STS 297/2020, 2 de Marzo de 2020

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2020:734
Número de Recurso373/2018
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución297/2020
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 297/2020

Fecha de sentencia: 02/03/2020

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 373/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/01/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 373/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 297/2020

Excmos. Sres.

  1. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

  2. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

  3. Segundo Menéndez Pérez

  4. Nicolás Maurandi Guillén

  5. Eduardo Espín Templado

En Madrid, a 2 de marzo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 373/2018, interpuesto por don Luis Angel, representado por el procurador de los tribunales don Juan José Gómez Velasco, bajo la dirección letrada de don Manuel Ángel Romero Rey, en el que impugna la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de julio de 2018, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la previa resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 26 de abril de 2018, que no le reconocía la preferencia del artículo 330.5.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con relación a la plaza de Magistrado/a de la Audiencia Provincial de DIRECCION000, correspondiente al orden civil, ofertada en el concurso para la provisión de cargos judiciales entre miembros de la Carrera Judicial con la categoría de Magistrado, convocado por acuerdo de la propia Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 21 de marzo de 2018.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2018, la representación procesal de don Luis Angel, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de julio de 2018, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la previa resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 26 de abril de 2018, que no le reconocía la preferencia del artículo 330.5.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con relación a la plaza de Magistrado/a de la Audiencia Provincial de DIRECCION000, correspondiente al orden civil, ofertada en el concurso para la provisión de cargos judiciales entre miembros de la Carrera Judicial con la categoría de Magistrado, convocado por acuerdo de la propia Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 21 de marzo de 2018, formalizando demanda en la que termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia en la que anule la resolución recurrida y acuerde reconocer al recurrente dicha preferencia y, en consecuencia, adjudique a D. Luis Angel la plaza solicitada de magistrado/a de la Audiencia Provincial de DIRECCION000, correspondiente al orden civil, ordenando a la demandada a dictar otra resolución en el sentido indicado, condenando asimismo a que le abone la diferencia retributiva solicitada, todo ello con expresa imposición en costas a la Administración".

SEGUNDO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO formuló contestación a la demanda interpuesta y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia desestimatoria de este recurso con los demás pronunciamientos legales".

TERCERO

Una vez presentados por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, por diligencia de ordenación de 1 de febrero de 2019 se declararon conclusas las actuaciones y se dispuso que quedaran pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 16 de diciembre de 2019 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 23 de enero de 2020, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

QUINTO

No se ha observado el plazo que la Ley de la Jurisdicción fija para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución impugnada. Su razón de decidir

  1. Luis Angel, Magistrado titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º NUM000 de DIRECCION001, impugna la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de julio de 2018 que acordó: Desestimar el recurso de reposición núm. 198/18, interpuesto por Luis Angel, Magistrado titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. NUM000 de DIRECCION001, contra el acuerdo de la Comisión Permanente de este Órgano Constitucional, de 26 de abril de 2018, por el que no se le reconoce la preferencia del artículo 330.5 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación a la plaza ofertada de Magistrado/a de la Audiencia Provincial de DIRECCION000, correspondiente al orden civil, en el concurso convocado por Acuerdo de la misma Comisión, de 21 de marzo anterior, para la provisión de cargos judiciales entre miembros de la Carrera Judicial, con la categoría de Magistrado.

La razón de decidir de esa resolución es, en suma, que los Juzgados de Violencia sobre la Mujer no son órganos mixtos, sino órganos pertenecientes a la jurisdicción penal, por lo que siendo la plaza ofertada una correspondiente al orden civil, no cabe reconocer al recurrente la preferencia que otorga aquel art. 330.5.a) de la LOPJ, a cuyo tenor:

"5. Los concursos para la provisión de plazas de Audiencias Provinciales se ajustarán a las siguientes reglas: a) Si hubiera varias secciones y éstas estuvieren divididas por órdenes jurisdiccionales, tendrán preferencia en el concurso aquellos magistrados que hayan prestado sus servicios en el orden jurisdiccional correspondiente durante seis años dentro de los diez años inmediatamente anteriores a fecha de la convocatoria. La antigüedad en órganos mixtos se computará por igual para ambos órdenes jurisdiccionales".

SEGUNDO

Los argumentos de la Comisión Permanente del CGPJ

  1. La resolución originaria, de 26 de abril de 2018, se sustentó en un informe del que procede retener lo siguiente:

    El anuncio fue convocado por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 21 de marzo de 2018. Se publicó en el "Boletín Oficial del Estado" del día 23 de marzo.

    Se propone a la Comisión Permanente la aprobación de la resolución del concurso en los términos del Anexo 1, con las siguientes incidencias;

    I- Incidencia: cuestión del orden jurisdiccional al que pertenecen los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, a los efectos de la preferencia por razón de los servicios prestados en uno u otro orden.

    Este precepto [el art. 330.5.a) de la LOPJ] es de aplicación con respecto a la plaza de Magistrado de la Audiencia Provincial de DIRECCION000, correspondiente al orden civil, solicitada por los magistrados Luis Angel, con número de escalafón NUM001, que desde marzo de 2010 está destinado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º NUM000 de DIRECCION001 y con anterioridad estaba en el orden penal de la Audiencia Provincial de DIRECCION000, y por Martin, con número escalafonal NUM002, quien desde julio de 1992 sirve Juzgados de la Instancia; ambos ostentan de igual manera los méritos de idioma y de derecho balear.

    Por tanto, como se ve, es aquí lo decisivo determinar si, como solicita el magistrado Luis Angel en su instancia de participación en el concurso, los Juzgados puros de Violencia de Género son órganos mixtos, en cuyo caso obtendría la plaza disputada, en atención a su mejor número escalafonal con respecto el magistrado Martin. Por el contrario, de llegar a la conclusión de que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer es un órgano perteneciente a la jurisdicción penal, entonces el magistrado con mejor número escalafonal no ostentaría preferencia para conseguir una Sección civil de Audiencia Provincial, que por el contrario sí ostenta el otro magistrado.

    Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer fueron creados por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. La Exposición de Motivos de esta Ley encuadra de manera expresa a estos nuevos órganos en la jurisdicción penal; así dice su apartado III: "En cuanto a las medidas jurídicas asumidas para garantizar un tratamiento adecuado y eficaz de la situación jurídica, familiar y social de las víctimas de violencia sobre la mujer en las relaciones intrafamiliares, se han adoptado las siguientes: conforme a la tradición jurídica española, se ha optado por una fórmula de especialización dentro del orden penal, de los Jueces de Instrucción, creando los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y excluyendo la posibilidad de creación de un orden jurisdiccional nuevo o la asunción de competencias penales por parte de los Jueces Civiles. Estos Juzgados conocerán de la instrucción, y, en su caso, del fallo de las causas penales en materia de violencia sobre la mujer, así como de aquellas causas civiles relacionadas, de forma que unas y otras en la primera instancia sean objeto de tratamiento procesal ante la misma sede. Con ello se asegura la mediación garantista del debido proceso penal en la Intervención de los derechos fundamentales del presunto agresor, sin que con ello se reduzcan lo más mínimo las posibilidades legales que esta Ley dispone para la mayor, más inmediata y eficaz protección de la víctima, así como los recursos para evitar reiteraciones en la agresión o la escalada en la violencia."

    En atención a la explícita voluntad de atribuir estos nuevos órganos a la jurisdicción penal para el mejor cumplimiento de la finalidad transversal a la que están destinados, su ubicación en la sistemática de la LOPJ se efectúa como un artículo bis al precepto que contempla y regula los Juzgados de Instrucción (el art. 87 LOPJ). Esto es, se ubica la regulación de la existencia y competencia de los Juzgados de Violencia en el art. 87 bis LOPJ, pues son, en palabras de aquella Exposición de Motivos, una "especialización de los Juzgados de Instrucción".

    Es cierto que en los Partidos en los que la carga de trabajo así lo aconseje, podrá atribuirse esta especialización a Juzgados de Instrucción o a Juzgados de Primera Instancia e Instrucción. En este último caso es claro que el órgano que desempeña la competencia de violencia sobre la mujer es del orden mixto, pero esto no tanto como consecuencia de la competencia adicional que recibe, sino por su consideración de origen y la competencia sobre las restantes materias civiles que mantiene.

    Tampoco cabría llegar a la conclusión de que son órganos mixtos por el hecho de que el art. 87 ter LOPJ atribuya a estos Juzgados la materia de derecho civil de familia, cuando las partes del proceso civil sean a su vez víctima e imputado de alguno de los delitos propios de violencia sobre la mujer.

    El ejercicio de la jurisdicción no se traduce en una suerte de vasos estancos, de modo que Juzgados o Tribunales conozcan de manera rígida de las materias propias de su orden jurisdiccional (sometido a su vez a la dificultada ontológica de saber a qué jurisdicción pertenecen determinadas materias fronterizas), lo que ciertamente haría que se pudiera identificar la jurisdicción por la materia y viceversa. Por el contrario, no es ya que un rancio principio de actuación permite a cada orden jurisdiccional conocer a los efectos prejudiciales de asuntos que no le estén atribuidos privativamente ( art. 10.1 LOPJ), sino, además, es igualmente tradicional que determinados órganos tengan competencia de asuntos o materias de otros órdenes distintos, lo que se viene reconociendo para que la función de administrar justicia no sea vea perjudicada, tal como ocurriría de tener que acudir sucesivamente a distintas jurisdicciones para obtener una tutela íntegra ante situaciones que presentan incidencias en varias de ellas.

    La Ley instituye a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer en el orden jurisdiccional penal en atención que tienen una naturaleza jurídica muy similar a la de los juzgados de instrucción, con el conocimiento añadido de los procedimientos de familia derivados de asuntos penales, pero única y exclusivamente en dicho supuesto de relación de accesoriedad, al punto que el propio art. 87 ter LOPJ contempla que sea inadmitida la pretensión civil cuando notoriamente la denuncia de la que trae causa no constituya ninguna expresión de violencia de género. Esta competencia civil, accesoria e instrumental de los delitos de violencia de género, viene a ser una situación del todo análoga a la atribución de la acción civil derivada de los delitos al orden penal.

    Desde un punto de vista estadístico, los procedimientos civiles representan aproximadamente un 10% respecto de la entrada penal. Es decir, la carga penal es la más representativa en estos juzgados.

    Así se traduce en la realidad de la propia estadística del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º NUM000 de DIRECCION001, que enseña que en el transcurso del año 2017 tuvo una entrada de 2157 asuntos penales y de 170 asuntos civiles; esto es, el número de asuntos civiles supuso un 7,8%

    A modo de conclusión:

    -La reforma de la LOPJ operada mediante Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, considera a los Juzgados puros de Violencia sobre la mujer como juzgados de instrucción especializados, ubicándoles por ello en la jurisdicción penal.

    -A pesar de su competencia civil aditiva, la atribución de los Juzgados puros de Violencia sobre la Mujer a la jurisdicción penal responde a la realidad de las cosas, atendiendo: i) que la competencia civil de este tipo de órganos supone aproximadamente el 10% de la estadística penal (el 7,8% en el supuesto que nos ocupa), y, en especial; ii) estas acciones civiles son accesorias e instrumentales de la protección integral contra la violencia sobre la mujer constitutiva de los delitos que conocen estos órganos, de modo similar a la tradicional acción civil accesoria de los delitos.

    Como consecuencia del anterior razonamiento, obtiene la plaza de Magistrado de la Audiencia Provincial de DIRECCION000, correspondiente al orden civil, el magistrado Martin, con número escalafonal NUM002, con preferencia del art. 330 LOPJ sobre el magistrado con mejor número de escalafón.

  2. La resolución que desestima el recurso de reposición asume el informe y añade algunas otras consideraciones, en particular, las que siguen:

    "[...] los denominados órganos mixtos... se caracterizan por ejercer su jurisdicción de manera principal, autónoma y plena sobre materias propias de ambos órdenes jurisdiccionales [...]

    [...] en aquellos partidos judiciales en los que se encuentran separados los Juzgados de Instrucción y los de Primera Instancia, cuando no existe un Juzgado puro de Violencia sobre la Mujer... el conocimiento de la materia propia de violencia sobre la mujer se atribuye siempre a un Juzgado de Instrucción, no de Primera Instancia [...]

    [...] la atribución a un Juzgado de Instrucción del conocimiento de la materia propia de violencia sobre la mujer, no lo convierte en "mixto", sino que conserva inalterable su condición de órgano penal y ello a pesar de la atribución competencial de la materia civil que le atribuye el articulo 87 ter.2 de la LOPJ.

    [...] a la vista del tenor literal de este precepto ( art. 87 ter de la LOPJ) podemos llegar a concluir que las acciones civiles -primordialmente incardinadas en el ámbito del Derecho de Familia- de las que conocen los Juzgados de Violencia sobre la Mujer son accesorias a la competencia penal e instrumentales para que la tutela judicial demandada por la mujer víctima de la agresión sea efectiva e íntegra en todos los aspectos que conciernen a la Jurisdicción, dándose así efectivo cumplimiento a la finalidad de la Ley Orgánica por la que se crearon, y que no es otra que la Protección Integral de la mujer ante la violencia de género, globalidad que exigía que la materia civil relacionada con las causas penales en materia de violencia sobre la mujer fueran objeto de un tratamiento procesal en único órgano jurisdiccional.

    [...] La visión de conjunto de las normas que regulan esta materia, nos viene a aportar una segunda nota, junto con la accesoriedad, que vendría a refrendar la desestimación del presente recurso, y que no es otra que la de subordinación. En este sentido, las acciones civiles se encuentran en una posición de subordinación respecto de las penales, pues como hemos visto éstas se erigen en el elemento nuclear de la competencia atribuida a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, de tal manera que, sin ellas, el Juez carecería de titulo competencial alguno para conocer de la materia civil cuyo conocimiento se le encomienda.

    [...] Estas notas de accesoriedad y subordinación tienen su reflejo en el porcentaje de carga de trabajo que las materias civiles suponen para un Juzgado de Violencia sobre la Mujer, magnitud que se sitúa, con carácter general, en aproximadamente un 10% de la estadística global, porcentaje que, incluso, en el Juzgado donde se encuentra destinado el aquí recurrente disminuye hasta un 7,80%, datos que no hacen sino refrendar que las acciones civiles de las que conoce un Juzgado de Violencia sobre la Mujer revisten un carácter accesorio, instrumental y subordinado respecto de las estrictamente penales, afirmación que nos ha de llevar a concluir la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, negando la preferencia del aquí recurrente a los efectos del artículo 330.5.a) LOPJ para promocionar a la plaza de la Sección Civil de la Audiencia Provincial de DIRECCION000, ofertada en el concurso convocado para la provisión de determinados cargos judiciales, con categoría de Magistrado/a, publicado en el BOE del día 23 de marzo de 2018".

TERCERO

El escrito de demanda

Sus extensos razonamientos pueden resumirse en estos términos:

-Dado que no existe un "orden jurisdiccional mixto", el término "órgano mixto" sólo puede entenderse conceptualmente en el sentido de órgano con competencia en más de un orden jurisdiccional.

-Interesa destacar desde este momento que ni el art. 87 bis -precepto referido a la creación de esta clase de Juzgados y cuyo contenido está sistemáticamente a continuación, pero fuera del art. 87, que es el referido a los Juzgados de Instrucción- ni ningún otro precepto de la LOPJ, establece que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer sea un órgano del orden penal. Tampoco hay ningún precepto legal que excluya la consideración del Juzgado de Violencia como un órgano mixto. Es más: resulta indiscutible que el Juzgado de Violencia sobre la mujer tiene competencia en el orden penal y en el orden civil, hasta el punto de que las resoluciones susceptibles de recurso ante la Audiencia Provincial siguen caminos separados en razón al orden jurisdiccional del que proceden. Así resulta del art. 82. 1. 3º y 82. 2. 4º de la LOPJ.

-Se añade a lo acabado de indicar que la competencia civil del Juzgado de Violencia sobre la Mujer se ejerce " en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil", esto es, de forma plena. No se trata de resolver cuestiones civiles dentro de procesos penales o con normas procesales penales, sino de procesos civiles autónomos que siguen los mismos cauces procesales que debe seguir el Juzgado de Primera Instancia o, allí donde exista, el Juzgado de Familia. Nótese, además, el paralelismo entre el art. 87. Ter. 2 LOPJ y el art. 748 LEC.

-Se señala por la Comisión Permanente que de la regulación orgánica de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer en los artículos 87 bis y 87 ter de la LOPJ, a continuación del artículo 87, que regula las competencias del Juzgado de Instrucción, se desprende que el Juzgado de Violencia es un órgano del orden penal; tesis que se afirma a pesar de que en ningún pasaje del artículo 87 bis ni 87 ter de la LOPJ se señale que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer es un órgano del orden penal.

-No es un argumento válido para concluir que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer es un órgano especializado dentro de los Juzgados de Instrucción, y ello, sencillamente, porque la propia LOPJ, en otros pasajes, ubica el Juzgado de Violencia sobre la Mujer a continuación de Juzgados distintos al Juzgado de Instrucción. A título meramente ejemplificativo y no exhaustivo, ocurre así en el artículo 26 de la LOPJ, cuando al tratar de los órganos para ejercicio de la potestad jurisdiccional, en el apartado referido a los juzgados unipersonales, el enunciado legal dice literalmente " Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer, de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria"; situándolo, como se ve y lee, no inmediatamente detrás de los Juzgados de Instrucción, sino de los Juzgados de lo Mercantil y antes de los Juzgados de lo Penal. Lo mismo ocurre si atendemos a la rúbrica del Capítulo V del Título IV del Libro I de la LOPJ, que se enuncia " De los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de lo Penal, de Violencia sobre la Mujer, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Vigilancia Penitenciaria y de Menores", ubicando de nuevo al Juzgado de Violencia sobre la Mujer no a continuación del Juzgado de Instrucción, sino tras el Juzgado de lo Mercantil y el Juzgado de lo Penal, y antes del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, de lo Social, de Vigilancia Penitenciaria y de Menores.

-Abona que sean órganos mixtos, por su alto valor conclusivo, la diferenciación que con ocasión de la regulación de las competencias de las Audiencias Provinciales establece el artículo 82 de la LOPJ. En su apartado 1. 3º, dispone que " las Audiencias Provinciales conocerán en el orden penal de los recursos que establezca la ley contra las resoluciones en materia penal dictadas por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia", mientras que en su apartado 2. 4º, establece que " las Audiencias Provinciales también conocerán de los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas en materia civil por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de la provincia". Nada de esto se tiene en cuenta por la Comisión Permanente a pesar de haber sido alegado en la vía administrativa. Y, sin embargo, al entender de esta parte la diferenciación por órdenes civil y penal en el órgano jerárquico inmediatamente superior al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, que es la Audiencia Provincial, ofrece una idea cabal del carácter marcadamente mixto del órgano de primera instancia, pues de sus resoluciones conocerán Secciones distintas por razón de la materia, lo que solo tiene sentido si de inicio existe esa consideración (ordenes diferentes -civil y penal- en un mismo órgano -determinando su conjunción que éste sea mixto-).

-Las diferencias entre el Juzgado de Violencia y el Juzgado de Instrucción son tan amplias que mal puede decirse que tienen una naturaleza jurídica similar. Así: a) el Juzgado de Instrucción no conoce de ninguno de los procesos civiles señalados en el art. 87.ter.2 de la LOPJ, tanto en fase declarativa como de ejecución; b) las acciones civiles de que conoce el Juzgado de Instrucción se tramitan y resuelven en el mismo proceso penal al que se refieren, en plena relación de accesoriedad, a diferencia de las acciones civiles de que conoce el Juzgado de Violencia sobre la Mujer por razón de los procesos de familia ex art. 87.ter.2 de la LOPJ, ya que son procesos autónomos, donde las acciones civiles no se ejercitan acumuladamente a un proceso penal sino siguiendo en todo la estructura del proceso civil diseñada en la LEC; c) como tampoco acaba el proceso penal en una misma resolución que resuelve el tema penal y el civil de familia, sino que este se sigue conforme a las normas de la LEC, no de los artículos 100 y ss. de la LECrim y 109 a 122 del Código Penal.

-El carácter mixto o no de un órgano jurisdiccional no depende de la proporción de asuntos de uno u otro orden de los que conozca anualmente, sino de si tiene o no competencia propia en más de un orden jurisdiccional. Así lo demuestra, como hemos indicado antes, el hecho de que una Sala Civil y Penal de un Tribunal Superior de Justicia -cuyo nomen iuris y carácter de órgano mixto no admiten duda-, conozca de un número de asuntos penales muy superior al número de asuntos civiles. Piénsese, por ejemplo, en un Tribunal Superior de Justicia de una Comunidad Autónoma donde no haya Derecho Civil foral o especial: la Sala Civil y Penal va a conocer de un significativo número de asuntos penales, sobre todo en razón a la ampliación competencial producida en ese orden con la reforma de la LECrim operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, pero manteniendo las escasas competencias civiles que establece el art. 74 de la LOPJ. De tal modo que, si un magistrado de Sala Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia con más de seis años en ese destino concursara a una plaza de Sección Civil de Audiencia Provincial como la que nos ocupa, cumpliría sin discusión el requisito del art. 330.5 a) LOPJ a pesar de que la carga de trabajo y clase de asuntos civiles de su competencia en la Sala Civil y Penal habría sido manifiestamente muy inferior a la del Juzgado de Violencia sobre la Mujer.

CUARTO

El escrito de contestación a la demanda

Sólo hemos de considerar el presentado por la Abogacía del Estado, pues el Magistrado D. Martin, a quien se adjudicó la plaza origen del litigio, fue emplazado y no se ha personado en los autos.

Los argumentos de ese escrito son en suma reproducción de los de aquel informe ya resumido en la letra A) del fundamento de derecho segundo de esta sentencia. De ahí que no añadamos más ahora.

QUINTO

Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer son órganos mixtos

El Tribunal obtiene esta conclusión por las siguientes razones:

  1. Es innegable que la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, dice literalmente, al referirse a su Título V, "Tutela Judicial", lo que sigue:

    En cuanto a las medidas jurídicas asumidas para garantizar un tratamiento adecuado y eficaz de la situación jurídica, familiar y social de las víctimas de violencia sobre la mujer en las relaciones intrafamiliares, se han adoptado las siguientes: conforme a la tradición jurídica española, se ha optado por una fórmula de especialización dentro del orden penal, de los Jueces de Instrucción, creando los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y excluyendo la posibilidad de creación de un orden jurisdiccional nuevo o la asunción de competencias penales por parte de los Jueces Civiles. Estos Juzgados conocerán de la instrucción, y, en su caso, del fallo de las causas penales en materia de violencia sobre la mujer, así como de aquellas causas civiles relacionadas, de forma que unas y otras en la primera instancia sean objeto de tratamiento procesal ante la misma sede. Con ello se asegura la mediación garantista del debido proceso penal en la intervención de los derechos fundamentales del presunto agresor, sin que con ello se reduzcan lo más mínimo las posibilidades legales que esta Ley dispone para la mayor, más inmediata y eficaz protección de la víctima, así como los recursos para evitar reiteraciones en la agresión o la escalada en la violencia.

    Sin embargo, el párrafo transcrito no tiene una interpretación inequívoca, que conduzca en todo caso y sin posibilidad de duda a la tesis que defiende la Comisión Permanente del CGPJ, pues puede entenderse en el sentido de que la Ley optó, en aquel momento y para el conocimiento de las causas penales abiertas en el ámbito de la violencia de género -para ello precisamente y no a otros efectos- por atribuir ese conocimiento a órganos especializados y no, sin más, a los Juzgados de Instrucción.

    En esta idea de la necesaria especialización insiste, de modo más intenso y con carácter transversal en el ámbito de la función jurisdiccional, una norma de rango legal que entró en vigor meses más tarde de la fecha de la resolución impugnada, no aplicable por tanto para decidir este recurso, pero sí de utilidad para reafirmar que aquel párrafo transcrito puede entenderse en el sentido que acaba de ser dicho.

    Nos referimos a la Ley Orgánica 5/2018, de 28 de diciembre, de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre medidas urgentes en aplicación del Pacto de Estado en materia de violencia de género. De ella, basta ahora con reproducir el tenor de dos párrafos de su Preámbulo. El primero dice: "El Informe para un Pacto en materia de violencia de género aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados el día 28 de septiembre de 2017, así como el Informe de la Ponencia de estudio para la elaboración de estrategias contra la violencia de género, aprobado por el Pleno del Senado de 13 de septiembre de 2017, y posteriormente suscrito el día 27 de diciembre por Comunidades Autónomas, Ayuntamientos, Consejo General del Poder Judicial, sindicatos y organizaciones de la sociedad civil, todos ellos agentes esenciales en el desarrollo del Pacto, acordó avanzar hacia una efectiva formación y especialización en violencia de género de los profesionales que trabajan este ámbito, por ser un elemento clave para una adecuada respuesta judicial [...]. Y, el segundo en el que nos fijamos añade: "[...] El tiempo transcurrido desde la aprobación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, de igualdad efectiva de mujeres y hombres, revela la necesidad de mejorar la formación y adquisición de conocimientos en materia de principio de no discriminación por parte de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal. Esta materia comprende, entre otras, el estudio y formación en el principio de igualdad entre mujeres y hombres, incluyendo las medidas contra la violencia sobre la mujer y su aplicación con carácter transversal en el ámbito de la función jurisdiccional, así como la perspectiva de género en la interpretación y aplicación de las normas [...].

    Por tanto, y hasta aquí, sólo hallamos, como ideas claras, la necesidad de especialización en violencia de género y la demanda de una mejor formación en el principio de igualdad entre mujeres y hombres y en la perspectiva de género, para su aplicación con carácter transversal en el ámbito de la función jurisdiccional y en la interpretación y aplicación de las normas.

    De ahí, pues, la necesidad de tomar en consideración lo que establecen las normas orgánicas para decidir la cuestión que nos ocupa.

  2. De ellas, procede prestar atención, ante todo, al tenor literal de las que recoge el art. 44 de la Ley Orgánica 1/2004, pues las restantes incorporadas por ésta a la LOPJ meramente coadyuvan a la interpretación que obtenemos al estudiar ese artículo. Dice así:

    -Artículo 44. Competencia

    "Se adiciona un artículo 87 ter en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con la siguiente redacción:

    "1. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos:

    1. De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.

      [aquí, en esta letra a), la redacción de la LOPJ vigente al dictarse las resoluciones impugnadas había introducido algunas modificaciones; todas ellas irrelevantes para decidir la cuestión que nos ocupa]

    2. De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.

    3. De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.

    4. Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los títulos I y II del libro III del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado.

      [aquí, aquella redacción de la LOPJ sustituye la frase "de las faltas contenidas en los títulos I y II del libro III del Código Penal", por la "de los delitos leves que les atribuya la ley"; y añade, además, tres nuevas letras sobre competencias en el orden penal, a saber: e) "Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la Ley"; f) "De la emisión y la ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley"; y g) "De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por el delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal cuando la persona ofendida por el delito cuya condena, medida cautelar o medida de seguridad se haya quebrantado sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, así como los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente". Todo ello, claro es, también irrelevante]

      1. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los siguientes asuntos:

    5. Los de filiación, maternidad y paternidad.

    6. Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio.

    7. Los que versen sobre relaciones paterno filiales.

    8. Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar.

    9. Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores.

    10. Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.

    11. Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.

      1. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:

    12. Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el número 2 del presente artículo.

    13. Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 1 a) del presente artículo.

    14. Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género.

    15. Que se hayan iniciado ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género.

      1. Cuando el Juez apreciara que los actos puestos en su conocimiento, de forma notoria, no constituyen expresión de violencia de género, podrá inadmitir la pretensión, remitiéndola al órgano judicial competente.

      2. En todos estos casos está vedada la mediación".

      [La Ley Orgánica 5/2018 introdujo un número 6, referido a la carencia o necesidad de determinadas dependencias, también irrelevante a los efectos de esta sentencia]

  3. En ese precepto hay indicaciones con valor normativo que son suficientes para despejar la duda que pudiera originar alguna frase de aquella Exposición de Motivos de la Ley; y para despejarla en el sentido ya anunciado de que los Juzgados de Violencia sobre la Mujer son "órganos mixtos".

    Ante todo, y como más esclarecedora, la atribución a esos Juzgados de competencias "en el orden penal" y " en elorden civil", siendo éstas, no otras, las expresiones que emplean los párrafos primeros de los números 1, 2 y 3 del art. 87 ter. Si los Juzgados de Violencia sobre la Mujer pertenecieran al orden jurisdiccional penal y fuera ésta la idea que anidaba en el legislador al redactar esos párrafos, no hubiera sido difícil emplear expresiones distintas, que no incluyeran un término - orden- que en sí mismo alude, en las normas orgánicas, a los órdenes jurisdiccionales, o añadir a aquéllas algún matiz que dejara claro que las competencias de aquellos juzgados en materia civil se atribuían sin desvirtuar su pertenencia a un único orden jurisdiccional, el penal.

    Cierto es que los números 2 y 3 del art. 87 ter establecen, juntos, unidos, una única norma, no dos que operen por separado, tal y como tempranamente interpretó la Circular de la Fiscalía General del Estado núm. 4/2005. Queremos decir lo siguiente: pese a la deficiente técnica legislativa de separar, trocear, en dos números una única norma, sin indicar que el segundo es presupuesto del primero, los juzgados, sus normas de reparto, tienen por cierto que aquel núm. 2 sólo determina la competencia ratione materiae, que se atribuye, que se hace efectiva, sólo si concurren todos y cada uno de los requisitos que exige el núm. 3.

    Pero ello no desvirtúa, no desmiente, lo que afirmamos en el enunciado de este fundamento de derecho. Es así, porque los procesos civiles atribuidos al conocimiento de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer han de decidirse aplicando las normas civiles sustantivas que rigen esos litigios, interpretadas, como siempre debe ser, sin olvidar la perspectiva de género y el principio de no discriminación entre mujeres y hombres. Y, también, porque esa atribución, tal y como dice aquel núm. 2, y tal y como repite el art. 49 bis, número 5, de la LEC, lo es "en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil"; lo cual habla, no sin claridad, de que tales procesos civiles no son emanación o continuación de un previo proceso penal.

    En realidad, aquella única norma y lo que en ella se exige para que los Juzgados de Violencia sobre la Mujer sean los que deban conocer de aquellos procesos civiles, obedece, no a la idea, no expresada, de que tales Juzgados pertenezcan a un único orden jurisdiccional, sino a la conveniencia para la más eficaz protección de la mujer, ésta sí expresada en aquel párrafo de aquella Exposición de Motivos, de que unas y otras (causas, penales y civiles) en la primera instancia sean objeto de tratamiento procesal ante la misma sede.

  4. Aunque se introducen por la Ley Orgánica 5/2018, de 28 de diciembre, que sólo traemos a colación, como dijimos, por ser útil en la labor interpretativa que nos ocupa, procede prestar atención, también, a algunas de las frases que obran en los apartados seis, siete y nueve de su artículo único. Dicen así estos apartados, que sólo transcribimos en lo que importa:

    Seis. El tercer párrafo del apartado 1, el apartado 2 y el apartado 6 del artículo 311 [de la LOPJ] quedan redactados en la forma siguiente:

    "La tercera vacante se proveerá, entre jueces, por medio de pruebas selectivas en los órdenes jurisdiccionales civil y penal, y de especialización en los órdenes contencioso-administrativo y social, y en materia mercantil y de violencia sobre la mujer."

    "2. [...] Podrán presentarse también a las pruebas selectivas o de especialización en los órdenes contencioso-administrativo, social, civil y penal y en las materias mercantil y de violencia sobre la mujer, los miembros de la Carrera Judicial con categoría de magistrado y, como forma de acceso a la Carrera Judicial, los de la Carrera Fiscal [...]."

    "6. Quienes, de acuerdo con las previsiones del apartado 4, en lo sucesivo ingresen en la carrera judicial en concurso limitado conforme al apartado 3, no podrán ocupar plazas correspondientes a un orden jurisdiccional o una especialidad distinta, salvo que superen las pruebas selectivas o de especialización previstas en esta Ley en materia contencioso-administrativa, social, civil, mercantil, penal y de violencia sobre la mujer."

    Siete. Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 312 quedan redactados de la siguiente forma:

    "2. Las pruebas de especialización en los órdenes contencioso-administrativo y de lo social y en materia mercantil y de violencia sobre la mujer tenderán además a apreciar, en particular, aquellos conocimientos que sean propios de cada especialidad.

    [...]."

    Nueve. Se modifica el párrafo segundo del apartado 4 y se añade una nueva letra e) en el apartado 5 del artículo 330 en los términos siguientes:

    "En el caso de existir las secciones de apelación a las que se refiere el artículo 73.6, una de ellas conocerá de manera exclusiva de las causas de violencia contra la mujer en sus diversas formas, y las plazas de dicha sección se cubrirán por magistrados o magistradas que ostenten la condición de especialistas en violencia sobre la mujer [...]."

    "e) Los concursos para la provisión de plazas de magistrados o magistradas de las Secciones de las Audiencias Provinciales que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 80.3, conozcan en segunda instancia y en exclusiva de los recursos interpuestos contra todo tipo de resoluciones dictadas por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer o Juzgados de lo Penal especializados en Violencia sobre la Mujer, se resolverán en favor de quienes, acreditando la especialización en los asuntos propios de dichos Juzgados obtenida mediante la superación de las pruebas selectivas que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, por los magistrados o magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en el orden jurisdiccional penal. A falta de estos, por los magistrados o magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en órganos mixtos."

    Como es de ver, ahí, en lo transcrito, se trae a colación una y otra vez la exigencia de especialización, y se habla repetidamente de materia al referirse a la violencia sobre la mujer.

SEXTO

Decisión del recurso

Esa decisión debe, desde luego, acoger la pretensión del recurrente de anulación de los acuerdos impugnados y, también, de la disposición general dictada como consecuencia directa e inmediata de los mismos, en el particular relativo a la adjudicación de la plaza de Magistrado de la Audiencia Provincial de DIRECCION000, correspondiente a orden civil. O lo que es igual: la anulación, en ese particular, de los acuerdos adoptados por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial los días 26 de abril y 25 de julio de 2018, y la anulación del Real Decreto núm. 265/2018, de 4 de mayo, publicado en el BOE núm. 132, de 31 de mayo de 2018, en su dispongo núm. trece, es decir, en el que dispone literalmente que "Don Martin, Magistrado, que sirve el Juzgado de Primera Instancia número 22 de DIRECCION001, pasará a desempeñar la plaza de Magistrado de la Audiencia Provincial de DIRECCION000, correspondiente a orden civil".

Pero también deben ser acogidas las restantes de sus pretensiones.

  1. En cuanto a aquella en que solicita que ordenemos al CGPJ que dicte una nueva resolución que adjudique al recurrente esa plaza, por las siguientes razones:

    El criterio general seguido por este Tribunal cuando anula los acuerdos que deciden la adjudicación de una o más plazas de las anunciadas en un concurso convocado para la provisión de determinados cargos judiciales entre miembros de la Carrera Judicial, es y será ordenar al CGPJ que dicte nuevos acuerdos que respeten en la adjudicación la razón de decidir de la sentencia anulatoria.

    Pero tal criterio, como general que es, debe tener excepciones cuando así lo exija la observancia, el cumplimiento exacto y diligente, de lo que ordena el art. 24.1 de la Constitución cuando proclama como fundamental el derecho a obtener tutela judicial efectiva.

    Esto es lo que ocurre en el caso de autos, pues la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial reconoce, al aceptar el informe en que se sustentan sus resoluciones, que, en el caso de que los Juzgados puros de Violencia de Género sean órganos mixtos, como lo son, el magistrado Sr. Luis Angel obtendría la plaza disputada, en atención a su mejor número escalafonal con respecto el magistrado Sr. Martin [ver en este sentido el párrafo sexto de la letra A) del fundamento de derecho segundo de esta sentencia].

    Por ello, la aplicación en este caso de aquel criterio general dejaría de satisfacer de modo pleno y sin razón bastante lo que exige aquel art. 24.1 de la Constitución.

  2. Y en cuanto a la última pretensión, de abono de la diferencia retributiva existente entre la plaza que debió adjudicársele (aquella de la Audiencia Provincial) y la plaza que ha continuado desempeñando (la del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º NUM000 de DIRECCION001), durante el tiempo transcurrido entre la fecha de publicación de la resolución del concurso y la de esta sentencia, porque tal abono es uno de los efectos jurídicos ligados a la plaza que debió obtener, sin que nada en contra se haya alegado en el debate procesal.

SÉPTIMO

Pronunciamiento sobre costas

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA, procede imponer a la parte recurrida las costas causadas en este recurso, si bien, haciendo uso de la facultad que nos confiere el núm. 4 de ese mismo precepto, su imposición lo es hasta la cifra máxima de 3000 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Estimamos el recurso contencioso-administrativo número 02/373/2018, interpuesto por la representación procesal de D. Luis Angel contra los acuerdos adoptados por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en sus sesiones de 26 de abril y 25 de julio de 2018, en el particular relativo a la adjudicación de la plaza de la Audiencia Provincial de DIRECCION000, correspondiente al orden civil, a D. Martin.

  2. Anulamos, sólo en ese particular, los citados acuerdos, así como el dispongo número trece del Real Decreto núm. 265/2018, de 4 de mayo, publicado en el BOE núm. 132, de 31 de mayo de 2018.

  3. Ordenamos al órgano competente del Consejo General del Poder Judicial que, en ejecución de esta sentencia, adjudique la plaza de la Audiencia Provincial de DIRECCION000, correspondiente al orden civil, sacada a concurso por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 21 de marzo de 2018, a D. Luis Angel, Magistrado.

  4. Ordenamos a dicho órgano constitucional, también como propio de esa ejecución, que requiera al Ministerio de Justicia para que abone a D. Luis Angel la diferencia retributiva existente entre la plaza que debió adjudicársele y la plaza que ha continuado desempeñando durante el tiempo transcurrido entre la fecha de publicación de la resolución del concurso y la fecha en que se ejecute esta sentencia. Y

  5. Disponemos que las costas procesales causadas en este recurso sean satisfechas en los términos establecidos en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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