ATS, 26 de Febrero de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:1928A
Número de Recurso156/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 156/2018

Fallo

/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García Transcrito por: CME/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 156/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 26 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Xeraco Habitat S.L. presentó recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava) de 13 de noviembre de 2017, dictada en el rollo de apelación 251/2017, dimanante del procedimiento ordinario 776/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Gandía.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 8 de enero de 2018 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notif‌icada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 12 de abril de 2018 se tuvo por parte como recurrente a Xeraco Habitat S.L. representada por la procuradora D.ª Coral del Castillo- Olivares Barjacoba, y como recurrido a D. Nazario, representado por el procurador D. Ramón Juan Lacasa.

CUARTO

Mediante providencia de 15 de enero de 2020 se pusieron de manif‌iesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

El 31 de enero de 2020 la parte recurrida presentó escrito mostrando su conformidad con las posibles causas de inadmisión, mientras que la parte recurrente se ha manifestado disconforme con las mismas mediante escrito de 3 de febrero de 2020.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha presentado en el marco de un procedimiento iniciado por la demanda interpuesta por Xeraco Habitat contra D. Nazario en ejercicio de acción de resolución del contrato por frustración del f‌in del negocio.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda.

D. Nazario formuló recurso de apelación, que fue estimado por la Audiencia Provincial de Valencia al considerar que el contrato no f‌ijaba un plazo para la aprobación del PGOU y en tanto este no se apruebe no se puede constatar si concurre causa de resolución contractual.

El procedimiento se ha tramitado por cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3.º LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente ha formulado recurso de casación en el que se denuncia la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con la doctrina de la frustración del f‌in de contrato.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede admitirse.

Se advierte en primer lugar un defecto formal, ya que el único motivo de casación no se estructura a través de un encabezamiento en el que claramente se indique la norma o normas que se consideran infringidas, un resumen de la infracción y la modalidad de acceso a la casación, y un desarrollo.

Por otra parte, el recurrente tampoco precisa a lo largo del motivo, qué concreta norma o normas considera que se han infringido, por lo que se incurre en carencia manif‌iesta de fundamento por falta de concreción del precepto infringido.

El recurso tampoco puede ser admitido por incurrir en carencia manif‌iesta de fundamento porque lo que la parte pretende a través del mismo es que se realice una nueva interpretación del contrato en relación con la existencia de un plazo para la consumación del mismo. La interpretación del contrato está excluida del ámbito de la casación salvo que sea ilógica, arbitraria o contraria a un precepto legal, que no es el caso. Así lo ha declarado de manera reiterada esta sala, entre otras, en la sentencia 615/2016:

"En efecto, constituye doctrina pacíf‌ica de esta sala (por ejemplo, sentencias 6/2016, de 28 de enero, 313/2015, de 21 de mayo, y 590/2014, de 30 de octubre) que corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas, hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles ( sentencia 546/2013, de 12 de septiembre), pues el objeto de discusión no se ref‌iere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, prevaleciendo el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencia 71/2016, de 17 de febrero); estando por ello restringida su revisión en casación a los casos en que se acredite debidamente que la realizada por la audiencia provincial resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de

interpretación contenidas en el Código Civil. Además, la exigencia de claridad inherente a su naturaleza de recurso extraordinario, en el que no se da paso a una tercera instancia ni se pueden reproducir las alegaciones de hecho y derecho propias de la primera y segunda instancia ( sentencias 116/2016, de 1 de marzo y 192/2015, de 8 de abril, y 748/2015, de 30 de diciembre, entre las más recientes), impone que las normas que contienen dichas reglas de interpretación sean citadas como fundamento del concreto motivo en el que se plantee tal revisión, constituyendo causa de desestimación, por fundarse en cita de preceptos heterogéneos, la cita del conjunto o de varios de los preceptos reguladores de la interpretación contractual ( sentencia 196/2012, de 27 de marzo), así como, por su carácter genérico, la mención del artículo 1281 CC sin distinción de párrafos, en la medida que cada uno contiene reglas de interpretación diferentes cuya vulneración no es posible de forma simultánea (entre otras, sentencias 763/2014, de 12 de enero y 385/2013, de 18 de junio)".

Y f‌inalmente, se aprecia también como causa de inadmisión carencia manif‌iesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, alegando hechos no probados, y en concreto, que la urbanización proyectada es inviable aun cuando se apruebe el PGOU y que no se obtendrá la licencia. Frente a ello, la sentencia recurrida indica que el PGOU sigue su trámite y que es necesario esperar hasta su aprobación para constatar si concurre o no causa de resolución del contrato.

Las razones expuestas justif‌ican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y f‌irme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno. QUINTO.- Abierto el trámite de puesta de manif‌iesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Xeraco Habitat S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava) de 13 de noviembre de 2017, dictada en el rollo de apelación 251/2017, dimanante del procedimiento ordinario 776/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Gandía.

  2. ) Declarar f‌irme dicha sentencia

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notif‌icación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y f‌irman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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