ATS, 20 de Febrero de 2020
Ponente | MARIA LUZ GARCIA PAREDES |
ECLI | ES:TS:2020:2160A |
Número de Recurso | 1550/2019 |
Procedimiento | Recurso de casación para la unificación de doctrina |
Fecha de Resolución | 20 de Febrero de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 20/02/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1550/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: AML / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1550/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
En Madrid, a 20 de febrero de 2020.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 750/18 seguido a instancia de D. Carlos María contra ESC Servicios Generales SL, sobre despido, que estimaba la demanda y declaraba improcedente el despido.
Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 7 de marzo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
Por escrito de fecha 5 de abril de 2019 se formalizó por el letrado D. Carlos Miguel Sanz de la Cal en nombre y representación de ESC Servicios Generales SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
Esta Sala, por providencia de 18 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
La cuestión planteada se centra en decidir si constituye un despido (improcedente) la extinción del contrato de obra o servicio determinado celebrado por las partes sin identificar con la concreción debida la obra o servicio objeto del contrato.
El 16 de noviembre de 2015 el actor suscribió el contrato indicado con la empresa ESC Servicios Generales, SL, y en el mismo se señalaba que su objeto era "la prestación de servicios para el cliente Bomberos Volkswagen Navarra". La empresa cliente comunicó a la demandada la finalización de la contrata con efectos del 20 de agosto de 2018, lo que motivó que esta última pusiera término al contrato de trabajo con esa misma fecha, por finalización del servicio.
La sentencia impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 7 de marzo de 2019 (R. 60/2019), confirma la dictada en la instancia que estimó la demanda y declaró el despido improcedente, por la falta de especificación del objeto del contrato celebrado, ya que la fórmula genérica utilizada no determina las tareas a desarrollar y que justifican la temporalidad de la contratación, sino únicamente la empresa cliente, por lo que no cumple las exigencias legales mínimas para su validez.
Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 19 de octubre de 2004 ( R. 1190/2004). La sentencia confirma la desestimación de la demanda de despido dictada en la instancia porque en el caso enjuiciado, si bien es cierto que el contrato de obra o servicio determinado que celebraron las partes el 16 de junio de 2003 no determina el objeto del mismo, sin embargo ha sido demostrado que su finalizad era cubrir las vacantes producidas por el disfrute sucesivo de las vacaciones por los cuatro recepcionistas del centro de trabajo. En consecuencia, considera la sentencia que la empresa debió utilizar la modalidad contractual de interinidad, y que la presunción de indefinición del vínculo contractual del art. 8.2 ET no opera al haber sido acreditada la naturaleza temporal del contrato, no pudiendo por ello calificarse su extinción producida el 30 de noviembre de 2003 como despido improcedente.
No cabe apreciar la contradicción establecida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), porque dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, STS 10/04/2019, R. 3836/2016, entre otras muchas).
Así, siendo un elemento en común entre las sentencias comparadas la falta de concreción del objeto del contrato de obra o servicio celebrado, se produce entre ellas una diferencia fundamental, y es que en la utilizada de contraste resulta acreditado que la finalidad de dicho contrato era sustituir a determinados trabajadores en vacaciones, y por tanto, que la necesidad a cubrir era temporal, mientras que en la sentencia recurrida la demandada no demuestra la temporalidad de la prestación.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 225.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Miguel Sanz de la Cal, en nombre y representación de ESC Servicios Generales SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 7 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 60/19, interpuesto por ESC Servicios Generales SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pamplona de fecha 21 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 750/18 seguido a instancia de D. Carlos María contra ESC Servicios Generales SL, sobre despido.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.