STS 22/2020, 3 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución22/2020
Fecha03 Marzo 2020

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 73/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Alberto Fernández Rodera

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 22/2020

Excmos. Sres.

D. Angel Calderón Cerezo, presidente

D. Fernando Pignatelli Meca

D. Jacobo Barja de Quiroga López

D. José Alberto Fernández Rodera

D. Fernando Marín Castán

En Madrid, a 3 de marzo de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación número 201/73/19, interpuesto por el guardia civil don Lázaro, representado por el procurador don Pablo Trujillo Castellano, contra Sentencia de fecha 27 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Militar Central, que desestimaba el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 174/2017, interpuesto contra la resolución del Director General de la Guardia Civil, de fecha 22 de marzo de 2017 y ratificada de otra dictada por la Excma. Sra. Ministra de Defensa en fecha 28 de abril de 2017, por la que se le sancionaba como autor de una falta grave, consistente en falta de subordinación, tipificada en el apartado 5 del artículo 8 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; ha comparecido como recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Alberto Fernández Rodera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de junio de 2019, el Tribunal Militar Central dictó sentencia en la que constan los siguientes hechos probados:

"PRIMERO- Como tales expresamente declaramos que el día 11 de junio de 2014, sobre las 16:30 horas, a la altura del punto kilométrico 29'100 de la carretera GC-500 (Aldea Blanca-Puerto Mogán), término municipal de Arguineguín (Isla de Gran Canaria), se produjo un hecho luctuoso de la circulación. Se trasladó al lugar del mismo una pareja de motoristas del Destacamento de tráfico de Maspalomas.

A requerimiento de COTA (Central Operativa de Tráfico), se dijo al Equipo de Atestados de la Plana Mayor del Subsector de Tráfico de Las Palmas, formado por los Guardias Civiles D. Lázaro, y otro que también se trasladasen al punto kilométrico citado para instruir las oportunas diligencias.

Una vez allí, el Guardia Civil Lázaro, participa a la Central COTA que no va a instruir las diligencias porque el hecho ha tenido lugar en demarcación de Policía Local de Mogán, solicita de dicha Central que conecte con personal de dicho Cuerpo a tal fin. COTA se pone en contacto con la Policía Local de Mogán, donde le participan que iban a ponerlo en conocimiento del Jefe de los Servicios para verificar si procedía que ellos instruyeran diligencias.

Sobre las 17:28 horas, el encartado vuelve a conectar con COTA, a la que dice que si la Policía Local se niega a instruir las diligencias iban a ser imputados por un delito de abandono de destino y del deber de perseguir delitos, con cita del art. 5 de la Ley de Seguridad Vial. COTA le manifiesta que dicha vía es competencia de la Guardia Civil y que según lo ordenado es obligación de la Agrupación instruir las diligencias.

Ante la situación creada, el otro Equipo de atestado de la Plana Mayor del Subsector de Tráfico de las Palmas, el GC-91 comunica a COTA, que ellos se trasladan al lugar de los hechos para instruir diligencias.

La Central COTA, a la vista de la actitud del encartado, participa al Capitán Jefe del Subsector dicha novedad. Este oficial dice al Sargento 1º D. Germán, Jefe del Equipo de Atestados que, a través de la Central, transmitiera al Guardia Civil Lázaro, como Jefe de Pareja del Equipo de Atestados, el mandato directo de instruir las tan citadas diligencias por Delito contra la Seguridad Vial; así como que el otro Equipo GC-91, continuara con su servicio normal y no se trasladase al lugar.

El entonces Sargento 1º Germán transmite a COTA el mandato para que sea cumplimentado por el Guardia Civil Lázaro. Así lo hace COTA y ello es de nuevo desoído por el Guardia Civil D. Lázaro, quien se mantuvo en que no le correspondía a él la realización del atestado.

En conversaciones con los Policías Locales que se hallaban en el lugar el Guardia Civil Lázaro dijo "tengo un jefe que me tiene hasta los huevos, este accidente es competencia de la Policía Local y si no se hacen cargo de las actuaciones les imputo un delito de omisión del deber de perseguir un delito y un delito de abandono de destino si se marchan de lugar"; así como "no es problema mío que mi jefe y el tuyo no se pongan de acuerdo en las competencias de la vía. Y si no es competencia de ustedes ¿por qué se ponen a dirigir el tráfico en las rotondas de entrada? Si no hay acuerdo, el art. 5 de la Ley de Seguridad Vial establece que la competencia del tráfico en las travesías es competencia de la Policía Local. Ahí hay viviendas y por abajo también y esta carretera atraviesa un pueblo y es competencia de ustedes".

SEGUNDO.- Todo lo anterior se deriva de las actuaciones contenidas en el Expediente Disciplinario NUM000; y en las resultas de la pieza separada de prueba del presente procedimiento jurisdiccional.

Del Expediente Disciplinario, la orden de proceder, folios 1 a 4; el parte del Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de las Palmas, folio 12 y 13; la denuncia presentada por miembros de la Policía Local de Mogán, folios 16 a 20; el Auto de archivo de actuaciones judiciales, folio 58 y su declaración de firmeza, folio 60; diligencias de dicho procedimiento jurisdiccional procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Bartolomé de Tirajana (Gran Canaria), folio 64 a 86; declaración del hoy recurrente, folio 137 a 140; del hoy Brigada Germán, folio 141 a 142; y de dos Policías Locales de Mogán, uno con número de placa NUM001 folio 151 a 153; y otro que lo había sido, ahora del Ayuntamiento de la Oliva (Fuerteventura) placa NUM002, folio 154 a 156. De la Pieza Separada de prueba, la documental que consta".

SEGUNDO

La parte dispositiva de referida sentencia, es del siguiente tenor literal:

"Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 174/17, interpuesto por el Guardia Civil D. Lázaro, contra la sanción de PÉRDIDA DE QUINCE DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES, que como autor de una falta grave del apartado 5 del artículo 8 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, le había sido impuesta por el Sr. Director General de la Guardia Civil, en escrito de 22 de marzo de 2017, y ratificada por la Sra. Ministra de Defensa mediante escrito de 28 de abril de 2017, en el que se estimó parcialmente el Recurso de Alzada interpuesto por el Guardia Civil en el sentido de anular otra sanción que aparecía en la Resolución original.

Ello, al ser acorde al Ordenamiento ambas resoluciones en lo relativo a falta objeto del presente procedimiento".

TERCERO

Notificada que fue la sentencia a las partes, por la representación procesal de don Lázaro, se presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación; que se tuvo por preparado según auto, del Tribunal Sentenciador, de fecha 30 de septiembre de 2019.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se pasaron a su sección de admisión a los efectos previstos en los arts. 90 y sig. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, reformada por L.O. 7/2015, de 21 de julio; habiendo recaído auto de fecha 4 de diciembre de 2019, en que se acordó la admisión del recurso anunciado, en los términos que constan.

QUINTO

Continuada la tramitación del recurso, mediante escrito de fecha 21 de enero de 2020, el procurador don Pablo Trujillo Castellano, en la representación del recurrente, formalizó el recurso anunciado que fundamentó en lo siguiente:

  1. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24 de la Constitución Española.

  2. Vulneración del Derecho de legalidad previsto en el artículo 25 de la Constitución Española por vulneración del artículo 8.5 de la LO 12/2007.

Dado traslado del recurso al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, presentó escrito de oposición en el que interesaba la desestimación del mismo, por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional recurrida.

SEXTO

Admitido y declarado concluso el presente rollo, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo, el día 25 de febrero de 2020; acto que se llevó a cabo en los términos que a continuación se expresan.

Habiendo redactado el Excmo. Sr. Magistrado ponente la presente Sentencia con fecha del día siguiente a su deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se combate en casación Sentencia del Tribunal Militar Central de fecha 27 de junio de 2019, en la que se desestimó recurso contencioso-disciplinario militar ordinario nº 174/17, deducido por el guardia civil D. Lázaro, contra sanción de PERDIDA DE QUINCE DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES, como autor de una falta grave del artículo 8.5 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ("la falta de subordinación").

Las alegaciones del recurrente se basan en la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia, ex artículo 24 de la Constitución y del de legalidad, ex artículo 25 de la norma fundamental.

SEGUNDO

Como obligado proemio al estudio de las alegaciones que el recurrente invoca resulta conveniente subrayar que si bien, en un principio, las infracciones disciplinarias reprochadas eran dos, la que ahora nos ocupa ("la falta de subordinación" prevista en el artículo 8.5 de la Ley orgánica 12/2007) y "la falta de colaboración manifiesta con otros miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad" (del artículo 8.7 de la misma Ley Orgánica), lo cierto es que, como consecuencia de resolución adoptada por la Ministra de Defensa en fecha 17 de noviembre de 2017, la sanción quedó circunscrita a la tan repetida falta grave de "falta de subordinación", a la que en lo sustancial se refiere la Sentencia del Tribunal Militar Central y que, en lo relativo a su substrato fáctico, también será obligado, lógicamente, se atenga la presente resolución, despojada, en la medida de lo posible, de cualquier consideración que derive de actos o conflictos que han quedado extramuros del recurso.

TERCERO

Invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ex artículo 24.2 de la norma fundamental, la Sala (por todas, sentencias de 17 de julio de 2019 - casación 8/2019-, de 16 de septiembre de 2019 - casación 13/2019-, de 12 de noviembre de 2019 - casación 30/2019-, 26 de noviembre de 2019 - casación 33/2019-, 29 de enero de 2020 - casación 32/2019- y 26 de febrero de 2020 - casación 32/2019) tiene proclamado hasta la saciedad que su control constitucional ha de encaminarse a una triple comprobación:

  1. La existencia de prueba de cargo respecto del hecho ilícito y de la participación del expedientado, es decir, lo que el Tribunal Constitucional viene a establecer al exigir que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No será suficiente, por tanto, la existencia de pruebas por sí solas, sino que habrá de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. El propio Tribunal Constitucional, así lo tiene declarado en su sentencia nº 159/87, al señalar que: "Para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena...".

  2. Que sea válida, es decir, que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada con respeto a los principios básicos de contradicción y publicidad.

y c) En caso afirmativo, que la valoración del contenido probatorio de la prueba de cargo disponible haya sido razonada por el Tribunal sentenciador de manera bastante, sin apartarse de las reglas de la lógica y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria, (por todas STS-S 5ª de 9-4-13).

Consecuentemente, lo que en esta vía casacional ha de determinarse es si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la ley y, por ello válida, de la que pueda deducirse lógica y racionalmente la culpabilidad de quien recurre a los efectos de merecer el reproche que se combate, verificando si el proceso deductivo utilizado por el tribunal de instancia a la hora de dar por probados una serie de hechos se ajusta o no a las reglas de la lógica y, por tanto, no es arbitrario.

Ahora bien, tal como se dijo en nuestra sentencia de 9 de febrero de 2004, y en la de 16 de diciembre de 2010, este Tribunal ha proclamado hasta la saciedad que "por la vía de propugnar una nueva valoración de la prueba, se insta, de alguna manera, el indebido otorgamiento del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente esta sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el tribunal a quo. También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada", y no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por el tribunal de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles.

Dicho esto, el a quo ha verificado una correcta y adecuada valoración de los elementos probatorios a su disposición, concretamente en su Fundamento de Derecho Tercero:

"Independientemente de lo ya dicho la Administración ha contado con suficientes elementos probatorios para fijar que el mandato del Capitán se produjo, que le fue transmitido y recibido por el Guardia Civil Lázaro y que éste no le dio cumplimiento. Igualmente hay prueba suficiente de que entre las expresiones de disgusto con sus superiores en relación precisamente con las diligencias que debían ser instruidas y a quien les correspondían, se emitió por el hoy recurrente la frase "estoy hasta los huevos de mi jefe".

Contamos para determinar el mandato, en qué consistía y que no fue cumplimentado por el hoy actor con la nuclear manifestación del hoy Brigada, entonces Sargento 1º, D. Germán. Entre los folios 141 y 142, éste suboficial ratifica expresamente, a la presencia de la Instructora del procedimiento disciplinario, cuanto había afirmado ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Bartolomé de Tirajana y que aparece entre los folios 66 y 67 del propio Expediente Disciplinario NUM000. Así que "se le dieron órdenes claras de que instruyera él el atestado del accidente"..."Que el agente imputado desobedeció la orden del capitán, manifestando que imputaría a los policías locales si se negaban a instruir ellos el atestado y hacerse cargo de las actuaciones"..."que la orden la dio el Capitán jefe del subsector, el jefe de tráfico de la provincia de Las Palmas"..."que todos los componentes de la unidad de atestados tienen orden escrita de acudir a los accidentes ocurridos en dicha vía" (folio 66 del Expediente). Igualmente "que el declarante recibió la orden del Capitán y a su vez se la transmitió a cota para que se la trasladase al encartado" (folio 141 del Expediente Disciplinario).

Esta prueba se encuentra apuntalada por el parte, la documental entre los folios 12 y 13 del Expediente y la declaración jurisdiccional del Capitán que lo emitió (folio 74 a 76 del Expediente).

Por otro lado, el Policía Local del Ayuntamiento de Mogán con número de placa NUM001; en su declaración en el Expediente Disciplinario (folio 151) ratifica la obrante en el mismo a los folios 64 y 65, que recoge la realizada ante el Juez de Instrucción nº 2 de San Bartolomé de Tirajana "que tras aparcar se dirigen a él, y éste les comenta que está hasta los huevos de su jefe"; y el Policía Local con número de placa NUM002, que al folio 154, ratifica lo dicho ante el Juez a los folios 68 y 69 "que recuerda perfectamente que lo primero que dijo fue "estoy hasta los huevos de mi jefe..."".

Es decir hay prueba suficiente del hecho que se le atribuye por parte de la Administración, y en lo esencial, por nosotros ahora.

Se produjo un mandato del Capitán Jefe del Subsector de tráfico de Las Palmas que consistía que por parte del Guardia Civil Lázaro se realizara un atestado que respondiera al art. 5 de Seguridad Vial; que el Guardia Civil Lázaro no dio cumplimiento a tal mandato aun cuando realizó actuación diferente a la que se le había indicado, y además, en conversación con los Policía locales de Mogán allí presentes, dijo una frase del tipo "estoy hasta los huevos de mi jefe"".

Lógicamente, como anticipamos en el ordinal precedente, del reseñado factum es menester hacer abstracción de cuantos extremos no resulten imprescindibles en relación con la tipificación que atendemos y hechos que la originan.

Pues bien, los hechos, así concretados, obtienen cabal respaldo probatorio en el expediente, en particular las declaraciones prestadas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Bartolomé de Tirajana por los Policías Locales del Ayuntamiento de Mogán con carnets profesionales núms. NUM001 y NUM002, el Sargento 1º de la Agrupación de Tráfico de Las Palmas con carnet profesional núm. NUM003, el guardia civil con carnet profesional NUM004, el Subinspector de la Policía Local de Mogán con carnet profesional núm. NUM005 y por el Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de Las Palmas (folios 64 a 76), testimonios incorporados al procedimiento administrativo.

La alegación no puede prosperar.

CUARTO

La segunda vertiente de la impugnación igual suerte ha de correr. Como tenemos dicho reiteradamente, la infracción prevista en el artículo 8.5 de la Ley Orgánica 12/2007 encierra dos submodalidades, la desobediencia a las órdenes recibidas y la falta de respeto a los superiores en el empleo militar (por todas, sentencia de esta Sala de 22 de octubre de 2018, recaída en procedimiento 26/2018). Ambos supuestos se han considerado conductas residuales y de menor entidad respecto de las correlativas figuras delictivas de desobediencia ( artículo 44 del vigente Código Penal Militar) y de insulto a superior ( artículo 43 del mismo cuerpo legal). Dados los términos del debate planteado nuestras consideraciones han de girar sobre la primera vertiente, obviando claro está, su paralelo ilícito penal, a pesar de las circunstancias y contexto en que se producen los hechos, de todo punto alejados de una correcta praxis y rayanos con ámbito sancionador de superior rigor. Y por otra parte, como bien verifica el órgano judicial a quo, las alusiones a la frase de menosprecio reflejada en la resultancia fáctica han de insertarse en la obligada y completa integración de cuantos datos o circunstancias refuerzan la atribución de responsabilidad que confirmamos.

La calificación de la conducta deviene, desde la intangibilidad de los hechos probados, de los extremos que siguen: a) una orden legítima de un superior y, por ende, de obligado cumplimiento (la Guardia Civil levantaba habitualmente atestados en el lugar de los hechos, del que consta su cesión a los efectos controvertidos al Ayuntamiento de Mogán en fecha posterior al incidente, con la publicación correspondiente en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas el 22 de agosto de 2014); b) el conocimiento de esa orden por el destinatario; y c) conducta renuente u omisiva por parte de éste ante la repetida orden.

Por ello se cumplen los requisitos tipológicos esenciales, en una conducta a la que resultan predicables las consideraciones que respecto de un caso similar expresó esta Sala en Sentencia de 25 de febrero de 2019 (procedimiento 68/2018):

"Efectivamente, en primer lugar decir que se trataba de una orden legítima, dada por un superior a un subordinado, dentro de sus competencias, de forma adecuada y personal; transmitida de forma que permitía al inferior conocer, sin ninguna duda, la voluntad del superior. Orden que, cumplidos los requisitos exigidos por el Código Penal Militar, fue omitido su cumplimiento, intencionadamente, por el expedientado. Por tanto, en principio, la conducta enjuiciada, consistente en la desobediencia a las órdenes de un superior, y descartada desde su inicio la ilicitud penal, se inscribiría en el artículo 8.5 de la Ley Orgánica 12/07, al deducirse, objetivamente, la inobservancia del mandato, pues, si por su naturaleza o por las circunstancias concurrentes el servicio fuera de especial relevancia, el hecho integraría la falta muy grave contenida en el art. 7.12 de la ley disciplinaria. En segundo lugar, el recurrente mantuvo una abierta y manifiesta oposición al cumplimiento de dicha orden, imponiendo su propio y particular criterio sobre el de su superior, en tercer lugar, la lesión del bien jurídico aflora de la mera lectura de los hechos probados, y finalmente, concurre el dolo genérico que el tipo exige ya que conocía y quería lo que hacía y era sabedor de sus consecuencias por su propia condición de guardia civil".

En suma, los hechos probados encajan en el tipo utilizado, previsto en el artículo 8.5 de la norma disciplinaria aplicable a la Benemérita, pues las órdenes dadas por el mando no eran ilegítimas, obtenían cobertura en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, artículos 11.5, 46.2, 53.1 y concordantes, y artículo 5 y concordantes de la Ley de Seguridad Vial, Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre.

Lo cierto y verdad es que pugna con una concepción elemental de lo que debe ser la disciplina el que se entienda que cumplir las órdenes legítimas de los superiores esté sujeto al criterio o acuerdo de los subordinados, apartándose de los principios que todo guardia civil, miembro de un instituto armado de naturaleza militar, debe observar: artículo 16 de la L.O. 11/2007, de 27 de julio, sobre derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil (con obligada acomodación a los de jerarquía, disciplina y subordinación); artículo 5.1 d) de la L.O. 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; artículo 1.3 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar; 23 de la L.O. 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional; artículos 17 y 44 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, RD 96/2009, de 6 de febrero; artículo 7, reglas 3, 7 y 8 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen de Personal de la Guardia Civil.

La conducta se encuadra cabalmente en el tipo disciplinario y, en consecuencia, esta segunda alegación también ha de fracasar.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación 201/73/2019, interpuesto por el guardia civil don Lázaro, representado por el procurador don Pablo Trujillo Castellano, contra Sentencia de fecha 27 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Militar Central, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 174/2017.

  2. - Confirmar la resolución recurrida por ser conforme a derecho.

  3. - Declarar de oficio las costas de este recurso

Notifíquese esta resolución a las partes con remisión de testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Ángel Calderón Cerezo

Fernando Pignatelli Meca Jacobo Barja de Quiroga López

José Alberto Fernández Rodera Fernando Marín Castán

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