ATS, 26 de Febrero de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:1958A
Número de Recurso117/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 117/2018

Fallo

/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 21 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 117/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 26 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Carina presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 2 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección

21.ª), en el rollo de apelación n.º 808/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 1375/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 14 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del

Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador D. José Enrique Ríos Fernández, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Aparcamiento n.º NUM000 del DIRECCION000, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida a la vez que se oponía a la admisión del recurso. Por la procuradora

D.ª Marina Quintero Sánchez, en nombre y representación de D.ª Carina, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de enero de 2020 se pusieron de manif‌iesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se envió escrito el 3 de febrero de 2020 evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se envió escrito el 20 de enero de 2020 interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2, 3.º de la LEC, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta indeterminada, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justif‌icación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en un único motivo en el que se alega la infracción de los arts. 348 y 350 CC y de la jurisprudencia que los interpreta. En el desarrollo del motivo plantea que, tanto la instalación de una máquina de aire acondicionado como la apertura de ventanas en el muro de cerramiento del local de farmacia de su propiedad que se comunica con el patio propiedad de la comunidad de propietarios demandante, están amparadas en la función social de la propiedad, la prohibición del uso de derecho y del ejercicio antisocial del mismo, indicando que las citas obras habían sido ejecutadas de buena fe haciendo un uso normal de su derecho de propiedad, señalando que el aire acondicionado no podía considerarse un elemento de lujo, cumpliendo el instalado con la normativa urbanística, siendo la solución constructiva utilizada la mejor, funcionando aquel correctamente sin que el ruido por su uso excediera de lo permitido, alegando, por otra parte, y en relación con la apertura de huecos realizada que los mismos no podían considerarse ventanas, resultando que en todo caso, la jurisprudencia es f‌lexible en cuanto a la apertura de este tipo de huecos en los locales de la planta baja, máxime cuando ya existían anteriormente unos huecos abiertos, sin que ninguna de las obras ocasionen perjuicio a la comunidad actora ni le impidan el normal uso, goce y disposición de la f‌inca de su propiedad. Cita para justif‌icar el interés casacional la STS n.º 172/2012 sobre el uso social tolerado del derecho (ius usus inocui) y las SSTS de 17 de abril de 1998, 16 de mayo y 22 de octubre de 2008 en base a las cuales el aire acondicionado ha dejado de ser considerado como un artículo de lujo para convertirse en un electrodoméstico más siendo procedente su instalación en fachadas y muros de cerramiento de edif‌icios, siempre que no se genere molestias a los demás vecinos, así como las SSTS de 15 y 28 de octubre de 2009, 11 de febrero de 2010, 17 de enero de 2012 y 25 de abril de 2013 que reconocen a los dueños o usuarios de locales de negocio alterar los elementos comunes de un edif‌icio en mayor grado que a los de las viviendas.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía y esta quedó f‌ijada como indeterminada.

TERCERO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC), ya que las sentencias que cita contemplan supuestos fácticos distintos y porque la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modif‌icación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y eludir, en def‌initiva, su razón decisoria o ratio decidendi.

La recurrente construye su recurso como si el perjuicio o molestias originadas por las obras que llevó a cabo en el muro de cerramiento del local de su propiedad situado en la planta baja de un edif‌icio afectaran a la comunidad de propietarios de dicho edif‌icio y que por tratarse de obras necesarias para la adaptación y adecuación de su local a las comodidades y avances tecnológicos debieran ser toleradas con base en la doctrina del ius usus inocui y la f‌lexibilidad de la aplicación de la normas en materia de propiedad horizontal cuando se trata de locales comerciales, como se desprende de la jurisprudencia invocada. Ahora bien, el presente caso es distinto a los allí contemplados, toda vez que la recurrente es la propietaria de un local destinado a farmacia que ha realizado unas obras sobre un muro (que no consta sea medianero) que separa el citado local de un patio que es la cubierta del aparcamiento que se encuentra construido subterráneamente en la parcela titularidad de la demandante, formando dicho espacio parte de su propiedad. La doctrina jurisprudencial que invoca la demandante sobre la interpretación f‌lexible en cuanto al régimen de mayorías en relación con la protección de los elementos comunes en los casos de obras relativas a la instalación de negocios en los locales de la f‌inca o sobre la colocación de aparatos de aire acondicionado en azoteas, fachadas o cubiertas del edif‌icio no resulta aplicable al caso por cuanto va referida a supuestos de copropietarios que forman parte de la misma Comunidad de propietarios sujetos al régimen de propiedad horizontal, que no es el caso.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conf‌licto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conf‌licto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se ref‌iere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludir, en def‌initiva, su razón decisoria o ratio decidendi. Todo ello cuando, además, la parte recurrente no ha pretendido una revisión del resultado probatorio a través de la interposición del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal de manera conjunta.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y f‌irme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manif‌iesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Carina contra la sentencia dictada con fecha de 2 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación n.º 808/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 1375/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 14 de Madrid.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar f‌irme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notif‌icación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y f‌irman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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