ATS, 19 de Febrero de 2020

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2020:2296A
Número de Recurso57/2019
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/02/2020

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 57/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

QUEJA núm.: 57/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 19 de febrero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó auto de 18 de julio de 2019 por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por Malmo Dental SL contra el auto de 24 de mayo de 2019, manteniéndolo en todos sus términos. Dicho auto de 24 de mayo de 2019 declaró desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina que se proponía interponer el letrado D. José Ramón de Elías Doral en nombre y representación de Malmo Dental SA, contra la sentencia de 1 de marzo de 2019 de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por haber dejado transcurrir la parte recurrente el plazo de quince días establecido en el artículo 223.1 de la LRJS, por lo que procedía, de conformidad con el párrafo 3º de aquel precepto, declarar desierto el recurso y firme la sentencia de 1 de marzo de 2019 de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

El auto de 18 de julio de 2019 desestimó el recurso de reposición interpuesto por Malmo Dental SL, haciendo constar que la sentencia de 1 de marzo de 2019 había sido notificada a la empresa el 11 de marzo de 2019 y que por diligencia de 28 de marzo se tuvo por preparado el recurso de casación anunciado por Malmo Dental, acordándose la puesta a disposición de los autos a la recurrente, por un plazo de quince días para su interposición, advirtiendo a la parte recurrente que el escrito de interposición debería presentarse en el Registro General de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, firmado por abogado, vía Lexnet, indicando el número de suplicación y debiendo reunir los requisitos del art. 224 LRJS. La diligencia reseñada fue notificada a la empresa el 3 de abril de 2019, y finalmente por auto de 24 de mayo de 2019 se declaró desierto el recurso.

El 7 de junio de 2019 la empresa presentó una solicitud de nulidad de actuaciones y subsidiario recurso de reposición contra el auto de 24 de mayo de 2019 y el 9 de julio de 2019 tuvo entrada en la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid un oficio remitido por el Tribunal Supremo, acompañando el escrito de formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado el 25 de abril de 2019 ante esta Sala Cuarta por el Sr. letrado D. Elías Doral, en nombre y representación de la empresa Malmo Dental SL, contra la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de marzo de 2019.

En el razonamiento jurídico único del auto que resolvió el recurso de reposición se argumenta que de los hechos expresados en la resolución se desprende que el recurso se presentó dentro de plazo, pero ante la sala de lo social del Tribunal Supremo, lugar inadecuado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223.1 de la LRJS, destacando también que en la diligencia de 28 de marzo de 2019 constaba el lugar en el que había de realizarse la interposición del recurso. Concluye el auto que desestima el recurso de reposición de Malmo Dental, que tanto la remisión del escrito hecha por el Tribunal Supremo como el recurso de reposición del recurrente habían entrado en el lugar de destino una vez transcurrido el plazo, siendo imputable a la parte la defectuosa presentación, siendo la causa sólo imputable a la parte.

SEGUNDO

Contra el auto de 18 de julio de 2019 que resolvió el recurso de reposición interpone recurso de queja la representación procesal de Malmo Dental SL, alegando la infracción del artículo 19 del Tratado de la Unión Europea, en relación con el artículo 6 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en relación con el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE que garantizan el derecho a un recurso efectivo, además de la infracción del art. 24 de la Constitución y los artículos 5 de la LRJS y 62 de la LEC.

Argumenta la recurrente en queja que la desestimación del recurso de reposición le ha causado un grave perjuicio y que el hecho de haber presentado el recurso de unificación de doctrina en el Tribunal Supremo, en vez de presentarlo en el Tribunal Superior de Justicia no puede perjudicar su admisión, porque el escrito fue presentado en tiempo, si bien en tribunal diferente a causa de una confusión debida a un error involuntario. Añade la parte recurrente que siendo clara su intención de interponer el recurso, tal circunstancia debe bastar para su admisión, constituyendo su inadmisión un formalismo excesivo que priva al demandante de su derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales. El recurrente, en apoyo de su argumentación trae a colación diversas sentencias del TEDH, para recordar que el propio Tribunal Constitucional viene reprobando el excesivo rigor formalista en la interpretación y aplicación de los requisitos procesales, insistiendo en que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento sobre el fondo.

La parte recurrente considera que la presentación del recurso ante quien debe resolverlo y no ante quien debe tramitarlo no puede suponer una denegación al recurso y que se debió advertir del error tras la presentación hecha por medio de Lexnet y remitirlo rechazando su presentación, pues al no haberlo hecho, su admisión produjo confusión, quedando la parte en la creencia y conciencia de que estaba bien presentado, lo que debería ser suficiente para admitirlo como válido. La parte considera subsanable el error cometido, máxime cuando de oficio se pueden subsanar las resoluciones judiciales o por apreciación de oficio de competencias para conocer de los asuntos, como regula el artículo 62 de la LEC.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 223.1 de la LRJS dispone que preparado en tiempo y forma el recurso, el secretario judicial, dentro de los dos días siguientes, concederá a la parte o partes recurrente el plazo común de quince días para interponer el recurso ante la misma Sala de Suplicación, a partir de la notificación de la resolución al letrado o letrados designados, durante cuyo plazo los autos se encontrarán a su disposición en la oficina judicial de la Sala para su entrega o examen, si lo estiman necesario. En el caso de que la Sala disponga de los autos en soporte electrónico o pueda accederse a ellos por medios telemáticos, podrá sustituir el traslado material de las actuaciones por tales medios, conforme dispone el apartado 1 del artículo 48.

El apartado 3 del mismo artículo 223 dispone que de no efectuarse la interposición o si se hubiera efectuado fuera de plazo, quedará desierto el recurso y firme la sentencia, con las consecuencias establecidas en el apartado 5 del artículo 225. Contra el auto que así lo establezca, previa reposición, podrá recurrirse en queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

La parte recurrente en queja reconoce que su escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, fue presentado vía Lexnet ante esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, y que el recurso fue presentado en tiempo, si bien en tribunal diferente, constituyendo un formalismo excesivo atribuir a dicho error involuntario la consecuencia de declarar desierto el recurso. Sin embargo, como ya hiciera este tribunal en anteriores ocasiones y ante argumentaciones semejantes, se hace preciso recordar al recurrente la mención del artículo 223.1 de la LRJS, al disponer que preparado en tiempo y forma el recurso, el secretario judicial, dentro de los dos días siguientes, concederá a la parte o partes recurrentes el plazo común de quince días para interponer el recurso ante la misma sala de suplicación, no pudiendo aceptarse ahora que se pretenda valorar la importancia de las normas procesales, ni de un precepto concreto, menos aún cuando éste es de sencilla interpretación y cumplimiento. Lo cierto es que, como el propio recurrente expone, no se cumplió la previsión del precepto al presentar su escrito de interposición del recurso ante un órgano distinto, de aquél que ostenta la competencia en esa fase procesal, fase en la que el órgano no se limita a recibir escritos de parte; por lo que no es defendible en absoluto, considerar que tal incumplimiento carece de trascendencia, más aún cuando los efectos de tal incumplimiento no recaen solo sobre una de las partes, afectando a todos los intervinientes, por cuanto de ello depende también la firmeza de la sentencia que pretende recurrirse.

Esta sala ha reiterado, ante idénticos supuestos que la norma aplicable es clara y que el recurrente no cumplió el requisito del art. 223 de la LRJS. La doctrina de nuestro Tribunal Constitucional condensada en la sentencia de 187/2004 de 2 de noviembre recuerda que con la finalidad de lograr la máxima efectividad del derecho a la tutela judicial, los jueces y tribunales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos y evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.,1 CE, pero sin que tampoco el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes.

En este sentido, continúa la sentencia del Tribunal Constitucional, los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial han de llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes guardando en sus decisiones la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, y procurando, siempre que ello sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. En dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, así como igualmente debe atenderse a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado, dado que como de manera constante ha venido reiterando el T.C., corresponde a las partes intervinientes actuar con la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible.

SEGUNDO

En el sentido indicado por la jurisprudencia del T.C. y de esta Sala, no puede aceptarse el desconocimiento del lugar ante el cual se ha de interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina, puesto que la mención del artículo 223.1 "ante la misma sala de suplicación" es claro y no es admisible que pueda dar lugar a errores de interpretación. Tampoco puede aceptarse que una diligencia mínima de las partes en el proceso no deba partir del conocimiento básico de las disposiciones procesales, más en un proceso con el laboral regido por el principio de celeridad, como rasgo distintivo del mismo, acorde con la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, como igualmente tiene declarado el Tribunal Constitucional.

La naturaleza imperativa, de orden público, de las normas procesales obliga a todos, partes y tribunales al cumplimiento de las reglas de actuación, en garantía de la igualdad de armas, más aún cuando tales requisitos son claros y se conocen y deducen claramente de la mera lectura del texto legal aplicable. Así, tratándose de una actividad exclusiva de parte, que ha de realizarse dentro del plazo y ante el órgano que la ley procesal establece, no puede aceptarse que carezca de importancia que el tribunal ante quien había de interponerse el recurso no haya tenido noticia de tal interposición, no pudiendo entenderse válidamente presentado ante sede y órgano distintos, por ser contrario a lo que disponen los artículos 44 y 223.1 de la LRJS.

Así, del contenido de los artículos 218 a 224 de la LRJS, vigente desde el 11 de diciembre de 2001, se deduce que previamente a la remisión de los autos al Tribunal Supremo, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia que pretende recurrirse, debe desplegarse por la recurrente una actividad procesal ineludible que se desarrolla en dos fases, tendente la primera a preparar el recurso (arts. 219 a 222) y concluyendo la segunda ante la propia sala del Tribunal Superior de Justicia con la presentación del escrito de interposición. Ambas se desarrollan, como se ha dicho ante la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia, que es quien ostenta la competencia funcional para impulsar esta fase el procedimiento, controlar el cumplimiento de los requisitos exigibles en cada uno de los escritos, y para finalmente remitir las actuaciones ante esta Sala Cuarta, cuya actividad empieza con la recepción de los autos remitidos por la correspondiente sala del Tribunal Superior de Justicia (art. 225).

No puede la recurrente pretender que estas normas procesales, que afectan a la competencia funcional de órganos distintos, tienen fronteras indefinidas o relativas y que su desconocimiento o incumplimiento por las partes debe dar lugar siempre y necesariamente a un pretendido derecho a la subsanación. Se hace preciso recordar una vez más, puesto que no es la primera que este tribunal aborda en un recurso de queja idéntica cuestión, que la posibilidad de subsanar los actos procesales es tasada y es la ley procesal la que en cada momento abre dicha posibilidad, como ocurre en el art. 230.5 de la LRJS en que la ley se atiene a un momento y a unos supuestos concretos de subsanación. Dicho lo anterior, se ha de concluir ahora que la presentación del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, previamente preparado en tiempo y forma, se ha de hacer ante la misma sala de suplicación, como literalmente dispone el artículo 223.1 de la LRJS, siendo el secretario de dicho órgano quien ha de emplazar a las demás partes para su personación ante esta Sala Cuarta, remitiendo finalmente todo lo actuado (art. 223.4 y 5).

TERCERO

Es reiterada la doctrina en relación con la presentación de documentos en órganos judiciales inadecuados. Así los autos de la Sala de 24 de septiembre de 2012 (R 51/12), 11 de junio de 2012 (R 25/12), 11 de octubre de 2012 (R 74/12), 18 de diciembre de 2012 (R 84/12) , 13 de junio de 2017 (R. 8/2017) y 22 de marzo de 2018 (R. 92/17) desestiman recursos de queja en supuestos, como el presente, de presentación del escrito formalizando el recurso de casación ante el Tribunal Supremo y no ante la Sala de Suplicación.

La parte recurrente argumentaba también que este tribunal, como cualquier otro registro, debió advertir el error cuando se envió por el sistema Lexnet, rechazando su presentación, porque su admisión produjo confusión a la parte que quedó en la creencia de que estaba bien presentado, lo que debía ser suficiente para admitirlo como válido. Sin embargo, como también ha manifestado esta Sala ante argumentaciones análogas, tales afirmaciones carecen de precisión, no debiendo aceptarse sin más los términos presentación y admisión en el sentido que se pretende pues el Real Decreto 1065/2015 de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET, dictado en desarrollo de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, dispone en su artículo 3.1 que las presentaciones y las comunicaciones y notificaciones realizadas por canales electrónicos deberán ajustarse a las normas procesales. Parece obvio que la tecnología que se pone a disposición de los órganos de la Administración de Justicia y de los propios justiciables no puede ser sino el soporte imprescindible de aquella, no pudiendo pretenderse que cualquier envío realizado a través de aquellos medios telemáticos pueda considerarse sin más una actividad procesal válida, y menos aún cuando se incumplen, como en el caso presente, normas procesales básicas.

En cuanto a la alegada vulneración del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales que invoca el recurrente, nuestro Tribunal Constitucional ha manifestado que en fase de recurso el principio pro actione no actúa con la misma intensidad que en el acceso a la jurisdicción, y por ello si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano ( STC 172/1985 , recogiendo afirmaciones ya hechas en STC 43/1983 ), esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte, cuya apreciación habrá de tomar en consideración la muy diferente situación en la que se encuentra quien interviene en un proceso laboral sin especiales conocimientos jurídicos y sin asistencia letrada y quien, por el contrario, acude a él a través de personas peritas en Derecho ( STC 70/1984 ) capaces por ello de percibir el error en el que se ha incurrido al formular la instrucción de recursos. En definitiva, y en palabras del propio Tribunal Constitucional "es doctrina reiterada de este Tribunal que está excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC 109/2002 , de 6 de mayo, FJ 2; 141/2005 , de 6 de junio, FJ 2; o 160/2009 , de 29 de junio)."

Por otro lado, el TEDH también toma muy en cuenta que los recursos de casación requieren un cumplimiento especial de los requisitos procesales, tanto más admisible cuanto que sólo es posible la actuación mediante asesoramiento de abogado y que las innovaciones derivadas de las leyes deben ser inexcusablemente conocidas y aplicadas. ( STEDH, 15 de septiembre de 2016, Trevisanato contra Italia).

Por lo expuesto, en nombre de S.M. El Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Sr. letrado D. José Ramón Elías Doral, en la dirección letrada de Malmo Dental SL, contra el auto de 18 de julio de 2019 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmamos.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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