ATS, 28 de Febrero de 2020
Ponente | FERNANDO ROMAN GARCIA |
ECLI | ES:TS:2020:1837A |
Número de Recurso | 580/2019 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 28 de Febrero de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 28/02/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 580/2019
Fallo
/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 580/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente
D. José Luis Requero Ibáñez
D. César Tolosa Tribiño
D. Fernando Román García
D. Dimitry Berberoff Ayuda
En Madrid, a 28 de febrero de 2020.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García.
La procuradora D.ª Maria del Mar Portales Yagüe, en nombre de D. Sebastián, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 20 de noviembre de 2019, dictado por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 24 de septiembre de 2019, dictada en el recurso de apelación n.º 440/2019.
El auto denegatorio de la preparación del recurso de casación señala que el escrito de preparación no cumple lo exigido en el artículo 89.2, apartado f), de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA).
Aduce la parte recurrente en queja que el escrito de preparación cumple adecuadamente los requisitos del artículo 89.2. LJCA, porque en él se apuntan las normas jurídicas cuya infracción se denuncia, y se fundamenta el interés casacional. Añade que la denegación de la preparación del recurso de casación vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
El recurso de queja no puede prosperar porque, tal como correctamente entendió y razonó la Sala de instancia, el escrito de preparación aquí concernido no cumplió adecuadamente la exigencia establecida en el apartado f) del tan citado artículo 89.2 LJCA, de "especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo" .
En efecto, según doctrina jurisprudencial constante de esta Sala y Sección, lo que la LJCA exige "especialmente" (esto es, con singular énfasis) en este apartado es no que se enuncien los supuestos y/o presunciones de interés casacional que se estiman concurrentes, sino, dando un paso más, que se fundamente su concurrencia.
La palabra que emplea la Ley, en este punto, es "fundamentar", que significa "establecer la razón o el fundamento de una cosa"; de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación no sólo apuntar los supuestos de interés casacional sino también argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación autojustificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido) sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada supuesto o presunción de interés casacional que invoca.
Esto no lo ha hecho la parte recurrente, que al anunciar su recurso de casación se limitó a anotar el supuesto de interés casacional del apartado c) del artículo 88.2, sin decir nada útil para justificar su concurrencia, más allá de su pura cita.
Por consiguiente, la única consecuencia que cabe extraer, como correctamente apreció la Sala de instancia, es que el recurso estuvo mal preparado; sin que esta conclusión suponga merma alguna del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues, según ha declarado el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( STC 26/2003, de 10 de febrero, y las que en ella se citan); siendo esto último lo que aquí acontece. SEGUNDO.- Por las anteriores consideraciones, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de queja n.º 580/2019, interpuesto por la representación procesal de D. Sebastián contra el auto de 20 de noviembre de 2019, dictado por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-
administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación n.º 440/2019; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez D. César Tolosa Tribiño
D. Fernando Román García D. Dimitry Berberoff Ayuda