STS 331/2020, 6 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución331/2020
Fecha06 Marzo 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 331/2020

Fecha de sentencia: 06/03/2020

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 150/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/03/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por: CBFDP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 150/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 331/2020

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

D. Segundo Menéndez Pérez

D. Nicolás Maurandi Guillén

D. Eduardo Espín Templado

En Madrid, a 6 de marzo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo 2/150/2019, promovido por doña Carmen, representada por la procuradora doña Margarita López Jiménez y asistido por la letrada doña María José Zabal Casanova, contra la resolución de 20 de diciembre de 2018 dictada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en la que se acuerda desestimar el recurso de alzada núm. 276/2018 contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 27 de junio de 2018 dictado en el expediente disciplinario 3/2018, por el que se impone una sanción de suspensión de 15 días por comisión de una falta muy grave prevista en el art. 417.9 de la LOPJ. Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado el 25 de abril de 2019, la representación procesal de doña Carmen interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 20 de diciembre de 2018 dictada por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 26 de abril de 2019 se tiene por interpuesto recurso contencioso-administrativo, y se requirió a la administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley de esta Jurisdicción (Ley 29/1998, de 13 de julio) y que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49 de dicha Ley.

TERCERO

La procuradora doña Margarita López Jiménez, en nombre y representación de doña Carmen, formalizó demanda suplicando a la Sala dicte sentencia estimatoria del presente recurso, anulando la resolución impugnada por ser contraria a Derecho y solicitando se tenga por reproducida la documental que obra en el expediente.

CUARTO

Efectuado traslado, el Abogado del Estado formuló contestación a la demanda, en la que tras alegar cuanto estimó pertinente, suplica a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.

QUINTO

Por decreto de 10 de septiembre de 2019 se tiene por contestada la demanda, fijándose la cuantía del presente recurso en indeterminada y pasando las actuaciones al Magistrado Ponente para que resuelva sobre el recibimiento a prueba solicitado por la recurrente.

SEXTO

El 13 de septiembre de 2019 se dictó providencia en la que se tiene por aportada la documental que contiene el expediente y se acuerda conceder el plazo de diez días para que las partes formulen escrito de conclusiones.

SÉPTIMO

Presentados sendos escritos de conclusiones y concluidas las actuaciones, por providencia de 17 de febrero de 2020 se señaló para votación y fallo el día 2 de marzo siguiente, fecha en que tuvo lugar. Habiéndose designado, de conformidad con las normas de reparto de asuntos del Tribunal Supremo y con el fin de reequilibrar la carga de de trabajo, nuevo ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo es interpuesto por la representación procesal de doña Carmen contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 27 de junio de 2018, confirmado en alzada por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 20 de diciembre de 2018.

Los antecedentes del asunto, por lo que ahora específicamente importa, son como sigue. En el tiempo a que se refieren los hechos de este caso, la recurrente estaba encargada como Jueza sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Mislata (Valencia). Con fecha 20 de enero de 2017, la Comisaría de Policía de Mislata tuvo noticia de la existencia de un cadáver en el interior de un vehículo, de lo que se informó al citado Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Mislata, entonces en funciones de guardia. La autopsia se practicó al día siguiente, concluyéndose que se había tratado de un suicidio por asfixia. En todo caso, a fin de descartar cualquier sombra de homicidio, las diligencias penales se prolongaron hasta el 27 de febrero de 2017, fecha en que se acordó el sobreseimiento provisional. Sin embargo, a pesar de la finalización de las diligencias penales, la Jueza no ordenó la inscripción de fallecimiento en el Registro Civil ni dio la correspondiente autorización para el enterramiento o incineración del cadáver hasta el día 24 de noviembre de 2017. Su auto de esta fecha fue luego confirmado en apelación, mediante auto de la Audiencia Provincial de Valencia de 12 de febrero de 2018.

En relación con estos hechos, el abogado de los hermanos del fallecido presentó denuncia por desatención contra la Jueza ante el CGPJ. Ello dio lugar a la incoación de procedimiento disciplinario, que concluyó mediante acuerdo de la Comisión Disciplinaria del CGPJ de 27 de junio de 2018. En éste se recoge una muy detallada exposición de los hechos que se tienen por probados; se recuerda la jurisprudencia de esta Sala acerca de la infracción disciplinaria de desatención en el ejercicio de las competencias judiciales ( art. 417.9 LOPJ), con arreglo a la cual se considera "desatención" dejar de tomar decisiones que -aun siendo de naturaleza jurisdiccional- es legalmente claro e innegable que el Juez o Magistrado está obligado a tomar ( sentencias de 1 de diciembre de 2004, 28 de septiembre de 2005 y 23 de octubre de 2006, entre otras); y se razona que en el supuesto de muerte violenta, en virtud de una interpretación sistemática de los arts. 66 y 67 de la Ley del Registro Civil, el Juez competente debe adoptar las resoluciones necesarias para que, previa la inscripción de fallecimiento, se proceda al enterramiento o incineración del cadáver. Ello no se hizo en el presente caso sino bastantes meses después, sin que a juicio de la Comisión Disciplinaria hubiera ninguna razón objetiva que justificase tal retraso. De aquí que concluya que la Jueza dejó de ejercer una competencia judicial a la que estaba obligada, incurriendo así en la infracción disciplinaria de desatención, por la que se le impone la sanción de suspensión de funciones por quince días.

Interpuesto recurso de alzada, fue desestimado mediante acuerdo del Pleno del CGPJ de 20 de diciembre de 2018, que hizo suyas las razones de la Comisión Disciplinaria.

Es conveniente añadir que, en su preceptiva intervención en el procedimiento disciplinario, el Ministerio Fiscal interesó el archivo, con base fundamentalmente en que los sucesivos recursos promovidos por los hermanos del fallecido frente a resoluciones de la Jueza, así como el desacuerdo de aquéllos a hacerse cargo del cadáver, son circunstancias que justifican el retraso en ordenar la inscripción de fallecimiento en el Registro Civil y en autorizar el enterramiento o incineración.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, la recurrente no niega los hechos que están en el origen del procedimiento disciplinario ni, en particular, que la resolución por la que se ordenó la inscripción del fallecimiento y se autorizó el enterramiento o incineración del cadáver se produjo el 24 de noviembre de 2017 aun cuando la finalización de las diligencias penales había tenido lugar el 27 de febrero anterior. La argumentación de la recurrente para sostener que su comportamiento no es constitutivo de desatención gira, más bien, en la pesada carga de trabajo que pesaba sobre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Mislata; los sucesivos recursos promovidos por los hermanos del fallecido, que eran renuentes a hacerse cargo del cadáver; y la falta del debido impulso procesal por la Secretaría Judicial. Añade que las mencionadas trabas opuestas por la familia determinan que no quepa afirmar que existiera un deber judicial inaplazable de resolver sobre la inscripción de fallecimiento y el enterramiento o incineración del cadáver; es decir, afirma que, dadas las circunstancias del presente caso, la interpretación de los arts. 66 y 67 de la Ley del Registro Civil en que se apoya la Comisión Disciplinaria para sancionarla no es sostenible.

TERCERO

Abordando ya la cuestión litigiosa, los hechos no ofrecen especial dificultad: nadie discute que desde el momento en que se acordó el sobreseimiento provisional de las diligencias penales hasta que se ordenó la inscripción del fallecimiento en el Registro Civil y se autorizó el enterramiento o incineración del cadáver transcurrieron nueve meses. Así las cosas, lo que debe ahora dilucidarse es si, en el supuesto de muerte violenta, el Juez competente tiene un deber claro e innegable -en el sentido de la jurisprudencia se esta Sala- de hacer cuanto antes todo lo necesario para que el cadáver sea enterrado o incinerado.

La respuesta a tal interrogante sólo puede ser afirmativa, porque sería manifiestamente absurdo sostener que el ordenamiento permite mantener indefinidamente un cadáver sin enterrar ni incinerar. Y el apartado segundo del art. 67 de la Ley del Registro Civil es inequívoco al ordenar que, en el supuesto de muerte violenta, el enterramiento o incineración debe ser acordado por el órgano judicial competente, por no mencionar que no cabe tomar tal medida sin que se haya inscrito previamente el fallecimiento en el Registro Civil. En pocas palabras, a partir del momento en que deja de ser necesario el cadáver para realizar las diligencias penales, existe un deber judicial inexcusable de autorizar el enterramiento o incineración, ordenando la inscripción de fallecimiento si ésta no se hubiera ya realizado.

El cumplimiento de tal deber no puede, por lo demás, estar condicionado por la carga de trabajo del Juzgado o por la mayor o menor diligencia de la Secretaría Judicial: es algo que, precisamente porque los cadáveres no pueden quedar indefinidamente insepultos, tiene prioridad sobre prácticamente cualquier otra actuación que haya de realizar el correspondiente Juez.

En cuanto a la alegada actitud obstruccionista de los hermanos del fallecido, tampoco constituye justificación convincente del notable retraso de la recurrida en ordenar la inscripción de fallecimiento y autorizar el enterramiento o incineración del cadáver: habría podido y debido hacerlo, como muy tarde, cuando acordó el sobreseimiento provisional de las diligencias penales. Y si aun así los hermanos del fallecido hubiesen opuesto dificultades para hacerse cargo del cadáver, la cuestión habría sido ya otra distinta, consistente en llevar a puro y debido efecto lo acordado por la Juez, sin que a ésta se le pudiera reprochar desatención alguna.

En el presente caso, en resumen, la recurrente estaba indudablemente obligada a adoptar una decisión y no lo hizo tempestivamente, sin que nada se lo impidiese. Por ello, la sanción disciplinaria impuesta por los órganos del CGPJ a la recurrente es ajustada a derecho.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA, procede imponer las costas a la parte cuyas pretensiones sean íntegramente desestimadas. Haciendo uso de la facultad prevista en el apartado segundo de dicho precepto legal y teniendo en cuenta las características del asunto, quedan las costas fijadas en un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Carmen contra el acuerdo el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 20 de diciembre de 2018, que confirma el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del propio Consejo General del Poder Judicial de 27 de junio de 2018, con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D. Jorge Rodríguez Zapata Pérez D. Segundo Menéndez Pérez

D. Nicolás Maurandi Guillén D. Eduardo Espín Templado

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis María Díez-Picazo Giménez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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