ATS, 26 de Febrero de 2020
Ponente | JUAN MARIA DIAZ FRAILE |
ECLI | ES:TS:2020:1976A |
Número de Recurso | 4264/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 26/02/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4264/2017
Fallo
/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE PONTEVEDRA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García Transcrito por: MOG/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4264/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 26 de febrero de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
La representación procesal de D.ª Juliana y D. Jesús Carlos interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia, de fecha 5 de septiembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 426/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 228/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lalín.
Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones al Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.
La procuradora D.ª Yolanda González Alonso se personó en nombre y representación de D.ª Juliana y D. Jesús Carlos en concepto de recurrente. El procurador D. Manuel Cean Garrido se personó en nombre y representación de la aseguradora Allianz S.A. en concepto de recurrida.
Los recurrentes han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ.
Mediante providencia de fecha 15 de enero de 2020 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.
Por diligencia de ordenación de 3 de febrero de 2020 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.
Se interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, que no superaba los 600.000 euros. Por ello, el acceso al recurso de casación será por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso de casación se interpone por los demandantes-apelantes por el cauce correcto y se articula en un motivo.
Se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 1902 CC en relación con el art. 1 Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
Los recurrentes mantienen que el interés casacional deriva de la inobservancia de la Audiencia de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la determinación del nexo causal entre el accidente y las lesiones padecidas. Por ello, la sentencia recurrida se aparta de la lógica y es contraria a la valoración de la prueba documental aportada pues no existía ninguna otra prueba para afirmar que las lesiones no fueron producidas en el accidente.
Planteado en estos términos el recurso de casación debe ser inadmitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional, por cuanto se elude la base fáctica de la sentencia recurrida.
Los recurrentes parten en la formulación del recurso de una premisa fáctica, esto es, que las lesiones que presentaban fueron debidas al accidente de circulación, premisa que la sentencia recurrida no considera probada. En concreto la Audiencia tras la valoración de la prueba declaraba, la falta de prueba sobre la causalidad de las lesiones en relación con el accidente descrito.
En consecuencia, el interés casacional invocado resulta artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, esto es, incurre en el defecto que se conoce como petición de principio pues se da por sentado lo que falta por demostrar pues la Audiencia concluye que lo hechos narrados en la demanda se contradicen con el resto de la pruebas justificativas de las lesiones.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas en el escrito presentado el 29 de enero de 2020 tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de
inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.
Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la aseguradora recurrida procede hacer expresa condena de las costas de los recursos a los recurrentes. SÉPTIMO.- La inadmisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Juliana y D. Jesús Carlos, contra la sentencia, de fecha 5 de septiembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 426/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 228/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lalín.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a los recurrentes, que perderán los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia. Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.