ATS, 24 de Febrero de 2020
Ponente | MANUEL MARCHENA GOMEZ |
ECLI | ES:TS:2020:2421A |
Número de Recurso | 20907/2017 |
Procedimiento | Causa especial |
Fecha de Resolución | 24 de Febrero de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Fecha del auto: 24/02/2020
Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL
Número del procedimiento: 20907/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: EJECUTORIA 5/2019
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Transcrito por: FGR
Nota:
CAUSA ESPECIAL núm.: 20907/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García
D. Andrés Palomo Del Arco
Dª. Ana María Ferrer García
En Madrid, a 24 de febrero de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Con fecha 6 de noviembre de 2019 se practicó por la Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala, liquidación de condena en relación con las penas de prisión y de inhabilitación impuestas al condenado Celso, con traslado al Ministerio Fiscal y a su defensa.
El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 27 de noviembre de 2019 en el que dice que no se opone a las liquidaciones de condena practicadas.
La defensa de Celso, representada por el Procurador Sr. Estévez Sanz, presentó escrito en el Registro General de este Tribunal (Registro Telemático) en el que viene a interesar el abono de los días en que su representado no pudo ejercer de concejal en el Ayuntamiento de Barcelona respecto de su condena de inhabilitación.- Acordándose por diligencia de 11 de diciembre, el traslado al Ministerio Fiscal por tres días a fin de instar lo que a su derecho convenga.
El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 16 de diciembre de 2019 en el que dice:
"...La solicitud que plantea se concreta en el abono del período de tiempo (14 de junio a 14 de octubre de 2019) que no pudo ejercer como concejal en el Ayuntamiento de Barcelona para el cumplimiento de la pena de inhabilitación absoluta que le ha sido impuesta en la sentencia de 14-10-2019.- La petición que formula no puede ser estimada en atención a las siguientes consideraciones: 1ª. La pena de inhabilitación absoluta a tenor del art. 41 produce la privación definitiva de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos. Produce, además, la incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público, durante el tiempo de la condena. Es decir, la pena de inhabilitación absoluta tiene un contenido más amplio que la mera suspensión o privación del cargo público que se detenta, de manera que la situación fáctica alegada no puede computarse a estos efectos como tiempo de cumplimiento de la citada pena de inhabilitación absoluta, cuya duración es de 10 años y 6 meses (el tiempo de duración de la condena a pena de prisión). 2ª. El condenado adquirió la condición de Concejal del Ayuntamiento de Barcelona por la formación política Junts per Catalunya, al haber sido elegido en las elecciones municipales celebradas el 26 de mayo de 2019.- 3ª. A diferencia de otros condenados - Eladio, Enrique, Ernesto y Eugenio- que habiendo sido elegidos diputados al Congreso en las elecciones generales del 28 de abril de 2019, fueron suspendidos en sus funciones por la Mesa del Congreso de los Diputados en aplicación de lo dispuesto por el art. 384 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse dictado contra ellos auto deprocesamiento por delito de rebelión, ser firme esta resolución y auto de prisión por tal motivo, en el caso del condenado Celso tal suspensión cautelar no fue efectiva ya que el Ayuntamiento de Barcelona no tomó decisión alguna al respecto, por lo que no resulta aplicable a tales fines el art. 58.4 CP . - 4ª. El solicitante fue autorizado por el Tribunal para tomar posesión del cargo de Concejal, pero le fue denegada la autorización para asistir a las sesiones ordinarias del Consistorio barcelonés teniendo en cuenta su situación de prisión preventiva a resultas del proceso.- En síntesis, el condenado no pudo asistir a tales sesiones por las limitaciones derivadas de la prisión preventiva que pesaba sobre el mismo, como consecuencia del juicio de ponderación que realizó conforme a los arts. 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el Tribunal del juicio sobre la concurrencia y la prevalencia de los diferentes bienes jurídicos constitucionales que están en juego (de una parte, el interés de la justicia y la salvaguarda de los fines del proceso; de otra parte, la función política y el derecho a ejercer los cargos públicos). Dicho de otra manera, la inasistencia a las sesiones durante el período de 4 meses que el solicitante indica no es la consecuencia de una suspensión cautelar ex lege, sino de la necesidad de mantener la medida de prisión provisional para salvaguardar los fines del proceso.- Por todo ello, resulta procedente rechazar ta pretensión formulada por la representación procesal del condenado Celso...".
ÚNICO.- No falta razón al Fiscal al hacer notar que el penado no vio suspendida su condición de concejal por virtud del art. 384 bis a diferencia de lo que sucede con otros condenados. Y también es verdad, como subraya, que se le autorizó a tomar posesión de su cargo y que la imposibilidad de desempeñarlo, al no autorizarse la excarcelación para acudir a las sesiones correspondientes fue consecuencia de la situación de prisión provisional que sufría y no de una medida cautelar específica. Computar ese tiempo, profundizando en el argumento del Ministerio Publico, sería tanto como abonar al preventivo el tiempo de prisión también para la pena de privación del permiso de conducir.
No obstante se constata que en este caso la situación es diferente y peculiar: no es solo una hipótesis; es una realidad que de facto el acusado se vio privado de la posibilidad de desempeño de su cargo con unos efectos semejantes a los de una suspensión acordada ex art. 384 bis. No podemos repercutir en el penado esta situación fáctica (lo que seguramente le reporta algún beneficio adicional abstracción hecha de que no haya podido ejercer su cargo propiamente). Las consideraciones de otro orden (como el económico) que pudieran hacerse son insuficientes, es para neutralizar la procedencia de computar ese tiempo, en tanto efectivamente se ha producido una suspensión de hecho. Procede estimar su petición y reajustar la liquidación de condena en los términos solicitados .
LA SALA ACUERDA: Estimar la petición interesada por el Procurador Sr. Estévez Sanz, en la representación que ostenta de Celso, en su escrito del pasado 5 de diciembre, y reajustar la liquidación de condena practicada en los términos solicitados.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Manuel Marchena Gómez D. Andrés Martínez Arrieta D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Antonio del Moral García D. Andrés Palomo del Arco Dª Ana Mª Ferrer García