ATS, 28 de Febrero de 2020

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2020:2058A
Número de Recurso5392/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 28/02/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5392/2019

Materia: ENERGIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5392/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 28 de febrero de 2020.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha dictado, con fecha 22 de mayo de 2019, en el recurso contencioso- administrativo n.º 846/2016, sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Clidom Energy, S.L., contra la resolución del Secretario de Estado de Energía de fecha 8 de junio de 2016, con referencia nº 2014-PS-FNEE-L-00041, que anulamos por no ser ajustada a derecho, sin expreso pronunciamiento en costas".

La resolución administrativa sancionadora impuso, conforme al artículo 81 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, una sanción de setenta y un mil ciento noventa y cuatro euros con veintitrés céntimos de euros (71.194,23 euros), "[...] en atención a los hechos declarados probados, al sujeto obligado Clidom Energy, S.L.; responsable de la comisión de una infracción leve tipificada en el artículo 79.3 e) de la Ley 18/2014 , de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, al no haber comunicado en plazo los datos de ventas de energía correspondientes a los años 2012 y 2013, tal y como le era exigible a tenor de los artículos 70.2 y 75.5 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre , lo que ha impedido establecer su obligación de aportación al Fondo Nacional de Eficiencia Energética en el año 2015."

La Sala de instancia, con referencia a una sentencia anterior del mismo órgano jurisdiccional, de fecha 3 de abril de 2019, dictada en el recurso n.º 627/2016, en el que se planteó idéntica cuestión, y que reproduce literalmente, concluye, considerando la infracción imputada por la Administración como una infracción instantánea, pues:

"[...] conforme a esta tipificación puede verse con facilidad que la conducta sancionada no es propiamente la "omisión" de la remisión de la información o de la comunicación de los datos sobre las ventas de energía -en cuyo supuesto conforme a la doctrina jurisprudencial que se acaba de recoger en el precedente fundamento jurídico podría calificarse como infracción de carácter permanente, con el consiguiente rechazo de la prescripción-; sino que la conducta sancionada es sólo la infracción calificada como leve consistente en el "retraso" en esa comunicación, el cual se produce una vez transcurrido el día 30 de septiembre del año de que se trate y que aquí además no ha impedido la determinación de las obligaciones de ahorro de la recurrente -en otro caso se habría calificado como infracción grave-."

Y añade la Sala, con reproducción literal de la sentencia precedente, que:

"Esto es, la Administración contó con la información necesaria para determinar las obligaciones de ahorro; y así la consumación de la infracción leve, aplicada a la entidad aquí recurrente, tuvo lugar en el momento de producirse el retraso y en que finaliza la situación antijurídica, que ya no se prolongará en el tiempo pues constituye el último acto que determina la consumación de la infracción, ya que pudo la Administración fijar las obligaciones de ahorro, siendo que nada aduce la misma acerca de que no dispusiera en ese momento de la información a través de medios alternativos. Éste hecho, de que el retraso en la información "no impida la determinación de las obligaciones de ahorro", permite en definitiva establecer que la infracción se ha consumado en sus efectos en el momento de producirse dicho retraso, en tanto la situación ilícita desaparece por el simple hecho de que ya cabe - pese a ese retraso- que la Administración pueda fijar tales obligaciones, como así lo ha venido a entender ella misma."

Por lo que concluye afirmando la:

"[...] procedencia de declarar la prescripción de la infracción cometida en base al propio cómputo que realiza la demandante que en cuanto tal la Administración no cuestiona, más allá de negar la prescripción por el hecho de considerar que se trata de una infracción de carácter permanente. De esta manera, el dies a quo es el 30 de septiembre de 2014, en que tiene lugar el incumplimiento de la obligación recogida en los artículos 70.2 y 75.5 de la Ley 18/2014; el plazo prescriptivo de las infracciones leves es el de seis meses, cuyo vencimiento tendría lugar, por tanto, el 30 de marzo de 2015 (dies ad quem); sin embargo, la data de incoación del procedimiento sancionador es del 13 de julio de ese año, esto es, cuando ya había transcurrido el citado plazo prescriptivo."

SEGUNDO

El Abogado del Estado, obrando en la representación que tiene atribuida legalmente, ha preparado recurso de casación contra la anterior sentencia.

Invoca en su escrito de preparación, la infracción del artículo 79.3.e) de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, en relación con el artículo 132.1 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de diciembre, del Código Penal, así como la jurisprudencia dictada sobre la naturaleza y prescripción de las infracciones permanentes, con cita de las SSTS de esta Sala Tercera de 23 de octubre de 2015 (RC 384/2013); de 16 de abril de 2018 (RCA 446/2016); de 28 de enero de 2018 (RCA 2697/2016); de 24 de septiembre de 2018 (RCA 2687/2016); de 3 de mayo de 2018 (RCA 1091/2016); y la más reciente de 29 de mayo de 2019 (RCA 1857/2018), dictada en relación con un deber de remisión de información, en la cual esta Sala Tercera puso de manifiesto que la situación antijurídica no se agota en el incumplimiento formal de la obligación de notificación, sino que perjura en el tiempo hasta que finalice o cese la lesión del bien jurídico protegido.

Argumenta el Abogado del Estado que la infracción prevista en el artículo 79.3.e) de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, debió ser calificada como permanente, pues los efectos de la omisión persisten a lo largo del tiempo, mientras que no se suministre la información debida, y la obligación de informar sigue desatendida en cuanto no se cumpla, y hasta ese momento o se inicia su plazo de prescripción; siendo cuestión distinta es que lo datos puedan y fueran efectivamente obtenidos por la Administración a través de otras fuentes, pero ello no enerva la obligación de la recurrente de cumplimentar la información que le incumbe legalmente. La consecuencia de ello es que la infracción no habría prescrito cuando se inició el procedimiento sancionador, al no haber transcurrido el plazo de seis meses previsto para las infracciones leves en el artículo 83.1 de la Ley 18/2014.

Invoca, para la apreciación del interés casacional objetivo, en primer lugar, la letra a) del apartado 3 del artículo 88 LJCA, por entender que si bien existe doctrina sobre el concepto de infracción permanente y sus efectos sobre el plazo de prescripción, no la hay en relación con el tipo infractor aplicado por la Administración, por lo que, siguiendo doctrina de esta Sección de Admisión sería preciso matizar, precisar o concretar la jurisprudencia para realidades diferentes a las ya contempladas en la jurisprudencia. Además, esgrime el apartado b) del artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional, por entender que la sentencia cuestionada contiene una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales. Por último, invoca el apartado c) del artículo 88.2 LJCA por entender que la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 24 de julio de 2019, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala en calidad de parte recurrente la Abogacía del Estado y, como parte recurrida, Clindom Energy, S,L, representada por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, quien, con ocasión al trámite conferido para la personación, ha manifestado su oposición a la admisión del recurso de casación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia contra la que se prepara el presente recurso de casación, en lo que aquí interesa, estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Secretario de Estado de Energía de fecha 8 de junio de 2016, por la que se impuso, conforme al artículo 81 de la Ley 18/2014, una sanción de setenta y un mil ciento noventa y cuatro euros con veintitrés céntimos de euros (71.194,23 euros), por una infracción leve consistente en no haber comunicado en plazo los datos de ventas de energía correspondientes a los años 2012 y 2013, tal y como debía conforme a los artículos 70.2 y 75.5 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre.

Como se ha expuesto en los antecedentes de esta resolución, la cuestión que se planteó en la instancia y en esta preparación radica en la consideración de la infracción leve prevista en el artículo 79.3.e) de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia -el retraso en la comunicación de los datos sobre las ventas de energía o de cualquier otra información que se solicite por la Administración, que no impida la determinación de las obligaciones de ahorro-, como una infracción instantánea o permanente, con su correspondiente incidencia en la determinación del dies a quo del plazo de prescripción de la infracción.

SEGUNDO

Planteada en estos términos la controversia y habiendo sido invocada la presunción de interés casacional objetivo prevista en el artículo 88.3.a), conviene recordar que, como apunta en su preparación el Abogado del Estado, esta Sección ha puesto ya de manifiesto -AATS de 30 de octubre de 2017 (RCA 3666/2017) y de 14 de noviembre de 2017 (RQ 459/2017)- que la "inexistencia de jurisprudencia" a que se refiere este artículo no ha de entenderse en términos absolutos, sino relativos, por lo que no cabe hablar de la misma, estando llamado el Tribunal Supremo a intervenir, no sólo cuando no haya en absoluto pronunciamiento interpretativo de la norma en cuestión, sino también cuando, habiéndolo, sea necesario matizarlo, precisarlo o concretarlo para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en la jurisprudencia.

Y en el caso que aquí nos ocupa, cierto es que, si bien existe suficiente jurisprudencia sobre la primera de las cuestiones suscitadas, de la que hace cita, además, la sentencia cuestionada [ sentencia de 11 de enero de 2018 (RCA 1/2016), donde se recoge la doctrina sentada en la materia, o la más reciente de 29 de mayo de 2019 (RCA 1857/2018)], precedida por el auto de admisión del recurso de casación de fecha 15 de octubre de 2018, no existe tal jurisprudencia en relación con la interpretación que haya de darse al tipo infractor contenido en el artículo 79.3.e) de la Ley 18/2014, respecto del que esta Sección de Admisión considera conveniente precisar la doctrina jurisprudencial existente en relación con las infracciones permanentes y el comienzo en las mismas del plazo de prescripción, por lo que procede la admisión a trámite del recurso de casación en los términos expuestos.

TERCERO

En la línea de lo expuesto en el razonamiento jurídico anterior, y en debido cumplimiento de lo previsto en el artículo 90.4 LJCA, declaramos que la cuestión planteada por la parte recurrente que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en precisar la doctrina jurisprudencial existente en relación con las infracciones permanentes y el comienzo en las mismas del plazo de prescripción, con respecto a la infracción contenida en el artículo 79.3.e) de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

CUARTO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 22 de mayo de 2019, dictada en el recurso contencioso-administrativo n.º 846/2016.

Y, a tal efecto, precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la mencionada en el razonamiento anterior, y señalamos que las normas jurídicas que, en principio, deberán ser objeto de interpretación son: el artículo 79.3.e) de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, en relación con el artículo 83.1 del mismo texto legal, y con el artículo 132 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actual artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público). Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90.4 LJCA.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación n.º 5392/2019 preparado por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 22 de mayo de 2019, dictada en el recurso contencioso-administrativo n.º 846/2016.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en precisar la doctrina jurisprudencial existente en relación con las infracciones permanentes y el comienzo en las mismas del plazo de prescripción, con respecto a la infracción contenida en el artículo 79.3.e) de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: el artículo 79.3.e) de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, en relación con el artículo 83.1 del mismo texto legal, y con el artículo 132 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actual artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público).

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García D. Dimitry Berberoff Ayuda

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