ATS, 20 de Febrero de 2020

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2020:2179A
Número de Recurso403/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 403/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 403/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 20 de febrero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2017, en el procedimiento nº 972/16 seguido a instancia de D.ª Lorenza contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, sobre derechos y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 29 de noviembre de 2018, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de enero de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Yolanda Muñoz Valcárcel en nombre y representación de D.ª Lorenza, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada se centra en decidir si la trabajadora tiene derecho a los sexenios reclamados, teniendo en cuenta que es profesora de religión en un CEIP de Sevilla, y planteó demanda reclamando el percibo del referido complemento de formación correspondiente al primer, segundo y tercer sexenio, a razón de 218,88 € al mes, con los efectos del año anterior a la fecha de la reclamación previa (13 de junio de 2016).

La sentencia de suplicación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 29 de noviembre de 2018 (R. 3722/2017), estima en parte el recurso interpuesto por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (MEDC), contra la sentencia de instancia que estimó la demanda, al considerar que la trabajadora tiene únicamente derecho a dos sexenios a partir de la fecha de la referida reclamación previa.

La sentencia llega a esa conclusión porque de los hechos probados revisados en suplicación se deduce que en el último periodo de prestación de servicios, la trabajadora sólo acredita 20 horas de formación, cuando el Acuerdo de Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991 establece un mínimo 100 horas de actividades de formación en 6 años, con lo que sólo cumpliría los requisitos para causar derecho a dos sexenios, pero no al tercero.

Por otra parte, considera que los efectos económicos del complemento reclamado deben reconocerse desde el mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, es decir, desde el 13 de julio de 2016, por lo que no tiene derecho a las cantidades correspondientes al periodo anterior, con cita de la regulación establecida en la orden 2883/2008 (BOCAM 24/06/2008), ya que de lo contrario los profesores de religión tendrían mejor trato que los funcionarios docentes interinos del MEC, a los que quedaron equiparados a efectos de la retribución por sexenios según la STS 09/02/2016 que confirmó la SAN de 16/12/2014 dictadas en conflicto colectivo, considerando finalmente que tiene derecho la interés por mora de las cantidades reconocidas.

SEGUNDO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina cuestionando los dos aspectos del fallo de la resolución anterior, con cita de sendas sentencias para su contraste, debiendo en este momento recordar que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, tal como viene la Sala señalando de forma reiterada en sus SSTS 12/04/2018 (R. 1865/2016), 17/04/2018 (R. 2793/2016), 19/04/2018 (R. 629/2016), 24/04/2018 (R. 2107/2016), 26/04/2018 (R. 1490/2016) entre otras muchas.

  1. Así, discute en primer término que la retroacción de efectos económicos no alcance a la totalidad del año anterior a la fecha de la reclamación previa, con sentencia de contraste de esta Sala, de 20 de diciembre de 2016 (R. 2290/2015). Dicha sentencia resuelve la misma cuestión del derecho de los profesores de religión católica del Principado de Asturias a percibir " sexenios", en las mismas condiciones que los profesores funcionarios interinos de dicha CA, a lo que la sentencia da una respuesta positiva, declarando el derecho de la trabajadora demandante a que le sean reconocidos por la Administración pública demandada "los sexenios que le correspondan en función de los años de servicio y por las actividades de formación efectuadas y le sean abonadas las cantidades correspondientes desde el año anterior a la fecha de sus respectivas reclamaciones previas, más los intereses por demora correspondientes".

    En ambos casos se otorga a los profesores de religión el complemento de formación en las condiciones y cuantías que corresponden a los funcionarios interinos del mismo nivel educativo, con arreglo a la normativa específica de la CA de Madrid - en la sentencia recurrida -, y del Principado de Asturias - en la sentencia de contraste -, con lo que las sentencias no son contradictorias sino coincidentes.

  2. En segundo lugar, la trabajadora recurrente insiste en que tiene derecho a su tercer sexenio, con cita de contraste de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 20 de noviembre de 2017 (R. 550/2017).

    Dicha sentencia se enfrenta a la misma demanda por parte de varios profesores de religión católica, que reclamaban sexenios, y que la sentencia se los concede sin necesidad de demostrar que realizaron las 100 horas de formación, porque tampoco se exige esa demostración a los funcionarios interinos a los que aquéllos resultan, como ya es sabido, equiparados, señalando que si bien los demandantes no han probado que hayan realizado los módulos formativos exigidos, tampoco el Abogado del Estado ha probado que no los hicieran, concediendo por ello los sexenios reclamados en aplicación de la cosa juzgada positiva de las sentencias colectivas de la AN de 16 de diciembre de 2016 y del TS de 9 de febrero de 2017 ya señaladas.

    Tampoco cabría apreciar la contradicción porque en la recurrida resulta probado que la actora acredita únicamente 20 horas de formación para causar derecho al tercer sexenio (a partir del 30/11/2011), pretendiendo a pesar de ello obtener el derecho reclamado, mientras que en la de contraste no hay prueba alguna, ni a favor ni en contrario, del cumplimiento del número de horas formativas necesario.

TERCERO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas sobre la base de su propia interpretación de las sentencias señaladas, intentando con ello relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción. Por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Yolanda Muñoz Valcárcel, en nombre y representación de D.ª Lorenza contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 29 de noviembre de 2018, en el recurso de suplicación número 3722/17, interpuesto por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla de fecha 28 de junio de 2017, en el procedimiento nº 972/16 seguido a instancia de D.ª Lorenza contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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    ...y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, habiendo sido inadmitido el R. 403/2019, por ATS 20/02/2020, sobre el mismo asunto. Sin PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina ......

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