ATS, 11 de Marzo de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:2392A
Número de Recurso4650/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/03/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4650/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE GIPUZKOA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MOG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4650/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Gregorio interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 2207/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 160/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Eibar.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones al Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

La procuradora D.ª Gabriela Demichelis Allocco se personó en nombre y representación de D. Gregorio en concepto de recurrente. El procurador D. Eider Mujika Agirre, presentó escrito personándose en nombre y representación de D.ª Antonia en concepto de parte recurrida.

CUARTO

El recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 29 de enero de 2020 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 14 de febrero de 2020 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado por cuantía, inferior a 600.000 euros, para que se declarase la legalidad de la obra que ejecutó el demandante ante la derogación de los arts. 8, 11 y 12 y la modificación del art. 10 LPH por la Ley 8/2013. Por ello, el acceso al recurso de casación será por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el demandante-apelante.

El recurso de casación, al amparo del art. 477.2.3.º LEC, se estructura en tres motivos.

En el primero se denuncia la infracción del art. 18.4 LPH, por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la validez y plena eficacia de los acuerdos adoptados en junta de propietarios.

El recurrente alega que la junta de propietarios ha convalidado la obra anteriormente considerada ilegal, es un hecho nuevo y posterior que la sentencia recurrida no reconoce y, por ello se le priva al recurrente de la posibilidad de debatirlo al amparo del art. 564 LEC.

El segundo se funda en la infracción del art. 10.1 a) y d) de LPH, según la redacción introducida por la disposición final 1.4 de la Ley 8/2013 de 26 de junio de 2013 de rehabilitación, regeneración y renovación urbana, al tratarse de una norma con vigencia inferior a 5 años sin que exista doctrina jurisprudencial al respecto.

Se plantea por el recurrente si la Ley 8/2013 de 26 de junio tiene efectos sobre la sentencia aún no consumada en la que se condenó al recurrente al derribo del levante ejecutado en el edificio n.º 3 de la Plaza Piñastegi de Mutriku, cuando el edificio se encuentra en un ámbito de actuación de rehabilitación y la sobre elevación no precisa la previa autorización de la junta de propietarios por la nueva regulación de las mayorías exigidas en LPH.

El tercero se funda en la infracción del art. 7 LPH en relación con lo dispuesto en el art. 10.a), d) y 3b) de LPH según la redacción introducida por la disposición final 1.4 Ley 8/2013, al infringir la sentencia recurrida el principio general del Derecho de especialidad normativa que consagra el art. 1.4 CC. Se citan sentencias de la sala para justificar el interés casacional.

TERCERO

Planteado en estos términos el recurso de casación debe ser inadmitido incurre, en relación con los tres motivos, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional por cuanto el recurso se aparta de la ratio decidendi de la sentencia recurrida y las sentencias que se citan para justificar el interés casacional no contemplan el mismo supuesto de hecho que declaraba la sentencia recurrida.

En concreto, la Audiencia mantiene que el art. 7 LPH, permanece en vigor, e imposibilitaba la alteración de las cosas en una comunidad sin el consentimiento de los demás cotitulares, además existe una sentencia judicial firme que declaraba dichas obras ilegales y en el supuesto de que dicha ejecución devenga imposible, ello deberá ser objeto del oportuno análisis y comprobación en el procedimiento de ejecución que se está llevando a cabo.

En cuanto al interés casacional por norma cuya vigencia es inferior a cinco años, resulta igualmente inexistente por cuanto el problema jurídico planteado fue resuelto por la Audiencia con fundamento en el art. 7 LPH, y el recurrente se aparta de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, de manera que existía jurisprudencia de la sala sobre la cuestión jurídica objeto de recurso y la sala no puede pronunciarse para fijar doctrina en relación con una norma que no se aplica por la sentencia recurrida como pretende el recurrente para declarar la aplicación retroactiva de LPH en contra de lo establecido en sentencia judicial firme.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas por el recurrente en el escrito presentado el 11 de febrero de 2020 tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede hacer expresa condena de las costas de los presentes recursos al recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Gregorio contra la sentencia, de fecha 27 de septiembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 2207/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 160/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Eibar.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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