STS 122/2020, 11 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución122/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3395/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 122/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 11 de febrero de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Gabriela, representada y asistida por la Letrada Dª. Rosa Mirón Agüera, contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, en el recurso de suplicación núm. 2021/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería, de fecha 18 de marzo de 2016, recaída en autos núm. 1500/2013, seguidos a instancia de Dª. Gabriela frente al INSS, TGSS, Mutua Fraternidad Muprespa, y la empresa Paradores de Turismo de España, S.A., sobre Seguridad Social.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de marzo de 2016, el Juzgado de lo Social nº 1 de Almería, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Dª. Gabriela, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, la empresa PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A., debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones frente a las mismas formuladas, confirmando la resolución administrativa impugnada".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª. Gabriela, mayor de edad, cuyas demás circunstancias obran en autos, viene trabajando para le empresa demandada, con la categoría laboral de camarera de pisos, teniendo la empresa asegurado el riesgo de accidente de trabajo con la también demandada Mutua Patronal, estando las misma al corriente en el pago de las cotizaciones.- SEGUNDO.- la actora causó baja medica el día 25 de Enero de 2.013, derivada de enfermedad común, siendo la causa de la misma "Síndrome del Túnel Carpiano", permaneciendo en dicha situación hasta el día 16 de Septiembre de 2.013.- TERCERO." La trabajadora con fecha 18 de Marzo de 2.013, presenta solicitud de determinación de contingencia de la Incapacidad Temporal iniciada a virtud de la baja medica producida el día 25 de Enero de 2.013, por considerar que la misma es derivada del Enfermedad Profesional.- CUARTO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades con fecha 25 de Julio de 2.013, emitió el Dictamen, proponiendo a la dirección provincial del INSS de Almería, DECLARAR como contingente determinante de la Incapacidad que afecta a la actora la de ENFERMEDAD COMÚN. El folio 109 de los autos, se da por reproducido. Dicho dictamen fue aceptado plenamente por la Directora Provincial del INSS.-"

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dª. Gabriela, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, la cual dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2017 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Gabriela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE ALMERÍA, en fecha 18 de marzo de 2016, en autos n" 1500-13, seguidos a su instancia, sobre Seguridad Social, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, S.A., debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, por la representación de Dª. Gabriela, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014. El motivo de casación denunciaba la infracción de lo dispuesto en el Real Decreto 1299/2006 en relación con el artículo 116 de la LGSS .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiendose impugnado el recurso, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de febrero de 2020, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La actora ahora recurrente plantea el reconocimiento como enfermedad profesional del síndrome del túnel carpiano padecido por la trabajadora, debido a su profesión habitual de camarera de pisos y que dio lugar al periodo de incapacidad temporal reclamado.

La sentencia de instancia desestimó su demanda. Recurrida en suplicación por la anterior, fue rechazada la petición de revisión fáctica, concretamente para añadir un nuevo hecho que describa todas las funciones que viene desempeñando la actora, entendiendo la Sala que los términos eran predeterminantes del fallo. En cuanto al fondo del asunto, la sentencia razona que la enfermedad padecida no figura recogida en el grupo 2 como pretende la demandante, ni en el subgrupo y agente postulado, como tampoco la profesión de camarera de pisos.

  1. El Ministerio Fiscal informa la procedencia del recurso entendiendo que resulta de aplicación lo razonado por la sentencia de contraste.

Han impugnado el recurso tanto el INSS y la TGSS, como la representación de Paradores de Turismo de España, S.A. y la de la Mutua Fraternidad Muprespa, coincidiendo en señalar primeramente la falta de concurrencia de la necesaria contradicción.

SEGUNDO

1. Con carácter previo ha de analizarse efectivamente si resulta cumplimentado el requisito de contradicción previsto en el artículo 219.1 LRJS y cuestionado por las anteriores. Exigen el legislador y la jurisprudencia una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Entre otras, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 28.02.2019, rcud 1576/2017 y 9.05.2019, rcud 313/2018.

  1. La parte demandante alega como sentencia de contraste la de esta Sala IV de 5 de noviembre de 2014 (rcud 1515/2013), que declara la contingencia de enfermedad profesional respecto del proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora después de ser intervenida de síndrome del túnel carpiano bilateral. Su profesión es la de limpiadora. En primer lugar, tiene por acreditadas las funciones de la actora según un hecho probado que la sentencia de suplicación había rechazado añadir al relato fáctico por irrelevante. La Sala argumenta que, aunque la profesión de limpiadora no está incluida en la enumeración de actividades capaces de producir la enfermedad profesional, lo trascendente es que se ejecuten "Trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano [...]", conforme al código 2F0201 del Anexo I del RD 1299/2006. En este sentido se destaca que las limpiadoras desempeñan tareas de "fregado, desempolvado, barrido, pulido de locales, recintos y lugares, así como cristaleras, puertas, ventanas desde el interior de los mismos, o en escaparates". Y por otra parte, hay prueba de que el manual de prevención de riesgos laborales del concreto puesto de la actora recoge como tareas a realizar las siguientes: "Sobreesfuerzos por manipulación de cargas en tareas de limpieza, sobresfuerzos por posturas adoptadas al plancha, sobreesfuerzos por posturas forzadas en tareas de limpieza, limpieza del mobiliario, sobreesfuerzos por movimientos repetitivos en tareas de limpieza, mopeado, fregado y barrido, aspirado, limpiezas de baños y limpieza de cristales".

Las similitudes observadas alcanzan el grado exigible de identidad. Partimos de la misma pretensión de determinación de la contingencia -enfermedad profesional- de la incapacidad temporal de las demandantes, siendo en ambos casos la enfermedad padecida el síndrome del túnel carpiano, y las profesiones desempeñadas por cada una comprenden tareas análogas. Las dos resoluciones contrastadas examinan la circunstancia de la no inclusión expresa de dichas profesiones -camarera de pisos en el caso actual y limpiadora en el referencial- en la enumeración de actividades capaces de producir la enfermedad profesional, pero alcanzan soluciones divergentes en su fallo. Mientras en que la de contraste declarábamos que el periodo de IT deriva de enfermedad profesional, en la recurrida se concluye lo contrario.

Superado el requisito de contradicción, procede examinar el fondo del debate suscitado.

TERCERO

1. La actora hora recurrente entiende que la sentencia objeto de impugnación infringe el RD 1299/2006 en relación con el art. 116 LGSS en la interpretación dada en la sentencia citada de contraste.

Reseña al efecto las tareas que desempeña una camarera de pisos, según el IV Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de la Hostelería, cuyo art. 17 dispone: "c) Camarero/a Pisos: realizar de manera cualificada la limpieza y arreglo de las habitaciones y pasillos, así como del orden de los objetos de los clientes. Limpiar y ordenar las habitaciones, baños y pasillos entre las habitaciones de clientes. Controlar el material, productos de los clientes y comunicar a sus responsables las anomalías en las instalaciones y los objetos perdidos. Realizar la atención directa al cliente en las funciones propias de su área. Realizar las labores propias de lencería y lavandería".

  1. En la resolución de contraste, tras integrar en el relato fáctico la revisión fáctica descartada por la recurrida por considerarla intrascendente, recordamos las previsiones del invocado art. 116 LGSS, a propósito de la calificación de una dolencia como enfermedad profesional: "Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional". En su consecuencia, como decíamos en la sentencia de 13 de noviembre de 2006 (rcud. 2539/2005), "Para saber entonces si nos encontramos ante una enfermedad profesional, habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello: Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad".

    Igualmente acude a las previsiones del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, norma que, derogando el anterior Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo, "aprobó el actual cuadro de enfermedades profesionales, a que se refiere el citado artículo 116 de la LGSS, cuadro que se clasifica en seis Grupos, organizados por agentes, subagentes, actividades, códigos y enfermedades profesionales con la relación de la principales actividades capaces de producirlas. Se ha optado pues, al igual que en la norma derogada, para la determinación de la existencia de una enfermedad profesional, por seguir el sistema o modelo de "lista", por el que se atribuye la consideración de enfermedad profesional a toda aquella recogida en una lista que acoge además las sustancias y ámbitos profesionales o sectores en que está presente, vinculando todo estos elementos, siguiendo -como dice la exposición de motivos del Real Decreto 1299/2006- "la Recomendación 2003/670/CE de la Comisión, de 19 de septiembre de 2003, relativa a la lista europea de enfermedades profesionales". En lo que aquí interesa, conforme al Anexo I, grupo 2, agente F, subagente 02, actividad 01, código 2F0201, se considera como Enfermedad Profesional causada por agente físico, el Síndrome del túnel carpiano por comprensión del nervio mediano en la muñeca, en "Trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano como lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares, trabajos de montaje (electrónica, mecánica), industria textil, mataderos (carniceros, matarifes), hostelería (camareros, cocineros), soldadores, carpinteros, pulidores, pintores".

    Relacionábamos la doctrina de pronunciamientos precedentes como la sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 2007 (rcud. 2579/2006), que "tuvo ocasión de destacar, con cita de las sentencias anteriores de 25 de septiembre de 1991 (rec. 460/1991); 28 de enero de 1992 (rec. 1333/1990); 4 de junio de 1992 (rec. 336/1991); 9 de octubre de 1992 (rec. 2032/1991); 21 de octubre de 1992 (rec. 1720/1991); 5 de noviembre de 1991 (rec. 462/1991; 25 de noviembre de 1992 (rec. 2669/1991), que "La jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 19 de mayo de 1986, ha venido señalando, que a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la "prueba del nexo causal lesión-trabajo" para la calificación de laboralidad, "en virtud de la presunción contenida en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas", poniendo de relieve con ello que el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad jurídica ya que se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas, antes en el Real Decreto Real Decreto 1995/1978, y ahora en el vigente Real Decreto 1299/2006".

    En el caso de autos tampoco había accedido la resolución combatida a integrar en el relato fáctico las actividades desempeñadas por la trabajadora, por considerarla predeterminante del fallo, lo que podría predicarse solamente de parte del texto propuesto. De esta manera habrá de tomarse en consideración el contenido de la profesión de la trabajadora, las tareas que la conforman conforme lo anteriormente relatado. Y paralelamente a lo que entonces acaecía, la circunstancia de no integración explícita de la profesión de camarera de pisos en la enumeración desglosada en aquel RD, "ello no excluye, en modo alguno, que el Síndrome del túnel carpiano asociado a las tareas que componen el haz profesional (en este caso de una camarera de pisos) pueda conllevar la calificación de enfermedad profesional, como en su caso, podrían tener encaje otras profesiones o actividades, puesto que el adverbio "como" indica, sin lugar a dudas, que se trata de una lista abierta, al igual que ya sucedía con la lista del derogado Real Decreto 1995/1978, y como ya estableció esta Sala en su sentencia de 22 de junio de 2006 (rcud. 882/2005). En efecto, lo trascendente es que se efectúen "Trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano".

    Aquí sucede igualmente que las tareas propias y esenciales de la profesión comprenden las de limpieza, de habitaciones, baños y pasillos, junto a las propias de lencería y lavandería, actividades que exigen "en su ejecución, la realización de movimientos de extensión y flexión de la muñeca forzados, continuados o sostenidos, para el manejo de escobas, fregonas, mopas, bayetas, cepillos y demás útiles de limpieza, con la sobrecarga de muñeca que ello implica, y con la intensidad y repetitividad necesarias para generar la citada patología." y como seguíamos expresando en la referencial, "Conviene señalar también, de una parte, que las Directrices para la Decisión Clínica en Enfermedades Profesionales relacionadas con los trastornos musculoesqueléticos y con relación al Síndrome del Túnel Carpiano (DDC-TME-07), establece como condiciones de riesgo (Protocolos de vigilancia sanitaria específica. Neuropatía por presión. Comisión de salud pública. Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad), las siguientes : "Movimientos repetidos de muñeca y dedos : Prensión o pinza con la mano, sobre todo con flexión mantenida de la muñeca. Flexión y extensión de muñeca. Pronación-supinación de la mano. Posturas forzadas de la muñeca"; y de otra parte, que están acreditado como riesgos concretos en la limpieza de las instalaciones, lavandería, plancha, que lleva a cabo la demandante: Sobreesfuerzos por manipulación de cargas en tareas de limpieza, sobresfuerzos por posturas adoptadas al plancha, sobreesfuerzos por posturas forzadas en tareas de limpieza, limpieza del mobiliario, sobreesfuerzos por movimientos repetitivos en tareas de limpieza, mopeado, fregado y barrido, aspirado, limpiezas de baños y limpieza de cristales."

    Las consideraciones precedentes determinan la necesaria traslación al caso enjuiciado de la referenciada doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la presunción de las enfermedades listadas como enfermedades profesionales, que exponemos en la sentencia de contraste, no existiendo razón ni sustento alguno para variar el criterio adoptado.

    Procede de esta forma calificar como enfermedad profesional el síndrome de túnel carpiano bilateral padecido por la trabajadora demandante, y que dio origen al período de Incapacidad Temporal iniciado en fecha 25 de enero de 2013.

  2. Por todo lo que se deja razonado, y de acuerdo con el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado, y la sentencia recurrida casada y anulada, para resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar asimismo el recurso interpuesto por la trabajadora demandante, con revocación de la Sentencia del Juzgado para, en su lugar, estimar la demanda, declarando que el período de Incapacidad Temporal iniciado el 25 de marzo de 2013 y que se prolongó hasta el 16 de septiembre de 2013 (incombatido HP 2º) derivó de Enfermedad Profesional.

    Sin costas ( art. 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Gabriela, representada y asistida por la Letrada Dª. Rosa Mirón Agüera, en reclamación por determinación de contingencia contra resolución denegatoria del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Casar la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar asimismo el recurso de esta última clase, por lo que revocamos la Sentencia del Juzgado para, en su lugar, estimar la demanda, declarando que el período de Incapacidad Temporal iniciado el 23 de marzo de 2013 y finalizado el 16 de septiembre de 2013, deriva de Enfermedad Profesional, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, con las consecuencias legales inherentes a la misma.

No procede realizar ningún pronunciamiento en costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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