ATS, 25 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/02/2020

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 19/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 DE ORIHUELA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: DVG/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 19/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 25 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 12 de abril de 2019 se interpuso ante el Juzgado Decano de Baza demanda de divorcio por Esteban contra Sacramento. La competencia se justificaba en el hecho de que el último domicilio conyugal radicaba en Baza.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Baza, que lo registró con el n.º 227/219, resultó admitido por decreto de 15 de abril de 2019. Con fecha 8 de mayo de 2019 por la representación procesal de la parte demandada, se presentó escrito proponiendo declinatoria por falta de competencia territorial, basada en que, en realidad, el último domicilio conyugal estuvo en la localidad de Orihuela. dado el oportuno traslado, la parte demandante se opuso y el Ministerio Fiscal se adhirió a las manifestaciones de la parte demandante.

TERCERO

La declinatoria fue resuelta por auto de fecha 12 de julio de 2019, el cual acuerda estimar la misma, declarar la falta de competencia territorial del juzgado de Baza y remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Orihuela que por turno corresponda.

CUARTO

Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Orihuela y repartidas al de Primera Instancia n.º 5 de este partido judicial, que las registró con el n.º 1199/2019, su titular dictó auto con fecha 3 de enero de 2020 por el que declaró su falta de competencia territorial con base en que el último domicilio conyugal estuvo en Baza, correspondiendo por ello la competencia a los juzgados de dicha localidad, y acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el n.º 19/2020, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia territorial le corresponde al Juzgado n.º 2 de Baza.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Baza y el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Orihuela respecto de una demanda de divorcio.

El Juzgado de Baza ante el planteamiento por la parte demandada de declinatoria por falta de competencia territorial, acordó estimar la misma declarando su falta de competencia territorial y remitir las actuaciones a los Juzgados de Primera Instancia de Orihuela.

Por su parte, el Juzgado de Orihuela entiende que la competencia corresponde al juzgado de Baza, en atención a que en dicha localidad radicaba el último domicilio conyugal.

SEGUNDO

La cuestión suscitada ha sido resuelta por esta Sala en Auto de fecha 3 de noviembre de 2016, conflicto n.º 979/2016, el cual establece lo siguiente: "[...] el artículo 60.1 de la LEC establece que cuando la decisión de inhibición de un tribunal por falta de competencia territorial se hubiera adoptado en virtud de declinatoria o con audiencia de todas las partes, el tribunal al que se remitieren las actuaciones estará a lo decidido y no podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial. Así lo ha declarado esta Sala en ATS de 18 de marzo de 2014, comp. 218/2013, en relación también a un juicio ordinario derivado de un monitorio y en el ATS de 3 de junio de 2015, comp. 56/2015 (que a su vez se remite a los AATS de 11 de septiembre de 2012, 26 de junio de 2012 y 27 de marzo de 2012, en cuestiones de competencia nº 116/2012, 92/2012 y 45/2012) que declara la prevalencia del art. 60.1 incluso en aquellos casos en los que nos encontramos ante fueros imperativos.[...]".

TERCERO

Aplicando la mentada doctrina, con independencia de la naturaleza de la acción ejercitada, procede remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Orihuela para que continúe con el conocimiento del asunto, pues la decisión de inhibición se ha acordado en virtud de una previa declinatoria, sin que quepa en estos casos declarar de oficio la falta de competencia territorial. En el mismo sentido nos pronunciamos en el auto de 5 de febrero de 2019, conflicto 259/2018.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declara que la competencia territorial para conocer del asunto le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Orihuela.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Baza.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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