ATS 249/2020, 13 de Febrero de 2020

PonenteVICENTE MAGRO SERVET
ECLIES:TS:2020:2124A
Número de Recurso1518/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución249/2020
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 249/2020

Fecha del auto: 13/02/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1518/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA (SECCION 2ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: MCAL/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1518/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 249/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 13 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia (sección 2ª) dictó sentencia, de fecha 19 de febrero de 2019, en el Rollo de Sala 96/2018 dimanante del Procedimiento Abreviado 13/2015, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Lliria, en cuyo fallo se dispone absolver al acusado Justo de los delitos de estafa agravada y de apropiación indebida agravada, por los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas.

SEGUNDO

La acusación particular ejercida por Mónica y Lucio, bajo la representación procesal de la procuradora de los tribunales Dña. Elena Muñoz González, formula recurso de casación por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 252 en relación con el artículo 250.1.2º, y del Código Penal.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado del mismo a las partes. El Ministerio Fiscal interesó su inadmisión y, subsidiariamente, lo impugna. Justo, bajo la representación procesal del procurador de los tribunales D. Luciano Rosch Nadal, interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El motivo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 252 en relación con los artículos 250.1.2º, y del Código Penal.

  1. Pese a la nominación del motivo la parte recurrente efectúa una serie de alegaciones con las que, básicamente, cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia y ofrece una nueva valoración de signo incriminatorio. A tal efecto alega, en síntesis, que los recurrentes no recibieron, del acusado Justo, la cantidad de 89000 euros a que se hace referencia en los hechos probados. Sostiene que, dada la relación de confianza que los denunciantes tenían con este último, no es de extrañar que Mónica firmara el documento sin tener conocimiento de lo que en el mismo se decía, porque era habitual que el acusado les presentara muchos papeles, con mucha prisa, para que los firmaran sin leer. La acusación particular sostiene, finalmente que el acusado no pudo abonar dicha cantidad, porque ya había dispuesto de las cantidades que le ingresaron para la adquisición de una vivienda y, a la fecha de la supuesta devolución, carecía de saldo, en la cuenta corriente, para hacerla efectiva.

  2. Hemos dicho en la STS 58/2017, de 7 de febrero, que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad. La doctrina jurisprudencial del TEDH solo permite la revisión en casación de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas.

    Los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la condena exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

  3. El relato de hechos probados de la sentencia declara, en síntesis, que siendo intención de Mónica adquirir una vivienda, contactó, en una fecha indeterminada de mediados del año dos mil siete, con Justo, en su condición de encargado de la oficina de la franquicia Grupo 90 Inmobiliaria, propiedad de la sociedad Gaimae Soluciones Inmobiliarias S.L., cuyo establecimiento, abierto al público, se encontraba en la Avenida del Ejército N.º 33 de la localidad de Bétera.

    En el curso de dicha relación comercial, que llegó a ser de confianza, D. Justo reservó, a nombre de dicha mercantil, la compra de una parcela, situada en la URBANIZACION000 de la localidad de Náquera, a su propietario, Secundino, al que entregó, el 12 de octubre de 2007, una señal, por importe de seis mil euros, posteriormente ampliada a doce mil. Tras ello, el tres de septiembre de 2007, el acusado solicitó de Mónica la entrega de una primera cantidad de doce mil euros, lo que ésta llevo a efecto en dinero efectivo propiedad de su madre.

    Posteriormente, el acusado le requirió para que hiciera una transferencia bancaria, por importe de ciento ocho mil euros, a la cuenta que le facilitó, lo que realizó Mónica el ocho de noviembre de dos mil siete .

    Con posterioridad, Mónica decidió renunciar a formalizar el contrato de compraventa del referido solar, situado en Náquera, y firmó un contrato de rescisión en cuyo contenido se indica que se le entrega la suma de 89.000 euros, resultante de descontar, de la cantidad de 112000 euros que ella había entregado previamente, un veinte por ciento de penalización. Con una parte del importe de esta última, la inmobiliaria del acusado procedió a rescindir, con Secundino, el contrato de reserva de parcela previamente suscrito.

    Tras ello, se procedió a ofrecer a Dña. Mónica la compra de una vivienda, ya construida, en la URBANIZACION001, sita en Paterna, lo que está aceptó. Alguien le enseñó dos viviendas a las que accedió con sus llaves. No ha resultado acreditada la intervención del acusado Justo en estas actuaciones.

    Posteriormente, después de que Mónica viera las dos viviendas, ella y su pareja sentimental, en ese momento, Lucio, decidieron comprar, conjuntamente, una vivienda, y firmaron un contrato de compromiso de venta como consecuencia del cual Mónica efectuó, el 29 de noviembre de 2008, un ingreso, por importe de 31000 euros en una cuenta bancaria de la que era titular la mercantil Maver 2000 S.L., cuyo número le fue facilitado por el acusado Justo o por otra persona. Por su parte, Lucio ingresó, en la misma cuenta bancaria, una suma de 48000 euros. Ambos firmaron, posteriormente, el contrato de compraventa con la mercantil Maver 2000 S.L.

    Finalmente, por motivos que no han quedado esclarecidos, Mónica y Lucio procedieron a desistir de la formalización del contrato de compraventa con la entidad Maver 2000, S.L., reteniendo esta última, en concepto de penalización por desistimiento, las cantidades ya entregadas.

    El tribunal de instancia dictó sentencia absolutoria después de valorar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la totalidad del acervo probatorio y llegar a la conclusión de la falta de acreditación de la participación del acusado en los delitos de apropiación indebida y estafa de los que venía siendo acusado.

    Respecto al delito de apropiación indebida, única imputación que mantiene la acusación particular recurrente, el tribunal de instancia expone, en síntesis, que en el documento, obrante al folio 62 de las actuaciones, consta, conforme se indica en los hechos probados, que la recurrente, Secundino, después de renunciar a formalizar el contrato de compraventa de la parcela situada en Náquera, recibió la suma de 89.000 euros, una vez descontada, de la cantidad que había entregado para su adquisición, la correspondiente penalización acordada, parte de la cual se destinó a rescindir el contrato de reserva de la misma con su propietario.

    La sala explica que la propia acusación particular describe, en su escrito de acusación, que la denunciante Mónica renunció, por razones personales, a seguir adelante con la compra de la referida parcela. Añade que, a los folios 64 y 65 de las actuaciones, consta acreditado que los primeros 12000 euros que el acusado recibió de la denunciante, en concepto de arras por la reserva del terreno, fueron devueltos al propietario de la misma, Secundino, después de que Mónica desistiera de continuar adelante con la operación. Respecto al resto de la cantidad que ésta había entregado para la adquisición de la parcela, señala la sala que el acusado, sobre la base de lo acordado en el contrato obrante al folio 60 del tomo 1 de las actuaciones, descontó la correspondiente penalización.

    Añade que, frente a la acreditada devolución del dinero, cuya carta de pago consta firmada de puño y letra de la denunciante, la acusación trató de desvirtuar su contenido alegando que ella lo firmó sin comprender su contenido y en la creencia de que ese dinero iba destinado a la segunda operación que pensaba realizar. El tribunal añade que, aunque la documentada devolución del dinero se efectuara en efectivo y aunque no se explicara de dónde se retiró, ello no resulta suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado frente a la literalidad del documento.

    Por otra parte, consta en la sentencia que el tribunal indica, aunque al analizar el delito de estafa que también se venía imputando al acusado, que no es creíble que los denunciantes, que no acreditan tener un nivel cultural inferior a la media, se avinieran a firmar sin exigir una lectura previa y sosegada del contenido de los documentos que un intermediario inmobiliario les pusiera delante.

    Por tanto, no cabe que esta Sala de casación entre ahora a examinar la verificación probatoria de los hechos, dado que en la propia fundamentación se alude a la práctica de diversas pruebas, algunas de ellas de naturaleza personal, que impiden acreditar la participación del acusado en los delitos que se atribuyen. El respeto a los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, y al derecho de defensa, impide, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión.

    De todo lo expuesto se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, paralelamente, ha dado amplia satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. La sentencia expone y desarrolla los argumentos que le han llevado a considerar insuficientemente acreditada la participación del acusado en los hechos en su día denunciados, y sus razonamientos son acordes a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo examinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la acusación particular recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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