STS 102/2020, 5 de Febrero de 2020

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2020:640
Número de Recurso3061/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución102/2020
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3061/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 102/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 5 de febrero de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unif‌icación de doctrina interpuesto por Mofesa S.A., Distribución y Logística Asturiana S.L., Frionorte S.A., D. Balbino y D. Bartolomé, representados y asistidos por el Letrado D. Jesús González Vizuete, contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación núm. 1283/17, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social Único de Mieres, de fecha 20 de febrero de 2017, recaída en autos núm. 687/2016, seguidos a instancia de D. Braulio frente a Mofesa S.A., Distribución y Logística Asturiana S.L., Frionorte S.A., D. Balbino y D. Bartolomé, sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido el letrado Sr. Huerres García, en la representación que ostenta de

D. Braulio .

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de febrero de 2017, el Juzgado de lo Social Único de Mieres, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por los interpelados y desestimando la demanda deducida por Braulio contra MOFESA S.A., DISTRIBUCIÓN Y LOGÍSTICA ASTURIANA S.L., FRIONORTE S.A., Balbino Y Bartolomé, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los interpelados de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "1º.- MOFESA S.A. es sociedad constituida por escritura de 10 de junio de 1977 por Balbino, Eulalio -padre del demandante- y por Bartolomé, cuyo objeto esta constituido por la instalación y explotación de factorías de frío industrial, la adquisición preparación y conservación de alimentos u otros artículos susceptibles de ser tratados por el frío industrial, así como cualquier otro acto de producción, transporte y venta de productos elaborados o tratados con frío industrial.- En escritura de 11 de febrero de 2011 se eleva a público el acuerdo adoptado por junta general del día anterior de ampliación de capital, cuyas acciones son suscritas por SEPI DESARROLLO EMPRESARIAL S.A. (SEPIDES), sociedad unipersonal. Desde entonces son accionistas en iguales partes del 25% Balbino, Bartolomé, Esther (madre del demandante) y SEPIDES.- En escritura de 11 de febrero de 2011 se eleva a público el acuerdo de socios de MOFESA S.A. de la misma fecha en la que interviene el actor en representación de su madre, y otorgado al objeto de establecer las bases de participación de SEPI en MOFESA S.A., en los términos que obran a los folios 686 a 718, los cuales se dan por reproducidos.- 2º. - El actor, Braulio, y la empresa MOFESA S.A., representada por Eulalio, concertaron contrato de trabajo temporal el 3 de mayo de 1993 para la prestación de servicios por aquél como titulado superior.- 3º.- El 2 de abril de 1996 la madre del actor otorga en favor de éste poder general para realizar sin limitación alguna, en relación a toda la clase de muebles, inmuebles, participaciones, negocios o establecimientos mercantiles, presentes o futuros, aún en el supuesto de autocontratación, facultades de administración, disposición, reconocimiento de deudas, pagos y cobros, constituir y modif‌icar sociedades, aceptar y desempeñar cargos en ella e intervenir en juntas, disolverlas, liquidarlas, todo ello en los términos que obran a los folios 612 a 618, cuyo términos se dan reproducidos.- 4º.- El 6 de julio de 2004 MOFESA S.A., representada por Balbino en calidad de consejero delegado otorga en favor del actor, de Jesús y de Leonardo poder para ejercer con carácter solidario e indistinto facultades de representación de la sociedad, administración de toda clase de bienes y derechos; apertura y f‌irma de correspondencia; percibir indemnizaciones, formular reclamaciones, constituir, modif‌icar o extinguir cualquier clase de contrato; percibir cantidades adeudadas a la sociedad, y por razón de dichos cobros librar, negociar, intervenir efectos, aceptar, endosar avalar y emitir letras hasta 18.000 €; intervenir en concursos, subastas y licitaciones; nombrar, despedir personal técnico, administrativo y laboral, f‌inado facultades, deberes, sueldos y retribuciones; hasta 18.000 € disponer, transmitir, ceder en pago o compensación; adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles. Con carácter mancomunado dos cualquiera de los tres apoderados por encima del límite de 18.000 €: disponer, transmitir, dar en pago, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles, concertar préstamos o créditos, avalar y af‌ianzar a terceros sin limitación; todo ello en los términos que obran a los folios 619 a 636, los cuales se dan por reproducidos.- 5º.- El 6 de julio de 2004 "FRIGORÍFICOS DE ALIMENTACIÓN S.A." (FRIDALSA), representada por Balbino en calidad de consejero delegado otorga en favor del actor, de Jesús y de Leonardo poder para ejercer con carácter solidario e indistinto facultades de representación y administración de esa sociedad, en iguales términos que los que integran el apoderamiento integrado por MOFESA S.A. ya referido, en los términos que obran a los folios 231 a 246, los cuales se dan por reproducidos.- 6º. - En escritura de 20 de junio de 2000 otorgada por Esther, Balbino y Bartolomé constituyen la sociedad limitada "TELEFROST", en los términos que obran a los folios 378 a 382, la cuales se dan por reproducidos. Previo nombramiento con carácter solidario como consejeros delegados de los socios fundadores, se otorga poder en favor del demandante otorgándole las facultades que los estatutos sociales prevén para los administradores, con excepción de las indelegables.- En escritura de 27 de junio de 2003 se eleva a público el acuerdo social de cambio de denominación de TELEFROST S.L. por la de DISTRIBUCIÓN Y LOGÍSTICA ASTURIANA S.L. (DISLOAS), cuyo objeto se describe al folio 404 vuelto de autos.-El 6 de julio de 2004 la mercantil DISLOAS representada por Balbino en calidad de consejero delegado otorga en favor del actor, de Jesús y de Leonardo poder para ejercer con carácter solidario e indistinto facultades de representación y administración de esa sociedad, en iguales términos que los que integran el apoderamiento integrado por MOFESA S.A. ya referido, en los términos que obran a los folios 214 a 230, los cuales se dan por reproducidos.- 7º.- En escritura de 19 de julio de 1996 MOFESA S.A. adquiere la totalidad del capital social de la entidad FRIGORÍFICOS DE ALIMENTACIÓN S.A.- 8º .- FRIONORTE es sociedad anónima constituida por escritura otorgada el 1 de diciembre de 1988 por Balbino, Eulalio y por Bartolomé, quienes suscriben por iguales partes la integridad de su capital social.- 9º .- Intervino el actor directamente en la negociación (correo folio 465) del acuerdo de ref‌inanciación cuya elevación a público se efectúa por escritura de 30 de julio de 2015, en los términos que obran a los folios 147 a 193 de autos. Concurrió a la formación del acuerdo social y subsiguiente escritura en representación de su madre Esther y en ejercicio de poder otorgado el 2 de abril de 1996 (concesión de nuevo crédito por los socios, folio 176 vuelto).- 10º- En el plan de negocio de MOFESA S.A. para el periodo 2015/2017 se adoptaron entre otros acuerdos consistentes en que "los directivos verán reducido su salario en un 40% para el 2015. A partir del 2016, y condicionado a la consecución de los resultados del plan de negocio, e irán recuperando su nivel de retribución a razón de un 10% cada año".- 11º.-En representación de FRIDALSA otorgó el actor contrato de arrendamiento de inmuebles (folios 536, 541, 549 y 551).- En representación de MOFESA otorgó el actor en el primer trimestre del 2016 los contratos de trabajo que obran a los folios 660, 666 y 673.- 12º - Remitió el actor en el año 2016 los correos cuyo asunto y fecha se

consignan a los folios 64 a 66 de autos (folios 771 y ss.).- 3º.- Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 2 de agosto de 2016, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 17 con el resultado de intentado sin avenencia; tuvo entrada escrito de demanda en este Juzgado el 2 de septiembre de 2016".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Braulio, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2017, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de DON Braulio, y ANULAMOS la sentencia de fecha 20 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Mieres, reponiendo las actuaciones, para que el Magistrado dicte nueva sentencia, y se pronuncie sobre el fondo del asunto dando respuesta a todas las cuestiones planteadas en la demanda".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, por la representación Mofesa S.A., Distribución y Logística Asturiana S.L., Frionorte S.A., Balbino y Bartolomé, se formalizó el presente recurso de casación para la unif‌icación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aportan como sentencias contradictorias las dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de julio de 2001 (R. 1809/01) y del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2010

(R.- 134/07). El motivo de casación alegaba la infracción de lo dispuesto en artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO

Tras presentarse escrito de alegaciones, la Sala procedió a admitir a trámite el citado recurso e impugnado el recurso por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de febrero de 2020, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El letrado de las empresas codemandadas interpone el presente recurso contra la sentencia que ha declarado la nulidad de actuaciones para que el magistrado de instancia dicte nueva resolución pronunciándose sobre el fondo del asunto, tras revocar el pronunciamiento de incompetencia de jurisdicción efectuado en la instancia. Plantea en esta casación para la unif‌icación de doctrina dos motivos que giran sobre la identidad subjetiva y objetiva, respectivamente, de la cosa juzgada.

  1. La sentencia impugnada es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Asturias de 13.06.2017. Aplica el efecto positivo de la cosa juzgada material respecto de una sentencia anterior dictada por un juzgado de lo social en un procedimiento de vacaciones promovido también por el ahora demandante, en la que quedó enjuiciada y decidida la existencia de una relación laboral entre el actor y la codemandada MOFESA, S.A., al ser una condición sine qua non para estimar la pretensión del trabajador. Anula la sentencia del juzgado de lo social que se había declarado incompetente para conocer de la demanda sobre resolución indemnizada del contrato, precisando la insuf‌iciencia del capítulo fáctico para que la Sala pudiera resolver el debate en los términos planteados.

  2. El Ministerio Fiscal ha informado la improcedencia del recurso, entendiendo que, con relación a las dos sentencias propuestas para efectuar el necesario juicio de identidad, no concurre el presupuesto de contradicción.

También niega la existencia de la exigible identidad la dirección letrada de la parte actora, señalando su carácter insalvable, además de que un eventual acogimiento del recurso no conduciría a la desestimación de la demanda sino la nulidad de lo actuado.

SEGUNDO

1. En primer lugar, efectivamente, ha de analizarse la concurrencia del requisito de contradicción previsto en el artículo 219.1 LRJS. Exigen el legislador y la jurisprudencia una igualdad "esencial", sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contratadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unif‌icar la doctrina sentada. Entre otras, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 28.02.2019, rcud 1576/2017 y 9.05.2019, rcud 313/2018.

La sentencia de contraste para el primero de los motivos articulado es la dictada por el TSJ de Cataluña en fecha 23.07.2001 (rs 1809/201), en procedimiento de despido dirigido contra un grupo empresarial con sede en Alemania (el demandante había presentado una demanda impugnando el cese ante un juzgado de lo social de Colonia). La sentencia de instancia declaró improcedentes los despidos notif‌icados al actor en dos fechas distintas, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. Recurrieron en suplicación

ambas partes, la empresa para que se declarase la incompetencia de jurisdicción o bien la litsipendencia. Respecto a la primera pretensión, se analiza la prueba practicada af‌irmando que la competencia para conocer del asunto corresponde al orden jurisdiccional social, y rechaza igualmente la excepción de litispendencia porque lo pretendido en el tribunal alemán no se adecúa a la acción de despido en España al solicitarse la declaración de que sigue en vigor la relación laboral, siendo inviable la comparación entre ambos procesos para verif‌icar la identidad de objeto necesaria. Conf‌irma así el fallo de instancia.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque la sentencia recurrida acoge el efecto positivo de la cosa juzgada material, al constar, como señalábamos, el dictado de una sentencia (f‌irme) sobre vacaciones estableciendo previamente la existencia de relación laboral con la empresa Mafesa, S.A. para estimar la pretensión del demandante, y señalando de esta forma que ese extremo ya estaba enjuiciado; nada de ello acaece en la sentencia de contraste. Ésta declara la competencia de la jurisdicción social valorando al efecto que los poderes conferidos al actor estaban limitados por los órganos superiores de las sociedades y que su función no era el mero cargo de administrador, sino que desempeñaba tareas propias de dirección y gestión. Respecto a la litispendencia con el procedimiento seguido en el juzgado de Colonia, se considera inapreciable por razones legales y procesales, argumentando la imposibilidad de establecer parámetros de comparación entre el proceso alemán y el español, analizando la competencia territorial tras af‌irmar que el recurso confundía la litispendencia con las cuestiones de competencia territorial, y que en ese supuesto lo que se pedía por las recurrentes era que se aprecie la declinatoria en base a las previsiones del Convenio de Bruselas.

En trámite de alegaciones sobre admisibilidad del recurso, el recurrente subraya la falta de ausencia del elemento subjetivo entre la sentencia dictada en materia de vacaciones y la ahora impugnada. La referencial, por su parte, si bien apunta que la identidad no concurriría porque en el proceso alemán sólo aparecía llamada una de las partes (aunque era la empresa matriz y las demandadas han admitido la existencia de grupo empresarial), sin embargo, hace pivotar su decisión en esencia en que lo allí pretendido no se adecúa a los efectos de la acción de despido conforme al derecho laboral español, enervando la comparativa en el planteamiento por razones procesales y laborales. Estas cuestiones están totalmente ausentes en el asunto ahora recurrido, en el que la vinculación del anterior proceso suscitado entre el mismo actor y una de las codemandadas, lo es respecto de la existencia de una relación laboral "entre ambos", al haber sido ya enjuiciada y decidida positivamente en el pleito precedente, anulando en consecuencia la declaración de incompetencia de la jurisdicción social realizada en la instancia.

Esa conclusión competencial es la que asume la sentencia de contraste, de forma que estaríamos en def‌initiva ante decisiones del mismo signo.

  1. En relación al segundo motivo casacional, en el que el recurrente cuestiona el incumplimiento de identidad de objeto ( art. 222.4 LEC), se invoca de contraste la sentencia de esta Sala IV de 4.03.2010 (rec 134/2007), dictada en proceso de conf‌licto colectivo. Aplica el efecto positivo de cosa juzgada, indicando que se trata de idénticas pretensiones, efectuadas por los mismos sindicatos, dirigidas idénticamente a excluir el protagonismo del CI en la negociación colectiva iniciada, con declaración de nulidad de todas las decisiones. Y excluye que la identidad se altere por mor del cauce procedimental articulado (tutela de derechos fundamentales versus conf‌licto colectivo).

Ambas resoluciones aplican el efecto positivo de la cosa juzgada, acudiendo al núcleo doctrinal que af‌irma, para apreciar dicho efecto positivo, que "es suf‌iciente que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado".

De esta manera hay que señalar que tampoco hay divergencia doctrinal que unif‌icar.

TERCERO

Las precedentes consideraciones conllevan la desestimación del recurso interpuesto, en línea con lo informado por el Ministerio Fiscal, conf‌irmando la sentencia de instancia y declarando su f‌irmeza.

Correlativamente procede condenar en costas a la parte recurrente, en cuantía de 1500 euros, así como a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuadas en su caso para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le conf‌iere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unif‌icación de doctrina interpuesto por Mofesa S.A., Distribución y Logística Asturiana S.L., Frionorte S.A., D. Balbino y D. Bartolomé, representados y asistidos por el Letrado

D. Jesús González Vizuete.

Conf‌irmar la sentencia dictada el 13 de junio de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación núm. 1283/17, declarando su f‌irmeza.

Se condena en costas a la parte recurrente, en cuantía de 1500 euros, así como a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuadas en su caso para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y f‌irma.

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