocimiento de la trama engañosa, del significado que su aportación tenía a la eficacia o al mantenimiento de la misma o la voluntad de contribuir a todo ello. Sin embargo, respecto de otros hechos, sus propias características conducen a afirmar de forma razonable y no desmentida por otros elementos probatorios, que la recurrente era consciente del funcionamiento de la trama engañosa y del valor de su aportación a la misma. Así, sin perjuicio de las pruebas relativas a que la recurrente "había gestionado la operativa del negocio, actuando como jefa de compras por delegación del presidente, y controlado el funcionamiento del sistema de aprovisionamiento de sellos, la red de suministradores ficticios y su interposición entre los auténticos proveedores, la retirada y recirculación de la mercancía para provocar su recompra y la salida del dinero de la empresa a las cuentas de las sociedades pantalla de Celestino" (hecho probado 66), es lo cierto que también se declara probado, de forma suficientemente acreditada, que Jon la nombró gerente de Spring Este, lo cual según dice la propia recurrente, le supuso un importante incremento en la retribución, y que en ocho meses del año 2005, esa sociedad, dirigida por la recurrente, facturó a Fórum sellos por importe de más de 26 millones de euros, que Fórum había contratado a sus proveedores por 18.254.891,60 euros, lo que supuso un beneficio para Spring Este de más de 8 millones de euros. Lo cual parece difícilmente justificable si se tiene en cuenta que la labor que formalmente se le adjudicaba era el control de calidad, el cual se debía efectuar sobre unos sellos modernos que no requerían una especial ni muy cualificada atención. No es razonable que la recurrente, como gerente de la sociedad, ignorase precisamente esos aspectos, lo que conduce a considerar acreditado su conocimiento de las razones por las que se situaba Spring Este en esa posición intermedia después del proveedor original. Por otro lado, tampoco es razonable que, si la función de Spring era externalizar el servicio de control de calidad, siquiera fuera parcialmente, apareciera la sociedad facturando a Fórum el precio total de los sellos y no el servicio prestado sobre una mercancía que ya sería de su propiedad. Tampoco sería razonable ese aumento del precio ni siquiera aceptando que Spring operara como central de compras, ya que se trataría de una mera apariencia formal, dado que Fórum mantenía su relación con los proveedores originales, decidía lo que se compraba y fijaba las condiciones; y, además, conocería al detalle el importe del margen que cargaba Spring sobre el precio inicial. La aceptación de este margen, injustificado, solo se explicaría en la forma en que lo hace la sentencia, partiendo del concierto entre los intervinientes.

    Con esa aportación, la recurrente, a través de la sociedad cuya gerencia desempeñaba, contribuía no solo a que Jon hiciera suya una parte del dinero que circulaba, sino también a consolidar una apariencia de incremento del precio de los sellos en su tránsito por el mercado, y con ello al mantenimiento de Fórum y de su actividad delictiva.

    Niega la recurrente conocer esa actividad. Pero, de un lado, la dedicación de Fórum a la venta de sellos a los inversores, con promesa de recompra con una rentabilidad asegurada, era algo notorio, con mayor razón para quien había sido la secretaria del presidente de la sociedad. Y de otro, el aumento de precio de los sellos desde el proveedor original hasta Fórum permitía saber que a los clientes se les vendería una mercancía a un precio engañoso, muy lejos de lo que podría obtenerse por la misma en el mercado externo a la propia Fórum.

    A estas consideraciones deben añadirse los razonamientos contenidos en el FJ 2.2.6 de la sentencia, que no es preciso reproducir aquí.

  154. Con lo antes dicho, sería suficiente para mantener la condena. Pero, además, el Tribunal explica de forma razonable sus conclusiones en el FJ 2.2.6.2, respecto de su conducta anterior a 2005. Dice el Tribunal que, "Era la secretaria de presidencia, solo ella podría llevar a cabo esas tareas, aunque ejecutara las instrucciones de su superior en la empresa, pero lo hacía con pleno conocimiento del fraude que realizaban". De la descripción de los aspectos en los que intervenía se desprende ese conocimiento del sentido de las operaciones, que resulta evidente si está acreditado que sabía quiénes eran los proveedores originales, con los que se comunicaba, y que éstos no facturaban a Fórum, sino a las sociedades interpuestas que, finalmente, cobrarían de Fórum una cantidad superior, con lo que se encarecía artificialmente el precio de los sellos que luego se adjudicaban o se vendían a los clientes. La importancia de su aportación se desprende de que era la única persona que podía desarrollar esas tareas, y como se dice en la sentencia, "No solo ejecutaba las órdenes del presidente, sin su ayuda -no había más personal en la sección de compras que dirigían Bernardino, primero, Jon, después- no se habría podido desarrollar la trama". Añade que la recurrente se comunicaba con los proveedores reales, por lo que conocía que las facturas se emitían por sociedades fantasma que no eran quienes suministraban la filatelia, aunque luego la cobraban de Fórum. El Tribunal deduce su conocimiento de la realidad de las operaciones de la llevanza del fichero que ella había creado, en el que introducía el destinatario de la filatelia que salía de Fórum, Pascual, la referencia, el cambio de etiquetas y su manipulación, la referencia con la que regresaba, los importes, el primer proveedor y el nuevo, controlando así 1134 remesas de mercancía; y llevaba una contabilidad reservada y secreta de esa actividad de redistribución, cuyos datos no se reflejaban en los registros de Fórum, lo que a juicio del Tribunal, constituye un indicador riguroso del carácter fraudulento de las operaciones y de su estado de conocimiento.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

    1. - En el segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim, denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no haberse practicado una prueba admitida judicialmente, en relación a la identificación del ordenador que utilizaba la recurrente. Sostiene que la prueba habría permitido evidenciar una ingente cantidad de comunicaciones y archivos en el desarrollo de su trabajo y una correspondencia inocua con el personal de las llamadas empresas ficticias de la red de proveedores, siendo una pieza clave en los hechos el supuesto conocimiento del carácter ficticio de dichos proveedores. Afirma que la prueba no se pudo practicar por la ruptura de la cadena de custodia puesto que no se ha guardado el debido cuidado en la custodia del citado material.

    En el motivo noveno, subsidiariamente al segundo, se queja, con apoyo en el artículo 850.1º y de la LECrim, de la denegación de la identificación del ordenador de la recurrente.

  155. Aunque en el motivo segundo la recurrente alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, más concretamente parece referirse al derecho a los medios de prueba pertinentes para la defensa, lo que ya concreta en el motivo noveno, con similar contenido. Entre los requisitos que la jurisprudencia ha exigido para que esta clase de motivo pueda prosperar, se encuentra que la prueba sea posible.

  156. En el caso, como la misma recurrente reconoce, la prueba no ha sido posible, pues no se ha localizado su ordenador. Afirma que ello se debe a la falta de cuidado en la custodia. Pero tal cosa no ha sido acreditada.

    En cualquier caso, la evidencia de que, en su trabajo como secretaria, se relacionaba con personas que aparecían como vinculadas a algunas de las sociedades interpuestas a las que ya se ha hecho referencia, no demuestra que no supiera que los proveedores reales no facturaban a Fórum sino a estas sociedades, siendo éstas posteriormente las que facturaban y cobraban de Fórum cantidades superiores, aumentando así el valor aparente de los sellos.

    En consecuencia, ambos motivos se desestiman.

    1. - En el tercer motivo, también con el mismo apoyo, denuncia la vulneración del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, al no haberse juzgado por separado el delito de estafa del de blanqueo de capitales, que no le afectaba, retrasando el procedimiento.

    En el motivo séptimo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia infracción del artículo 21.6 CP al no apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

  157. En relación con las razones de la extensión temporal de esta causa, se da por reproducido el contenido del FJ 10º de esta sentencia, en el que se consigna la doctrina general y las razones para que la atenuante de dilaciones indebidas que el Tribunal de instancia ha apreciado en la sentencia, no proceda considerarla muy cualificada. Ello sin perjuicio del deseo compartido de una Justicia más ágil capaz de ofrecer respuesta en un tiempo razonable en atención a las características de la causa de que se trate.

  158. En lo que se refiere a la separación del enjuiciamiento del delito de estafa y del delito de blanqueo de capitales, no acredita la recurrente que, en el caso, la atención a una respuesta judicial más pronta debiera colocarse por encima de las necesidades de un enjuiciamiento lo más completo y coherente posible respecto de todas las conductas relacionadas, que presentan la complejidad que se destaca en la sentencia. El rechazo general a lo que se ha dado en llamar macroprocesos no debe impedir que se enjuicien conjuntamente aquellos hechos que estén tan relacionados entre sí que su separación pudiera dar lugar a un peor entendimiento de lo ocurrido y de la misma resolución judicial, poniendo en riesgo la obtención de una decisión justa. No debe olvidarse en este sentido que la nueva regulación de la conexidad en la LECrim (Ley 41/2015, de 5 de octubre), considera delitos conexos, artículo 17, los de blanqueo de capitales respecto del delito antecedente, y que se prevé el enjuiciamiento conjunto cundo resulte conveniente para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes, salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso. Esta normativa debe llevar a hacer compatibles el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y la necesidad de investigación y enjuiciamiento conjunto de hechos que solo de esta forma pueden ser adecuadamente comprendidos y valorados, aunque ello suponga un retraso temporal en la finalización de la causa. En el caso, la conducta imputada a la recurrente no solo está relacionada con la desarrollada por el autor de la estafa y con la de quienes lo auxiliaron en la ejecución, sino también, al menos en un principio, con la conductas de blanqueo, en la medida en que ella intervenía en la relación con las sociedades interpuestas, algunas de las cuales eran utilizadas para desviar dinero de Fórum a favor del autor de la estafa, e incluso algunas para realizar operaciones tendentes a ocultar el origen del dinero y la propiedad del mismo. Además, la valoración del peso de esas circunstancias en la decisión de mantener un solo proceso o separar el enjuiciamiento debió adoptarse en el momento procesal oportuno, en el que los datos disponibles no se presentaban con la claridad con que ahora los tiene en cuenta la recurrente. La recurrente no acredita que los datos entonces disponibles permitan afirmar que la decisión fue absolutamente irracional, causándole un perjuicio totalmente injustificado en relación con la duración total del proceso.

    Por todo ello, los dos motivos se desestiman.

    1. - En el motivo cuarto, nuevamente con amparo en el artículo 852 de la LECrim, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la responsabilidad civil por indebida aplicación de los artículos 109, 110 y 115 CP. Señala un error en la suma de las cantidades de las que se hace responsable, que sería de 321 millones. Y se queja de la falta de razonamiento en la sentencia respecto del origen de esas cantidades expresadas en tal grado de precisión.

    En el motivo sexto, insiste en la queja, aunque ahora con amparo en al artículo 849.1º de la LECrim. Destaca nuevamente la existencia de un error en la suma y la ausencia de suficiente razonamiento.

  159. El derecho a la tutela judicial efectiva incorpora el de obtener una resolución fundada sobre las pretensiones oportunamente deducidas ante el Tribunal. En el caso, en la sentencia se expresa que la recurrente intervino en la trama de encarecimiento de los sellos mediante la interposición de una cadena de empresas pantalla (100 millones), de redistribución (213 millones) y la de interposición de Spring Este (8 millones).

  160. Es cierto que en la sentencia se manejan, en distintos momentos, cifras que, al presentarse relacionadas con unos hechos determinados, pueden inducir a confusión. El razonamiento del Tribunal al resolver sobre la responsabilidad civil de la recurrente es ciertamente escueto. Sin embargo, algunos datos más claros permiten sostener algunas conclusiones.

    En los hechos probados se describe la conducta de la recurrente y se completa con los razonamientos comprendidos en la fundamentación jurídica, y de ellos resulta sin dificultad que la recurrente era gerente de Spring Este en los ocho meses del año 2005 en que obtuvo unos beneficios de más de 8 millones de euros (8.167.217,23 euros) facturando a Fórum por importe de 26.752.281,67 euros, sellos que había contratado a sus proveedores por 18.254.891,60 euros. Hechos que constituyen base suficiente para establecer su responsabilidad civil hasta esa cantidad al menos.

    Además, se describe en el apartado C.2.71 de los hechos probados, la participación de la recurrente en el llamado circuito de redistribución, a través del cual fueron detraídos de Fórum más de 213 millones de euros (213.414.938 euros). Por lo tanto, y aunque no sea ella la única interviniente en esas actividades, su participación en las mismas justifica que sea responsable de indemnizar el perjuicio causado a los inversores al contribuir a extraer de Fórum esas cantidades.

    Respecto de los otros 100 millones de la interposición de las sociedades pantalla no se encuentra en los hechos una referencia clara de la participación de la recurrente, de donde establecer la relevancia mínima de la misma a los efectos de considerarla constitutiva de complicidad. Se menciona en el apartado 54 de los hechos probados que desde 1995 se desviaron más de 100 millones de euros a través de la red de sociedades, pero no se precisa lo suficiente cual fue su intervención, qué era lo que realmente aportaba, más allá de la mera acción burocrática y, en su caso, qué capacidad de decisión tenía. De esta forma, no resulta establecido con la necesaria precisión y claridad su participación como cómplice en el desvío de esos más de 100 millones a través de las sociedades interpuestas.

    En consecuencia, ambos motivos se estiman y el límite de su responsabilidad civil se establecerá en 221 millones de euros.

    1. - En el motivo quinto, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción, por aplicación indebida del artículo 29 CP en relación con los artículos 248, 249 y 250. Argumenta que no se ha acreditado el conocimiento por parte de la recurrente de todos los hechos que son considerados elementos de la estafa de la que se predica su complicidad. No está acreditado el conocimiento como elemento subjetivo ni la colaboración como elemento objetivo. Se remite al contenido del motivo primero.

  161. Como hemos reiterado, este motivo de casación solamente permite comprobar si el Tribunal que ha dictado la sentencia impugnada ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos declarados probados en la sentencia.

  162. Aunque la recurrente alega infracción de ley, en realidad no discute la corrección de la aplicación de la misma a los hechos probados, sino que insiste en la falta de pruebas suficientes acerca de los elementos objetivos y subjetivos necesarios para apreciar la complicidad. Cuestión que ya ha sido resuelta en el FJ 65º al examinar la alegación de vulneración de la presunción de inocencia.

    Consecuentemente, el motivo se desestima.

    1. - En el octavo motivo, al amparo del artículo 849.1º y de la LECrim, respecto a su participación como cómplice, en relación con una serie de documentos que menciona, que entiende que acreditan la falta de conocimiento de los hechos de la estafa y como consecuencia la falta del elemento subjetivo.

  163. Hemos dicho más arriba, reiterando constante doctrina de esta Sala, que esta clase de motivo de casación solo habilita para demostrar la existencia de un error del Tribunal al declarar o al omitir declarar probado un hecho, pero no autoriza a nuevas y distintas argumentaciones que puedan conducir al recurrente a conclusiones diferentes de las consignadas en la sentencia. Además, la jurisprudencia ha exigido como requisito que no existan otras pruebas acerca del hecho cuya existencia o inexistencia se pretende que queda acreditada por el particular del documento designado

  164. Dejando a un lado la falta de naturaleza documental de las pruebas personales designadas por la recurrente, en el motivo no precisa qué particulares de los documentos demuestran de forma incontrovertible la ausencia de conocimiento respecto de los elementos de la estafa. La cuestión ya fue examinada en relación a las pruebas disponibles al examinar la alegación sobre presunción de inocencia, resultando la existencia de otros elementos probatorios valorados por el Tribunal.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

    1. - En el décimo motivo, al amparo del artículo 851.1º y de la LECrim, denuncia la falta de claridad en los hechos probados al no expresar en qué fundamenta el Tribunal que la recurrente tenía conocimiento de la estructura delictiva organizada y en qué consistía la misma en relación con todas las operaciones de filatelia a los clientes de Fórum. Se remite a los anteriores motivos en cuanto a la inexistencia de pruebas respecto del conocimiento de los elementos de la estafa.

  165. La queja respecto de la falta de claridad en los hechos probados exige la precisión de los párrafos del relato que, a juicio de la parte recurrente, resultan incomprensibles, o difícilmente inteligibles, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos.

  166. Nada de esto aparece en el planteamiento ni en el desarrollo del motivo. La recurrente, en realidad, se limita a insistir en la falta de pruebas respecto del conocimiento que pudiera tener de los elementos fácticos de la estafa, por lo que entiende que debió ser absuelta. Basta, pues, remitirse a lo ya dicho hasta ahora.

    El motivo se desestima.

    1. - En el undécimo motivo, se apoya en los artículos 850.1º, 851.1º y de la LECrim, y se queja de que no se ha resuelto nada acerca de la incongruencia de que la recurrente fue absuelta en el procedimiento concursal de la culpabilidad en el concurso y fueron condenados los miembros del Consejo de administración, mientras que en esta causa la recurrente ha sido condenada y aquellos absueltos.

  167. La recurrente no precisa a qué inciso del artículo 850.1º se refiere su queja, por lo que no puede ser examinada. En ese aspecto, el motivo pudo ser inadmitido y debe ser ahora desestimado.

  168. En cuanto a la incongruencia, la contemplada en el artículo 851.3º de la LECrim nada tiene que ver con lo planteado por el recurrente, que se refiere a distintas resoluciones jurisdiccionales, de diferentes órdenes, respecto de diversos aspectos de unos mismos hechos, si se consideran en su totalidad. La cuestión relativa a la culpabilidad en el concurso de la sociedad, no supone una prejudicialidad respecto de la causa penal por estafa en relación con hechos ocurridos en el marco de actividades de la misma. Son cuestiones diferentes, independientes entre sí, que se resuelven con arreglo a criterios distintos, sin que ninguno de ellos condicione necesariamente al otro.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

    Recurso interpuesto por Roman

    1. - Ha sido condenado como cómplice de un delito continuado de estafa agravada con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de 7 meses con cuota diaria de 200 euros. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia. Sostiene que conforme a los hechos que se han declarado probados no se le puede condenar como cómplice de una estafa. Afirma que ni el recurrente ni Spring Este han participado en ninguna de las conductas que la sentencia considera constitutivas del delito de estafa. Además, dice, no hay prueba que acredite que conocía el propósito criminal del autor ni el concierto de voluntades entre ambos.

  169. La alegación sobre vulneración de la presunción de inocencia no admite consideraciones relativas a la corrección de la subsunción. No puede examinarse aquí si el Tribunal respetó la ley penal al calificar los hechos probados como constitutivos de complicidad en el delito de estafa que describe. El examen ha de limitarse a verificar si la declaración de los hechos probados se sustenta en pruebas de cargo válidas, debidamente practicadas y valoradas conforme al criterio humano racional.

    Viene a decir el recurrente que si el Tribunal hubiera valorado las pruebas como él las valora, la conclusión habría sido una sentencia absolutoria. Pero, como hemos reiterado, la cuestión en este marco no consiste en comparar las distintas valoraciones posibles, particularmente la realizada por el Tribunal y la propuesta por la parte recurrente, sino establecer si la valoración efectuada por el Tribunal resiste el análisis desde las exigencias de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos aplicables al caso.

    En la sentencia se declara probado que Jon decidió interponer una nueva sociedad al final de la red en cascada de proveedores aparentes, con la finalidad de desviar fondos de Fórum en su exclusivo beneficio. Compró una sociedad inactiva denominada Spring Este SL y colocó en la misma al recurrente, amigo de la infancia y pareja de su cuñada, como administrador único y titular del 75% de las participaciones. El recurrente, se dice, era consciente de que la creación de la sociedad tenía como finalidad distraer fondos de Fórum mediante el encarecimiento de los precios del proveedor y recibir filatelia que había salido de la compañía para volver a facturársela. Se declara probado que en ocho meses del año 2005 Spring facturó a Fórum, su único cliente, 26 millones de euros. Sellos que Fórum había contratado a sus proveedores por 18 millones. Spring obtuvo unos beneficios de más de 8 millones. Se declara también que Spring fue utilizada por Jon para transferir 12 millones de Fórum a Premium Stamps Brokers Ltd., sociedad controlada por Celestino, como anticipo para la adquisición de una colección de sellos. Que en virtud de varios contratos que el recurrente celebró con María Rosa, testaferro de Celestino, que actuaba en representación de la sociedad británica, se hizo esa transferencia de fondos. Posteriormente se rescindieron los contratos y Fórum se subrogó en la posición de Spring. Y que el dinero nunca se devolvió a Fórum.

  170. En la fundamentación jurídica se razona suficientemente respecto de la atribución de la propiedad de Spring Este a Jon (FJ 2.2.6). También se señala que el recurrente se prestó a servir de testaferro en Spring; tenía presencia física en la empresa, como resulta de la testifical; sabía que había una red de sociedades interpuestas, que aprovisionaban a Fórum, porque firmaba los contratos con los proveedores interpuestos, como Premium; era consciente de la existencia de proveedores reales que eran los que suministraban la filatelia, como resulta de sus comunicaciones frecuentes con la gerente de Spring, la cual declaró que daba cuenta al recurrente de las compras y de la operativa diaria; era el único que tenía poderes para manejar las cuentas y ordenar los pagos, por lo que estaba al tanto de los flujos de dinero y sabía de los amplios márgenes que cargaban al precio de los sellos, que estaban injustificados, ya que se limitaban a recibir la mercancía, verificar su contenido, realizar un somero control y remitirla a Fórum. En la fundamentación jurídica se examina un caso concreto, que sirve como ejemplo de la forma de operar, valorando la prueba pericial y documental que se identifica a pie de página, en el que se concluye: "De esta manera Fórum había pagado dos veces la misma mercancía. En la segunda entrega Spring se había limitado a distribuir los sellos en dos envíos, ya que la misma mercancía que se recibió, según fijan las facturas, es la que se entregó a Fórum. Por esa mediación Spring obtuvo un margen del 82% del importe. El control de calidad se había realizad en Creative".

    En cuanto a la realidad del control de calidad, en la sentencia se mencionan los datos relativos a la relación con el proveedor Crimpen, en donde casi de manera exclusiva (menos un caso) se limitan a quejarse de faltas de filatelia en colecciones o series, lo que, a juicio del Tribunal, demuestra que el control se limitaba a un recuento de mercaderías, lo que coincide, se destaca, con la opinión de los expertos sobre la sencillez de los procedimientos de revisión de la filatelia moderna. Datos que deben ponerse en relación con el desproporcionado margen de beneficios.

    Respecto de éstos, se razona en la sentencia impugnada que los peritos han reconstruido las cuentas de Spring del año 2005, de las que resulta una diferencia entre lo pagado por la mercancía y lo facturado a Fórum de 8.470.390 euros, mientras que los gastos de explotación solo ascienden a 305.902 euros. Datos que, en sí mismos, son suficientemente significativos.

    De estos elementos probatorios se deduce de forma racional que el recurrente tenía conocimiento de la finalidad de la creación de Spring Este y por lo tanto de su función al frente de la misma. Sabía, por lo tanto, que con su aportación se encarecía el precio de los sellos que se iban a facturar a Fórum que luego adjudicaría a los clientes inversores, a un precio, por ello, muy superior al que realmente correspondía a su valor de mercado. Es racional sostener, por su evidencia, que, tras el margen cargado a los sellos que facturaba a Fórum, ésta tenía que vender a los clientes una mercancía ocultándoles que su valor era muy inferior al cobrado. De ahí se obtiene el concierto de voluntades con el autor de la estafa, a quien favorecía en su acción delictiva mediante la interposición de Spring Este en la obtención de los sellos.

    Argumenta el recurrente que las inversiones realizadas por él mismo y por algunos miembros de su familia demuestran que no conocía el carácter fraudulento del negocio. Sin embargo, no pueden perderse de vista tres aspectos. En primer lugar, que Fórum ofrecía una rentabilidad muy superior a la que generalmente aplicaban las entidades financieras. En segundo lugar, que Fórum venía cumpliendo sus compromisos, aunque fuera costa de destinar a ese fin una parte importante de las aportaciones de los clientes y no las ganancias obtenidas de la inversión de sus capitales entregados, lo cual se ocultaba a los clientes inversores; es decir, que mientras el negocio siguiera funcionando la percepción de la rentabilidad era aparentemente segura. Y, en tercer lugar, que antes de la intervención de la sociedad no existían datos que pusieran en duda la permanencia del negocio, al menos mientras el engaño no se conociera y los inversores continuaran aportando capital.

    Aunque no sea éste el lugar oportuno para realizar consideraciones respecto de la subsunción, la calificación de los hechos como delito de estafa no se centra en un mal resultado de la inversión comprometida que haya determinado un perjuicio para los inversores. Sino en el engaño al que se sometió a éstos, haciéndoles creer que una serie de datos que se les ofrecían respondían a la realidad, cuando no era así. Ni los sellos tenían el valor que se les asignaba; ni se revalorizaban; ni existía un mercado activo ajeno a Fórum donde realizar su valor o el incremento del mismo; ni Fórum obtenía rentabilidad alguna de los sellos; ni los intereses o la rentabilidad que se pagaba a los clientes tenía otro origen que las nuevas aportaciones; ni Fórum tenía patrimonio para hacer frente a sus compromisos si los clientes dejaban de invertir; ni el dinero que aportaban se destinaba a inversiones productivas, sino que, además de comprar sellos a precio muy inferior al que se adjudicaban a los clientes, se desviaba para beneficio exclusivo de los autores del delito. Ese engaño, sustentado en esos elementos y acompañado del reclamo de una rentabilidad superior a la ordinaria, determinó los actos de disposición de los inversores, colocándoles en un riesgo cierto de sufrir un perjuicio, aunque solo se concretara en los afectados después de conocerse el carácter piramidal y, por lo tanto, engañoso, del negocio.

    Las consideraciones del Tribunal, que le conducen a considerar acreditado que el recurrente conocía la finalidad con la que se había creado Spring Este y cuál era su actividad real, son razonables y respetan las exigencias de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, por lo que ha de concluirse en la existencia de prueba de cargo y en su valoración racional por parte del Tribunal.

    Por último, cabe señalar que respecto de la operación relativa al traspaso de 12 millones de euros a la que se hace referencia en el motivo y que hemos mencionado al final del apartado 1, no se desprende de la misma responsabilidad alguna para el recurrente. Pues, de un lado, no se ha demostrado que su participación viniera presidida por el conocimiento de que el dinero adelantado nunca volvería a Fórum. Y, de otro lado, tampoco ha quedado demostrada su intervención en la decisión o en la ejecución relativa a esa ausencia de devolución. En cualquier caso, la cuestión es penalmente irrelevante a los efectos de la condena por complicidad en el delito de estafa.

    El motivo se desestima.

    1. - En el segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim, denuncia vulneración del principio acusatorio. Argumenta que las acusaciones solicitaron la pena de tres años de prisión y el Tribunal ha impuesto la pena de tres años y seis meses.

  171. Se reitera el contenido del FJ 53.1 de esta sentencia de casación en la que se hace referencia al principio acusatorio.

  172. El motivo ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal y debe ser estimado. Efectivamente, las acusaciones solicitaron una pena de tres años de prisión. Se trataba de una pena comprendida dentro del marco legal aplicable, por lo que, de conformidad con lo que se ha dicho, no podía ser rebasada por el Tribunal. Al imponer una pena superior, infringió el principio acusatorio.

    Por lo tanto, el motivo se estima y se impondrá al recurrente una pena de tres años de prisión.

    1. - En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error de hecho basado en documentos literosuficientes, que determinan la indebida aplicación de los artículos 248, 249 y 250 CP; o subsidiariamente la inaplicación indebida del artículo 14.3 CP, error de prohibición; o de los artículos 50, 51 y 52 respecto de la pena de multa impuesta.

  173. El recurrente divide su impugnación en diversos apartados. En el primero, respecto de la propiedad de Spring Este, opone a la declaración de que era propiedad de Jon, la escritura de constitución de la sociedad, la de compraventa de participaciones sociales por parte del recurrente y su hermano Carlos Daniel, la escritura por la que se elevan a públicos algunos acuerdos sociales, concretamente el nombramiento del recurrente como administrador único y certificación del Registro Mercantil que acredita que no están registradas otras escrituras.

    La queja no puede ser atendida. Precisamente en la sentencia se razona, valorando otros elementos probatorios, que la sociedad Spring Este se utilizó haciendo figurar al recurrente para ocultar la intervención de coacusado Jon, que era el verdadero propietario. Los documentos designados no son ignorados por el Tribunal de instancia, aunque su contenido formal venga desvirtuado por otras pruebas.

  174. En segundo lugar, respecto de la actividad de Spring Este, se refiere con carácter general a la documentación intervenida de la que deduce que su función como comprador, controlador de calidad y vendedor con un margen razonable era real.

    Tampoco esta queja puede ser acogida. En la sentencia no se niega que Spring Este se colocara en la posición final de los proveedores, ni tampoco que desarrollara una actividad formal que quedara consignada documentalmente. Pero a ello se añade, sobre la base de las pruebas mencionadas en la fundamentación jurídica, que quien realmente compraba no era Spring, sino Jon, que daba las instrucciones oportunas para ello; que el control de calidad era sencillo y se limitaba a verificar los sellos remitidos, debido principalmente a que se trataba de filatelia moderna, lo que no justificaba el importante margen de beneficio o, desde otra perspectiva, el encarecimiento de la mercancía; que la finalidad de la interposición era desviar dinero de Fórum a través de una facturación por precio muy superior al pagado por la mercancía; y que, en definitiva, la presencia de Spring no era otra cosa que un artificio para facilitar la desviación del dinero de Fórum a favor de Jon.

  175. En tercer lugar, designa el recurrente la sentencia dictada en la sección de calificación del concurso de acreedores de Fórum Filatélico.

    Ya hemos negado carácter documental a las sentencias dictadas por otros órganos jurisdiccionales, que han operado conforme a otros principios procesales y sustantivos y han tenido en cuenta pruebas distintas de las que ha valorado el Juez penal.

    De todos modos, la consignación en los hechos probados de que el recurrente fue absuelto de toda responsabilidad en el procedimiento concursal no condicionaría el sentido del fallo de la sentencia impugnada.

  176. En cuarto lugar se queja de que en la sentencia nada se dice respecto a su situación económica, y designa documentos aportados el Rollo de Sala respecto de su trabajo como asalariado con una nómina de poco más de 1.331.31 euros netos mensuales y que tiene a su cargo dos hijas menores y que carece de propiedades, habiéndose, además declarado su insolvencia.

    Es cierto que estos documentos pueden referirse a una realidad, pero ello ha de valorarse junto con el hecho de que el recurrente tenía invertidos en Fórum, como se reconoce en el siguiente apartado, 43.800 euros. Ello sin perjuicio de lo que más adelante se dirá.

  177. Y, en quinto lugar, se refiere a las inversiones realizadas por él mismo y por sus familiares que ascienden a más de 300.000 euros, lo que debería haber sido valorado como demostrativo de la falta de conocimiento del carácter fraudulento del negocio.

    En realidad, los documentos que acreditan esas inversiones solo demuestran que han sido efectuadas, pero no pueden acreditar si el recurrente estaba o no al tanto de las características del negocio de Fórum. Sobre ese aspecto el Tribunal ha valorado otras pruebas, como ya se ha puesto de relieve en anteriores fundamentos jurídicos.

    Por todo lo anterior, el motivo, en sus distintas alegaciones, se desestima en su integridad.

    1. - En el cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción del artículo 29 en relación con los artículos 248, 249 y 250, todos del CP. Sostiene que en los hechos probados se describe una conducta auxiliar del recurrente respecto a la distracción de fondos de Fórum a favor de Jon, pero no se describe acto ni conocimiento alguno relativo a los elementos de la estafa por la que ha sido condenado el autor principal. Admite que podría haber sido condenado como cómplice de un delito de apropiación indebida o de blanqueo de capitales, pero no por un delito de estafa.

    En el quinto motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim, denuncia la vulneración del principio de legalidad penal y del derecho a la tutela judicial efectiva en relación al delito de estafa. Señala que este motivo es una vertiente del anterior en la medida en que la aplicación del delito de estafa a los hechos que conciernen al recurrente implica la vulneración del citado principio y supone una subsunción extravagante de los hechos realizando el Tribunal una argumentación irracional. Dice el recurrente que la sentencia se limita a afirmar esta finalidad de engaño en la conducta que se le atribuye sin establecer de qué modo el hecho de detraer fondos de Fórum puede formar parte del engaño antecedente y causal y es irracional también pretender que forma parte del engaño el no informar a los clientes engañados que su dinero iba a ser desviado a través de sociedades interpuestas. Señala que se trata de operaciones realizadas con el dinero ya entregado por los clientes y que forman parte del perjuicio ya causado y en consecuencia, del aprovechamiento del delito, del que obviamente el estafador no informa al estafado. Por otra parte, señala, de los hechos probados no se desprende que el desvío de fondos estuviera destinado a engañar a los clientes.

    Los dos motivos cuestionan la tipicidad de los hechos probados que se atribuyen al recurrente como complicidad en el delito de estafa, por lo que pueden ser examinados conjuntamente.

  178. Ya hemos dicho más arriba que la complicidad en el delito de estafa puede consistir en una aportación o colaboración al mismo mecanismo engañoso o al funcionamiento y persistencia del instrumento utilizado en el engaño. Siempre que, en el tipo objetivo, la contribución sea relevante, aunque de segundo grado, y que, en el tipo subjetivo, el sujeto conozca los propósitos del autor y decida contribuir a su ejecución o éxito. Hemos señalado también que la doctrina y la jurisprudencia admiten la posibilidad de considerar complicidad (o cooperación necesaria) la promesa previa de una cooperación posterior a la consumación que contribuya de forma eficaz a asegurar la ejecución o el éxito de la misma.

  179. En el caso, en la sentencia se comienza diciendo, como se recoge en el motivo, que las sociedades interpuestas (entre ellas Spring Este), tenían una doble finalidad: encarecer artificialmente el precio de los sellos que luego se adjudicaban a los clientes inversores y desviar el dinero que éstos aportaban en favor del autor del delito. Doble finalidad que se reitera más adelante cuando se declara probado, apartado 66, que el recurrente era consciente que "la creación de la sociedad tenía como finalidad distraer fondos de Fórum mediante el encarecimiento de los precios del proveedor y recibir filatelia que había salido de la compañía para volver a facturársela".

    Se añade en el apartado 67 que con la actividad de Spring Este "se seguía incrementando el precio de los sellos que Fórum adquiría a los proveedores y se volvía a pagar por sellos que procedían del stock de la compañía".

    De esos hechos probados se desprende que la actividad pretendida de Spring Este y luego ejecutada por esta sociedad bajo la dirección del recurrente, tenía un doble aspecto. De un lado, contribuía a una justificación aparente del encarecimiento del precio de los sellos que luego se adjudicaban a los inversores. Cualquiera que examinara la actividad desde el exterior podría entender que, al menos aparentemente, se justificaba que el precio de los sellos fuera mayor después de la intervención de Spring. Se cooperaba así al mantenimiento de la actividad de Fórum como instrumento engañoso. Además, contribuía, en los mismos límites, a crear la apariencia de la existencia de un mercado de sellos.

    Y, de otro lado, cooperaba con el autor del delito de estafa asegurándole de antemano el disfrute de las ganancias, pues le facilitaba el acceso a la diferencia entre lo pagado realmente al proveedor verdadero, que era quien suministraba la filatelia, y lo facturado a Fórum por la sociedad interpuesta.

    Es decir, no se trata de un auxilio al autor del delito prestado después del hecho, sino de la promesa de ayuda comprometida de antemano que aseguraba el éxito de la operación manteniendo la actividad de Fórum como instrumento engañoso, en el caso, a través de la participación en un sistema de sociedades interpuestas que permitían aparentar una explicación al incremento de los precios, justificando la sobrevaloración de la mercancía; y, además, aseguraba la forma de ocultar, bajo la apariencia de trasmisiones intermedias, las ganancias obtenidas con el delito.

    De esta forma se refiere la sentencia impugnada a la cooperación del recurrente en el FJ 3.5.3, cuando razona que las tramas que los cómplices incorporaron al fraude central "consistían en el incremento del precio del sello que entraba en Fórum". Aunque en la sentencia se dice que no era necesario que los cómplices supieran que el sello no valía lo que Fórum cobraba a los clientes, la conclusión de que efectivamente lo sabían es razonable si se tiene en cuenta el margen que Spring cargaba sobre los sellos, incluso sobre márgenes ya cargados en operaciones anteriores con otras sociedades interpuestas, sin que se añadiera a los sellos valor alguno que pudiera repercutir en su apreciación en un hipotético mercado.

    En cualquier caso, las aportaciones del recurrente, que comienzan en Spring a principios del año 2005, son anteriores a una parte relevante de los hechos delictivos que integran el delito continuado, y suponen una contribución al delito de estafa en la forma antes expuesta.

    Por otra parte, cuando el Tribunal de instancia razona acerca del delito de estafa, FJ 3.1, examinando el engaño, después de decir que "El cliente dispuso de sus ahorros en favor de Fórum porque erróneamente confió en la compañía y en el valor de los sellos", añade que "Tampoco habrían confiado en Fórum si hubieran sabido de su funcionamiento con una parte clandestina que servía para despatrimonializarla mediante el incremento artificial del precio del sello por la interposición de sociedades que facturaban en cascada y la salida de filatelia que volvía a ser comprada...". Explicando así que la contribución del recurrente como cómplice no solo significaba un auxilio al autor para aprovecharse de los efectos del delito como conducta prometida y asegurada con anterioridad al acto de disposición de los nuevos clientes, sino también una aportación al sustento del mecanismo engañoso, aparentando, como hemos dicho antes, una justificación al incremento del precio del sello y, añadidamente, la existencia de un mercado activo donde realizar de modo independiente su valor.

    En consecuencia, ambos motivos se desestiman.

    1. - En el motivo sexto, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida inaplicación del artículo 14.3 CP en cuanto a la complicidad en un delito continuado de estafa. Entiende que se debería haber estimado que concurre en el recurrente un error de prohibición invencible o, en su defecto, vencible.

  180. Hemos de reiterar el contenido del FJ 47º.1 de esta sentencia, recordando además que dada la naturaleza del motivo es necesario partir del relato de hechos probados contenido en la sentencia impugnada.

  181. En el caso, como decíamos entonces, tampoco ahora se encuentran en los hechos probados o en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, elementos fácticos que permitan sostener que el recurrente creía de forma seria que estaba actuando con arreglo a derecho. Dice el recurrente que, con la información que tenía, era imposible que pensara que estaba actuando ilícitamente. Y es cierto que la compraventa de filatelia y la realización de un control de calidad sobre la misma, por sí solos y en sí mismos considerados, no justifican la sospecha ni acreditan el conocimiento de que se está actuando ilícitamente. Sin embargo, de los hechos se desprende sin dificultad que el recurrente sabía bien que la función de control que realizaba se limitaba a verificar la cantidad de existencias remitidas por los proveedores, porque, dada la filatelia manejada, no era necesario un verdadero control de calidad; que, a pesar de ello, cargaba un importante porcentaje en el valor de los sellos; que eran los proveedores iniciales y no las sociedades interpuestas quienes suministraban la filatelia a Fórum; que era Jon quien decidía qué se compraba y cómo; y que, a pesar de todo ello, Spring facturaba a Fórum de la que recibía el importe de las facturas.

    No se aprecia, pues, la concurrencia de elementos que permitan sostener que el recurrente actuaba bajo un error de prohibición.

    El motivo se desestima.

    1. - En el motivo séptimo, también con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

      La cuestión ya ha sido examinada y desestimada en los FJ 10º y 67º de esta sentencia, cuyo contenido se reitera, lo que determina la desestimación del motivo.

    2. - En el octavo motivo, con apoyo nuevamente en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción de los artículos 63, 66, 70 y 74 CP en relación a la determinación de la extensión de la pena de prisión, que por estimación de la concurrencia de error de prohibición y de dilaciones indebidas como muy cualificada debió ser corregida.

      La desestimación de los dos anteriores motivos conlleva necesariamente la del presente.

    3. - En el motivo noveno denuncia la infracción de los artículos 50, 51, 52 y 53 CP en cuanto a la cuantía de la cuota de la pena de multa. Entiende que el Tribunal no la ha motivado de forma suficiente y se han ignorado las circunstancias acreditadas por el recurrente. además, argumenta que se ha fijado la misma cuota para todos los condenados por la estafa, sin atender a las distintas circunstancias de cada uno.

  182. Damos por reiterado el contenido del FJ 21º.1 de esta sentencia.

  183. En cuanto a la determinación del importe de la cuota diaria de la pena de multa, es cierto que la fundamentación puede ser suficiente respecto de algunos de los acusados en función de lo que se declara probado en relación con sus funciones o retribuciones. Respecto del recurrente, sin embargo, además de que no constan sus retribuciones, de los hechos se desprende que los beneficios de Spring Este no ingresaban en su patrimonio, sino en el de Jon, y solo puede tenerse en cuenta que tenía invertidos unos 48.000 euros, como ha reconocido en el recurso, y los datos referidos a sus percepciones actuales.

    Teniendo en cuenta, pues, que respecto del mismo la fundamentación es insuficiente, el motivo se estima, y se fijará la cuota de la multa en 10 euros diarios.

    1. - En el motivo décimo denuncia la infracción de los artículos 54 y 56 CP y sostiene que resulta excesivamente gravosa la inhabilitación para la administración de sociedades de capital. Ni el Ministerio Fiscal ni el resto de acusaciones concretaron la actividad relacionada con los hechos delictivos sobre la que debería versar la inhabilitación para profesión u oficio, por lo que no podría aplicarse esa pena accesoria. Y en todo caso, debería quedar limitada a operaciones relacionadas con la filatelia.

  184. En cuanto a la pertinencia de imponer la accesoria de inhabilitación especial para profesión u oficio, se reitera el contenido del FJ 58º.2 de esta sentencia que se refiere a esta cuestión.

  185. Respecto a la limitación de la inhabilitación a las sociedades de capital que tengan por objeto la compraventa de filatelia o que estén relacionadas con el mercado o sector filatélico, lo que resulta relevante desde el punto de vista de la prevención es que el recurrente cometió el delito con infracción grave de los deberes impuestos por la ley al administrador de sociedades de capital, por lo que se justifica la extensión de la inhabilitación en la forma impuesta por el Tribunal de instancia.

    Consecuentemente, el motivo se desestima.

    1. - En el undécimo motivo, con apoyo también en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción de los artículos 109 a 116 CP. Argumenta que se le ha condenado a pagar una importante indemnización civil sin tener en cuenta que la acción civil ya había sido ejercitada en sede concursal, habiendo sido dictada sentencia absolutoria del recurrente. Además, dice que la cuantía es excesiva y no ha sido justificada.

  186. En cuanto al ejercicio previo de la acción civil, no es atendible la pretensión del recurrente en tanto que la acción ejercitada en la causa penal es la civil derivada del delito y no la relacionada con el concurso de acreedores que se ventila en otra jurisdicción. En esta causa no se trata de otra cosa que de indemnizar los daños y perjuicios derivados del delito. Y la determinación de los casos en los que se ha cometido un delito corresponde a la jurisdicción penal de forma exclusiva.

  187. En cuanto a la cuantía de la indemnización, al recurrente se le condena, con carácter subsidiario a los autores y solidariamente con los demás cómplices, a indemnizar en la cantidad en que se han valorado los beneficios obtenidos con la sociedad Spring Este, en la medida en que ha sido desviado desde Fórum, con perjuicio para los inversores, hasta donde podía ser dispuesto por Jon. La cuantía viene determinada por el importe del beneficio obtenido, por lo que no puede considerarse excesiva ni injustificada.

    Consecuentemente, el motivo se desestima.

    Recurso interpuesto por Spring Este SL.

    1. - La sociedad recurrente ha sido condenada como responsable civil subsidiaria al pago de las indemnizaciones impuestas a María Angeles y a Roman. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, se queja de que su responsabilidad civil subsidiaria se extiende al total de la indemnización a cuyo pago ha sido condenada María Angeles, cuando según enciente debe quedar limitada al importe de 8.167.217,23 euros relativos a los hechos en los que la sociedad recurrente fue utilizada.

  188. La responsabilidad civil subsidiaria no puede extenderse más allá de los daños y perjuicios causados por los hechos delictivos con los que se vincule al responsable.

  189. El motivo ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal y debe ser estimado. Efectivamente, en los hechos probados solo se recoge la utilización de la sociedad recurrente en hechos que dan lugar a unos perjuicios por el importe antes reflejado, mientras que la responsabilidad civil se extiende hasta una cantidad muy superior.

    Resulta congruente con los hechos probados restringir el importe de la indemnización de la que la sociedad debe responder como responsable civil subsidiario a la cuantía de los perjuicios causados con su utilización por parte de los acusados.

    En consecuencia, en motivo se estima, y se establecerá el límite de la responsabilidad civil subsidiaria de Spring Este S.L. en 8.167.217,23 euros.

    1. - En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 109, 116 y 120 CP. Argumenta que la conducta que se describe en el relato fáctico respecto de los acusados Roman y María Angeles se refiere solo a la distracción de fondos de Fórum en favor de Jon, pero no respecto de la estafa. No tiene relación esta conducta con el engaño, que consistía según la sentencia en el valor real de los sellos, su liquidez y revaloración y la apariencia de solvencia de la sociedad.

    En el tercer motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim, denuncia al vulneración del derecho a la legalidad penal, a la tutela judicial efectiva en relación al delito de estafa y a la responsabilidad civil subsidiaria de Spring Este S.L.. Sostiene que la aplicación del tipo de estafa a los hechos que conciernen a Spring Este es contraria al principio de legalidad penal.

  190. La cuestión ya ha sido examinada con anterioridad en el FJ 65º.2 y, especialmente, en el FJ 76º.2, de esta sentencia, cuyas consideraciones se reiteran.

  191. Además, hemos de insistir en que en el relato de hechos probados, tal como se constata por la misma parte recurrente, se declara probado, apartado 67, que "Spring se situó en la posición del proveedor final para recibir la filatelia que suministraba el proveedor real, Alexis, a través de Crimpen y Sunflower, y la que fluía por el circuito de redistribución. De esa manera se seguía incrementando el precio de los sellos que Fórum adquiría a los proveedores y se volvía a pagar por sellos que procedían del stock de la compañía". Es decir, que a través de la actividad que los acusados recurrentes Roman y María Angeles realizaban a través de Spring no solo se facilitaba el desvío de dinero de Fórum a favor de Jon, sino que, también se provocaba el incremento artificial del precio de los sellos contribuyendo así a crear un escenario engañoso para cualquier cliente que deseara verificar la actividad comercial de Fórum en el ámbito filatélico. Se trata, en realidad, de dos conductas. Una de ellas se orienta a justificar en apariencia el incremento del valor de los sellos que luego se adjudican a los clientes. La otra, debía el dinero a sociedades o a cuentas de Jon. El que en la sentencia impugnada se hable de "otro engaño" no puede interpretarse en el sentido de que se trate de un engaño independiente del propio de la estafa, sino que se refiere a actos engañosos que se añaden a los anteriormente aludidos con la finalidad de construir una puesta en escena que mantenga el engaño a los clientes.

    Por lo tanto, ambos motivos se desestiman.

    1. - El cuarto motivo del recurso es sustancialmente coincidente con el motivo undécimo del recurso interpuesto por Roman.

      Se reiteran las consideraciones contenidas en el FJ 82º de esta sentencia de casación, lo cual conduce a la desestimación del motivo.

      Recurso interpuesto por Samuel

    2. - Ha sido condenado como autor de un delito de blanqueo de capitales, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años de prisión y multa de 25.500.000 euros con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim, denuncia la vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. Argumenta que la sentencia sustenta la condena por blanqueo en que no era un proveedor de sellos auténtico sino ficticio, de lo que puede inferir que actuaba al servicio de la trama de la estafa. Pretendió una prueba que acreditara esa condición y le fue denegada. En el motivo segundo repite la queja, aunque ahora al amparo del artículo 850.1º de la LECrim.

  192. A pesar del enunciado del primer motivo, tanto en este como en el segundo, solo se hace referencia al derecho a utilizar las pruebas pertinentes para la defensa. En cuanto a la denegación de pruebas se reitera el FJ 42º.-1 de esta sentencia.

  193. En el caso, se declara probado, en primer lugar, que en el año 2004 Celestino se valió del recurrente para que ocupara un escalón en la red de proveedores aparentes entre las sociedades de Pascual y Pelayo, (Creative, Atrio y Stamps Brokers) y las que controlaba Obdulio para que facturase filatelia que justificara las remesas que clandestinamente salían de Fórum. Constituyó una serie de sociedades con escaso capital, sin personal, sin contabilidad ni archivo, entre ellas Towsley World Inc.. Se declara probado, en segundo lugar, que previamente había vendido sellos a Fórum por medio de una empresa de Andorra, Gem-Art, pero facturando a las sociedades interpuestas. Y, en tercer lugar, se declara probado que, con esas empresas canalizó entre 2004 y 2006 parte de los fondos que procedían de Fórum, recogiéndose varios ejemplos de movimientos de dinero entre sociedades, de forma que las sociedades del recurrente fueron destinatarias de más de 123 millones de euros de Fórum. De parte de esos fondos, dispuso, siempre bajo la dependencia de Celestino mediante retiradas de efectivo y transferencias a las sociedades de su propiedad, además de adquirir joyas y otros bienes.

    Por lo tanto, lo que resulta relevante en cuanto al tipo objetivo del delito de blanqueo, son los hechos contemplados en tercer lugar. Los consignados en primer y segundo lugar tienen relevancia a efectos del tipo subjetivo, en tanto que permitieron al recurrente saber que el precio al que se vendían los sellos a los clientes de Fórum era muy superior al valor real, en la medida en que venía siendo incrementado artificialmente desde el proveedor inicial, hasta Fórum por la interposición de las sociedades o por el circuito de redistribución.

    Pero el Tribunal no niega que, en algún momento, el recurrente operó como un comerciante real de sellos, vendiendo mercancía a Fórum. Y ello, aunque, desde otra perspectiva, facturase a las sociedades interpuestas y ello le permitiera conocer la esencia fraudulenta del negocio. Por ello, la prueba denegada carece de relevancia, pues, de un lado, el Tribunal no niega aquello que se pretendía probar; y, de otro, el hecho de que el recurrente hubiera operado como proveedor real de sellos a Fórum no es contrario a que en otro momento realizara actuaciones tendentes a ocultar el origen y la titularidad del dinero obtenido por Celestino del negocio ilícito a través de las aportaciones que hacían, engañados, los clientes.

    En consecuencia, ambos motivos se desestiman.

    1. - En el tercer motivo, al amparo también del artículo 852 de la LECrim, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un juicio justo. Dice que se le condena en grupo desatendiendo las exigencias de la culpabilidad personal.

    En el motivo cuarto reitera la denuncia, añadiendo concretamente el derecho a conocer la acusación, remitiéndose al motivo tercero.

  194. En la sentencia de instancia se contienen unos hechos complejos en los que, en primer lugar, se exponen las características del negocio fraudulento que llevaban a cabo los gestores de Fórum y los elementos del engaño a que se sometía a los clientes inversores; en segundo lugar se consigna la forma de operar mediante sociedades interpuestas que facilitaban el incremento del valor de los sellos mediante sucesivas compraventas o extrayendo sellos de Fórum, ya comprados y pagados, e introduciéndolos en el circuito de sociedades para que fueran pagados nuevamente por aquella sociedad; en tercer lugar, se explica cómo se aprovechaban esas actuaciones para desviar, a favor de los gestores de Fórum, parte del dinero que los clientes entregaban; y, finalmente, se relatan una serie de actividades realizadas por otras personas a través de numerosas sociedades, que estaban dirigidas a ocultar la procedencia y la titularidad del dinero. Una parte de esas actividades se declara probado que las ejecutó el recurrente y es de esos hechos de los que se le acusaba y por los que recae la condena. No se trata, por lo tanto, de una acusación y condena global.

  195. Así, en los hechos probados de la sentencia se consignan unos hechos concretos imputados al recurrente y no a otros acusados, que se recogen en los apartados D.1.2, 94 a 96, donde aparecen las sociedades que utilizó y algunos de los movimientos de dinero efectuados a través de las mismas. En el FJ 2.3.1.2 se exponen los elementos probatorios que el Tribunal ha tenido en cuenta, que se refieren concretamente al recurrente. Es cierto que en alguna ocasión puede apreciarse que el Tribunal realiza consideraciones que son aplicables a otros acusados, pero eso es una consecuencia de la forma de operar similar de unos y otros, y no suprime el aspecto principal, ya reseñado, relativo a la referencia individualizada a la conducta del recurrente y a su responsabilidad penal.

    En cuanto al derecho a conocer la acusación, de la calificación acusatoria se desprende cuáles eran los hechos imputados y su calificación jurídica, sin que el derecho del recurrente se vea ilegítimamente lesionado por el carácter más o menos genérico del informe en el plenario del representante del Ministerio Fiscal.

    Ambos motivos se desestiman.

    1. - En el motivo quinto, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error de hecho derivado de documentos. Alega que no es cierto que supiera que trabajaba al servicio de una estafa piramidal o del afloramiento o lavado del producto de tal estafa y sostiene que los datos manejados en la sentencia se corresponden con una realidad alternativa y neutra. Menciona aspectos concretos de la ratificación de los peritos de la acusación de la que extrae que las sociedades del recurrente no fueron instrumentos de canalización de transferencias de fondos a Celestino o a sus sociedades y que las sociedades del recurrente no participaron en el circuito de redistribución de los sellos ni fueron instrumento de tal actividad.

  196. El recurrente designa exclusivamente como documento la ratificación del informe pericial en el plenario o, más concretamente, las precisiones que los peritos añadieron al mismo en el curso del interrogatorio. La doctrina de esta Sala -decíamos en la STS 370/2010, 29 de abril- solo excepcionalmente ha admitido su virtualidad como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia, impugnada en casación, en supuestos como los siguientes: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( SSTS 182/2000, 8 de febrero; 1224/2000, 8 de julio; 1572/2000, 17 de octubre; 1729/2003, 24 de diciembre; 299/2004, 4 de marzo y 417/2004, 29 de marzo, entre otras). ( STS nº 53/2013).

  197. Como ya hemos mencionado, en el FJ 2.3.1.2 el Tribunal valora las pruebas disponibles, lo que ya pone de relieve que no solo se ha atendido al informe pericial al que se refiere el recurrente. De esas pruebas resulta, según la sentencia, que el recurrente utilizó seis sociedades. Entre ellas, Primadart SA, de Canadá, con sucursal en Ginebra, se constituyó en junio de 2003 y recibió 43 millones de euros entre julio de 2003 y mayo de 2006, el 83% procedente de Fórum. Presentó declaraciones tributarias en Canadá informando que no había hecho operaciones y que, por ello, carecía de libros de contabilidad. Tampoco hizo declaración en Suiza. Primadart Corporation se constituyó en octubre de 2005 y tampoco tenía registros contables. Otras sociedades fueron Hüreges Holding Corporation, Millenium Trade LLC, Reiko Holding SA y Towsley World Inc. De ellas solo tenía empleados Primadart Corporation que tenía dos y uno de ellos era hijo del recurrente. La sociedades se interpusieron en la red de aprovisionamiento recibiendo facturas de Filatelia Internacional y facturando a su vez a Creative, Premium y Stamps Brokers. El Tribunal tiene en cuenta que las cuentas de esas sociedades del recurrente recibieron entre 2001 y 2006 más de 123 millones de euros, procediendo de Fórum mas del 94%, y que los documentos bancarios revelan la inexistencia de datos que los expliquen, lo que valora como intento de ocultación.

    En ese mismo FJ se analizan varios ejemplos significativos. Así, el relativo a las cuentas de Primadart Corp, que relaciona ventas en marzo y abril de 2006 y las compras en diciembre siguiente, lo que se interpreta como un intento de justificar flujos de dinero; el relativo a Millenium que cobró cerca de 14 millones de euros procedentes de Fórum y cuentas del recurrente sin rastro alguno de movimiento de mercancía; o Towsley, que recibió 12 millones de euros de Premium Stamps Brokers, es decir, Fórum,, sin contabilidad y sin justificación alguna de las operaciones; o Reiko, que recibió en sus cuentas más de 28 millones de euros que había salido de Fórum y solo consta que recibió más de 9 millones de préstamo de Zurimat AG, empresa de Celestino, sin documentación contable; o finalmente, Hüreges, que recibió más de 20 millones de euros, también de Fórum o de cuentas del recurrente, sin que haya aportado documentación alguna explicativa de las operaciones.

    Por lo tanto, el Tribunal no solo dispuso de las aclaraciones de los peritos en el plenario, sino de su informe completo y de los demás elementos probatorios que autorizan las anteriores afirmaciones.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

    1. - En el motivo sexto y en el séptimo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación de los artículos 1, 5 y 301 CP y del artículo 25 de la Constitución, principio de legalidad penal. Alega, en el primero de ellos, remitiéndose al motivo anterior, que no es cierto que haya sido instrumento de los responsables de la estafa para la canalización de los fondos extraídos de Fórum, y que no constan fondos transferidos desde sus sociedades a las de Celestino.

    En el segundo, sostiene que no ha sido probada la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, consistente en el conocimiento del delito antecedente al de blanqueo.

  198. El motivo quinto se refería, por su propio enunciado, a la existencia de un error al declarar o al omitir declarar probado un hecho, derivado de forma incontrovertible del particular de un documento. El motivo sexto se basa en la infracción de ley, lo que impone el respeto a los hechos probados.

    En ellos, apartado D.1.2. 95, se afirma que el recurrente conocía el origen del dinero de Celestino por su interposición en la cadena de proveedores ficticios, y era consciente de la necesidad de encubrirlo y transformarlo, prestándose a ello. Se declara probado a continuación la forma en que lo hizo.

    Consta, por lo tanto, en los hechos probados el elemento subjetivo del injusto, lo que permite considerar concurrentes los elementos del delito de blanqueo de capitales.

  199. El recurrente parte de negar los hechos probados. La falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquellos da lugar a la inadmisión del motivo.

    Tal previsión justifica ahora su desestimación.

    Ello conduciría directamente a la desestimación del motivo.

  200. No obstante, pudiera entenderse que el recurrente, aunque elija mal la vía de impugnación y formule su queja de forma errónea, lo que en realidad pretende es alegar vulneración de la presunción de inocencia respecto del elemento subjetivo del tipo.

    En ese sentido, consta en la sentencia que el recurrente constituyó una serie de sociedades que recibían facturas de Filatelia Internacional y facturaban a Premium, a Stamps Brokers y a Creative-Atrio. Si con esas maniobras el precio de los sellos se incrementaba, es razonable concluir que el recurrente, que no añadía valor alguno a la mercancía o a su circulación con su intervención, sabía que esa misma mercancía se vendería a los clientes inversores a un precio muy superior a su valor real. El conocimiento de la ilegalidad del negocio es también coherente con la inexistencia de contabilidad y documentación respecto de esas operaciones de compraventa de sellos que afirma haber realizado dentro de la más absoluta normalidad. Igualmente es razonable concluir, que sabía cual era el negocio de Fórum, pues era conocido por su notoriedad.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

    1. - En el octavo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, se queja de la indebida inaplicación del artículo 301.3 CP, que contempla la comisión por imprudencia.

      La afirmación del dolo que resulta de los anteriores fundamentos jurídicos excluye directamente la posibilidad de apreciación de la imprudencia.

      El motivo se desestima.

      Recurso interpuesto por Obdulio

    2. - Ha sido condenado como autor de un delito de blanqueo de capitales, con las atenuantes de dilaciones indebidas y de reparación del daño, a las penas de seis meses de prisión y multa de 63.500.00 euros. contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim, denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, por insuficiencia de la prueba de cargo que acredite que conocía la existencia del delito de estafa cometido en el seno de Fórum y por tanto que los fondos procedentes de su cliente el Sr. Celestino tuvieran un origen ilícito. En la sentencia, dice, no se relaciona ninguna prueba en este sentido. Afirma que durante los años en que trabajó para Celestino no mantuvo ningún contacto con la gestión ni con el personal de Fórum, desconociendo los detalles de su actividad. Incluso, señala, en la sentencia se dice (FJ 2.3.1.1) "Dice su defensa que no era consciente que el negocio de Fórum, fuente del dinero, fuera una estafa piramidal. Lo podemos aceptar", de donde deduce que el Tribunal tuvo dudas razonables respecto del dolo.

      En el motivo segundo se ampara en el artículo 849.1º de la LECrim para alegar la indebida aplicación del artículo 301 CP, pero afirma que no ha quedado probado que conociera ni sospechara que el dinero procedía de un delito. Argumenta que el conocimiento que se afirma en los hechos probados no es de una actividad delictiva antecedente, la estafa, pues se refiere a que la procedencia del dinero estaba en una red de sociedades que incrementaban artificialmente el precio de la filatelia; al esquema de flujos de mercancías y dinero; y a la trama. Pero no sabía que los pagos realizados por Fórum a las sociedades de Celestino proviniesen de una actividad delictiva. Por otro lado, Fórum tenía una reputación impecable. Sostiene que tampoco puede apreciarse dolo eventual.

      Ambos motivos pueden ser examinados conjuntamente, dado que en los dos se viene a alegar la inexistencia de prueba del elemento subjetivo del delito de blanqueo de capitales consistente en el conocimiento de que los bienes o el dinero blanqueado proceden de un delito.

  201. En la sentencia impugnada, se menciona en varios pasajes el aspecto subjetivo cuestionado por el recurrente. Así, se afirma en el apartado D.1.1.90 de los hechos probados se declara que "organizó y dirigió el circuito financiero por el que fluyó el dinero de Fórum en perjuicio de sus clientes, consciente de que procedía de la red de sociedades que incrementaban artificialmente el precio de la filatelia". Como elemento que permite afirmar que conocía la trama del negocio de Fórum, se menciona que remitió a Jon un certificado, en calidad de coleccionista experto y comerciante en sellos, en octubre de 2005, cuando aquel buscaba aseguradora para la filatelia, en el que afirmaba, sabiendo que no era cierto, el gran valor de los sellos Europa Cept.

  202. En la fundamentación jurídica, se recoge que lo primero que hizo el recurrente después de ser contratado por Celestino fue analizar la red de suministro de sellos en la que operaba. Hizo una auditoría para determinar el origen de los fondos. Además del conocimiento del negocio que necesariamente hubo de tener el recurrente tras estas acciones de control, el Tribunal valora otros datos que resultan de su intervención. Así, que las sociedades facturaban en cadena, pero no traficaban con sellos; que no tenían capital, ni estructura, ni actividad y eran ficciones constituidas en despachos profesionales y administradas por testaferros; que la filatelia viajaba desde el proveedor a Fórum; y que el dinero procedía todo de Fórum. El conocimiento de estos aspectos conduce de manera razonable a afirmar que el recurrente sabía que los clientes de Fórum aportaban su dinero engañados, pues adquirían los sellos a un precio muy superior a su valor real, que no era incrementado en realidad y en el mercado por la circulación de la mercancía, real o simulada, por las distintas sociedades interpuestas. Por lo tanto, era inevitable concluir que el dinero de Fórum que el recurrente manejaba con la finalidad de ocultar su origen y titularidad, procedía del engaño efectuado a los clientes, es decir, procedía de un delito. Se dice en la sentencia (pg. 132): "colaborar de este modo con quien gestiona una trama de sociedades que emiten facturas sin realizar actividad alguna, que incrementa los precios de las mercancías en cada eslabón, como entonces era la red interpuesta en el aprovisionamiento de sellos de Fórum, supone adquirir un conocimiento exacto del carácter fraudulento de la estructura de la que proceden los fondos de su cliente, fondos que puso a su nombre y desvió hacia cuentas opacas".

    Por todo ello, ha de concluirse que el Tribunal dispuso de elementos probatorios que le han permitido afirmar, de modo racional, la concurrencia de ese elemento del tipo subjetivo, por lo que los dos motivos se desestiman.

    1. - En el motivo tercero, al amparo del artículo 851.3º de la LECrim, se queja de que se negó a la defensa practicar el oportuno interrogatorio en el juicio oral. Ante el comentario del perito Sr. Borja respecto a que el recurrente encubría a Celestino, le preguntó si habían contado con algún tipo de asesoramiento o ayuda en cuanto a la normativa sobre la prestación de negocios fiduciarios en países como Mónaco o Suiza para llegar a sus valoraciones, lo que fue declarado impertinente. Igualmente se declaró impertinente otra pregunta en la misma línea. La finalidad era determinar la legalidad o ilegalidad de los servicios prestados por el recurrente.

  203. En la STS nº 1064/2005, de 20 de setiembre, decía esta Sala que " La jurisprudencia de esta Sala (STS. 1169/2001 de 18.6 ), tiene afirmado que la prosperabilidad del motivo casacional amparado en el artículo 850.3 LECrim . requiere que cualquiera de las partes haya dirigido preguntas a un testigo; que el Presidente haya denegado alguna pregunta; que la misma sea pertinente, es decir, tenga relación con el hecho o extremo controvertido; que tenga manifiesta influencia en la causa; que se transcriba literalmente en el acta del juicio oral; y que se haga constar en la misma la oportuna protesta, art. 709 LECrim ., ( SS.T.S. 23/1/95 y A. de 5/4/00)".

  204. En el caso, el propio recurrente parte de que no corresponde a los peritos llegar a conclusiones del tipo de la efectuada en relación a si el recurrente encubría a Celestino. El examen de las cuentas, del resto de la documentación y del funcionamiento de las sociedades no autoriza al perito para alcanzar conclusiones probatorias sobre aspectos que deben ser determinados por el Tribunal. Del examen de esa documentación puede resultar la existencia de distintas sociedades, las relaciones entre ellas, las operaciones efectuadas, los pagos realizados, los movimientos de dinero entre unas y otras. Pero la conclusión relativa a si un acusado ha actuado como mero fiduciario o como blanqueador de capitales procedentes de un delito es competencia del Tribunal, resultando procedente que la defensa se extienda sobre ese particular en su informe. Es por eso que las preguntas fueron declaradas impertinentes de forma correcta, pues era irrelevante si los peritos tenían o no conocimientos acerca de los negocios fiduciarios en Mónaco o Suiza, ya que su afirmación no debía ser tenida en cuenta al establecer los hechos probados.

    Y la afirmación del Tribunal en ese sentido, contenida en la sentencia, no se basa en la afirmación de los peritos.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

    1. - En el motivo cuarto, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim, alega contradicción entre los hechos probados y predeterminación del fallo.

  205. Se reitera el FJ 3º.-1 de esta sentencia. En cuanto al defecto formal consistente en la predeterminación del fallo, que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim, es aquel que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, sustituyendo la necesaria narración fáctica por una afirmación jurídica que califica lo ocurrido, y que según una reiteradísima jurisprudencia ( Sentencias de 7 de mayo de 1996, 11 de mayo de 1996, 23 de mayo de 1996, 13 de mayo de 1996, 5 de julio de 1996, 22 de diciembre de 1997, 30 de diciembre de 1997 , 13 de abril de 1998, 20 de abril de 1998, 22 de abril de 1998, 28 de abril de 1998, 30 de enero de 1999, 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999) exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal, ( STS nº 807/2014, de 2 de diciembre).

  206. Dice el recurrente que aprecia contradicción al afirmar que Celestino fue el administrador de hecho de Fórum y en ocasiones se sitúa al recurrente en la misma posición. Se señala a Celestino como único autor y conocedor de la trama defraudatoria y se después se afirma que el recurrente conocía la procedencia ilícita del dinero.

    Dejando a un lado las referencias contenidas en el motivo a pasajes de la fundamentación jurídica, que no dan lugar a la contradicción contemplada en el artículo 851.1º de la LECrim, no existe la contraposición denunciada en los términos exigidos por el citado precepto. El recurrente se refiere a consideraciones que entiende que se derivan de los hechos probados o de la fundamentación jurídica, pero no precisa párrafos del relato de hechos probados que resulten incompatibles entre sí. En cualquier caso, en la sentencia no se afirma que el recurrente fuera administrador de Fórum o que ocupara una posición similar, y, de otro lado, no es contradictorio afirmar que Celestino conocía el fraude y que el recurrente lo conocía también, aunque por otras razones.

    En cuanto a la predeterminación, se queja de que en los hechos probados se identifique al recurrente como testaferro de Celestino. Pero, en primer lugar, se trata de un término del lenguaje coloquial y no de un término jurídico de significado solo asequible a profesionales. Y, en segundo lugar, no sustituye a la narración fáctica, pues en el apartado D.1.1 de los hechos probados la rúbrica del mismo viene seguida de los apartados 90 y siguientes, en los que se describe la conducta atribuida al recurrente que permite calificarlo de esa forma. Por lo tanto, ni se trata de un término ininteligible para cualquiera ni sustituye a la necesaria narración fáctica, pues prescindiendo del mismo el relato sería igualmente comprensible y permitiría la misma calificación jurídica.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

    Recurso interpuesto por Simón

    1. - Ha sido condenado como autor de un delito de blanqueo de capitales, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos años de prisión y multa de 1.769.161 euros. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba derivado de documentos. Entiende que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia. Alega que no tuvo participación alguna en el negocio filatélico ni en ninguna de las actuaciones accesorias delictivas conexas; tampoco en las actuaciones contables; que se le encargó buscar un terreno en Marruecos para desarrollar una residencia de la tercera edad; que existía un comité de inversiones del que dependía; que los fondos eran en algunas ocasiones de Fórum; que las transferencias de dinero tenían esa finalidad así como satisfacer sus emolumentos, recibiendo en ocasiones instrucciones de transferir a otras cuentas; que sabía que el dinero procedía de Selberry Company Ltd. de la que sería beneficiario Celestino; que la cuenta se abrió en Gibraltar porque el negocio se haría en el extranjero; que tenía un uso familiar además del empresarial; y que desconocía el origen de las transferencias.

  207. Ha de reiterarse el contenido del FJ 4º.-1 de esta sentencia.

  208. Como resulta del contenido literal del motivo, en su desarrollo no se designa documento alguno cuyos particulares puedan considerarse contrarios a los hechos que se han declarado probados.

    Por lo tanto, sin perjuicio de tener en cuenta las alegaciones realizadas en relación con el motivo segundo, este motivo primero, que pudo ser inadmitido, se desestima.

    1. - En el motivo segundo, al amparo del artículo 852 de la LECrim, denuncia vulneración de la presunción de inocencia, pues entiende que no se ha llevado a cabo una actividad probatoria mínima. Argumenta que no ha negado la existencia de las transferencias pero que correspondían al encargo antes referido y a sus retribuciones. Que no consta que conociese el origen delictivo del dinero, ya que no tenía ni implicación ni conocimiento del negocio filatélico. Que el hecho de que fuera apoderado y consejero delegado de algunas sociedades asociadas a Fórum no demuestra que fuera conocedor del entramado delictivo organizado por Jon y concretamente respecto de Grupo Unido, aunque era miembro no activo del Consejo, no participó en el departamento financiero, ni en el de facturación, ni respecto al objeto social de la mercantil.

  209. En la sentencia impugnada se declara probado respecto del recurrente que fue directivo de Fórum entre 1991 y 2001. Luego, consejero y administrador de Grupo Unido. Que abrió una cuenta en el Banco Atlántico de Gibraltar en enero de 2002, en el que recibió 35 transferencias por importe total de 1.769.161 euros ordenadas por Celestino desde Selberry Company Ltd.. Que dispuso de los fondos como propietario sabiendo que Celestino era administrador de hecho de Fórum y que desviaba dinero de la compañía mediante la interposición de sociedades como Selberry para encarecer el producto en perjuicio de los inversores.

  210. El recurrente admite la existencia de las transferencias y que sabía que era Celestino quien las ordenaba desde Selberry. Pero afirma, de un lado, que la finalidad de las mismas era un encargo de buscar y desarrollar una residencia de la tercera edad en Marruecos; y de otro lado, que desconocía que el dinero procediera de un delito.

    No se plantean, pues, objeciones respecto del tipo objetivo. Las transferencias existieron y el dinero, una vez en la cuenta de Gibraltar, aparecía a nombre del recurrente ocultando al verdadero propietario.

    En el tipo subjetivo, niega el recurrente que la finalidad fuera precisamente ocultar el origen y la titularidad del dinero, ya que las transferencias obedecían a un encargo de negocio y al pago de sus retribuciones. Sin embargo, nada se ha aportado que apoye esta versión de los hechos. No se dispone de ninguna, prueba personal o documental, que acredite alguna gestión o algún pago relacionado con esa alegada actividad negocial. Tampoco el recurrente las identifica. Por el contrario, está acreditado que el recurrente dispuso en efectivo de hasta 767.030 euros y que una parte del dinero se transfirió a cuentas sin identificar, como él mismo reconoce. Elementos que resultan fuertemente indicativos de la voluntad de ocultar el origen y la titularidad del dinero.

    También en el tipo subjetivo niega el recurrente que conociera que el dinero procedía de un delito. En este aspecto, aunque no se dispone de prueba directa, el Tribunal valora varios datos. En primer lugar, que el recurrente fue director financiero de Fórum durante la presidencia de Bernardino, es decir, hasta 2001. En segundo lugar, que en 1996 solicitó a Celestino instrucciones acerca del cambio de administradores de la sociedad Ibérica Investments Company Ltd., que era una sociedad irlandesa que Celestino interpuso en la red de aprovisionamiento para detraer fondos de la compañía en los años 1995 y 1996 cuando la mercancía iba directamente del proveedor a Fórum y las sociedades intermedias se limitaban a emitir facturas. Entiende el Tribunal que su implicación en la gestión de esa sociedad es sugestiva de su conocimiento del fraude. Y, además, en tercer lugar, que en 2001 y 2002 fue administrador y consejero delegado de Grupo Unido, sociedad utilizada para inversiones inmobiliarias.

    Todos estos datos, que no han sido contradichos por el recurrente ni matizados de forma que pudieran poner en duda un conocimiento suficiente de la actividad de Fórum, permiten alcanzar la conclusión de que el recurrente no ignoraba que los sellos que se vendían a los clientes en el negocio de Fórum se cobraban a un precio muy superior a su valor, de manera que aquellos actuaban engañados cuando entendían que sus inversiones estaban soportadas por el valor de los sellos que, además se revalorizaban constantemente permitiendo cubrir los intereses pactados. En definitiva, cualquiera podía saber que el dinero que Celestino obtenía de la actividad de Fórum se basaba en un engaño a los clientes inversores y que, por lo tanto procedía de un delito.

    El motivo se desestima.

    1. - En el tercer motivo sostiene que no concurren los elementos del tipo de blanqueo de capitales.

  211. El art. 301 del Código Penal sanciona como responsable del delito de blanqueo a quien adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquier tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos.

    La jurisprudencia (entre otras, STS nº 108/2019, de 5 de marzo y STS nº 366/2019, de 17 de julio) ha entendido de forma ya consolidada que la finalidad de ocultación del origen delictivo debe apreciarse en todas las modalidades de la conducta. Por lo tanto, el tipo requiere, en primer lugar, la realización de cualquier acto que debe entenderse equivalente a los mencionados expresamente, es decir, a la adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión, en relación con bienes; en segundo lugar, que esos actos se ejecuten con la finalidad de ocultar el origen delictivo de los bienes o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción a eludir las consecuencias legales de su conducta, lo que se consigue, entre otras modalidades, ocultando la titularidad de los bienes; y, en tercer lugar, que ello se haga conociendo que los bienes de que se trate proceden de una actividad delictiva.

    En cuanto al aspecto subjetivo, tiene declarado esta Sala, como recuerda la STS nº 366/2019, antes citada, que " Las SSTS 974/2012, de 5 de diciembre y 279/2013, de 6 de marzo , que sobre el conocimiento de que el dinero procede de un delito previo, el referente legal lo constituye la expresión "sabiendo", que en el lenguaje normal equivale a tener conciencia o estar informado.

    No implica, pues, saber -como el que podría derivarse de la observación científica de un fenómeno-, o de la implicación directa, en calidad de protagonista, en alguna conducta, sino conocimiento práctico, del que se tiene por razón de la experiencia y que permite representarse algo como lo más probable en la situación dada .

    Es el que, normalmente, en las relaciones de la vida diaria permite a un sujeto discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a qué atenerse respecto de alguien ( STS. 2545/2001, de 4-1-2002 ).

    Así, la STS 1637/2000, de 10 de enero , destaca que el único dolo exigible al autor y que debe objetivar la Sala sentenciadora es precisamente la existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar el conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito grave ( STS 2410/2001, de 18-12 ), o del tráfico de drogas, cuando se aplique el subtipo agravado previsto en el art. 301.1, habiéndose admitido el dolo eventual como forma de culpabilidad ( SSTS. 1070/2003, de 22-7 ; y 2545/2001, de 4-1-2002 )".

  212. En el caso, como ya hemos señalado se declara probado recibió en una cuenta abierta a su nombre en Gibraltar, a través de las transferencias ordenadas por Celestino, 1.769.161 euros, con la finalidad de ponerlas a su nombre y ocultar el origen y la titularidad del dinero, y que lo hizo sabiendo que esas cantidades procedían de un delito. Delito que consistía en engañar a los inversores para que adquirieran sellos de Fórum ocultándoles que el precio que pagaban era muy superior a su valor, de forma que era imposible que su inversión estuviera soportada por los sellos que adquirían, por lo que era necesario, para pagar los intereses y atender a los compromisos de recompra, utilizar las inversiones ya realizadas por los clientes existentes y disponer de las que hacían otros nuevos.

    Concurren, pues, todos los elementos del delito de blanqueo de capitales por el que ha sido condenado.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

    Recurso interpuesto por Sergio

    1. - Ha sido condenado como autor de un delito de blanqueo de capitales, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años de prisión y multa de 16.846.849 euros. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim, denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes. Alega que en su momento planteó declinatoria de jurisdicción y, al tiempo, presentó un escrito provisional de calificación limitándose a adherirse a la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal, entendiendo que, resuelta la declinatoria, se le daría nuevo traslado conforme al artículo 679 de la LECrim. Sin embargo, desestimada la declinatoria, se omitió ese nuevo traslado, lo que le impidió completar su escrito de defensa y proponer prueba. Además, dice, la tramitación de la declinatoria estuvo llena de irregularidades. Entre ellas, que el auto de inadmisión del recurso de casación, de 27 de julio de 2017, les fue notificado en setiembre, tres días antes del inicio del juicio oral. Alega igualmente que con fecha 24 de abril de 2017 la Audiencia Nacional dicta Auto en el que resuelve no suspender el juicio, que comenzaría el 18 de setiembre, salvo para el recurrente y para Saturnino, igualmente recurrente en casación contra la desestimación de la declinatoria, continuando para los demás acusados. Lo que se confirma en providencia de 11 de setiembre. Sin embargo, con fecha 13 de setiembre se dicta nueva providencia en la que se comunica que, inadmitido el recurso de casación, el juicio también se celebrará contra el recurrente, interponiendo recurso de súplica, que no fue resuelto expresamente, comenzando el juicio también contra el recurrente. Sostiene que todo ello ha afectado negativamente a su derecho de defensa.

  213. El canon de valoración relevante para determinar si se ha producido, o no, vulneración del derecho constitucional de defensa se centra en determinar si el acusado ha dispuesto o no de una "defensa efectiva". La indefensión " ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo. Por eso en esta sede se ha hablado siempre de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera trasgresión de los requisitos configurados como garantía, siendo inexcusable la falta de ésta cuando se produce de hecho como consecuencia de aquélla. No basta, pues, la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca ( SSTC 181/1994, de 20 de junio , 316/1994, de 28 de noviembre , 137/1996, de 16 de septiembre y 105/1999, de 14 de junio , por todas)". ( STC 47/2003).

  214. Aunque en el caso pudiera defenderse la existencia de algunas irregularidades en la tramitación, no se aprecia que haya existido indefensión. El recurrente planteó la declinatoria como artículo de previo pronunciamiento. Pero al mismo tiempo presentó un escrito de conclusiones provisionales. Por lo tanto, el objetivo pretendido por el artículo 679 de la LECrim ya había sido alcanzado, lo que hacía innecesario un nuevo traslado. Además, el recurrente había propuesto la prueba que consideró pertinente, aunque se limitara a adherirse a la propuesta por el Ministerio Fiscal, lo que constituye una práctica que no puede considerarse excepcional o insólita. Por otro lado, nada ha impedido al recurrente plantear al Tribunal la conveniencia de la práctica de otras pruebas que, en su interpretación de las normas, consideraba que no había podido proponer. Sin embargo, ni entonces ni ahora, precisa cuáles son las pruebas que habría propuesto y que no pudo proponer.

    En cuanto a la celebración del juicio también contra el recurrente, tampoco se aprecia indefensión. En primer lugar, aunque en ocasiones no resulte posible, en causas complejas como la presente puede ser aconsejable el enjuiciamiento conjunto de todos los acusados. En segundo lugar, al recurrente se le imputaban unos hechos concretos relativos al blanqueo de los beneficios obtenidos con el delito y no una participación más compleja en la ejecución de la estafa. En tercer lugar, no puede sostenerse que el conocimiento de la causa por parte de la defensa haya de alcanzarse entre el señalamiento del juicio y el comienzo de las sesiones. La defensa conoce la acusación antes de presentar su escrito de conclusiones provisionales, y el escrito de defensa no se concibe sin un conocimiento adecuado de las actuaciones. Por otro lado, el juicio se celebró durante 53 sesiones, según se recoge en los antecedentes de la sentencia, por lo que en todo caso pudo completar, en los aspectos en los que fuera necesario, su conocimiento de la causa, en las mismas condiciones que las demás partes.

    No se aprecia, por lo tanto, la indefensión denunciada, por lo que el motivo se desestima.

    1. - En el motivo segundo, también al amparo del artículo 852 de la LECrim, denuncia la vulneración de sus derechos a un proceso con garantías, en relación con el principio de contradicción. Argumenta que no interviene en los hechos a título personal sino como administrador de Insad Geneve SA, compañía suiza que presta servicios fiduciarios, actividad lícita, cuya actividad en relación con estos hechos fue investigada en Suiza, EEUU y Canadá, siendo archivados los procedimientos. Se queja de la extensión de la jurisdicción española a este delito cuando es cometido por ciudadanos extranjeros en el extranjero, con quebranto del derecho al juez natural. Critica igualmente que no se haya dispuesto de un sistema de traducción simultánea para que el acusado pueda seguir con garantías el desarrollo del juicio.

  215. La cuestión que el recurrente plantea respecto de la extensión de la jurisdicción española a hechos constitutivos de delito de blanqueo de capitales cometidos en todo o en parte en el extranjero, ya ha sido resuelta por esta Sala en el Auto nº 1091/2017, de 27 de julio, en el que se decía que existían dos razones para desestimar la pretensión de los recurrentes en casación, entre ellos el ahora recurrente. " En primer lugar, por cuanto, como señaló el Tribunal de instancia de conformidad con el artículo 23.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (principio de territorialidad), la jurisdicción española es competente para conocer de los delitos cometidos en territorio español (tanto por ciudadanos nacionales como extranjeros). En el caso que nos ocupa, el delito de blanqueo de capitales objeto de acusación, fue cometido, según el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Público y en cuanto afecta al presente recurso, por ciudadanos de naciones extranjeras ( Sergio, Saturnino, Obdulio y María Rosa), en territorio nacional y extranjero (fundamentalmente, Estados Unidos, Canadá y Suiza), pues la actividad de conversión, transferencia y ocultación del origen ilícito del dinero obtenido de los inversores de Fórum Filatélico S.A. no puede entenderse de forma estanca, cometida por fases desconectadas en diferentes territorios nacionales, sino como un actividad compleja iniciada en territorio español y culminada en el extranjero mediante la creación de cuentas bancarias y diversas sociedades mercantiles, a través de las cuales se procuró la definitiva ocultación del origen ilícito de aquel dinero. Y, en segundo lugar y en todo caso, tampoco asiste la razón a los recurrentes ya que, como hemos dicho en STS 974/2016, de 23 de diciembre , existe compatibilidad entre la regulación prevenida en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (tras la reforma operada por L.O. 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la LOPJ, relativa a la justicia universal) con el artículo 301.4 del Código Penal (cuya vigencia fue ratificada por las L.L.O.O. 1 y 2/2015, de 30 de marzo, de reforma del referido texto legal, al no haber sido objeto de modificación por el Legislador, pese a la entrada en vigor de la L.O. 1/2014 en fecha 15 de marzo de 2014). Por tanto, el primero de los preceptos ni recoge una regulación exhaustiva (numerus clausus) como pretenden los recurrentes, ni puede entenderse que deroga de forma tácita el artículo 301.4 del Código Penal , pues, de haberlo querido así el Legislador, lo habría hecho en las reformas del Código Penal llevadas a cabo por las Leyes Orgánicas 1 y 2/2015, de fecha posterior a la L.O. 1/2014, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial relativa a la justicia universal".

    Tampoco se aprecia infracción del derecho al juez natural remitiéndonos al efecto al referido Auto.

  216. En cuanto a la disposición de un sistema de traducción simultánea, para los casos en los que sea necesario y procedente, nada puede oponerse, con carácter general, a que los Jueces y Tribunales dispongan de los más modernos y eficaces medios para el mejor desempeño de sus competencias. Pero en el caso se dispuso de intérpretes, sin que conste que existieran dificultades insuperables para que el recurrente pudiera seguir de forma adecuada el desarrollo del juicio en lo que pudiera afectar al ejercicio de su derecho de defensa.

    No se aprecia, por lo tanto, la indefensión denunciada, por lo que el motivo se desestima.

    1. - En el tercer motivo denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Señala que en la sentencia se parte de una supuesta actividad delictiva, estafa piramidal, que genera unos fondos de procedencia ilícita que los dirigentes de Fórum deciden ocultar y que el recurrente participó en esa labor de ocultamiento. Niega el recurrente que existan pruebas de que conocía esa procedencia delictiva del dinero manejado, es decir, que supiera que se estaban captando fondos de inversores en Fórum vendiendo sellos con pacto de recompra, a precios desorbitados por encima de mercado. Sostiene que desconocía la procedencia delictiva de los flujos monetarios que circularon por las compañías mercantiles que se limitó a constituir en base a su mandato fiduciario.

  217. Hemos dicho más arriba, con cita de la STS nº 366/2019, que respecto del " conocimiento de que el dinero procede de un delito previo, el referente legal lo constituye la expresión "sabiendo", que en el lenguaje normal equivale a tener conciencia o estar informado ". Que la expresión empleada por el Código debe interpretarse como " conocimiento práctico, del que se tiene por razón de la experiencia y que permite representarse algo como lo más probable en la situación dada . Es el que, normalmente, en las relaciones de la vida diaria permite a un sujeto discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a qué atenerse respecto de alguien ( STS. 2545/2001, de 4-1-2002 )".

    La jurisprudencia ha entendido que no es necesario que el autor tenga un conocimiento pormenorizado del delito del que provienen los bienes. Así, en la STS nº 553/2019, de 12 de noviembre, se recordaba que " en el plano subjetivo no se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo (que, de ordinario, solo se dará cuando se integren organizaciones criminales amplias con distribución de tareas delictivas), sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito grave (ahora ya de cualquiera, aunque no sea grave), por ejemplo por su cuantía, medidas de protección, contraprestación ofrecida, etc. Así, la STS 1637/2000, de 10 de enero, destaca que el único dolo exigible al autor y que debe objetivar la Sala sentenciadora es precisamente la existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar el conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito grave ( STS 2410/2001, de 18-12), o del tráfico de drogas, cuando se aplique el subtipo agravado previsto en el art. 301.1, habiéndose admitido el dolo eventual como forma de culpabilidad ( SSTS. 1070/2003, de 22-7; y 2545/2001, de 4-1- 2002)".

    La Ley Orgánica 5/2010 modificó el artículo 301 CP en algunos aspectos, y, entre ellos, sustituyó la expresión "sabiendo que éstos tienen su origen en un delito" por "sabiendo que estos tienen su origen en una actividad delictiva". Expresiones que, aunque en algún aspecto son equivalentes, permiten entender que el legislador pretendió destacar que no es necesario que el autor conozca los detalles de la conducta delictiva que origina los bienes blanqueados.

  218. En el caso, no se discute la concurrencia de los elementos objetivos. Tampoco se hace cuestión de la intención de ocultar la procedencia del dinero y su titularidad. Niega, sin embargo, el recurrente que esté acreditado que conocía que el dinero que circulaba por las sociedades que constituía tuviera su origen en un delito.

    Los elementos del tipo subjetivo tienen un componente fáctico que queda abarcado por la presunción de inocencia. Esta Sala tiene dicho, STS nº 57/2014, de 22 de enero, que " no cabe olvidar que el elemento subjetivo es un dato de inequívoca naturaleza fáctica, y por ello susceptible de verdad o falsedad, y que, como tal su control, en el caso de sentencias condenatorias, solamente cabe por el específico cauce de la vulneración de la presunción de inocencia, o, más limitadamente, por la de error de hecho del nº 2 del artículo 849 citado". Resultando aplicable por lo tanto la doctrina de la Sala sobre la presunción de inocencia.

    En la sentencia impugnada se razona de forma amplia y expresa sobre los extremos de la valoración probatoria en cuanto al aspecto subjetivo aquí cuestionado. Partiendo de la realización de las conductas acreditadas, se afirma que se ejecutaron con la finalidad de ocultar a Celestino y a sus testaferros, representando el papel de titulares de los activos que pertenecían al primero. En lo que se refiere concretamente al conocimiento del origen del dinero que circulaba por las compañías que el recurrente procedía a constituir con aquellas finalidades, en la sentencia se plantea, en relación con el recurrente y con Saturnino, que la cuestión fundamental es determinar si los acusados eran conscientes de que el dinero de sus clientes, Celestino, Obdulio y Samuel procedía de la trama fraudulenta de suministro de sellos a Fórum. Y razona el Tribunal que "los dos tuvieron una posición privilegiada para conocer a qué se dedicaban Celestino y sus testaferros". Y valora que contrataron todas las cuentas de las sociedades gibraltareñas que aparecían a nombre de Obdulio, como administrador, más las de Samuel (las dos Primadart y Hüreges); que tenían como clientes a tres protagonistas de la red de extracción de dinero de Fórum; que esa concentración es una fuente privilegiada de información sobre las sociedades que constituían y administraban y sobre las cuentas que manejaban y también de la cadena de facturación y de los flujos de dinero; que de esa posición es fácil inferir que pudieron conocer que por esas cuentas circulaba mucho dinero y muy rápido, que se transfería de unas sociedades a otras y que las sociedades de Samuel en Canadá no tenían otra función que la de emitir facturas que simulaban intermediación en el comercio de sellos. Además, se valora que el recurrente tuvo conocimiento de la investigación realizada por las autoridades suizas de persecución penal sobre Watson, Kali y Barstow, precisamente por blanqueo de capitales, por los movimientos de dinero entre sociedades que carecían de actividad. Y se valora la apariencia sospechosa de la operación de Parque Marítimo Anaga.

    Es claro que la prestación de servicios fiduciarios no supone, por sí misma, la comisión de delito alguno. Pero también lo es que esa actividad puede ser aprovechada para ocultar el origen y la titularidad de bienes o dinero obtenido de una actividad delictiva, en cuyo caso puede ser constitutiva de un delito de blanqueo.

    De todos los aspectos valorados en la sentencia impugnada es lógico concluir que el recurrente tenía razones serias para pensar que los caudales que circulaban por las sociedades que constituía por encargo de Celestino y sus testaferros no podían tener otro origen que un delito o una actividad delictiva, aunque desconociera los pormenores y detalles de uno u otra. No disminuye su responsabilidad el que decidiera "mirar para otro lado" y continuar con su actividad. Pues esa conducta, unida al conocimiento de datos significativos, pone de relieve, al menos, la indiferencia respecto a la concurrencia de los elementos del tipo objetivo, lo que nos situaría en el ámbito del dolo eventual admitido por la jurisprudencia en este delito ( STS nº 583/2017, de 19 de julio y STS nº 366/2019, de 17 de julio, entre otras). En la STS nº 317/2016, de 15 de abril, se decía que " en los supuestos de dolo eventual se incluyen los casos en que el sujeto no tiene conocimiento concreto y preciso de la procedencia ilícita de los bienes, pero sí es consciente de la alta probabilidad de su origen delictivo, y actúa pese a ello por serle indiferente dicha procedencia".

    Como hemos dicho más arriba, el control sobre la vulneración de la presunción de inocencia no conduce a la realización de una nueva valoración probatoria con la finalidad de verificar si es coincidente con la realizada por el Tribunal que dicta la sentencia impugnada. Se trata de comprobar la racionalidad del proceso valorativo, es decir, si ha sido respetuoso con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Y en ese sentido, la conclusión del Tribunal de instancia es razonable y viene avalada por la expresión razonada de los elementos en los que se sustenta.

    El motivo se desestima.

    1. - En el cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación del artículo 301 CP. Insiste en que no ha sido acreditado el elemento subjetivo del conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes y en que se limitó a la constitución de una compañía en EEUU, Dean Bradley LLC, cuyo objetivo era la adquisición en consignación temporal de las participaciones de la compañía española COINPEL, S.L. propietaria entre otros bienes del paquete mayoritario accionarial de mercantil Parque Marítimo Anaga. Operación que le fue encomendada por la sociedad inglesa EUROMOB LTD a través del Sr. Obdulio. Afirma que la operación de parque Anaga es lícita y tiene apariencia de tal. La interposición de la compañía Dean Bradley solo tiene como finalidad optimizar el impacto fiscal que la plusvalía de la venta produjo al propietario real, la mercantil inglesa EUROMOB. El recurrente desconocía que los fondos económicos de GRUPO UNIDO, provenían de Fórum. Y razona en contra de considerar sobrevalorada la compraventa efectuada, discrepando del informe de los peritos que no han tenido en cuenta el valor de mercado.

  219. Como hemos reiterado, un motivo por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim, obliga al respeto a la integridad de los hechos probados. Otra forma de proceder podría dar lugar a la inadmisión del motivo, conforme al artículo 884.3º de la LECrim.

  220. Con independencia de las cuestiones probatorias a las que se hace referencia en el motivo, en el relato de hechos probados se describe la conducta del recurrente, no reducida a la operación de Parque Marítimo Anaga, de forma que se aprecia la concurrencia de todos los elementos del tipo objetivo y subjetivo del delito de blanqueo de capitales del artículo 301 CP.

    En el apartado D.1.1, 90, se declara probado que el recurrente, junto con el coacusado Saturnino, crearon personas jurídicas instrumentales para que Celestino dispusiera de ellas sin exponerse y abrieron cuentas en entidades bancarias que sirvieron para ocultar y transformar el dinero desviado de Fórum. De forma más amplia se describen sus actividades en el apartado D.1.3, que no es necesario reproducir aquí. Se declara probado que conocían el origen delictivo del dinero de Celestino y que con las operaciones utilizando las sociedades que se constituían ayudaban a ocultar el origen del dinero y su titularidad. Igualmente se hace referencia a la operación de Parque Marítimo Anaga en el apartado 98 y en el 109, con más detalle, y se examina de forma razonada en el FJ 2.3.1.3, de donde resultan los aspectos que el Tribunal considera claramente sospechosos.

    Por lo tanto, desde el punto de vista de la infracción de ley, los hechos declarados probados contienen todos los elementos del delito de blanqueo de capitales, por lo que el motivo se desestima.

    1. - En el quinto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error en la apreciación de la prueba, por no haberse considerado probados determinados hechos relevantes acreditados con pruebas durante la celebración del juicio, así como por aplicación no racional de la prueba en que se fundamenta la sentencia de instancia. Invoca la declaración del coacusado absuelto Ovidio que manifestó que asistió a una reunión o almuerzo en Suiza con Celestino y que a dicha reunión asistió el recurrente. Alega que no existe en el sumario ningún documento que acredite la relación entre Celestino y el recurrente.

  221. Entre los requisitos exigidos para que pueda prosperar este motivo de casación se encuentra que el error del Tribunal al declarar o al omitir declarar probado un hecho ha de resultar de forma incontrovertible de un determinado particular del documento designado por el recurrente. En el artículo 884.6º de la LECrim, se considera causa de inadmisión del motivo la no designación concreta de las declaraciones de los documentos que se opongan a las declaraciones de hechos de la resolución recurrida.

  222. El recurrente no designa documento alguno en el que conste un particular que evidencie, por su propio contenido, que el Tribunal ha incurrido en error al declarar o al no declarar probado un concreto hecho.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

    1. - En el sexto motivo, al amparo del artículo 851.1º de la LECrim, denuncia falta de claridad y contradicción entre los hechos probados. Argumenta que en el apartado 2.3.1.3 se indica que realizó conductas con la precisa finalidad de ocultar a Celestino, cuando es una cuestión que no está acreditada. Y con relación a la operación de Parque Marítimo Anaga S.A., alega que en el apartado 109 de la sentencia se dice que Grupo Unido pagó por las acciones un sobreprecio de 13 millones de euros, lo que se repite en la pg. 140, mientras que en las páginas 139 y 140 se dice que la venta se produjo por un importe de 13.546.850 euros, lo que suponía un sobrecoste de 13.238.377 euros, pero previamente se ha dicho que la operación supuso la salida de 15.442.887 euros de Fórum Filatélico, para luego decir en la página 148 que provocó la salida de 15 millones de euros. Mientras que antes, en el apartado 35 de los hechos probados, se había afirmado que las sociedades Dean Bradley y Dumar recibieron 16.846.849 euros, lo que supone una confusión en las cifras.

  223. En lo que se refiere a la falta de claridad y a la contradicción entre los hechos probados, se reitera el contenido del FJ 3º.1 de esta sentencia de casación.

  224. Respecto a las concretas alegaciones del recurrente, la primera en nada se relaciona con el motivo alegado, pues no afecta a la falta de claridad el que el recurrente entienda que no está acreditado lo que el Tribunal considera probado, ni supone contradicción alguna con otro hecho probado.

    En cuanto a las cifras manejadas en relación con la operación Parque Marítimo Anaga, la falta de claridad debe predicarse de los hechos que se han declarado probados y no de la fundamentación jurídica. Para alegar la inconsistencia de la fundamentación jurídica han de utilizarse otros cauces de impugnación.

    En cualquier caso, en los hechos probados queda claro que, con independencia de los precios pagados por los títulos adquiridos por Grupo Unido, las compañías constituidas por el recurrente y por Saturnino recibieron la cantidad de 16.846.849 euros procedentes de Fórum Filatélico. Así se dice en el apartado 98 y en el apartado 109 de los hechos probados. En la fundamentación jurídica, aunque en los FJ 2.3.1.3 y en el 2.3.2.1 (vi) se mencionen otras cifras, en este último queda claro que los fondos recibidos por Celestino, transferidos a esas dos sociedades eran casi 17 millones de euros. Por lo tanto, es posible diferenciar entre el precio de pagado por los títulos y el beneficio finalmente obtenido por Celestino, transferido a aquellas sociedades y desde ellas a otras del mismo Celestino.

    No se aprecian, por lo tanto, los defectos denunciados, por lo que el motivo se desestima.

    1. - El motivo séptimo, con invocación del artículo 850.3º y de la LECrim, se formaliza, según se afirma, con objeto de impugnar la validez del informe elaborado por la Inspectora de la AEAT Dña. Piedad de fecha 16 de julio de 2014 relativo a la adquisición de COINPEL y PARQUE MARITIMO ANAGA, S.A. por GRUPO UNIDO. Alega que el informe está lleno de errores y contradicciones; que la perito está contaminada por la manifiesta enemistad demostrada hacia el recurrente; que el informe se presentó ante la autoridad judicial sin que hubiera sido solicitado ni por el instructor, ni por el Ministerio Fiscal ni por ninguna de las partes; y que en el juicio oral, en el que compareció como testigo-perito le fue denegado al recurrente interrogarla (e igualmente interrogar al propio recurrente) sobre el pleito seguido ante las autoridades canadienses, cuando estaban encaminadas a demostrar la enemistad.

  225. El artículo 850.3º dispone que puede interponerse recurso de casación por quebrantamiento de forma cuando el Presidente del Tribunal se niegue a que el testigo conteste a la pregunta o preguntas que se le dirijan, siendo pertinentes y de manifiesta influencia en la causa. Y el apartado 4º del mismo artículo, cuando se desestime cualquier pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente, siempre que tuvieran verdadera importancia para el resultado del juicio.

    Solamente la última de las alegaciones del recurrente en este motivo se relaciona con los preceptos invocados, por lo que es la única que puede ser examinada. En cuanto a las demás, los defectos del informe podrían ser alegados en el marco de la presunción de inocencia, aspecto que ya ha sido examinado y del que resulta la existencia de variadas pruebas sobre la actividad del recurrente en aspectos distintos e independientes de la operación Parque Marítimo Anaga. La segunda está relacionada con las posibilidades de recusación del perito, lo cual debió hacerse en el momento procesal oportuno ( artículo 723 de la LECrim). Y la tercera, carece de virtualidad desde el momento en que se accedió a la incorporación del informe a la causa.

  226. Respecto de las preguntas, como el propio recurrente reconoce, no tenían relación con el contenido del informe, sino con la imparcialidad del perito. Pero esa es una cuestión que debió plantearse con antelación al interrogatorio del juicio oral, por lo que, una vez iniciado éste, carecían de la exigible pertinencia.

    El motivo se desestima.

    1. - En el octavo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, se queja de la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

      Con independencia de que la vía correcta para esta impugnación es el artículo 849.1º y no el 2º, la cuestión ya ha sido examinada con anterioridad en el FJ 10º de esta sentencia de casación, cuyo contenido se reitera.

      Por lo tanto, el motivo se desestima.

    2. - En el motivo noveno, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción de los artículos 51 y siguientes del CP en cuanto a la cuantificación de la pena de multa y a la necesidad de individualización de los bienes blanqueados. Sostiene que el recurrente y el coacusado Saturnino solo habrían ocultado la mitad de los 16 millones de euros, por lo que la multa no debería sobrepasar esa cuantía.

  227. El artículo 301 CP prevé, junto a la pena privativa de libertad, una multa que habrá de ser del tanto al triplo del valor de los bienes objeto del delito. Como señala el Ministerio Fiscal en su informe, la determinación de la multa, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, se relaciona con el importe de lo blanqueado. ( STS 286/2015, de 19 de mayo). En la sentencia se declara probado que el importe recibido por las dos sociedades constituidas de común acuerdo por el recurrente y el coacusado Saturnino, en el ámbito de la operación Parque Marítimo Anaga, en la que intervinieron ambos, ascendió a 16.846.849 euros, por lo que el importe de la multa impuesta por esa cantidad se ajusta a la previsión legal.

  228. En cuanto a la pretensión de dividir entre los dos coacusados el importe de lo blanqueado, no puede ser atendida. Ambos han participado, de mutuo acuerdo y de acuerdo con Celestino, en una sola operación de ocultación del total de los 16 millones de euros, por lo que ambos deben responder del total de lo blanqueado conjuntamente, con independencia de que una parte del dinero haya sido transferida a una sociedad, constituida y administrada por uno de ellos, y el resto a otra diferente constituida y administrada por el otro.

    Consiguientemente, el motivo se desestima.

    Recurso interpuesto por Saturnino

    1. - Ha sido condenado como autor de un delito de blanqueo de capitales con la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de dos años de prisión y multa de 16.846.849 euros. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim, denuncia la vulneración de sus derechos a tutela judicial efectiva, al derecho de defensa, a un proceso con garantías y a la presunción de inocencia, ante una prueba de cargo insuficiente para acreditar la autoría de un delito de blanqueo, ya que fueron incompletas y deficientes las pruebas relacionadas con los documentos dubitados por el recurrente. Se queja de que no ha habido igualdad de armas porque no ha podido desarrollar actividad probatoria que contradijera la autoría de las firmas del recurrente en la apertura de las cuentas en el Credit Suisse. La documental dubitada por el recurrente se refiere, de un lado, a la supuesta apertura de varias cuentas en el Credit Suisse, cuya pericial caligráfica requería la aportación de los originales, lo que, a pesar de que se le tomó un cuerpo de escritura, fue sustituido por la declaración testifical del Sr. Ángel Jesús, que luego se negó a declarar al ser considerado responsable a título lucrativo. Y, de otro lado, porque los documentos relacionados con Dumar Investments, Watson Philatelic, Gestión Pilmington y otras sociedades, fueron intervenidas por el notario inglés Allan Labour, considerado notario "falsario" por la propia inspectora de la AEAT Sra. Piedad. Pone en duda que se haya acreditado su presencia o intervención en la apertura de las cuentas, de las que nunca ha sido beneficiario, pues al no haberse admitido la aportación de los documentos originales para practicar la prueba pericial, la documental de la acusación atribuida al recurrente es insuficiente para sustentar una condena.

  229. En los hechos probados de la sentencia impugnada, en lo que se refiere al recurrente, se declara lo siguiente en los apartados 97 y 98. En primer lugar, que Sergio contrató los servicios del recurrente, que actuaba en Quebec y seguía sus instrucciones para la constitución de sociedades y la disposición de cuentas en las que detentar el dinero que Celestino detraía de Fórum. En segundo lugar, que sabía que el dinero de Celestino procedía de las tramas defraudatorias de suministro de sellos a Fórum, que las sociedades de su cliente provocaban un sobreprecio de los sellos simulando la circulación de mercaderías para justificar el flujo de dinero y que los activos cuyo flujo, transformación, en el caso de las operaciones inmobiliarias, y destino gestionaban como si fuera propio ayudaba a ocultar su procedencia y a su dueño. En tercer lugar, que fue utilizado por Sergio para la creación de otras sociedades. En cuarto lugar, se describe su participación en la operación Parque Marítimo Anaga, y se menciona la compraventa de participaciones de COINPEL, en la que intervinieron Sergio y el recurrente por la parte vendedora y como mandatarios verbales de la compradora. En quinto lugar, aunque sin especificar, se declara probado que en las cuentas que Sergio y el recurrente abrieron en la Banque Nationale du Canada y en el JP Morgan Chase Bank para las dos sociedades Dean & Bradley Corp., de Nueva York, y Dumar, en Canadá, que habían constituido para dar cobertura a la operación, se recibieron 16 millones de euros (16.846.849 euros) en el verano y otoño de 2005, dinero de Fórum que transfirieron a los destinos que Celestino les indicó.

    Además en el apartado 99, se declara probado que el recurrente constituyó en Canadá sucesivamente varias sociedades de Samuel (Primadart SA, Hüreges Holding Corporation y Primadart Corporation) apareciendo en los registros como administrador único y que a nombre de estas sociedades abrió cuentas en Credit Suisse de Ginebra, designando a Samuel como beneficiario. Además, que concertó cuentas en la misma sucursal del Credit Suisse para varias sociedades de Celestino gestionadas por Obdulio (Durrel, Watson, Philateliehandel y Barstow), que se interponían artificialmente en el suministro de sellos y en la recirculación de la filatelia que salía clandestinamente de Forum. Y era administrador y propietario de Gestión Pilmington S.A, que cedió a Obdulio con la finalidad de que apareciera como matriz y administradora de las veinticinco sociedades gibraltareñas de Celestino.

  230. En el motivo no se discute nada relacionado con la operación de Parque Marítimo Anaga, que es lo que el Tribunal tiene en cuenta básicamente a los efectos del tipo objetivo del delito de blanqueo (la multa se impone teniendo en cuenta exclusivamente el importe finalmente transferido a las cuentas abiertas a nombre de Dean & Bradley y de Dumar). Pues, aunque se declara probado que abrió cuentas a nombre de las sociedades que constituía para Celestino, para ocultar la verdadera titularidad de éste, y se dice que a través de las mismas circulaba mucho dinero, no se precisa ninguna operación concreta relacionada con dinero procedente de un delito que permita establecer la comisión de un delito de blanqueo. Así, los otros elementos mencionados en el apartado 99 de los hechos probados, son relevantes a los efectos del tipo subjetivo, pero no son los únicos, como ya se ha puesto de relieve al examinar el anterior recurso, especialmente en relación con las características sospechosas de la operación Parque Marítimo Anaga, tal como aparece descrita en la sentencia impugnada.

    En la fundamentación jurídica se razona sobre el particular en el FJ 2.3.1.3, en el último párrafo al que procede ahora remitirse. Nada se dice respecto de la autoría de las firmas en la apertura de las cuentas. Pero se declara probado que el recurrente aparecía como administrador único de Primadart SA, Hüreges Holding Corporation y Primadart Corporation, lo que no tendría ningún sentido de no contar con su anuencia y, además, en cualquier caso, le daba acceso a las cuentas abiertas a nombre de las mismas en las que aparecía Samuel como beneficiario.

    Por lo tanto, puede concluirse que la autoría de las firmas en la apertura de las cuentas abiertas a nombre de esas sociedades no es un elemento que pueda alterar el sentido del fallo, por lo que el motivo se desestima.

    1. - En el segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim, se queja de la vulneración del principio de igualdad ante la ley, con discriminación en las investigaciones y acusaciones contra el recurrente respecto a las actividades cometidas en otros lugares del extranjero, como EEUU, Gibraltar o Gran Bretaña, por otros terceros fiduciarios que no han sido llamados a juicio.

  231. El principio general de igualdad ante la ley ha sido configurado por una conocida doctrina constitucional, como " un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas" ( STC 200/2001, FJ 4). Pero no existe un derecho a ser tratado de forma igual en lo que podría considerarse una situación de ilegalidad o de supuesta ilegalidad, de manera que, por ejemplo, la no persecución de un presunto autor de un delito obligara a no perseguir o a absolver a los demás.

  232. Y esto es lo que parece reclamar el recurrente. Sin embargo, en nada afecta a su responsabilidad penal el que otros posibles responsables no hayan sido investigados.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

    1. - En el tercer motivo, nuevamente con invocación del artículo 852 de la LECrim, citando varios derechos fundamentales, denuncia la indebida denegación de prueba, concretamente una comisión rogatoria a Canadá, que tenía como objeto que el Tribunal examinara el resultado de las investigaciones finales sobre las actividades del recurrente y de las sociedades Primadart SA, Hüreges Holding Corporation y Primadart Corporation, Gestión Pilmington y las sociedades de esta última.

  233. Se reitera el FJ 42.1 de esta sentencia en cuanto a la jurisprudencia sobre denegación indebida de prueba.

  234. En el caso, la prueba propuesta fue denegada, sin que el recurrente hiciera constar la oportuna protesta. Tampoco, abierto el trámite previsto en el artículo 786.2 de la LECrim, aunque se trata de procedimiento ordinario, el recurrente reiteró la propuesta de prueba ni, por lo tanto, hizo constar entonces la debida protesta.

    Además, en primer lugar, la prueba no estaba correctamente propuesta, pues no se precisaba qué aspectos de esas actuaciones se consideraban relevantes y cuál era la razón de esa consideración. No alega el recurrente desconocimiento del contenido de esos procedimientos, por lo que habría podido identificar los documentos de interés para esta causa.

    En segundo lugar, la prueba no era necesaria. No se declara probado que todas las actividades del recurrente sean constitutivas de delito de blanqueo. Ni siquiera que sean ilícitas. En la sentencia se examinan, con pruebas que no consta que tuvieran a su disposición las autoridades canadienses, algunos hechos concretos que se le imputan, que tampoco consta que le fueran imputados en aquel país, y que el Tribunal español ha considerado constitutivos de delito de blanqueo de capitales. Y para ello no era preciso conocer el resto de su actividad profesional, ni tampoco las actuaciones llevadas a cabo por las autoridades canadienses en relación con la misma.

    El motivo se desestima.

    1. - En el cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la aplicación indebida del artículo 301 CP, así como infracción de la presunción de inocencia en relación con el elemento subjetivo del delito de blanqueo de capitales consistente en el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes que se dice blanqueados. Argumenta que hasta la intervención judicial, las autoridades españolas tenían reconocido que Fórum era una empresa ejemplar y el recurrente no tenía otro medio de información que le permitiera ponerlo en duda. Que no está acreditado que se beneficiara del blanqueo. Que, aunque apareciera como apoderado de las sociedades mencionadas antes, era con carácter temporal, sin poder ni derecho alguno sobre aquellas.

  235. Aunque se plantea como un motivo por infracción de ley, en realidad lo que el recurrente discute es la existencia de pruebas suficientes para considerar acreditado que sabía que el dinero que circuló por las sociedades que constituyó de acuerdo con el coacusado Sergio procedía de un delito. De todos modos, y aunque el recurrente no lo discute expresamente, desde el punto de vista de la infracción de ley, que obliga al respeto a la integridad de los hechos probados, en la sentencia constan los elementos objetivos y subjetivos de dicho tipo delictivo.

  236. En cuanto a la presunción de inocencia, la situación del recurrente en relación con la operación Parque Marítimo Anaga, que es la que en la sentencia se precisa como constitutiva de delito de blanqueo, es equivalente a la del coacusado, también recurrente, Sergio, que ya ha sido examinada en el FJ 99º, cuyo contenido se da aquí por reiterado en lo que sea aplicable al recurrente, concretamente en relación con la mencionada operación económica, tal como se razona para ambos acusados en el último párrafo del FJ 2.3.1.3 de la sentencia de instancia.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

    Recurso interpuesto por Segismundo

    1. - En la sentencia de instancia fue condenado como autor de un delito de blanqueo de capitales, con la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de un año y nueve meses de prisión y multa de 296.000 euros. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el motivo segundo, que examinaremos en primer lugar, denuncia la vulneración de la presunción de inocencia por falta de prueba suficiente acerca de tres extremos. En primer lugar, sobre el origen ilícito de los fondos depositados en las cajas de seguridad en las que figuraba como autorizado. En segundo lugar, sobre el conocimiento que el recurrente pudiera tener de ese origen ilícito. Y, en tercer lugar, sobre la orientación de la conducta imputada a la ocultación o encubrimiento de los bienes de origen ilícito.

  237. Conviene, en primer lugar, precisar si todos los hechos contenidos en el relato fáctico atribuidos al recurrente pueden ser constitutivos del delito de blanqueo por el que recae la condena. Es una cuestión planteada en otros motivos, concretamente en el motivo sexto, pero puede ser examinada como preliminar del presente motivo. Se le imputa, en primer lugar, haber recibido varias transferencias de Celestino, en febrero de 2001, marzo de 2002 y en 2005. En segundo lugar, haber estado autorizado para acceder a dos cajas de seguridad que Celestino había contratado en Londres en 2004; una en Hampstead, junto con su compañera sentimental Sra. Penélope, y otra en Park Lane, cuyo cotitular era Obdulio; habiendo accedido a esas cajas en varias ocasiones siguiendo instrucciones de Celestino. Y, en tercer lugar, haber extraído el contenido de esta última caja en abril de 2008 trasladándolo a otra que, también en Park Lane había abierto el 25 de octubre de 2007 a nombre de Jose Pablo, sobrino de Celestino, y en la que también estaba autorizado, con la finalidad de ocultar que Celestino era el propietario.

    Aunque el Tribunal de instancia no los excluye expresamente, ha de entenderse, por su propia descripción, que algunos de estos hechos no pueden ser constitutivos del delito de blanqueo. Es pertinente recordar que, como hemos dicho más arriba (FJ 96), el tipo requiere, en primer lugar, la realización de cualquier acto que debe entenderse equivalente a los mencionados expresamente, es decir, a la adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión, en relación con bienes; en segundo lugar, que esos bienes procedan de un delito, actualmente, de una actividad delictiva; en tercer lugar, que esos actos se ejecuten con la finalidad de ocultar el origen delictivo de los bienes o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción a eludir las consecuencias legales de su conducta, lo que se consigue, entre otras modalidades, ocultando la titularidad de los bienes; y, en cuarto lugar, que ello se haga conociendo que los bienes de que se trate proceden de una actividad delictiva.

    Los hechos referidos en primer lugar no presentan los caracteres de un delito de blanqueo. El mero hecho de recibir unas transferencias no supone la finalidad de ocultación, cuando, como ocurre en el caso, se desconoce la vinculación del dinero transferido con hechos delictivos; se ignora totalmente el destino dado al dinero recibido, y no se dispone de ningún dato que permita relacionar ese destino con la identidad de la persona remitente del dinero. Además, en relación con las dos primeras transferencias, aun no se habían contratado las cajas de seguridad; y en cuanto a la tercera transferencia, en esa fecha, (4-11-2005), o en fechas cercanas, no consta que el recurrente hubiera accedido a las mismas para realizar alguna operación. Los hechos pueden considerarse sospechosos y justifican la investigación, pero la condena exige una certeza objetiva sobre los aspectos reseñados. En la fundamentación jurídica (FJ 2.4.2) se razona que el recurrente no justificó documentalmente su explicación sobre las razones de las transferencias. Pero el silencio del acusado o la falta de acreditación de su versión, por sí solos, no demuestran su culpabilidad ( STC 24/1997, de 11 de febrero, FJ 3, que cita la STC 229/1988). En el caso, no puede considerarse acreditada por esa vía la procedencia delictiva del dinero ni la finalidad de las transferencias. De otro lado, el propio Tribunal de instancia parece prescindir del carácter delictivo de estos hechos, pues, a los efectos de la pena de multa, solo tiene en cuenta el importe del dinero hallado en las cajas de seguridad (296.000 euros).

    En cuanto a los hechos relatados en segundo lugar, es claro que apareciendo como titular o autorizado en las cajas de seguridad el verdadero propietario del dinero, como se reconoce en la sentencia impugnada, no puede sostenerse de forma consistente que la finalidad de autorizar al recurrente fuera la ocultación de la identidad de aquel. Tampoco es significativo el hecho de que el recurrente accediera a las cajas en algunas ocasiones, cuando se desconoce qué fue lo ejecutado en cada caso, por lo que no puede valorarse esa conducta como orientada a los fines propios del delito de blanqueo. Más allá del mero hecho de aparecer como autorizado, tampoco se declara probado ningún acto que pudiera considerarse dirigido a las finalidades típicas.

    La cuestión resulta diferente en relación con los hechos descritos en tercer lugar, pues, respecto de ellos es claro que el recurrente extrae dinero de una caja en la que figura el propietario real y lo deposita en otra en la que no figura. Con ello se provoca una ocultación de la identidad del verdadero propietario de los fondos, que puede ser constitutiva de un delito de blanqueo si se relaciona con los demás elementos del delito, una vez que hayan sido adecuadamente acreditados. Esto es, el origen delictivo de los fondos, el conocimiento que el recurrente tenía del mismo y la finalidad de ocultación.

  238. En cuanto a lo último, hemos dicho que el delito de blanqueo requiere en el autor la finalidad de ocultar el origen delictivo de los bienes o de ayudar a la persona que haya participado en la infracción a eludir las consecuencias legales de su conducta. En principio, es razonable concluir que una operación como la descrita se orienta a ocultar la identidad del titular de los fondos traspasados de una caja de seguridad, en la que aparece como titular, a otra en la que ya no figura. Sin embargo, en el caso concurren otros datos que dan lugar a una duda razonable.

    La caja de seguridad de Park Lane a nombre de Jose Pablo, con el recurrente como autorizado, se abre el 25 de octubre de 2007, cuando el recurrente ya sabía que iba a cesar en la Cámara de Comercio y que iba a abandonar Londres (su carta de renuncia es de fecha 10 de setiembre de 2007 y la respuesta de la Cámara el 11 de noviembre siguiente, según documentos designados en el motivo quinto). Pero el traspaso de los fondos de una caja a otra no tiene lugar hasta abril de 2008, y no consta impedimento alguno para que se hubiera hecho en la misma fecha del alquiler de la caja de seguridad por Jose Pablo y el recurrente o en fechas cercanas. Forzoso es apreciar que esta tardanza no se compagina bien con una finalidad de ocultación, sobre todo si se tiene en cuenta que no consta que la nueva caja de Park Lane tuviera otra utilidad que continuar teniendo en Londres alguien autorizado para el acceso, y que tampoco consta que la situación de Celestino hubiera experimentado un cambio sustancial entre una y otra fecha. Por el contrario, hasta abril de 2008, Celestino permaneció como titular de esa caja de seguridad y, por lo tanto, de los fondos depositados en la misma, con posterioridad a la intervención de Fórum, e incluso después de su declaración de rebeldía, con orden internacional de detención, acordada en junio de 2007.

    Además, ha de tenerse en cuenta que, a pesar de que el recurrente también figuraba como autorizado en el uso de la caja de seguridad de Hampstead, los fondos depositados en ésta no fueron trasladados a la nueva caja abierta en Park Lane, lo cual tampoco encaja con una voluntad de ocultar la relación de Celestino con dichos fondos.

    En esas circunstancias, la versión del recurrente, cuando sostiene que la razón del traspaso era solamente facilitar la utilización de las cajas de seguridad por Jose Pablo persona de confianza de Celestino, que vivía por entonces en Londres y que sustituiría al recurrente en esa función, no puede rechazarse por absurda, y permite la existencia de una duda razonable acerca de la finalidad de la operación descrita en los hechos probados. Duda que ha de operar a favor del recurrente.

    Por lo tanto, el motivo se estima, lo que determinará la absolución del recurrente, sin que sea preciso el examen de los demás motivos del recurso.

    Recurso interpuesto por Jose Pablo

    1. - Ha sido condenado como autor de un delito de blanqueo de capitales con las atenuantes de dilaciones indebidas y la analógica a la de confesión, a la pena de seis meses de prisión y multa de 676.000 euros. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el motivo segundo denuncia la vulneración de la presunción de inocencia y sostiene que en la sentencia impugnada no se menciona ninguna prueba que acredite que los 98.045 euros encontrados en su domicilio procedían de la liquidación del patrimonio de Celestino; en el motivo tercero, denuncia la misma vulneración pero en relación con la venta de la finca NUM081 del Registro nº 3 de Marbella, inscrita a nombre de Ramsey Ltd., respecto de la que no se menciona ninguna prueba que demuestre que el recurrente intervino en esa venta; en el motivo quinto, reitera su denuncia, pero ahora en relación con la contratación de la caja de seguridad nº NUM096 en Park Lane, respecto de la que no se menciona ninguna prueba de que supiera que en la misma se iba a guardar dinero de Celestino con la finalidad de ocultar la identidad del propietario; y en el motivo séptimo, denuncia nuevamente la vulneración de la presunción de inocencia, ahora respecto de las transferencias recibidas de sociedades de Celestino, pues sostiene que no existen pruebas de que el dinero procediera de un delito y de que el recurrente tuviera que saberlo, pues todas ellas son de fecha anterior a que Celestino fuera condenado por blanqueo y a la intervención judicial de Fórum. No se explican las razones de que tuviera que saber que el dinero procedía de un delito.

  239. El delito de blanqueo de capitales suele presentar problemas probatorios en relación con dos aspectos: la procedencia delictiva del dinero o de los bienes y el conocimiento que el autor debe tener de esa procedencia delictiva. Efectivamente el tipo exige que el autor realice determinadas conductas, que se describen en el artículo 301 CP, sabiendo que los bienes o el dinero blanqueados "tienen su origen en un delito" (redacción de la LO 15/2003; antes, "en un delito grave"; y en la actualidad, desde la LO 5/2010 "en una actividad delictiva"). Lo cual exige probar que los bienes proceden de un delito y que el autor lo sabía. La jurisprudencia ha señalado ( STS nº 501/2019, de 24 de octubre, entre otras) que " el blanqueo de capitales no es un delito de sospecha: exige como cualquier otro, prueba de la concurrencia de todos y cada uno de sus elementos típicos, entre los que se encuentra el origen criminal (y no meramente ilícito, ilegal o antijurídico) de los bienes".

    La prueba de esos extremos no siempre resulta sencilla, pues cuanto mayor y más eficaz es la red delictiva, más complejo resulta el sistema de protección y ocultación de los beneficios obtenidos, con creación de sociedades instrumentales e instrumentos financieros mediante los que se hace circular el dinero para, una vez disimulado su origen y la identidad de su propietario, volver al circuito legal de movimiento e inversión de capitales.

    A pesar de esas dificultades, los principios que informan la aplicación del Derecho Penal, no permiten atribuir al delito de blanqueo un régimen probatorio diferenciado del de los demás delitos. Es necesario, pues, superar los límites de la duda razonable, alcanzando una certeza objetiva respecto de los dos extremos antes mencionados. No es precisa, sin embargo, una condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo ( STS 811/2012, de fecha 30 de octubre).

    Dadas las particularidades del delito, es habitual el recurso a la prueba indiciaria. En este sentido se suele tener en cuenta, en primer lugar, el incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias; en segundo lugar, la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; y, en tercer lugar, la constatación de algún vínculo o conexión con actividades delictivas o con personas o grupos relacionados con las mismas.

  240. En el motivo tercero alega que no existen pruebas de que interviniera en la venta de la finca NUM081 del Registro nº 3 de Marbella, inscrita a nombre de Ramsey Ltd. No se discute que esta finca pertenecía a Celestino y que se encontraba entre aquellas cuya venta encomendó al recurrente. Sin embargo, lo que no consta en modo alguno es que efectivamente interviniera en la operación.

    En los hechos probados se dice que Jose Pablo consiguió vender este inmueble y que hizo comparecer en la venta a una agente inmobiliaria con poder otorgado por María Rosa, como representante de Ramsey. El dinero obtenido fue remitido mediante cheque a la citada María Rosa, que, cobrando sus honorarios, lo ingresó en una cuenta del Royal Bank of Scotland, a disposición de Celestino.

    En la fundamentación jurídica, FJ 2.4.1, se analiza la cuestión y se expresa que el inmueble aparecía en las notas que tenía el recurrente sobre los bienes de Celestino que tenía que liquidar, lo cual ha sido reconocido por el recurrente; que Celestino le había encomendado la venta; que la venta se plasmó en un documento privado en el que figuraba el Sr. Severino como representante de Ramsey, con poder otorgado por María Rosa; que en la escritura pública lo hizo una empleada de la agencia inmobiliaria, también con poder de la misma persona como representante de Ramsey; y que el dinero obtenido se remitió directamente a la citada María Rosa. Del Sr. Severino se dice que era pareja de Tomasa, la cual vivía en el apartamento y era amiga de Celestino.

  241. Es claro que el recurrente tenía un encargo de venta del inmueble. Pero lo es igualmente que ello no impide que la venta se haya llevado a cabo por otras personas relacionadas con el inmueble, como Tomasa, a quien Celestino había prometido que se lo regalaría, y que, según el recurrente fue quien gestionó la venta, interviniendo en la operación su novio Severino.

    Lo cierto es que, más allá de la recepción del encargo, el recurrente no aparece por parte alguna. No hay prueba que lo relacione con la venta en documento privado ni con la elevación a escritura pública; tampoco con las personas que intervienen en la operación, el Sr. Severino o la empleada de la agencia inmobiliaria, que no lo mencionan; tampoco aparece en contactos con María Rosa, ni con cualquier otra persona que actuara en nombre de Ramsey Ltd., propietaria formal del inmueble; ni con el comprador del mismo; ni tampoco, finalmente, aparece en el manejo del dinero obtenido con la venta, ni existe comunicación con Celestino para poner en su conocimiento la ejecución de la venta y la disponibilidad del dinero.

    Ausencia de pruebas sobre esos aspectos que hacen insuficiente la mera existencia de un encargo de venta, que no excluye la intervención de terceros, para considerar probado que intervino directamente en la venta del mencionado inmueble.

    A ello debe añadirse que el recurrente menciona las declaraciones del Sr. Severino y de la empleada de la agencia inmobiliaria que representaron a Ramsey en el documento privado y en la escritura pública respectivamente, que no mencionan en absoluto al recurrente y que no son valoradas expresamente en la sentencia impugnada. Y que en el motivo cuarto designa, entre otros documentos, un email de 19 de marzo de 2010 remitido por Tomasa a Florian, agente inmobiliario, mediante el que confirma su aceptación de la venta del inmueble titularidad de Ramsey; el contrato privado de compraventa de 22 de marzo de 2010 y la escritura pública de compraventa de 28 de mayo de 2010, sin que se mencione en ningún momento al recurrente.

    Esta alegación, pues, debe ser estimada.

  242. En el motivo segundo el recurrente sostiene que no se menciona en la sentencia ninguna prueba que demuestre que el dinero encontrado en su domicilio proviene de la liquidación del patrimonio del rebelde Celestino, tío del recurrente. Es cierto que puede considerarse poco habitual, cuando menos, guardar una cantidad tan importante de dinero (98.045 euros) en el propio domicilio. También lo es que consta que Celestino encomendó al recurrente la venta de su patrimonio, dada su situación personal, declarado rebelde en esta causa y con orden internacional de detención, y que le requirió, incluso de malas maneras para que lo hiciera. Si constara acreditado que efectivamente lo hizo y que percibió cantidades de dinero, podría aplicarse la cantidad hallada en el domicilio a esas operaciones, dado que el recurrente no ha acreditado otra posible procedencia del dinero. Pero los bienes conocidos como de propiedad de Celestino fueron recuperados en su integridad, salvo la finca NUM081 a la que se hizo referencia en el apartado anterior, que, además, se vendió con posterioridad al hallazgo de este dinero.

    No estando acreditado que el recurrente recibiera dinero alguno como consecuencia de la realización de actos de liquidación del patrimonio de Celestino y no existiendo pruebas de que el dinero pudiera proceder de otras operaciones, no puede considerarse acreditado que su origen estuviera en aquella liquidación del patrimonio de Celestino.

    También esta alegación debe ser estimada.

  243. En el motivo séptimo afirma que no existen pruebas de que las transferencias recibidas lo fueran de dinero procedente de un delito ni de que, en su caso, el recurrente pudiera conocerlo.

    Respecto de la transferencia de 330.000 euros recibida en la cuenta de la sociedad Triton Carmenara, procedente de Phila Invest Ltd., tuvo lugar el 9 de octubre de 2000, y alega que la relación del recurrente con la primera mercantil comenzó en 2002, cuando fue nombrado administrador de la misma en el mes de setiembre.

    Sin embargo, queda acreditado que esta sociedad, Triton Carmenara, había sido constituida en noviembre de 2000 mediante la británica Supremo Associates Ltd. de la que el recurrente era representante, por lo que su relación con la misma era anterior y, además, relevante.

    En relación con la transferencia de 696.000 euros recibida por la sociedad Inmobiltron, alega que la recepción del dinero se debió al ingreso de tres cheques por importe total de 590.000 euros, de fechas 28 de enero de 2003, 28 de noviembre de 2003 y 5 de noviembre de 2003, todos ellos nominativos a nombre de Inmobiltron S.L. y fueron cargados en las cuentas de las sociedades Durrell y Selberry.

    No plantea problemas la afirmación de que el dinero tenía su origen en un delito, pues las tres sociedades de las que procedía el dinero habían sido utilizadas por Celestino para ocultar y manejar el dinero desviado de Fórum.

    La cuestión es diferente respecto del conocimiento que el recurrente tuviera de esa procedencia cuando ejecuta los actos que se le imputan.

    En la fundamentación jurídica, FJ 2.4.1, se expresa que Jose Pablo sabía que a su tío lo habían condenado en el año 2005 y que se había ido a vivir a Venezuela. Que lo visito en Isla Margarita después de la intervención de Fórum (9 de mayo de 2006) y que le comentó su relación con la empresa y los líos judiciales que tenía. Y añade que con ese conocimiento gestionaba dos sociedades de su tío, las antes mencionadas Inmobiltron y Tritón Carmenara.

    Sin duda es razonable concluir que desde ese momento el recurrente tenía sobradas razones para entender que el dinero y el patrimonio de Celestino procedían de su actividad delictiva. Sin embargo, las recepciones del dinero, mediante transferencias o cheques, son muy anteriores a ese momento. Y entonces, año 2000 y año 2003, las únicas personas que sabían que Fórum ocultaba una gigantesca estafa eran quienes estaban en el interior del negocio o colaboraban con él de una forma que implicara el conocimiento de ese aspecto. Y no consta que el recurrente ocupara esa posición, pues no se ha declarado probada ninguna intervención en el funcionamiento de Fórum ni en el aprovechamiento u ocultación de sus beneficios.

    Por lo tanto, era posible que el recurrente entendiera que el dinero procedía de las actividades negociales lícitas de su tío en una empresa como Fórum, de gran éxito comercial en aquellas fechas, y sin perjuicio de otros posibles negocios.

    Estas consideraciones son aplicables también a las dos transferencias de menor importe, 30.049 y 15.000 dólares de las cuentas de Selberry y Cristal City, que también se declaran probadas como recibidas a título personal. Las fechas no constan en los hechos probados, pero el recurrente sostiene que está documentalmente acreditado que son anteriores a 2003.

    Esta alegación, pues, debe ser igualmente estimada.

  244. En el motivo quinto sus alegaciones se refieren a la apertura de la caja de seguridad en Park Lane en octubre de 2007, en la que el coacusado Segismundo introdujo el contenido de otra caja de seguridad en la que aparecía Celestino como autorizado.

    Sostiene que solamente acudió a ese establecimiento el día de la contratación de la referida caja de seguridad, por indicación de su tío. No conocía a Segismundo e ignoraba la finalidad con la que se abría la caja. No sabía que unos meses después se iba a introducir en ella un dinero en efectivo.

    Son aplicables a esta cuestión las consideraciones contenidas en el FJ 110 de esta sentencia. Es cierto, como allí se dijo, que el dato de que desapareciera Celestino de las personas titulares o autorizadas en el uso de esa caja no es irrelevante. Aun así, la caja se contrató en octubre de 2007. Celestino ya había sido declarado rebelde en esta causa y existía una orden internacional de detención. A pesar de ello, mantuvo su presencia como titular de la caja de seguridad de Park Lane y como autorizado en la de Hampstead, sin hacer alteración alguna. Solo en abril de 2008, unos seis meses después, sin que la situación procesal o personal de Celestino experimentara ningún cambio conocido, el coacusado Segismundo extrajo el contenido (dos sobres con dinero) de la caja abierta por Celestino en la que aquel figuraba como autorizado, y, sin intervención alguna del recurrente, lo introdujo en la nueva caja abierta en octubre anterior. Nada se hizo respecto de la caja de Hampstead, aunque en ella había una cantidad mayor de dinero, que se mantuvo en la caja de seguridad en la que aparecía como titular la pareja de Celestino y él como autorizado.

    Estos datos no permiten sostener que la finalidad de la apertura de la caja y de la introducción en ella del dinero fuera ocultar la identidad del propietario del mismo, pues tal cosa resulta incongruente con el hecho de que, sin razón aparente, la concreción de ese propósito tuviera lugar unos seis meses después de la apertura de la caja, cuando desde el principio Celestino era perseguido internacionalmente debido a la declaración de rebeldía en esta causa. Y sin que en la caja de seguridad de Hampstead se actuara de la misma forma.

    Por todo ello, los distintos motivos se estiman, lo que determinará la absolución del recurrente. No es preciso el examen de los demás motivos del recurso

    Recurso interpuesto por la acusación particular en nombre de AFACYL

    1. - En el primer motivo alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y finaliza el recurso interesando que se condene a los miembros del consejo de administración de Fórum que fueron absueltos. Considera arbitrario el razonamiento contenido en la sentencia impugnada.

  245. El derecho a la tutela judicial efectiva incorpora el de obtener de los tribunales una resolución verdaderamente fundada en Derecho acerca de todas las pretensiones oportunamente planteadas.

    Según ha venido declarando el Tribunal Constitucional (entre otras, STC 178/2014, de 3 de noviembre, FJ 3 y STC 33/2015, de 2 de marzo), "... el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La motivación de las Sentencias está expresamente prevista en el art. 120.3 CE y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1 ; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2 ; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2 ; 42/2006, de 13 de febrero, FJ 7 , o 57/2007, de 12 de marzo , FJ 2)".

    Las sentencias absolutorias también deben estar adecuadamente motivadas de manera que queden excluidas las decisiones arbitrarias o caprichosas no fundadas en Derecho. Pero puede aceptarse que la intensidad de la motivación respecto de la prueba de los hechos sea menor, ya que en la valoración del cuadro probatorio el Tribunal debe partir de la presunción de inocencia. De manera que la afirmación razonada de que no ha sido desvirtuada constituye fundamento suficiente para la absolución.

    Cuando se impugna una sentencia condenatoria, la constatación de que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva puede poner de relieve la inexistencia de prueba de cargo, y en esos casos la respuesta correcta es la absolución, pues al tiempo que se vulnera aquel derecho también se vulnera la presunción de inocencia. No siendo así, la ausencia de motivación dará lugar a la anulación de la sentencia para que el tribunal que la dictó dicte otra completada con la necesaria motivación.

    Así pues, la impugnación de sentencias absolutorias por falta de motivación solo podrá provocar la anulación de la sentencia para el dictado de otra debidamente motivada. Si el recurrente se queja de la infracción de ley, el Tribunal podrá acordar la condena solo si los hechos probados son típicos, sin incorporar a los mismos alteración alguna.

    Sin embargo, la impugnación de sentencias absolutorias por falta de motivación sobre los hechos no produce los mismos efectos, pues en ningún caso puede dar lugar a la anulación de la sentencia para que el Tribunal que resuelve el recurso dicte otra de sentido condenatorio. Si la motivación es inexistente o totalmente insuficiente, procederá la anulación de la sentencia para que el Tribunal dicte otra debidamente motivada, pero no puede acordarse la condena al resolver el recurso. Pues para que tal cosa fuera posible sería necesario rectificar el relato de hechos probados, para lo cual, como es bien conocido, tanto el Tribunal de Derechos Humanos como el Tribunal Constitucional como esta misma Sala, han exigido que se presencien las pruebas personales que requieran de nueva valoración y que en todo caso se conceda al acusado la posibilidad de ser oído directamente, lo cual queda excluido del recurso de casación por su propia naturaleza.

    Esa condena al resolver el recurso solo es posible cuando la queja se base en infracción de ley. Entonces, con absoluto respeto al relato fáctico de la sentencia recurrida, es posible corregir la aplicación del Derecho.

  246. En el caso, la parte recurrente alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y pretende que se dicte sentencia de condena. Como hemos visto, tal pretensión no puede ser atendida. No es posible proceder a una nueva motivación sobre los hechos si ello implica la rectificación del relato fáctico. Y si no es así, solo es posible anular la sentencia para que se dicte otra debidamente motivada.

    Resta por examinar si la absolución de los miembros del Consejo de administración está suficientemente motivada. Argumenta el recurrente que resulta ilógico un pronunciamiento absolutorio cuando se declara probado que las decisiones importantes en Fórum eran adoptadas por el Presidente y el Consejero Delegado y que el Consejo de administración (del que eran miembros los acusados absueltos cuya condena se pretende) y la Junta de Accionistas eran órganos donde se refrendaban formalmente los acuerdos que adoptaba el Presidente.

    En la sentencia impugnada se declara probado que los miembros del Consejo de administración, Lorenzo, Anton, Pedro Antonio y Luis Pedro, no intervinieron en la toma de decisiones, ni influyeron en ellas, relativas al sentido del negocio, la compra de filatelia, las modalidades de contratación y la forma jurídica de relación con los clientes, el valor de los sellos y su apreciación o el diseño de las cuentas. También se declara probado que no se ha acreditado que fueran conscientes del carácter piramidal de Fórum ni de que el valor de los sellos no respondía a las listas que confeccionaba el presidente ni al dinero invertido por los clientes. Asimismo, se afirma que ignoraban que un extraño administrara de hecho parte de la actividad de la compañía y que hubiera un circuito de sociedades interpuestas que simulaban comerciar con sellos para encarecer el precio del producto y que se alimentaba con filatelia que salía de la empresa.

    Estas afirmaciones fácticas no pueden ser aquí rectificadas en contra de los acusados, por las razones antes expuestas.

    En la fundamentación jurídica, FJ 2.1.10.2, se razona acerca de las pruebas relacionadas con la actividad de estos acusados, finalizando el Tribunal de instancia afirmando que "no se ha probado el necesario conocimiento ni la representación del engaño, que podía otorgar una referencia de sentido a sus actos desde la perspectiva de los tipos penales en juego". La parte recurrente se basa en que, siendo miembros del Consejo, tenían que conocer las actuaciones irregulares y al refrendar las decisiones del Presidente, serían responsables de las mismas. Sin embargo, no menciona ni una sola prueba que, siendo relevante a estos efectos, no haya sido valorada por el Tribunal y que pudiera poner de relieve el conocimiento que los acusados absueltos tendrían de la defraudación a los clientes.

    Es cierto que la condición de miembro del Consejo de administración es un dato que autoriza una sospecha acerca del conocimiento de las actuaciones ilícitas ejecutadas en el marco de la empresa que ordinariamente deberían ser conocidas por ese órgano. Pero, para dictar una condena, no basta la sospecha, sino que es necesario acreditar que el consejero tenía conocimiento de la actuación delictiva. El Tribunal de instancia razona expresamente sobre el particular, poniendo de manifiesto que las actas del Consejo y las órdenes del día de las convocatorias que el Tribunal ha examinado confirman que, como los acusados declararon, en dicho órgano no se aprobaba nada relacionado con la filatelia, con los proveedores, los contratos con los clientes o la forma de contabilizar activos y pasivos. También que no se les consultaban los precios ni las listas trimestrales; que por el Consejo no pasaron los informes jurídicos externos que calificaban el negocio como captación de fondos de ahorradores y alertaban de que se trataba de una actividad regulada y prohibida para Fórum. Y que no consta comunicación alguna dirigida a los acusados absueltos, ni acta de ningún órgano de la empresa que los vincule con los precios de los sellos o las manipulaciones de la contabilidad.

    Ha de concluirse, por lo tanto, que la sentencia impugnada contiene suficiente motivación para justificar la absolución de los acusados antes mencionados, por lo que el motivo se desestima.

    1. - En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida inaplicación de los artículos 248, 249 y 250 CP.

  247. Como hemos reiterado, este motivo de casación exige el respeto absoluto a los hechos declarados probados en la sentencia. Permite verificar la correcta interpretación y aplicación de las normas que resulten pertinentes, pero siempre a los hechos probados, sin realizar en ellos alteración alguna.

  248. En el caso, en la sentencia no se niega, sino todo lo contrario, que la actividad desarrollada en Fórum fuera constitutiva de un delito de estafa del que son responsables los acusados condenados por tal delito. Sin embargo, del contenido del anterior fundamento jurídico se desprende que no concurren en la conducta de los acusados absueltos los elementos subjetivos del delito de estafa. Es claro que, si desconocían la existencia de los elementos objetivos de la estafa, el engaño especialmente, no podían actuar dolosamente al faltar el elemento cognitivo del dolo. Por lo tanto, la resolución adoptada por el Tribunal de instancia es correcta y no supone infracción de ley.

    El motivo se desestima.

    1. - En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Argumenta que en el caso el retraso se ha producido por la excesiva complejidad de la causa y por la propia actuación de los procesados que, estando en situación de libertad, les convenía para el caso de su condena que esta situación se extendiera temporalmente.

  249. Se reitera el contenido del FJ 10 de esta sentencia de casación. Es cierto que la sentencia de instancia pone de relieve la extraordinaria complejidad de la causa, en orden, entre otros aspectos, a su tramitación, lo que ha influido en la extensión temporal de la causa. Por el contrario, no se aprecia que los acusados hayan influido de forma relevante en ese retraso con actuaciones innecesarias o improcedentes. En el motivo no se menciona ninguna en particular.

  250. Sin embargo, esas consideraciones no impiden tener en cuenta la duración total del proceso, doce años antes de dictar sentencia, lo cual justifica que se haya apreciado una atenuante simple.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

    Recurso interpuesto por la acusación particular en nombre de Carlota

    1. - En un único motivo, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva dada la incorrecta aplicación de los artículos 1088 y siguientes y 1254 del Código Civil y 109 y siguientes del CP, causando indefensión a la recurrente. Argumenta que interesó como responsabilidad civil unas cuantías determinadas sobre la base del cumplimiento de los pactos, convenios, cláusulas y estipulaciones insertos en los contratos suscritos con la entidad Fórum Filatélico, lo que no ha sido estimado en la sentencia que se ha remitido a las del procedimiento concursal.

  251. En realidad, la cuestión que plantea la recurrente se relaciona directamente con lo acordado en el FJ 13 de esta sentencia. Decíamos en el mismo que la indemnización debe limitarse al importe de las cantidades efectivamente entregadas por los clientes a Fórum, con los intereses legalmente procedentes.

  252. En la causa penal, la acción ejercitada es la civil derivada del delito cometido, y no la derivada del contrato utilizado como elemento engañoso. En consecuencia, la indemnización solo comprende los perjuicios causados por el delito. En este caso, el importe de la cantidad entregada por la recurrente, aunque lo fuera como consecuencia de la promesa de otros beneficios que se sabía que, con alta probabilidad, no se iban a poder proporcionar.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

    Recurso interpuesto por Paulina, Pilar y Leon

    1. - Los recurrentes han sido declarados en la sentencia impugnada terceros responsables a título lucrativo hasta las cantidades de 4.364.736,81 euros la primera y de 2.147.727,64 euros cada uno de los demás. Contra la sentencia interponen recurso de casación. En la introducción pone de relieve que en esas cantidades se valora el conjunto de bienes y derechos que les fueron adjudicados en la liquidación de la sociedad Comercio y Ventas S.L., bienes que, además, han sido objeto de comiso, sin que la citada sociedad hubiese sido acusada como responsable civil subsidiaria ni los recurrentes condenados por delito alguno. Señala, además, que parte de los bienes de la sociedad habían sido adquiridos fuera del periodo temporal al que se concreta la acusación.

    En el primer motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim, denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso justo, que incluye el principio acusatorio, y el derecho a ser informado de la acusación y a no sufrir indefensión. Concreta que en la sentencia se declara responsable civil subsidiaria a la sociedad Comercio y Ventas a pesar de que ni el Ministerio Fiscal ni las acusaciones lo solicitaron en sus escritos de conclusiones. Por otro lado, dice, la citada sociedad ya había sido disuelta y liquidada en el año 2007, como la propia sentencia reconoce.

  253. La condena en materia de responsabilidad civil en el proceso penal se rige por el principio de rogación, de forma que el Tribunal no puede condenar a indemnizar en más de lo solicitado por alguna de las partes, ni tampoco puede condenar a personas distintas de aquellas contra las que se haya dirigido en la causa la reclamación civil. El principio acusatorio tiene su marco de aplicación en el marco penal.

  254. En la sentencia impugnada se condena a Jon a indemnizar a los perjudicados en las cantidades que se fijan, que han sido modificadas parcialmente en esta sentencia de casación, y se declara la responsabilidad civil subsidiaria de Comercio y Ventas SL hasta el límite de 8.660.192,09 euros, cantidad coincidente con el importe de la liquidación de la sociedad con adjudicación a los socios, los aquí recurrentes.

    Además, se condena a los aquí recurrentes como partícipes a título lucrativo a indemnizar a los perjudicados hasta el límite que se señala, que coincide con el importe de la cuota adjudicada en la liquidación de Comercio y Ventas. Respecto de esta responsabilidad civil no se establece la responsabilidad civil subsidiaria de esta sociedad.

  255. Por otro lado, consta en los antecedentes de la sentencia impugnada que el Ministerio Fiscal solicitó en sus conclusiones definitivas que fueran condenados como partícipes a título lucrativo. Alternativamente al comiso de las fincas de Comercio y Ventas y a la declaración de partícipes a título lucrativo de los recurrentes, propuso que se declarase la responsabilidad civil subsidiaria de Comercio y Ventas. A esta posición se adhirieron las acusaciones particulares.

    Esta pretensión de las acusaciones no puede ser interpretada prescindiendo de su literalidad, de forma que la petición de declarar la responsabilidad civil subsidiaria de Comercio y Ventas debe ser tenida en cuenta como una proposición alternativa, no acumulativa, al comiso de las fincas de Comercio y Ventas y a la declaración de los recurrentes como partícipes a título lucrativo. Acordado el comiso y declarada esta responsabilidad civil, aquella pretensión del Ministerio Fiscal no subsiste, por lo que el Tribunal no podía acordar, también, la responsabilidad civil subsidiaria de Comercio y Ventas, sociedad que, además, en la fecha de la sentencia, ya había sido disuelta y liquidada.

    Por lo tanto, el motivo se estima, y se dejará sin efecto la responsabilidad civil subsidiaria de la sociedad Comercio y Ventas.

    1. - En el segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim, denuncian la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a un proceso justo respecto del derecho a la igualdad. Argumenta que respecto del Sr. Jon solo puede considerarse delictiva su conducta desde el año 2001 en que es nombrado presidente y consejero delegado. Hasta entonces estaba en las mismas condiciones que los demás administradores, que han sido absueltos. Por lo tanto, las comisiones percibidas hasta 2001 tienen la misma licitud que las obtenidas por el resto de la estructura de Fórum. Por ello, dicen, no pueden dar lugar a la responsabilidad civil subsidiaria de Comercio y Ventas ni tampoco a responsabilidad de los recurrentes a título lucrativo. Sostienen, además, que deben ser excluidas del comiso las fincas adquiridas por Comercio y Ventas en marzo de 1994.

  256. Una vez que ha sido estimado el anterior motivo y se deja sin efecto la declaración de responsabilidad civil de Comercio y Ventas, este motivo queda en parte sin contenido.

    En cuanto a las cuestiones relativas al trato no igualitario respecto de Jon, los recurrentes no están legitimados para esas alegaciones en defensa de derechos de terceros. En cualquier caso, no resulta de los hechos probados, que Jon solo interviniera en la conducta delictiva desde la fecha en la que es nombrado presidente, ni tampoco que estuviera en las mismas condiciones que los miembros del Consejo de administración que han sido absueltos. Por el contrario, aunque la conducta enjuiciada se sitúa entre 1998 y 2006, se declara que desde 1996 el citado era vicepresidente, y desde 2000 consejero delegado solidario junto con Bernardino. No se desprende del relato fáctico que, como pretenden los recurrentes, el citado Jon fuera ajeno a la actividad delictiva urdida desde la dirección de Fórum, en la que participaba directamente. Por otro lado, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, no puede olvidarse que, aunque la sociedad Comercio y Ventas se constituyó con participación de su esposa, ahora recurrente, Jon fue en todo momento su administrador único, era el único autorizado en la cuenta bancaria, que los ingresos de la sociedad procedían exclusivamente de Fórum y que, incluso, en la liquidación de la sociedad compareció en nombre de sus hijos. Todo lo cual refuerza su consideración como sociedad pantalla.

    De otro lado, la condena de los recurrentes como partícipes a título lucrativo se deriva del beneficio económico obtenido en la liquidación de Comercio y Ventas SL, sociedad cuyos ingresos procedían del dinero desviado ilícitamente desde Fórum y de lo obtenido con su inversión.

  257. En lo que se refiere al comiso, la exclusión de las fincas adquiridas por Comercio y Ventas en 1994, ya fue estimada en el FJ 14º, con consideraciones que se dan aquí por reproducidas. Esta exclusión tiene como consecuencia la reducción del importe que se establece como límite respecto de la responsabilidad de los recurrentes como partícipes a título lucrativo, descontando de la cifra consignada en la sentencia el valor de las fincas excluidas del comiso, adquiridas en 1994, valor que debe establecerse en ejecución de sentencia referido a la fecha de la liquidación de la sociedad y teniendo en cuenta el valor asignado en la referida liquidación.

    En parte, pues, el motivo se estima parcialmente.

    1. - En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error de hecho y designa como documentos que lo acreditan la documental pública aportada por la AEAT de la que resulta el importe neto de las comisiones percibidas por el acusado Jon a través de Comercio y Ventas en cada año desde 2000, en que se le nombra consejero delegado o desde 2001 en que es nombrado presidente. Pretende con ello acreditar un menor importe en la responsabilidad civil basándose en la restricción temporal de la actividad delictiva del coacusado Jon.

  258. El motivo es subsidiario del anterior, en la medida en que su estimación exigiría una rectificación del hecho probado excluyendo la responsabilidad del acusado Jon en la acción delictiva durante los años 1998 y 1999, pretensión que ya fue allí desestimada. Por lo tanto, la desestimación del anterior motivo conduce directamente a la del presente.

  259. Además, el Tribunal, al fijar el importe de la responsabilidad civil como partícipes a título lucrativo, tiene en cuenta la escritura de liquidación en la que se fijan los importes de la cuota de cada socio formal, lo que permite establecer la cuantía de lo percibido desde Fórum y de lo que se han beneficiado, pues era la única vía de ingresos de Comercio y Ventas SL. En cualquier caso, ello se entiende sin perjuicio de lo dicho al estimar el motivo anterior en cuanto al límite establecido para la responsabilidad civil de los recurrentes.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

    1. - En el cuarto motivo, también con apoyo en el artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error en la apreciación de la prueba, y designa como documentos la documental aportada por la AEAT, el informe pericial de la Sra. Nuria, según el cual en el año 2001 el patrimonio de Comercio y Ventas ascendía a 1,7 millones de euros, y las escrituras públicas de compraventa de los inmuebles adquiridos por Comercio y Ventas. De todos esos documentos, según alega, no se puede concluir que la compañía obtuvo ingresos ilícitos en el ejercicio de la actividad comercial desarrollada para Fórum Filatélico. Alega que Comercio y Ventas realizó otras operaciones de las que obtuvo importantes beneficios, adquiriendo inmuebles con financiación bancaria que fueron primero arrendados y luego vendidos, de forma que existe una parte del patrimonio de la sociedad que se ha formado al margen de la actividad de Fórum.

  260. Se da por reproducido lo dicho hasta ahora sobre este motivo de casación y especialmente sobre la necesidad de que el error del Tribunal al declarar o al omitir declarar probado un hecho resulte de forma incontrovertible del particular de un determinado documento. También ha de partirse de que la actividad delictiva de Jon no comienza cuando se le nombra presidente en el año 2001, sino con anterioridad, pues era vicepresidente desde 1996.

  261. Desde esa perspectiva, los documentos no acreditan un error del Tribunal al considerar acreditado que Comercio y Ventas solo tenía como cliente a Fórum, de manera que todos sus ingresos procedían de la facturación que hacía a esa sociedad. Lo que los recurrentes sostienen es que los documentos no son suficientes para declarar probado ese hecho, centrando así su queja en una cuestión de valoración y no en un error demostrado por el particular de un documento, lo cual excede de los límites de esta clase de motivo.

    En cuanto al informe pericial, el Tribunal no lo ignora, y se separa del mismo de forma razonada, señalando que no se ocupa de identificar la procedencia del patrimonio de Comercio y Ventas y que no discute que Fórum fuera su único cliente, por lo que entiende que no puede cuestionar que los activos de la sociedad que se invirtieron con éxito en productos financieros y en inmuebles, procedían de Fórum. En el informe se hace referencia a adquisiciones inmobiliarias ejecutadas en el año 2002 sobre la base de préstamos hipotecarios. Se prescinde, sin embargo, de valorar si esos préstamos fueron después amortizados con los ingresos procedentes de Fórum, como resulta lógicamente del hecho de que esta era la única fuente de ingresos de Comercio y Ventas.

    El motivo se desestima, sin perjuicio de la estimación de anteriores motivos respecto de la responsabilidad civil subsidiaria de Comercio y Ventas y del límite de la correspondiente a los recurrentes.

    1. - En el quinto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción del artículo 122 CP por aplicación indebida, al considerar el Tribunal de instancia que la totalidad del patrimonio existente en la sociedad Comercio y Ventas SL en la fecha de su disolución y liquidación tenía origen en las retribuciones obtenidas de Fórum y que toda la actividad de Jon era ilícita.

  262. Como hemos recordado más arriba, es preciso partir del relato de hechos probados. Y en él se declara probado, entre otros extremos, que la conducta enjuiciada se encuentra comprendida entre los años 1998 y 2006; que Jon era vicepresidente desde 1996, consejero delegado desde 2000 y presidente y consejero delegado único desde enero de 2001; que utilizaba las sociedades Comercio y Ventas SL y Coborsa SL para facturar a Fórum cantidades que se correspondían con un porcentaje de todos los fondos captados por la red comercial; que puso Comercio y Ventas a nombre de su esposa e hijos para ocultarse detrás de esa persona jurídica; que entre 1992 y 2006 facturó a Fórum 14,7 millones de euros; que Comercio y Ventas adquirió algunos inmuebles entre 1998 y 2006; que Jon era el administrador único y quien tomaba todas las decisiones; que los ingresos procedían exclusivamente de la facturación que hacía a Fórum; que la sociedad fue liquidada y que su patrimonio se adjudicó a su esposa e hijos, en la cantidad de 4.364.736,81 euros la primera y 2.147.727,64 euros cada uno de los hijos.

  263. De esos hechos probados resulta que al procederse a la liquidación de la sociedad Comercio y Ventas, los recurrentes se beneficiaron de los resultados de una actividad ilícita, única que reportaba ingresos para la sociedad. Incluso, aunque se hubieran invertido y reinvertido con beneficios, el origen de ese enriquecimiento siempre estaría en la actividad ilícita, por lo que podría dar lugar a la obligación de reintegro que corresponde por la aplicación del artículo 122 CP. En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que, en la sentencia, FJ 3.8.1 se razona, después de establecer los límites máximos de la responsabilidad civil de los recurrentes, que ese "es el importe de su responsabilidad a título lucrativo, con carácter solidario con el Sr. Jon, siempre que quedase remanente en el patrimonio social, una vez descontado del mismo los inmuebles que serán decomisados como producto del blanqueo". De estos inmuebles, como ya se ha dicho, deben excluirse los adquiridos en el año 1994, fecha anterior al momento en que según la sentencia se inicia la conducta delictiva que se ha estimado probada.

    En cuanto a las cuestiones planteadas concretamente en el motivo, no se trata de aclarar si las participaciones sociales pueden ser consideras efectos del delito atribuido al coacusado Jon. Lo que el Tribunal ha considerado acreditado es que, siendo la sociedad Comercio y Ventas propiedad en su totalidad de aquel, puso las acciones a nombre de su esposa e hijos con la finalidad de ocultarse y de disimular el origen ilícito de su patrimonio. Cuando se procedió a la liquidación, se adjudicó el patrimonio en la forma ya descrita, lo que dio lugar a que los recurrentes hayan participado de los efectos del delito al aparecer como los propietarios del patrimonio obtenido con aquel. La cuestión, en este aspecto, ya ha sido examinada, por lo que se reitera lo entonces dicho.

    En segundo lugar, respecto a si la sociedad habría recibido de Fórum efectos de los delitos que se atribuyen a sus presidentes ejecutivos, cabe señalar que los delitos no se atribuyen a éstos por el hecho de serlo, sino que, en lo que aquí interesa, se atribuyen a Jon, vicepresidente desde 1996, consejero delegado desde 2000 y presidente y consejero delegado único desde enero de 2001. Como resulta de los hechos probados, cuando se describe su forma de operar, su intervención no depende de su cargo como presidente. Como tal adoptó unas decisiones determinadas, pero ello no suprime la descripción de su intervención anterior en todo el mecanismo defraudatorio desarrollado por Fórum. Además, como se ha visto, las sociedades eran utilizadas para facturar a Fórum y los ingresos procedían exclusivamente de la facturación que Jon, utilizando Comercio y Ventas, hacía a Fórum.

    En tercer y cuarto lugar, en cuanto a la licitud o ilicitud del patrimonio, o de una parte del mismo, de Comercio y Ventas, se reitera lo dicho más arriba, sin perjuicio de reducir el límite máximo en el valor de los inmuebles adquiridos en 1994, con anterioridad al comienzo de la actividad delictiva que se ha considerado probada.

    En quinto lugar, en cuanto al valor del usufructo reservado a Jon sobre la participación societaria atribuida como nudos propietarios a sus hijos, la cuestión carece de relevancia, una vez que se ha declarado probado que la titularidad de las participaciones societarias no era otra cosa que una apariencia para ocultar el origen ilícito del patrimonio de aquel acusado, aunque, tras la liquidación haya supuesto un beneficio económico para su esposa e hijos, determinante de su responsabilidad como partícipes a título lucrativo, hasta los límites de lo recibido que se vincula con la actividad delictiva.

    Como conclusión, sostienen los recurrentes que no se les puede considerar como partícipes a título lucrativo por ningún valor o importe atribuido en la disolución y liquidación de Comercio y Ventas, ya que ningún efecto de los delitos de condena le fue atribuido a través de la adjudicación del patrimonio de la sociedad.

    Sin embargo, como se ha señalado antes, de los hechos probados resulta que Jon facturaba a Fórum el porcentaje que hacía suyo de las captaciones de capital de los clientes a través de la sociedad Comercio y Ventas, que puso a nombre de su esposa e hijos con la finalidad de no aparecer como titular y ocultar el origen de los bienes. Que desde 1998 a 2006 adquirió algunos inmuebles, y que en 2007, al liquidar la sociedad, se atribuyó a su esposa e hijos el patrimonio en la cuantía señalada más arriba, y, aunque de la misma haya que excluir el valor de los inmuebles adquiridos en 1994, en fechas anteriores al comienzo de la conducta enjuiciada, de ello resulta que participaron a título lucrativo de los beneficios obtenidos del delito de estafa cometida por aquel.

    En consecuencia, el motivo se desestima.

    1. - En el sexto motivo, también al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación del artículo 120.4 CP declarando la responsabilidad civil subsidiaria de Comercio y Ventas respecto de las cantidades a cuyo pago se condena a Jon, aunque con el límite de 8.660.192,09 euros. Sostienen que carece de motivación y que no existe entre Fórum y Comercio y Ventas ninguna de las relaciones previstas en el citado precepto, pues la sociedad se limitaba a ser uno de los agentes comerciales de Fórum. No existe, dicen, ninguna conexión con la actividad ilícita de Fórum que se ha declarado probada y constitutiva de delito de estafa.

      El motivo queda sin contenido una vez que se ha estimado el primer motivo de este recurso, lo que conduce a dejar sin efecto la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de Comercio y Ventas.

    2. - En el séptimo motivo, con el mismo apoyo, denuncia la indebida aplicación del artículo 301.5 CP, al aplicarlo a Comercio y Ventas, acordando el comiso de los bienes inmuebles enumerados en la sentencia. Sostienen que los bienes que se dice blanqueados no proceden de un delito, sino de un contrato de comisión mercantil cuya ilicitud no ha sido declarada. Algunos de ellos fueron adquiridos antes de la conducta enjuiciada, que se sitúa desde 1998 a 2006. Respecto de las demás, sostienen que, según el informe pericial, Comercio y Ventas tenía un patrimonio de más de 2 millones de euros en el año 2000, o recibieron préstamos hipotecarios para adquirir otras o vendieron otras fincas con beneficio, por lo que son independientes de lo percibido de Fórum.

  264. No todas las fincas mencionadas en el motivo han sido decomisadas, por lo que la queja del recurrente debe circunscribirse a éstas. Respecto de ellas, ya se han excluido las adquiridas en el año 1994. Restan, pues, las fincas NUM024 del Registro de la Propiedad 33 de Madrid, la NUM023 del Registro de la Propiedad nº 3 de Marbella, y las fincas NUM021 y NUM022 del Registro de la Propiedad nº 4 de Marbella.

  265. En relación con estas fincas, y, especialmente, respecto del dinero con el que fueron adquiridas, es necesario respetar los hechos que se han declarado probados, y de los mismos resulta que el patrimonio de Comercio y Ventas no tenía otro origen que el dinero que desde Fórum se desviaba a favor del acusado Jon desde 1998 a 2006. Se trata, por lo tanto, de efectos procedentes del delito de estafa. Cantidades de dinero que procedían de lo captado a los clientes a través del mecanismo defraudatorio descrito en la sentencia, aunque se ocultara bajo la apariencia formal de un contrato de comisión mercantil, y que se han convertido en bienes inmuebles que se han inscrito a favor de la sociedad, de la que aparecen como socios otras personas, con la finalidad de ocultar la identificación de su propietario real y con ello el origen delictivo del dinero.

    Consecuentemente, el motivo se desestima.

    F A L L O

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

    1. Estimamos parcialmente los recursos de casación interpuestos por los representantes procesales de D. Jon, por Fórum Filatélico, S.A., por D. Leopoldo, por D. Manuel, por D. Raúl, por Dª. Zaira, por Dª. María Angeles, D. Roman, Spring Este, S.L., y por Dª. Paulina, Dª. Pilar y D. Leon, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera, de fecha 13 de julio de 2.018, en causa seguida por delitos de estafa y otros.

    2. Estimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de D. Pelayo, D. Porfirio, D. Segismundo y D. Jose Pablo, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera, de fecha 13 de julio de 2.018, en causa seguida por delitos de estafa y otros.

    3. Declarar de oficio las costas correspondientes a los anteriores recursos.

    4. Desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de D. Mario, D. Nicanor, D. Pascual, Atrio Collections SRL, Creative Investments, SRL y Stamps Collectors, SRL., D. Samuel, D. Obdulio, D. Simón, D. Sergio, D. Saturnino y por las acusaciones particulares en nombre de AFACYL y Dª Carlota, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera, de fecha 13 de julio de 2.018, en causa seguida por delitos de estafa y otros.

    5. Imponer a los anteriores recurrentes las costas de sus respectivos recursos.

    Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

    Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

    RECURSO CASACION núm.: 2891/2018

    Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

    Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    Segunda Sentencia

    Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

    1. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

    2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

    3. Pablo Llarena Conde

    4. Vicente Magro Servet

    5. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

    En Madrid, a 4 de marzo de 2020.

    Esta sala ha visto el recurso de casación nº 2891/2018, interpuesto por D. Jon, Forum Filatélico, S.A., Dª Paulina, Dª Pilar y D. Leon, D. Leopoldo, D. Manuel, D. Mario, D. Nicanor, Atrio Collections S:R.L., Creative Investment, SRL, Stamps Colectors SRL y D. Pascual; D. Pelayo, D. Porfirio, Dª. Zaira, D. Raúl, Dª. María Angeles, D. Roman, Spring Este, SL, D. Samuel, D. Obdulio, D. Saturnino, D. Sergio, D. Simón, D. Segismundo, D. Jose Pablo, Afacyl, y Dª. Carlota, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera, de fecha 13 de julio de 2018, que condenó a D. Jon como autor de un delito continuado de estafa agravada en concurso con un delito de insolvencia punible y otro continuado de falseamiento de cuentas anuales a la pena de 8 años, 7 meses y 16 días de prisión y multa de 17 meses con cuota diaria de 200 euros, y como autor de un delito de blanqueo de capitales a la pena de 3 años y 9 meses de prisión y multa de 49,7 millones de euros; además de las penas de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para la administración de sociedades de capital por el tiempo de la condena privativa de libertad. Se aprecia la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.- Abonará cuatro cuarentaiuna partes de las costas causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.- Condenamos a D. Leopoldo como cómplice de un delito continuado de estafa agravada en concurso con un delito de insolvencia punible a las penas de 2 años de prisión y multa de 7 meses y como cómplice de un delito de blanqueo de capitales a la pena de 3 meses de prisión y multa de 15.900.000 euros, con arresto sustitutorio de 3 meses en caso de impago; además de las penas de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para la dirección de sociedades de capital por el tiempo de la condena privativa de libertad.- Se aprecian las atenuantes de dilaciones indebidas y la analógica a la de confesión.- Abonará tres cuarentaiuna partes de las costas causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.- Condenamos a D. Manuel como autor de un delito continuado de estafa agravada a las penas de 6 años y 1 día de prisión y multa de 12 meses y como cómplice de un delito de blanqueo de capitales a la pena de 3 meses y 1 día de prisión y multa de 15.900.000 euros, con arresto sustitutorio de 3 meses en caso de impago; además de las penas de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena privativa de libertad. Se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas.- Abonará dos cuarentaiuna partes de las costas causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.- Condenamos a D. Mario como cooperador necesario de un delito continuado de falseamiento de cuentas societarias a las penas de 2 años y 1 día de prisión, multa de 9 meses con cuota diaria de 200 euros, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para auditar sociedades de capital por el tiempo de la condena privativa de libertad. Se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas.- Abonará una cuarentaiuna partes de las costas causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.- Condenamos a D. Nicanor como cooperador necesario de un delito de falseamiento de cuentas societarias a las penas de 1 año de prisión, multa de 6 meses con cuota diaria de 200 euros, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para auditar sociedades de capital por el tiempo de la condena privativa de libertad. Se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas.- Abonará una cuarentaiuna partes de las costas causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.- Condenamos a D. Pascual y a Dª. María Angeles como cómplices de un delito continuado de estafa agravada a las penas de 4 años de prisión y multa de 8 meses con cuota diaria de 200 euros para el primero y de 50 euros para la segunda, además de las penas de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para la administración, el primero, y la dirección, la segunda, de sociedades de capital por el tiempo de la condena privativa de libertad. Se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas.- Abonarán una cuarentaiuna partes de las costas causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.- Condenamos a D. Pelayo y a D. Roman como cómplices de un delito continuado de estafa agravada a las penas de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 7 meses con cuota diaria de 200 euros, además de las penas de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para la administración de sociedades de capital por el tiempo de la condena privativa de libertad. Se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas.- Abonarán una cuarentaiuna partes de las costas causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.- Condenamos a D. Porfirio, a Dª. Zaira y a D. Raúl como cómplices de un delito continuado de estafa agravada a las penas de 3 años y 1 día de prisión y multa de 6 meses con cuota diaria de 200 euros, además de las penas de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y, respecto a Dª. Tamara y D. Raúl inhabilitación para la administración de sociedades de capital por el tiempo de la condena privativa de libertad. Se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas.- Abonarán una cuarentaiuna partes de las costas causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.- Condenamos a D. Obdulio como autor de un delito de blanqueo de capitales a las penas de 6 meses de prisión y multa de 63.500.000 de euros con tres meses de responsabilidad personal sustitutoria en caso de impago, además de las penas de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Se aprecian las atenuantes de dilaciones indebidas y de reparación del daño.- Abonará tres cuarentaiuna partes de las costas causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.- Condenamos a D. Samuel, a Dª. María Rosa y a D. Sergio como autores de un delito de blanqueo de capitales a las penas de 3 años de prisión y multas de 25.500.000 euros al primero, multa de 51.136.040 euros a la segunda y 16.846.849 euros el tercero, con tres meses de responsabilidad personal sustitutoria en caso de impago, además de las penas de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para administrar sociedades de capital. Se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas.- Abonarán una cuarentaiuna partes de las costas causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.- Condenamos a D. Simón y a D. Saturnino como autores de un delito de blanqueo de capitales a las penas de 2 años de prisión y multas de 1.769.161 euros al primero y de 16.846.849 euros al segundo, con tres meses de responsabilidad personal sustitutoria en caso de impago, además de las penas de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo para todos ellos, más inhabilitación para administrar sociedades de capital respecto al Sr. Saturnino. Se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas.- Abonará una cuarentaiuna partes de las costas causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.- Condenamos a D. Segismundo como autor de un delito de blanqueo de capitales a las penas de 1 año y 9 meses de prisión y multa de 296.000 euros, con tres meses de responsabilidad personal sustitutoria en caso de impago, además de las penas de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo. Se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas.- Abonará una cuarentaiuna partes de las costas causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.- Condenamos a D. Jose Pablo como autor de un delito de blanqueo de capitales a las penas de 6 meses de prisión y multa de 676.000 euros, con tres meses de responsabilidad personal sustitutoria en caso de impago, además de las penas de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para administrar sociedades de capital. Se aprecian la atenuante de dilaciones indebidas y la analógica a la de confesión.- Abonará una cuarentaiuna partes de las costas causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.- Absolvemos a D. Lorenzo, a D. Pedro Antonio, a D. Anton y a D. Luis Pedro de los delitos de estafa agravada continuada, insolvencia punible y falseamiento continuado de cuentas societarias, declarando de oficio las costas causadas a su instancia.- Absolvemos a D. Alexis y a D. Ovidio del delito continuado de estafa, declarando de oficio sus costas.- Absolvemos a D. Landelino del delito de blanqueo de capitales declarando sus costas de oficio.- En concepto de responsabilidad civil directa D. Jon indemnizará a los 190.022 titulares de los 269.570 contratos filatélicos cuya identidad figura en el anexo de esta resolución, créditos que fueron reconocidos por la Administración concursal de Fórum Filatélico SA en el procedimiento 209/2006 del Juzgado de lo Mercantil 7 de Madrid, en la cantidad de 3.707.127.583 euros. Cantidad que será minorada en las que ya hubieran percibido o percibiesen con motivo de la liquidación de la compañía. Fórum Filatélico SA y Comercio y Ventas SL serán responsables civiles subsidiarias al pago de dichas cantidades, esta hasta el límite de 8.660.192,09 euros.- En el mismo concepto de responsabilidad civil directa, de manera conjunta y solidaria con el anterior, D. Manuel indemnizará a las víctimas en idéntica cantidad.- Igualmente, en calidad de responsabilidad civil directa pero con carácter subsidiario a los anteriores, aunque conjunta y solidariamente entre ellos responderán, hasta el límite que se señala, las siguientes personas físicas y jurídicas: · Dª. María Angeles hasta el límite de 325 millones de euros, · D. Roman, en la cantidad de 8.167.217,23 euros. Estos dos con la responsabilidad subsidiaria de Spring Este SL, · D. Pascual, D. Pelayo y D. Porfirio responderán, con la responsabilidad subsidiaria de Creative Investments SL, Atrio Collections SL y Stamp Collectors SL, de la cantidad de 313 millones de euros, y · Dª. Zaira y D. Raúl de la cantidad de 11.168.483,20 euros.- En calidad de terceros responsables a títulos lucrativo deberán resarcir a los perjudicados en estas cantidades: · D. Ángel Jesús en 22.000 euros, · Dª. Lourdes en 95.989 euros, dinero embargado en la cuenta que tenía en el UBS de Ginebra (Suiza), · Dª. Paulina en 4.364.736,81 euros, · Dª. Pilar y D. Leon en 2.147.727,64 euros.- Todas estas cantidades en concepto de responsabilidad civil devengarán desde la firmeza de la sentencia el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.- Se decomisan los siguientes bienes y activos: · Fincas nº. NUM019, NUM020 y NUM024 del Registro de la Propiedad 33 de Madrid, NUM021 y NUM022 del Registro 4 de Marbella y NUM023 del Registro de Marbella número 3 cuyo titular es Comercio y Ventas SL.- · Fincas n°. NUM025 y NUM026 y dos cientodieciocho partes de la 15.407/8 bis todas ellas del Registro de la Propiedad de Madrid número 33 y fincas NUM027 y NUM028 del Registro de Marbella n°. 3, a nombre de Coborsa SL.- · Finca n°. NUM037 del Registro de la Propiedad 2 de Marbella a nombre de Marbesquare SL.- · Finca n°. NUM038 del Registro de la Propiedad de Sant Boi de Llobregat y la n°. NUM083 del Registro de Sant Feliú de Llobregat a nombre de Lusopert SL.- · Finca n°. NUM039 del Registro 3 de Marbella cuyo titular es Kali Properties SL.- · Fincas n°. NUM046 y NUM047 del Registro de la Propiedad 3 de Marbella a nombre de Absolute Marbella SL.- · Finca n°. NUM045 del Registro n°. 3 de Marbella a nombre de Promociones Sejas del Mar 2002 SL.- · Finca n°. NUM064 del Registro de la Propiedad de Coín a nombre de Bornesia SL.- · Finca NUM065 del Registro 3 de Marbella a nombre de Clarition Leisure Ltd.- · Finca NUM066 del Registro 3 de Marbella cuyo titular es Construcciones Sol SA.- · Finca n°. NUM067 del Registro 1 de Manresa a nombre de Inmobiltrón SL.- · Finca n°. NUM068 Registro de la Propiedad de Coín a nombre de Sócrates SA.- · Fincas n°. NUM069, NUM070, NUM071, NUM072, NUM073, NUM074, NUM075 y NUM076 del Registro de Coín a nombre de Denver Global Ltd.- · Fincas del Registro de la Propiedad de Coín n°. NUM077 cuyo titular es Dª. Felicidad, la n°. NUM078 cuyo titular es D. Victor Manuel, la NUM079 a nombre de Dª. Irene y la NUM080 a nombre de D. Cornelio.- · Saldo de la cuenta de Bernardino SL n°. NUM084.- · Saldo en la cuenta de Negociación y Gestión de Valores SL n°. NUM085.- · Saldo en la cuenta n°. NUM086 del UBS de Ginebra (Suiza, 5 Rue de la Corraterie) a nombre de D. Jon, su importe era de 3.654.819 euros en el momento de su bloqueo.- · Saldo en la cuenta n°. NUM087 del UBS, agencia citada, a nombre de D. Nemesio y las cantidades depositadas en la caja de seguridad n°. NUM088 de la misma oficina, con cantidades de 1.403.991 euros, 19.000 euros y 4.000 francos suizos.- · Saldo de las cuentas a nombre de Spring Este n°. NUM089, NUM090, NUM091 y Fondo Age FI NUM092.- · Saldos en las cuentas de Posada del Sur 935 SL n°. NUM093 y NUM094, bloqueados por el juzgado en autos de 17 mayo y 9 julio 2007.- · 296.000 euros y 20.000 francos suizos depositados en las cajas de seguridad de Londres, n°. 4.863 de Hampstead Safe Depository y n°. NUM096 de Park Lane Safe Depository, que fueron incautados por la policía el 2.6.2008.- · 542.565 euros transferidos por el Sr. Obdulio el 17 y 24 octubre 2014 y el 17 junio 2015 a la cuenta del Juzgado Central de Instrucción n°. 5.- · 98.045 euros incautados en el domicilio de D. Jose Pablo.- No se acuerda el decomiso de la finca NUM082 del Registro de la Propiedad de Coín, cuyos titulares son Baltasar y Agueda.- El dinero que se obtenga en la ejecución de esta sentencia deberá ser puesto a disposición de la Administración concursal para que lo distribuyan de manera ordenada entre los perjudicados.- Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por las representaciones procesales de varios acusados y otros intervinientes, y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con los fundamentos jurídicos de nuestra sentencia de casación:

Procede absolver a los acusados D. Pelayo y D. Porfirio del delito de estafa agravada.

Procede absolver a los acusados D. Segismundo y D. Jose Pablo del delito de blanqueo de capitales.

Procede imponer a D. Jon, por el delito de blanqueo de capitales, la pena de tres años y tres meses de prisión y multa de 49,7 millones de euros

La cuantía de la indemnización de la que deben responder los acusados D. Jon y D. Manuel, y, subsidiariamente, Forúm Filatélico, se determinará en ejecución de sentencia en atención al total de las cantidades efectivamente entregadas por los clientes a Fórum Filatélico, que será minorada en la ya hubieran percibido o percibiesen los perjudicados con motivo de la liquidación de la compañía, de conformidad con el Fundamento Jurídico 13º de la sentencia de casación. Además, D. Manuel indemnizará como cómplice, aunque con el límite de la cuantía que se acaba de señalar.

Se deja sin efecto el comiso de las fincas adquiridas por Comercio y Ventas, SL en 1994 y por Coborsa, SL en 1996.

Procede imponer al acusado D. Leopoldo, como cómplice de un delito de blanqueo de capitales, la pena de cincuenta días de prisión, que se sustituyen por multa de 100 días con cuota diaria de 200 euros, y multa de 8.000.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 40 días.

Procede condenar a D. Manuel como cómplice de un delito continuado de estafa agravada, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de 200 euros.

Procede imponer al acusado D. Raúl y a la acusada Dª. Zaira la pena de tres años de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de 200 euros. Se deja sin efecto la pena accesoria de inhabilitación especial para la administración de sociedades de capital. El límite de su responsabilidad civil se establece en 10.200.000 euros.

Procede imponer al acusado D. Roman la pena de tres años de prisión. Se fija en 10 euros diarios la cuota de la pena de multa.

Procede establecer el límite de la responsabilidad civil de Dª. María Angeles en 221 millones de euros.

Spring Este S.L. responderá como responsable civil subsidiaria respecto a la indemnización a cuyo pago se condena a los acusados D. Roman y Dª. María Angeles hasta la cantidad de 8.167.217,23 euros.

Procede dejar sin efecto la responsabilidad civil subsidiaria de la sociedad Comercio y Ventas, S.L..

En todos los casos, se mantienen las accesorias acordadas en la sentencia de instancia, salvo las excepciones anteriores.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Absolvemos a los acusados D. Pelayo y D. Porfirio del delito de estafa agravada.

  2. Absolvemos a los acusados D. Segismundo y D. Jose Pablo del delito de blanqueo de capitales.

  3. Condenamos al acusado D. Jon, por el delito de blanqueo de capitales, a la pena de tres años y tres meses de prisión y multa de 49,7 millones de euros.

  4. Condenamos al acusado D. Manuel como cómplice de un delito continuado de estafa agravada, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de 200 euros.

  5. La cuantía de la indemnización de la que deben responder los acusados D. Jon y D. Manuel, y, subsidiariamente, Forúm Filatélico, se determinará en ejecución de sentencia en atención al total de las cantidades efectivamente entregadas por los clientes a Fórum Filatélico, que será minorada en la ya hubieran percibido o percibiesen los perjudicados con motivo de la liquidación de la compañía, de conformidad con el Fundamento Jurídico 13º de la sentencia de casación. Además, D. Manuel indemnizará como cómplice, aunque con el límite de la cuantía que se acaba de señalar.

  6. Condenamos al acusado D. Leopoldo, como cómplice de un delito de blanqueo de capitales, a la pena de cincuenta días de prisión, que se sustituyen por multa de 100 días con cuota diaria de 200 euros, y multa de 8.000.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 40 días.

  7. Condenamos al acusado D. Raúl y a la acusada Dª. Zaira, como cómplices de un delito continuado de estafa agravada a la pena de tres años de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de 200 euros. Se deja sin efecto la pena accesoria de inhabilitación especial para la administración de sociedades de capital.

  8. Condenamos al acusado D. Roman, como cómplice de un delito continuado de estafa agravada, a la pena de tres años de prisión y multa de siete meses con cuota diaria de 10 euros.

  9. Se deja sin efecto el comiso de las fincas adquiridas por Comercio y Ventas, SL en 1994 y por Coborsa, SL en 1996.

  10. Se establece el límite de la responsabilidad civil de Dª. María Angeles en 221 millones de euros.

  11. Spring Este S.L. responderá como responsable civil subsidiaria respecto a la indemnización a cuyo pago se condena a los acusados D. Roman y Dª. María Angeles hasta la cantidad de 8.167.217,23 euros.

  12. Se deja sin efecto la responsabilidad civil subsidiaria de la sociedad Comercio y Ventas, S.L..

  13. Las penas privativas de libertad llevarán consigo la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  14. Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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