ATS, 29 de Enero de 2020
Ponente | MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN |
ECLI | ES:TS:2020:1870A |
Número de Recurso | 1596/2019 |
Procedimiento | Recurso de casación para la unificación de doctrina |
Fecha de Resolución | 29 de Enero de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 29/01/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 1596/2019
Fallo
/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Transcrito por: JHV/RB
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1596/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 29 de enero de 2020.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.
Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 941/2017 seguido a instancia de D. Jon contra Iberia Líneas Aéreas de España SA, sobre reclamación de derechos, que estimaba la pretensión formulada.
Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de febrero de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.
Por escrito de fecha 29 de marzo de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Ana Belén Sánchez Serrano en nombre y representación de D. Jon, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
Esta Sala, por providencia de 6 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014
(R. 2098/2013).
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013
(R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).
Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de febrero de 2019, R. Supl. 857/2018, que estimó el recurso de suplicación formulado por Iberia contra la sentencia de instancia, que fue revocada en su integridad, desestimando en su lugar la demanda, y absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.
La sentencia de instancia había estimado la pretensión del trabajador de que se reconociera su derecho a la distribución regular de la jornada prevista en el art. 105 del XX Convenio Colectivo al tener antigüedad en la UTE Globalia Handling SAU-Iberia LAE de 28 de abril de 2010, por lo que tras la subrogación, no debe ser considerado por Iberia como personal de nuevo ingreso.
El actor empezó a prestar servicios el 28 de junio de 2002 y tras diversas subrogaciones, presta servicios para Iberia LAE en el Aeropuerto de Barcelona, como Agente de Servicios Auxiliares, desde el 1 de enero de 2017. El trabajador está vinculado a diferentes empresas con contrato fijo a tiempo completo desde el 1 de julio de 2007.
Desde el 1 de enero de 2017 la empresa pauta al actor una jornada irregular.
La sentencia de instancia estimó la pretensión del actor al considerar que el art. 105 del XX Convenio Colectivo de Iberia no exige que el contrato fijo hubiera sido concertado con Iberia, por lo que no cabe aplicar una restricción a los trabajadores subrogados con contrato fijo y que por tal motivo no deben ser considerados de nuevo ingreso.
Iberia en su recurso denunciaba la infracción del artículo 73 apartado D del III Convenio Colectivo del Servicio de Asistencia en Tierra en Aeropuertos y 105 del XX Convenio Colectivo de Iberia.
La sala de suplicación considera que la subrogación viene convencionalmente regulada y que la única condición que la cesionaria debe mantener es la jornada anual ordinaria, pero no su distribución. Así, si el trabajador inició su prestación de servicios para Iberia en enero de 2017, desde ese momento le es de aplicación el art. 105 del Convenio Colectivo, y la exoneración de la jornada irregular para determinados trabajadores de Iberia se establece para los trabajadores (de los centros de trabajo de Madrid y Barcelona), que hubiesen firmado contrato fijo a tiempo completo con anterioridad al 28 de abril de 2010, lo que no es el supuesto del demandante, pues a dicha fecha le era de aplicación el III Convenio Colectivo General del sector de servicios de asistencia en tierra de aeropuertos.
Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina citando de contraste la sentencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2013 (RCUD 1870/2012), en la que se discute si un trabajador "subrogado" a Iberia debe considerarse como trabajador de nuevo ingreso en la nueva empleadora a efectos de cómputo del tiempo mínimo de actividad necesario para pasar al nivel superior o si, por el contrario, ha de tenerse en cuenta el tiempo acumulado en el sector, apoyando la sentencia esta segunda solución.
No cabe apreciar la contradicción establecida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), porque dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, lo que no ocurre en el presente, en que las cuestiones resueltas en cada caso son distintas tanto más cuanto que en la recurrida se pretende el reconocimiento del derecho a la distribución regular de la jornada prevista en el art. 105 del XX Convenio Colectivo al tener una determinada antigüedad antes de ser subrogado, por lo que tras la subrogación, no debe ser considerado por Iberia como personal de nuevo ingreso. Sin embargo en la sentencia de contraste lo que se debate es si el trabajador "subrogado" debe considerarse como trabajador de nuevo ingreso a efectos de acreditar la antigüedad mínima necesaria para alcanzar un nivel superior en el sistema de progresión económica vigente en dicha empresa, o si debe tenerse en cuenta la antigüedad que ya tenía en el momento de la subrogación; constando en el caso de la referencial que el trabajador percibía una remuneración más alta en Iberia que en su anterior empleadora, aun habiendo sido encuadrado por Iberia en el nivel de ingreso, recordando en ese caso la sala que el art. 44.1 establece una subrogación global de la nueva empresa que puede considerarse cumplida en lo económico si el Convenio Colectivo de la cesionaria establece unas retribuciones superiores a la cedente.
Por providencia de 6 de noviembre de 2019, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.
La parte recurrente, en su escrito de 25 de noviembre de 2019, manifiesta que concurre la necesaria identidad entre las sentencias comparadas, en las que se analiza cómo se ha de aplicar el Convenio Colectivo de Iberia a los trabajadores que subroga al amparo del Convenio Colectivo del sector de handling. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ana Belén Sánchez Serrano, en nombre y representación de D. Jon contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 857/2018, interpuesto por Iberia Líneas Aéreas de España SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 10 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 941/2017 seguido a instancia de D. Jon contra Iberia Líneas Aéreas de España SA, sobre reclamación de derechos.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.