ATS, 5 de Febrero de 2020

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2020:1851A
Número de Recurso932/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/02/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 932/2019

Fallo

/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 932/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 5 de febrero de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2017, en el procedimiento nº 771/11 seguido a instancia de D. Gregorio contra el Excmo. Ayuntamiento de Estepona, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 9 de enero de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de febrero de 2019 se formalizó por el letrado D. Eduardo Alarcón Alarcón en nombre y representación de D. Gregorio, recurso de casación para la unif‌icación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de diciembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modif‌icar los hechos considerados probados y falta de contradicción. A tal f‌in se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unif‌icación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conf‌lictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de 9 de enero de 2019 (R. 1289/2018) estima el recurso frente a la sentencia de instancia que había estimado la demanda de reclamación de cantidad del actor en concepto de diferencias retributivas por realización de funciones de categoría superior, y revocándola, desestima la demanda.

Consta la sentencia recurrida que el actor prestó servicios para el Ayuntamiento de Estepona con antigüedad de 1 de diciembre de 2007. Desde julio de 2010 a junio de 2011 el actor estuvo trabajando en el Departamento de Inmigración del Ayuntamiento de Estepona, bajo la responsabilidad de la concejala-delegada de bienestar social, junto con un asesor jurídico, dos trabajadoras sociales. El actor realizaba, entre otras, las siguientes funciones: los meramente administrativos; estadísticas del empadronamiento de inmigrantes en la localidad; confección y diseño de proyectos para la cooperación al desarrollo; intervención y promoción del asociacionismo de inmigrantes; diseño de programas y proyectos de inserción del inmigrante; relación con las distintas concejalías para optimizar trabajos en pro de las personas migradas, relación y contacto con los entes supramunicipales; información y asesoramiento a inmigrantes.

El actor concilió despido con "Desarrollos Municipales de Estepona S.L." el día 10 de noviembre de 2008: "...al haberse sustituido por una relación laboral ordinaria desde el 1 de diciembre de 2007. Se le readmitirá en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido, menos el salario que pasará a percibir el f‌ijado en el convenio colectivo para un auxiliar administrativo, categoría que venía desempeñando el actor. La antigüedad en la empresa se f‌ija el 1 de diciembre de 2007 ...".

En suplicación se sostiene por el Ayuntamiento que las funciones desarrolladas por el demandante durante el período reclamado no eran las propias de administrativo, denunciando infracción del artículo 169.1 del Real Decreto 781/1986, mediante el que se publicó el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, en el que se describen las funciones a realizar por los funcionarios con categoría profesional de auxiliares administrativos y con categoría profesional de administrativos. Ese precepto, declara la Sala, sólo podría aplicarse al demandante de manera analógica, en el caso de no existir def‌inición de dichas categorías profesionales en el Convenio para el Personal Laboral de Desarrollos Municipales Estepona S.L,

ya que él es personal laboral y no funcionario, y concluye que en este Convenio Colectivo, aunque f‌iguran ref‌lejadas las categorías profesionales de administrativo y de auxiliar administrativo en su Anexo I, no aparecen def‌inidas las mismas.

Recurre la parte actora en casación unif‌icadora y plantea la nulidad de la sentencia por ser contraria a la tutela judicial efectiva, sin tener en cuenta la valoración conjunta de la prueba. Ofrece como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de 2 de julio de 2015 (R. 738/2015) que conf‌irma la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta por el actor contra el Ilmo. Ayuntamiento de Estepona, Desarrollos Municipales Estepona SL y UTE Villa Estepona condenando al Ayuntamiento de Estepona, y Desarrollos Municipales Estepona SL a abonar al actor la cantidad reclamada por diferencias salariales por el desempeño de funciones de superior categoría.

El actor prestaba servicios para la Sociedad Municipal Desarrollos Municipales de Estepona SL desde el día 3 de mayo de 2002 ostentando la categoría profesional de conductor. Posteriormente con fecha de efectos de 1 de julio de 2006 pasó a ostentar la categoría profesional de of‌icial.

Durante el periodo comprendido entre los meses de febrero de 2011 a enero de 2012 el actor ha venido percibiendo las retribuciones correspondientes a la categoría profesional de of‌icial, incluido en el Grupo 4 desempeñando las tareas de reparación de vehículos, de motores de coches, cambios de correas de distribución, montaje de grupos motores y amortiguadores. Durante el referido periodo el actor estaba en el turno de mecánicos, del Grupo 3 y realizaba las sustituciones en periodos de vacaciones y guardias con trabajadores que ostentaban la categoría profesional de mecánico.

En suplicación el ayuntamiento alegó infracción del artículo 19 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Empresa Desarrollos Municipales Estepona, Sociedad Limitada, sosteniendo que no se había emitido el dictamen favorable de la comisión paritaria y que, en todo caso, no se había demostrado la realización efectiva, en los términos jurisprudencialmente exigidos, de las funciones de la categoría profesional propugnada.

La sentencia de instancia sostiene, con fundamento en el interrogatorio de testigos, que el trabajador reclamante vino realizando de forma real y efectiva las funciones de la superior categoría, esto es, las de los mecánicos, con los que compartía guardias y turnos de vacaciones, lo que le lleva a la estimación de la demanda. Pero, declara la sala, nada dice sobre la relevancia que pueda tener en el supuesto sometido a su consideración la ausencia de aquel dictamen de la comisión del convenio, y concluye que no puede tener el carácter de requisito preprocesal que viniera a impedir el reconocimiento de las diferencias retributivas reclamadas y ya estimadas por la sentencia de instancia.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justif‌ica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia recurrida se declara que, en el convenio colectivo de aplicación, aunque f‌iguran ref‌lejadas las categorías profesionales de administrativo y de auxiliar administrativo, no aparecen def‌inidas las mismas, y la Sala concluye que, teniendo en cuenta que el actor realizaba tareas meramente administrativas no quedó acreditado que el demandante realizase las funciones correspondientes a la categoría profesional de administrativo. En la referencial, en cambio, se acredita mediante la prueba testif‌ical que el actor realizaba las funciones de superior categoría de mecánico, teniendo en cuenta además que realizaba las sustituciones en periodos de vacaciones y guardias con trabajadores que ostentaban la categoría profesional de mecánico.

Por otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que la f‌inalidad institucional del recurso de casación para la unif‌icación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014

(R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unif‌icación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10

(R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013

(R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/13)].

La f‌inalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unif‌icación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no

puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suf‌iciente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manif‌iesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unif‌icación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Alarcón Alarcón, en nombre y representación de D. Gregorio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 9 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 1289/18, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Estepona, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Málaga de fecha 19 de diciembre de 2017, en el procedimiento nº 771/11 seguido a instancia de D. Gregorio contra el Excmo. Ayuntamiento de Estepona, sobre cantidad.

Se declara la f‌irmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certif‌icación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y f‌irman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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