ATS, 28 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Febrero 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 28/02/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 88/2019

Materia: CONTRATACION PUBLICA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 88/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 28 de febrero de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Daniel, D.ª Sonia, D. Carlos Antonio, D.ª Vanesa y D.ª Visitacion, interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 13 de los de Madrid, de 4 de septiembre de 2017 (recurso contencioso-administrativo n.º 551/2013), desestimatoria de su recurso contra la resolución de la Dirección General del Instituto de la Vivienda de la Comunidad de Madrid (IVIMA) -ratificada por resolución posterior de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía de la Comunidad de Madrid-, de 29 de agosto de 2013, por la que se acuerda adjudicar mediante concurso la enajenación de 32 promociones de viviendas en arrendamiento y en arrendamiento con opción a compra a la sociedad Azora Gestión, Sociedad Gestora de Instituciones de inversión colectiva, S.A.

La sentencia del Juzgado desestimó el recurso al considerar que los recurrentes no estaban legitimados para recurrir la citada resolución administrativa pues la sociedad adjudicataria se ha subrogado íntegramente en los derechos y obligaciones del IVIMA por lo que no se ven alterados los derechos de los arrendatarios, lo que acarrea la falta de interés legítimo que sustente el recurso.

Tramitado el recurso de apelación ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el n.º 607/2017, el citado órgano jurisdiccional dictó sentencia n.º 501/2018, de 9 de octubre, estimando el recurso de apelación al apreciar que la sentencia del Juzgado ha incurrido en incongruencia interna, pues sus fundamentos conducirían a un fallo de inadmisibilidad y no de desestimación del recurso. A continuación, entra a examinar las cuestiones jurídicas planteadas en el recurso contencioso-administrativo y, remitiéndose a pronunciamientos anteriores de la misma Sección Octava sobre idéntica cuestión y misma resolución administrativa -en particular la sentencia de 14 de diciembre de 2016 (recurso n.º 471/2016)-, llega a la conclusión de que los actores carecen de interés en la venta producida por no acarrear consecuencias para su contrato de alquiler que permanece inalterado. En consecuencia, declara la inadmisibilidad del recurso y concluye que no se ha vulnerado el derecho de acceso a la jurisdicción.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, la procuradora D.ª Gemma Gómez Córdoba, en nombre y representación de D. Jose Daniel, D.ª Sonia, D. Carlos Antonio, D.ª Vanesa y D.ª Visitacion, ha preparado recurso de casación en el que denuncia, en primer lugar, la infracción del artículo 19.1 y 4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española (CE) y con el artículo 34 de la Constitución Europea de Derechos Fundamentales (CEDF). Denuncia, asimismo, la infracción del artículo 42 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP) y del artículo 1.3 de la Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, en relación con el artículo 37.2 del TRLCSP cuando regula la cuestión de nulidad, y con los artículos 102 y 111 de la LCSE.

Se alega, en resumen, que las condiciones de los arrendatarios de las viviendas enajenadas sí se han visto afectadas por la enajenación -por ejemplo, en lo relativo al derecho a la reducción de rentas que tenían reconocido y que ahora, tras el cambio de titularidad, no pervive-. En este sentido sostiene que no se ha tenido en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en las sentencias que cita en el sentido de que se encuentran legitimadas para ejercer la acción aquellas personas que se vean afectadas, incluso por decisiones que van dirigidas a otro particular.

Asimismo, denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, poniendo de manifiesto que la sentencia recurrida se ha apartado deliberadamente de lo declarado en las SSTS n.º 1792/2017, de 22 de noviembre y n.º 518/2018, de 23 de marzo. No se trata, sostienen los recurrentes, de un mero error judicial o de inaplicación de jurisprudencia puesto que, cuando la Sección Octava del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicta la sentencia ahora recurrida, tenía conocimiento de las citadas sentencias de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que anularon sus previos pronunciamientos en los recursos de apelación 470/2016 y 592/2016, ordenando la retroacción de actuaciones.

En relación con lo anterior, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción y en relación con el principio pro actione, al haber aplicado la sentencia recurrida un criterio rigorista y desproporcionado contrario a la doctrina constitucional que trae a colación.

Por lo que concierne al interés casacional objetivo, los recurrentes invocan la concurrencia de la presunción contemplada en el artículo 88.3.b) LJCA, así como la circunstancia prevista en el apartado a) del artículo 88.2 LJCA.

En lo relativo al apartamiento deliberado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, alegan los recurrentes -además del necesario y previo conocimiento de las dos SSTS antes citadas que reconocen la legitimación de los arrendatarios en procedimientos dictados contra idéntica decisión- que esta Sección, en ATS de 12 de febrero de 2018 (RCA 1781/2017), ha considerado que puede subsumirse en esta presunción un apartamiento de la jurisprudencia que no se basa en su consideración errónea en origen, sino en la incidencia que el tiempo y la evolución del Derecho, a la luz de la jurisprudencia del TJUE, hayan podido ocasionar en aquélla.

Respecto del supuesto contemplado en el artículo 88.2.a) LJCA, alegan los recurrentes que la sentencia de instancia contradice la jurisprudencia dictada por el Tribunal Constitucional sobre el derecho de acceso a la jurisdicción, el principio pro actione y el requisito de la legitimación.

TERCERO

Habiendo dictado el Tribunal de instancia auto teniendo por debidamente preparado el recurso de casación con fecha 13 de diciembre de 2018, con emplazamiento a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo, la parte recurrente se ha personado en tiempo y forma, representada por la procuradora D.ª Gemma Gómez Cordoba.

En calidad de parte recurrida se ha personado el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta, oponiéndose a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La cuestión sobre la que se centra el debate jurídico en la instancia, tal como se ha resumido en los antecedentes de esta resolución, es la relativa a la legitimación de los recurrentes para impugnar la resolución del IVIMA por la que se acuerda adjudicar por concurso la enajenación de 32 promociones de viviendas de protección oficial (en régimen de arrendamiento y de arrendamiento con opción a compra) a una sociedad mercantil.

La sentencia recurrida inadmite el recurso al considerar que los recurrentes carecen de interés legítimo para recurrir la citada resolución pues, al subrogarse la sociedad mercantil adjudicataria en la posición del IVIMA, su posición como arrendatarios no se ha visto alterada.

Los recurrentes ponen de manifiesto, por el contrario, que el cambio de titularidad comporta la pérdida de determinados derechos de los que disfrutaban vinculados a la titularidad pública de las viviendas; como, por ejemplo, el beneficio de reducción de las rentas de alquiler. Ponen de manifiesto que esta es la conclusión a la que ha llegado la Sección Tercera de esta Sala del Tribunal Supremo en las SSTS n.º 1792/2017, de 22 de noviembre y n.º 518/2018, de 23 de marzo; jurisprudencia que la sentencia ahora recurrida contradice abiertamente.

SEGUNDO

Planteada la controversia en los términos señalados y, a fin de determinar si la cuestión suscitada tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, teniendo en cuenta que, junto al supuesto previsto en el artículo 88.2.a) LJCA, la parte recurrente invoca la presunción contemplada en el artículo 88.3.b) LJCA -apartamiento deliberado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo-, conviene realizar algunas precisiones previas.

En primer lugar, no es posible obviar -y asiste en este punto la razón a los recurrentes- que en la citada STS n.º 1792/2017, de 22 de noviembre (191/2017) casamos y anulamos las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) y del Juzgado Contencioso-administrativo que habían inadmitido el recurso por carencia de legitimación en un caso en el que se impugnaba idéntica resolución del IVIMA por particulares que ostentaban la condición de arrendatarios de las viviendas enajenadas. Declaramos entonces que "Es claro que afecta a la situación de un arrendatario acogido a un régimen público de viviendas de protección oficial, su transmisión al ámbito privado, de modo que esta alteración de la condición y cualidad del arrendador no puede considerarse indiferente para el arrendatario (...). AsíŽ, no es jurídicamente irrelevante para el arrendatario que el titular de la vivienda sea una Administración Publica sometida al mandato de los artículos 9.2 CE, que obliga a "promover las condiciones para la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas", y 47 CE, que dispone "todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación", que el titular de la misma sea una entidad privada que tiene como finalidad la obtención de beneficios en una sociedad de mercado. El cambio de régimen jurídico que le ocasiona al recurrente no es meramente abstracto, antes bien tiene consecuencias directas y concretas, dada la diferencia entre los fines sociales que si tiene una Administración Pública que no concurren en una empresa privada respecto a la vivienda y a la situación del arrendador. La subrogación en la titularidad de la vivienda determina una alteración subjetiva de la relación arrendaticia ya despojada de todo criterio o interés social, y si bien en el momento actual -y durante un determinado tiempo- no se origina ninguna variación en el arrendamiento por dicha novación subjetiva del contrato, es claro que en un futuro las condiciones pueden variar en función de los nuevos criterios propios del sector privado, que van a presidir en lo sucesivo la gestión de la vivienda".

Añadimos, a continuación que "Nos encontramos ante un interés legítimo amparado por el ordenamiento jurídico, que consiste en la defensa del mantenimiento de las condiciones sociales del arrendamiento, con el disfrute de los beneficios propios de la actuación del IVIMA- cuya esencia radica en la vinculación de su actividad al cumplimiento de los fines para los que fue creada- como son la bonificación temporal de la renta, prórrogas y otros beneficios e incentivos sociales en relación a la vivienda arrendada que es claro que no subsistirán a partir del momento en el que pierdan vigencia las condiciones del arrendamiento. AsíŽ pues, la anulación de los acuerdos impugnados reportaría un beneficio al recurrente, que podría seguir disfrutando del régimen público de la vivienda arrendada, esto es, conllevaría una ventaja o beneficio para su esfera de intereses". Y concluimos, finalmente, señalando que "al tratarse del derecho de acceso a la jurisdicción y operar en toda su intensidad el principio pro actione, cabe concluir que la sentencia del juzgado que declaroŽ la inadmisión del recurso y las del Tribunal Superior de Justicia que confirmoŽ la inadmisión realizan una interpretación excesivamente rigorista del presupuesto de la legitimación En este sentido, cabe recordar la constante jurisprudencia constitucional que declara que aunque la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales a que el acceso a la jurisdicción estaŽ sujeto constituye en principio una cuestión de mera legalidad ordinaria, las decisiones de inadmisión han de interpretarse con arreglo al principio pro actione, principio de obligada observancia por los Jueces y Tribunales, que impide que interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida".

Este pronunciamiento fue reiterado en nuestra STS nº. 518/2018, de 23 de marzo (RCA 1318/2017), en la que también anulamos la sentencia dictada por la Sección Octava del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y la previa del Juzgado, y ordenamos la retroacción de las actuaciones de instancia al momento anterior en que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo correspondiente dictara su sentencia primera, a fin de que, con observancia de lo declarado por este Tribunal Supremo, dictara una sentencia respetuosa con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción ( artículo 24.1 CE).

TERCERO

De lo anterior se desprende que esta Sala Tercera ha reconocido ya la legitimación de arrendatarios y compradores respecto de una decisión de enajenación de vivienda pública a una empresa privada; reconocimiento fundado en la afectación de los intereses de aquéllos y en la constatación de que los órganos judiciales (de primera instancia y de apelación) habían realizado una interpretación excesivamente rigorista del presupuesto de la legitimación, sin observar el principio pro actione, que opera con toda su intensidad en el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la jurisdicción. Principio, cabe recordar, que prohíbe aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que se sacrifican.

Resulta, por tanto, evidente que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ahora recurrida no se ha ajustado a la doctrina establecida por esta Sala Tercera en aplicación de la jurisprudencia constitucional que trae a colación la parte actora.

Concurre, así, el supuesto de interés casacional objetivo del artículo 88.2.a) LJCA alegado en el escrito de preparación, siendo necesario un nuevo pronunciamiento de la Sala Tercera del Tribunal Supremo a fin de reafirmar, reforzar o concretar nuestra jurisprudencia que, como reflejo de la emanada por el Tribunal Constitucional, reconoce la legitimación de los ocupantes ( lato sensu) de unas viviendas para impugnar la decisión de enajenación de las viviendas públicas a una empresa privada.

La conclusión anterior nos exime de analizar la concurrencia de la presunción de interés casacional objetivo del artículo 88.3.b) LJCA, también invocada, a cuyo tenor se presumirá el interés casacional objetivo del recurso cuando la resolución recurrida " se aparte deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea", apartamiento que, en su caso, habría sido implícito y no expreso.

CUARTO

En la línea de lo expuesto en los dos razonamientos jurídicos anteriores y, en debido cumplimiento de lo previsto en el artículo 90.4 LJCA, declaramos que la cuestión suscitada por la parte recurrente que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en reafirmar, reforzar o concretar la jurisprudencia sentada en las SSTS nº. 1792/2017, de 22 de noviembre y nº. 518/2018, de 23 de marzo, que, como reflejo de la emanada por el Tribunal Constitucional, reconoce la legitimación de los ocupantes ( lato sensu) de unas viviendas para impugnar la decisión de enajenación de las viviendas públicas a una empresa privada.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación n.º 88/2019 preparado por la representación procesal de D. Jose Daniel, D.ª Sonia, D. Carlos Antonio, D.ª Vanesa y D.ª Visitacion, contra la sentencia de Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid n.º 501/2018, de 9 de octubre, dictada en el recurso de apelación n.º 607/2017.

  2. ) Declarar que la cuestión suscitada en el recurso que presenta interés casacional objetivo consiste en reafirmar, reforzar o concretar la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo sentada en las SSTS n.º 1792/2017, de 22 de noviembre y n.º 518/2018, de 23 de marzo, que, como reflejo de la emanada por el Tribunal Constitucional, reconoce la legitimación de los ocupantes ( lato sensu) de unas viviendas para impugnar la decisión de enajenación de las viviendas públicas a una empresa privada.

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García D. Dimitry Berberoff Ayuda

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