STS 90/2020, 4 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Marzo 2020
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución90/2020

RECURSO CASACION núm.: 2519/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 90/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Julián Sánchez Melgar

  3. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Dª. Ana María Ferrer García

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 4 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 2519/2018, por infracción de precepto de Ley y Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, interpuesto por D. Claudio, D. Jesús Carlos, D. Juan Alberto, D. Juan Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, de 22 de mayo de 2018; estando representado el primero de los recurrentes por la procuradora Dª. María del Carmen Gómez Garces, bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Brey Abalo; el segundo de los recurrentes representado por la procuradora Dª. Marta Loreto Outeiriño Lago, bajo la dirección letrada de Dª. María José Millares Lenza; el tercer recurrente representado por la procuradora Dª. María de los Angeles Almansa Sanz, bajo la dirección letrada de Dª. María José Evangelio Gamero; y el cuarto recurrente representado por la procuradora Dª. Maria Irene Arnes Bueno, bajo la dirección letrada de D. Manuel Funez Fernández Medina. En calidad de parte recurrida, la acusación particular D. Apolonio y otros, representados por la procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, bajo la dirección letrada de D. Ricardo Ibáñez Castresana, Dª. Cristina González Lebrato y D. Jon Zabala Otegui. Y el Banco Santander S.A., representado por la procuradora Dª. Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, bajo la dirección letrada de Dª. Maria Isabel Vázquez Tavares.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Fuenlabrada, instruyó diligencias previas con el nº 5159/07, contra D. Juan Alberto, D. Claudio, D. Estanislao, D. Jesús Carlos y D. Juan Miguel; y una vez decretada la apertura del Juicio Oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que con fecha 22 de mayo de 2018, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"ÚNICO.- Probado y así se declara que en los días 27 de abril, 4, 18 y 25 de mayo, 12 19, 21 y 27 de junio, 4, 6, 9, 17, 24 y 25 de julio, 8 y 10 de agosto, 12 y 13,17,18 19, 24 y 28 de septiembre y 2, 5, 9, 11 de octubre de 2007, los acusados Juan Alberto, Claudio, Juan Miguel y Jesús Carlos de común acuerdo, el primero en su actividad de director del banco Banesto, ahora absorbido por el Banco Santander S.A., de la sucursal sita en la calle Castilla La Nueva 20 de Fuenlabrada, Madrid, el segundo como colaborador no dado de alta quien se encargaba de trasladar a los clientes y ponerles en contacto con el director y el notario para las firmas con conocimiento de lo que se tramaba, el tercero como titular de la Asesoría Parla a quien en ocasiones se efectuaba las transferencias para la adquisición de vehículos a sabiendas de su falsedad y el cuarto como titular de la empresa Automóviles Casillas a quien igualmente en ocasiones se efectuaba transferencias en su cuenta para la falsa adquisición de vehículos y a sabiendas de ello, concertaron pólizas de préstamo con diversas personas dando una apariencia de realidad de las operaciones mediante la aportación de falsos contratos de nóminas, contratos laborales y en algunos casos declaraciones de bienes y autorizaciones al CIRBE, con diversas personas a las que hacían firmar la referida documentación y aportar sus documentos de identidad y a quienes manifestaban que iban a recibir cantidades inferiores de aquellas de las que se hacían constar, bien en algunos casos en concepto de préstamos o bien en concepto de ayudas, pero siempre sin su conocimiento, dado que les hacían firmar rápidamente y se aprovechaban de sus pocos conocimientos bancarios por ser personas extranjeras y de escasa cultura. Con tales datos se aprobaban los préstamos y se ingresaban las cantidades en las respectivas cuentas de los prestatarios, también sin su conocimiento, quienes, dentro de las referidas firmas, autorizaban, sin conocerlo, transferencias de las cantidades concedidas para la falsa adquisición de vehículos a nombre de la Asesoría Parla SL, titularidad de Juan Miguel o a la cuenta de Jesús Carlos, quienes como titulares de sendos establecimientos justificaban las mismas a través de facturas proforma que no respondían a la venta de vehículo alguno. No consta que Estanislao tuviera conocimiento de las manipulaciones efectuadas por los otros acusados ahora enjuiciados. Ninguno de los prestatarios recibió dinero alguno en base a los contratos firmados y se percataron de su existencia cuando el Banco mando los requerimientos de pago de las cuotas impagadas. El perjuicio causado al Banco ahora Banco Santander por dichas operaciones asciende a 743.863,61 euros que resultaron impagados. El perjudicado Don Leoncio pago una cuota de 257,51 euros. El resto no pagó cantidad alguna. La presente causa se inició con la consiguiente imputación inicial en diciembre de 2007 y el juicio oral ha sido celebrado en enero de 2018, sin que la dilación sea imputable a los acusados(sic)".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente parte dispositiva:

"CONDENAMOS a los acusados Juan Alberto, Claudio, Juan Miguel y Jesús Carlos como autores de un delito continuado de falsedad de documento mercantil en concurso con un delito continuado de estafa ya definidos, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, por el delito de falsedad a la pena de once meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de cuatro euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y por el delito de estafa a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota diaria de cuatro euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y que indemnicen solidariamente al Banco Santander S.A. en 743.863,61 euros y a Don Leoncio en 257,51 euros. Las citadas cantidades devengarán el interés legal del artículo 576 de la LEC.

Se impone a cada penado el pago de las costas en la sexta parte, con inclusión de las de las Acusaciones Particulares.

ABSOLVEMOS LIBREMENTE al acusado Estanislao de los delitos de estafa y falsedad documental indicados, declarando respecto al mismo de oficio las costas procesales (sic)".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, por D. Claudio, D. Jesús Carlos, D. Juan Alberto, D. Juan Miguel, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los correspondientes recursos.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Claudio, se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la L.E.Crim., por error en la apreciación de la prueba.

  2. - Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la L.E.Crim., por error en la apreciación de la prueba.

  3. - Por Infracción de Ley al amparo del art. 850, 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. - Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el artículo 851, 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Jesús Carlos, se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Por infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, contenido en el art. 24, 2 CE, con base en los artículos 852 de la LECR y 5.4 de la LOPJ.

  2. - Por infracción de ley, con base en el artículo 849.1 de la norma procesal, por infracción en la aplicación indebida del artículo 28 del Código Penal en cuanto autor o cooperador.

  3. - Por infracción de ley, con base en el artículo 849.1 de la norma procesal, por infracción en la aplicación indebida de los artículos 248, 249, 250, 6 y 7, 74 y 77 del C. Penal.

  4. - Por infracción de ley, con base en el artículo 849.1 de la norma procesal, por infracción en la aplicación indebida de los artículos 390.1.1 y , 392, 74 del C. Penal.

  5. - Por infracción de ley, con base en el artículo 849.2 de la norma procesal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, designando conforme al art. 855 como documentos los informes periciales de las transferencias ordenadas a las cuentas corrientes de mi representado y los extractos de las cuentas corrientes de mi representado.

SEXTO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Juan Alberto, se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - Por infracción de Ley acogida al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

    A.- Por aplicación indebida del artículo 248, 249, 250.6 y 7. 74 y 77 del Código Penal, en relación con el delito continuado de estafa. No se dan en ningún caso ni los elementos del tipo, en la persona de su patrocinado.

    B.- Por infracción de Ley, acogida al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 290.1 y y 392 del Código penal, en relación con el delito de falsedad en documento mercantil.

  2. - Por infracción de Ley con base en el artículo 849.2º de la LECrim, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos y diligencias probatorias que obran y se han practicado en autos (periciales, testifical 4 Notarios, 5 escrituras notariales, Auditoria del Banco) sin resultar contradichos ni desvirtuados por otras pruebas.

  3. - Fundamentos legales y doctrinales aducidos como motivos de casación por quebrantamiento de forma.

    Quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850, 851.1 y 2 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    1. Artículo 851.1º LECrim.

    2. Artículo 851.1º LECrim.

    3. Artículo 852 LECrim.

  4. - Motivo primero: infracción de precepto constitucional.

    Por vulneración del Art 24 de la C.E., conforme autoriza el Art. 5.4 de la LOPJ, en lo concerniente al derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia en el mas amplio sentido, y a un proceso con todas las garantías, derechos en los cuales debemos incluir, entre otros, los principios in dubio pro reo (en su dimensión normativa manifestada en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no exista certeza de la culpabilidad del acusado), e igualdad en la aplicación de la ley en relación con la igualdad de armas en el proceso (24.2 CE en relación con el 14 CE).

SÉPTIMO

El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Juan Miguel, se basó en los siguientes motivos de casación:

  1. - En relación al motivo que articulamos al amparo del artículo 851, apartado 1", inciso 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid hoy recurrida, no expresa de manera clara cuál fue la participación de D. Juan Miguel en la concesión de los préstamos, siendo persona ajena a la entidad bancaria.

  2. - En relación al motivo que articulamos al amparo del articulo 851, apartado 1°, inciso 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid hoy recurrida, no expresa de manera clara cuál fue la participación de D. Juan Miguel en la concesión de los préstamos, siendo persona ajena a la entidad bancaria, ni mucho menos que falsificase documento alguno que acreditase la solvencia de los prestatarios.

  3. - Motivo articulado conforme a lo establecido en el artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. - Motivo articulado conforme a lo establecido en el artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se denuncia en el presente motivo la infracción del artículo 24 de la Constitución española, en relación con el artículo 28 del Código Penal.

OCTAVO

Instruido el Ministerio Fiscal y las partes recurridas de los recursos presentados de contrario, interesan la inadmisión a trámite de los mismos, por las razones vertidas en los escritos que obran unidos a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

NOVENO

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día 26 de Febrero de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1ª, condenó a los acusados Juan Alberto, Claudio, Jesús Carlos y Juan Miguel como autores de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso con un delito continuado de estafa, con la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de 11 meses de prisión y multa de seis meses por el delito de falsedad y dos años de prisión y multa de seis meses por el delito de estafa. El Tribunal declara probado que los cuatro acusados, actuando de común acuerdo, entre el 27 de abril y el 11 de octubre de 2007, el primero como director de sucursal de Banesto; el segundo como colaborador que se encargaba de traer clientes y los otros dos como titulares de Asesoría Parla y Automóviles Casillas como destinatarios de algunas transferencias, concertaron pólizas de préstamo con diversas personas, aprovechando su condición de extrajeras y de escasa cultura, afirmándoles que recibirían una cantidad menor que la que se hacía constar, como préstamo o ayuda, aportando a los expedientes contratos laborales, nóminas y en algunos casos declaraciones de bienes falsificadas, firmando el contrato en la notaría, y haciéndoles firmar rápidamente la documentación entre la cual se encontraban órdenes de transferencias, en ocasiones a favor de Asesoría Parla o a la cuenta de Juan Alberto, figurando como adquisiciones de vehículos que no respondían a la realidad. Ninguno de los prestatarios recibió dinero. El perjuicio causado a la entidad bancaria con esta forma de proceder ascendió a 743.863,61 euros.

Recurso interpuesto por Juan Alberto

En un escrito redactado con escasa claridad y sin respetar la técnica casacional, que, entre otros requisitos, exige la separación de los distintos motivos y el ajuste entre la vía casacional elegida y la argumentación desarrollada, formaliza varios motivos. En el primero, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), denuncia en un primer apartado la indebida aplicación de los artículos 248 y siguientes, 74 y 77 del Código Penal (CP), pues entiende que no concurren los elementos del delito de estafa. Y, en un segundo apartado, denuncia la indebida aplicación de los artículos 390 y 392 CP. En el desarrollo del motivo señala que no existe prueba que acredite los elementos de la figura delictiva. No considera procedente la aplicación del artículo 250.1.6º CP, pues necesita de dos elementos, la gravedad de la cuantía defraudada y la situación en la que queda la víctima que entiende que no concurren. Señala que se le imputa una estafa masiva a 39 inmigrantes cuando la prueba ha demostrado que sabían lo que hacían. Se basa en que los 4 notarios que prestaron declaración afirmaron haber explicado la naturaleza de la operación al firmar los contratos de préstamo. En cuanto a la falsedad, índice que no está acreditado que interviniera en la alteración de ningún documento.

  1. Conviene recordar que el artículo 849.1º de la LECrim se refiere al recurso de casación por infracción de ley cuando, dados los hechos probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. De forma que, respetando íntegramente los hechos probados, este motivo solo autoriza a verificar la correcta aplicación de la ley. Proceder de otra forma ignorando la declaración de hechos probados, puede dar lugar a la inadmisión del motivo, conforme al artículo 884.3º de la LECrim.

  2. En lo que se refiere estrictamente al motivo anunciado, alega el recurrente que no concurren los elementos de la estafa. El tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

    Del relato de hechos resulta la existencia de una maquinación orientada a engañar a la entidad bancaria mediante la presentación de clientes, de los que se oculta su insolvencia mediante la presentación de documentos falsificados, como nóminas, contratos laborales o declaraciones de bienes, los cuales aparecen como solicitantes de préstamos, que les son concedidos por el propio recurrente, justificándolo documentalmente con el cumplimiento formal de los requisitos exigidos. Concedido el préstamo, los acusados obtienen el dinero mediante la utilización de órdenes de transferencia o de disposición de efectivo, que han sido firmadas por los clientes sin ser conscientes de ello. Aunque el recurrente insiste en que los clientes conocían la realidad de la operación y se prestaban a ella, la cuestión es irrelevante desde la perspectiva de la responsabilidad penal de aquel. Pues los clientes aparecen en la operación defraudatoria como instrumentos del engaño y la única diferencia radica en si lo hacían de modo consciente o engañados a su vez. Pero ello podía repercutir en la responsabilidad de los clientes. No en la del recurrente.

    Respecto del delito de falsedad, del mismo no es responsable solamente quien realiza materialmente la alteración del documento. También lo son los que, dentro de un plan complejo, con reparto de tareas, lo encargan a otro para utilizarlo después. Y esto es lo que en la sentencia se declara probado, puesto que el recurrente incorporaba a los expedientes de préstamos la documentación falsificada.

  3. Por otro lado, en el motivo se pretende prescindir de los hechos probados en la medida en que se sostiene que no han quedado acreditados. En realidad, parece que se alega vulneración de la presunción de inocencia, lo cual excede de los límites de la infracción de ley. Es cierto que se infringe el artículo 24 de la Constitución y que podría sostenerse que, por lo tanto, se infringe la ley. Pero la regulación del recurso de casación distingue la infracción de precepto constitucional (artículo 852) y la infracción de ley del artículo 849.1º, por lo que debe atribuirse a los mismos un contenido diferente.

    De todos modos, en relación con el delito de estafa, en la sentencia se valora expresamente como prueba las declaraciones de los testigos que figuraron como clientes, de las cuales se extrae la mecánica de las operaciones y la presencia del recurrente en las mismas. Y se razona que el número de operaciones en un escaso periodo de tiempo, con clientes de las mismas características, extranjeros y de escaso nivel, presentados por las mismas personas, con documentos muy similares, permite concluir que si no levantó las sospechas del recurrente necesariamente fue porque estaba de acuerdo con los demás acusados en la ejecución de esa forma de actuar. Además, en las declaraciones de algunos testigos, que el Tribunal recoge en la sentencia, consta que el recurrente estaba presente o que fue la persona que entregaba la documentación que firmaban en el banco, entre la que necesariamente se encontraban las órdenes para la disposición del dinero que, procedente del préstamo, se ingresaría en la cuenta corriente que se abría a la fecha de la concesión.

    En cuanto a los hechos constitutivos del delito de falsedad, la existencia del acuerdo resulta sin dificultad de la participación del recurrente en la estafa, para la cual era necesario un engaño consistente en aparentar la solvencia de los clientes que figuraban como solicitantes de los préstamos. Y para ello los acusados estaban de acuerdo en aportar documentos que no respondían a la realidad, aunque, también de acuerdo, atribuyeran a uno de ellos o a un tercero la ejecución material de la alteración documental.

  4. En cuanto a la aplicación del artículo 250.1.6º CP, en el mismo se disponía, en la redacción vigente al tiempo de los hechos, que la pena correspondiente a la estafa sería de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses, cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia. La jurisprudencia ha entendido mayoritariamente que la agravación se basa en la especial gravedad y que ésta ha de determinarse atendiendo a los criterios expresados en el precepto, siendo bastante la concurrencia de uno cualquiera de ellos. Así, por ejemplo en la STS nº 554/2008, de 24 de setiembre o en la STS nº 199/2008, de 25 de abril. Decíamos en esta última que " las SSTS núm. 228/2004, 23 de febrero y 835/2003, 10 de junio se hacen eco de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del subtipo agravado previsto en el art. 250.6 CP , negando la necesidad, a efectos de afirmar el juicio de tipicidad, de una concurrencia acumulativa de las tres situaciones que ese mismo precepto describe, a saber, valor de la defraudación, entidad del perjuicio y situación económica en que se deje a la víctima y a su familia. Así, si bien es cierto que ese artículo del Código emplea en su redacción una conjunción copulativa y no disyuntiva, a diferencia de lo que ocurre con el artículo 235 relativo al hurto, la verdad es que para la interpretación del 250,6 no nos podemos detener en la simple interpretación literal o gramatical del mismo, pues de ser así, y entre otras consecuencias, se produciría el absurdo de que cuando el sujeto pasivo de los delitos de estafa o de apropiación indebida fuera una entidad de gran poder económico, nunca podría aplicarse esta agravación específica porque prácticamente nunca podría hablarse de que la acción delictiva ha dejado a la víctima en una grave situación económica. Por eso la hermenéutica a emplear en estos supuestos ha de partir de una interpretación lógica y finalista del precepto y en este sentido la sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 2000 (RJ 2000, 427) nos indica que basta la producción de uno sólo de los resultados que la norma contempla para que surja el tipo agravado, ya que: a) parece lógico entender que el apartado 6º del artículo 250, relativo a la estafa y a la apropiación indebida, debe ser interpretado a la luz del 235 relativo al hurto, ya que es difícil entender los motivos que pudo tener el legislador para dar un distinto tratamiento punitivo, desde la misma perspectiva, a uno y otro delito. b) porque ese diverso tratamiento privilegiaría a los culpables de delitos como la estafa o la apropiación indebida que, en sus tipos base, están castigados con mayor severidad que el delito de hurto. El ATS 1646/2006, 6 de julio , recuerda que la existencia de una sola de las circunstancias previstas en el precepto, art. 250.1.6º CP (especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que se deja a la víctima), permite apreciar la agravación. En idéntica línea y confirmando lo que puede reputarse una jurisprudencia mayoritaria, son también de obligada cita la STS 615/2005, de 12 de mayo y las que en ella se mencionan".

    Por otro lado, se venía considerando que la cuantía a partir de la cual era apreciable la especial gravedad se situaba en 36.000 euros, que fue aumentada hasta 50.000 euros en la reforma operada en el CP por la LO 5/2010.

    En el caso, como ya hemos señalado, la cantidad defraudada ascendió a 743.863,61 euros, lo que supera ampliamente las cuantías antes citadas, justificando la aplicación del artículo 250.1.6º CP.

    Por todo ello, el motivo se desestima

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error en la apreciación de la prueba derivado de documentos. Menciona las declaraciones de los 4 notarios en sede judicial y las declaraciones de los clientes, considerando estas últimas como no fiables; cita también las periciales sobre las firmas, las escrituras notariales y el informe de auditoría.

  1. Como hemos reiterado, los requisitos que ha exigido la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  2. Las declaraciones testificales no pueden servir de base para demostrar un error derivado de documentos, ya que no dejan de ser pruebas personales, aunque aparezcan documentadas en la causa.

    En cuanto a las pruebas periciales y a las escrituras notariales, el recurrente no precisa en qué puntos o aspectos concretos demuestran un error del Tribunal. Las periciales sobre las firmas no contienen nada contrario a lo que el Tribunal declara probado, pues se admite que algunas firmas han sido falsificadas y otras no. En cuanto a las escrituras notariales, sin perjuicio de lo dicho más arriba, no demuestran si los prestatarios eran o no conscientes de lo que firmaban, y tampoco, naturalmente, si lo eran respecto a lo que firmaban en el banco.

    Respecto del informe de auditoría, tampoco precisa el recurrente qué aspectos del mismo son contrarios a un hecho declarado probado por el Tribunal, o demostrativos de un hecho relevante que el Tribunal haya omitido declarar probado. Por otra parte, las consideraciones sobre un inadecuado cumplimiento de sus obligaciones por parte del recurrente no excluyen la comisión de los hechos que el Tribunal considera constitutivos de delito.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo, al amparo de los artículos 850, 851.1 y 2 y 852 de la LECrim, denuncia quebrantamiento de forma, por falta de claridad. Señala que en la sentencia no se dice de manera clara y terminante cuál fue su participación en la falsificación, ni que se quedara con ninguna cantidad de dinero, ni que interviniera en la concesión de los créditos. Denuncia también predeterminación del fallo, al hacer referencia en la motivación a otra causa en la que, además, fue absuelto.

  1. Reiterada doctrina de esta Sala ha entendido que existe falta de claridad en los hechos probados cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22 de marzo; 1144/2001, de 31 de julio; 1181/2001, de 19 de julio; 1610/2001, de 17 de septiembre, y STS nº 559/2002, de 27 de marzo). Tales aspectos deben quedar suficientemente explícitos en la impugnación.

    En relación con la predeterminación del fallo, es evidente que la fundamentación jurídica y el fallo de cualquier sentencia deben referirse a los hechos que se han declarado probados, en los que pueden incluirse hechos de naturaleza objetiva y subjetiva, entre estos últimos, la intención del autor. En ese sentido, todo relato fáctico predetermina el fallo. Pero no es esa la predeterminación prohibida por la ley.

    Como ha señalado la jurisprudencia, la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim, es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, sustituyendo la necesaria narración fáctica por una afirmación jurídica que califica lo ocurrido, y que según una reiteradísima jurisprudencia ( Sentencias de 7 de mayo de 1996, 11 de mayo de 1996, 23 de mayo de 1996, 13 de mayo de 1996, 5 de julio de 1996, 22 de diciembre de 1997, 30 de diciembre de 1997 , 13 de abril de 1998, 20 de abril de 1998, 22 de abril de 1998, 28 de abril de 1998, 30 de enero de 1999, 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999) exige para su estimación: A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común. C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal, ( STS nº 807/2014, de 2 de diciembre).

    La alegación de cualquiera de estos dos defectos en la redacción de la sentencia no permite ninguna consideración sobre la existencia de pruebas sobre los hechos. Se trata solamente de defectos formales que deben ser corregidos con una nueva sentencia, pero que en nada afectan a la prueba de los hechos ni a su calificación jurídica.

  2. El recurrente se queja de que faltan hechos en la sentencia, y menciona algunos que considera probados y que, a su juicio, de incorporarse al relato, conducirían a la absolución.

    Sin embargo, la pretensión orientada a modificar el relato fáctico excede de los límites del motivo. La alegación de falta de claridad en los hechos probados no autoriza a incorporar otros que el Tribunal no declaró acreditados.

    En el desarrollo de su queja se refiere también a la existencia de incongruencia omisiva, pues dice que ha sostenido una versión que considera verosímil y no se expresa por qué prima más la sostenida por los presuntos perjudicados.

    No tiene razón el recurrente. Ante dos versiones incompatibles de los hechos, la admisión razonada de una de ellas implica el rechazo de la contraria. Se trata, pues, de una respuesta que, al menos, es implícita.

  3. Finaliza el recurrente alegando, de modo extenso, vulneración de la presunción de inocencia. La cuestión ya ha sido examinada en el FJ 1º.3, con consideraciones que se dan aquí por reproducidas.

    El motivo, por lo tanto, se desestima.

    Recurso interpuesto por Juan Miguel

CUARTO

En el primer motivo, al amparo del artículo 851.1º, inciso 1º de la LECrim, denuncia falta de claridad, pues no se expresa en la sentencia de forma clara cuál fue la participación del recurrente en la concesión de los préstamos, siendo persona ajena a la entidad bancaria. En el motivo segundo, con el mismo apoyo procesal, reitera su denuncia y añade que tampoco se dice de manera clara que falsificase documento alguno.

  1. En la STS nº 905/2016, de 30 de noviembre, se decía que " La Jurisprudencia, en efecto, ha venido exigiendo, en los casos de coautoría, que los plurales autores realicen conjuntamente el hecho. Y esto significa: a) en lo subjetivo, que debe mediar entre ellos un acuerdo respecto de lo que se va a ejecutar, previo o coetáneo a la ejecución del hecho, y expreso o tácito, al que se añada; b) en lo objetivo, una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido, que permite decir que el sujeto toma parte en la realización del hecho típico. Aunque no realicen todos la totalidad de los actos que consuman el delito a que se refiere el verbo nuclear del tipo penal, pero que, sin embargo, contribuyen de forma decisiva a su ejecución; c) Por ello se concluirá que detentan el dominio funcional ya que la actividad que aporta en la fase ejecutiva lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho, al mismo tiempo y conjuntamente, con los demás coautores; d) La fundamentación de la calificación de autoría en tales supuestos se centra en lo que se ha denominado imputación recíproca entre los partícipes que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho ( STS 787/2016 de 20 de octubre y 12/2014 de 24 de enero ). Se parte de que el dolo de cada uno de ellos abarca el resultado, al menos como dolo eventual, ejecutando su parte del hecho con conocimiento del peligro concreto que genera, junto con las aportaciones de los demás".

  2. En el caso, se declaran probados hechos de los que resulta que todos los acusados actuaron de acuerdo en la ejecución de un plan, correspondiendo a cada uno de ellos una función determinada, orientada al éxito del mismo. La del recurrente consistía en facilitar una cuenta donde remitir el dinero desde la abierta a nombre de los prestatarios, en la que se había ingresado el dinero del préstamo, aportando soporte documental relativo a falsas ventas de vehículos. Todo ello era necesario para dotar a la maquinación engañosa de la necesaria apariencia de normalidad y garantizar así el éxito de la defraudación. Pero, el que no haya ejecutado personalmente todas las fases de la operación, no le hace irresponsable respecto de la ejecución de otras fases del engaño, como las relativas a la concesión de los créditos, a la falsificación de la documentación o a su incorporación a los expedientes de préstamo.

Por otro lado, teniendo en cuenta que, según los hechos probados, los prestatarios eran instrumentos que actuaban sin dolo, la recepción del objeto del acto de disposición solo se producía al hacer efectivas las transferencias o las disposiciones de dinero metálico, por lo que el recurrente actuaba de forma relevante antes de la consumación del delito.

Consecuentemente, ambos motivos se desestiman.

QUINTO

En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la incorrecta aplicación de los artículos 28 y 29 CP, al condenarlo como autor, pues como extraño a la entidad bancaria nada tuvo que ver en la concesión de los préstamos.

La cuestión planteada en el motivo encuentra respuesta en el anterior fundamento jurídico, lo que conduce a la desestimación del motivo.

SEXTO

En el sexto motivo, nuevamente al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, se queja de la vulneración del artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 28 CP, vulneración que entiende producida al argumentarse en la sentencia haciendo mención de otra causa en la que el recurrente fue condenado por una estafa cometida en otro banco con una mecánica similar.

  1. La cuestión es irrelevante. Es cierto que la sola mención de esa otra condena, sin incorporar al razonamiento otros datos, es insuficiente para operar como elemento incriminatorio. Sin embargo, es totalmente prescindible, pues, existen pruebas documentales suficientes para acreditar la recepción del dinero por parte del recurrente, que, por otro lado, no se ha quejado de la vulneración de la presunción de inocencia.

  2. Y, de todos modos, puede operar como elemento de convicción, aunque sea de segundo grado, el que en otra causa se le haya condenado por hechos de mecánica muy similar, pues de ello resulta que tal comportamiento no le resultaba extraño.

En consecuencia, el motivo se desestima.

Recurso interpuesto por Claudio

SEPTIMO

En el primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error en la apreciación de la prueba. En el desarrollo del motivo se refiere a la valoración de las declaraciones de los notarios. Argumenta que las declaraciones de los que acudieron al notario firmando una póliza de crédito y señalando que desconocían lo que firmaban no es bastante para desvirtuar la fe pública notarial.

En el segundo motivo insiste en la misma denuncia, ahora designando como documento demostrativo del error los informes periciales realizados respecto de la firma de documentos y escrituras obrantes en la causa. No se ha determinado quien ha podido realizar esas falsedades.

  1. Ya hemos dicho más arriba que este motivo de casación exige que el error al declarar o al omitir declarar probado un hecho relevante sobre el que no existan otras pruebas, ha de resultar de forma incontrovertible del particular de un documento. Y, también, que las declaraciones testificales, aunque aparezcan documentadas en la causa, no tienen carácter documental a los efectos de este motivo de casación.

  2. El recurrente se limita a exponer el valor que considera que debe otorgarse a las declaraciones efectuadas por los notarios en sede judicial. Pero esas son pruebas testificales, cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia que ha presenciado la prueba, y no permiten la rectificación del hecho probado por la vía del error de hecho derivado de documentos.

    En cualquier caso, como ya hemos señalado más arriba, la conciencia de los prestatarios respecto de la realidad de las operaciones no afectaría a la responsabilidad penal de los acusados. Sin perjuicio de una eventual responsabilidad en la estafa si hubieran actuado en connivencia con los recurrentes (no han sido acusados y es una cuestión que no puede ser aquí analizada), se declara probado en la sentencia que actuaron engañados, ignorando incluso la concesión de los préstamos y, desde luego, el destino del dinero obtenido con cada uno de ellos.

  3. En cuanto a las periciales, no señala el recurrente cuál es el particular de las mismas que demuestra de forma incontrovertible un error del Tribunal al configurar el relato fáctico. Se limita a señalar, especialmente, que las periciales no precisan el autor de la falsedad; que no se especifica en la sentencia cuáles son los documentos falsificados sino de forma genérica; que en algunos casos no se ha realizado informe pericial; y que son falsos los documentos que pretenden acreditar la solvencia de los testigos, pero no la póliza de crédito, el contrato de apertura de cuenta corriente o las órdenes de transferencia cuando existen.

    Cuestiones todas ellas que nada tienen que ver con el error en la valoración de la prueba en el sentido en que se regula en el artículo 849.2º de la LECrim.

    Por todo ello, ambos motivos se desestiman.

OCTAVO

En el tercer motivo, al amparo del artículo 850.5º de la LECrim, denuncia que se solicitó la suspensión del juicio por la incomparecencia del acusado Antonio, y que en la sentencia se recoge en casi todas las testificales que es Antonio quien se pone en contacto con los testigos, de forma que no se entiende la participación del recurrente sin la de Antonio.

  1. Parece sugerir el recurrente que se le denegó la suspensión solicitada. En la sentencia nada se dice sobre el particular.

  2. En cualquier caso, no fue posible localizar al acusado Antonio, lo cual determinó que se tramitara la declaración de rebeldía. Y en esas circunstancias no era procedente la suspensión.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

NOVENO

En el cuarto motivo, con apoyo en el artículo 851.1º de la LECrim, denuncia que en la sentencia no queda clara cuál fue su participación en la concesión de los créditos o en la falsificación de documentos.

  1. Señala el recurrente que se limitó a llevar a los clientes desde el banco a la notaría, sin que en la sentencia se mencione una actuación anterior o posterior. Ya hemos dicho, sin embargo, que la participación de cada uno de los acusados obedece a un reparto de papeles con aportaciones individuales en la ejecución de un plan común, y que la coautoría no exige que todos los coautores ejecuten todos los actos típicos.

  2. La actuación del recurrente no puede ser examinada desconectada de la de los demás acusados, pues todas ellas están orientadas al éxito del plan previamente concertado entre todos ellos, lo que hace que todos sean responsables de todas las actuaciones que no supongan desviaciones imprevisibles respecto de lo acordado.

El motivo se desestima.

Recurso interpuesto por Jesús Carlos

DECIMO

En el primer motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia. Alega que de la prueba no resulta que interviniera en la concesión de los créditos, ni en la aportación de documentación, ni en la firma de la documentación, ni en la falsificación de documentos, ni en el traslado de los clientes desde la notaría a la entidad bancaria, ni los acompañaba a la notaría.

  1. Las pruebas existentes en lo que se refiere al recurrente demuestran la realidad de los hechos que se le imputan, que no son otros que facilitar una cuenta corriente donde remitir el dinero obtenido con el engaño, una vez entregado formalmente a los prestatarios, y documentar la recepción con documentos que refieren ventas de vehículos que no han tenido lugar. El recurrente afirma que vendió realmente esos vehículos, pero, pudiendo hacerlo, no ha aportado ni siquiera un principio de prueba de que realmente haya sido así. Por el contrario, está acreditado que. en algunas ocasiones, el dinero ingresado en las cuentas de los prestatarios fue transferido a la cuenta corriente del recurrente.

  2. El valor que esos hechos tienen para sustentar la condena del recurrente se ha explicado ya respecto de otros recurrentes, en relación con la coautoría con reparto de papeles entre los distintos coautores, en ejecución de un plan conjunto, orientando cada una de las aportaciones al éxito del mismo. De ese acuerdo y de la realidad de las aportaciones, surge la responsabilidad de todos los partícipes por la totalidad de los hechos no afectados por desviaciones imprevisibles respecto de lo acordado.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

UNDECIMO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 28 CP, pues entiende que no es autor ni cooperador del delito, pues no interviene en los préstamos ante la entidad bancaria ni en la notaría. Su intervención es posterior a la concesión de los préstamos, cuando se realiza una transferencia a su cuenta bancaria.

  1. La cuestión de la coautoría ha sido examinada con anterioridad, por lo que se reitera lo antes dicho. El recurrente no interviene en la concesión de los préstamos ni en la materialidad de la alteración documental porque en la ejecución del plan conjunto le corresponden otros actos, como la recepción de parte del dinero en su cuenta corriente, aparentando una operación de venta de vehículos.

  2. En cuanto a que su aportación al plan es posterior a la concesión de los créditos, hemos dicho también que, dado que en la sentencia se considera que los prestatarios son utilizados como instrumentos sin dolo, la disponibilidad, por parte de los autores, del dinero obtenido con el engaño solo se produce cuando es recibido en la cuenta del recurrente o cuando se hacen efectivas las órdenes de disposición en metálico.

Por todo ello, el motivo se desestima.

DUODECIMO

En el motivo tercero, también con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación de los artículos 248, 249, 250, 74 y 77 CP, pues sostiene que no comete ninguno de los elementos del tipo de estafa. No tiene ninguna intervención con los testigos. En el motivo cuarto, con el mismo apoyo, insiste en que no ha tenido intervención alguna en los hechos, ahora en relación con el delito de falsedad.

  1. El motivo por infracción de ley solo se dirige a la verificación de la correcta aplicación de la ley, pero siempre a los hechos que previamente se han declarado probados. Ya hemos señalado más arriba que la participación del recurrente no se concretó en una intervención en la solicitud, concesión y firma de los créditos y de la documentación de los mismos, ni tampoco en la aportación de documentos para adjuntar a las solicitudes y a los expedientes de los préstamos. Pero el que su aportación al plan conjunto consistiera en facilitar una cuenta donde remitir el dinero producto del delito y en justificarlo aparentemente con documentos relativos a operaciones de ventas de vehículos inexistentes, no excluye su responsabilidad por los actos ejecutados materialmente por otros, siempre que no constituyan desviaciones imprevisibles respecto de lo previamente aceptado como parte del plan.

  2. En el caso, de todos modos, la prueba necesaria no es la relativa a una intervención material del recurrente en la concesión de los créditos o en la falsificación de los documentos, sino la concerniente a su aportación al plan. Y respecto de ese extremo no se discute que recibió algunas cantidades de dinero y que no ha aportado ni siquiera un principio de prueba de que la recepción del mismo obedeciera a operaciones reales de venta de vehículos.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

DECIMOTERCERO

En el quinto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error en la apreciación de la prueba derivado de documentos, designando como tales los informes periciales y los extractos de las cuentas del mismo recurrente. No consta que haya firmado ningún documento, ni que haya tenido intervención en las transferencias a su cuenta. Las periciales demuestran que los documentos bancarios han sido firmados por los prestatarios. Constan además compras de vehículos para otras empresas. De los extractos resulta que entregaba el dinero a sus clientes.

  1. Al recordar los requisitos que se exigen en relación con este motivo de casación, decíamos que es necesario que sobre el particular no disponga el Tribunal de otras pruebas. En el caso, el Tribunal ha oído a los titulares formales de las cuentas bancarias donde se ingresaba el dinero de los préstamos, que han declarado que, aunque las firmas sean suyas, no fueron conscientes de haber ordenado transferencia alguna y que desconocían que se les hubiera ingresado el dinero en unas cuentas cuya existencia igualmente desconocían.

    Esas manifestaciones son compatibles con que la transferencia existiera realmente y con que la firma no hubiera sido falsificada, sino obtenida con engaño.

  2. En cuanto a los extractos de las cuentas, solamente reflejan movimientos en las mismas, pero no la realidad de las ventas de vehículos ni tampoco que el dinero se remitiera a otros clientes del recurrente, cuya existencia, por otro lado, no se ha acreditado.

    Por lo tanto, los documentos designados no demuestran un error del Tribunal al configurar el hecho probado, por lo que el motivo se desestima.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de D. Juan Alberto, D. Juan Miguel, D. Claudio y D. Jesús Carlos, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, de fecha 22 de mayo de 2.018, en procedimiento abreviado número 5159/2007, por delito de falsedad en documento mercantil y otro.

  2. Imponer a los anteriores recurrentes las costas de sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gómez Julián Sánchez Melgar Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Ana María Ferrer García Carmen Lamela Díaz

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